Fallos Jurisdiccionales

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B.E.A. (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS B.V. Y B.S.) C/ T.S.D. S/ CUIDADO PERSONAL(F)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: este caso: "G.Y.M.A. C/ P.D.A. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION)", Expte. Nº SA-00715-F-0000, traído a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 01/09/2022 se presentó el Sr. E.A.B. DNI. 2. en representación de sus hijos V.B. DNI. 4. y S.B. DNI. 5. e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. S.D.T. DNI. 3., peticionando que se establezca el cuidado personal compartido modalidad alternada.-
A tales fines, relató que en el año 2019 las partes arribaron a un acuerdo en virtud del cual se fijó la residencia principal de los niños en el domicilio materno y se estableció un régimen amplio de comunicación y contacto a su favor.-
Sostuvo que, con el transcurso del tiempo, la dinámica familiar se fue modificando, de modo que actualmente los niños permanecen entre tres y cuatro días por semana en su domicilio, donde convive junto a su actual pareja y los tres hijas menores de ésta. Señaló que dicha modalidad implica una distribución del tiempo de convivencia con ambos progenitores que, en los hechos, resulta prácticamente equivalente.-
Afirmó que ejerce de manera activa las funciones derivadas de la responsabilidad parental, participando cotidianamente en la crianza, cuidado y acompañamiento de sus hijos, no limitándose su intervención a encuentros esporádicos o recreativos, sino comprendiendo también las actividades habituales de los niños durante los períodos en que permanecen bajo su cuidado.-
En función de ello, consideró que la modalidad vigente se corresponde con un sistema de cuidado personal compartido con alternancia entre ambos progenitores.-
Propuso, concretamente, que los niños permanezcan bajo el cuidado de la madre los días martes, miércoles y jueves, pernoctando en su domicilio y quedando a cargo de aquélla los traslados escolares correspondientes, mientras que los días viernes, sábados, domingos y lunes permanezcan con su padre, quien asumiría durante esos per...

SENTENCIA: 185 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MOYANO CZERTOK, TOMAS C/ SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS, LEY 24.240

SENTENCIA ORAL TRASNCRIPTA

 

EXPEDIENTE: "MOYANO CZERTOK, TOMAS C/ SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS, LEY 24.240" - N°VI-00347-C-2026

1.- Bien, como todo trámite simplificado prevé la sentencia oral, con lo cual debo seguir las pautas propias de lo que sería una sentencia escrita y en en ese sentido digo que estamos en la ciudad de Viedma en el día 24 de agosto de 2026 y hemos comenzado puntual a las 12 horas esta audiencia.
Surgen como antecedentes de este trámite que el 8 de abril de 2026 el señor Tomás Moyano Czertok inicia demanda con la asistencia letrada de los doctores Urquiza y Santos para reclamar ante Samsung Electronics Argentina SA diversas pretensiones que se resumen en, primero de todo, la pretensión principal en la que se basa la acción es la declaración de incumplimiento contractual por parte de Samsung Electronics Argentina SA y en ese sentido el incumplimiento contractual se desglosa en tres conceptos que son la falta de prestación del servicio adecuado, ausencia de diagnóstico del producto que tenía un defecto y, consecuentemente, la vulneración de los derechos del señor Moyano Czertok, en tanto consumidor, por la desatención a la que se encuentra y cree que se encontró sometido.

Por otro lado, también se peticiona el rubro daño moral en dos veces el valor de la heladera y el daño punitivo en cinco veces el valor de la heladera, los cuales son cuantificados en $ 2.295.118,14 y $ 5.737.795.35 respectivamente a la fecha de la interposición de demanda. Además, también se requiere la publicación de la sentencia. En síntesis, el total de lo reclamado es $ 8.032.913.49.
¿En qué se sustentan los hechos de la demanda? Primero, están basados como antecedentes en una compra de una heladera marca Samsung, cuya denominación o identificación de producto es RT32K507058 con características No Frost y con garantía de fábrica, es decir, del fabricante Samsung, con garantía de diversos tipos pero, en lo concreto, por 12 meses y de acuerdo al compresor y a la diversa información que sugiere el expediente puede ser de 10 o 20 años, cuestión a la que me referiré más adelante.

Lo concreto es que la compra a la que se da referencia se hizo el 6 de julio de 2023 ante la firma Naldo Lombardi.

¿Qué sucede luego de usar la heladera dutsante 18 meses posteriores a la compra? Aproximadamente en enero del año 2025 el freezer comienza a perder funcionalidad, es decir, deja de funcionar. Como consecuencia de ello, el 13 de marzo de 2025 se inició la comunicación con el back office de Samsung y se informa que se ha ingresado el sistema, el reclamo por el defecto de la heladera.
De todos modos, en demanda se ...

SENTENCIA: 49 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 24 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº VR-69288-C-0000); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 21/05/2021 se presenta el Dr. Horacio Nello Pagliaricci en el carácter de apoderado de [ACTOR_1] promoviendo demanda por cobro de pesos contra [DEMANDADO_1] por la suma de U$S69.867,79 y $28.709,79; todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa.
En el capítulo de hechos relata que “La suma proviene, o reconoce su causa en operaciones de compraventa de productos de origen importado (en su gran mayoría) -agroquímicos, fertilizantes y productos de origen importados (1-MCP), donde mi poderdante, en carácter de vendedora, proveyó de los distintos insumos a la accionada, en su condición de compradora y, además, le dio el servicio de aplicación del producto. Dichas operaciones, tal como se desprende en la condición impresa, adjunta, en las facturas que se acompañan como prueba documental, fueron perfeccionadas en esta ciudad y entregadas o aplicadas en las instalaciones de la compradora a su exclusiva solicitud…”.
Agrega que “...no obstante el cumplimiento acabado por parte de mi representada, con las obligaciones a su cargo, la demandada ha omitido pagar el saldo, a pesar de lo insistentes reclamos informales y formales”.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 16/06/2021 se provee el trámite con carácter de ordinario, ordena el traslado de la demanda.
En fecha 07/09/2021 se presenta el Dr. Alejandro David...

SENTENCIA: 105 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

DIAZ, PAOLA ANDREA C/ DONOSO, JOSE RICARDO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 24 de agosto de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "DIAZ, PAOLA ANDREA C/ DONOSO, JOSE RICARDO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01064-C-2025), de las que
RESULTA:
1. Que obran en la plataforma PUMA presentaciones E0006 y E0007, ambas de fecha 19/08/2026, mediante las cuales las partes manifiestan que han arribado a un acuerdo que pone fin al litigio, el que acompañan, y requieren asimismo su homologación.
En el mismo se ha pactado expresamente:
"PRIMERA: Que, a los fines de alcanzar de común acuerdo una solución al presente litigio y sin reconocer hechos ni derechos algunos alegados en el escrito de demanda que diera origen a las presentes actuaciones, TRIUNFO COOP. SEGUROS LTDA en su calidad de citada en garantía, ofrece abonar al actor la suma de PESOS TREINTA UN MILLLONES ($31.000.000.-) comprensiva de la totalidad de los rubros indemnizatorios reclamados en autos, como así también todas aquellas consecuencias directas e indirectas vinculadas al siniestro materia de litigio.
SEGUNDA: Dicha suma será abonada en dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($15.500.000.-) con vencimiento en fechas 18.10.26 y 18.11.26.
TERCERA: Las cuotas serán abonadas en la cuenta judicial a abrirse a tales efectos.
CUARTA: El actor acepta dicho ofrecimiento y modalidad de pago por considerar que es una justa composición del litigio de autos, manifestando que una vez percibidas las sumas detalladas en las cláusulas precedentes, considerará el presente litigio como totalmente cancelado, renunciando toda acción y derecho respecto de otro reclamo derivado del siniestro de autos, tanto contra TRIUNFO COOP. SEGUROS LTDA y/o los aquí demandados y/o toda persona vinculada directa o indirectamente al siniestro de autos.
QUINTA: Las partes acuerdan que la totalidad de costas son a cargo de TRIUNFO COOP. SEGUROS LTDA, acordando los honorarios del letrado de la parte actora en el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital acordado, es decir, la suma de $6.200.000.- (SON PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL) más IVA en caso de corresponder, más el 5% de aportes a la Caja Forense (Conf. Ley Provincial 869), los...

SENTENCIA: 15 - 24/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

MAIDANA ORLANDO MARTIN C/ IRUÑA S A Y VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MAIDANA ORLANDO MARTIN C/ IRUÑA S A Y VOLKSWAGEN S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", (RO-01195-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora con fecha 08/06/2026, por la demandada “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados” (en adelante la administradora) con fecha 04/06/2026 y por la concesionaria “Iruña S.A.” (en adelante la concesionaria) con fecha 06/06/2026, todos contra la sentencia definitiva de fecha 29/05/2026, los cuales han sido concedidos con fecha 09/06/2026.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una acción de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo.

La misma es acogida

SENTENCIA: 188 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

BELLINI ROSANA ELVA C/ FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. S/ ORDINARIO (L)

 
General Roca, 24 de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BELLINI ROSANA ELVA C/ FRESCURAS ORGÁNICAS PATAGÓNICAS S.A. S/ ORDINARIO (L) " (Expte. N° RO-12010-L-0000).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SENTENCIA de fecha 18/05/2026, contra FRESCURAS ORGANICAS PATAGONICAS S.A. (CUIT 30-71509609-5), para que haga pago de la suma íntegra de $13.997.252,20  conf. el siguiente detalle: a la actora  ROSANA ELVA BELLINI ($12.122.591 por capital) y a la Dra. BETIANA CARO ($1.874.661,20 por honorarios) ; todo en concepto de CAPITAL,  con más la suma de $6.000.000  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En atención al art. 452 del CPCyC (Ley 5777), notifíquese al ejecutado (rebelde) FRESCURAS ORGANICAS PATAGONICAS S.A. mediante cédula al domicilio real quien en el plazo de CINCO DIAS, hágase saber que podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 490 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 489 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notif...

SENTENCIA: 110 - 24/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FERREIRA, CARINA MARISEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 21 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FERREIRA, CARINA MARISEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00535-L-2025" 
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (3,82%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE, ENRIQUE ALFREDO, en la suma de $ 1.200.000 y regúlense los del los Dres. LONGO, LUIS ALBERTO y TRONELLI COSENTINO, SEBASTIAN, en forma conjunta, en la suma de $ 1.200.000 (MB: $6.000....

SENTENCIA: 189 - 24/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LAGOS, MATIAS ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 21 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LAGOS, MATIAS ANDRES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-00373-L-2026" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (1,65%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo, a excepción de la última parte de clausula sexta, la que comienza con "...ni a sus dependientes..." y termina con "...ambas partes...". La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. COSTANTE, ENRIQUE ALFREDO en la suma de $ 1.200.000 y regúlense los del Dr. LONGO, LUIS ALBERTO y TRONELLI COSENTINO SEBASTIAN, en forma conjunta, en la suma de $ 1.200.000,...

SENTENCIA: 190 - 24/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

H.N.P. C/ B.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01458-F-2026/

CARÁTULA: H.N.P. C/ B.A. S/ VIOLENCIA

Viedma, 24 de agosto de 2026.-
I.- Por recibidas denuncias ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. N.P.H. y D.H., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
III.- En ese sentido, y habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº VI-01459-F-2026 y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 170 del C.Pr. y arts. 1 y 269 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 171 C.Pr.) en estos autos.-
En su mérito, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF; 
RESUELVO: 
1.- HACER SABER al Sr. A.B. (cuñado) y a las Sras. N.P.H. y D.H. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO ENTRE SI, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red social...

SENTENCIA: 346 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00352-JP-2026

Luis Beltrán, 24 de agosto de 2026.

 
Proveyendo escritos recibidos por BUS FEDERAL, remitidos por el JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL.
Agréguese acta de entrevista cria. y téngase presente.
Agréguese informe de novedad y notificación de las medidas ampliatorias dispuestas por el Juzgado de Paz y téngase presente.
Agréguese acta policial de retiro de pertenencias y téngase presente.
 
Proveyendo escrito recibido por correo electrónico remitido por Comisaria de la Familia de Choele Choel.
Agréguese y téngase presente entrevista con el Equipo Técnico de la comisaria.  Hágase saber.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el Sr. [VÍCTIMA_1] en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia sitio en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF).

SENTENCIA: 842 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN