Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,981-5,990 de 309,187 elementos.

R.M.H. C/ NACION SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240 (SUMARISIMO) "

General Roca, 26 de diciembre de 2025.-LG
PROCESO: Los presentes caratulados "R.M.H. C/ NACION SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240 (SUMARISIMO)" Nro. RO-01601-C-2023 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Conforme surge de los escritos presentados los días 18/12/25 y 19/12/25, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital, honorarios de los letrados de la parte actora y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo.
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado en fechas 18/12/25 y 19/12/25, teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por la parte demandada (arts. 283, 62,71  del C.P.C.C.).
2.- Determinar la base regulatoria en la suma de $5.000.000.-, y regular los honorarios profesionales a favor del Dr. Alonso Daniel -en el doble carácter de la parte demandada- en la suma de $720.000.- (por su actuación en las dos etapas procesales) y a la Dra. Berduc Julieta -patrocinante de la parte demandada- en la suma de $200.000.- (por su actuación en la primer etapa). 
Hágase saber que se regula el 16% (más el 40% en caso de apoderado) y que se tuvo en cuenta el modo en que culminó este proceso, su rapidez y la tarea desplegada por profesionales para lograr satisfacer los intereses de cada interviniente de un modo económico, logrando poner punto final en este conflicto (arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212).
3.- Regulo los honorarios del perito macánico Carrique Martin Ignacio en la suma de $355.500.- (art. 18 y 19 de la Ley G 5069 -R.N., 5 IUS).

SENTENCIA: 35 - 26/12/2025 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

MONTECINO, JUAN CARLOS C/ CIA BRAGA, EDUARDO JUAN S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN

Viedma, emitida en igual fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "MONTECINO, JUAN CARLOS C/ CIA BRAGA, EDUARDO JUAN S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN" - Expte. Nº VI-01116-C-2025.
 
ANTECEDENTES:
1. En Mov. E0009, la parte actora y el demandado Eduardo Juan Cia Braga, presentan acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
 
2. En Mov. Mov. E0010, el tercero coadyuvante -Héctor Raúl Roche-, contesta el traslado conferido y presta conformidad con el acuerdo arribado.
 
3. Según surge del escrito presentado, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, y no se encuentra comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.

4.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.

RESOLUCIÓN:

1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.

2.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para hacerlo.

3. Imponer las costas del presente juicio conforme con lo acordado (art. 67 del CPCC).

4. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC y, oportunamente, cúmplase con la ley D N° 869.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez

SENTENCIA: 41 - 26/12/2025 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

A G S S/ ABUSO SEXUAL

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a veintiséis los días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal de juicio integrado por las Dras. VERONICA RODRIGUEZ y LAURA PEREZ y el Dr. EMILIO STADLER, procede a dictar sentencia de unificación de penas, en este Legajo N° MPF-RO- 00599-2023, caratulado, “A G S S/ ABUSO SEXUAL” en relación a la audiencia, celebrada en fecha 6 de octubre de 2025, en la que intervino por la Acusación Pública, la Dra. BELEN CALARCO y el Dr. EDUARDO LUIS CARRERAS, Defensor Público (Subrogante) del imputado, G S A...
Al formular sus alegatos la Sra. Fiscal Dra. Belén Calarco, dijo: “para hacer un resumen de las causas que ha tenido A, concretamente, la primer condena que tuvo, que es esta que venimos a unificar, es del día 12/04/2024, allí fue condenado a la pena de dos años y tres meses de prisión de ejecución en suspenso, por el delito de abuso sexual simple, reiterado en tres hechos que concurren realmente entre sí, en los términos de los artículos 45, 55 y 119 primer párrafo, y 26 del Código Penal, en el legajo MPF-CI-2398-2024. Esa condena quedó firme en la Corte Suprema el 11/11/25, En el medio, digamos, o en forma posterior a esta condena, él tuvo dos más, que fueron unificadas en este legajo, la primera del 26/03/25 legajo MPF-CI-04311-2021 y la aquí impuesta, en nuestro legajo de General Roca MPF-RO- 00599-2023, todas de abuso sexual, esta ya fue unificada, tuvimos la audiencia de unificación el 08/10/25, y restaba unificar esta que estaba pendiente en la Corte Suprema. Así que en primer término lo que venimos a solicitar es que se revoque esa condicionalidad de esta primera sentencia, y se unifique con la pena única de 18 años que se había establecido en nuestro legajo de General Roca y por el sistema composicional, que puede aplicársele en razón de las fechas digamos anterior, en beneficio del imputado anterior a la modificación de la ley, solicito que se le establezcan 20 años de prisión pena unificada, es decir, que se le resten los tres meses de prisión por el sistema composicional; en razón de que también está condenada por un delito de abuso sexual, que son al menos tres hechos, y como dije en la audiencia anterior, víctimas menores de edad que de restarse más pena se vería diluida digamos, la compensación si se quiere por cada una de las víctimas que es necesario resguardar por las convenciones internacionales que las protegen. Así que, bueno, esa es la propuesta de la Fiscalía y es lo que solicitamos, que sea una pena única unificada en 20 años”.-<...

SENTENCIA: 1478 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

O.K.A. C/N.N.L.D. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 23 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.K.A. C/N.N.L.D. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00716-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora K.A.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor N.L.D.N., quien resulta s.s.e.p.q.t.0.h.e.c.B.d.0.a.d.e.E.d.0.a.d.e.y.K.d.0.a.d.e.t.d.a. N.O.. L.d.m.q.s.e.e.s.d.c.s.h.p.e.d.p.r.a.s.h.m.q.l.n.n.q.i.c.é.p.l.q.n.s.l.e.q.e.d.l.h.i.q.a.l.t.q.b.s.n.d.c.p.t.l.h.. Que el día previo a que radique la denuncia, la señora O., s.a.a.r.a.s.h.y.q.s.e.a.c.d.d.q.u.d.l.m.s.e.l.q.h.m.q.s.p.e.a.y.d.q.s.m.e.p.d.s.h.y.q.s.q.c.p.c.s.e.c.s.p..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.

SENTENCIA: 617 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

L.M.L. C/ M.A.T. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 23 días del mes de diciembre del año 2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "L.M.L. C/ M.A.T. S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-03316-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. M.L.L. en fecha 21/12/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra de su hija, la Joven A.T.M. (19 años). Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 22/12/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que ante Autoridades Policiales la denunciante detalla hechos y circunstancias pasadas y actuales por las cuales denuncia a su hija, entre los Actos de Violencia denunciados, refiere expresamente a Violencia Física, así lo testimonia en su escrito y entre otras cosas: " ... quiero señalar que <. es una persona muy agresiva y violenta, lo que provoca que sea muy difícil la convivencia con ella, incluso ha llegado a agredirme físicamente ... ", ello en un contexto de problemas de consumo y de dificultades en su salud mental, tal como lo expresa su madre: " ... trastorno de la personalidad mixto sumado a una depresión mayor, también tiene problemas de consumo ...". Por último, refiere también al robo de pertenencias de la propia denunciante como así también de otros integrantes del grupo familiar y que se realizará denuncia penal en tal sentido. Que la Sra. L. requiere como medidas de protección la exclusión de hogar de su hija y la prohibición de acercamiento respecto a la familia y domicilio de la víctima.-
Que analizados los términos de la denuncia, es menester señalar que los Actos de Violencia Física, sumados a la problemática de consumo, dejan entrever un deterioro en los vínculos intrafamiliares y que atento el carácter de autosatisfactivas de las medidas, que en párrafo siguiente me explayaré, no corresponde perder de vista que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto y tienen el carácter de provisorias, siendo que la situación subyacente del estado de salud mental y consumo problemático en la que se encontraría la denunciada, debería ser abordado con el acompañamiento de los familiares obligados y sugerir se inste la intervención de los Organismos pertinentes, como es el caso del Programa APASA - Agencia para la Prevención y Asistencia de...

SENTENCIA: 752 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

S.A.R. C/ B.K.D. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 23 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.A.R. C/ B.K.D. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00728-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor A.R.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora K.D.B., quien resulta ser su ex pareja, con quien t.u.h.e.c.L.d.1.a.d.e.E.d.m.q.s.e.e.u.f.q.h.a.l.d. .l.h.i.h.a.d.a.c.r.s.v..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.-
6.-...

SENTENCIA: 621 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.A.T. C/ F.B.F. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "M.A.T. C/ F.B.F. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00425-JP-2025
 
Sierra Grande, 18 de diciembre de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 11 de diciembre de 2025 por la Sra. M.A.T. en contra del Sr. F.B.D., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia. Y se dispuso intervención del SAT y SENAF-SG.
Que dado la situación de vulnerabilidad de la víctima y las niñas, no se generó audiencia de ratificación.
Que en el día 12 de diciembre se celebró audiencia privada con el Sr. F.B.D., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.

SENTENCIA: 141 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

FERRARI MATIAS C/ VIA CARGO-VIA BARILOCHE SA S/ MENOR CUANTIA

 
Viedma, 22 de diciembre de 2025
 
 
Y VISTO: el expediente: FERRARI MATIAS C/ VIA CARGO-VIA BARILOCHE SA S/ MENOR CUANTIA Puma VI-00104-JP-2025, y;
A la presentación realizada en el movimiento E0005 por la parte demandada,
CONSIDERANDO:
 
Que en fecha 16/12/2025 a las 09:30 horas se realizó la audiencia del artículo 700 fijada en autos de conformidad a lo dispuesto en fecha 05/11/2025 por plataforma ZOOM.-
Que en la citada audiencia de las partes,  estuvo presente solamente el apoderado de la demandada VIA CARGO - VIA BARILOCHE S.A. el Dr. Martín Lejarraga.-
Que se ha verificado que la parte actora fue debidamente notificada de la providencia que fijó dicha audiencia con una antelación no menor a cinco (5) días, -según constancia en los presentes autos bajo el movimiento I0024 de fecha 07/11/2025.-cumpliendo así con los recaudos formales establecidos en la normativa vigente.
Que como se indicara ut supra,  abierta la instancia y habiéndose otorgado el plazo de espera de rigor, se constata la incomparecencia de la parte demandante, sin que se haya articulado en autos justificación alguna respecto de su ausencia.
Que la audiencia fue convocada  a los mismos fines y en los mismos términos que la ordenada en fecha 23/06/2025 para el 28/10/2025, donde se disponía en una de sus partes:"... bajo apercibimiento a la parte que no concurra estando debidamente notificada de quedar también notificada en ese acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto, y su ausencia injustificada se entenderá en el caso de la parte actora, como desistimiento del proceso..."
Que el artículo 700, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5777) es taxativo al establecer que la ausencia injustificada de la parte demandante se entiende como el desistimiento del p...

SENTENCIA: 104 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

T.L.B. EN REPRESENTACIÓN DE SU M.C.J. C/ C.V. S/VIOLENCIA

AUTOS:T.L.B. EN REPRESENTACIÓN DE SU M.C.J. C/ C.V. S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-03317-JP-2025

Cipolletti, 23 de diciembre de 2025.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
 A ello debe agregarse que,  aún cuando los hechos denunciados  constituyeran actos de violencia,  atento que del acta de denuncia surge que el vínculo que existe entre  víctima y denunciado es  de tío - pareja del sobrino, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley,  es que corresponde desestimar la denuncia.
En consecuencia, corresponde ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, desestimar la denuncia y en merito a ello ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. L.B.T. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ...

SENTENCIA: 914 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

H.J.A.S.C.

AUTOS: H.J.A.S.C. 
EXPTE. N°FO-00955-JP-2025FO-00955-JP-2025 
 
Gral. Fernández  Oro,  23   de  diciembre de  2025
Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano H.J.A.S.C.  (Expte. Nro.FO-00955-JP-2025
Y CONSIDERANDO:
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba que conforme obra el  sr  H.  en acuerdo  solicitó la suspensión del proceso a prueba que no es su voluntad generar conflictos, que se compromete a no infringir la ley y quiere evitar  nuevos conflictos con su vecinos  por lo cual se  presento voluntariamente en este  JUZGADO DE PAZ  solicitando además que los  mismos  no lo molesten  y ejerzan comportamientos molestos.- Que  independiente  de la  presente  resolución  se disponen de medidas cautelares a las  partes  y se  extienden al hijo de la denunciante atento los antecedentes de  violencia que existen en los registros de este Organismo y las manifestaciones del contraventor al  momento de presentarse.- 
Que del análisis de la causa y teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr HERMOSILLA   en audiencia , entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el presente proceso contravencional promovido contra el Sr.  HERMOSILLA  JAVIER por la presunta contravención al Art. N° 47 del Código Contravencional, por el término de 60 DIAS  a  partir de la  fecha  en que deberá   cumplir   la siguiente pauta de conducta  acordada  en el acta  de  fecha  23/12/2025   que deberá adjuntase en la notificación respectiva.- 
III.- PONER EN CONOCIMIENTO que si la persona imputada es condenada por cometer otra contravención, o cuando incumpla en forma maliciosa y/o reiterada las reglas de conducta impuestas, en cuyo caso la causa contravencional debe continuar el trámite según su estado.-

IV  Además  ante el  conflicto vecinal suscitado  se dispone como  medida cautelar:  hacia las partes que deberán abstenerse de ejercer comportamientos violentos, agresivos evitando insultarse , en forma reciproca entre los sres H.J., Q.P. y C.J. por el termino de 60 días a partir de la fecha y todos los reclamos deberán realizarse por la vía legal que corresponde, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de incurrir en el delito de desobediencia y remitir las actuaciones a la FISCALIA EN TURNO para que se verifique el mismo. 
Regíst...

SENTENCIA: 238 - 23/12/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO