B.V.P. (EN REPRESENTACIÓN DE M.Y.A.) C/ M.V. Y T.S. S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 25 de febrero de 2026 VISTO: La presente causa caratulada: "B.V.P. (EN REPRESENTACIÓN DE M.Y.A.) C/ M.V. Y T.S. S/ VIOLENCIA " (Expte. N.º EG-00015-JP-2026), , iniciada con motivo de la denuncia presentada por V.P.B. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz Y CONSIDERANDO: Que l.d.r.y.s.a.d.c.d.u.s.d.c.f.e.l.q.s.e.i.u.a.q.h.s.o.d.a.v.y.a.p.p.d.S.V.O.M.y.l.S.S.T.q.s.a.e.e.d.d.l.d.g.u.e.i.q.a.l.t.y.s.d.g.f.. Que tales hechos encuadran prima facie en las modalidades de violencia psicológica y emocional previstas en el artículo 8 incisos b) y c) de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas consistentes en amenazas e intimidaciones que afectaron la integridad psíquica de la adolescente involucrada, generaron perturbación emocional y alteraron la tranquilidad y seguridad del entorno familiar. Que la denunciante expresó temor fundado por su integridad personal, en razón del historial de violencia que refiere haber atravesado con el Sr. M., circunstancia que, valorada en conjunto con los hechos denunciados y el consumo problemático de sustancias atribuido al mismo, configura indicadores relevantes de riesgo que exigen una intervención preventiva inmediata. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a niños, niñas y adolescentes el interés superior del niño debe ser una consideración primordial, principio de aplicación obligatoria en el presente caso. Que en igual sentido, la Ley Nacional N.º 26.061 dispone en sus artículos 3, 7 y 9 que toda persona menor de edad tiene derecho a ser protegida contra toda forma de violencia, abuso o trato que afecte su integridad física o psíquica, imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar el ejercicio efectivo de tales derechos. Que en el ámbito provincial, la Ley D N.º 4109 establece el sistema de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, previendo en sus artículos 36 y 37 la adopción de medidas de protección especial cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, aun ante la mera presunción fundada de riesgo. Que asimismo, la Ley D N.º 3040, de orden público y carácter preventivo, impone al órgano judicial interviniente el deber de adoptar medidas urgentes destinadas a hacer cesar la situación de violencia y prevenir su reiteración, conforme lo dispuesto por su artículo 27, bastando para ello la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Que el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales, aprobado por Acor... SENTENCIA: 14 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
O.R.M. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 25 de febrero de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. R.M.O., caratuladas como "O.R.M. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00500-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 24/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. D.G.R. respecto de persona y residencia de la Sra. R.M.O., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. D.G.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber... SENTENCIA: 171 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ TONCOVICH MIGUEL ANGEL S/ APREMIO Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ TONCOVICH MIGUEL ANGEL S/ APREMIO, Expte. RO-01149-C-2022
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 25/2/2026.-gw
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ TONCOVICH MIGUEL ANGEL S/ APREMIO, Expte. N°RO-01149-C-2022, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 23/2/26, la actora manifiesta que el presente apremio se encuentra cancelado íntegramente. Solicita que se levanten los embargos trabados y se regulen los honorarios acrecidos.
En fecha 26/12/25 acompañó formulario 332, comprobantes de transferencias, boletas de aportes Ley 869.
En fecha 29/12/25 se tuvo por oblados los tributos de autos.
En fecha 2/2/26, la ejecutante adjuntó conformidad de Caja Forense y planes de pago.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado del expediente;
SENTENCIA: 20 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.G. C/ B.M.A. S/INCIDENTE - EJECUCIÓN Genera Roca 25 de febrero de 2026.-LG
PROCESO: vista esta causa M.G. C/ B.M.A. S/INCIDENTE - EJECUCIÓN Nro. RO-01502-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1. En el escrito de demanda presentado en fecha 30/07/25 la parte actora M.G. manifiesta que al momento de entablar demanda denuncia que la obligación de pago del demandado B.M.A. será cumplida mediante transferencia bancaria a la cuenta de titularidad del actor.
Esto es acordado por las partes en el acta de mediación judicial de fecha 30/05/25 -adjuntado a la demanda-.
2. Por requerimiento del Ministerio Público Fiscal, en fecha 02/09/25 el actor aclara que "...el origen de la presente ejecución es un boleto de compra-venta automotor, celebrado en fecha 27 de Agosto del año 2024 en la localidad de Colan Conhue Departamento 25 de Mayo, Provincia de Rio Negro".
Se corre nueva vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida por la competencia de la causa. En fecha 19/02/26 dictamina que atentola aclaración del actor respecto del lugar en el que se celebró el negocio, esta Unidad Jurisdiccional resulta incompetente y solicita la remisión de las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional con competencia civil en la localidad de Colan Conhue Departamento 25 de Mayo.
3. Atento el acuerdo de mediación acompañado, lo aclarado por el actor y lo normado en art. 5 inc. 3 del C.P.C.C., entendiendo que implícitamente la obligación asumida deberá cumplirse en el domicilio del actor a través de transferencias bancarias -Colan Conhue Departamento de 25 de Mayo (jurisdicción de la tercer circunscripción judicial), lugar donde debe cumplirse la obligación-.
SENTENCIA: 17 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
C.F.A. C/ T.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN C.F.A. C/ T.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-00387-F-2026 Cipolletti, 25 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.F.A. C/ T.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-00387-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-00387-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada del Sr. C.F.A., con el propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. T.R.L., en fecha 02/07/2025, por ante el CIMARC, con relación a sus hija G., sobre prestación alimentaria y régimen de comunicación.
Denuncia incumplimiento en el régimen acordado y peticiona se intime a su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa.
Que mediante presentación CI-00387-F-2026-E0002, toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo arribado por las partes en fecha 02/07/2025."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de Cipolletti, el 2 de julio de 2025... REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan el siguiente régimen de comunicación del Sr. C.F.c.s.h.G.: 1) Todas ... SENTENCIA: 9 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.F.D.C.L.A. S/VIOLENCIA CARATULA: "M.F.D.C.L.A. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00099-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026. Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 12/2/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. L.A.R. a la persona de la Sra. F.D.M.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. L.A.R., debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 124 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
GONZALEZ CLAUDIA FAVIANA Y/O GONZALEZ CLAUDIA FABIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 25 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para rectificar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GONZALEZ CLAUDIA FAVIANA Y/O GONZALEZ CLAUDIA FABIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. NºCH-00177-C-2025) y
CONSIDERANDO: Que en fecha 25/08/2025 se dicta Sentencia Declaratoria de Herederos en los presentes autos. Que conforme surge de la documental presentada en fecha 15/05/2025, la sentencia recaída en autos adolece de un error material, habiéndose consignado el nombre de la heredera AGUSTINA BARBINI, cuando correspondía AGUSTINA MACARENA BARBINI. En consecuencia, corresponder rectificar las partes pertinentes de la declaratoria de herederos de fecha 25/08/2025. A esos fines pasan los autos a esta Unidad Jurisdiccional Civil, en consecuencia,
RESUELVO: RECTIFICAR la declaratoria de herederos dictada en fecha 25 de agosto de 2025 por las razones expuestas en los considerandos. Subsanado el yerro, la parte pertinente rezará textualmente "...Que se presentan a hacer valer sus derechos, (...) AGUSTINA MACARENA BARBINI, (...) RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de CLAUDIA FAVIANA GONZALEZ y/o CLAUDIA FABIANA GONZALEZ le suceden en su carácter de universales herederos sus hijos (...) AGUSTINA MACARENA BARBINI (...)". Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-. Fecho expídase testimonio.
SENTENCIA: 26 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
P.J.A. C/ A.R.S. S/ MEDIDA CAUTELAR P.J.A. C/ A.R.S. S/ MEDIDA CAUTELARCI-00188-F-2026
Cipolletti, 25 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.J.A. C/ A.R.S. S/ MEDIDA CAUTELAR" (EXPTE NºCI-00188-F-2026) puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: CONSIDERANDO:
Que el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso en donde la misma parte que lo inició solicita que se lo dé por finalizado. Es una facultad procesal que tiene la parte actora y para su concesión el único requisito previsto por nuestro ordenamiento es que medie notificación al demandado, en caso de haberse trasladado la demanda.-
No habiéndose trabado la litis en éstas actuaciones corresponde declarar extinguido el proceso (art. 99 CPF).-
Por lo cual;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al desistimiento formulado por la parte actora. (Art. 99 CPF).
II.- No existiendo actividad profesional útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212).-
III.- Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en las Ac. 36/ 2 STJ.
IV.- Oportunamente Archívese.
Marissa Lucia Palacios JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 101 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
T.M.E. S/ AMPARO - AMPARO Viedma, 24 de febrero de 2026.
VISTO: Los presentes autos caratulados: "T.M.E. S/ AMPARO", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-01426-C-2025, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que en fecha 04/12/2025 se presenta la actora y promueve acción de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Humano, Deportes y Cultura de la Provincia de Río Negro, a los fines que se limite el monto de los descuentos que se le realizan sobre sus haberes, atento que denuncia que debido a diferentes cuotas que afectan estos, se ve impedida de solventar sus necesidades alimentarias y habitacionales. --------- Una vez que se tuvo por presentada la correspondiente acción de amparo, solicitó se disponga durante la tramitación de la causa una medida cautelar innovativa que limite el descuento a un máximo de un 33% de la remuneración neta, conforme el parámetro establecido por la Corte Suprema de Justicia in re “Vizzoti”. Medida a la que se le hizo lugar mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11/12/2025 ----- ----- En fecha 18/12/2025, la Dra. Victoria Hechenleitner en representación de la Provincia de Río Negro -Fiscalía de Estado-, hace saber lo informado por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deportes y Cultura de la Provincia de Río Negro y la Secretaria de la Función Pública, respecto al cumplimiento de la cautelar dictada. SENTENCIA: 14 - 25/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
G.C.T.I. C/ P.G.S. S/ VIOLENCIA ALLEN, 25 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.C.T.I. C/ P.G.S. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00121-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por C.T.I.G.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.G.S. .2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me h.p.c.e.f.d.d.a.y.d.a.m.e.p.a.m.c.q.m.u.r.d.0.m.p.d.n.r. me e.t.u.e.d.0.s.G.e.u.p.q.c.c.a.y.f.m.s.v.v.l.p.m.f.s.i.h.m./. ???? h.p.m.a.h.e.d.d.h.c.c.e.i.c.s.i.y.c.m.e.m.c.. E.u.o.c.r.h.s.d.d.u.c.t.q.m.e.v.p.v.a.d.e.t.e.l.r.m.i.m.m.e.v.y.c.l.a.s.c.s.b.d.a.c. con u.p.d.t.a.r.p.d.l.c.m.p.a.p.e.l.p.c.u.m.y.d.l.n.m.a.y.m.r.u.e.q.t.p.c.p.m.l.a.y.m.v.a.m.c.. C.v.q.y.e.c.é.e.s.d.l.s.a.q.t.c.y.s.m.t.m.c.l.i.d.h.e.y.q.y.r.. E.o.e.c.a.s.h.d.0.a.q.p.e.c.c.o.c.m.v.t.q.p.a.l.a.d.e.q.s.r.d.l.v.p.c.d.d.n.o.c. el t.d.b.c.l.h.c.e.n.e.b.. H.d.s.a.d.y.a.o.d.c.e.d.y.q.i.t.G.m.a.l.l.d.m.a.y.a.f.m.l.l.m.i.l.m.q.d.i.a.t.y.t.q.p.a.a.m.d.p.a.c.u.p.q.e.r.y.e.m.m.m.q.e.s.m.h.r.p.g.d.h.e.t.d.c.d.m.v.d.m.l.t. y c.a.e.t.f.u.s.b.f.p.m.p.e.e.m.l.m.q.l.m.p.m.e.a.p.n.s.n.e.b.p.c.a.r.y.l.m.m.m.q.e.c.y.t.u.d.d.é.i.h.l.ú.p.q. A.e.h.d.l.m.t.u.d.m.i.y.c.c.a.i.p.q.m.d.s.m.m.a.b.G.i.a.l.p.m.s.b.p.a.p.c.n.p.s.f.d.c., y l.p.s.t.q.e.p.u.h.y.m.d.l.c.l.p.a.l.m.m.p.é.n.m.a.h.q.p.a.l.p.y.l.m.d.h.l.c.4.d.N.y. que s.c.c.p.é.m.h.d.p.v.a.l.q.y.t.l.d.y.p.m.c.p.m.i.y.a.q.d.n.h.u.d.e.d.c.d.r.y.q.p.j.m.c.a.e.A.. Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por C.T.I.G., denunciando a su e.p., G.S.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al ag... SENTENCIA: 79 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |