Fallos Jurisdiccionales

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M.S.C.S.J.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.S.C.S.J.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00761-F-2025 -
AC
GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025.

Al punto 1: Téngase presente lo manifestado por la Sra. Millape.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.G.S. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. S.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.D.F.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado J.G.S. es en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Las notificaciones y oficio son a cargo de la defensoría Oficial N° 3. 

LO QUE ASI RESUELVO.

SENTENCIA: 465 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M. V. A. (EN REP) C/ C. E. S. S/ CORRUPCIÓN DE MENORES

San Carlos de Bariloche, 05 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS:
El presente Legajo MPF-BA-00008-2023, caratulado “M. V. A. (EN REP) C/ C. E. S.
S/CORRUPCIÓN DE MENORES”, puesto a resolver la situación procesal de S. E. C.
con DNI Nº xxxx y demás datos personales dados en audiencia, y
CONSIDERANDO:
1.- La Sra. Fiscal Dra. Rosario Carballo y la Sra. Defensora Dra. Yamile Saidt solicitan
que se disponga el sobreseimiento de la persona imputada por haber cumplido con las
reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del juicio a
prueba y no haber cometido delitos durante dicho plazo.
Como fundamento del pedido brindan como información de relevancia que, en
audiencia de fecha 22 de abril de 2.024 el Sr. Juez de Juicio Dr. Gregor Joos lo
incorporó al Instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de un (1) año
en base a los hechos imputados que fueran readecuados por la acusación -en esa
misma fecha- y que consistieron en los que habrían ocurrido el “…31 de diciembre de
2022, en horas de la tarde, mediante la aplicación de mensajería digital Whatsapp y la
línea xxxx, S. E. C. desde esta ciudad, se contactó con su sobrino nieto, L. A. B., de 16
años de edad, quien se domicilia en xxxx de esta ciudad y utilizaba el número xxxx.
En este intercambio de conversaciones, S. E. C. intentó manipular al adolescente
para convencerlo de tener un encuentro sexual con él, requiriéndole ser penetrado con
el pene vía anal y de realizarle una práctica bucogenital con introducción del pene del
joven en su boca hasta eyacular. Las expresiones utilizadas por C. fueron: "mira si te
asia un pete te gustaria no jaja..."no sabes lo que es un pete?... Q e la chupen y acaves
eso es" El joven le pregunta "q vsme la querés chupar?" y C. le responde "si vs queres
si". Nuevamente le pregunta "Y q te heche mi semen en la boca?", responde "si me
gustaria y q me la pongas un ratito ...va si no te molesta si xq cn tu papa lo asiamos...
si me gusta". "Y a vs te gusta cojer... mmm q lindo quiero probarla...jajaja". El joven le
pregunta "querés q te coja?"; responde "si vs queres si le damos p cuando" Ante la
negativa le escribe C. "bueno p te ago un pete y acavas". Ante la negativa del
adolescente que le dijo ""na gracias... no me gustan los hombres.. no soy puto", le
respondió C. "Yo no te digo q vos sos puto xq vs solo cojes nada mas". Finalmente
L. A. B. le contestó "No gracias, dejala ahí nomás". C. le dijo "bueno perdon sobrino
q te digo esto. Disculpa me fui de onda. Vs sabias q a tu tio le gustan los gay". B.
bloqueó la comunic...

SENTENCIA: 232 - 05/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

M. N. A. C/ M. J. E. S/ AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 3 de Mayo de 2025.-
Y ESCUCHADO: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “M. N. A. c/ M., J. E.
s/ Amenazas" Legajo N° MPF-EB-00014-2022; seguido a: J. E. M. D.N.I. N° ., hijo de O. A..
y de L. V. N. nacido en xxxx, provincia de Buenos Aires, el xxxx, instruído, estado civil soltero,
ocupación técnico dental, domiciliado en xxxx de El Bolsón, provincia de Río Negro, tel xxxx
para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO: I. Por el Fiscal Francisco Arrien, quien manifestó haber
formulado cargos por el siguiente hecho: “ocurrido el día 31 de Diciembre de 2021 alrededor
de las 20:30 hs en su propiedad ubicada enxxxx de El Bolsón tomó de los hombros e intentó
morder a N. A. M., ex pareja y madre del hijo que tienen en común A. A. M. M. (04), y acto
seguido armó una varilla con un cuchillo en la punta y la amenazó diciéndole "VOY A MATAR
A N....Y NO TE ACERQUES VOS...PORQUE TAMBIÉN TE VOY A MATAR..." "YO POR A. VOY A
MATAR...", dichos le causaron temor a la denunciante. Hecho que ocurrió en un contexto de
violencia de género ya que N. A. M. y J. M. mantuvieron un relación de pareja de aproximadamente
cinco años en la cual cual tuvieron un hijo de 4 años.”.
Calificó el mismo como constitutivo del delito de amenazas, siendo J. E. M. responsable a título
de autor, de conformidad con los Artículos 45 y 149Bis del Código Penal.
Informó que la víctima solicitó que se aplique un criterio de oportunidad solicitando que M. se
comprometa a no acercarse y a cumplir con el régimen de comunicación fijado en el ámbito de
familia. Posteriormente a esto no ha vuelto a tener inconvenientes con su ex pareja. En consecuencia
solicitó el sobreseimiento del imputado debido a que se logró la pacificación del conflicto entre las
partes.
Por todo ello, solicitó se resuelva en forma definitiva su situación procesal, dictando su sobreseimiento,
a tenor de lo normado por los Artículos 155 Inciso 5° y 96 Inciso 5° y 97 del C.P.P. .
Por su parte el Dr. Lucas Piñon Techera, Defensor Adjunto de la Defensoría Penal N° 2 adhiere
al pedido de sobreseimiento y que el mismo sea realizado por escrito. Haciendo lo propio también
el imputado
Y CONSIDERANDO: Que ante la postura expresada por el representante del Ministerio Público
Fiscal en orden a la petición de sobreseimiento de haber arribado a un criterio de oportunidad y
siendo siendo que la acción penal pública como su ejercicio es exclusivo resorte del Ministerio
Público Fiscal, conforme lo pre...

SENTENCIA: 227 - 05/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

VIZCAY VERONICA SHIRLEY EN REP. DE L.F.T. C/ IPROSS S/ AMPARO

RO-03861-C-2024 "VIZCAY VERONICA SHIRLEY EN REP. DE L.F.T. C/ IPROSS S/ AMPARO" 

General Roca,   5 de Mayo de 2.025.-

I- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "RO-03861-C-2024 "VIZCAY VERONICA SHIRLEY EN REP. DE L.F.T. C/ IPROSS S/ AMPARO" del registro de la Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo;

II- ANTECEDENTES: 1) Amparo iniciado por la Sra. Verónica Shirley Vizcay  en representación de su hija menor de edad F.T.L. DNI N° 54.090.582: - en fecha 29/11/2024-: Se presenta personalmente al tribunal la Sra. Verónica Shirley Vizcay, madre de la niña F.T.L, de 10 años de edad, e interpone acción de amparo contra el I.PRO.S.S a fin de que se autorice en forma inmediata la medicación indicada por la médica tratante.

Manifiesta que la niña padece de pubertad precoz, por lo que se necesita frenar la activación hormonal. Su Dra. Elsa Margarita Aebert, le indicó hace un año la medicación consistente en decapeptyl Retard 11,25 (triptorelina de 11,25 mgs) inyectable cada tres meses.

Relata y acredita con la documental que el pedido fue realizado en fecha 07/11/2024 y presentado a la obra social en la misma fecha, que habiendo realizado las gestiones administrativas a la fecha de presentación de la acción no habría tenido novedades, sólo le dicen que es no tenían droguería, pero en Allen hay dos droguerías que la tienen.. Sostiene que desde la obra social le dicen que la compre pero no tiene los medios económicos para hacerlo.

Refiere que la falta de medicación provoca a su hija dolores de cabeza entre otros efectos -se brota toda.- Que está sin medicación desde hace un mes y 5 días por lo que solicita la entrega inmediata de la misma.

2) Admisibilidad de la acción constitucional: Que mediante providencia de fecha 29/111/2024 se declaró la admisibilidad de la acc...

SENTENCIA: 11 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

NOGMI CONSULTORA S.R.L. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, 30 de  abril de 2025.
     VISTO: el pedido de regulación de honorarios formulado por la doctora María Lucrecia Rodrigo en fecha 13.11.24, a fin de posibilitar la aplicación del porcentaje establecido a su favor por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro mediante Sentencia Definitiva n° 2024-D-102 de fecha 02.10.24 en estos autos caratulados "NOGMI CONSULTORA S.R.L. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", en trámite por Expte. N° VI-31096-C-0000, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 1) Que con el objetivo indicado por la peticionante corresponde determinar la base arancelaria de cálculo a fin de hacer incidir el 30% establecido en el punto tercero del referido decisorio de fecha 02.10.24.
Asimismo, si bien no ha sido objeto de petición, por razones de economía procesal corresponde también determinar la base arancelaria en relación a los Dres.  Pedro Francisco Casariego y Luis Emilio Pravato, en representación de la parte actora y por lo actuado en la misma incidencia.
A los efectos de establecer la base regulatoria contra la cual se determinará el honorario fijado por el STJRN en fecha 02.10.2024, hemos considerado que se ha rechazado el recurso articulado por la actora, que se trata de una cuestión incidental con vinculación -solamente- mediata con la solución definitiva del proceso principal (conf. art. 34° de la LA), y que, finalmente, se refiere a una discusión sobre criterios liquidatorios que a la fecha carece de monto cierto.
Por todo lo antes expuesto y, teniendo en consideración el mínimo establecido en la LA (conf. art. 34°, ultima parte), el trabajo realizado, la complejidad del asunto y el éxito de las posturas asumidas por las partes, entendemos justo y razonable establecer como base regulatoria por lo actuado ante esta Cámara, para la Dra. María Lucrecia Rodrigo la suma equivalente a siete (7) Jus y para los Dres. Pedro Francisco Casariego y Luis Emilio Pravato -conjuntamente- la suma equivalente a cinco (5) Jus, de conformidad con las previsiones del art  6°, 7°, 8°, 34° y c.c. de la Ley G 2212.
   Por lo expuesto, y en los términos del art. 143° CPCC (Ley 5780), conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Regular honorarios a la Dra. ...

SENTENCIA: 184 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

D.G.J.C.V.G.A.S.D.L.3.

D.G.J.C.V.G.A.S.D.L.3. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. D.G.J. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 03-05-2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 03-05-2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTOY ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO  del Sr.V.G.A. respecto de la Sra.D.G.J. con domicilio sito en S.L.1.C.debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 05-05-2025
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 133 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

HERRERA FABIANA VALERIA C/ LOPEZ JUAN GREGORIO S/ ORDINARIO

Cipolletti, 5 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “HERRERA FABIANA VALERIA C/ LOPEZ JUAN GREGORIO S/ ORDINARIO” (Expte. CI-00642-C-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 17/08/2022 (I0001) se presentó Fabiana Valeria Herrera junto con su letrado patrocinante el Dr. Ignacio I. Galdo, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Juan Gregorio López, por la suma de $393.600, más intereses y costas y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de noviembre de 2020, a la hora 09:30 aproximadamente, cuando circulaba a bordo de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Corsa Classic 4P, Dominio OBJ-646, conducido por su marido Franco Guillermo Ferreyra, sobre la calle Mariano Moreno en dirección oeste-este, tras pasar frente al predio de galpones ex Toddy, son embestidos por un vehículo que salió de los estacionamientos internos del galpón mencionado y se incorporaba a la vía principal por la que iban circulando.
Mencionó que el vehículo embistente era un Fiat Palio Atractive 5p, Dominio PGY-668 color rojo, conducido por el demandado López, quien lo hacía a alta velocidad y sin tener el control sobre su rodado, circunstancia que hizo que impacte de frente contra la parte lateral derecha y frente de su vehículo en forma violenta y sorpresiva provocando serios e importantes daños, tales como: ruptura del radiador, bolillero delantero derecho, daños graves en compresor de aire acondicionado, llantas, mangueras, correas y tensor multicanal, paragolpes delantero, capot, ópticas izquierda y derecha, rejilla sup...

SENTENCIA: 17 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C., J. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (EX.EXPTE.N°472-J1-00)

 Villa Regina, 5 de mayo de 2025.-
y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; C., J. C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (EX.EXPTE.N°472-J1-00) VR-07619-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 07/05/2021, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de J.C.C. DNI N°1., cuyo diagnostico era "Insuficiencia de sus facultades mentales de grado retraso mental moderado/profundo", designándose como apoyo a su hermana M.T.C. DNI N° 2..
En fecha 20/08/2024, se ordena la revisión de la sentencia dictada el 07/05/2021, la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 11/09/2024, el Defensor Cristian Klimbovsky asume como abogado del causante. 
En fecha 11/11/2024, obra informe interdisciplinario.
En fecha 13/02/2025, se celebra audiencia personal con el beneficiario, en presencia de su abogado.
En fecha 10/03/2025, obra dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
En fecha 10/04/2025 pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio del beneficiario como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 07/05/2021 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual del beneficiario de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
El art. 40 CCyC, en concordancia con el art. 200 CPF, prevé este procedimiento, el cual permite concluir en diferentes supuestos: en primer lugar, que se deben mantener los términos de la sentencia sin modificaciones; en segundo término, se puede advertir la necesidad de promover un nuevo proceso para hacer cesar las restricciones(total o parcialmente); o bien, por último, se resuelva aumentar los actos a restringir. Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas im...

SENTENCIA: 68 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.V.L. C/ P.C.A.F. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

 

Cipolletti, 5 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.V.L. C/ P.C.A.F. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. RUIZ en carácter de apoderada de Sra. S., solicitando autorización judicial para que su representada pueda viajar junto a su hijo B.J.E.S., (12 años de edad) a la República de Chile, comuna de Temuco,  desde el 01 de marzo y regresando aproximadamente el 30 de abril del corriente año. Asimismo, solicita se le otorgue a su representada la autorización para salir del país hasta que B. alcance su mayoría de edad.- 
Señala que el padre del niño, Sr. C.A.F.P.,  no quiere prestar la autorización para que el niño pueda viajar al exterior en virtud de la mala relación que posee con la Sra. S.. Agrega que el demandado no tiene ningún contacto con su hijo desde que el mismo era un bebé.-
Por otro lado, señala que el Sr. P. se encuentra alojado en el Penal N° 2 de la ciudad de General Roca.-
Expone que atento la condición jurídica en la que se encuentra el demandado y la falta de contacto entre las partes y del progenitor con su hijo, demostrando una falta de interés absoluta en todos los deseos y derechos del niño, es que solicita  se otorgue a su representada la autorización para salir del país hasta que B. alcance su mayoría de edad.-
En autos se provee el inicio de las presentes fijándose pertinente traslado del pedido de autorización.-
Encontrándose debidamente notificado, el demandado no se presenta en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 12/04/2025  se tuvo por incontestada la demanda.-
Previa vista de la Defensora de Menores pasan las presentes actuaciones a despacho a resolver.-
CONSIDERANDO: 
Si bien es cierto que conforme lo establece el art 645 inc. c, del CCyC la autorización para salir del país es una de aquellas en la que se requiere la conformidad expresa de ambos padres, lo es también que la última parte de la norma citada autoriza al juez a suplirla, entre otros supuestos, cuando mediare negativa injustificada para prestarla por uno de los progenitor...

SENTENCIA: 106 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CAMERINI, HORACIO VICTOR C/ GUZMAN, KAREN VANINA S/ EJECUCIÓN - COBRO DE PESOS

CAMERINI, HORACIO VICTOR C/ GUZMAN, KAREN VANINA S/ EJECUCIÓN - COBRO DE PESOS (AL-00372-JP-2025)

 

Allen, 5/5/2025

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo contra la demandada KAREN VANINA GUZMAN, CUIT/CUIL 27348607729, por la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) con más sus intereses, gastos y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 420.000), bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa. ...

SENTENCIA: 228 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN