Fallos Jurisdiccionales

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[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

LA-00192-JP-2026

Luis Beltrán, 24 de agosto de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque. 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. GALLARDO NAZIR SHARON hacia la Sra. QUIÑENAO MILAGROS SAYEN en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 30 DÍAS (inc. 1 ) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. GALLARDO NAZIR SHARON hacia la Sra. QUIÑENAO MILAGROS SAYEN, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbado...

SENTENCIA: 843 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BENATTI LUCIA EN AUTOS: COLILAF, LEONARDO JESUS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN

General Roca,  24  de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BENATTI LUCIA EN AUTOS: COLILAF, LEONARDO JESUS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN " (Expte. N° RO-00677-L-2026).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de IVA, de conformidad con REGULACIÓN de honorarios de fecha 25/06/2025 en los autos "COLILAF, LEONARDO JESUS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. N° RO-00342-L-2022)",  contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a la ejecutante Dra. Lucia Benatti  de la suma  de $118.258,26 en concepto de capital, con más la suma de $1.000.000  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de...

SENTENCIA: 111 - 24/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

IBAÑEZ BARRERA, ESTANISLAO ANDRES C/ FRUTICOLA MIGUEL S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 24 de agosto de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "IBAÑEZ BARRERA, ESTANISLAO ANDRES C/ FRUTICOLA MIGUEL S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00234-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes presentado en fecha 06/08/2026 por el Dr. Ricardo Sandoval Cordoba por el actor y 07/08/2026 presentado por la Dra. Natalia Andrea Mones por la demandada.
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  FRUTICOLA MIGUEL S.A.
La falta de pago en término viabilizará provocará la caída de los plazos de las restantes pendientes de vencimiento, viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. 
Admitanse los honorarios pactados en favor del Dr. EDUARDO RICARDO SANDOVAL CORDOBA. en la suma de $480.000 (MB: 2.400.000 x 20%, Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212) por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense de los Dres. NATALIA ANDREA MONES, HERNAN ENRIQUE MONES, LORENA MABEL KOLTONSKI y MARGARITA GRACIELA TEMPONE en la suma de $480.000 (MB: 2.400.000 x 20%, Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212) por la representación de la demandada.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos (conf. arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212).

SENTENCIA: 241 - 24/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01356-F-2026 .-
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.-


Viedma, 24 de agosto de 2026.-
Que teniendo en cuenta el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario N° 2 tal como fue ordenado.
En virtud del resultado que arroja, esto es una valoración de riesgo "moderada", pero sin embargo los profesionales intervinientes observan que la magnitud de la violencia que describe la denunciante, la sistematicidad a través del tiempo, las amenazas de muerte, las amenazas con quitarse la vida, la denuncia realizada por el padre de ella sobre la bomba molotov, entre otros aspectos, permite pensar que podría encontrarse en un nivel de riesgo alto. Con la finalidad de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar, entiendo pertinente y necesario ampliar las medidas oportunamente dispuestas.-
Por ello, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- AMPLIAR las medidas oportunamente dispuestas mediante providencia de fecha 05/08/2026 e implementar el dispositivo Botón Antipánico (creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N° 0688/2019) por el término de 120 días a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'.-
II.- Dar intervención al Área de Género perteneciente al Programa Río Negro Emergencia y dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Río Negro del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro para su ejecución y seguimiento. Se le hace saber que en el plazo de 72 horas deberá informar a esta Unidad Procesal pudo hacer efectiva la implementación del dispositivo, e informar en su caso, la entrega del dispositivo a la usuaria dentro de las 24 horas de implementado. Asimismo deberá cumplir con la presentación del informe psicosocial del art. 15 inc. b del Protocolo mencionado precedentemente.-
III.- Hacer saber al Área de Género (RN Emergencias) que a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' se domicilia en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' C...

SENTENCIA: 227 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (RO-01355-F-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA  IVANNA HERNANDEZ DIJO:
La demandada interpone revocatoria contra el proveído de fecha 18/08/2026 que ordena el desglose del escrito en el que funda los agravios por resultar extemporáneo.
Indica que al momento de interponer el recurso de apelación, expresó los agravios.
Corresponde rechazar la revocatoria por cuanto expresamente dispone el artículo 75 del CPC que quien apela debe limitarse a la sola interposición del recurso, con un detalle sucinto de los puntos de crítica. La expresión de agravios realizada en primera Instancia no puede considerarse temporánea ante la expresa prohibición de la norma.
Agrego que de manera clara se ordenó en el proveído del 03/08/2026 "Atento la naturaleza de la cuestión apelada y el tipo de trámite, póngase el expediente a disposición del recurrente debiendo presentarse indefectiblemente ante esta Cámara el memorial escrito que fundamente los agravios dentro del plazo de cinco (5) días conforme a lo ordenado por el artículo 77 del Código Procesal de Familia - Ley 5396, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso"
La intimación así realizada, en la que se indicó que indefectiblemente los agravios debían presentarse ante esta Cámara y bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, no obtuvo respuesta de la presentante, con lo cual ha consentido la carga procesal incumplida y los efec...

SENTENCIA: 326 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ BASTIDAS, ANGELA FABIANA Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026

VISTOS: los autos "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ BASTIDAS, ANGELA FABIANA Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00201-JP-2024),

Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes.
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro S. Quiroga Betancor y Lorena Alejandra Navarro, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de 5 JUS más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) dado el carácter de apoderados de los letrados. Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por los letrados. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

LEANDRA ASUAD
JUEZA DE PAZ 

Por ante mí:
Marcela V. Pastene 
Secretaria Subrogante 

SENTENCIA: 72 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

CENTURION, JORGE MARTIN C/ KUMBARU S.A.S. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 24 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CENTURION, JORGE MARTIN C/ KUMBARU S.A.S. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00760-L-2024), venidos al acuerdo a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos.
I. Mediante sentencia definitiva dictada el 10-06-2026 se hizo lugar en su mayor extensión a la demanda promovida por Jorge Martín Centurión contra Kumbaru S.A.S., condenando a esta última a abonar la suma de $ 7.249.363,12 en concepto de diferencias en la liquidación final, incremento del Decreto 886/2021 y multa del art. 2 de la Ley 25.323 con más intereses, rechazando la pretensión por horas extras adeudadas e imponiendo las costas en un 95% a cargo de la demandada y un 5% a cargo de la parte actora.
Contra dicha decisión se agravia la demandada interponiendo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y enumera los agravios que hacen a su recurso:
1. Arbitrariedad por errónea determinación de la MRNH: Sostiene que la base salarial de $ 76.019,77 fijada por el Tribunal correspondiente a enero de 2022 no surge de ninguna operación aritmética verificable sobre el recibo de haberes de ese mes (cuyo bruto es de $ 48.410,17 más adicionales no remunerativos por $18.676,83, totalizando$ 67.087,00). Afirma que dicha imprevisión configura arbitrariedad por fundamentación aparente. Asimismo, cuestiona la elección de enero de 2022 por ser el mes de menor remuneración bruta del período en comparación con otros meses (como noviembre o diciembre de 2021), omitiendo el Tribunal ponderar adecuadamente el impacto de una suspensión registrada en dicho período.

SENTENCIA: 188 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
 
VISTOS: Los autos "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ MEDIDA CAUTELAR", BA-01899-C-2026.
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1. Con fecha 06-08-2026 se dictó resolución admitiendo en forma parcial la medida cautelar peticionada por la Cooperativa de Electricidad Bariloche. Contra ello, la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio (E0014/ Consulta externa E0014). Sustancialmente, sostuvo que la decisión le causa un gravamen actual y de imposible o difícil reparación ulterior; y que permite la consumación de tal perjuicio.
 
A.2. Centró su planteo en las siguientes circunstancias: a) omisión de considerar la Disp. 91-SH-2026; b) confusión entre el aporte contractual con la existencia de un tributo; c) que una disposición inferior a una ordenanza derogue de hecho un regimen establecido y vigente por 37 años; y en la denegatoria de tutela respecto del servicio eléctrico concesionado.
 
Señaló que solicitó que la Disp. 91-SH-2026 sea tenida presente y valorada al  momento de resolver, siendo un hecho nuevo sobreviniente que agrava el peligro en la demora denunciado, y que refuerza la verosimilitud de su derecho; sin que se requiera la previa ampliación de la demanda.
 
Mencionó una confusión entre tributo y precio contractual, y la inexistencia de una Ordenanza y previsión presupuestaria. Y consideró que la sentencia partió de la premisa de que tanto la tasa de alumbrado, como el aporte del 3%, son tributos. Sin embargo, que no existe ordenanza que los haya creado como la sentencia propone; y por lo tanto, que no existe una tasa autónoma por el alumbrado público, hecho imponible, sujeto pasivo, base, y alícuota propios. Mas aún frente a lo ...

SENTENCIA: 170 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" BA-27738-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I.- Corresponde resolver si es admisible la casación intentada por CATEDRAL SKI RENTAL S.A. contra la resolución dictada por esta Cámara el 03-06-2026, que concretamente confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó su desalojo. 
El planteo E0096 fue sustanciado y respondido por la actora con su presentación E0100.
II.- La casación. Catedral Ski Rental S.A. (CSR) interpone  casación y nulidad de  la sentencia de esta Cámara en tanto confirmó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la acción de desalojo promovida en su contra por Catedral Alta Patagonia S.A. (CAPSA).
En apretada síntesis, la casacionista  argumenta que el fallo es equiparable a definitivo porque la ejecución del desalojo provocará la pérdida inmediata e irreversible de la explotación comercial durante la temporada invernal en curso y  destruirá una posición comercial consolidada por más de veinte años.
Acusa de nulidad por defecto en la formación de la voluntad colegiada, en tanto el juez  Corsiglia votó  en último término absteniéndose de opinar por existir coincidencia previa entre los otros dos magistrados, quien suscribe -primera votante y Dr. Riat -segundo votante-. Señalan que  las firmas digitales incorporadas al documento demuestran que Corsiglia firmó antes de que lo hiciera el segundo votante  invalidando la lógica interna del acto jurisdiccional.
En cuanto al fondo,  acusan a esta  Cámara omitir el  tratamiento de  defensas sustanciales introducidas por CSR, tales como la falta de recepción de las cartas documento de rescisión por parte de CAPSA -reconocida parcialmente en el fallo pero desatendida-, la existencia de un entramado contractual más amplio, a saber el alquiler como "Anexo IV" de un sistema de convenios recíprocos de larga data, y el trasfondo de la demanda vinculado al "Master Plan" del Cerro Cat...

SENTENCIA: 323 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUNCKEL, RUBEN OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUNCKEL, RUBEN OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02241-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GUNCKEL, RUBEN OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-02241-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RUBEN OSCAR GUNCKEL, CUIT/CUIL 20-14282559-8 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO íntegro pago del capital reclamado de $3.267.731,20 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARTIN MIGUEL MENA, JOSÉ LUIS MALASPINA y LAURA IRENE LORENZO en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $1.946.058,60 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WPMU-NXFS.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntad...

SENTENCIA: 1335 - 24/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE