Fallos Jurisdiccionales

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E.L.V.L. C/ T.J.J., A.I.L. Y T.D.A. S/ ALIMENTOS

LB-00518-F-2025

Luis Beltrán,  25 de marzo de 2026.
 
Por recibido escrito LB-00518-F-2025-E0011.
Por contestada vista. Tomando en consideración el dictamen favorable de la Defensora de Menores e Incapaces interviniente y que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para que nazca la obligación subsidiaria en tanto consta en autos las dificultades de la parte actora de percibir alimentos por parte del progenitor, resulta conveniente en función a los argumentos ya fundados en el inicio de demanda, que se fije CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo de los abuelos paternos.
Por ello, fijase la cuota alimentaria provisoria a cargo de los Sres. T.D.A.-.D.1. y  A.I.L.-.D.2., en la suma equivalente al 1.%. de sus beneficios jubilatorios y/o de pensión social respectivamente, a favor de su nieta R.T.E.-.D.5..
Hágase saber que la misma deberá ser depositada en la cuenta judicial nro. 3. del Banco Patagonia SA, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados. NOTIFIQUESE.
Asimismo, hágase saber que conforme art. 120 de la Ley 5646 CPF, se procederá a su ejecución ante el incumplimiento de los alimentantes subsidiarios, pudiéndose ordenar la retención directamente de sus haberes o beneficio previsional, proceder al embargo y decretar la venta de bienes necesarios para cubrir la deuda y/o cualquiera de las medidas razonables para asegurar la eficacia de lo ordenado (art. 553 del CCyC).
No obstante ello, siendo que la cuota alimentaria provisoria fijada supra es subsidiaria, hágase saber que si el padre cumple con dicha obligación, los abuelos no deberá abonar monto alguno.
NOTIFÍQUESE a los demandados lo dispuesto supra, de manera personal y haciéndole saber el número de cuenta bancaria y CBU.
 
 
Carolina Pérez Carrera 
Jueza de Familia Sustituta
 

SENTENCIA: 287 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: ALVARADO, HECTOR RENE Y OTRA C/ DIETZ, GUTAVO ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), (Expte. N°: VR-68342-C-0000), de los que 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 23/02/2026, (mov. E0083) se presenta la Dra. Marcela Adriana  SAITTA solicitando regulación de honorarios por la incidencia recaída en autos por la impugnación de la planilla practicada por la perito Gisella Melisa BERTAÑA, resuelta mediante resolución del VR-68342-C-0000-I0095.
Que en autos se han cancelado el pago íntegro de las acreencias reclamando por la perito Gisella Melisa BERTAÑA,
Siendo que conforme dispuesto por al art 34 de la Ley 2212, corresponde sin más regular los honorarios de los profesionales. 
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales, por la resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2026, regúlense los honorarios Marcela Adriana  SAITTA  en la suma equivalente 3 jus. Costas a cargo de la perito.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, y 34 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.-
 
 
Paola Santarelli
Jueza

SENTENCIA: 104 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ACIAR MORALES GONZALO TOMAS S/ MEDIDA DE SEGURIDAD (JN)

AUDIENCIA CONTROL MEDIDAS DE SEGURIDAD: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de marzo del año 2026, siendo las 11:43 horas y en el marco del expediente RO-00075-P-2026 - ACIAR MORALES GONZALO TOMAS S/ MEDIDA DE SEGURIDAD, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, el Sr. GONZALO TOMAS ACIAR MORALES, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ y el progenitor de aquel: Sr. LEONARDO JAVIER ACIAR, DNI 28.709.780, domiciliado en Olivillos 772 de General Roca, TE 2984416580.

También participan los integrantes del Servicio de Salud Mental del Hospital de General Roca: Lic. JORGE MAURICIO CONTRERAS, Lic. ALICIA OLIVA y PAOLA ULLOA (operadora)

No se encuentra presente la Sra. ANA MARÍA VARENNA, responsable del Centro de tratamiento para las Adicciones “Proyecto EVA”, ubicado en calle Carhue 3891 de la ciudad de Plottier (provincia de Neuquen).

Antecedentes del Caso: En fecha 10/03/26 la Sra. Juez de Garantías (Dra. NATALIA NOEMI GONZALEZ) resolvió: I- Dictar el sobreseimiento de GONZALO TOMAS ACIAR MORALES por ausencia de punibilidad; II- Disponer como medida de seguridad la internación involuntaria de GONZALO TOMAS ACIAR MORALES por el término de SEIS MESES (revisables a los tres meses ante el Juzgado de Ejecución) en centro adecuado para su tratamiento, debiendo permanecer en el Área de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima hasta su traslado con colocación de dispositivo electrónico de seguimiento por GPS. III- Hacer saber que la custodia policial cesa una vez colocado dicho dispositivo, salvo orden en contrario que de el Sr. Juez de Ejecución si lo ameritan nuevas circunstancias.

Objeto: La presente audiencia tiene por finalidad autorizar el traslado e internación voluntaria de GONZALO TOMAS ACIAR MORALES al Centro de Adicciones “Proyecto EVA” ubicado en calle Carhue 3891 de la ciudad de Plottier (provincia de Neuquen).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. Transcripción del debate:

Sr. Juez: De esta manera, vamos a comenzar el comienzo de la audiencia, voy a destacar que no está presente la directora o la autoridad de la institución en la cual la defensa solicitó la internación de ACIAR MORALES. Frente a ello voy a escuchar a la defensa y a la fiscalía. Primero vamos a resolver esta cuestión porque la institución fue citada a la audiencia, entonces este vamos a escuchar los motivos por los cuales hoy no está presente, primero le voy a esc...

SENTENCIA: 123 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

SALVO PLACIDO C/ RIVAS MARCELO CLAUDIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00459-C-2023

Choele Choel,  25  de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SALVO PLACIDO C/ RIVAS MARCELO CLAUDIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº CH-00459-C-2023, de los que,

RESULTA: En fecha 28/08/2025 se dicta Sentencia Definitiva de Primera Instancia N° 2025-D-98.

El día 15/12/2025 la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro dicta Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-595.

El día 29/12/2025 los abogados Patricio Jelen y T. Cristobal Guidi Arias adjuntan planilla de liquidación. Solicitan se dé traslado de la misma.

El día 30/12/2025 se tiene presente y de la planilla de liquidación se dispone conferir traslado, intimándose a la contraria, en caso de existir impugnaciones u observaciones, para que conjuntamente con ese planteo, practique y fundamente la liquidación que estime corresponder bajo apercibimiento de ley, de considerarse eventualmente infundada la impugnación y sin perjuicio de aplicarse -de corresponder- una multa y/o astreintes.

El día 04/02/2026 la abogada apoderada de la demandada у citada en garantía -Diana Betina Tognoli- se presenta a impugnar la liquidación presentada por la actora y acompaña su propia planilla.

El 12/02/2026 se tiene por contestado el traslado e impugnada planilla. Se dispone el pase de los presentes a despacho de la Técnica Contable para su dictamen.

El 13/02/2026 la Tecnicatura Contable emite dictamen.

En fecha 13/03/2026 se tiene presente el dictamen de la Técnica Contable y se dispone el pasen de los presentes a Despacho para Resolver, certificándose los plazos por la Secretaría a tales fines.

SENTENCIA: 53 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

LUCERO, SERGIO ARNALDO ANDRES C/ SANTOS, JORGE HORACIO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

General Roca, a los 20 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "LUCERO, SERGIO ARNALDO ANDRES C/ SANTOS, JORGE HORACIO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL RO-00181-L-2026"RO-00181-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos. 
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida SANTOS, JORGE HORACIO. 
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr.  DIEGO ROBERTO FILIPPUZZI, en la suma de $750.000 y regúlense los de la Dra. JUDITH MARTHA MARCÓ en la suma de $375.000 (MB: x 10 %) conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 7, 8, 9, 12, 19 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Asimismo, admítanse los honorarios pactados para la conciliadora Dra. SUSANA MILENA URIZ en la suma de $375.000,

SENTENCIA: 62 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.E. C/ S.E.B. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "S.E. C/ S.E.B. S/ VIOLENCIA " - BA-00266-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. S.E. con el patrocinio de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia N°1, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata "..u.a.l.p.a.m.h.m.u.t.d.t.e.m.t.N.v.j.p.E.v.t.l.d.a.t.e.s.o.E.e.a.d.m.j.y.d.h.u.t.s.m.e.m.d.b.e.a.d.q.m.b.h.s.m.r.e.e.B.N.m.i.q.e.n.e.c.b.s.e.q.c.m.d.... L.c.e.q.c.v.q.l.p.p.e.d.s.t.m.a.D.h.u.t.n.q.h.i.e.c.d.a.y.q.t.r.m.v.E.d.s.0.l.p.s.p.f.m.d.m.a.p.y.h.p.d.m.d.l.f.d.c.D.u.s.a.o.m.e.c.y.s.a.s.m.. T.d.c.m.t.a.s.у.c.a.p.p.p.t.e.c.E.u.m.l.l.y.m.d.h.e.p.p.e.p.E.m.b.l.s.y.c.c.l.p.i.s.L.q.s.c.y.s.r.p.s.y.e.l.d.N.m.i.q.l.t.l.. F.t.p.m.v.p.l.e.f.c.l.q.g.E.s.m.t.p.a.i.t.t.d.s.r.c.t.c.d.é.a.p.s.q.n.c.c.o.h.p.p.". Asimismo el organismo proteccional en su informe expresa, "..e.a.l.m.p.d.e.r.e.e.q.s.e.E.D.l.e.c.h.r.u.a.d.s.h.c.l.f.“.n.a.h.c.q.a.a.b.m.. C.d.q.e.a.m.n.p.r.d.a.o.f.c.q.r.r.d.a.c.q.c.a.u.i.c.S.c.c.c.e.a.d.e.r.e.e.q.s.h.e.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima el denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por el denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y el Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. S.E.B. al denunciante Sr. S.E.; al domicilio familiar sito en "B.A.-.R.M.2." de esta ciudad, a los lugares donde el mismo realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto del denunciante

SENTENCIA: 91 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SANDOVAL MARIO RAFAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca, 25 de marzo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SANDOVAL MARIO RAFAEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) " (Expte. N° RO-04121-L-0000).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.)  y atento a lo informado por la ARTRN en fecha 17/03/2026 - mov. E0039-, en respuesta a la vista conferida conforme art. 2 de la ley 4798, esto es que el actor MARIO RAFAEL SANDOVAL no registra tributos activos, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico más intereses aprobada  en Mov. I0031 del 20/08/2024, de conformidad con  SENTENCIA de fecha 10/06/2021, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante MARIO RAFAEL SANDOVAL la suma  de $746.282,42 en concepto de capital, con más la suma de $2.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126753476 CBU 0340278008126753476003 del Banco Patagonia S.A....

SENTENCIA: 20 - 25/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.R.C.D. C/ R.M. S/VIOLENCIA

CARATULA R.R.C.D. C/ R.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00825-F-2026

N.A
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a R.R.C.D. y R.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía desconociendo si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 de manera precautoria en el marco de violencia de genero ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.M. hacia R.R.C.D., su domicilio laboral sito en calle A.R.n.1.1.p., Barrio c. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a <.M.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. cúmplase por OTIF

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por...

SENTENCIA: 218 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.I.B.C.N.P.G. S/ ALIMENTOS

CARÁTULA: M.I.B.C.N.P.G. S/ ALIMENTOS
EXPTE: RO-03497-F-2025
MS 
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores y conforme con lo peticionado, hágase saber a las partes que en caso de requerir modificaciones en lo referido al régimen de comunicación acordado deberán iniciar el trámite de fondo correspondiente.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en audiencia de fecha 12/03/2026
En virtud de la entrada en vigencia del sistema PUMA las partes quedan notificadas por ministerio ley.
Respecto a la morigeración de medidas peticionada, hágase saber que se provee en los autos vinculados: RO-03022-F-2024 "M.I.B.C.N.P.G. S/ VIOLENCIA" solo a los efectos del cumplimiento del régimen de comunicación que aquí se homologa. 
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz y del Dr. Diego Suarez en la suma de 3 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia...

SENTENCIA: 19 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.I.M.T. S/ GUARDA PREADOPTIVA

///Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "R.I.M.T. S/ GUARDA PREADOPTIVA" - BA-00291-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se recepciona presentación efectuada por la Dra. F.D., invocando gestión por la niña, consignando "... E.c.t.n.i.l.S.S.q.e.p.1.s.e.p.u.c.p.T.l.c.s.r.p.m.d.l.o.s.d.l.c.r.t.A.. A.l.f.d.v.d.l.g.p.e.q.l.S.m.s.t.d.q.T.n.c.c.o.s.a.m.d.l.c.y.p.e.n.p.e.E.p.e.y.s.p.d.t.l.o.a.d.l.v.d.d.T.q.r.q.s.g.c.c.u.e.l.a.l.c.q.d.l.b.q.s.s.p.e.p.d.l.g.p.h.t.o.s.e.a....".-
En relación a ello, se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, expresando su conformidad: "...A.a.q.y.s.h.i.e.p.d.a.l.q.d.c.a.d.l.c.d.p.f.y.e.m.a.i.s.d.T.y.l.p.d.r.l.i.m.p.y.q.p.c.p.c.a.p.d.p.d.l.g.p.a.f.d.A.S.e.h.e.d.d.s.d.a.e.l.m.a....".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Siendo el motivo aducido más que razonable a efectos de garantizar el bienestar integral de M.T., dentro del cual se encuentra su derecho humano a la salud y evitar posibles inconvenientes -principalmente de índole administrativa- que interfieran en la dinámica familiar que actualmente posee la niña con la Sra. S., habré de hacer lugar a lo solicitado.-
Por ello, RESUELVO:
1.- Prorrogar la guarda preadoptiva otorgada en fecha 8. de la niña M.T.R.I.-.5.-, en favor de la Sra. M.A.S.-.4.-, hasta tanto obre sentencia definitiva en las actuaciones que llevan el Nro. B..- 
2.- Expídase copia certificada de la presente para ser entregada a la Sra. S..-
3.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- 

SENTENCIA: 92 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)