Fallos Jurisdiccionales

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V.C.I. C/C.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 5 de mayo de 2025.-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "V.C.I. C/C.L.E. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00255-F-2025";
Que en fecha  11/04/2025 se presenta el Sr. Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky en carácter de apoderado de la Sra. I.V.C. DNI: 9. solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. L.E.C. DNI: 3. ante la CIMARC de fecha 16/09/2022 respecto de prestación alimentaria y régimen de comunicación  en relación  de la niña A.S.C.V. DNI: 5.. Asimismo, peticiona la homologación del acuerdo celbardo en fecha 18/04/2023 respecto de la modificación del régimen de comunicación en relación  de la niña A.S.C.V. DNI: 5..-
Que en fecha 23/04/2025 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia los acuerdos a los que han arribado los Sres. I.V.C. DNI: 9. y L.E.C. DNI: 3. con fecha 16/09/2022 y 18/04/2023.-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes Dr.Cristián Klimbovsky  por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.-
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. L.E.C..-
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA.-
 
ajh/l.f.

SENTENCIA: 26 - 05/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.S.M.C.B.D.A.S.V.

AUTOS: M.S.M.C.B.D.A.S.V. FO-00386-JP-2025


Gral. Fernández Oro, 5 de mayo de 2025.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:  que  existen  denuncias  anteriores  en tramite en la  Unidad  Procesal de Familia  7 en expte caratulado M.S. C/B.D.A. s/VIOLENCIA  FO-00276-JP-2023 con medidas adoptadas  por lo cual corresponde dar  intervención en la  presente denuncia  del JUZGADO DE FAMILIA  competente a fin de que verifique la  vigencia de las  medidas de corresponder.- 
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
1º) REMITIR la presente denuncia remitida de la  Comisaria Local   para su  intervención.- 

SENTENCIA: 89 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

C.D.R. C/ C.L.H. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 5 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.D.R. C/ C.L.H. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00246-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que se recepcionaron actuaciones labradas en la Comisaría 29na. de Las Grutas por lo que se fijó audiencia a la que compareció  la señora D.R.C. ratificando los hechos sucedidos, enmarcándose en los términos de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Que el denunciado resulta ser el Sr. L.H.C. a quien se lo citara a audiencia para el día de la fecha.
2.- Que la Sra. C.r.q.d.r.d.s.h.j.a.s.h.m.C.d.5.a.d.e.y.e.s.c.q.c.s.p.s.h.d.1.a.C.a.e.h.c.d.q.s.v.. Q.e.v.e.u.l.p.s.n.c.q.n.s.c.c.u.h.D.r.s.l.r.e.l.h.d.v.y.q.s.h.s.t.d.t.e.Q.s.r.a.h.c.s.h.m.o.q.e.S.C.l.a.a.p.u.a.d.u.l.c.m.c.p.p.e.c.s.h.. Q.c.v.e.C.h.r.d.. Q.m.t.s.h.a.c.d.s.h.m..
3.- Que c.e.S.C.q.n.d.l.h.d.v.m.Q.e.h.p.a.s.h.m.d.s.q.d.r.l.a.R.q.s.h.s.t.l.v.q.r.l.S.C.é.s.h.i.a.d.d.A.a.n.c.l.c.e.q.v.s.h.m.a.c.q.t.p.p.u.a.Q.s.d.o.t.d.p.r.d.d.
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos de violencia ocurridos entre las partes, su reiteración en el tiempo y la insistencia del Sr. C. en que la Sra. C. se retire del domicilio, lo que generara, además, que la menor de las niñas resida en condiciones de precariedad así como dificultades en la organización de su cuidado, y la no convivencia de la adolescente con su madre.
2.- Que del relato efectuado por ambos resulta que los hechos de violencia ocurren con sus hijas como testigos, exponiendo el Sr. C. a su hija adolescente a involucrarse en la problemática familiar haciéndola partícipe de cuestiones de adultos y exponiéndola a claras situaciones de violencia, buscando posicionarse como víctima de la situación, no reconociendo el hostigamiento provocado. Que así las niñas resultan victimas de violencia indirecta por parte de los progenitores, habiendo intentado la Sra. C. evitarlo retirándose del domicilio, continuando el hostigamiento recibido.
3.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia famili...

SENTENCIA: 213 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FLORES PICHIMANO LEOPOLDO Y FLORES PICHIMANO GLADIS S/ MONITORIO - EJECUTIVO

 
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FLORES PICHIMANO LEOPOLDO Y FLORES PICHIMANO GLADIS S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 5  de mayo del año 2025.mp
Proveyendo la presentación de los Dres. María Yolanda Ibarra y Luciano Minetti kern del día 29/04/2025 12:30:58:
Estese a lo que se provee infra.
 
VISTO.
El proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ FLORES PICHIMANO LEOPOLDO Y FLORES PICHIMANO GLADIS S/ MONITORIO - EJECUTIVO"  RO-00835-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; siguiendo el criterio de la Alzada local en "RIO NEGRO FIDUCIARIA C/ FLORES PICHIMANO" -S.I N° 2022-I-276-; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 1 y 27 de la Ley 5106 y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados LEOPOLDO FLORES PICHIMANO, DNI 92987185 y GLADIS FLORES PICHIMANO, DNI 92987183, hagan al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A., íntegro pago del capital reclamado de $ 5.358.836,56, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN, en la suma de $ 825.260,83 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 3.092.048,70 la suma pres...

SENTENCIA: 269 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARRIAGADA FACUNDO SEBASTIAN Y NDIAYE ABDOULAYE S/ MONITORIO - EJECUTIVO

 
Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARRIAGADA FACUNDO SEBASTIAN Y NDIAYE ABDOULAYE S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 30/04/2025.-gw
VISTO.
El proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARRIAGADA FACUNDO SEBASTIAN Y NDIAYE ABDOULAYE S/ MONITORIO - EJECUTIVO,  RO-00834-C-2025, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo; siguiendo el criterio de la Alzada local en "RIO NEGRO FIDUCIARIA C/ FLORES PICHIMANO" -S.I N° 2022-I-276-; lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 1 y 35 del CPA y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados FACUNDO SEBASTIAN ARRIAGADA, DNI 34862015, ABDOULAYE NDIAYE, DNI 95167384, hagan al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.935.132,22, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, en la suma de $ 452.010,36 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 1.693.571,29 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado con los recaudos establecidos en el Art. 122 del CPCyC.
En la notificación d...

SENTENCIA: 272 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

A.N.N. C/ C.B.J.M. Y B.A.F. S/ ALIMENTOS

 
 
NV 
 
 
GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025
 
Por presentada, parte y con domicilio.
Vincúlese a la Dra. Peruzzi a las presentes actuaciones.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "<.s.1.N.N. C/ C.B.J.M. Y B.A.F. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. NRO.  RO-29371-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. D-2RO-5585-F2019), en lo que en fecha 22/4/2025 se presenta la Sra. A.F.B., con patrocinio letrado solicitando el cese de la obligación alimentaria respecto de su nieto D.M.A. por haber cumplido la mayoría de edad (18 años)
Con el certificado de nacimiento obrante en autos (fs. 5) se corrobora que el joven actualmente tiene 18 años de edad por lo que su derecho a percibir alimentos de sus ascendientes son regidos, a partir de allí, por la fuente derivada del parentesco.
Al respecto se ha dicho y se comparte que: "... Si bien, para los progenitores la cuota alimentaria -que había sido establecida-  se prorroga una vez que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, ello no sucede con los alimentos derivados del parentesco y, específicamente, para los nietos que han cumplido los dieciocho años y han arribado a la mayoría de edad (...) la obligación de los abuelos (tanto paternos como maternos) respecto de sus nietos que han alcanzado la mayoría de edad a los 18 años, tendrá las mismas características que gobiernan a los alimentos entre parientes en el art. 537 del nuevo Código, a saber: 1°) La obligación alimentaria será recíproca entre el nieto de entre 18 y 21 años y el abuelo de aquel (...) 2°) Resulta ser subsidiaria de la que les corresponde a los progenitores. Si bien, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no exista pariente más cercano en condiciones de satisfacerla. Esta es la postura subsidiaria, que adopta el nuevo Código en su art. 537 (...) 3°) Su extensión será la que estipula el art. 541 del Cód. Civil y Comercial Unificado (...) es menos extensa que la que corresponde a la derivada de la responsabilidad parental (...) comprende los gastos inherentes a subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica (...) 4°) El nieto que alcanzó la mayoría de edad, deberá demostrar los requisitos que establece el art. 545 de la nueva legislación para que se acoja su...

SENTENCIA: 475 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.A. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.A.A. S/ INTERNACION" (RO-01257-F-2025) respecto de la internación involuntaria de la causante, y
CONSIDERANDO: Que de la constancia de la certificación de la actuaria obrante en el expediente: "M.A.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (EXPTE. NRO. RO-13044-F-0000 EXPTE. SEON NRO. A-2RO-506-F2015) surge que en fecha 24 de abril de 2025 se ha procedido a la internación involuntaria de A.M..
Asimismo de las constancias de la certificación mencionada surge que, quien suscribe, puso en conocimiento de la situación a la Dra. Peruzzi, quien se encontraba subrogando a la Defensoría Nº 9, patrocinante de A. en los autos RO-13044-F-0000 "M.A.A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD". 
En el mismo acto se pone en conocimiento al Defensor de Menores e Incapaces adjunto, Dr. Federico Aravena, de la situación e inicio de la internación. Así también se dispuso una custodia policial permanente para las personas que se encontraban al cuidando a la paciente Azucena Moreira en virtud del riesgo para sí y terceros que presentaba la paciente.
En fecha 26 de abril de 2025 el Hospital local informe correspondiente respecto a la situación de la paciente, es que se inicia el presente expediente.
En fecha 30 de abril del 2025, se presenta la Dra. Mónica Ruiz, Defensora a cargo de la Defensoría Nº 9 quien acepta el cargo conferido. Informa que se presentó en la sala 5 de obstetricia, tomando contacto personal con A., quien se encontraba en el colchón, en el piso, que le manifestó que no puede dormir en la cama y que ya había desayunado, que en el pasillo se encontraba una guardia femenina.
Relata que A. le manifestó su intención de querer irse, que quiere ir a la plaza, y manifiesta que nadie la puede encerrar como cuando era chica. Explica que la paciente exigía su dinero, peticionando que ella lo quiere tener, que quiere ver a su madre y hermana y quiere salir a fumar.
Informa que al comunicarle que por su estado no es conveniente fumar, comenzó a gritar enojada, indicando que ella no tiene ningún bebe, que le mienten y que ella es grande para que le digan que hacer. 
Denuncia la Dra. Ruiz que A. no tiene conciencia de su estado de embarazo, considerando que por ello es indispensable y necesario que continúe en el nosocomio local no sólo en su protección, sino también por los bebes por nacer.
Sostiene que desde Defensoría acudió personal a tomar contacto con A., junto con la Lic. Andrade Lorena entre los días jueves 24 y viernes 25 de abril del 2025, que fueron convocadas por el equipo de Salud Mental, que no podía...

SENTENCIA: 476 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.C. C/ R.J.A. Y O. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.M.C. C/ R.J.A. Y O. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS - MODIFICACIÓN DE CUOTA POR AUMENTO" EB-00111-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por J.A.R. contra la resolución del 18/12/2024, que hizo lugar a la demanda por alimentos que en su contra interpuso la Sra. M.C.C. y fijó una cuota a su cargo equivalente al valor de  un Salario Mínimo Vital y Móvil e impuso las costas.

La  apelación  fue concedida libremente y con efecto devolutivo.

En oportunidad de la audiencia de rigor, cumplida por ante este Tribunal  el 12/03/2025,  fundó su recurso el apelante. Tras ordenar su sustanciación, respondió la actora.

Finalmente, dictaminó el Sr Defensor de Menores e Incapaces.

II. La sentencia apelada, en lo que al recurso en tratamiento interesa, valoró  que la actora trabaja en una panadería y como conductora de Uber, alquila una vivienda  que ocupa con sus hijos, mientras el padre  construye una casa a esos fines.

En relación al progenitor demandado, consideró que este no aportó pruebas sobre sus ingresos ni medio de vida. Que se acreditó que vive en un departamento en el terreno de su madre y está construyendo una casa para sus hijos y  para la actora. No demostró ocuparse del cuidado de I.A. y K.V,  ni una situación que le impida generar ingresos. Su conducta procesal fue poco colaboradora al negarse inicialmente al peritaje social.

Concluyó por lo tanto, que el padre goza salud y tiene...

SENTENCIA: 33 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

A.R.C. C/ G.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 05 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara R.C.A., caratuladas como AUTOS: A.R.C. C/ G.M. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00345-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 24 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 25 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. M.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  M.G.  respecto de persona y residencia de la Sra. R.C.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que e...

SENTENCIA: 346 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.E.N.C.L.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.E.N.C.L.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01301-F-2025,
LF
GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025.
 
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. C.L. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. E.N.M., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada, Sra. C.L. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese oficio al Servicio de Orientación Jurídica del Poder Judicial de la Provincia del Neuquén a los fines del diligenciamiento de la ...

SENTENCIA: 462 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA