Fallos Jurisdiccionales

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A.J.L. C/ F.J.A. Y S.B.R.C.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.J.L. C/ F.J.A. Y S.B.R.C.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01145-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 
I.- Han vuelto los autos al acuerdo para la resolución de la reposición “in extremis”, planteado en representación del perito Kevin Guerrero, respecto de la interlocutoria del 18 de febrero de 2026.-
Los fundamentos de la reposición in extremis, son los siguientes: “... deduzco recurso de revocatoria in extremis contra la interlocutoria dictada en fecha 18/02/2026 cuya parte resolutoria (y sus fundamentos) me causa gravamen irreparable solicitando a los Magistrados la revoquen por contrario imperio en razón de los motivos que expongo: En primer lugar, informo a la Cámara de Apelaciones que poseo título universitario expedido por la Universidad Siglo 21 con título en “técnico en investigación de la escena del crimen”. Adjunto el mismo. Dicho esto, resulto plenamente alcanzado por el art. 19 inc. 1 de la ley 5069 cuándo habla de “profesionales universitarios” y es por ello que debe mantenerse la regulación originaria en 5 JUS. Sin perjuicio de ello y a los fines de sentar un criterio por la Cámara de Apelaciones, no puede pasarse por alto que la normativa que regula nuestros honorarios (Ley 5069) es una norma vieja, antigua, que ha demostrado tener muchas falencias y que no caben dudas que merece ser objeto de una reforma para una necesaria actualización. Considero, además, que es tarea y deber de los jueces garantizar una adecuada tutela respecto de los honorarios de los peritos, teniendo estos un...

SENTENCIA: 166 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CURZI, GUERINO ANGEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CURZI, GUERINO ANGEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00499-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Guerino Angel Curzi en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
Asimismo, requiere se le regulen los honorarios por su actuación en el presente incidente.
En sustento de su primera pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado de la Sra. María Esther Colombil, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el rechazo de la contingencia dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 05.11.2024.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a la ART, ésta se presenta y manifiesta que resulta falso la necesidad de recurrir a un abogado particular para incoar el trámite ante la Comisión Médica, puesto que podría hacerlo a través del patrocinio gratuito de un letrado que ofrece el citado órgano administrativo.
Asimismo, refiere que la actuación del abogado demandante resultó inoficiosa, en tanto la resolución recaída tiene sustento en el examen médico realizado en el organismo administrativo.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: ..

SENTENCIA: 118 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.D.D. C/ A.M.J. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.D.D. C/ A.M.J. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00263-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora D.D.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.J.A. por cuanto resulta ser s.p.q.m.u.r.h.2.a.a.q.t.d.h.m.d.e.e.c.A.J.L.y.A.J.F.. Q.e.d.l.h.v.q.l.r.r.p.l.a.d.q.l.d.r.. Q.e.d.h.a.a.u.d.l.h.q.t.e.c.. Q.s.s.l.e.d.h.y.q.n.p.i.a.d.q.c.u.e.l.c.t.e.g.f.. Q.p.m.d.t.l.r.q.g.a.s.h..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares (Expediente SA-00047-JP-2024), dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre cónyuges o convivientes, y entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la...

SENTENCIA: 210 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

IRIARTE, JOSE MAXIMILIANO C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 4 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "IRIARTE, JOSE MAXIMILIANO C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00130-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
Que se presentan los Dres. Francisco Raúl Digüero, Emilio Martín Digüero, Cristian Ernesto Mildenberger y Ana Paula Castro, en su carácter de apoderados del Sr. José Maximiliano Iriarte, con el fin de promover acción especial ejecutiva (art. 85 Ley n° 5631) y obtener el pago de la liquidación final por despido con causa (art. 247 LCT).
Que, con las constancias documentales acompañadas por la actora surgen acreditados los presupuestos del artículo 85 de la Ley n° 5631, que permiten acoger su pretensión. Con estos elementos queda definida procesalmente la existencia del hecho constitutivo de la obligación, por lo que corresponde hacer lugar a la ejecución iniciada con el fin de obtener el pago de la liquidación de la indemnización del art. 247 de la LCT (calculada en función de la sumas que surgen de los recibos de haberes acompañados) y de los rubros comprensivos de la liquidación final que proceden cualquiera sea el modo de extinción del contrato, conforme el siguiente detalle:
Antigüedad ......................................................... $42.796.816,65
Preaviso .............................................................. $ 8.151.774,60
Días Trabajados (21/01/26 a 31/01/26)............... $ 1.446.282,64
Días Trabajados (01/02/26 a 13/02/26)............... $ 1.892.376,33
Integración mes de despido ................................ $ 2.183.511,15
                                                                              $56.470.761,65
En los términos del articulo 85 de la Ley n° 5631 se le imprime el trámite de ejecución a la presente acción, en tanto el reconocimiento de la relación laboral sur...

SENTENCIA: 36 - 04/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

A.F.M.J. C/ Q.F.J. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 04 de mayo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "A.F.M.J. C/ Q.F.J. S/ VIOLENCIA "- BA-00021-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que en las presentes la Sra. A.F. con su respectivo patrocinio letrado, ha solicitado la renovación de las medidas oportunamente dictadas respecto del Sr. Q..-
En atención a lo manifestado en el escrito a despacho y a las constancias obrantes en autos, habré de hacer lugar a lo requerido, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. Q.F.J. a la denunciante Sra. A.F.M.J.; a su domicilio familiar sito en calle O.G.N.1. de esta ciudad,  a su domicilio laboral sito en O.N.1.(.S.F., a los lugares donde la misma realiza su actividades de estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-.
II) Hágase saber al Sr. Q. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. A.F..
Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
III) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin  de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-
IV) Líbrese oficio a ADULTOS MAYORES del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a fin de hacerle saber la medida dictada y s...

SENTENCIA: 144 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MILLANAO JOAQUIN HERNAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

General Roca, 4 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00271-P-2024 - MILLANAO JOAQUIN HERNAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, traido a despacho para resolver accion de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado J.H.M., alojado en ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 2 - GENERAL ROCA,  interpuso acción de habeas corpus en razón de solicitar el traslado al domicilio de su madre M.E.C. quien habría  sufrido quemaduras y se encentraría  delicada de salud

Que previo solicitar informes a la Defensa y a la Unidad de detención, mediante Oficio 090 EEP II-AS de fecha 30/04/2026 el EEP nro. 2 hizo saber "...que mediante comunicación telefónica se mantuvo contacto con la señora M.E.C.. En la misma refiere que en el día de ayer, ingreso por la Guardia del Hospital de la ciudad de Allen, debido a quemaduras que habría sufrido. Así mismo comenta que le realizaron las curaciones pertinentes, posteriormente fue dada de alta. Al momento de la comunicación, la Sra. manifiesta encontrarse en su domicilio, refiriendo que debe concurrir a controles médicos y curaciones, como así también consultas con el profesional cirujano..."

Por su parte la Defensa nada informo al respecto.

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se encuentra acreditado una situación de salud extrema o riesgo de vida inminente en la salud de la madre del interno, extremo exigido en el Art. 166 de la Ley 24.660, y no se advierte agravamiento en las condiciones de detención,  teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 

 
En el marco de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial y 26 del Código Procesal Constitucional; en mi carácter de Juez de Ejecución Penal;

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción intentada por J.H.M., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional ).

II- NOTIFICAR al Ministerio Publico Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional.

III- NOTIFICAR a la defensa.


                     Dr. Fernando Romera
              ...

SENTENCIA: 78 - 04/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

R.M.L. C/ B.R.A. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 04 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: R.M.L. C/ B.R.A. S/ HOMOLOGACION.-BA-01016-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 11.08.25 relativo a autorización de viaje y reembolso de tratamiento de ortodoncia realizado el CIMARC de esta ciudad, entre la Sra. R.M.L. con su letrada patrocinante Dra. A.D.B., y el Sr. B.R.A. con el patrocinio de la Dra.  L.F..-
Se presenta la Sra. R.M.L. con el patrocinio letrado de la Dra. N.M. a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, en atención que el acuerdo celebrado no se ha cumplido. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las cita a ratificar el mismo.- 
Se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien presta conformidad a fin se homologue el mismo.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 11.08.25, relativo a autorización de viaje y reembolso de tratamiento de ortodoncia.-
II) Costas al Sr. B.R.A..-
III) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. N.M., en la suma de 6 Jus. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Hágase saber que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VI) Asimismo, hágase saber al Sr. B. que deberá dar estricto cumplimiento al acuerdo celebrado y homologado en la presente, bajo apercibimiento de ley.-
VII) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC y al Sr. B.R.A. mediante cédula a su domicilio real.-
 
 
 

SENTENCIA: 40 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FLORES VIRGILIO RAMON S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

AUDIENCIA POR TRASLADO A TALLERES EDUCATIVOS: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 11:08 horas y en el marco del expediente RO-04313-P-0000 - FLORES VIRGILIO RAMON S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno VIRGILIO RAMON FLORES (alojado en el E.E.P. 3 de Bariloche), asistido por su Defensora Dra. VERÓNICA ANDREA CARDOZO, todos por el sistema de videoconferencia zoom.
El interno agota su pena en fecha 30/03/2033.
Objeto de la Audiencia: evaluar la posibilidad de que el interno VIRGILIO RAMON FLORES pueda cursar talleres de Panadería y Carpintería los días lunes, miércoles y viernes de 09.30 a 12.30 hs., en la escuela integración y gestión social denominada “Fabrica de Futuro” de San Carlos de Bariloche

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital.

                                                 Transcripción del debate:

Juez: De esta manera vamos a hacer esta audiencia el que ha sido pedida por la defensa. Vamos a escuchar primero entonces la doctora Cardozo.

Defensa: Gracias doctor, esto fue solicitado a raíz de un pedido del señor Flores y de eh una propuesta favorable que viene del consejo correccional de el penal número tres de Bariloche para que el mismo participe de unos talleres que se brindarían eh con el aval del Ministerio Público Fiscal, de Panadería y Carpintería los días lunes, miércoles, y viernes de nueve treinta a doce treinta. Eh la propuesta viene digamos eh perdón es una escuela de oficios que se llama Fábrica de Futuro de la escuela de integración y gestión social. Como dije tiene el aval de la provincia de Río Negro en la misma localidad de Bariloche, para el traslado, digamos, la autorización que se solicita es justamente para que el interno salga del establecimiento con, digamos, la custodia policial en realidad es el mismo oficial del área de educación o el mismo profesor del área de educación que lo acompañaría y el dispositivo de GPS. Voy a aclarar que, antes de malinterpretar esto, no estamos pidiendo una salida transitoria por estudio. No, lo que estamos solicitando es justamente que se asegure y que, en cumplimiento del derecho a la educación en todos los ámbitos y en todos los grados, por si de alguna manera, se autorice al señor Flores a continuar justamente su reinserción social y sus avances, si se quiere, en la ...

SENTENCIA: 230 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

VANACLOIG JUAN DOMINGO, VIDELA MIRIAM JOANNA, MIGLIO GABRIELA ALEJANDRA, AÑUEQUE MARIANELA ANAHÍ Y PAYLLALEF JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 04 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VANACLOIG JUAN DOMINGO, VIDELA MIRIAM JOANNA, MIGLIO GABRIELA ALEJANDRA, AÑUEQUE MARIANELA ANAHÍ Y PAYLLALEF JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00442-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0013 del 02/08/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 05/03/2024 publicada ese mismo día, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $5.886.380,99 en concepto de capital histórico de los actores (VANACLOIG JOAQUIN ANDRES por la suma de $1.198.615,08; VIDELA MIRIAM JOANNA por la suma de $1.165.193,03; MIGLIO GABRIELA ALEJANDRA por la suma de $1.169.233,09; AÑUEQUE MARIANELA ANAHI por la suma de $1.172.735,34; PAYLLALEF JUAN CARLOS por la suma de $1.180.604,45), con más la suma de $10.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco...

SENTENCIA: 57 - 04/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.Z.A. POR SI Y EN REP. DE A.J.S. C/ A.A.J. S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 4 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: A.Z.A. POR SI Y EN REP. DE A.J.S. C/ A.A.J. S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-00652-F-2026, .-
Y RESULTA; que luego de haberse adoptado las medidas conforme la actora había solicitado, guarda de la niña J., prohibición de cercamiento y prohibición de salida e la jurisdicción (BA-00652-F-2026-I0003) se sucedieron hechos que deben ser analizados a los fines de evaluar la extensión temporal de las medidas.-
El día 26 de abril de 2026 la Dra. Mazzante quien puso en conocimiento a esta judicatura de la sustracción de la niña J.S.A. DNI 5. por parte de su progenitora Sra. A.J.A..-
Que finalmente la niña fue encontrada en buen estado salud en la localidad de Azul Provincia de Bs. as. en ocasión de detenerse el colectivo en la terminal de ómnibus y ser ambas identificadas por personal policial.
Que el organismo proteccional intervino y efectuó informe acompañado por escrito Nro. BA-00652-F-2026-E0011 donde concluye que; "la situación familiar se encuentra caracterizada por vulneraciones psicosociales por parte de la progenitora, lo cual ha expuesto a la niña a una situación de desprotección. Se pueden mencionar dentro del contexto, situaciones de violencias y consumos problemáticos.
La Sra. Zuleila Alvarado, ha sido quien ha llevado adelante la responsabilidad de
los cuidados de Juana y atendido sus necesidades priorizando su interés superior. Desde esta Secretaría no se registran solicitudes de intervención previas que adviertan sobre la amenaza o vulneración de derechos hacia la niña en convivencia con su tía materna. En relación a la medida cautelar de restricción de acercamiento, Zuleika explicó que ella estimó que la medida vencía a los 30 días al igual que la Guarda, según lo que está expresado en la resolución judicial. Por tal motivo accedió a que Abigail viera a la niña aunque bajo su supervisión.
Se considera que aunque se ha incumplido con la medida de restricción de acercamiento, esto se ha dado en el marco de la confusión por parte de la Zuleika. Esto también ha quedado expresado en la presentación policial cuando al ser  preguntada, ella expuso que no había medida cautelar vigente.
En este marco, se considera necesario que se extienda el período de Guarda Judicial provisoria de la niña Juana Sofía Alvarado a favor de la Sra. Zuleika Anabella Alvarado, entendiendo que este es actualmente el encuadre legal necesario en  función del interés superior de la niña."
Que h...

SENTENCIA: 93 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)