D. C. A. S/ LESIONES LEVES Y AMENAZA (EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO) San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026. Y VISTA: Las presentaciones conjuntas materializadas en el marco del Legajo de Investigación Fiscal N° MPF-EB-02148-2024 caratulado "D. C. A. S/ LESIONES LEVES Y AMENAZA (EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO)” del registro de la Unidad Fiscal Descentralizada N° 2 de El Bolsón; Y CONSIDERANDO QUE: Tal como surge del dictamen correspondiente, la Sra. Fiscal, Dra. Daniel Ortiz Celoria dictaminó en favor del sobreseimiento de C. A. D., DNI. N° xxxx, con domicilio en calle xxxx de la localidad de El Bolsón; todo ello, en los términos de los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal. Recordó la Sra. Fiscal el hecho por el cual se inició oportunamente la investigación; esto es "el ocurrido en fecha 14/12/2024 a las 13:00 hs aproximadamente, en el sector del quincho de la vivienda ubicada en calle xxxx de la localidad de El Bolsón; lugar donde convivía con su entonces pareja M. A. N. Que en dichas circunstancias el imputado, tras haber mantenido una discusión con M. A., acometió contra ella y le dió un golpe de puño en el sector posterior en la parte trasera de la cabeza del lado izquierdo; y la tiró al suelo para luego manifestarle "denunciame te voy a matar". El accionar del imputado le provocó a la víctima: escoriaciones en el antebrazo derecho, hematoma a nivel parieto parental acompañado de edema aproximadamente de 3 cm de diámetro; dolor en maxilar inferior izquierdo y hematoma en la muñeca izquierda, lesiones que fueron caracterizadas como leves”. Dictaminó además, que el imnputado dio cumplimiento a la totalidad de las pautas de conducta que fueran acordadas oportunamente en el marco de la celebración de un criterio de oportunidad. A su turno, la Sra. Defensora Oficial, Dra. Paola Del Rio manifestó adherir en un todo al planteo de la Sra. Fiscal renunciando además a los plazos procesales. Teniendo en consideración que en el caso particular se logró poner fin al conflicto primario, que no existe un interés público seriamente afectado; ello sumado a que la escala penal prevista para el delito investigado por el Fiscal no supera los 15 años de prisión, y la inexistencia de grave violencia física, me convence de la procedencia del instituto en c... SENTENCIA: 53 - 26/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
GONZALEZ HUGO S/ LESIONES //Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo N° MPFEB-00690-2025, caratulado "GONZALEZ HUGO S/ LESIONES ",, a fin de resolver la situación procesal de VICTOR HUGO GONZALEZ DNI xxxx, argentino, nacido el xxxx, domiciliado en xxxx, RÍO NEGRO Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho ocurrido el 30/04/2025 alrededor de las 20:00 hs en el domicilio ubicado en xxxx, lugar denominado "xxxxx" de la localidad de Ñorquincó, provincia de Río Negro. En dichas circunstancias en la parte externa del predio antes mencionado, donde se encuentra la tranquera, el imputado apuñaló a J. E. H. con un cuchillo de 30 cm de hoja aproximadamente, causándole la siguiente lesión: ¨herida de arma blanca en epigastrio penetrante, lesión hepática izquierda transfixiante¨..." . Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de lesiones graves, de conformidad con los arts. 45 y 90 del Código Penal. Que en el transcurso de la etapa penal preparatoria, el titular de la acción pública que al existir un acuerdo entre las partes el cual fue cumplimentado, prescinde de la ejercicio de la acción penal pública por aplicación de un criterio de oportunidad. Ante ello, la Defensa e Imputado prestan conformidad para que se resuelva conforme lo peticiona el M.P.F. .- Teniendo en cuenta lo solicitado, que existe un desinterés por parte del M.P.F. en la prosecución del presente legajo de investigación en base a lo descripto supra, lo cual encuentra sustento en lo normado en el art. 96 inc. 5 y 14 de la ley 5020 , e interpretando las partes que la conducta endilgada en los presentes no representa una afectación grave al interés público, deviene aplicable el art. 155 inc. 5 de la norma citada,. Por todo ello, es que RESUELVO: DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE VICTOR HUGO GONZALEZ, YA FILIADO AL INICIO DE LA PRESENTE, POR EL HECHO POR EL CUAL SE LE FORMULARAN CARGO, QUE SE CALIFICARA COMO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE LESIONES GRAVES (arts. 45 y 90 del Código Penal), POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ( arts, 14, 59, 96 inc.1, 5 y 155 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro), CON LA MENCIÓN QUE LA TRAMITACIÓN DEL LEGAJO NO AFECTO EL BUEN NOMBRE Y HONOR QUE GOZARE EL NOMBRADO CON ANTERIORIDAD DE SER SOMETIDO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN (art. 157 del código de rito).. Protocolícese, regístrese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda. Archívese.- Firmado digitalmente por:... SENTENCIA: 56 - 26/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
HUEITRA, DAMARIS ELIZABETH C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 24 de febrero de 2026
---Y VISTOS: Los autos caratulados: HUEITRA, DAMARIS ELIZABETH C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00320-L-2025, , y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.- ---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación presentación E0033.- ---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.- ---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante su sustitución por póliza de caución conforme presentación E0032.- ---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---7) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos: ---Esta Cámara resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a Hospital Privado Regional del Sur S.A. a abonar a la actora Dra. Damaris Elizabeth Hueitra en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente, las diferencias salariales adeudadas derivadas del cálculo del adicional Zona patagónica (art. 13 CCT 122/75) por todos los periodos reclamados no prescriptos con su incidencia sobre SAC, más la liquidación final por despido incausado (indemnización por antigüedad -art. 245 LCT-, indemnización sustitutiva de preaviso -arts. 231Y 232 LCT-, integración del mes de despido -art. 233 LCT-, vacaciones no gozadas 2024 -7 días- y su SAC, vacaciones proporcionales 2025 no gozadas y su SAC, SAC proporcional primer semestre 2025 conforme las pautas fijadas en los considerandos), que al 13 de octubre de 2025 asciende a la suma de $20.796.131,53 con más los intereses conforme doctrina del STJ (Fleitas, Machin y Ac 23/25 STJ) desde que cada suma es debida y hasta el efectivo e íntegro pago y con capitalización a partir... SENTENCIA: 26 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.C.S. C/ V.L.O. S/ ALIMENTOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.C.S. C/ V.L.O. S/ ALIMENTOS", (VR-00773-F-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 02/12/2025, en la que se fijaron alimentos provisorios en el presente proceso.
I. Antecedentes del caso.
La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve "... hasta tanto no conste mayores elementos de mérito, una cuota alimentaria provisoria y mensual consistente en el 25% de los haberes que tenga a percibir el accionado menos los descuentos obligatorios de ley con un piso mínimo de 1 Salario Mínimo Vital y Móvil, con más las asignaciones familiares si las percibiere a cargo del Sr. L.O.V. DNI 3. en beneficio de su hijo B.A...."
Para resolver así, la jueza a quo partió por valorar que el art. 544 del CCyC faculta, desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los niños, niñas y adolescentes, y que los alimentos deben permitir cubrir sus necesidades, de manera acorde al caudal económico del alimentante.
III. SENTENCIA: 40 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
L.M.L. C/ A.I.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00145-F-2026 Villa Regina, 25 de febrero de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días; 1) PROHIBIR al Sr. I.A.A. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.L.L. y/o al domicilio de C.3. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. I.A.A. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- AUTORIZAR a la Sra. M.L.L. a que por medio de tercera persona realice el retiro de sus enseres personales del domicil... SENTENCIA: 116 - 25/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
HIDALGO JUAN ALBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) ///neral Roca, 25 de febrero de 2026 CONSIDERANDO: I. Que el Dr. MÁXIMO BALLVE BENGOLEA peticionó en favor de su asistido JUAN ALBERTO HIDALGO el beneficio de litigar sin gastos en razón de la carencia de medios económicos del nombrado, por haber interpuesto recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en virtud del depósito que exige el art. 286 del CPC y C de la Nación, a los fines de exceptuarlo del mismo, como así también de las demás costas y gastos judiciales que resulten de dicho recurso. II. Que la defensa ha solicitado se encuadre su solicitud en la siguiente párrafo del art. 72 del CPC y C: "...Las personas patrocinadas en juicio por los defensores generales del Poder Judicial de Río Negro gozan, sin necesidad del trámite normado en el artículo 74 de este Código, del beneficio de litigar sin gastos...". Observando tal norma, de la misma surge que se exceptúa a los defensores penales oficiales del ofrecimiento de pruebas. III. Que conforme la información recabada del presente legajo, se ha cumplido con las vistas al Ministerio Público Fiscal y a la Agencia de Recaudación Tributaria, sin obrar oposición.
IV. Que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "...este Tribunal ha resuelto que para exceptuarse del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recurrentes que invoquen incapacidad económica deberán solicitar el respectivo beneficio ante el juez del proceso principal (Fallos: 311:2324; 312:692; 313:105 y 313:706 entre otros), con lo cual el rechazo de la petición ocasiona un dispendio de jurisdicción que no condice con el principio de economía procesal y se desentiende de la finalidad del instituto invocado por los recurrentes..." (348:56)
Asimismo, el Dr. Sandro Martin del Foro de Jueces de esta Circunscripción judicial, en audiencia de revisión conforme art. 264 del CPP, en fecha 01 de septiembre del 2025, resolvió en autos RO-04498-P-0000 caratulados "SOTO NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA" "... ingresando al fondo del asunto, entie... SENTENCIA: 28 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.M.J. C/ L.J.F. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS Cipolletti, 25 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.M.J. C/ L.J.F. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 15/01/2026 se presenta el Sr. L., con patrocinio letrado, manifestando que fue despedido de manera imprevista el día 19/12/2025 por la empresa C.O.&.G.S., sin haber percibido la correspondiente indemnización laboral, lo cual agrava su situación económica actual.-
Asimismo, deja constancia de que no se encuentra percibiendo fondo de desempleo.- Procede a ofrecer una cuota alimentaria fija mensual y provisoria de pesos $100.000 cien mil por cada hijo hasta que dure su situación de desempleo.-
Por otro lado, sostiene que la adopción de medidas compulsivas tales como embargos automáticos resulta improcedente cuando se carece de ingresos laborales regulares, encontrándose en situación de desempleo debidamente informada y acreditada. Agrega que en tal supuesto, el embargo, carece de eficacia práctica, no garantiza el cobro efectivo de alimentos, y vulnera el principio de razonabilidad, afectando el mínimo vital de su propia subsistencia.-
Por último cita el art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación el cual establece que los alimentos deben fijarse conforme a las posibilidades económicas actuales y reales del alimentante, no pudiendo fundarse en ingresos pretéritos ni en capacidades meramente hipotéticas. Asimismo, invoca el art. 706 del CCyC que impone al Juez de Familia el deber de adoptar decisiones flexibles, razonables y orientadas a soluciones eficaces, evitando medidas de carácter punitivo que tornen ilusorio el cumplimiento futuro.-
Por todo ello, solicita el levantamiento del embargo trabado en su contra toda vez que existiendo un pago regular por él ofrecido y cumplido, el embargo se torna innecesario, desproporcionado y contrario a los fines propios del proceso alimentario.-
En fecha 16 de Enero del año 2026 se procede a dar traslado a la actora del pedido de levantamiento de embargo efectuado por el alimentante.-
En fecha 04/02/2026 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 83 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
R.M.C. C/ G.J.A. S/ VIOLENCIA LA-00188-JP-2025 Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) PRORROGAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ordenando:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. G.J.A. hacia la Sra. R.M.C. y a su grupo familiar conviviente en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.J.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.M.C..(Art. 148, inc. c) CPF) Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en form... SENTENCIA: 157 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
L.Z.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: L.Z.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-00490-F-2026 / DFC/sf
GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026. Atento lo peticionado por el Organismo Proteccional en relación a las medidas de prohibición de acercamiento de la Sra. C.C. respecto de su hijo Z.L., estése a las ya ordenadas en expediente conexo "L.A. C/ C.M.C. S/ VIOLENCIA" (EXPTE. NRO. RO-01297-F-2025).
Atento lo solicitado por la SE.NA.F., como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS del Sr. A.L. al adolescente Z.D.L., en su domicilio sito en calle A.N.5.B.J.G.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber al Sr. A.L., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. Hágase saber al demandado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Cúmplase por OTIF.
En caso que el demandado no pueda ser not... SENTENCIA: 175 - 25/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
N.J.A. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: N.J.A. C/ N.K.A. S/ VIOLENCIA Que en el escrito de la denuncia no se indica ningún tipo de violencia según lo manifestado por el denunciante y que este último realizaría una denuncia penal por lo ocurrido, que el denunciado se habría retirado del domicilio con sus pertenencias. Que este Juzgado de Paz resulta competetente para recibir y canalizar denuncias por hechos que pudieran encuadrarse como violencia familiar, en virtud de lo establecido en los artículos 139 y 140, último párrafo, del Código Procesal de Familia, resulta pertinente remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de Villa Regina a los efectos que estime corresponder. Por lo expuesto
RESUELVO: SENTENCIA: 9 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |