Fallos Jurisdiccionales

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SILVA MARQUEZ, NANCY Y DIAZ, VALERIANO MAXIMO ESTEBAN C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARÍSIMO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de agosto de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SILVA MARQUEZ, NANCY Y DIAZ, VALERIANO MAXIMO ESTEBAN C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARÍSIMO" - Expte. Nro. BA-00678-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presentan los Dres. Pablo Guerrero, Matías Heppner y Marco De Luca Bouras, en carácter de apoderados de la Sra. Nancy Silva Márquez y del Sr. Valeriano Máximo Esteban Díaz, e interponen demanda contra Llao Llao Resorts S.A. por el cobro del denominado "plus de productividad" o "plus de temporada" correspondiente a los meses de noviembre de 2024, enero y febrero de 2025.
--- Refieren que los actores prestan servicios para la demandada bajo relación de dependencia, en el marco de la actividad hotelera, y que el adicional reclamado encuentra fundamento en los acuerdos de empresa celebrados entre UTHGRA y Llao Llao Resorts S.A.
--- Sostienen que conforme dichos acuerdos el plus se devenga cuando la ocupación del establecimiento supera el 58,99%, porcentaje que debe calcularse sobre las "habitaciones habilitadas".
--- Afirman que durante los períodos reclamados una parte de las habitaciones del establecimiento se encontraba fuera de servicio por refacciones u otras causas operativas, por lo que la capacidad efectivamente disponible era inferior a la capacidad total del hotel.
--- En función de ello, sostienen que el porcentaje de ocupación debía calcularse sobre las habitaciones efectivamente operativas y disponibles para la venta, excluyendo aquellas que se encontraban fuera de servicio. Señalan que, efectuado el cálculo de ese modo, durante los meses reclamados se superó el porcentaje previsto convencionalmente para generar el derecho al adicional.
--- Manifiestan que, pese a ello, ...

SENTENCIA: 107 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAMEN, MARIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAMEN, MARIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02114-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE


  San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.-


VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAMEN, MARIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02114-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA MARCELA GAMEN, DNI 29151687 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $62.685.- con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $624.386.- (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $343.535,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OLGH-EKMA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados...

SENTENCIA: 1356 - 24/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PINO, HERMENEGILDO NESTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PINO, HERMENEGILDO NESTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02397-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PINO, HERMENEGILDO NESTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02397-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HERMENEGILDO NESTOR PINO, CUIT/CUIL 20139895429 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.382.733,14, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.503.559,57 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UBAT-ENLG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Luk...

SENTENCIA: 1352 - 24/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAMEN, MARIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAMEN, MARIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02113-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE


  San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.-


VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GAMEN, MARIA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02113-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA MARCELA GAMEN, DNI 29151687 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $58.460.- con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $341.423,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BGAY-NFWK.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 ...

SENTENCIA: 1355 - 24/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 24 días del mes de agosto del año 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, BA-00462-F-2025, .
Y RESULTA: Que se presenta la Sra. [VÍCTIMA_1] a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
En la misma la Sr. [VÍCTIMA_1] expone que si bien anteriormente  había  efectuado una denuncia, no continuo con las mismas por amenazas y manipulación del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
Sostiene que el denunciado continuo yendo a su casa por lo que debía llamar a la policía para que lo saquen.-
Continuando con el relato la Sra [VÍCTIMA_1] manifiesta que el denunciado le mando un mesaje diciendo que se había  peleado con su hermana y lo había echado por lo que iría a su casa y agrega que por temor no le pudo decir y nuevamente tuvo que llamar a la policía para que lo saquen.
Que se presenta la denunciante con el patrocinio letrado de la  Dra. Erica Alday  ratificando la denuncia rroprunnamente realizada y peticionando el dictado de medida proteccionales en para si y en favor de su hija [FAMILIAR_1]-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso.
Se advierte enton...

SENTENCIA: 478 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[S.A.V.]' C/ '[F.M.A.N.]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche,  21 de agosto de 2026.

Visto: El expediente caratulado '[S.A.V.]' C/ '[F.M.A.N.]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-01486-F-2025.
Análisis y solución del caso: Se presenta la señora [A.V.S.] y solicita la renovación de las medidas protectorias que vencen el día 25 de agosto de 2026.
La Sra. [S.] ha denunciado múltiples incumplimientos respecto de la prohibición de acercamiento. 
[HECHOS]
[HECHOS]
[HECHOS]
Respecto del pedido de Botón Antipánico, y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y lo previsto en la Ley Provincial N° 4948, considero necesaria su implementación como medida adicional de protección.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres.
Asimismo, corresponde considerar el interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.

Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Medidas protectorias

SENTENCIA: 448 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" - BA-02132-F-2026.- 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [VÍCTIMA_1] con el patrocinio letrado de la Dra. FRECCERO, ratificando la denuncia efectuada y  solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el día 20-08-26 ante la Comisaría de la Familia, donde indica que su hijo [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] no cumple con los tratamientos médicos relativos al [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], le rompíó su telefono celular, la insultó, se retiró de su vivienda con sus pertenencias y regresó para buscar un elemento de hierro con forma de "T". Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Resérvense las presentes actuaciones, excluyéndose de la letra diaria (art. 34 ley 3040 t.o. según ley 4241).-
2) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la denunciante Sra. [VÍCTIMA_1] y a su hija [FAMILIAR_1]; a su domicilio familiar en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], a los lugares donde las mismas realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y...

SENTENCIA: 259 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240

Villa Regina, 24 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO - DENUNCIA LEY 24.240” (Expte. Nº VR-00378-C-2026), de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1) Que en 30/7/2026 (mov. VR-00378-C-2026-I0001) se presenta [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Sergio C. SCHROEDER, iniciando demanda de Consumo ley 24.240 contra [DEMANDADO_2], quien reviste el carácter de Administradora del Plan de Ahorro de Fiat y contra [DEMANDADO_1] solicitando a) Se declare la nulidad, o subsidiariamente la inoponibilidad, de la liquidación de deuda confeccionada por la Administradora respecto de las cuotas diferidas N° 37, 38, 39 y 40 del plan de ahorro identificado como GRUPO 13007, ORDEN 29.; b) Se determine judicialmente el saldo efectivamente adeudado, mediante la producción de pericia contable; c) Se condene a las demandadas a emitir el correspondiente certificado de libre deuda; y, consecuentemente, d) Se ordene el levantamiento definitivo de la prenda que grava el automotor Dominio [PATENTE_ACTOR_1]; e) Se condene solidariamente a las demandadas al pago de indemnización por daño moral, que estimo al día de la fecha la suma de Pesos Siete Millones ($7.000.000.-) más los intereses conforme doctrinal Legal “Machín” del STJRN hasta el efectivo pago, conforme se fundamenta debidamente infra en el parágrafo correspondiente; f) Se imponga daño punitivo conforme el art. 52 bis de la Ley 24.240 , que estimo al día de la fecha la suma de Pesos Seis Millones ($6.000.000.-), más los intereses conforme doctrinal Legal “Machín” del STJRN hasta el efectivo pago, conforme se fundamenta debidamente infra en el parágrafo correspondiente”.
Relata que en octubre de 2016 suscribió el plan de ahorro con [DEMANDADO_1], que en agosto de 2017 licitó el vehículo con 10 cuotas, habiendo asentado en el Registro pertinente en octubre de ese año su titularidad y la prenda a favor de la administradora FCA; que en los primeros meses del año 2018 adquirió una licencia de taxi para laborar con el vehículo; que la relación se desarrolló con normalidad hasta mediados...

SENTENCIA: 386 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1] C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA (ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 OFICIO POLICIAL N°376"DG3-J"

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
Villa Regina, 24 agosto de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA (ARTÍCULO 40 INCISO A) LEY 5592/5714 OFICIO POLICIAL N°376"DG3-J" VR-00059-JP-2026  y;
 
RESULTANDO:

- Que en fecha 08/03/2026 se efectúa denuncia  en sede  de la Comisaría 5ta. en la que resulta denunciada  la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
- En fecha 25/03/2026 me avoco al trámite de las presentes actuaciones en los términos del art. 40 inc. A de la ley 5592, citando a la denunciante para el 14/04/2026 a fin de ratificar la denuncia efectuada y aclarar datos pertinentes de la persona denunciada.-
- Que en fecha 12/05/2026 comparece la Sra. [DENUNCIANTE_1] quien manifiesta que ratifica la denuncia efectuada en sede policial.
- Que en fecha 29 de mayo de 2026, pasan estos autos a dictar sentencia. 
- Que en  fecha 17/06/2026, se deja sin efecto tal medida, y se cita a prestar declaración a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] para el día 02/07/2026.
- Que  en certificación de fecha 05 de agosto de 2026 se deja constancia de la notificación telefónica a audiencia de formulación de cargos, a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], para el día 07/08/2026.
- Que en fecha 07/08/2026 se  realizó la audiencia de formulación de cargos  recepcionandose la  declaración a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-

CONSIDERANDO:
 
I.-Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias." Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso a) del Cód...

SENTENCIA: 82 - 24/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

HEREDEROS DE ANGEL DOMINGUEZ SH C/ MASSINI DANIEL ERNESTO S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL

CAUSA N° CH-00032-C-2026

Choele Choel, 24 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HEREDEROS DE ANGEL DOMINGUEZ SH C/ MASSINI DANIEL ERNESTO S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL"EXPTE. Nº CH-00032-C-2026, de los que,

RESULTA: Que en fecha 30 de julio de 2026, se celebró audiencia preliminar en el  marco de lo dispuesto por el  Art.  333 del  CPCC, en la que participaron, por la actora, la Señora María Victoria Domínguez, identificada con DNI Nº16.574.283, y el Señor Ángel Adrián Domínguez, identificado con DNI Nº 14.853.146, acompañados por su letrado Patrocinante Doctor Facundo Manuel Lasalle mientras que por la parte demandada compareció el Doctor Pablo Alberto Squadroni en carácter de letrado apoderado.

En tal oportunidad y luego de entablado un fluido dialogo entre las partes ello a fin de buscar una salida alternativa al conflicto, con resultado infructuoso y cedida que fue la palabra a la parte actora a fin de que exponga con respecto a los hechos que su  parte pretende probar, toma la palabra el Dr. Lasalle quien expone en torno a ello y a la prueba con la que cuenta a  tal fin .

A su turno, cedida la palabra a la parte demandada, el Dr. Squadroni solicita se declare la cuestión de puro derecho en base a los argumentos que expone, de lo cual se corre traslado a la parte actora. 

Por lo expuesto, habiendo escuchado las posturas de las partes, se  dispone  el pase de las presentes actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver primeramente en torno a la solicitud  de declaración de puro derecho solicitada por el Doctor Pablo Squadroni, en carácter de letrado Apoderado de la Parte Demandada en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, pues lo que allí se decida puede sellar la suerte del proceso en materia probatoria. Eventualmente, y de corresponder proceder a fijar el periodo probatorio, los hechos a someter a prueba y por ultimo proveer la prueba ofrecida por las partes.

SENTENCIA: 221 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL