Fallos Jurisdiccionales

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R.D.A. C/ P.F.G. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026.gma
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: R.D.A. C/ P.F.G. S/ ALIMENTOS BA-02454-F-0000 D-3BA-73-F2018.
RESULTA: Que la actora se encuentra desempleada y debe afrontar los gastos que a diario le genera la crianza, debe tenerse en cuenta que el proceso lo ha iniciado hace varios años atrás lo que se infiere que el demandado sigue reticente a afrontar su responsabilidad y abonar la cuota fijada oportunamente. Que se cuenta con la conformidad de la Defensoría de Menores quien en su dictamen refiere: "sin objeciones que formular a las medidas a tenor del art. 553 CCYC solicitadas, ello atento el estado, constancias de autos, el derecho al sustento y nivel adecuado de vida de S. y su interés superior. Como se ha establecido en forma pacífica, la obligación alimentaria tiene jerarquía constitucional (arts. 3 inc 1, 6, 24, 27 inc 1, 28, y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 75 inc 22 de la C.N.), teniendo el progenitor la responsabilidad de garantizar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de su hijo."
Y CONSIDERANDO:
Que Previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos.
A su vez, a los niños, niñas y adolescentes debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección.
Así, la Convención de los Derechos del Niño -entre otras disposiciones legales- establece pautas claras relacionadas con la especial protección de los derechos de los NNA, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (Cfr. Pellegrini, María Victoria; comentario a los arts. 658, 659 y 660 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastian - Directores; “Código Civil y Comercial Comentado”; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As.; p. 508).
También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal.
Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarl...

SENTENCIA: 261 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

G.M.C. C/ S.J.O. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: G.M.C. C/ S.J.O. S/ ALIMENTOS BA-00942-F-2026.
Y CONSIDERANDO:
Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.
La Defensoría de Menores presta conformidad a lo solicitado (presentación E0002) "Respecto a los alimentos provisorios peticionados debe tenerse en cuenta que los mismos se encuentran regulados en los arts. 116 y 149 del Código Procesal de Familia; 658/661 del Código Civil y Comercial y tienden a satisfacer las necesidades básicas mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizad ode los elementos probatorios dado que ello queda reservado a la oportunidad del dictado de sentencia o cuando se inicie el trámite de fondo. Se trata entonces de una medida cautelar en protección de los derechos de A., regulada por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros. Atento a que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, es que presto conformidad a que se fijen los mismos en los términos solicitados por la señora G.."
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de A.N.G., regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que la niña cuenta con dos años, surge en el relato de la progenitora que debe afrontar los gastos que demanda la crianza de la niña por su cuenta ya que el demandado se ha desentendido de la niña. Que dada la modalidad de su trabajo no cuenta con obra social ni cobertura alguna para la niña.
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al ...

SENTENCIA: 97 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MONTE RAQUEL JOSEFA C/ AGUAS RIONEGRINAS S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Proceso.  MONTE RAQUEL JOSEFA C/ AGUAS RIONEGRINAS S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00683-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 5/5/2026
I. VISTO. 
Este proceso caratulado "MONTE RAQUEL JOSEFA C/ AGUAS RIONEGRINAS S. A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS, Expte. RO-00683-C-2026 en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 26/03/2026 la actora promueve incidente de ejecución de honorarios por la suma de $ 659.419,62 en concepto de capital ($ 625.946,49) e intereses impagos ($ 33.473,13).
b. Previa certificación, en fecha 31/03/2026 se dicta sentencia monitoria, se manda a llevar adelante la ejecución por la suma reclamada y se dictan las medidas generales de embargo.
c. Notificada Fiscalía al DRE y existiendo saldo en la cuenta judicial, en fecha 15/04/2026 la actora practica planilla de liquidación por la suma de $ 771.574,21 (MB 625.946,...

SENTENCIA: 89 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

ELOSEGUI, RICARDO OSVALDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

///San Carlos de Bariloche, a los 5 días del mes de mayo del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “ELOSEGUI, RICARDO OSVALDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. N° BA-00330-L-2023; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 01/05/2026 la Dra. Fragala presenta la confección de boletas de aportes de Caja Forense tal como fuera solicitada por el Organismo y solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia.-
---Que, atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) De las boletas de aportes de Caja Forense presentadas, córrase vista al Organismo.- 
---Se vincula en el sistema a la Dra. Julieta Garcia a los fines de la vista de Caja Forense ordenada precedentemente, la cual se fija por el término de 3 días.-
---Hágase saber al Representante de Caja Forense en forma expresa, que el silencio o falta de oposición en tiempo y forma, se entenderá como una conformidad tácita con lo ordenado en la presente.-
---Hágase saber a las partes que dicha vista será evacuada únicamente a través del PUMA.-
---II) Regular los honorarios de la Dra. Marcela Fragala por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $282.194,57 [m.b.: $5.497.296,89.-  conf. sentencia monitoria de fecha 20/02/2026; arts. 6, 7, 8 (11%), 9, 10 (40%), 40 (1/3) y ccdtes. de la L.A.].-
---III) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---IV) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 110 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

QUISPE FLORES LUCAS C/ VIOLA FERNANDO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CA) (LEY 5106)

Viedma, 5 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "QUISPE FLORES LUCAS C/ VIOLA FERNANDO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CA) (LEY 5106)VI-31824-C-0000 puestos a despacho para sentencia, y
CONSIDERANDO:
I.-  ANTECEDENTES
1. Pretensión del actor
En fecha 19/02/2018 se presentó Lucas Quispe Flores (DNI 94.107.375), por medio de letrados apoderados, y promovió demanda de daños y perjuicios contra los señores Fernando Gabriel Viola y Pablo Alejandro Berbel, así como contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud) y la Municipalidad de Patagones, con el objeto de obtener la indemnización por los daños sufridos (daño emergente, lucro cesante y daño moral) como consecuencia de la presunta mala praxis en que habrían incurrido los demandados con motivo del tratamiento odontológico practicado el día 11 de agosto de 2017 en el Centro de Salud “El Juncal”, Área Programa Viedma, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, y posteriormente en el Hospital Municipal de Agudos “Dr. Pedro Ecay” de Carmen de Patagones, dependiente de la Municipalidad de Patagones. Estimó su reclamo en la suma de $386.933,71, con más intereses, costos y costas.
Relató que en fecha 11 de agosto de 2017 concurrió al Centro de Salud “El Juncal” aquejado por un intenso dolor de muela, siendo atendido por el odontólogo Fernando Viola, quien indicó la extracción de la pieza dental N° 47 (segundo molar inferior derecho), intervención que fue realizada en ese mismo acto.
Señaló que desconoce las razones por las cuales se consideró necesaria dicha extracción, así como si se cumplieron los procedimientos previos adecuados para la adopción de tal decisión. Agregó que no se le brindó información suficiente ni se le explicaron los alcances, características y riesgos del procedimiento a realizar.

SENTENCIA: 23 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

C.M.C. C/ M.C.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)

Cipolletti, 05 de mayo de 2.026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "C.M.C. C/ M.C.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECIPROCAS)" (Expte. CI-00504-F-2026) elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 11, de los que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1.- Vienen las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpuso el Sr. C.M.M., fundado el día 14/4/2026, contra la decisión adoptada por la jueza de grado en fecha 25/2/2026, en la que se dispuso la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. M.C.C. y C.M.M. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días. Asimismo, se hizo saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental correspondiente a su domicilio a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040.

 

2.- Ingresando en el tratamiento del recurso se advierte que, en los dos primeros agravios, los argumentos que esgrime el apelante, en su mayor medida están enderezados a cuestionar y pretender la modificación de la medida cautelar dispuesta; en tanto considera que fueron adoptadas a partir de la denuncia formulada por la señora C. sin analizar hechos ni la documentación presentada, que da cuenta de que los episodios de violencia fueron perpetrados unilateralmente por la denunciante.

SENTENCIA: 34 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

M.FERNANDEZ Y CIA. S.A C/ FONTANARES, GLORIA CELESTE Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "M.FERNANDEZ Y CIA. S.A C/ FONTANARES, GLORIA CELESTE Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO"  (Expte N° VR-00181-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de sentencia conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447, Inc.4 del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
SENTENCIO:
1)
Mandó llevar adelante la ejecución de sentencia del ejecutante M.FERNANDEZ Y CIA. S.A contra FONTANARES, GLORIA CELESTE y BUENO, JACQUELINE BETIANA por el monto de $2.280.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (JZEC-DXQB), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 219 del CPCC, por la suma de $2.280.000,00 en concepto de capital con más la de $1.140.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 531 bis último párrafo del CPC). Asimismo...

SENTENCIA: 92 - 05/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ARIAS, LUIS GUSTAVO Y OTROS C/ ZAPATA MORA, FLAVIA ELIANA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "BANCO DE LA PAMPA SEM C/ ZAPATA MORA, FLAVIA ELIANA S/ SUMARÍSIMO - COBRO DE PESOS" (Expte. Nro. CI-01898-C-2022) en fecha 16/05/2023, se dictó sentencia definitiva, regulándose los honorarios, en conjunto, de los letrados apoderados de la parte actora Dres. ARIAS LUIS GUSTAVO, SAGGINA ADRIAN GUSTAVO y JUAN MANUEL GARCÍA, en la suma de $119.180. Condenando en costas a FLAVIA ELIANA ZAPATA MORA. Que la misma se encuentra notificada mediante cédula a la demandada rebelde. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos, sin obrar constancia de cumplimiento de los aportes de la Ley 869. Conste
Secretaría, 5 de mayo de 2026.
 
 
Dra. Gimena G. Cid
Secretaria
 
Cipolletti, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ARIAS, LUIS GUSTAVO Y OTROS C/ ZAPATA MORA, FLAVIA ELIANA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00589-C-2026)
Por presentados letrados en causa propia y con domicilio constituído y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC); 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la ...

SENTENCIA: 47 - 05/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

C.C.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

Viedma, 4 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la aplicación del estímulo educativo solicitada por el interno C.D.C.D.2., en los autos caratulados: C.C.D.S.I.D.E.D.P. EXPTE. PUMA V.E.B.J., del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8, y;
CONSIDERANDO:

Que en fecha 17 de abril de 2026, se celebró  audiencia con las partes, a fin de tratar  la aplicación de estímulo educativo  peticionado por el interno,  en la cual se dispuso  que, en un plazo de 10 días  se resolverá  por escrito  o en audiencia  los meses de estímulo educativo  que corresponde reconocer al interno  de conformidad con lo establecido por el Artículo 8° inc. 5° del Decreto 140/15 y las constancias obrantes en autos.

Que en dicha oportunidad, la Defensa  solicita se  reconozcan seis (6) meses y veinte (20) días a su asistido, por la realización de los 13 cursos informados por el Complejo Penal N° 4, mediante Acta N° 44/2025, de conformidad con lo establecido por el Artículo 140° inc. b) de la Ley 24.660, realizándose una interpretación a favor de su asistido, considerando la cantidad de meses que cursó, (cuarenta meses).

Que el  Ministerio Público Fiscal, sostiene que corresponde reconocer diez (10) de los trece (13) cursos informados por el Complejo Penal N° 4, como equivalentes al nivel de estudios contemplado por el Artículo 140° inc. B) de la Ley 24.660, quedando fuera los cursos de "Braile Integral", "Lengua de señas argentinas"y "Reanimación cardiovascular", propiciando se reconozcan dos (2) meses de reducción temporal como Estímulo Educativo en total.

Que en dicho  contexto, se estableció que los cursos realizados y acreditados por el interno, realizados en el Complejo Penal N° 4, de forma presencial, revisten carácter de Educación no formal, por lo que debe realizarse un análisis en los términos del Artículo 8° inc. 5° del Decreto 140/2015.

Que es oportuno  recordar que, mediante  Acta 44/26, el  Consejo Correccional se expide en forma favorable  en relación a la aplicación deñ estímulo educativo del condenado,  dado que ha cursado  en contexto de encierro  los siguientes  cursos: 

1)TALLER: INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE ELECTRICIDAD  DURACION: 06 DE JUNIO DEL 2019 HASTA EL 06 DE NOVIEMBRE DEL 2019 HORAS CURSADA: 164 (CIENTO SESENTA Y CUATRO) HORAS.

2) HUERTA AGROECOLÓGICA. DURACION: octubre  de 2020 hasta marzo de 2021 CURSADA: 8 ( ocho) HORAS.

3) ELABORACIÓN DE CONSERVAS Y PLATOS...

SENTENCIA: 204 - 04/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

GUERRERO, KEVIN C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A: MORENO SALAZAR, ERWIN ANDRES C/ CASTRO, RAUL ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (EXCUSADA DRA SANTARELLI) S/ INCIDENTE

Villa Regina, 4 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "GUERRERO, KEVIN C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E;A: MORENO SALAZAR, ERWIN ANDRES C/ CASTRO, RAUL ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (EXCUSADA DRA SANTARELLI) S/ INCIDENTE" (Expte. Nro.: VR-00167-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del perito Kevin Alexander Guerrero contra COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. y CASTRO, RAUL ANTONIO  en 0,94 JUS al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). 
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio  constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (BTVI-PMOW), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $73.202,5 en concepto de capital con más la de $600.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de t...

SENTENCIA: 86 - 04/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA