Fallos Jurisdiccionales

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V.P.L.R. C/ D.M.H.H S/ VIOLENCIA

LB-00059-F-2024

Luis Beltrán, 13 de mayo de 2026.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. LB-00059-F-2024-E0067 siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada,  ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. D.M.H.H. en fecha 27/02/24 y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. D.M.H.H. hacia la Sra. V.P.L.R. y hacia sus hijos, los niños D.V.L.A. y D.V.A.I. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por el TÉRMINO DE 30 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. D.M.H.H. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una ...

SENTENCIA: 465 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALFARO, MIGUEL AMADEO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.  
EXPEDIENTE: "ALFARO, MIGUEL AMADEO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01219-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Miguel Amadeo Alfaro falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 09/05/2007. 
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Delia Gladis Castellano, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 05/11/1981.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas: Ada Soledad Alfaro, ocurrido en fecha 23/02/1982 y Elba Yanina Alfaro, ocurrido en fecha 20/05/1983, ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Miguel Amadeo Alfaro (DNI N° 8.430.901) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Ada Soledad Alfaro (DNI N° 29.237.130) y Elba Yanina Alfaro (DNI N° 30.257.915), y su cónyuge supérstite,  Delia Gladis Castellano (DNI N° 12.275.871), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 

Julieta Noel Díaz

SENTENCIA: 130 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

L.E.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

El Bolsón, 13 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados  L.E.G. S/ PROCESOS ESPECIALES - MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS expte EB-00004-F-2026, que se encuentran a resolver a fin de evaluar la legalidad de la medida adoptada por la SENAF;
Y CONSIDERANDO:
1- Que la Medida Excepcional ha sido adoptada por el Organismo Proteccional (SENAF)  mediante Disposición 8/2026.-
2- Que habiéndose dispuesto el traslado a ambos padres, la progenitora Sra. F.C.L.  conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. ALEJANDRO MORERA se notificó personalmente y consintió de la misma conforme presentación agregada al movimiento E0018.-
3- Que el progenitor Sr. S.N.L. conjuntamente con su letrada patrocinante Dra. María Teresa Hube también se notificó y consintió la misma al movimiento E0020.-
4- Finalmente dictaminó el Sr. Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera al movimiento E0019 solicitando su convalidación.-
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
1- Que la excepcionalidad de la medida aquí adoptada nos compele a realizar un minucioso control de legalidad de la misma. Al respecto la CDN en su artículo 9 dispone: "1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de resid...

SENTENCIA: 246 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MALIS, ANA BELEN C/ JALABERT, GERMAN FEDERICO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, RESCISIÓN DE CONTRATO

Viedma, 13 de mayo de 2026.

EXPEDIENTE: “MALIS, ANA BELEN C/JALABERT, GERMAN FEDERICO S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, RESCISIÓN DE CONTRATO “, N° VI-00802-C-2023 “.

ANTECEDENTES:

Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada en relación a la providencia dictada en fecha 13/02/2026 -mov. I0091-.

1) Así, surge que la parte demandada interpone revocatoria contra la providencia aludida, en tanto ordena la inhibición general de bienes de Germán Federico Jalabert, DNI N° 16.440.218.

Sostiene que la decisión es arbitraria e ilegal, e incurre en error al atribuirle el carácter de ejecutado, desconociendo la naturaleza del fideicomiso como patrimonio separado y autónomo, así como su rol de fiduciario, quien no responde con su patrimonio personal por obligaciones propias del fideicomiso. Invoca normativa del Código Civil y Comercial que establece la separación patrimonial y limita la responsabilidad del fiduciario, señalando que la medida le ocasiona graves perjuicios patrimoniales, crediticios y comerciales.

Asimismo, manifiesta que no se han cumplido los presupuestos legales para la procedencia de la inhibición general de bienes, en tanto no se ha acreditado la inexistencia o insuficiencia de bienes del fideicomiso que permitan trabar embargo, destacando que el mismo cuenta con patrimonio suficiente.

En forma subsidiaria, ofrece la sustitución de la cautelar por embargo sobre bienes integrantes del fideicomiso -consistentes en tres lotes debidamente individualizados-, conforme lo autoriza la normativa procesal: 1) Parcelas 1 y 2 de la manzana 814, constan en el Folio 01685471; 2) Parcela 4 de la manzana 815 consta en el reverso del Folio 01685471, a fin de garantizar eventuales obligacione...

SENTENCIA: 132 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

DOMINGUEZ, MAXIMILIANO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 13 de mayo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DOMINGUEZ, MAXIMILIANO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00432-L-2025. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término  a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:

 
I.- RESULTANDO: Da inicio a estos actuados el reclamo laboral incoado por  MAXIMILIANO ANDRES DOMINGUEZ, mediante el apoderamiento del Dr. Daniel Osvaldo Vona, contra la MUNICIPALIDAD DE ALLEN, por la suma de $ 5.699.012,85 en concepto de haberes impagos, diferencia de haberes, aguinaldos no prescriptos, vacaciones no prescriptas, aguinaldo proporcional y vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, integrativo mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, las multas del Art. 80 de la L.C.T. y las de la ley 25.323 Art. 1 y 2 y Certificaciones de Servicio y de Trabajo.  
 
Relata,  que el Sr. Maximiliano Andrés Domínguez comenzó a laborar para la hoy accionada en fecha 01-06-2021 efectuando labores en el taller mecánico de la Municipalidad de Allen, realizando tareas de reparación de automotores y distintas maquinarias y de toda otra actividad que le indicara el Secretario del Área correspondiente a la Secretaría de Servicios Públicos. Que esas funciones las desempeñaba  cumpliendo el horario de 07:00 horas a 14:00 horas, figurando en sus recibos de haberes como encuadrado en la categoría de "Contratado". 
 
Que en fecha 30-12-2024 la empleadora, lo despidió directamente sin causa y que a dicha fecha contaba con una antigüedad de 3 años 6 meses y 29 días (4 años a los efectos indemnizatorios).
 
Afirma que desde su ingreso firmo un contrato con la demandada por tiempo determinado de 6 meses. Que al vencimiento del mismo se lo renovaban periódicamente,...

SENTENCIA: 78 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

OYARZO, JORGE OMAR C/ GIAI, JUAN PABLO S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS

El Bolsón, 13 de mayo de 2026.

VISTO: El expediente caratulado "OYARZO, JORGE OMAR C/ GIAI, JUAN PABLO S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS", EB-00113-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el día 29 de agosto del año se presenta Jorge Omar Oyarzo, por propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Daniela García Montacuto, promoviendo interdicto de recobrar la posesión en contra de Juan Pablo Giai, respecto del bien inmueble identificado catastralmente como 20-1-G-046A-02, sito en Av. Belgrano Nro. 739 de la localidad de El Bolsón, Río Negro.
Relata que en fecha 19 de junio de 1996 adquirió de la Sra. Alicia Elvira Venzano, madre del hoy demandado, la fracción de terreno objeto de las presentes actuaciones, conforme surge del boleto de compraventa que se acompaña. El precio convenido ascendió a once mil dólares estadounidenses abonados en efectivo y siete mil dólares estadounidenses que fueron cancelados mediante la ejecución de trabajos de obra encargados por la Sra. Venzano y realizados en su totalidad por él, lo cual quedó instrumentado en el Contrato de Ejecución de Obra que se adjunta.
Aduce que con posterioridad las expectativas de obtener la titularidad del lote se vieron frustradas a raíz de maniobras obstructivas de la enajenante. Fracasados los intentos de arribar a un acuerdo, con fecha 31 de agosto de 2018 remitió Carta Documento a la Sra. Venzano intimándola a informar los datos del escribano interviniente a los fines de concretar la escrituración del inmueble. Pese a ello, el emplazamiento nunca obtuvo respuesta, a pesar de haber sido recibido.
Señala que, ante esa negativa tácita, inició las gestiones tendientes a promover acción de prescripción adquisitiva, solicitando en fecha 1 de noviembre de 2019 la correspondiente mensura particular. No obstante, razones personales, familiares y económicas lo obligaron a posponer la prosecución de dicha acción hasta tanto sus circunstancias se lo permitieran.
Refiere que el el día 25 de agosto del corriente año, aproximadamente a las 17 horas, el demandado Juan Pablo Giai se presentó en el inmueble, solicitando a los inquilinos (ocupantes de los departamentos linderos de su titularidad) que retiraran los vehículos allí estacionados. Los mismos accedieron al pedido...

SENTENCIA: 87 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ KAIDAN DE PARI, ALICIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ KAIDAN DE PARI, ALICIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00699-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ KAIDAN DE PARI, ALICIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00699-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALICIA ESTER KAIDAN DE PARI, CUIT/CUIL 27119608215 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 239.009,45, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 402.889,22 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VXRI-ZWNP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 335 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

C.E.I. C/ W.A.B. S/ CUIDADO PERSONAL

CARATULA: C.E.I. C/ W.A.B. S/ CUIDADO PERSONAL
EXPTE PUMA: VI-02096-F-2025
 
Viedma, 13  de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.E.I. C/ W.A.B. S/ CUIDADO PERSONAL, Expte. N° VI-02096-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 15/12/25 se presentó el Sr. E.I.C.(DNI N° 3.) por medio de apoderada e inició el presente trámite contra la Sra. A.B.W. a efectos de solicitar el cuidado personal unilateral de la hija que ambos tienen en común, la adolescente M.B.C.W. (DNI N° 5.).-
Asimismo, en el punto IV del escrito de demanda solicitó como medida cautelar que la adolescente M. permanezca una semana con cada progenitor, atento que esa era la dinámica familiar anterior al conflicto y que favorecía el contacto de M. con ambos progenitores. Fundamentó dicha solicitud argumentando el grado de vulnerabilidad de la adolescente y que ello coadyuvará a su sano desarrollo. Ofreció prueba testimonial a efectos de acreditar lo invocado y peticionó.-
2.- Corrido el traslado de la demanda, en fecha 23/02/26, se presentó la Sra. A.B.W. (DNI N°3.), por medio de apoderado, a efectos de contestar demanda y plantear reconvención.-
En el mismo escrito, rechazó la medida cautelar peticionada por el actor en todos sus términos, argumentando que no cumple con los preceptos exigidos por la ley para la viabilidad de la misma y que también técnicamente contradice el objeto de la pretensión instaurada por la parte actora.-

SENTENCIA: 124 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

REQUENA BOLIVAR, ROGER GABRIEL C/ SANHUEZA CERDA SERGIO ARTURO, SERNICOMO S.A.S., SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

 
 
General Roca, a los 12 días del mes de mayo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "REQUENA BOLIVAR, ROGER GABRIEL C/ SANHUEZA CERDA SERGIO ARTURO, SERNICOMO S.A.S., SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - RO-00356-L-2026"RO-00356-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado en fecha 12/05/2026. 
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida SERNICOMO S.A.S.. 
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. BELLESI ANDREA ROSSANA, en la suma...

SENTENCIA: 116 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.D.S.C.W.C.D.R. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO

El Bolsón, 13 de mayo de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado M.D.S.C.W.C.D.R. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACION DE CUOTA POR AUMENTO, que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que conforme consta en el acta de audiencia celebrada el 8 de mayo de 2026 las partes han arribado a un acuerdo relativo a alimentos a favor de su hijo, imposición de costas y regulación de honorarios en presencia del Dr. Darío Barroero, patrocinante de la actora y Claudia Garnero junto a Daniela García Montacuto patrocinantes  de la parte demandada.
Las costas se imponen al alimentante y con relación a los honorarios, las partes acordaron solicitar la regulación conforme al art. 26 LA. 
Se regularán tomando como base la suma de $ 8.712.000, equivalente a 12 cuotas alimentarias, estimando un 10% para los letrados de ambas partes, en razón del esfuerzo puesto para arribar al presente acuerdo.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en autos relativo a alimentos
II) Imponer las costas al alimentante (art. 121 CPF).

SENTENCIA: 22 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON