ALAMO, RICARDO ANDRÉS C/ ASTUDILLO, FABIAN EDGARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, a los 25 días del mes de febrero del año 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "ALAMO, RICARDO ANDRÉS C/ ASTUDILLO, FABIAN EDGARDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00709-L-2023", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 20/02/2026.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla por encontrarse desintegrado el mismo.
CONSIDERANDO: Que dicha propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
ASTUDILLO FABIAN EDGARDO, abonará a al actor ALAMO RICARDO ANDRÉS (DNI 35747660), la suma única, total y definitiva de PESOS SEIS MILLONES CON 00/100 ($6.000.000,00)
Costas a cargo de ASTUDILLO FABIAN EDGARDO.
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Betiana Caro en la suma de $1.200.000 (20% MB:$6.000.000) a abonarse en 2 cuotas de $600.000 cada una, con vencimiento la primera el día 05/03/2026 y la segunda el día 05/04/2026.
Regúlanse los honorarios del Dr. Néstor Fabián Fanjul, por la parte demandada, en igual suma (MB:$6.000.000- Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos. Vista a ARCA y al Sindicato correspondiente.
El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr. Art. 55 inc. 6 Ley... SENTENCIA: 16 - 26/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
R.M.D.M. C/ C.F.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Viedma, 25 de febrero de 2026. SENTENCIA: 16 - 26/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
R.G.M.A. C/ H.M. S/ DIVORCIO Cipolletti, 26 de febrero de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.G.M.A. C/ H.M. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-00629-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.A.R.G., con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. M.H.-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 25 de Septiembre de 2015, en la Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nacieron dos hijos, a la fecha menores de edad, acompañando acuerdo celebrado en CIMARC Cipolletti respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria sobre los mismos.-
Efectúa propuesta sobre atribución del hogar.-
Refiere que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Conferido el pertinente traslado, NO compare el demandado.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a inco... SENTENCIA: 110 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A.D.L. S/INTERNACION A.D.L. S/INTERNACION General Roca, 26 de febrero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "A.D.L. S/INTERNACION" Expte. N° RO-00425-F-2026 respecto de la internación involuntaria de D.L.A. de los que,
RESULTA: Que con fecha 20/02/2026 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de ésta ciudad remite correo electrónico informando que se ha procedido a la internación involuntaria de D.L.A. de 18 años de edad nacido el día 11 de febrero de 2008 adjuntando consentimiento informado. Relatan que ingresa por el Servicio de Guardia del hospital traído por personal del SIARME por episodio de excitación psicomotriz en la vía publica. Manifiestan que presento igual episodio en diciembre del año 2025, que falleció su madre hace dos meses con quien convivía y que habla solo según refiere su hermana. Refieren conductas bizarras y que a su ingreso por guardia se aplico medicación intramuscular con escasa respuestas y que se volvió a aplicar a los 30 minutos con buena respuesta. Relatan que presenta insomnio de cuatro días de evolución y que presenta riesgo cierto e inminente para si y para terceros. Refieren como Diagnóstico presuntivo: F 22
El día 23 de febrero de 2026 la Defensora de Menores e Incapaces emite dictamen.
En fecha 24/02/2026, obra constancia de intervención de la Defensoría N° 10 a los fines prescriptos por el art. 22 de la ley 26.657. Por lo que en fecha 25 de febrero de 2026 pasan las actuaciones para resolver en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver la internación involuntaria realizada prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de A.D.L., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. Debe recordarse que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional, restrictivo y aplicable sólo... SENTENCIA: 132 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.A. EN REPRESENTACION DE C. (HIJA) C/ I.M.A. S/ VIOLENCIA "C. S/ SITUACION"
EXPTE.CI-00514-F-2026 CIPOLLETTI, 26 de febrero de 2026
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como "C. S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de Cipolletti en fecha 25/02/2026, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "C. S/ SITUACION" (Expte. Nro. CI-00514-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Cipolletti, en la situación familiar de la niña, hija de la Sra. I.s.1.M.A. con domicilio sito en A.A.N.1.-.0., de C. debiendo brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.- Sin prejuicio de ello hágase saber al progenitor denunciante que en uso de sus facultades propias del ejercicio de la responsabilidad parental, en caso de considerar que sus hijos se encuentran en situación de riesgo puede solicitar en forma directa la intervención de la SENAF (cfme. art. 647 CCyC), siendo una de las personas obligadas a realizar las denuncias correspondientes, de conformidad con lo previsto por el art. 41 de la Ley Provincial 4109.
Asimismo, hágase saber que debe instar los trámites pertinentes para pedir las medidas cautelares que considere idóneas en pos de la protección de su hija, con patrocinio letrado.
SENTENCIA: 177 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA E.G.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VD GENERAL ROCA, 26 de febrero de 2026 En función de lo peticionado por SENAF, a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 2) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.B.R.M.N.E.H.G.Y.E.I.M. hacia la niña A.M.G.E., la Sra. S.E.y.s.g.f., su domicilio sito en calle L.P.N.1.D.2. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.G.G.y.G.D.E., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa q... SENTENCIA: 133 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.R.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. del día a los 26 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez de Bolo, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado V.R.E., DNI 3. con domicilio en B.L.M.L.2.M.D. de Neuquén.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.R.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00045-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- No habiendo requisitoria Fiscal sigan los autos según su estado.- II.- Desglosar la documental acompañada por el Fiscal por ser relevante para otro legajo.- III.- Regístrese, protocolícese.- SENTENCIA: 42 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
C.M.I.C.C.J.L. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.M.I.C.C.J.L. S/ VIOLENCIA" Por recibido. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS al Sr. J.L.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.I.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle B.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese. Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.L.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF. Considerando que se desconoce el domicilio del denunciado, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los efectos que ubiquen al Sr. J.L.C. y le notifiquen la medida ordenada en el mismo acto deberá denunciar su domicilio real. Hágase saber que en caso de no ser habido podrá consultar a la denunciante Sra. M.C.c.d.e.B.N.1.B.E.P.... SENTENCIA: 127 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
BALBOA ROA ANABELA FRESIA LILIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cipolletti, 26 de febrero de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "BALBOA ROA ANABELA FRESIA LILIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00311-L-2023).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RIO NEGRO, haga íntegro pago a los ejecutantes ANABELLA FRESIA LILIANA BALBOA ROA, ESTER MARINA CAYULEO, MANUEL DAMIAN HUENCHUNAO, RICHARD MIGUEL LINARES y JAVIER ALEJANDRO LLANQUELEO, de la suma de PESOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 10/100 ($ 6.937.728,10), en concepto de capital conforme la planilla de liquidación aprobada en fecha 04/06/2024 correspondiente a BALBOA ROA, ANABELLA FRESIA LILIANA $1.513.622,91.-, a CAYULEO, ESTER MARINA $1.537.206,82.-, a HUENCHUNAO, MANUEL DAMIAN $1.544.810,64.-, a LINARES, RICHARD MIGUEL $1.477.237,04.- y a LLANQUELEO, JAVIER ALEJANDRO $ 864.850,69.-, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS CATORCE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL ($ 14.126.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Luis Lavedan no firma la presente, no obstante haber pa... SENTENCIA: 21 - 26/02/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.A.F.C.M.R.D.Y.L.E.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO) CARATULA: "C.A.F.C.M.R.D.Y.L.E.R. S/ ALIMENTOS (AUMENTO)" cd
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo realizado por las partes en audiencia preliminar de fecha 19/2/26 . Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° 1. abierta en el expte. C.A.F.C.L.E.R.M.R.Y.M.A.S.S.A.(.d.L.n.D.P.n. y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares. Regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios de la Dra. CINTIA ROXANA MARQUARDT MOLINA en la suma equivalente a 8 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme l... SENTENCIA: 7 - 26/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |