NOGMI CONSULTORA S.R.L. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Viedma, 30 de abril de 2025.
VISTO: el pedido de regulación de honorarios formulado por la doctora María Lucrecia Rodrigo en fecha 13.11.24, a fin de posibilitar la aplicación del porcentaje establecido a su favor por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro mediante Sentencia Definitiva n° 2024-D-102 de fecha 02.10.24 en estos autos caratulados "NOGMI CONSULTORA S.R.L. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en trámite por Expte. N° VI-31096-C-0000, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: 1) Que con el objetivo indicado por la peticionante corresponde determinar la base arancelaria de cálculo a fin de hacer incidir el 30% establecido en el punto tercero del referido decisorio de fecha 02.10.24.
Asimismo, si bien no ha sido objeto de petición, por razones de economía procesal corresponde también determinar la base arancelaria en relación a los Dres. Pedro Francisco Casariego y Luis Emilio Pravato, en representación de la parte actora y por lo actuado en la misma incidencia.
A los efectos de establecer la base regulatoria contra la cual se determinará el honorario fijado por el STJRN en fecha 02.10.2024, hemos considerado que se ha rechazado el recurso articulado por la actora, que se trata de una cuestión incidental con vinculación -solamente- mediata con la solución definitiva del proceso principal (conf. art. 34° de la LA), y que, finalmente, se refiere a una discusión sobre criterios liquidatorios que a la fecha carece de monto cierto.
Por todo lo antes expuesto y, teniendo en consideración el mínimo establecido en la LA (conf. art. 34°, ultima parte), el trabajo realizado, la complejidad del asunto y el éxito de las posturas asumidas por las partes, entendemos justo y razonable establecer como base regulatoria por lo actuado ante esta Cámara, para la Dra. María Lucrecia Rodrigo la suma equivalente a siete (7) Jus y para los Dres. Pedro Francisco Casariego y Luis Emilio Pravato -conjuntamente- la suma equivalente a cinco (5) Jus, de conformidad con las previsiones del art 6°, 7°, 8°, 34° y c.c. de la Ley G 2212.
Por lo expuesto, y en los términos del art. 143° CPCC (Ley 5780), conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Regular honorarios a la Dra. ... SENTENCIA: 184 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
D.G.J.C.V.G.A.S.D.L.3.
D.G.J.C.V.G.A.S.D.L.3. C. SENTENCIA: 133 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
HERRERA FABIANA VALERIA C/ LOPEZ JUAN GREGORIO S/ ORDINARIO
Cipolletti, 5 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “HERRERA FABIANA VALERIA C/ LOPEZ JUAN GREGORIO S/ ORDINARIO” (Expte. CI-00642-C-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 17/08/2022 (I0001) se presentó Fabiana Valeria Herrera junto con su letrado patrocinante el Dr. Ignacio I. Galdo, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Juan Gregorio López, por la suma de $393.600, más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de noviembre de 2020, a la hora 09:30 aproximadamente, cuando circulaba a bordo de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Corsa Classic 4P, Dominio OBJ-646, conducido por su marido Franco Guillermo Ferreyra, sobre la calle Mariano Moreno en dirección oeste-este, tras pasar frente al predio de galpones ex Toddy, son embestidos por un vehículo que salió de los estacionamientos internos del galpón mencionado y se incorporaba a la vía principal por la que iban circulando.
Mencionó que el vehículo embistente era un Fiat Palio Atractive 5p, Dominio PGY-668 color rojo, conducido por el demandado López, quien lo hacía a alta velocidad y sin tener el control sobre su rodado, circunstancia que hizo que impacte de frente contra la parte lateral derecha y frente de su vehículo en forma violenta y sorpresiva provocando serios e importantes daños, tales como: ruptura del radiador, bolillero delantero derecho, daños graves en compresor de aire acondicionado, llantas, mangueras, correas y tensor multicanal, paragolpes delantero, capot, ópticas izquierda y derecha, rejilla sup... SENTENCIA: 17 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
C., J. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (EX.EXPTE.N°472-J1-00)
Villa Regina, 5 de mayo de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C., J. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (EX.EXPTE.N°472-J1-00) VR-07619-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 07/05/2021, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de J.C.C. DNI N°1., cuyo diagnostico era "Insuficiencia de sus facultades mentales de grado retraso mental moderado/profundo", designándose como apoyo a su hermana M.T.C. DNI N° 2..
En fecha 20/08/2024, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 07/05/2021, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 11/09/2024, el Defensor Cristian Klimbovsky asume como abogado del causante.
En fecha 11/11/2024, obra informe interdisciplinario.
En fecha 13/02/2025, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado.
En fecha 10/03/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 10/04/2025 pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 07/05/2021 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual del beneficiario de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
El art. 40 CCyC, en concordancia con el art. 200 CPF, prevé este procedimiento, el cual permite concluir en diferentes supuestos: en primer lugar, que se deben mantener los términos de la sentencia sin modificaciones; en segundo término, se puede advertir la necesidad de promover un nuevo proceso para hacer cesar las restricciones(total o parcialmente); o bien, por último, se resuelva aumentar los actos a restringir. Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas im... SENTENCIA: 68 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.V.L. C/ P.C.A.F. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
Cipolletti, 5 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.V.L. C/ P.C.A.F. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que se presenta la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. RUIZ en carácter de apoderada de Sra. S., solicitando autorización judicial para que su representada pueda viajar junto a su hijo B.J.E.S., (12 años de edad) a la República de Chile, comuna de Temuco, desde el 01 de marzo y regresando aproximadamente el 30 de abril del corriente año. Asimismo, solicita se le otorgue a su representada la autorización para salir del país hasta que B. alcance su mayoría de edad.-
Señala que el padre del niño, Sr. C.A.F.P., no quiere prestar la autorización para que el niño pueda viajar al exterior en virtud de la mala relación que posee con la Sra. S.. Agrega que el demandado no tiene ningún contacto con su hijo desde que el mismo era un bebé.-
Por otro lado, señala que el Sr. P. se encuentra alojado en el Penal N° 2 de la ciudad de General Roca.- Expone que atento la condición jurídica en la que se encuentra el demandado y la falta de contacto entre las partes y del progenitor con su hijo, demostrando una falta de interés absoluta en todos los deseos y derechos del niño, es que solicita se otorgue a su representada la autorización para salir del país hasta que B. alcance su mayoría de edad.-
En autos se provee el inicio de las presentes fijándose pertinente traslado del pedido de autorización.-
Encontrándose debidamente notificado, el demandado no se presenta en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 12/04/2025 se tuvo por incontestada la demanda.-
Previa vista de la Defensora de Menores pasan las presentes actuaciones a despacho a resolver.-
CONSIDERANDO:
Si bien es cierto que conforme lo establece el art 645 inc. c, del CCyC la autorización para salir del país es una de aquellas en la que se requiere la conformidad expresa de ambos padres, lo es también que la última parte de la norma citada autoriza al juez a suplirla, entre otros supuestos, cuando mediare negativa injustificada para prestarla por uno de los progenitor... SENTENCIA: 106 - 05/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CAMERINI, HORACIO VICTOR C/ GUZMAN, KAREN VANINA S/ EJECUCIÓN - COBRO DE PESOS
CAMERINI, HORACIO VICTOR C/ GUZMAN, KAREN VANINA S/ EJECUCIÓN - COBRO DE PESOS (AL-00372-JP-2025)
Allen, 5/5/2025
Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo contra la demandada KAREN VANINA GUZMAN, CUIT/CUIL 27348607729, por la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) con más sus intereses, gastos y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 420.000), bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.- Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.- Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa. ... SENTENCIA: 228 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
D.J.Y. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 05 de mayo de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia de Cipolletti, en virtud de la denuncia que formulara Sra. J.Y.D., caratuladas como D.J.Y. C/ R.J.N. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-01026-F-2025 / ); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 02 de mayo de 2025; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. J.N.R., sito en R.N.N.1. de esta Ciudad.-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSIÓN, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. J.N.R. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. J.N.R. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. J.Y.D. al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra. J.Y.D., a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la misma: 2..
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO SENTENCIA: 339 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A.J.M. EN REPRESENTACIÓN DE A. C/ R.A.J. S/ VIOLENCIA
Cervantes, 05 de mayo de 2025.- Dr. Ariel Edgardo Manuel Gallardo SENTENCIA: 29 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
GAMBONE ESTELA MARIS DEL ROSARIO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ AMPARO
Villa Regina, 5 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados G.E.M.D.R. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ AMPARO (Expte. N° VR-00383-C-2023); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 10/02/2025 07:47:46 comparece la Dra. ANA ELISA GÓMEZ PIVA, Defensora de Pobres y Ausentes de Villa Regina, en carácter de apoderada de la Sra. GAMBONE ESTELA MARIS DEL ROSARIO a los efectos de practicar planilla atento lo ordenado mediante sentencia de 03/12/24, la que asciende a la suma de $2.000.514,53.
Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2025 de la planilla practicada se corre traslado.
Mediante presentación de fecha 18/02/2025 10:19:48 comparece la Dra DAIANA SOLEDAD REYNOSO, en representación de IPROSS a los efectos de contestar traslado de planilla de astreintes por la suma de $2.000.514,53. Indica que es improcedente la imposición de astreintes en las presentes y argumenta al respecto.
En cuanto a la planilla practicada por la parte actora indica que: “se computa de manera errónea, toda vez que comienza a computar en fecha 17/01/2024. Así, la amparista comienza a computar las astreintes a partir de la notificación realizada el día 16/01/2024. Sin embargo, la misma no estaba dirigida a las partes correspondientes, como consecuencia de ello, V.S en fecha 24/10/2024, ante el pedido de práctica de planilla de astreintes, resuelve “Previo a todo cúmplase con la notificación ordenada mediante movimiento VR-00383-C-2023-I0019 de fecha 07/10/24 a los organismos en los domicilios constituidos en sistema PUMA ("SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA - GOBIERNO DE RIO NEGRO", "FISCALÍA DE ESTADO PROVINCIA DE RIO NEGRO" e "IPROSS") conforme lo dispuesto por el inciso d de la Acordada N° 36/2022 del STJ”. SENTENCIA: 88 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
Q.M.D.L.A. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA
Q.M.D.L.A. C/ M.M.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00310-F-2025
Villa Regina, 5 de mayo de 2025
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días:
1) PROHIBIR al Sr. M.A.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. M.d.l.A.Q., y/o al domicilio de B.P.N.3. de B.L.U. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. M.A.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, ... SENTENCIA: 364 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |