BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ AUTOINVERSIONES S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 4 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ AUTOINVERSIONES S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00293-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto AUTOINVERSIONES S.R.L., CUIT 30-71172684-1, haga íntegro pago al Dr. ANTONIO ESTEBAN BARRERA NICHOLSON del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100 ($532.140,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($750.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
NOTIFÍQUESE por cédula en el ... SENTENCIA: 45 - 04/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
SQUADRONI PABLO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS PROCESO SQUADRONI PABLO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS
EXPTE N° CH-00057-C-2026
Choele Choel, 4 de mayo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SQUADRONI PABLO ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00057-C-2026, de los que, RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/04/2026, el dr. Pablo Alberto Squadroni, por derecho propio, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $1.693.059,13.- En consecuencia, RESUELVO: Regular los honorarios profesionales del doctor PABLO ALBERTO SQUADRONI en la suma equivalente a 5 Jus, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $1.693.059,13).- En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. SENTENCIA: 86 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
ASTETE ADELINA S/ SUCESIÓN INTESTADA CAUSA N° CH-00103-C-2023 Choele Choel, 04 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ASTETE ADELINA S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. Nº CH-00103-C-2023, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/12/2023 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos .
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 27/04/2026 se acompaña valuación fiscal actualizada del automotor dominio HKG423 que asciende a la suma de $ 6.059.900,00 y se solicita regulación de honorarios por dicho bien.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta y parcial, de los doctores GERARDO HUGO COSTAGUTA y GUSTAVO MARTÍN ZAVALA en su carácter de letradas patrocinantes, en la suma de $605.990,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 6.059.900,00 En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 84 - 04/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
P.G.C. C/ R.O.R. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS) AUTOS: P.G.C. C/ R.O.R. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)
Expte. N° CA-00257-JP-2026 - Cipolletti, 4 de mayo de 2026.-ab No obstante lo dispuesto por el Juzgado oficiante, y siendo que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre denunciante y denunciada es el de (ex nuera-ex suegra), vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente ratificar la medida.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto por el Juez de Paz de Catriel, en fecha 30 de abril de 2026. NOTIFÍQUESE a las Sras.P. y R..-
Hágase saber al Juzgado de Paz interviniente. Oficiese.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el cese de las medidas dispuestas, por el Juez de Paz de Catriel.-
Despacho a cargo de OTIF.-
Sin perjuicio de ello, atento la posible comisión de un delito, dese intervención a la Fiscalía Descentralizada de Catriel. Se deja constancia que se ha procedido a vincularla en el sistema PUMA.-
Archívese.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 230 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
WARMUTH HELGA MARIA S/ SUCESION INTESTADA General Roca, 05 de mayo de 2.026 VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "WARMUTH HELGA MARIA S/ SUCESION INTESTADA" ("RO-03420-C-2023); y,
RESUELVO: Regular por la tercer etapa los honorarios de los Dres. Carlos Alberto Martínez y Carlos Ezequiel Martínez (pat.) en la suma de $254.950.- (5% M.B.: $5.099.000.-) en forma conjunta.
La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión tiempo, etapa cumplida complejidad y éxito de la misma (Arts 6, 7; 8; 9; 11; 25; 44 y conc. L.A.) y la doctrina legal fijada por la Cámara de Apelaciones en autos: "Lucero Cirilo s/Sucesión" (Expte.21.217- CA-12) y "Medhi David Roberto s/Sucesión" (21.235- CA-12). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese cf.ac.36/22-STJ y cúmplase con lo dispuesto por la ley 869.
SENTENCIA: 64 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
GATICA, JORGE ARIEL C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) Cipolletti, 04 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "GATICA, JORGE ARIEL C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-02587-C-2024), puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que, RESULTA: 1.- El 14/11/2024 se presentó JORGE ARIEL GATICA, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Manuel Cortés y entablo demanda por incumplimiento contractual contra la firma SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, persiguiendo el cobro de la suma de $14.759.404,23, estimados provisoriamente. En cuanto a los hechos que dan origen al proceso mencionó que se celebró un contrato de seguro con la aquí demandada para asegurar los riesgos que pudiera sufrir su automotor VOLKSWAGEN AMAROK, dominio AC488EK, siendo la cobertura contratada contra todo riesgo. Que, desde su celebración hasta la denuncia del siniestro que seguidamente se referenciará, la relación contractual transcurrió con absoluta normalidad. En ese contexto, relató que el 22/04/2024, aproximadamente a las 16 hs, se encontraba de vacaciones en el paraje Kilca de la provincia de Neuquén buscando un lugar adecuado para acampar cuando, mientras transitaba por un camino de cordillera en subida (con vertientes que no logro distinguir adecuadamente) pisó un área con barro que generó que la camioneta comenzara a desplazarse hacia atrás sin poder detenerla. El vehículo terminó impactando con su parte trasera contra una araucaria. Como consecuencia de ello y del intento de sacar la camioneta de la posición en la que quedó, se produjeron diversos daños en su parte trasera y laterales (que resultaron rayados en su totalidad), así como también, la rotura del espejo retrovisor izquierdo y rayones y abolladuras en varias zonas de la carrocería así como golpes en el paragolpes delantero. Así las cosas, el 26/04/2024 -al retornar de dicho lugar- procedió a radicar la denuncia (siniestro N° 04-01-02175900) ante la aseguradora. Luego de la misma comenzó un largo proceso donde afirmó haber padecido innumerables incumplimientos por parte de la firma demandada quien no dio respuesta alguna ni cumplió con la cobertura contra todo riesgo contratada. En ese sentido, sostuvo que dio cabal cumplimiento a los arts. 46 y 47 de la ley 17.418 sin respu... SENTENCIA: 10 - 04/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
E.V.J. C/ S.J.S. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Viedma, 4 de mayo de 2026 VISTO: los presentes autos caratulados "E.V.J. C/ S.J.S. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" en trámite por Expte. N° SA-00017-F-2026 puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, la Sra. V.J.E., mediante apoderada designada al efecto, interpone con fecha 09/03/2026 recurso de queja en los términos del art. 249 y cctes. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 25/02/2026 por la Sra. Jueza titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, denegara el recurso de apelación formulado contra la providencia del 11/02/2026. A los fines de resolver no concediendo el recurso, el grado argumentó que la decisión (mov. I0002) es inapelable por tratarse de una decisión privativa de la judicatura, que se limita a disponer la modalidad de tramitación del proceso alimentario, de conformidad a lo previsto en los arts. 1 y 2 del CPF, y en ese sentido, resulta inimpugnable en los términos de los arts. 2 del CPF y Art. 32 inc. 5 a, c y cc. del CPCC, por remisión del Art. 230 del CPF. Agrega que dicha decisión no contraviene la normativa procesal, ni es deber de la judicatura emitir disposición provisional inaudita parte como única modalidad admisible, entre mas argumentos. Entonces, en tal interpretación, considera que la decisión que se pretende revisar, se encuentra circunscripta a la órbita de las facultades de dirección procesal que posee el magistrado a cargo del organismo jurisdiccional. II) Que, verificado que se han cumplido los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. mov. I0004), corresponde ahora examinar su viabilidad. III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea la encartada, señala inicialmente, que la resolución objeto de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, pues omite conceder, frente a la primer presentación, los alimentos provisionales requeridos por la accionante en representación de sus hijas menores de eda... SENTENCIA: 96 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
C.D.L.F.D.C. EN REPRESENTACIÓN DE C. C/ C.J.C. S/ VIOLENCIA CARATULA:C.D.L.F.D.C. EN REPRESENTACIÓN DE C. C/ C.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CI-01275-F-2026
CIPOLLETTI, 4 de mayo de 2026.-
Por recibidas.-
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en el informe labrado por la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti en fecha 03/05/2026 que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CIPOLLETTI EN REPRESENTACIÓN DE C. C/ C.J.C. S/ VIOLENCIA" (Expte. Nro. CI-01275-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos;
RESUELVO:
I.- DISPONER LA INTERVENCIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
Dra. Gabriela Lapuente Jueza SENTENCIA: 416 - 04/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MEDINA, RAMIRO ALFONSO C/ RHEL, RODRIGO ANDRES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MEDINA, RAMIRO ALFONSO C/ RHEL, RODRIGO ANDRES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", (VR-00271-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación y el arancelario interpuesto por la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA con fecha 06/02/2026, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 16/01/2026, los que han sido concedidos con fechas 13/02/2026. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La misma es receptada en los términos que surgen de la sentencia cuestionada, a cuya íntegra lectura remito, pudiendo acceder desde el hipervínculo que se facilita... SENTENCIA: 85 - 04/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", (CH-00336-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Interlocutoria publicada en fecha 02/03/2026 15:24:11 horas, en fecha 09/03/2026 por el Banco de la Nación Argentina, concedido en fecha 12/03/2026 se concede en relación y con memorial de fundamentos presentado el día 19/03/2026 por la parte acreedora. Tales agravios han sido contestado el día 29/03/2026 por la parte concursada.
1.- La resolución recurrida, como surge del hiperenlace, en lo esencial había resuelto “... I.- Declarar improcedente la impugnación efectuada por el acreedor Banco de la Nación Argentina contra la sentencia dictada en fecha 29/12/2025 en el marco del Art. 49 de la Ley de Concursos y Quiebras, en un todo lo conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos. Imponer las costas de la incidencia al acreedor impugnante. Regular los honorarios de las abogadas Maria Cecilia Costanzo; Estefanía Mancuso; Claudia Milozzi y Maria Julieta Berduc, en la suma equivalente a 3 Jus para cada representación, con más el 40% en favor de las letradas del Banco de la Nación Argentina por su apoderamiento. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma, considerando que los de Sindicatura se encuentran comprendidos en la tarea general. II.- Homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentado por el concursado en fecha 30/11/25 de conformidad a lo dispuesto por el Art. 51 de la Ley de Concursos y Quiebras. Costas a cargo de la concursada. Regular los honorarios del Síndico -Contador Público Nacional... SENTENCIA: 168 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |