Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CHAVEZ ROMERO, MARIA VIOLETA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CHAVEZ ROMERO, MARIA VIOLETA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

 

General Roca, 5 de mayo de 2025.-gw
 
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina de la misma fecha:
Téngase presente y por cumplido con lo ordenado el día 28/2/25.
 
VISTO.
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ CHAVEZ ROMERO, MARIA VIOLETA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. Nro.RO-00223-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MARIA VIOLETA CHAVEZ ROMERO, CUIT/CUIL 27187641735

SENTENCIA: 268 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

I.H.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

I.H.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

CI-02197-F-2024 
 
 
Cipolletti,  5 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " I.H.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD" (EXPTE CI-02197-F-2024) , puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02197-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. E.B.R., promoviendo demanda por determinación de la  capacidad civil en los términos del art. 32 del CCYC y de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 inc. d. del CCYC, respecto al Sr. I.H.R.
 Manifiesta que su mandante es la ex pareja y madre de los hijo/as del Sr. I.. Relata que éste últimoi volvió a convivir junto a su representada en virtud de un ACVque tuvo, sumado a la enfermedad de Parkinson que padece, por lo que necesita apoyo para la realización de practicamente todos los actos de la vida civil.
Indica que el Sr. I., se atiende en el policlinico Modelo y que tiene cobertura de la Obra Social OSPRERA.
Ofrece pruebas, funda en derecho y peticiona que se la designe apoyo, solicita además que los hijos mayores de edad del Sr. I., contribuyan con su cuidado.
Que en  fecha 07/08/2024, se tiene por presentado parte y se solicita como previo, la acreditación del vínculo invocado y que sirva denunciar los domicilio de las personas propuestas como apoyos.
Que mediante presentación CI-02197-F-2024-E0001, la Sra. R., da cumplimiento con lo ordenado.
Que en fecha 11/11/2024, se da inicio a los presentes actuados.
Que en fecha 13/11/2024, se notifica  del inicio de los presentes, al Sr. I., mediane cédula de notificación 2..
Que mediante presentación CI-02197-F-2024-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que mediante movimiento CI-02197-F-2024-E0005, se presentan los Dres. Gustavo Matías Vidovic, Defensor de pobres y ausentes y Andrea Medina, defesora civil adjunta, asumi...

SENTENCIA: 84 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CURIN GABRIEL ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUTIVO

 
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CURIN GABRIEL ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, a los 05 días del mes de Mayo del año 2025.-rg
Proveyendo el escrito presentado por los Dres. Yolanda Ibarra y Gaston Perez Estevan del día 29/04/2025 12:47:48 hs:
VISTO.
El proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ CURIN GABRIEL ALEJANDRO S/ MONITORIO - EJECUTIVO",  Expte Nro. RO-00837-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; siguiendo el criterio de la Alzada local en "RIO NEGRO FIDUCIARIA C/ FLORES PICHIMANO" -S.I N° 2022-I-276-; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 1 y 27 de la Ley 5106 y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GABRIEL ALEJANDRO CURIN, DNI 31514157, haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., íntegro pago del capital reclamado de $ 708.962,56, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, en la suma de $ 420.203 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
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SENTENCIA: 265 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TONCOVICH, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TONCOVICH, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00849-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TONCOVICH, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-00849-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL ANGEL TONCOVICH, CUIT/CUIL 20114957314, ROMULO PEDRESCHI, DNI 12278080, LILIANA MONICA BARION, DNI 12670883, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 29.250.543,15, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 4.504.583,65 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 16.877.563,40 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BRAP-DEOC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


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SENTENCIA: 271 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

H.N.E. C/ V.D.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00075-JP-2025

Villa Regina, 5 de mayo de 2025

Por recibidas las presentes actuaciones remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Huergo el día  30/04/2025.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 60 días la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. D.A.V. por el perímetro de 200 mts de distancia la persona de la denunciante Sra..N.E.H. y/o al domicilio de S.J.N.1., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines). Asimismo, ratifíquese la orden de tratamiento psicoterapéutico al Sr. D.A.V..-

Hágase saber a la Sra. N.E.H. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo al Departamento de Servicio Social y Salud Mental del Hospital de Ing. Huergo requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-

Ordenase a la Sra. N.E.H. su concurrencia al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" (ubicada en calle CHACABUCO N° 30 de V. Regina de lunes a viernes de 7 a 13 hs - 02984-232497) a los fines de mantener allí una entrevista donde sea asesorada por las técnicas sobre el manejo de la situación. Ofíciese al organismo en referencia a los fines que aborde el caso desde las incumbencias del organismo, e informe a este juzgado la subsistencia de indicadores de riesgo para la misma que ameriten la adopción de otras medidas por parte del juzgado. Líbrese oficio al Organismo con copia de la denuncia y transcripción de las medidas de prohibición de acercamiento  más arriba dispuesta.- y Notifíquese por Secretaría a la Sra. N.E.H. .-
Líbrese oficio a la Comisaria n°16 de Ingeniero Huergo a fin de que tome razón de la ratificación de las medias dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo en fecha 29/04/2025. Asimismo, ratifíquese hasta el día de la fecha el rondín policial ordenado. Ofíciese por Secretaría.-
Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de...

SENTENCIA: 370 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P.V.P. C/ M.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00306-F-2025

Villa Regina, 5 de mayo de 2025

- Proveyendo informe de ETI de fecha 05/05/2025.

Agréguese y téngase presente informe de valoración de riesgos del Equipo Técnico del Tribunal. 
Atento a los antecedentes familiares que obran en este fuero, teniendo en cuenta la conflictividad familiar y la indefensión que presenta un niño frente a un adulto significativo afectivamente -como es la figura de la abuela. En virtud de los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
PROHIBIR a la Sra. S.M.  realizar actos, molestos y perturbadores hacia el niño  F. y/o cualquier otro tipo de comportamiento y actos que no propicien un vínculo afectuoso y con un trato respetuoso hacia su nieto evitando exponerlo al conflicto entre adultos,
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. 
Sin perjuicio de ello y en el marco de la obligación integral de pacificación de los conflictos y conforme lo sugerido en el informe técnico se exhorta a las partes a  abstenerse de actuar de la manera denunciada y a realizar acuerdos, por la vía legal adecuada. Se peticiona que se adopten las medidas conducentes a resguardar el interés superior del niño quien sin duda podría verse afectado, resultando tales medidas en su beneficio y bienestar integral. 
Dése vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles. Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado...

SENTENCIA: 369 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ PADELLARO JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 05 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BARRERA NICHOLSON ANTONIO ESTEBAN C/ PADELLARO JOSE DANIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00170-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE DANIEL PADELLARO, DNI 13.825.526, haga íntegro pago al Dr. ANTONIO ESTEBAN BARRERA NICHOLSON, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 80/100 ($49.576,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena,...

SENTENCIA: 25 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CONTRERAS, JORGE NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 5 de Mayo de 2025.
 
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "CONTRERAS, JORGE NICOLAS C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00200-L-2025" venidos al acuerdo a fin de tratar los PRESUPUESTOS DE HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL, pasamos a expedirnos.

-----I.- En fecha 14/03/2025 inicia acción el Sr. Jorge Nicolás Contreras con el patrocinio letrado del Dr. Michael Diaz contra la Municipalidad de Choele Choel reclamando indemnizaciones por despido sin justa causa por la suma de $8.080.245,77.

-----Manifiesta haber comenzado a prestar tareas para la accionada en fecha 13/01/2012 mediante contratos de trabajo a plazo fijo que se fueron renovando constantemente.

-----Expresa que en fecha 30/05/2024 recibe una carta documento de la Municipalidad de Choele Choel por medio de la cual se lo despide y que en fecha 26/06/2024 comparece a la audiencia fijada ante Delegación de Trabajo en la cual, al no concurrir la demandada, declina la vía administrativa.

-----Mediante proveído de fecha 19/03/2025 el Tribunal ordena el pase de autos al acuerdo a fin de resolver sobre los presupuestos de habilitación de instancia judicial.

-----II.- Puestos en condiciones de resolver, se destaca, en primer término, que la exigencia de agotar la instancia administrativa previo a deducir una acción judicial, conforme lo establece el Art. 6 de la ley 5773 (Código Procesal Administrativo), tiene por objeto que los órganos administrativo competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios. 

-----En este marco es necesario distinguir la vía impugnativa prevista para el cuestionamiento de un acto administrativo dictado por la Administración, de la vía reclamativa, en que el particular reclama a la Administración el reconocimiento del derecho que pretende. En ambos casos corresponderá que se efectúe el previo tránsito por las instancias administrativas a los fines señalados precedentemente.

-----Este Tribunal trató el tema en autos "VERDECCHIA, ALDANA BELÉN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00313-L-2022) expresando que: "Es que, en palabras del Dr. Ricardo Apcarián, en Río Negro, existen dos formas de recorrer la vía admini...

SENTENCIA: 127 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

HERRERA, LUCIANA ANDREA C/ ESCURRA, OSCAR ROQUE S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HERRERA, LUCIANA ANDREA C/ ESCURRA, OSCAR ROQUE S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" EB-03544-F-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (E0008) contra la sentencia del 06/02/2023 (I0008) que hizo lugar parcialmente al aumento de cuota alimentaria que había demandado.

Dicho recurso fue concedido libremente (I0010) y fundado (E0009), sin respuesta del demandado a pesar del traslado dispuesto (I0011).

A su turno, el Defensor de Menores dictaminó en favor del recurso (E0015).

II. Que los agravios de la apelante son suficientes para modificar lo apelado y elevar la cuota alimentaria al equivalente de un salario mínimo vital y móvil, sujeto a las variaciones establecidas por la autoridad administrativa que lo fija.

La progenitora de la menor alimentada había demandado al progenitor un aumento de cuota alimentaria hasta alcanzar la suma de $ 45.000, para cubrir las necesidades de la hija común nacida el 19/03/2020 (SEON: 155370 del 22/05/2022). Esa suma era casi idéntica al salario mínimo vital y móvil -SMVM- vigente a partir de la semana siguiente a la demanda ($ 45.540; Resolución 003/2022 del CNEPySMVyM); y equivalía al 89 % del índice crianza correspondiente a una niña de 2 años ($ 50.450), edad que la alimentada tenía por entonces.

La sentencia en crisis ha elevado la cuota alimentaria en virtud de cambios sobrevinientes (inflación monetaria y crecimiento de la hija); pero no en la medida pretendida por la madre, ya que la ha...

SENTENCIA: 34 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

URBISTONDO GUILLERMO MARCELO S/ LIBERTAD CONDICIONAL (SJ)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 5 de mayo de 2025, siendo las 09.42 horas, y en el marco del expediente U.G.M.S.L.C.(.RO-04500-P-0000(2RO-3417-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el condenado G.M.U., asistido por su defensor/a  Dr. Armando Salazar con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre el control del cumplimiento de las pautas impuestas al otorgarse la libertad condicional (agota el 16/09/2025).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.

La Sra. Fiscal dijo que esta audiencia parte del dictamen de la fiscalìa y a raìz de dos informes puntuales de UADME: Oficio Nro. 991 en el que informan que el condenado se alejó del equipo de rastreo gps el dia 07/04/2025 en el horario comprendido de 00hs a 00:18 hs en donde el mismo no fué habido por parte de personal policial de U° 34 de esta ciudad. Asimismo, se hace saber que el condenado no respondió los llamados del operador de turno en el lapso que estuvo sin monitoreo. Al no estar monitoreado no habìa forma de saber si esta o no en su domicilio, no hay que olvidar que el señor tiene restricciòn nocturna. La segunda nota con fecha 14/04/2025, oficio Nro. 060, siendo las 15:34 hs del dia 11 del corriente el condenado se aleja del equipo de rastreo, no atendiendo los llamados del operador de turno de esta Unidad y se debió solicitar a la Comisaria 34 de esta ciudad que verifique el domicilio del mismo como ùltima ubicación reportada. Posterior a ello, siendo las 15:50hs el condenado regresa al radio de alcance del equipo de rastreo gps, comunicándose y manifestando haber salido del domicilio a realizar compras, dejando olvidado en el lugar el aparato de rastreo, a lo que se le recuerda debe trasladarse sin excepción con dicho equipamiento. Sostiene el Ministerio Pùblico Fiscal que cada transgresiòn implica notas, llamados por parte del personal de UADME, intervenciòn de la Comisaria, comunicaciòn al Juzgado, y por eso estamos hoy aquì. Que teniendo en cuenta que SS le dio intervención a la contraria, a lo que la defensa no ha aportado dato al respecto hasta ese momento, se solicitò se dé nueva intervención a ...

SENTENCIA: 162 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA