Fallos Jurisdiccionales

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L.M.L. C/ A.I.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00145-F-2026

 
Villa Regina, 25 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. I.A.A. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.L.L. y/o al domicilio de C.3. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. I.A.A.  ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
AUTORIZAR a la Sra. M.L.L. a que por medio de tercera persona realice el retiro de sus enseres personales del domicil...

SENTENCIA: 116 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

HIDALGO JUAN ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

///neral Roca, 25 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada RO-04413-P-0000 (Ant. 2RO-2837-JE2020) caratulada "HIDALGO JUAN ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)"  y puesta a despacho para resolver, en virtud de lo establecido por el art. 72 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro. 


CONSIDERANDO:
I. Que el Dr. MÁXIMO BALLVE BENGOLEA peticionó en favor de su asistido JUAN ALBERTO HIDALGO el beneficio de litigar sin gastos en razón de la carencia de medios económicos del nombrado, por haber interpuesto recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en virtud del depósito que exige el art. 286 del CPC y C de la Nación, a los fines de exceptuarlo del mismo, como así también de las demás  costas y gastos judiciales que resulten de dicho recurso. 
II. Que la defensa ha solicitado se encuadre su solicitud en la siguiente párrafo del art. 72 del CPC y C: "...Las personas patrocinadas en juicio por los defensores generales del Poder Judicial de Río Negro gozan, sin necesidad del trámite normado en el artículo 74 de este Código, del beneficio de litigar sin gastos...". Observando tal norma, de la misma surge que se exceptúa a los defensores penales oficiales del ofrecimiento de pruebas. 
III. Que conforme la información recabada del presente legajo, se ha cumplido con las vistas al Ministerio Público Fiscal y a la Agencia de Recaudación Tributaria, sin obrar oposición. 
IV. Que  tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...este Tribunal ha resuelto que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deberán solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal (Fallos: 311:2324; 312:692; 313:105 y 313:706 entre otros), con lo cual el rechazo de la petición ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado por los recurrentes..." (348:56)
Asimismo, el Dr. Sandro Martin del Foro de Jueces de esta Circunscripción judicial, en audiencia de revisión conforme art. 264 del CPP, en fecha 01 de septiembre del 2025, resolvió en autos RO-04498-P-0000 caratulados "SOTO NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA" "... ingresando al fondo del asunto, entie...

SENTENCIA: 28 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

M.M.J. C/ L.J.F. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

Cipolletti, 25 de febrero de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.J. C/ L.J.F. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 15/01/2026  se presenta el Sr. L., con patrocinio letrado, manifestando que fue despedido de manera imprevista el día 19/12/2025 por la empresa C.O.&.G.S., sin haber percibido la correspondiente indemnización laboral, lo cual agrava su situación económica actual.-
Asimismo, deja constancia de que no se encuentra percibiendo fondo de desempleo.-
Procede a ofrecer una cuota alimentaria fija mensual y provisoria de pesos $100.000 cien mil por cada hijo hasta que dure su situación de desempleo.-
Por otro lado, sostiene que la adopción de medidas compulsivas tales como embargos automáticos resulta improcedente cuando se carece de ingresos laborales regulares, encontrándose en situación de desempleo debidamente informada y acreditada. Agrega que en tal supuesto, el embargo, carece de eficacia práctica, no garantiza el cobro efectivo de alimentos, y vulnera el principio de razonabilidad, afectando el mínimo vital de su propia subsistencia.-
Por último cita el art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación el cual establece que los alimentos deben fijarse conforme a las posibilidades económicas actuales y reales del alimentante, no pudiendo fundarse en ingresos pretéritos ni en capacidades meramente hipotéticas. Asimismo, invoca el art. 706 del CCyC que impone al Juez de Familia el deber de adoptar decisiones flexibles, razonables y orientadas a soluciones eficaces, evitando medidas de carácter punitivo que tornen ilusorio el cumplimiento futuro.-
Por todo ello, solicita el levantamiento del embargo trabado en su contra toda vez que existiendo un pago regular por él ofrecido y cumplido, el embargo se torna innecesario, desproporcionado y contrario a los fines propios del proceso alimentario.-
En fecha 16 de Enero del año 2026 se procede a dar traslado a la actora del pedido de levantamiento de embargo efectuado por el alimentante.-
En fecha 04/02/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO: 

SENTENCIA: 83 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.M.C. C/ G.J.A. S/ VIOLENCIA

LA-00188-JP-2025

Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich.  Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar es que;
RESUELVO:
I.-) PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ordenando:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. G.J.A. hacia la Sra. R.M.C. y a su grupo familiar conviviente en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.J.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.M.C..(Art. 148, inc. c) CPF)
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.  En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en form...

SENTENCIA: 157 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.Z.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: L.Z.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-00490-F-2026 / 

DFC/sf
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
 
Atento lo peticionado por el Organismo Proteccional en relación a las medidas de prohibición de acercamiento de la Sra. C.C. respecto de su hijo Z.L., estése a las ya ordenadas en expediente conexo "L.A. C/ C.M.C. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-01297-F-2025).
Atento lo solicitado por la SE.NA.F., como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS del Sr. A.L. al adolescente Z.D.L., en su domicilio sito en calle A.N.5.B.J.G.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. A.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al demandado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
En caso que el demandado no pueda ser not...

SENTENCIA: 175 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

N.J.A. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: N.J.A. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. N° CC-00019-JP-2026
CHICHINALES, 25 de febrero de 2026


AUTOS Y VISTOS:

El expediente caratulado: N.J.A. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA - EXPTE. CC-00019-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por J.A.N. en la Comisaría 40 el 22/02/2026, recibida en el día de la fecha, en trámite por ante este Juzgado de Paz y,

CONSIDERANDO:

Que en el relato de los hechos no se evidencia una situación de violencia que pueda enmarcarse en los presupuestos que establece la Ley provincial D N°3040, que no se observa la existencia de conductas que generen daño a partir del afianzamiento de roles de dominación en forma sostenida por una de las personas sobre la otra, así como tampoco otros indicadores que posibiliten la inferencia de un riesgo actual en la integridad física. psiquica o emocional del denunciante, ni la imposibilidad de recursos para defenderse.

Que en el escrito de la denuncia no se indica ningún tipo de violencia según lo manifestado por el denunciante y que este último realizaría una denuncia penal por lo ocurrido, que el denunciado se habría retirado del domicilio con sus pertenencias. 

Que este Juzgado de Paz resulta competetente para recibir y canalizar denuncias por hechos que pudieran encuadrarse como violencia familiar, en virtud de lo establecido en los artículos 139 y 140, último párrafo, del Código Procesal de Familia, resulta pertinente remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de Villa Regina a los efectos que estime corresponder.

Por lo expuesto

 

RESUELVO:

                     1°) Rechazar la pretensión de encuadre de los hechos denunciados en el marco de la Ley 3040 de violencia familiar.

                      2º) Remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de Villa Regina, a los fines que estime corresponder, en el marco de la Ley 3040 y conforme a lo previsto en los Arts. 139° y 140° del Código Procesal de Familia.

                      3°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique al denunciante de la presente Resolución, para que tome conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia.

                       4º) Notificar la dirección del Juzgado de Familia de Villa Regina: COMPLEJO JUDICIAL - AVDA. GRAL. PAZ 664 - TEL. 4295000. Una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores por ante ese Juzgado, deberán realizarse con patrocinio letrado obligatorio (Abogado particular o Defensor Oficial). Defensorías de Villa Regina: Avda. Gral. Paz 664 - de 7,30 a 13.30 hs.

                        5º) Regístrese. Notifíquese. Elévese al Juzgado de Familia con asiento en Vi...

SENTENCIA: 9 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES

"ORTIZ FABIO EDGAR Y MARTINEZ MONTINI MAICOL SEBASTIAN ARMANDO S/ INF. ART. 40 INC. A LEY 5592"


VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº  CH-00485-JP-2025, donde resulta imputado ORTIZ FABIO EDGAR por infracción al Art. 40 INC. A) de la ley 5592;
Que a fojas  02 y 06  obran certificados médicos;
Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del artículo 40 INC. A) LEY 5592 ;
Que el artículo 40 INC. A) LEY 5592 dice:”...quién provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quién incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias”;

Por ello:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) CONDENAR a ORTIZ FABIO EDGAR  por Infracción al Art. 40 INC. A) Ley 5592, EXCEPTUANDOSE POR UNICA VEZ del pago de multa o cumplimiento de arresto, en razón de no resultar reincidente en este tipo de infracción; 2º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  25 DE FEBRERO DEL 2026 .-

SENTENCIA: 5 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL C/ ASOCIACION CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en autos caratulados: "ARGUELLO LUCAS EZEQUIEL C/ ASOCIACIÓN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00288-L-2024).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. LUCAS EZEQUIEL ARGUELLO DNI Nº37.758.057.- mediante letrado Apoderado, denunciando domicilio real, legal y correo electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda -el escrito de inicio dice: "...promover demanda contra CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO SOL DE MAYO (33-63507872-9) con domicilio en calle Av. Francisco de Viedma 1057, de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. La presente demanda se interpone por la suma de PESOS SIETE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO ($7.126.054) o lo que en más o menos surja de las pruebas de autos, actualizados mediante la aplicación del índice RIPTE, con más sus respectivos intereses moratorios, costas y costos hasta el momento de su efectivo pago..." (SIC).-

Bajo el título Hechos, relata que el día 07/05/2022, su mandante sufrió un accidente laboral desempeñando su actividad laboral, habiendo ingresado en esta entidad en fecha 20/03/2022. En dichas circunstancias, durante un partido de futbol disputado entre el Club Social y Deportivo Sol de Mayo y el Club Peñarol de San Juan, el actor sufre un traumatismo de alta intensidad en el lado derecho del rostro. Tuvo una primera atención de urgencia en la CLÍNICA VIEDMA. Se completa la evaluación con estudio de resonancia en fecha 07-05-2022 mediante la cual informa: fractura de ángulo del maxilar inferior del lado derecho, fractura del seno maxilar con contenido hemático y desvío del tabique nasal. Por dichas lesiones fue tratado quir...

SENTENCIA: 7 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

JHONMIC S.A C/ SUCESION DE IARIA FRANCISCO S/ EJECUTIVO (C)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JHONMIC S.A C/ SUCESION DE IARIA FRANCISCO S/ EJECUTIVO (C)", (VR-68048-C-0000) (VRC-10600-J21-17) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado mediante el movimiento VR-68048-C-0000-E0046 el 12/09/2025 11:50:41 en representación de las codemandadas IARIA, MARIA BELEN y GANGAS ARIAS, WALESKA EMELINA, y el recurso de apelación presentado el 12/09/2025 18:54:48) por los codemandados LOPEZ, NATALIA MARISEL; IARIA LOPEZ, EZEQUIEL IGNACIO; IARIA, TOMAS; ambos contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2025 movimiento VR-68048-C-0000-I0037; memorial VR-68048-C-0000-E0050 (presentado el 06/10/2025 09:15:40) y el memorial VR-68048-C-0000-E0051 (presentado el 06/10/2025 09:18:22); con la contestación del memorial por la actora JHONMIC S.A. escrito VR-68048-C-0000-E0055 (presentado el 23/10/2025 14:23:32).-

1.- La resolución apelada, incorporada pediante el presente hiperenlace, en lo sustancial había determinado que “.... RESUELVO: 1) No hacer lugar a las excepciones deducidas por la parte accionada, confirmando en consecuencia la sentencia de fecha 11/11/2017, haciendo extensivos sus alcances a la Sra. Yolanda Regina Iaria. 2) Mantener la imposición en costas a la parte ejecutada determinada en sentencia monitoria del 21/9/2017; y so...

SENTENCIA: 41 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALARCON, GLORIA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALARCON, GLORIA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00232-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de febrero de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ALARCON, GLORIA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", BA-00232-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GLORIA ANDREA ALARCON, D.N.I. N.º 33.280.416 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $227.903,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de  $ 528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $378.012,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: THMN-GAKP
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio ...

SENTENCIA: 215 - 25/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE