Fallos Jurisdiccionales

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COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (VICT.: G.J.D.)

CINCO SALTOS, 11/2/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (VICT.: G.J.D.)", Expte. N° CS-00132-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provincial D.3040 y el CPFRN:
Y CONSIDERANDO:
Que en la fecha ingresa al Juzgado de Paz Oficio N° 74 "DG3-3040" librado por Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad en los términos del Art. 18° de la Ley Privincial D.3040, donde se describe la situación de la Adolescente J.G., teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por D.G. y la adolescente J.G.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento al /la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE;
RESUELVO:
I) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA D...

SENTENCIA: 92 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.R.A. C/ A.G.A.(. S/ VIOLENCIA

MANRIQUEZ ROXANA ANDREAC.ALTAMIRANO GASTON ADRIAN (HIJO)S.V.

CI-00350-F-2026

Cipolletti, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "MANRIQUEZ ROXANA ANDREAC.ALTAMIRANO GASTON ADRIAN (HIJO)S.V. (CI-00350-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti, conforme la denuncia realizada por la Sra. M.R.A.  contra el Sr. A.G.A., la que se agrega en adjunto.
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que se refiere a cuestiones de CONVIVENCIA y PATRIMONIALES.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".

SENTENCIA: 78 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ORTIZ NALDO FABIAN C/ MUÑOZ CELESTINO SOBRE ACCIÓN DE MENOR CUANTIA

Catriel, 11 de febrero de 2026.-



VISTO: el presente expediente caratulado: "ORTIZ NALDO FABIAN C/ MUÑOZ CELESTINO SOBRE ACCIÓN DE MENOR CUANTIA”, Expte. CA-00844-JP-2025; y,



CONSIDERANDO:

I.- Que se presentó N.F.O., DNI 1., con domicilio en  Calle: S.M., Nro.2., , Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO, por derecho propio y promovió demanda de menor cuantía contra M.M.C.H.. -

II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora N.F.O., DNI 1., con domicilio en Calle: S.M., Nro.2., Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO y la parte demandada M.M.C.H. DNI 9., domiciliado en calle I.G.N., Localidad: CATRIEL, Provincia: RÍO NEGRO, en audiencia de conciliación conforme Art. 700 CPCC en fecha 11/02/2026, y habiendo logrado un acuerdo  que ponga fin al litigio solicitan su homologación.-

III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "La parte demandada, sin reconocer hechos ni derechos y al solo efecto conciliatorio con el fin de extinguir el presente proceso ofrece la suma de $. a los fines de reparar el daño ocasionado a la vidriera del Sr. O., los que transferirá a una cuenta de Mercado Pago, perteneciente al Sr. <.N.F., alias: A. entre el 01 y el 10 de Marzo del año 2026. Asimismo el Sr. M. se compromete a presentar comprobante de transferencia ante este Juzgado de Paz una vez realizada la misma. Corrido traslado de la propuesta a la parte actora, manifiesta que acepta la misma en todos sus términos no teniendo nada más que reclamar a la demandada por la presente causa".

IV.- Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en el marco del procedimiento de menor cuantía según lo dispuesto por el art. 696 y siguientes del CPCyC, en atención a la pretensión y el monto reclamado. -

V.- Que siendo el acuerdo formulado expresa voluntad de las partes y no encontrándose afectado el orden público, resulta procedente homologar el mismo de conformidad a lo previsto por los artículos 308 y 808 del CPCyC. -

Por ello,
RESUELVO:

Primero: Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado por las partes según detalle del considerando III. -

Segundo: Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-



Fdo: MYRIAM ELISABETH BIELASZCZUK- JUEZA DE PAZ

DRA. BARBARA DANIELA GONZALEZ- SECRETARIA LETRADA

SENTENCIA: 1 - 11/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

S. S. S. C/ F. R. N. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “S. S. S. C/ F. R. N. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-BA-03462-2021.
En función del reenvío dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia este Tribunal con igual integración que en la resolución Ti Se. 131/2025 se encuentra en condiciones de resolver de conformidad a los parámetros expuestos en la sentencia STJRN Se. 194/2025. En tal sentido la audiencia de impugnación ordinaria oportunamente celebrada se integró con la participación del Ministerio Público Fiscal representado por el doctor Gerardo Alfredo Miranda y la doctora Mariana Lascano, la denunciante, sra. S. S.; por la Defensa, los doctores Estanislao Casaux y Mauro Lezcano y el imputado señor R. F.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, se deja constancia que oportunamente la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo que se resolvió declarar al mismo admisible, teniéndose por acreditado que la presentación se realizó en plazo, forma y bajo el cumplimiento de los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 21/03/2023 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial resolvió: I. Declarar a R. N. F. como autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación y debate, calificado como abuso sexual simple agravado por haber sido cometido por personal de fuerza de seguridad en uso de sus funciones y condenarlo a la pena de tres años prisión de ejecución condicional e inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos que impliquen tener personal femenino a su cargo , con costas (Artículos 20Bis, 26, 27, 40, 41, 45 y 119 Primer y Último párrafo Inciso e) del Código Penal; y 174, 188, 189, 190, 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro); le impuso asimismo determinadas pautas de conducta por el término de tres años.
Contra lo decidido la defensa particular que intervenía en ese entonces en representación del nombrado interpuso impugnación ordinaria, que resultó ser rechazada por este Tribunal mediante sentencia del 25 ...

SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

S.G.D.Y.A.A.B. S/ HOMOLOGACION (F) (X/CE-2RO-2061-F11-17", B-2RO-744-F11-18)

General Roca, 10 de  febrero de 2025

 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " S.G.D.Y.A.A.B. S/ HOMOLOGACION (F) (X/CE-2RO-2061-F11-17", B-2RO-744-F11-18) (RO-37046-F-0000)" , y
CONSIDERANDO: Que en los presentes autos se encuentran se encuentran a resolver dos planillas de liquidación practicadas,| en septiembre de 2019 y otra en junio 2022. 

I° PLANILLA (Planilla enero/17 al Agosto/18) :

En fecha 18/9/2019, el Dr. Suarez, en carácter de apoderado de la Sra. Arellano, practica planilla de liquidación por el período (Planilla ene/17 al Ago/18) estableciendo el cálculo desde que se acordara en mediación hasta la fecha agosto 2018 por el 25% de los ingresos del Sr. S., conforme aparecen en informe AFIP que adjunta, descontando los descuentos de ley respectivos la que arroja un resultado de $149.075,41. Acompaña además el historial de la cuenta bancaria a fin de acreditar los depósitos realizados. 

En fecha 30/9/2019 se corre traslado a la contraria. 

En fecha 8/10/2019 contesta traslado el alimentante, practicando una planilla  que arroja un resultado de  $16.508,96. Entre sus argumentos, expresa que de la lectura del expte. y recibos de haberes acompañados a fs.76/82 advierte que el monto adeudado está mal liquidado, que se está reclamando una suma superior a la debida. Que han liquidado períodos que han sido abonados desde enero hasta agosto 18. Que están acreditados los meses de 09/17 y 10/17 a fs 18 y 19;  11/17 a fs.29/30; meses 03/18 a 09/18 a fs.66 a 71. Agrega que el acuerdo fue celebrado en diciembre 2016 y que los periodos de enero a octubre 2017 fueron abonados en mano a la Sra. Arellano contando la parte con los recibos.

En  24/10/19 se corre traslado de la impugnación, pasando en fecha 5/12/2019 los autos a resolver. 

El 10/2/2020 deja sin efecto autos a resolver, como medida mejor proveer se  requiere a la empleadora los recibos desde enero 2017  hasta agosto  2018.

En 19/2/2020 el alimentante acompaña recibos de pago en copia simple del periodo  enero2017 a octubre 2017.

II° PLANILLA (Septiembre 2018-Junio 2022)

En  relación ala segunda planilla, encuentro que en fecha  29/6/2022 practica planilla la alimentista, por el periodo Sept. 2018 a Jun 2022 arrojando un total de $ 417.668,97

En fecha 9/8/2022 se corre traslado a la contraria.

En fecha 17/8/2022 contesta traslado impugna planilla, opone excepción prescrip...

SENTENCIA: 51 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ASOCIACIÓN DE FOMENTO VECINAL PARQUE PLAYA BONITA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACCION AUTONOMA DE NULIDAD)

 

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.

VISTOS: Los autos "ASOCIACIÓN DE FOMENTO VECINAL PARQUE PLAYA BONITA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD)", BA-01400-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que mediante presentación I0001/ Consulta externa I0001 la actora inició demanda contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a los fines de que se disponga la nulidad absoluta de la disposición N° 18-SPT-2025 de la Dirección de Oras por Contrato de la Municipalidad y de toda otra disposición y/u orden de trabajo dictada en su consecuencia, fundando la razón de su pretensión y ofreciendo prueba.
 
A.2º) Que  mediante presentación E0004/ Consulta externa E0004 el Municipio contestó demanda y ofreció prueba. Sustanciado el ofrecimiento de prueba la actora (presentación E0007/Consulta externa E0007) negó la documental y se opuso a la prueba testimonial del Sr. Luis Tolosa a cargo de la Dirección de Antenas por entender que su testimonio será parcial e interesado y manifestó desinterés respecto de la prueba pericial en ingeniería ambiental. Finalmente, acompañó la Ordenanza 86-C-87.
 
A.3°) Que sustanciada la oposición a prueba, mediante presentación E0008/ Consulta externa E0008 el Estado municipal solicitó el rechazo de la ...

SENTENCIA: 13 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.M.C.P.M. Y R.M.V.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, 11 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.M.C.P.M. Y R.M.V.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. Nº VI-00093-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que obra Disposición Nº 0. SeNAF-VI en la que la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, Valle Inferior, en fecha 1. dispuso la no permanencia temporal de lxs niñxs C.R.M. (DNI N° 5.) y V.R.M. (DNI N° 5.), en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria y excepcional de sus progenitores y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad “integración en núcleo familiar alternativo”, artículo 39 inciso h) de la ley 4.109, consistente en el alojamiento de lxs niñxs en el C.N. de la ciudad de V. (calle G.N.1.), por el plazo de 90 (noventa) días.-
2.- Que en fecha 2. se dispusieron medidas cautelares a favor de lxs niñxs C.R.M. y V.R.M. respeto de sus progenitores.-
3.- Que en fecha 2. se llevó a cabo audiencia con los progenitores Sra. S.S.M. (DNI N° 4.) y el Sr. R.N.D. (DNI N° 3.). Luego, 2. se llevó a cabo la escucha del niño V.R.M..-
4.- Que en fecha 0. la SeNAF informó estado de intervención y requirió  - a fin de avanzar con el plan de revinculación - se deje sin efecto la medida de prohibición de acercamiento impuesta a la Sra. S.S.M. respecto de sus hijxs: C.R.M. y V.R.M..-
5.- Que en fecha 06/02/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se expidió favorablemente respecto de lo peticionado por el organismo proteccional y solicitó se resuelva la legalidad de la medida implementada.-

SENTENCIA: 38 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

A.J.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD)

A.J.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD)
VI-00624-F-2024
Viedma,  11   de febrero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.J.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD), VI-00624-F-2024 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 01/12/2025 se presentó la Sra. J.E.A., por derecho propio y presentó una liquidación por las cuotas alimentarias atrasadas, correspondientes al período comprendido entre los meses de mayo/2024 a julio/2025, por la suma total de $ 2.7., calculados al día 10/11/2025.-
2.- Corrido traslado al Sr. C.G.A.G., en fecha 17/12/2025 compareció en autos, por derecho propio y propuso que la suma liquidada pueda ser abonada en 15 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, atento la imposibilidad de abonar la deuda en un solo pago, para lo cual explicó sus circunstancias particulares.-
3.- En fecha 04/02/2026 la actora rechazó la propuesta efectuada y propuso que la deuda fuera pagada en un máximo de 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, las que deberán devengar los correspondientes intereses hasta el momento de su efectivo pago.-
4.- Entonces, al tener en cuenta que el monto de la liquidación practicada no ha sido impugnado por parte del deudor (quien de hecho la ha reconocido y solicitado un forma de pago en cuotas), se advierte que ha sido tácitamente consentido por el alimentante.-
En consecue...

SENTENCIA: 23 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE CANON LOCATIVO (AMELIA FILOMENA MANZA)

San Carlos de Bariloche, 11  de febrero de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "MANZA, DESIDERIO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE CANON LOCATIVO (AMELIA FILOMENA MANZA)",  BA-00277-C-2025
CONSIDERANDO:
1°) Que corresponde resolver la oposición planteada por el demandado (E0006) a las pruebas ofrecidas por la actora (confesional, y tasación acompañada), las que sustanciadas fueron contestadas por la incidentista por presentación E0008, como así también la oposición de la actora (E0008) a las pruebas ofrecidas por el incidentado (remisión de expedientes y testimonial de la Sra. La Fuente), cuyo traslado fuera contestado por presentación E0010.
2°) Que en primer término se tratarán las oposiciones deducidas por la incidentista:
A) Prueba instrumental (ofrecida por el incidentado como “informativa”):
Según el art. 336 del CPCC sólo se admitirán como objeto de prueba los hechos que sean conducentes al esclarecimiento del pleito y que sean controvertidos.
Que de la compulsa de autos se infiere que el objeto del presente incidente es la fijación del canon locativo del departamento de planta alta en el que residiría el incidentado ubicado en el inmueble denominado catastralmente 19-1-P-265-04 ubicado en Brazo Tristeza 13616 (km 13.600 de Avda Bustillo) de esta ciudad. Por lo que las cuestiones referidas a la eventual utilización de otra de las viviendas ubicadas en el predio por otras personas o parientes no son cuestiones ventiladas en autos, lo que demuestra la inconducencia de la prueba.
B) Prueba testimonial de María Antonia Lafuente (progenitora de las partes): Corresponde hacer lugar a la oposición, en cuanto a que la testigo ofrecida se encuentra entre los testigos expresamente excluidos por la ley (art. 376 CPCC).
Que en este sentido se ha dicho: "1. Testigos prohibidos: Tradicionalmente, se señala que esta norma tiene por fin razones de orden público, en cuanto significa mantener la solidaridad y unidad familiar. a) La prohibición ha de considerarse absoluta: no puede declarar en contra ni a favor, pues no es posible predeterminar cuál ha de ser el sentido de la declaración...." (Cf. Fenochietto, Carlos E. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", T. 2, pág. 601, Ed. Astrea).
3°) Respecto de las oposiciones formuladas por el incidentado:
A) Confesional: Mas allá del argumento esgrimido por la actora...

SENTENCIA: 22 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.F. Y M.F. S/PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO

El Bolsón, 11 de febrero de 2026.-
 
VISTOEl expediente caratulado M.F. Y M.F. S/PROCESOS ESPECIALES - DIVORCIO" EB-00342-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.- 
Que atento a lo normado por el art. 10 inc a. del CPF resulta competente este juzgado para entender en el proceso.-
Según se desprende de su escrito de inicio, han arribado a un acuerdo relativo a la las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, régimen de comunicación y alimentos de la hija en común, habiéndose expedido respecto a la homologación del mismo el Sr. Defensor de Menores e Incapaces al movimiento E0001.
Estando firme el llamamiento de autos a sentencia y conforme lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges F.M.D.3.  y F.M. .D.3. cuyo matrimonio fuera celebrado el día 9 de diciembre de 2017 en la localidad de El Hoyo, Provincia del Chubut, inscripto al Folio N° 005, Acta Nº 05, Tomo I del año 2017, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut.
II) Homologar el convenio regulador respecto de la responsabilidad parental en lo relativo al cuidado personal, régimen de comunicación y asistencia alimentaria de la hija en común menor de edad.
III) Costas por su orden (art. 19 CPF).
IV) Regular los honorarios de las Dras. Griselda Ingrassia y M. Verónica Zubillaga en conjunto y proporción de Ley, patrocinantes de las partes, en la suma equivalente a 37 Jus. ; de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 6 y 9 de la L.A.
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de quince días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. ...

SENTENCIA: 17 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON