Fallos Jurisdiccionales

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D.P.D. C/ C.D.M. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de mayo del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: D.P.D. C/ C.D.M. S/ VIOLENCIA BA-00178-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO:
-Que en el informe final presentado por el Equipo Técnico Interdisciplinario interviniente, en sus conclusiones profesionales, sugieren se fije una cuota de alimentos provisoria hasta tanto se viabilice el tramite judicial correspondiente. 
-Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarle alimentos a sus hijos, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Esto se debe a que el deber de dar alimentos surge de la "titularidad" de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quién tienen el "ejercicio" de la misma o si se encuentra suspendido o privado de ella.
-Que los alimentos provisorios se dan con la finalidad de Preservar, Proteger y Resguarda...

SENTENCIA: 94 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.F.R.J. S/PROCESO DE CAPACIDAD

//NERAL ROCA, 4 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "R.F.R.J. S/PROCESO DE CAPACIDAD" Expte. N°RO-02167-F-2025, de los que

RESULTA: Que el día 24/7/2025 se presenta la titular de la Defensoría Nro. 9 en carácter de apoderada de la señora A.F.C.D.9. con domicilio en calle J.A.N.3. Barrio Rivera, de esta ciudad iniciando proceso de restricción de la capacidad de su hijo el joven R.J.R.F. DNI 4. nacido el día 16-3-2004, con diagnostico de retraso mental grave con parálisis cerebral infantil.

Expresa en su escrito que la familia está conformada por su esposo R.S.R. y sus cinco hijos: 26 años, 24 años, mellizos de 22 años y la menor de 13 años. Explica que cuando los mellizos nacieron uno de ellos nació con cierta discapacidad R.J.R.F.. Que en el domicilio viven todos menos su hija mayor. Que siempre se han avocado a la siembra y cosecha de verduras y actualmente su esposo tiene graves problemas de salud, perdiendo la visión.

Manifiesta que R.J. de 22 años, asiste a la Escuela Especial, en la mañana, no conoce el valor del dinero, no puede comunicarse ya no que no puede hablar. Requiere ayuda constante para todos los actos de la vida cotidiana, bañarse, alimentarse, vestirse, todavía utiliza pañales y los seguirá utilizando durante toda su vida. Que siempre fue atendido en Salud Pública, consume medicación Dispiridona de 2 mg diariamente y Valcote también, la mediación es brindada en el Hospital Público, aclara que el hospital no se encuentra brindando servicio de psiquiatría, ni neurología.

Explica que es quien realiza todas las tareas de cuidado de toda la familia, ya que su esposo está sin visión. No obstante antes de ello, el progenitor no se avocaba a dichas tareas. Que R.J. percibe una ...

SENTENCIA: 361 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 04 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN " (Expte. N° RO-00139-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS que fueron regulados en Comisión Médica N° 35 de General Roca -expte. EXPEDIENTE S.R.T. N° 465350/25-  en ACTA DE AUDIENCIA de fecha 17/11/2025 (Homologación del 25.11.25 y notificada en la misma fecha), contra EXPERTA A.R.T. S.A., CUIT 30687156168; para que haga pago de la suma íntegra de $670.407,64 al Dr. Ezequiel Hernán ZUAIN todo en concepto de honorarios con más la suma de $1.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese la presente a la ejecutada mediante cédula librada al domicilio real, hágase saber que en el plazo de CINCO  DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico (dirección de e-mail), bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.120 del C.P.C. y C.  Se pone en conocimiento de la ejecutante que deberá transcribir en dicha cédula el siguiente Código de Contestación de Demanda: ENUA-YVHS, a los fines de que la ejecutada pueda interponer excepciones a través del Sistema de ...

SENTENCIA: 56 - 04/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

Z.C.M.A.C.L.G.B.E. S/ ACCIONES DE FILIACION

General Roca, 04 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver RECURSO DE REVOCATORIA en estos autos caratulados: <.ZENTENO CESARI, MERARI ANAMAR C/ LEIVA GARRIDO, BRAIAN EZEQUIELS.A.D.F. Expte. N° RO-03483-F-2025 , y
CONSIDERANDO: En fecha 09-04-2026 el actor presenta recurso de revocatoria en contra de la providencia dictada el día 06-04-2026 que dispuso "Estese a lo informado por el Banco Patagonia en movimiento en Puma RO-03483-F-2025- E0014 (no abonar/ bloqueo). A la devolución de los alimentos provisorios fijados cautelarmente en fecha 28/11/2025, estése a lo dispuesto por el artículo 539 del CCyC, in fine: "No es repetible lo pagado en concepto de alimentos""
En fundamento a la peticiona señala que sin perjuicio que lo abonado respondía a una cuota de alimentos provisoria habiendo obtenido como resultado de la pericia la inexistencia de vinculo biológico, ceso la causa donde se sustentaba la cautelar.
Expresa que en la cuenta judicial al requerir el bloqueo y retiro de fondos existían tres meses de cuota de alimentos (conforme captura de pantalla que se adjunta con fecha 11/03/26), Que al otro día (12/03/26) anoticiada la actora del resultado de la pericia retira los fondos.
Aduce que sin perjuicio que lo pagado en concepto de alimentos no es repetible, entiende que los alimentos tienen por fin cubrir necesidades de subsistencia que no es viable la compensación, ni renuncia, ni transacción, ni otros institutos respecto a lo pagado en concepto de alimentos. Considera que este no es el caso puesto que en la cuenta judicial existían depositados y al momento de publicarse el resultado negativo de la pericia fueron retirados.
El día 20-04-2026 contesta la actora señalando que las sumas abonadas en concepto de alimentos provisorios participan de la naturaleza y los caracteres propios de toda prestación alimentaria, entre los cuales destaca de manera fundamental su irrepetibilidad que la norma no distingue entre alimentos definitivos, provisorios o derivados de un vínculo que luego es anulado. Que en esta causa la fijación de alimentos provisorios responde a una tutela cautelar destinada a proteger el interés superior del niño, niña o adolescente, ante la verosimilitud del derecho que otorga el reclamo de estado. Si bien el resultado posterior de las pruebas biológicas puede descartar el vínculo filial, ello no transmuta de manera retroactiva la validez de las resoluciones judiciales que, en su momento, ordenaron el pago. Que dichas cuotas fueron devengadas bajo el amparo de una orden judicial plenamente vigente y no cuestionada por e...

SENTENCIA: 205 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (BOUDOURIAN)

San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de abril de 2026.

VISTOS
Los autos "DI TULLIO HONRADO, DOMINGO NICOLAS G S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (BOUDOURIAN) (BA-01083-C-2025)" en los que se solicita regulación de honorarios,
 
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, teniendo en cuenta el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal,  a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado por lo que, meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 7 L.A.) como de la específica (art. 34 por analogía), se considera intrínsecamente justo y razonable fijar el honorario como sigue tomando para ello como base  la suma de los montos reclamados al inicio del incidente $483.500.921,85 (equivalente a U$S 344.128,77 al tipo de cambio para la venta del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina al día 30/04/2026 $1405); $12.841.105,50 y $ 29.683, resultando un total de $496.371.710,35.-
Que de la escala prevista por el art. 34 de la L.A. corresponde aplicar un 13% resultando una base imponible de $64.528.322,34.-
2°) Que corresponde regular los honorarios de la Síndico Silvina Doyle, en la suma de $4.516.982,56 más la suma de $225.849,12 correspondiente al 5% a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas- (arts. 5 y  18 -7% - y ccdtes LA y ley 5069). A su patrocinante María Soledad Velasco, en la suma de $903.396,51 equivalente al 20% de los regulados a la síndica y a cargo de ésta por ser su letrada patrocinante.
3°) Regular los honorarios de los Dres. Pablo de Barba y Damián Vila, en conjunto, como apoderados de la incidentada en la suma de $11.744.154,66 (arts.6, 8 -13%- , 40%10 y ccdtes LA).-
4°) Regular los honorarios de los Dres. Magdalena Sanguinetti y Juan Ignacio Sarmiento, en conjunto, como apoderados de la par...

SENTENCIA: 149 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

RIOS MABEL EDITH C/ SPOSETTI JUAN CARLOS S/ SITUACIÓN VECINAL

AUTOS: RIOS MABEL EDITH C/ SPOSETTI JUAN CARLOS S/ SITUACIÓN VECINAL EXPTE NCI-00133-JP-2026.
 
Cipolletti, 4/5/2026

RESULTA: Se inician las actuaciones en relación al reclamo de la requirente Mabel Edith Ríos quién manifiesta que, debido a la rotura de un caño de agua en el  departamento del primer piso, propiedad del requerido Juan Carlos Sposetti, se produjeron en su departamento de la planta baja manchas de humedad y hongos en pared y techo del baño y la cocina, como así también la separación del marco de la puerta de ingreso a su vivienda y desperfectos en el funcionamiento del termotanque.
Expresa que intentó comunicarse con el propietario del departamento sin lograrlo.
En fecha 16/04/2026 se fija audiencia de conciliación para el día 30/04/2026, y en fecha 20/04/2026 se notifica a ambas partes.
Comparecen a la audiencia fijada, en forma personal, la parte requirente Mabel Edith Ríos y la parte requerida Juan Carlos Sposetti, quienes luego de un amplio intercambio de opiniones, arriban a un acuerdo conciliatorio cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0003, solicitando su homologación;
 
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.

RESUELVO:
1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual:
Ambos están de acuerdo en que ya no hay mas pérdidas de agua en ninguno de los dos departamentos, ya que el requerido ha efectuado las reparaciones necesarias en su departamento.
Con relación a los daños que dichas pérdidas generaron en el departamento de la requirente (manchas de humedad y hongos en pared y techo del baño y la cocina, separación del marco de la puerta de ingreso a su domicilio y desperfecto en el funcionamiento del termotanque), el requerido manifiesta que, atento haberse realizado las reparaciones hace apenas una semana, enviará a una persona de su confianza dentro de los próximos 15 días (cuando seque un poco la humedad) para que evalúe las reparaciones que sean necesarias en la vivienda de la requerida y pueda llevarlas a cabo, inc...

SENTENCIA: 11 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

BURLI FLORENCIA MILKA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"BURLI FLORENCIA MILKA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00804-L-2024)

General Roca, 28 de abril de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BURLI FLORENCIA MILKA C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. (TERCERO CITADO: MARIA DE LOS ANGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00804-L-2024) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la revocatoria planteada por los Dres. Diego Filippuzzi y Andres Puiatti en escritos presentados en fecha 23/04/2026.
Asistiendo razón a lo manifestado en cuanto a que el Tribunal ha omitido consignar al Dr. Diego Filippuzzi como compareciente a la audiencia celebrada en autos en fecha 16/04/2026, en calidad de representante de la tercera citada MARIA DE LOS ANGELES MOLINA, y por consiguiente ha omitido regular los honorarios profesionales correspondientes al mismo, corresponde por ello aclarar que donde dice:"...Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Jorge Audisio y Lautaro Vettulo en la suma de $520.000 en forma conjunta. Asimismo se admiten los honorarios de los mencionados letrados por la representación de la tercera citada en la suma de $260.000." debe leerse: "...Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Jorge Audisio y Lautaro Vettulo en la suma de $520.000 en forma conjunta. Asimismo admítanse los honorarios del Dr. Diego Filippuzzi por la representación asumida a la tercera citada MOLINA MARIA DE LOS ANGELES en la suma de $260.000 (MB x 10%)... "
El Dr. Juan Huenumilla vota en abstención cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y  cúmplase con Ley 869.
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Cámara Primera del Trabajo

Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
Cámara Primera de Trabajo
 
Dr. Juan Ambrosio Huenumilla
Juez subrogante
Cámara Primera del Trabajo

SENTENCIA: 87 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ZELARRAYAN, CLAUDIO ALEJANDRO C/ ECOFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

ZELARRAYAN, CLAUDIO ALEJANDRO C/ ECOFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01157-L-2025

General Roca, a los 29 días del mes de abril del año 2026

-----En relación al pacto de cuota litis presentado en autos, habiendo cumplido con los requisitos el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por la actora, todo conforme el criterio sentado en el Tribunal en los autos caratulados "Peralta Jorge Enrique c/ Frutas Río Negro S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-24733-11), corresponde HOMOLOGAR el mismo (art. 86 Ley 5.631 y 162 del C.P.C. y C.)  
                    

Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera del Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Juez de Cámara

Dr. Juan Huenumilla 
Juez de Cámara

Dra. Marcela López
Secretaria

SENTENCIA: 86 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE DE APELACION. EN AUTOS: (BARRERA, JESÚS ELIAS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VI-00706-C-2025)

En Viedma, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS (BARRERA, JESÚS ELÍAS C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/SUMARÍSIMO –DAÑOS Y PERJUICIOS- VI-00706-C-2025”, Expte. VI-01104-C-2025, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar, atendiendo al sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto el 22 de agosto de 2025 por la sociedad anónima demandada? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El 19 de junio de 2025, el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3 de esta localidad ordenó, bajo responsabilidad del peticionante, a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados que, a partir de su notificación y hasta el pronunciamiento definitivo de la causa, se abstenga tanto de considerar al señor Jesús Elías Barrera incurso en mora por falta de pago de las sumas reclamadas en virtud del plan de ahorro identificado como Grupo 4458 y Orden n.° 0077 (v. punto 3.1), como de iniciar respecto del nombrado cobro ejecutivo y/o ejecución prendaria (punto 3.2, ambos de la sentencia n.° 2025-I-121, conforme mov. I0002).
II. Frente a ese decreto preventivo, el 22 de agosto de 2025, Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados (en adelante Autoahorro Volkswagen), por intermedio de apoderado, dedujo recurso de apelación (mov. E0003), contraviniendo lo prescripto en el art. 223, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC). Por ello, el 26 de ese mes, pese a disponerse el desglose de esa presentación dejándose constancia de ello, se procedió a su concesión en relación y c...

SENTENCIA: 91 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

R.V.A. C/ R.A.D. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 4 de mayo del 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.V.A. C/ R.A.D. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N° LB-00042-F-2026 y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. V.A.R. DNI N° 2. y lo hace con patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el Sr. A.D.R. DNI N° 2..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 8.d.f.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Indica que el último domicilio conyugal fue en la localidad de C.C., Provincia de Río Negro.
En función de la propuesta que debe presentar dice que durante la vida en común tuvieron un hijo actualmente mayor de edad, no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles registrables y que no procede compensación económica. Que no existen cuestiones a convenir y da razones, no obrando por ello acuerdo a homologar.
Que fecha 18/02/2026 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental presentada.
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 24/02/2026.
Que obra presentación de la parte actora solicitando se dicte sentencia atento el tiempo transcurrido desde la notificación de la demanda oportunamente cursada.
En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 22/04/2026;
CONSIDERANDO:
Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de F...

SENTENCIA: 258 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN