LAUMANN, MARIA ROMINA Y OTRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LAUMANN, MARIA ROMINA Y OTRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00297-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado de la actora, Sra. María Antonela Rivara,contra la sentencia interlocutoria dictada el 01.12.2025.
Aduce que se le imponen las costas de acuerdo a lo resuelto por el STJ, pero considera, en función de que se revocó parcialmente la sentencia de grado, es decir rechazó la demanda interpuesta por María Antonela Rivara e impuso las costas en el orden causado, por lo que se debió replicar igual criterio en esta instancia a fin de evitar contradicciones.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar su postura y formula la valoración que entiende razonada para que se le haga.
II.- Que corrido traslado, se presenta la accionada y solicita su rechazo con costas.
Argumenta que el art. 31 de la Ley 5631 recepta el principio general de la derrota para imposición de las costas, dando la posibilidad al Tribunal de eximirlas en todo o en parte, por auto fundado.
Aclara que el STJ impuso las costas en el orden causado en la etapa extraordinaria, pero no dice nada en relación a la instancia de grado, por lo que ha dejado al libre criterio de la Cámara esta decisión, razón por la cual no existe contradicción por tratarse de instancias y órganos judiciales diferentes.
II.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, corresponde adelantar criterio en el sentido de que el recurso intentado habrá de ser desestimado. Ello en tanto, analizada la postura de la actora, no se vislumbran motivos que pudieren hacer variar el criterio adoptado en la sentencia puesta en crisis.
SENTENCIA: 24 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR ", (AL-00217-JP-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Se ha detectado un error involuntario en la sentencia interlocutoria de fecha 30/12/2025, lo que amerita realizar una aclaratoria al respecto. II. En la sentencia indicada se ha hecho referencia a la providencia recurrida como de fecha 13/09/2025, cuando lo ajustado a las constancias del proceso debería haberse expuesto que la fecha era 13/11/2025. Con lo cual, cuanto en el "Resuelve" se expresó: "I.- Hacer lugar al recurso de apelación dejando sin efecto la providencia cuestionada de fecha 13/09/2025", cuando debería haberse dicho lo siguiente: "RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación dejando sin efecto la providencia cuestionada de fecha 13/11/2025". Detectado el yerro involuntario corresponderá proceder a su rectificación por medio de la presente, teniendo como parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 30/12/2025 que se deja sin efecto la providencia del fecha 13/11/2025, y no la del 13/09/2025 como se consignó. ASI VOTO. EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC). Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, SENTENCIA: 44 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLIVERA, HUGO MODESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLIVERA, HUGO MODESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00412-C-2026 SENTENCIA: 220 - 25/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
C.V.B. C/ J.F.A. S/ VIOLENCIA RC-00014-JP-2026 Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. J.F.A. hacia la Sra. C.V.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. J.F.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.V.B.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. J.F.A. hacia la Sra. C.V.B., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia qu... SENTENCIA: 96 - 25/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
B.V.P. (EN REPRESENTACIÓN DE M.Y.A.) C/ M.V. Y T.S. S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 25 de febrero de 2026 VISTO: La presente causa caratulada: "B.V.P. (EN REPRESENTACIÓN DE M.Y.A.) C/ M.V. Y T.S. S/ VIOLENCIA " (Expte. N.º EG-00015-JP-2026), , iniciada con motivo de la denuncia presentada por V.P.B. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz Y CONSIDERANDO: Que l.d.r.y.s.a.d.c.d.u.s.d.c.f.e.l.q.s.e.i.u.a.q.h.s.o.d.a.v.y.a.p.p.d.S.V.O.M.y.l.S.S.T.q.s.a.e.e.d.d.l.d.g.u.e.i.q.a.l.t.y.s.d.g.f.. Que tales hechos encuadran prima facie en las modalidades de violencia psicológica y emocional previstas en el artículo 8 incisos b) y c) de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas consistentes en amenazas e intimidaciones que afectaron la integridad psíquica de la adolescente involucrada, generaron perturbación emocional y alteraron la tranquilidad y seguridad del entorno familiar. Que la denunciante expresó temor fundado por su integridad personal, en razón del historial de violencia que refiere haber atravesado con el Sr. M., circunstancia que, valorada en conjunto con los hechos denunciados y el consumo problemático de sustancias atribuido al mismo, configura indicadores relevantes de riesgo que exigen una intervención preventiva inmediata. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a niños, niñas y adolescentes el interés superior del niño debe ser una consideración primordial, principio de aplicación obligatoria en el presente caso. Que en igual sentido, la Ley Nacional N.º 26.061 dispone en sus artículos 3, 7 y 9 que toda persona menor de edad tiene derecho a ser protegida contra toda forma de violencia, abuso o trato que afecte su integridad física o psíquica, imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar el ejercicio efectivo de tales derechos. Que en el ámbito provincial, la Ley D N.º 4109 establece el sistema de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, previendo en sus artículos 36 y 37 la adopción de medidas de protección especial cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, aun ante la mera presunción fundada de riesgo. Que asimismo, la Ley D N.º 3040, de orden público y carácter preventivo, impone al órgano judicial interviniente el deber de adoptar medidas urgentes destinadas a hacer cesar la situación de violencia y prevenir su reiteración, conforme lo dispuesto por su artículo 27, bastando para ello la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Que el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales, aprobado por Acor... SENTENCIA: 14 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
O.R.M. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 25 de febrero de 2026.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. R.M.O., caratuladas como "O.R.M. C/ R.D.G. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00500-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 24/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. D.G.R. respecto de persona y residencia de la Sra. R.M.O., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. D.G.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber... SENTENCIA: 171 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ TONCOVICH MIGUEL ANGEL S/ APREMIO Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ TONCOVICH MIGUEL ANGEL S/ APREMIO, Expte. RO-01149-C-2022
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 25/2/2026.-gw
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ TONCOVICH MIGUEL ANGEL S/ APREMIO, Expte. N°RO-01149-C-2022, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 23/2/26, la actora manifiesta que el presente apremio se encuentra cancelado íntegramente. Solicita que se levanten los embargos trabados y se regulen los honorarios acrecidos.
En fecha 26/12/25 acompañó formulario 332, comprobantes de transferencias, boletas de aportes Ley 869.
En fecha 29/12/25 se tuvo por oblados los tributos de autos.
En fecha 2/2/26, la ejecutante adjuntó conformidad de Caja Forense y planes de pago.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado del expediente;
SENTENCIA: 20 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.G. C/ B.M.A. S/INCIDENTE - EJECUCIÓN Genera Roca 25 de febrero de 2026.-LG
PROCESO: vista esta causa M.G. C/ B.M.A. S/INCIDENTE - EJECUCIÓN Nro. RO-01502-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1. En el escrito de demanda presentado en fecha 30/07/25 la parte actora M.G. manifiesta que al momento de entablar demanda denuncia que la obligación de pago del demandado B.M.A. será cumplida mediante transferencia bancaria a la cuenta de titularidad del actor.
Esto es acordado por las partes en el acta de mediación judicial de fecha 30/05/25 -adjuntado a la demanda-.
2. Por requerimiento del Ministerio Público Fiscal, en fecha 02/09/25 el actor aclara que "...el origen de la presente ejecución es un boleto de compra-venta automotor, celebrado en fecha 27 de Agosto del año 2024 en la localidad de Colan Conhue Departamento 25 de Mayo, Provincia de Rio Negro".
Se corre nueva vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida por la competencia de la causa. En fecha 19/02/26 dictamina que atentola aclaración del actor respecto del lugar en el que se celebró el negocio, esta Unidad Jurisdiccional resulta incompetente y solicita la remisión de las actuaciones a la Unidad Jurisdiccional con competencia civil en la localidad de Colan Conhue Departamento 25 de Mayo.
3. Atento el acuerdo de mediación acompañado, lo aclarado por el actor y lo normado en art. 5 inc. 3 del C.P.C.C., entendiendo que implícitamente la obligación asumida deberá cumplirse en el domicilio del actor a través de transferencias bancarias -Colan Conhue Departamento de 25 de Mayo (jurisdicción de la tercer circunscripción judicial), lugar donde debe cumplirse la obligación-.
SENTENCIA: 17 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
C.F.A. C/ T.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN C.F.A. C/ T.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-00387-F-2026 Cipolletti, 25 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.F.A. C/ T.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-00387-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-00387-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada del Sr. C.F.A., con el propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. T.R.L., en fecha 02/07/2025, por ante el CIMARC, con relación a sus hija G., sobre prestación alimentaria y régimen de comunicación.
Denuncia incumplimiento en el régimen acordado y peticiona se intime a su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa.
Que mediante presentación CI-00387-F-2026-E0002, toma intervención y dictamina la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo arribado por las partes en fecha 02/07/2025."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de Cipolletti, el 2 de julio de 2025... REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan el siguiente régimen de comunicación del Sr. C.F.c.s.h.G.: 1) Todas ... SENTENCIA: 9 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.F.D.C.L.A. S/VIOLENCIA CARATULA: "M.F.D.C.L.A. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00099-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026. Por recibido.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 12/2/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN del Sr. L.A.R. a la persona de la Sra. F.D.M.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. L.A.R., debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 124 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |