Fallos Jurisdiccionales

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F.D.T. S/ SITUACION (AM)

CARATULA: F.D.T. S/ SITUACION (AM)
EXPTE. NRO. RO-02390-F-2025
 
 
NV
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa:  "F.V.M. C/ R.L.A. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-00487-F-2026) a estas actuaciones.
Hágase saber que el escrito presentado por la Dra. Caffaratti obra como archivo adjunto.
Déjese constancia que la Dra. Caffaratti se encuentra vinculada a las presentes actuaciones. 
Atento que el Sr. F.  cuenta con patrocinio letrado, póngase en conocimiento de la Dra. Delucchi los hechos denunciados y manifieste concretamente que peticiona su asistido..
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. L.A.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. V.M.F. y al Sr. D.T.F.S., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa...

SENTENCIA: 51 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

B.X.J. C/ B.F.I. S/ VIOLENCIA

CARATULA: B.X.J. C/ B.F.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00104-JP-2026 -

Código para contestar demanda: HGJB-OEPR
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

VD
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a X.J.B. y F.I.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.

En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF, ratificase las medidas ordenadas en fecha 18/Feb/26 por el Juez de Paz respecto de la medida preventiva hacia el Sr. F.I.B. quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente con respecto a la Sra. X.J.B., en cualquier lugar público y/o privado en que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

SENTENCIA: 127 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.V.R.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA M.V.R.C.R.P.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00464-F-2026

VD
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: Por presentada parte, con patrocinio letrado y domicilio constituido.

Póngase en conocimiento  a V.R.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo. Notifíquese.
En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía, desconociendo si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de género establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de P.G.R. hacia V.R.M., su domicilio sito en calle E.J.9.C. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a P.G.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Famili...

SENTENCIA: 124 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

T. S. L. C/ M. J. M. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.



Y ESCUCHADO:

El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal "T. S.L. C/ M. J. M.

S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL" LEGAJO N°MPF-EB-00536-2023 unificado con

las actuaciones "T. S. L. C/ M. J. M.  S/ LESIONES GRAVES " LEGAJO MPF-EB-00524-2022;

seguidos a J. M. M., DNI N° xxxxxxxx, hijo de J. R. M. y de E. M., nacido en xxxxxxxxxxx,

provincia de Buenos Aires el xx-xx-xxxx, instruido, estado civil soltero, Tel. xxxxxxxxxxx,

mail xxxxxxxxxxxx@gmail.com , con domicilio sito en xxxxxxxxxxxxxx Buenos Aires;

para dictar sentencia:


Y LO REQUERIDO:

I. Por el fiscal Francisco Arrien acusando al nombrado por los siguientes hechos:

PRIMER HECHO"…Le atribuyo a J. M. M. el hecho ocurrido en la fecha 27/04/2022

aproximadamente a las 10:00 hs en el interior del domicilio ubicado en la calle xxx xxxxx del B°

xxxxxxxxx de la ciudad de El Bolsón, ocasión esta en la que ejerció violencia física contra su ex

pareja L. T. S., cuando la tomó del cuello para luego golpearle la cara contra un poste, provocando

con dicho accionar lesiones de carácter grave según fueron caracterizadas por el

Cuerpo de Investigación Forense, concretamente las lesiones fueron una fractura de huesos propios

de la nariz; un hematoma en labio superior; y una hematoma y excoriación en la rodilla. ”

SEGUNDO HECHO:”...Le atribuyo a J. M. M. el hecho ocurrido entre

los primeros días del mes de febrero y el día 21-03-2023 en el domicilio de L. T.S., sito

en xxxxxxx  (altura xxxx) del Barrio xxxxxxx - xxxxxxx de la ciudad de El Bolsón,

en dichas circunstancias, se acercó a la vivienda donde vive ella,

incumpliendo de esta manera con la orden de prohibición de acercamiento y contacto que fue

dispuesta por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Sergio Pichetto en audiencia de formulación de cargos de

fecha 11/11/2022 con vencimiento el día 11/04/2023 en el legajo fiscal N° MPF-EB-00524-2022,

por la cual el Sr. M. no podía acercarse a menos de 350 metros del domicilio de L.T. S. y de su

persona en cualquier lugar que se encuentre, ni tener contacto por cualquier

vía, de la cual fue debidamente notificado en la audiencia mencionada.”

Seguidamente manifiesta los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones

graves en concurso real con el delito de desobediencia judicial, conforme el art. 45, 55, 90 y 239 del

Código Penal.

Asimismo, propone de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del C.P.P. la

realización de un ...

SENTENCIA: 82 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

F. C. M. C/ PARADA SEGUNDO MANUEL S/LESIONES LEVES CULPOSAS

San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.



Y VISTA:

Las presentaciones conjuntas materializadas en el marco

del Legajo de Investigación Fiscal N° MPF-BA-04673-2025 caratulado

"F. C. M. C/ PARADA, SEGUNDO MANUEL S/LESIONES LEVES CULPOSAS” del

registro de la Fiscalía N° 7 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge del dictamen correspondiente, el Sr.

Fiscal, Dr. Facundo D'Apice dictaminó en favor del sobreseimiento

de SEGUNDO MANUEL PARADA, DNI. N° xx.xxx.xxx; todo ello, en los

términos de los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código

Procesal Penal.

Recordó el Sr. Fiscal el hecho por el cual se inició

oportunamente la investigación; esto es "siendo PARADA, SEGUNDO

MANUEL, DNI xxxxxxxx, propietario de un perro de raza dogo, el

hecho ocurrido el 21 de julio de 2025, aproximadamente a la hora

21:30, en la vía pública, frente al domicilio ubicado en calle

xxxxxxx al xxx de esta ciudad. En dichas circunstancias, mientras

la Sra. C. M. F. caminaba por la vereda, fue atacada por su perro

(de raza dogo, de color blanco con manchasmarrones),

mediante mordeduras en el glúteo derecho. Como

consecuencia de la agresión lesiva por parte del perro de su

propiedad, C. M. F. sufrió las siguientes lesiones:

"excoriación en glúteo izquierdo compatible con

mordedura de perro", con un tiempo de curación de aproximadamente

21 días e inutilidad laboral menor a un mes, conforme dictaminó el

Cuerpo de Investigación Forense. El accionar de PARADA, SEGUNDO

MANUEL fue negligente al haber omitido adoptar las medidas de

seguridad o vigilancia para evitar que el perro saliera del

domicilio y produjera el ataque en la vía pública, máxime sabiendo

que el perro es de una raza potencialmente peligrosa y con

posibilidad de atacar a terceros”.

Dictaminó además, que el imputado dio cumplimiento a la

totalidad de las pautas de conducta que fueran acordadas

oportunamente en el marco del acuerdo conciliatorio llevado

adelante.

A su turno, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Lucas Piñón

Techera manifestó adherir en un todo al planteo del Sr. Fiscal.

Teniendo en consideración que en el caso particular se

logró poner fin al conflicto primario, que no existe un interés

público seriamente afectado; ello sumado a que la escala penal

prevista para el delito inv...

SENTENCIA: 54 - 25/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

POBLETE FERNANDA, POBLETE YESICA Y "LOLO" REYES S/ LESIONES

/// Bariloche 25 de febrero de 2026

VISTO:

El legajo legajo n° MPFBA-03806-2025, caratulado "POBLETE FERNANDA, POBLETE

YESICA Y "LOLO" REYES S/ LESIONES" y a fin de resolver la situación procesal de FERNANDA

AYELEN POBLETE, DNI N° xxxx, nacida el xxxx en Bariloche, hija de M. A. P. y O. O., domiciliada

en sector xxxx de esta ciudad, tel: xxxx, JESICA FABIANA POBLETE, DNI N° xxxx, nacida el xxxx,

N. R. y M. P., domiciliada en sector xxxx de esta ciudad, tel: xxxx, y GUSTAVO RODRIGO REYES,

DNI N° xxxx, nacido el xxxx en Bariloche, hijo de E. R. C. y J. C. R., domiciliado en sector xxxx 

de esta ciudad, provincia de Río Negro, tel: xxxx

CONSIDERANDO:

Que en audiencia de formulación de cargos se les imputo a los nombrados supra el

hecho ocurrido en fecha 13/06/2025 aproximadamente a las 17:00 horas, en la vía pública, en el

sector xxxx de esta cuidad. En las circunstancias descriptas, en momentos en que Janina María

Alfonsín transitaba en forma peatonal frente al domicilio de Jesica Fabiana Poblete, Fernanda

Ayelén Poblete y Gustavo Rodrigo Reyes ubicado en el xxxx de esta ciudad, Jesica Fabiana Poblete

salió del domicilio con un arma de fuego corta de color negro y golpeó a Alfonsín en la cabeza,

Fernanda Poblete también salió del domicilio y se sumó a la agresión golpeando a Alfonsín con

un palo en la cabeza, y asimismo Gustavo Rodrigo Reyes también salió del domicilio y agredió

a Alfonsín golpeándola con el palo que utilizaba Fernanda Poblete. A raíz de su accionar,

provocaron a Janina María Alfonsín las siguientes lesiones de carácter leve: Traumatismo de

cráneo sin pérdida de conocimiento. Herida contusa en curo cabelludo sobre región parietal

izquierda. Hematoma bipalpebral izquierdo. Hematoma bipalpebral de ojo izquierdo. Herida

cortante en región temporal derecho. Herida cortante tres centímetros por delante de la

anterior. Herida cortante en región frontal izquierda. Hematoma contuso en 1/3 medio de

brazo izquierdo, cara posterior. Hematoma contuso en plano anterior de codo derecho.

Hematoma contuso en cara externa de antebrazo izquierdo. Hematoma contuso de

5 x 5 cms. aproximadamente en 1/3 medio de muslo izquierdo, cara posterior.

Accionar que la Fiscal calificara como constitutivo del delito de lesiones leves. Sin perjuicio

de lo cual, la Fiscalía insta el sobreseimiento de los imputados en los términos de los arts

96 inc. 5°, 155 inc. 5° y 157 in fi...

SENTENCIA: 51 - 25/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

C. J. I. S/ ABUSO SEXUAL

Cipolletti, 25 de Febrero de 2026.
Y VISTO:
Lo actuado en el Legajo MPF-CA-00150-2025 "C. J. I. s/abuso sexual”, para dictar sentencia al imputado J. I. C., (...).
DE LO QUE RESULTA:
En el día de la fecha se llevó a cabo mediante aplicación zoom, el juicio abreviado del que participaron el suscripto como Juez, el Sr. Fiscal Adjunto Dr. Bruno Lomazi, la Sra. A. C. (madre de la menor víctima) la Defensora Adjunta Cecilia Ibáñez, asistiendo al imputado J. I. C.. Luego de las presentaciones, informé al acusado sobre sus derechos y el contenido del acto procesal a realizar. De manera conjunta las Partes informaron que habían llegado a un acuerdo pleno, pasando el Sr. Fiscal a fijar la acusación del siguiente modo: Ocurrido en la ciudad de Catriel, en fecha 26 de enero del año 2025, en horas de la madrugada, presumiblemente a las 06.00 am. En dichas circunstancias, J. I. C. se hizo presente fuera del domicilio ubicado en la calle (...), y a través de la ventana de la habitación le pidió a la niña V. M. C. (... años de edad - Nac: ...) que le abriera la puerta. V. lo hizo dado que C. era la pareja de su tía. Una vez adentro de la vivienda, aprovechando que se encontraban solos con la niña en la cocina/comedor, y con la intención de menoscabar la integridad sexual de V., C. se sentó en el sillón y la colocó sobre sus piernas encima de él, de frente. Allí abuso sexualmente de ella, al momento que le decía que la amaba, introdujo su mano por debajo del pantalón pollera, efectuándole tocamientos con sus dedos en su zona vaginal. La niña al percatarse de lo que estaba sucediendo intentó ir hacia la habitación donde se encontraba durmiendo el resto de su familia, sin embargo C. no la dejó y continuó sujetándola, diciéndole que no le dijera nada a su mamá. Finalmente, C. comenzó a desprenderse el pantalón, con el fin de que V. observará sus genitales, momento en que la niña aprovechó para salir de encima de él, se dirigió a la habitación y se acostó junto a su madre. Ante ello, C. se retiró de la vivienda, ocasión que V. aprovechó para despertar a su madre y comentarle lo que había sucedido. Calificación legal: autor del delito de abuso sexual simple de menor de 13 años de edad, art. 119 primer párrafo del Código Penal. Luego de dar los fundamentos de la acusación, el Fiscal, precisó los puntos del acuerdo para abreviar el juicio, siempre y cuando el...

SENTENCIA: 67 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

P J E S/ DESOBEDIENCIA

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, siendo el día 25 del mes de Febrero del año 2026, el SUSCRIPTO, Dr. Agustín María Bianchi, JUEZ DE GARANTÍAS DEL FORO DE JUECES DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo N° MPF-VR-01568-2025, caratulado: "P J E S/ DESOBEDIENCIA", seguida contra el ciudadano J E P, ... ;

A quien se le reprocha el siguiente hecho: "Ocurrido el día 22 de agosto de 2025 a las 11.00 hs. aproximadamente en la vivienda ubicada en calle ..., del Barrio Gardin de Villa Regina, lugar donde reside la denunciante S A K. En dichas circunstancias se hizo presente E J P, y previo a ingresar sin autorización por una ventana que tiene el vidrio roto, alli permaneció sin querer retirase pese a los reiterados pedidos de la Sra. K- hasta aproximadamente las 16:30 horas, tras hacerse presente el personal policial previamente alertado. De esta manera, el imputado desobedeció la orden judicial dispuesta por la Dra. Claudia Vesprini, titular del Juzgado de Familia de Villa Regina, en el marco del Expte. caratulado "K S A C/ P E J S/ VIOLENCIA" NRO. VR-00373-F-2025, quien en fecha 22/05/2025 dispuso: prohibir a E J P, acercarse en un radio inferior a los 500 mts. a la persona de S A K y/o al domicilio de ... del Barrio Gardin de Villa Regina. Prohibir a E J P ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a los derechos de la misma y prohibición de realizar episodios molestos, perturbadores, tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, considerando actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de texto, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas y vigilancia, entre otros, como así también debe de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de dar intervención al Ministerio Publico Fiscal en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 Código Penal) conforme lo autoriza el articulo 154 Código Procesal de Familia. Medida cautelar que se encontraba vigente y de la cual el imputado se encontraba debidamente y personalmente notificado en fecha 31/05/2025".

El hecho es calificado jurídicamente por el Acusador Público de la siguiente manera: al imputado J E P le atribuye los delitos de "DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL" y "VIOLACION DE DOMICILIO", todo en concurso real, debiendo responder a título de AUTOR, conforme los arts. 45, 55, 239 y 150 del...

SENTENCIA: 131 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

CANALES ABRAHAM S/ HURTO

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2.026, el Dr. Gastón S. Martin, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, procedo a pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CANALES, ABRAHAM S/ HURTO”. LEGAJO: MPF-RO-06223-2025, se acumula LEGAJO: MPF- RO:02282-2024.-
Causa seguida contra, ABRAHAM CANALES, ...-
A quien se le reprocha los siguientes hechos, HECHO 1 (Legajo MPF-RO: 2282-2024): “Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.) del día 23 de Marzo a las 19:35 aproximadamente; en el local "..." sito en calle ... esquina Buenos Aires de esta ciudad. En la oportunidad P V C y ABRAHAM CANALES ingresaron al local en cuestión y sin ejercer fuerza ni violencia se apoderaron ilegítimamente de: una libreta roja con estrellas marca ASAMBLEA de 120 hojas tapa dura, una libreta color blanca con detalles de flores e inscripción "I WAS BORNO TO BE WILD" marca ASAMBLEA de 120 hojas tapa dura, una libreta color roja con detalles de rosas en color rosa y dorado con inscripción "AH, CÉST MAGNIFIQUE!" marca MOOVING de 80 hojas tapa dura, y una libreta color verde agua con detalles de ojos e inscripción "VOUS ETES UNIQUE! tapa dura de 80 hojas, un cuaderno A5 color gris oscuro marca MAULANF de 80 hojas, todos estos objetos fueron secuestrados entre sus pertenencias junto a otros detallados en el Hecho 2 momentos después”.-
HECHO 2 (Legajo MPF-RO: 2282-2024): Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.) del día 23 de Marzo a las 20:00 aproximadamente; en el local "..." sito en calle ... entre Buenos Aires y Belgrano de esta ciudad. En la oportunidad P V C y ABRAHAM CANALES ingresaron al local en cuestión y sin ejercer fuerza ni violencia se apoderaron ilegítimamente de: dos cajas marca SPEED MOVEMENT la cuál contenía 04 patinetas de juguetes, una caja marca FIRE TRUCK URBAN SERVICE VEHICLE conteniendo 05 vehículos de juguetes, 01 marca AMBULANCE URBAN SERVICE VEHICLE conteniendo 05 vehículos de juguetes, dos juguetes AQUAPLAY marca TOYS modelo 9840, todos estos objetos fueron secuestrados entre sus pertenencias inmediatamente afuera del local mencionado”.-
HECHO 3 (Legajo MPF-RO:06223-2025): “Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N), en horario no precisado con exactitud, pero ubicable en el trascurso de la tarde del día 15 de Setiembre del 2025, en el local comercial denominado "...", sito en calle ... , propiedad de J A, circunstancia en la cual ABRAHAM CANALES se apoderó...

SENTENCIA: 127 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

P A F S/ DESOBEDIENCIA

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Febrero del año 2026, el Tribunal Unipersonal, integrado por el suscripto Dr. OSCAR ALBERTO GATTI, miembro del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, presidido por el nombrado, procede a dictar sentencia en el Legajo nro. MPF-VR-00767-2025, caratulado: “P A F S/ DESOBEDIENCIA”, seguida contra A F P, … asistido por el Sr. Defensor Oficial Dr. Leonardo Ballester. Al procesado, se le reprochan los siguientes hechos:”...El 15 de abril del 2025, P, A F, se encontraba monitoreado por la UADME en razón de la orden impartida en el legajo MPF-VR-02598-2023 en fecha 29/07/2024, ocasión en la que el Juez de Revisión Dr. Fernando Sanchez Freytes resolvió: "a) Ordenar la libertad del Sr. P, A F,... previa colocación de tobillera electrónica a fin de monitorear su permanencia en la ciudad de Plottier.- (...) d) Se le hace saber al Sr. P, A F, ... que no podrá abandonar la ciudad de Plottier sin previa autorización judicial expresa". Sin embargo, en la fecha mencionada, el imputado realizó un uso indebido del dispositivo electrónico, permitiendo que se consuma la batería del mismo y posteriormente se apague, sin permitir ser localizado previamente a que esto suceda, ya que no atendió los llamados telefónicos realizados por la UADME. De esta manera, el imputado desobedeció el Protocolo de Actuación de la Unidad de Arresto Domiciliario por Monitoreo Electrónico en su punto 13. "B" que indica que debe mantener cargado su dispositivo GPS. Posteriormente, el 21 de abril del 2025, aproximadamente a las 05.30 horas, P se encontraba circulando a bordo de un vehículo en Esmeralda y Esquiú, hasta que fue interceptado en la intersección de la calle Fray Santa María de Oro y Manuel Estrada, todo de la localidad de Cipolletti. De esta forma, el imputado también incumplió con la orden impuesta en la audiencia del 29 de julio del 2024 ya mencionada precedentemente, ya que abandonó la localidad de Plottier sin autorización”.-
Los hechos anunciados oportunamente cuenta con la siguiente CALIFICACIÓN LEGAL: DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, siendo el indicado A F P, responsable a título de AUTOR, conforme arts. 45 y 239 del Código Penal.-
En la audiencia celebrada el día de la fecha, el imputado ya mencionado, junto a su defensor Oficial Dr. Leonardo Ballester, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por la Sra. Fiscal Dra. Vanesa Cascallares, mediante el cual esta última fijó los hechos que se le imputan al nombrado en este leg...

SENTENCIA: 119 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA