MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DEN DULK, MARTIN JUAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ DEN DULK, MARTIN JUAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01635-C-2026 SENTENCIA: 1045 - 24/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BETANCOURT, MARTA SUSANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BETANCOURT, MARTA SUSANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01633-C-2026 SENTENCIA: 1043 - 24/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
TAPIA, LILIANA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ MEDIDA CAUTELAR En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 24 días del mes de junio de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "TAPIA, LILIANA EDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00282-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la medida cautelar dispuesta en autos en fecha 29/07/2025, efectuada por la Fiscalía de Estado en su presentación de fecha 05/05/2026.-
Como fundamento, señala que se dan los presupuestos esenciales que prevé el art. 189 del C.P.C. y C., que cita, en tanto el desinterés de la parte es total y absoluto, dado que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la vigencia de la medida no se ha dado inicio al proceso principal. En consecuencia, manifiesta que habiéndose cumplido en exceso el plazo de 10 días dispuesto por dicha norma se torna operativa la caducidad dispuesta por ley.-
Agrega que el Tribunal, al momento de hacer efectiva la medida cautelar, precisó a la parte que la medida cautelar subsistiría hasta que se den los supuestos contemplados en los arts. 184, 185 o 189 del C.P.C. y C. y que oportunamente debería iniciar la acción judicial ordinaria que estimare corresponder. Ello, en virtud de que como derivación lógica del carácter provisorio de cualquier medida cautelar, la ley impone a quien la solicite la carga de impulsar el proceso principal, o como sucede en este caso -por tratarse de una medida ordenada antes de la interposición de la pretensión principaliniciarlo o en su defecto, presentar el formulario de requerimiento de mediación prejudicial dentro de los diez días siguientes al de su traba, pues de lo contrario se producirá la caducidad de las medidas cautelares iniciadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-
Asimismo, expresa que se deberá tener presente la imposición de costas que acarrea la sustanciación de la presente medida conforme lo establece el mismo artículo. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que representa a un tercero carente de legitimación pasiva respecto de la relación jurídica sustancial y a quien la actividad del actor acarrea graves y retirados inconvenientes materiales respecto de las liquidaciones mensuales que deben de realizarse, en tanto los descuentos automáticos cuya suspensión se solicitan son vo... SENTENCIA: 83 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.M.S. C/ G.S.V.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO Viedma, a los 24 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.M.S. C/ G.S.V.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO", Expte. Nº VI-02014-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó la Sra. M.S.C., (DNI N° 3.), por derecho propio, e inició el presente trámite contra el Sr. V.E.G.S. (DNI N° 9.) a efectos de solicitar el aumento de cuota alimentaria por modificación de acuerdo en favor de su hijo, J.F.G.C. (DNI N° 5.). Presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de inicio de demanda, en fecha 23/12/2025, se presentó el Sr. V.E.G.S. (DNI N° 9.), por derecho propio, contestó demanda, presentó prueba documental, ofreció la restante y fundó en derecho.-
3.- Impuesto el trámite de ley, en fecha 30/12/2025 se fijó audiencia prevista en el art. 46 del CPF la que se llevó a cabo el día 15/04/2026.-
4.- Que en fecha 22/05/2026 las partes acompañaron acuerdo arribado de forma privada, en el que convinieron respecto a las siguientes cuestiones: "1.- AUMENTO: La señora M.S.[. desiste del pedido de aumento del porcentaje ya establecido, manteniéndose el actual del 29% de sus ingresos; 2.- GASTOS EXTRAORDINARIOS: las partes acuerdan que los gastos extraordinarios serán soportados en un 50% por cada uno. Los mismos compartirán los comprobantes de los gastos realizados vía whatsapp У tendrán un plazo de 72 hs. para realizar el depósito correspondiente. Dicho depósito será realizado a la cuenta de Mercado Pago correspondiente a la parte que haya hecho el gasto. Los gastos extraordinarios constan de: 1) Oftalmología; 2) Odontología; 3) Psicóloga; 4) Consultas médicas; 5) Farmacia; 6) Neurólogo infantojuvenil; 7) Inicio de clases; 8) Matricula, derecho a examen y cuota inglés; 9) Viajes de estudio y de deporte; 10) Vestimenta al inicio de invierno y al inicio del verano: se incluye para el invierno: campera de abrigo, buzo pantalón, buzo o sweter, camiseta manga larga, calzoncillos, medias y zapatillas. Para el verano: malla, remera o musculosa, campera de media estación, calzoncillos, medias y ojotas o croks. Asimismo el señor V.E.G.S. se compromete en la medida de los horarios a determinar, a realizar el traslado de niño a las actividades que éste realiza, previa comunicación con la señora M.... SENTENCIA: 15 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MALDONADO, LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 125 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ 'INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD' S/ AMPARO VILLA REGINA, 24 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados “[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD S/ AMPARO”, Expte. Puma VR-00411-F-2026 de trámite antes este Juzgado de Familia de los cuales RESULTA:
Que en fecha 05/05/2026 se presenta el [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N.º 2 promueve demanda contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a la fines de que se ordene a la accionada la cobertura integral del implante coclear, medicación indicada a los efectos de tal implante, pago íntegro de traslados, estadías y gastos en la ciudad de Buenos Aires, y cualesquiera otro gasto derivado de la intervención a realizarse.
Manifiesta que es afiliada y titular de Certificado Único de Discapacidad. Manifiesta que cuando era chico tuvo [tuvo una enfermedad] lo que le ocasionó la pérdida total de la audición en uno de los oídos. Con el transcurrir del tiempo, el otro oído fue desmejorando hasta llegar a la actual sordera absoluta.
Refiere que por su diagnóstico el único tratamiento viable es la colocación de un implante coclear, el cual ha sido prescripto médicamente conforme surge de la historia clínica y documental expedida por los galenos. Indica que dicha práctica no se realiza en la provincia de Río Negro, circunstancia que se acredita con las certificaciones médicas de derivación que se acompañan y que se encuentran en poder de la accionada. Aduce que esta patología, las peticiones, sus resultados y la necesidad de realización del implante fue debida y oportunamente informada a la obra social, pero por diversas razones se ha impedido continuar con el implante. Expone que en fecha 13/11/2025 se formuló petición concreta. Frente al silencio de la obra social, en fecha 09/04/2026 encontrándose tramitando acción de amparo Expte. RO-00007-C-2026 ante la Unidad Jurisdiccional N.º 5 de General Roca, se hizo saber que de no atenderse la solicitud, se acudiría nuevamente al reclamo judicial. Se requirió asimismo la cobertura de gastos de viajes y estadía, atento que el implante debe realizarse en Buenos Aires y el actor no cuenta con recursos económicos para solventarlos. Esta petición... SENTENCIA: 393 - 24/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
JARA, CARLOS ALBERTO C/ RYAN, ANTONIO SANTOS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "JARA, CARLOS ALBERTO C/ RYAN, ANTONIO SANTOS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (EXPTE. N° CI-02796-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0044 se presenta el Sr. Edgardo Oscar Radeland, con patrocinio letrado, y solicita que se le otorgue la participación en carácter de tercero con interés legítimo, actual y directo respecto del inmueble objeto de autos, invocando mejor derecho posesorio con vocación dominial sobre el bien identificado catastralmente como NC 03-1-H-187-04-0.
Relata que tomó conocimiento extraprocesal y reciente de la existencia de las presentes actuaciones, no habiendo sido jamás anoticiado del trámite pese a que su interés jurídico resultaría manifiesto y verificable mediante antecedentes administrativos, documentación pública y constancias vinculadas al inmueble. Que la actora omitió individualizar e integrar adecuadamente a quienes revestían calidad de poseedores históricos y continuadores de la cadena posesoria preexistente.
Indica que la continuidad posesoria del inmueble objeto de autos se remonta al año 1969, oportunidad en la cual la Sra. Rosa Vázquez adquirió la posesión del inmueble al Sr. Antonio Santos Ryan. Desde entonces, la Sra. Vázquez ejerció actos posesorios públicos, pacíficos, continuos e ininterrumpidos con inequívoco ánimo de dueña, manteniendo ocupación material del inmueble, abonando impuestos, tasas y servicios, efectuando actos de administración, mantenimiento y conservación. Posteriormente, dicha posesión continuó en cabeza de su hija Nélida Vázquez, única heredera de Rosa Vázquez, y finalmente en el compareciente Sr. RADELAND, en carácter de heredero universal de Nélida Vázquez. En fecha 04/04/2024 fue declarado heredero en los autos caratulados "VÁZQUEZ, NÉLIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-02653-C-2023. Asimismo, en fecha 21/11/2024, en los autos "VÁZQUEZ, ROSA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-01494-C-2024, se declaró heredera universa... SENTENCIA: 134 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
GARRIDO, LAURA VERONICA C/ PLOS, MARIANO AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "GARRIDO, LAURA VERONICA C/ PLOS, MARIANO AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-02083-C-2022), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0010 se presenta el demandado LUIS ROBERTO PLOS solicitando en primer termino la acumulación del presente proceso con los autos "MAUREIRA, CLAUDIA ANDREA C/PLOS, MARIANO AGUSTIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01345-C-2022) en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta ciudad. Para así sostenerlo, indica que en este último proceso los presuntos herederos de José Rolando González reclaman a los mismos demandados y se cita en garantía a la misma Compañía de Seguros, por el mismo siniestro de tránsito ocurrido el día 01/12/2019.
Expone que a fin de evitar decisiones contradictorias, y el consiguiente descalabro jurídico respecto a que fueran tratadas y resueltas cuestiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión en forma separada o autónoma, es que solicita se acumulen ambas causas tramitándose en forma conjunta.
Indica que en el mencionado expediente se encuentra abierta la causa a prueba, mientras que en el presente no se ha trabado la litis,
SENTENCIA: 133 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ NUÑEZ AGUILAR NANCY YOLANDA Y OTRA S/ ORDINARIO Cipolletti, 24 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. C/ NUÑEZ AGUILAR NANCY YOLANDA Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. CI-00069-C-2024); y
CONSIDERANDO: Que del acuerdo presentado por las partes en fecha 23/6/2026 (E0016/E0017/E0018), surge que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en el art. 1641, sigs. y concs. del CCyC. y art. 282 del CPCC;
RESUELVO:
1.- Homologar con fuerza de sentencia el referido acuerdo y declarar concluido el proceso por transacción, por la suma única, total y definitiva de PESOS TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($13.777.345,41), por todo concepto reclamado en autos por la parte actora, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U..
Asimismo, homologar lo relativo a los honorarios de los letrados/as intervinientes, Dra. Ana Laura ALLEVATO, por la parte actora, convenidos en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($2.755.469,08).
Y los de los Dres. Tomás Alberto RODRIGUEZ y María Eugenia RODRIGUEZ, por las partes demandada y citada en garantía, pactados para ambos, en conjunto, en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIEN... SENTENCIA: 15 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MADERAS DEL GOLFO S.A. C/ TRANAMAN, ESTELA VIVIANA Y TRANAMAN, FABRICIO MANUEL S/ EJECUCIÓN SAN ANTONIO OESTE, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: SA-00301-C-2025 "MADERAS DEL GOLFO S.A. C/ TRANAMAN, ESTELA VIVIANA Y TRANAMAN, FABRICIO MANUEL S/ EJECUCIÓN"
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, compareció la parte actora Hernan Gustavo ALONSO presidente de MADERAS DEL GOLFO S.A., por derecho propio, constituyó domicilio y acompañó documental.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal), que el título que se agrega es ejecutivo y conforme art. Art. 471 inc. 5 del CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.- III.- Que, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Estela Viviana TRANAMAN CUIL 27-20968305-4, Fabricio Manuel TRANAMAN, CUIL 20-33454884-9, en cajas de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $677.675,00 en concepto de capital, honorarios y gastos causídicos con más la suma de $16.580,00 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.- Asimismo, trábese embargo sobre los saldos en la billetera virtual de Mercado Pago hasta cubrir la suma reclamada con más lo presupuestado para responder por interés y costas.
Líbrese oficio dicha billetera virtual, a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en una cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. -Sucursal San Antonio Oeste- a nombre de la suscripta y como perteneciente a ... SENTENCIA: 37 - 24/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |