Fallos Jurisdiccionales

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TELLERIA MARTA EUFEMIA S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 19 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos
caratulados: "TELLERIA MARTA EUFEMIA S/ SUCESION INTESTADA"RO-00833-C-2026
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Marta Eufemia Telleria, ocurrido el día 23 de febrero de 2.026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil soltera, sin descendientes  y sus progenitores Juana Soto y Juan Francisco Telleria  se encuentran fallecidos, conforme partidas de defunción adjuntadas.
Que se han presentado a hacer valer sus derechos, por su  hermana Susana Beatriz Telleria, fallecida el 23 de agosto de 2.003 en General Roca, Provincia de Río Negro :
ALEJANDRO FABIAN GARCIA: nacido 27 de octubre de 1.967 en  General Roca,  Provincia de Río Negro.
MARIA JOSE GARCIA: nacida el 18 de octubre de 1.971 en Mainqué,  Provincia de Río Negro.
Que en fecha 24 de abril de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Eliana M. Herrero.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.438 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARTA EUFEMIA TELLERIA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos en representación de su hermana, Susana Beatriz Telleria sus sobrinos: ALEJANDRO FABIAN y MARIA JOSE  ambos de apellido GARCIA.
Regístrese y notif...

SENTENCIA: 108 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

P.L.M. C/ M.J.A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

P.L.M. C/ M.J.A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-02741-F-2023
 
Cipolletti, 19 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas P.L.M. C/ M.J.A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (CI-02741-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA
Que mediante presentación N° CI-02741-F-2023-E0036, se presenta la Dra. Y.E. en carácter de apoderada de la Sra. P.L.M. a practicar planilla en concepto de alimentos adeudados correspondiente al período comprendido desde Febrero 2025 a Abril 2026 por la suma de$.6..-
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente  notificado el Sr. M.J.A., conforme surge de la cédula N°202605040972, no se presenta a contestar el mismo.-
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada por la parte actora, corresponder aprobar la planilla practicada conforme movimiento N° CI-02741-F-2023-E0036.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.-  Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 30/04/2026, por la suma de <.C.M.C.N.Y.D.M.S.T.Y.S.C.S.Y.S.C.(.6., en concepto de alimentos adeudados correspondiente al periodo comprendido desde Febrero 2025 a Abril 2026.- NOTIFIQUESE.-
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.-
 
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7
 
 

SENTENCIA: 281 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ CORONEL, SANDRA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ CORONEL, SANDRA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00126-C-2026) de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SANDRA MARCELA CORONEL haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $6.846.700,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de  LUCERO María Noelia en la suma de $1.027.005,00. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (FPET-MNOQ), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $6.846.700,00 en concepto de capital con más la de $3.400.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe for...

SENTENCIA: 138 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

P.I.A., P.C.O. Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.I.A., P.C.O. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00302-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 22/5 la señora I.A.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores C.O.P.y.K.A.S., q.r.s.s.p.p.c.m.q.a.h.i.a.d.e.e.c.v.c.s.p.a. T.E.I.y.s.h.V.d.8.a.y.h.e.v.f.h.e.y.s.p.. Q.s.m.c.p.e.y.s.p.p.n.p.s.h.a.q.é.t.c.p. c.l.d.q.r.s.s.a.m.
2.- Que el día 22/05 a las 16:35 horas, radicó denuncia en el marco de la Ley D3040 y del CPF el señor P.C.O. contra I.A.P.y.T.E.I., m.q.l.d.h.e.v.v.y.f.h.s.p.y.l.d.s.e., K.A.S., q.l.h.i.y.l.h.q.p.Q.s.n.q.r.s.h.d.l.d.v.c.e.y.n.c.s.m..
3.- Que a E0001 se presentaron en autos K.A.S.y.C.O.P. con el patrocinio letrado del Dr. MAXIMILIANO EZEQUIEL OBREGON, a.l.f.d.m.e.r. a.l.h.d.o.p.y.s.m.c. c.l.o.p.p.c.r.a.m.V.d.8.a.q.v.c.e.p.m.c.c.s.m.. R.q.l.p.e.d.e.y.q.s.h.s.n.a.r.S.s.a.l.m.c.a.l.s.r.. 
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial por ambas partes y lo solicitado por los señores K.S.y.C.P. en el escrito presentado.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las persona...

SENTENCIA: 271 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

"C.M.G. Y S.M.V.Y. C/ R.B. S/INFRACCION LEY 5592".

CINCO SALTOS, a los 19 días del mes de junio del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: ""C.M.G. Y S.M.V.Y. C/ R.B. S/INFRACCION LEY 5592"."  Expte. N°CS-00902-JP-2026, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. M.G.C. y la Sra. V.Y.S.M. en fecha 18/06/2026 se presentan ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad, ambas en carácter de personal de servicio de apoyo (PSA) del Establecimiento Eudcativo J.I.N.2. de esta ciudad  y realizan denuncia que fuera encuadrada en los términos de la Ley Nacional 26485 (Violencia de Género), en contra del Sr. B.R., quien resulta ser abuelo de una estudiante del establecimiento educativo.-
Que a Mov. N° I0002 se dispone la acumulación de ambas denuncias que fueran incoadas en los términos de la Ley Nacional 26485, atento conexidad sujeto - objeto y continuando el presente expediente como principal (Expte. CS-00904-JP-2026 se acumula a Expte. N° CS-00904-JP-2026), efectuando un reencuadre del proceso principal en el marco de las previsiones establecidas en el Código Contravencional de la Provincia de Río Negro, toda vez que el procedimiento previsto en el mismo otorga herramientas adecuadas para la búsqueda de una solución acorde a lo requerido por las partes, sin dejar de lado la perspectiva de género, que resulta de aplicación transversal cuando se involucre derecho de mujeres, conforme Acordada N° 06/2023 S.T.J. R. la cual establece el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES .-
Que del relato de las denunciantes surge, de la conducta desplegada por el denunciado, teniendo en consideración el modo, tiempo y lugar, la presunta comisión de contravenciones que se encuentran tipificadas en los Art. N° 47, referida a "Molestias a Terceros", Art. N° 40, Inc. B, correspondiente a "Quien atemorizare a las personas, de un modo concretamente peligroso para su vida, integridad personal o salud.", con el agravante del Art. N° 41, Inc. D "Cuando la víctima fuese (...) mujer..."  e Inc. E "Cuando la víctima sea personal de educación, docente o no..." , del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro, por lo que corresponde en consecuencia formalizar la acusación contravencional por las aparentes Infracciones a las CONTRAVENCIONES antes enunciadas, al Sr. B.R.. Que asimismo, en relación al pedido de adopción de medidas de protección que se formulan, teniendo en cuenta los hechos relatados, ...

SENTENCIA: 352 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

I.R.S.V.C.K.J.C.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, junio 19 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: <.i.I.R.S.V.C.K.J.C.S.V.<. , expte.Nº GC-00124 -JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada con identidad reservada en sede policial  el día 12 de junio de 2026 .- Ello en nombre y representación del niño          B.L.V.T. de  06 años de edad en  contra del  señor  J.C.K. que es el concubino de la madre, señora M.T..- 


Y CONSIDERANDO: 

1)- Que atento a los términos de la denuncia recibida , la cual fuera efectuada  en los términos del Art. 18° de la Ley Prov. D.3040 (Violencia Familiar), teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resultando  imperiosa y urgente la intervención de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación GENERAL CONESA , se puso en  conocimiento de manera inmediata  al  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, tomara contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por      J.C.K. ; M.T.  y el niño B.L.V.T. a los fines de  evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.


2)- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de VIEDMA .


Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro;


RESUELVO:


1)- PROHIBIR al señor J.C.K.   realizar actos de violencia  de ningún tipo  contra  B.L.V.T.     ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes o gritar delante de ellos, generar temor mediante  amenazas o acciones tendientes a restringir sus libertades,hostigarlos.- Hágase saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o ...

SENTENCIA: 79 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

S.E. C/ L.A.O. S/ DIVORCIO

 
Viedma, a los 19 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SALINAS ESTELAC.LEYES ASCENCIO OCTAVIOS.D., Expte. Nº VI-01736-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. S.E. (DNI N° 1.), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. L.A.O., (DNI N° 6.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025 "C.G.C/ M.N.J. S/ DIVORCIO"), (art. 19 del CPF).- Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:

SENTENCIA: 267 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

R.H.L.Y. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.H.L.Y. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03264-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en alojamiento del niño L.Y.R.H., de 2.d., FN: 0., DNI 7. en la modalidad alojamiento en Programa Familias Rionegrinas Solidarias por el plazo de 90 días, medida que fue comunicada a la suscripta (presentación E0004).
La Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial manifiesta que la MEPD se encuentra debidamente acompañada por el Informe del Equipo Técnico, el cual detalla situación familiar de L. y vulneración de sus derechos, contiene estrategia y abordaje acorde a la situación familiar (presentación E0005 y E007).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
La medida proteccional se encuentra debidamente acompañada por el informe del Equipo Técnico, el cual detalla situación familiar de L. y vulneración de sus derechos, contiene estrategia y abordaje acorde a la situación familiar. El organismo proteccional continuará articulando con el Programa Familia Solidaria, garantizando el seguimiento del niño y la comunicación fluida entre referentes.
Informan que se evaluará a la Sra. E.F., a.p., como posible referente afectiva de L., avanzando en la va...

SENTENCIA: 132 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.M.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR HABER PRODUCIDO LESIONES GRAVES A LA VÍCTIMA)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 19 de junio de 2026, siendo las 10.59 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00762-P-0000 (ex Lex/Seon: B-3BA-1331-JE2022) caratulado "G.M.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR HABER PRODUCIDO LESIONES GRAVES A LA VÍCTIMA)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.A.G. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

 

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.-  NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE NULIDAD DE LAS CALIFICACIONES DE G.M.A.. Conforme considerandos. 

II.- OFICIAR AL EEP NRO. 3 a fines de que: 1) el Área Trabajo informe si el causante realiza tareas de fajina y reparto de comida como ha manifestado en audiencia; también informe si realiza alguna otra tarea computable para avanzar en guarismos; 2) el Área Interna informe si los problemas de convivencia del interno que se han comunicado generaron sanciones o llamados de atención; 3) el Área Educación proporcione al interno módulos de estudio hasta tanto se genere un cupo para que pueda concurrir a las aulas.

III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri y la Dra. Papa Tello consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.29 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 162 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

CARBAJALES, VERÓNICA ESTHER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 11 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces  y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial,  Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: CARBAJALES, VERÓNICA ESTHER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, EXPTE. NRO. BA-00158-L-2026, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante  Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante  Dr. Juan P. Frattini,  respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---Las presentes actuaciones se inician con la demanda de cobro de pesos interpuesta por la Dra. Verónica Esther CARBAJALES representada por el Dr. Rodrigo Guillermro CANO contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a fin de que se condene a ésta al pago de la suma de $29.572.809,57 o lo que en mas o en menos resulte de autos, con mas el accesorio de los intereses, costos y las costas del juicio en concepto de indemnización que le corresponde por la incapacidad laboral parcial definitiva determinada en un 5.75% por Comisión Médica Jurisdiccional como consecuencia del accidente sufrido en enero de 2025. 
---Relata que tal porcentaje ha sido consentido por la trabajadora como por la ART demandada, pero que, sin embargo, al momento de  la audiencia de homologación  llevada adelante en el expediente tramitado ante SRT, ésta comunicó un piso mínimo de $16.319.322,82, cálculo que califica de errado en tanto solo computaron los recibos de haberes sin tener en cuenta las horas extras/guardias, que son normales y habituales y duplican el haber de la actora, por lo que también la indemnización debiera duplicarse.  Indica que la ART  - a sabiendas de que la trabajadora percibe el doble del salario consignado por Superintendencia, no ofertó  un monto acorde a las reales remuneraciones, rechazando la trabajadora el pago del monto liquidado en la instancia administrativa  por lo que la misma se cerró sin acuerdo. 
---La actora, médica especialista en diagnóstico por imágenes,  expresa que desde 2007 ...

SENTENCIA: 90 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE