Fallos Jurisdiccionales

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C.W.M.I. C/S.M.G. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 5 de mayo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.W.M.I. C/S.M.G. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00286-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por W.M.I.C.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.M.G., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.E./.d.d.a.m.e.p.M.c.q.m.e.s.h.v.m.t.0.h.e.c.d.0.a.d.e.. H.e.d.d.l.f.v.j.e.l.c.d.s.m.p.l.p.a.m.e.s.P.d.p.p.e.U.e.i.d.e.c.p.M.n.l.q.l.m.q.e.v.c.e.y.q.q.h.s.v.a..E.o.n.t.c.e.l.c.c.d.c.m.h.m.s.d.p.c.n.v.n.i.n.e.y.d..E.p.e.q.m.f.h.l.c.d.m.p.N.q.q.s.a.m.a.m.n.a.m.h.s.n.l.q.A.d.t.m.a.s.h.l.g.c.q.o.n.s.c.s.c.a.m.v.h.e.. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por W.M.I.C., denunciando  a M.G.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.  
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispues...

SENTENCIA: 189 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

ANTILEF BALTASAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 10:18 horas y en el marco del expediente RO-00045-P-2024 - ANTILEF BALTASAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno BALTASAR ANTILEF, asistido por su Defensor Dr. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7, CONCEPTO 7, FASE de AFIANZAMIENTO.

El interno agota Pena en fecha 25/12/2027.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que su intención es rever las calificaciones del 1er trimestre de este año, porque no reflejan el esfuerzo de ANTILEF en los últimos tres periodos. Su defendido viene manteniendo las notas de 7-7- y la fase de afianzamiento en esos periodos. Eso es lo arbitrario, no la reiterancia sino porque demostró su participación en las distintas áreas. Ahí está la arbitrariedad. En educación tiene 38 módulos (ahora 39) aprobados y en trabajo tiene buena predisposición. Participa en deportes y está en etapa de constitución en psicología. No tiene sanciones y posee muy buenos en todos los items, lo que podría ser 8-8. Está pronto a acceder a la libertad asistida y al agotamiento de pena. Por ello solicita se avance a la fase de confianza. De acuerdo al decreto 1634 cuenta con los requisitos, por mas que el consejo correccional no se haya expedido. Por ello recurre a esta judicatura.
El interno agrega que le faltan 7 módulos y termina el colegio secundario.

La Sra. Fiscal destaca que la reiterancia no hace a la arbitrariedad y eso es lo que se juzga en esta audiencia. En el 3er trimestre el Penal le aumentó un punto en conducta y concepto y lo promovió de fase. Mantuvo en el 4to y ahora en el 1er trimestre. De acuerdo a la ley el muy bueno es 7 u 8, y el Penal entendió que el 7 era lo justo. Comparte este criterio. La defensa pide un 8 en concepto y ya tiene un 7, refleja un puntaje superior al que indica la planilla. En psicología, si bien está en constitución, durante ...

SENTENCIA: 234 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

SOTO NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

General Roca, 5 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-04498-P-0000 (2RO-2961-JE2021) - SOTO NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR), traido a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado N.E.S., alojado en el ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 5 - CIPOLLETTI,  interpuso acción de habeas corpus en razón de requerir ser inscripto em carrera universitaria, trámite de reconocimiento de su hijo y acceso a talleres de capacitación.

Que en fecha 04/05 del corriente, la Unidad Carcelaria informa desde el área educación; "... En virtud de dar respuesta a lo requerido al respecto informo que actualmente en esta unidad de detención no cuenta con carreras terciarias y/o universitarias para ofrecer. No obstante ello, además de escuela primaria y secundaria, en este área educativa funciona el Taller Laboral de Apicultura, el cual a la fecha se encuentra excedido en su límite de cupo. Por último en relación al interno SOTO Nicolás, en fecha 17/03/2026 durante una entrevista manifestó que cuenta con sus estudios secundarios completos realizados en el Establecimiento Penal n° 2 de General Roca y agregó que es de su interés participar en alguna actividad que ofrezca el área educativa. En este sentido es que será tenido en cuenta para futuros cursos de oficio que puedan dictarse en esta unidad de detención, a fin de seguir avanzando en la progresividad de su pena..."

Asimismo, desde el área social del EEP5, refieren, "...Se informar que el interno ha sido entrevistado en fecha 30/04/2026, por el área social Lic. Giuliana Rosignoli de este Establecimiento. En dicha instancia, el Sr. Soto manifestó su intención de iniciar el trámite de reconocimiento de su hijo. En función de ello, se ha adoptado medidas de carácter momentáneo, orientadas a acompañar y visualizar dicha solicitud, encontrándose actualmente a la espera de respuesta por parte del Registro Civil, a efectos de que informen los pasos administrativos correspondiente para dar curso al trámites mencionado..."

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez competente cumpliendo la pena impuesta en autos. 

Que en relación a la solicitud del interno de marras, para ser inscripto en carrera universitaria, deberá estarse a antecedente del 15/02/2024 en actuaciones caratuladas: "<.N.E. S/ HABEAS CORPUS" (Expte. ...

SENTENCIA: 232 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

T.Y.E. C/ T.A.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:T.Y.E. C/ T.A.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00465-JP-2026
Cipolletti, 05 de mayo de 2026.-ab
Atento que de la denuncia por violencia familiar obrante en autos se desprende la comisión de un ilícito penal dese intervención a la Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos de conformidad con el artículo 138 del CPF  y  la Acordada Nro 15/2022 punto I, anexo I. Se deja constancia que se ha procedido a vincular al Sr. Fiscal, Dr. Lomazzi al sistema PUMA.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que deberá ocurrir por ante el fuero penal. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE.-
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber a la Sra. Y.E.T.  que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro).NOTIFIQUESE.-
CUMPLASE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
 

Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 232 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

Q.M.D. S/ SITUACIÓN

 ALLEN, a los 5 días del mes de mayo del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Q.M.D. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00285-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada denunciando la situación de riesgo y vulnerabilidad de    M.D.Q.-.D.5. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar. Relata en la misma lo siguiente: "... Que m.h.p.e.e.U.E.f.d.p.e.c.l.s.d.l.e.M.d.1.a.d.e.q.a.a.s.g.s.B. D.q.c.e.a.e.e.f.a.c.d.2.d.c.s.a.a.s.. D.l.e.s.t.d.n.a.l.p.p.n.s.t.r.E.s.n.s.e.p.a.s.n.t.p.l.a.a.. P.e.r.d.l.d.s.h.e.i.c.E. todo."
 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada en representación de  M.D.Q.-.D.5., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los derechos vulnerados y los  intereses de la niña, en salvaguarda de su integridad psicofísica se encuentra inmersa en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental.
Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
 
RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención URGENTE  d...

SENTENCIA: 187 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

NUÑEZ MARCO DANIEL C/ GARRIDO MARISA JAQUELINE Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS ) (P/C M-2RO-1200-C9-19 Y M-2RO-1224-C9-19)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NUÑEZ MARCO DANIEL C/ GARRIDO MARISA JAQUELINE Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS ) (P/C M-2RO-1200-C9-19 Y M-2RO-1224-C9-19)", (RO-43506-C-0000) (A-2RO-1723-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver las apelaciones interpuestas por la actora el 3-2-2026 y por la citada en garantía el 4-2-2026 contra la sentencia de fecha 22-12-2025, y la apelación arancelaria interpuesta por la citada el 4-2-2026.

II.- Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, resolvió "I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Marco Daniel Nuñez contra Marisa Jaqueline Garrido y El Progreso Seguros S.A, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días la suma de $23.336.608,07.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial, con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución". Impuso las costas a las demandadas y reguló honorarios.

III. Los agravios.

III-1) Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora exponiendo sus agravios.

Centra su única queja en que la magistrada "se aparta sin fundamento de lo establecido por la perito psicóloga en su informe anejado a autos. De esta manera a la hora de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente no considera el porcentaje de incapacidad que el accidente de tránsito, base del reclamo, produjo en la esfera psicológica del actor".

SENTENCIA: 87 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

SANCHEZ ELIZABETH C/ JUGOS S.A. S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 05 días del mes de Mayo de 2026


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---------Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados “SANCHEZ, ELIZABETH C/ JUGOS SA S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-04905-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo: 

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-----ANTECEDENTES:
                  Se inician las presentes actuaciones a partir de la demanda incoada por la apoderada de la actora Dra. Betiana CARO contra la firma JUGOS SA persiguiendo el cobro de las indemnizaciones de ley (art. 248 LCT-diferencias salariales, haberes devengados y liquidación final, artículo 2° Ley 25323) por la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTISÉIS CVOS ($ 432.537,26) así como la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones previstas por el artículo 80° de la LCT. 
En el relato de los hecho menciona que quien en vida fuera su cónyuge - Ariel Narciso ÁLVAREZ- se desempeñó como dependiente de la demandada con una fecha de ingreso que data del mes de Febrero de 2004 en calidad de ayudante hasta el 28.09.2018 cuando se produjo su fallecimiento a causa de un paro cardiorrespiratorio como resultado de una enfermedad pulmonar respiratoria. 
Manifiesta que la accionada fue anoticiada de inmediato del fallecimiento de su dependiente solicitando a la empresa que no depositara el dinero en la cuenta sueldo ya que no existía la posibilidad de que se percibiera el dinero. 
Prueba de ello es que en fecha 03.20.2018 remite telegrama obrero intimando el pago de las indemnizaciones y demás rubros en la cuenta de la Delegación de Trabajo de Villa Regina debiendo abstenerse de efectuarlo en la cuenta bancaria del trabajador. 
Que días después fue citada por la empresa a suscribir un recibo de sueldo y fue informada que la indemnización fue depositada en la cuenta sueldo del trabajador fallecido, lo que impedía que la actora percibiera tales créditos en razón de que la titularidad le pertenecía al trabajador fallecido, remitiendo un segundo telegrama de fecha 17.10.2018 reiterando la intimación anterior. 
Ante la falta de respuesta a su intimación es que solicito la intervención conciliadora de la Delegación de Trabajo de Villa Regina celebrándose audiencia en fecha 05.12.2018 sin obtener resultado favorable a su reclamo lo que motivó el inicio de la presente accion judicial. 
Practica liquidación, acompaña prueba document...

SENTENCIA: 52 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

COLMAN, FELICITA S-SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE CANON LOCATIVO

 

San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026

VISTOS: Los autos COLMAN, FELICITA S-SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE CANON LOCATIVOBA-00341-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 01/04/2026 el Dr. Lorenzo Raggio en carácter de gestor de la parte demandada el Sr. Julio Ignacio Llofrin plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada en autos que asigna competencia de la presente acción al Juez del sucesorio de la Sra. Felicitas Colman y establece el trámite incidental para el tratamiento de la cuestión ventilada. 
 
Refiere que el objeto de este litigio no se basa en el estado de indivisión de la herencia, sino un un condominio existente entre la única heredera declarada y un tercero que no tiene carácter de sucesor.
 
Que la herencia no está en estado de indivisión porque no hay otro heredero que la Sra Delgadillo y tan es así que la propia Delgadillo declaró el bien como única heredera e inscribió su porción indivisa en el Registro de la Propiedad inmueble. 
 
Indica que a partir de ello la Sra Delgadillo asume el carácter de condómina de su representado y en tal carácter pidió la división del condominio -como ella misma refiere y en ese carácter (de condómina y no de heredero) solicita la fijación de un canon locativo por el supuesto uso exclusivo de su parte de los bienes objeto de este pedido.
 
Manifiesta que lo reseñado hace toda la diferencia, pues no se trata aquí de un planteo que sea parte de la sucesión, sino que es una disputa entre condóminos ya que el hecho de que la Sra Delgadillo haya adquirido la propiedad de los bienes por transmisión sucesoria en nada modifica la cuestión que se trata de un pedido que realiza en carácter de condómina, frente a un supuesto uso exclusivo de su parte, que no es un sucesor, y basada estrictamente en la relación de condóminos que existe entre las partes, todo ello porque no hay relación ni incidencia entre la cuestión traída a debate por Delgadillo y la sucesión.
 
Sostiene que el hecho de que Delgadillo sea legitimada activa porque obtuvo su derecho de dominio por...

SENTENCIA: 142 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

GARCIA, MARIA HAYDEE C/ FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

General Roca, 30 de abril de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "GARCIA, MARIA HAYDEE C/ FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-00322-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes remitido por CIMARC en fecha 28/04/2026.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
FEDERACIÓN MEDICA DE RIO NEGRO se obliga a abonar a la Sra. GARCIA, MARIA HAYDEE como pago único, total, definitivo y en concepto de capital e intereses, la suma de $ 15.000.000,00, pagaderos en TRES (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Pesos Cinco Millones Dos millones ($ 5.000.000).
Costas a cargo de la demandada FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. GABRIEL ALEJANDRO MOTYLICKI en la suma de

SENTENCIA: 111 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MORA, LEONARDO FABIO C/ BALDOMERO, CARLOS RODOLFO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Villa Regina,  de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "MORA, LEONARDO FABIO C/ BALDOMERO, CARLOS RODOLFO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° VR-00329-C-2023); de los cuales,

RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 01/09/2023 10:13:20 comparece el Sr. Leonardo Fabio Mora, con patrocinio letrado de los Dres. Juan Angel Elizondo, Andrés Amadini y Ana Pérez, inicia las presentes actuaciones a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción que iniciará por un accidente de tránsito acaecido en fecha 06/09/2020 en la zona de chacras de Ingeniero Huergo (ruta provincial 313 -ruta chica-) a la altura de la chacra nro. 402, contra el Sr. Carlos Rodolfo Baldomero.
Mediante providencia de fecha 04/04/2026 en virtud de lo dispuesto por los Arts. 5 inc. 11 del C.P.C.C., y a los fines de determinar la competencia del Tribunal, previo se da vista a la Fiscal Jefe.
Mediante presentación de fecha 10/04/2026 07:48:33 comparece la Fiscal Jefa Dra. Maria Teresa Adela Giufffrida, a los efectos de contestar la vista conferida, dictaminando a favor de la competencia del Juzgado de Paz de Villa Regina.
Mediante providencia de fecha 20/04/2026 atento el estado de autos pasan los mismos a resolver respecto de la cuestión de competencia
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de que me expida respecto de la competencia de esta Unidad Jurisdicional.
2)<...

SENTENCIA: 209 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA