SANCHEZ, FRANCISCO BERNARDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ALLEN, 24 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado S.F.B.S.B.D.L.S.G.-.B.D.L.S.G. (AL-00572-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
RESULTA Y CONSIDERANDO: Que conforme surge de la demanda el legajo principal N° MPF-AL-00376-2023 tramita por ante el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial sito en la ciudad de Gral. Roca, y atento lo dispuesto por la ac. 29/2025 de fecha 11/11/2025, en la cual la solicitud de BLSG se presenta, tramita y resuelve ante el Juzgado de Paz de la localidad donde se encuentre radicado el legajo principal, motivo por el cual,
RESUELVO: declárese la incompetencia del suscripto para entender en los presentes autos, debiendo ser remitidos al Juzgado de Paz de Gral. Roca.-
Remítase por secretaría, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
DR BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz
SENTENCIA: 449 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00472-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[VÍCTIMA_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su ex pareja. [NOMBRE_2] [NOMBRE_1]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ex convivientes
6.- Que el artículo 8º ... SENTENCIA: 391 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
'[CONDENADO_1]' S/ ART 27 BIS (AC) General Roca, 24 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-00365-P-2024 caratulado '[CONDENADO_1]' S/ ART 27 BIS puesto a despacho para resolver sobre el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 16 de agosto de 2024.
CONSIDERANDO
I. El Sr. [CONDENADO_1] en fecha 16 de agosto de 2024 fue condenado por el Dr. Gastón S. Martin, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo MPF-RO-07835 2023 caratulado “[CONDENADO_1] y [IMPUTADO_1] S/ ROBO” por considerarlo co-autor del delito de Robo simple de conformidad con los arts. 45 y 164 del C.Penal a la pena de UN (1) MES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y por el término de dos años al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:1) Fijar domicilio, 2) Someterse el cuidado del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados con una presentación trimestral, 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni estupefacientes, 4) No cometer delitos y 5) Prohibición de acercamiento al Aeropuerto de General Roca en un radio de 200 metros.
Encontrándose vencido el plazo impuesto en la sentencia condenatoria, se notificó a la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo para que informe si el condenado registra antecedentes penales computables. En fecha 21 de agosto de 2026 manifestó:"...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1], y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P...".
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que [CONDENADO_1] ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente. Lo mencionado encuentra encuadramiento jurídico en el art. 4 del Anexo V de... SENTENCIA: 199 - 24/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: " [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. NºCO-00179-JP-2026.-
CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 24 días del mes de agosto del año 2026.-
VISTOS:
La presente causa traída a despacho.- Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician con motivo de la denuncia por violencia familiar formulada en sede policial de la Subcomisaría N°61 de la localidad de Barda del Medio por la Sra. [VÍCTIMA_1], contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en el marco de la Ley Provincial D Nº 3040.-
Que, advirtiendo que existen antecedentes que vinculan a las mismas partes que el presente, los cuales oportunamente tramitaron en este Juzgado de Paz y fueron posteriormente elevados, y que continúan en trámite ante la Unidad Procesal N°7 de la ciudad de Cipolletti, en Expte. N°CO-00027-JP-2024, autos " [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA".-
Que la existencia de un proceso judicial en trámite entre las mismas partes, torna aconsejable que la totalidad de las actuaciones continúen bajo la intervención del mismo órgano jurisdiccional, a fin de asegurar una visión integral del conflicto familiar y evitar el dictado de decisiones eventualmente incompatibles.-
Que dicha solución resulta concordante con los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal, inmediación y concentración que establece el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, así como con el abordaje integral de las situaciones de violencia previsto por la Ley Provincial D Nº 3040 y la Acordada Nº 6/2023 del Superior Tribunal de Justicia.- Que, en consecuencia, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia que actualmente entiende en el proceso ya iniciado entre las mismas partes, a fin de que continúe allí su tratamiento y se evalúe, en forma integral, la procedencia de las medidas que pudieran corresponder.- Por ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Provincial D Nº 3040, el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro y la Acordada Nº 6/2023 del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVO: I.- REMITIR las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia Nº7 de la ciudad de Cipolletti, donde ya tramitan los antecedentes mencionados en los presentes considerandos, a... SENTENCIA: 67 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00401-JP-2026 - Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Que en mérito a las situaciones de convivencia y domésticas suscitadas entre la progenitora y su hija menor de edad, las que surgen de la denuncia efectuada y de las entrevistas mantenidas con las mismas y la Jueza de Paz, RESUELVO:
I) Dejar sin efecto la medida dispuesta por la Jueza de Paz de Fernandez Oro.-
II) Notifíquese a las partes.-
III) Líbrese oficio a la Comisaria correspondiente a fin de hacerle saber lo aquí dispuesto.-
DESPACHO POR OTIF.-
En caso de no ser habidas cualquiera de las partes, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Oportunamente, ARCHIVESE.-
.. SENTENCIA: 464 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.O.M.C.S.B.A.S.D.L.3. General Conesa , 14 de agosto de 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.O.M.C.S.B.A.S.D.L.3. EXPTE. Nº GC-00009-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor O.M.C radicó denuncia en el marco de la D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra su ex pareja , señora B.A.S .--
2.- Que el día 6/1/26 se mantuvo audiencia telefónica con la denunciante quien NO
RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial, informando que la denunciada se retiró de la localidad junto con sus hijos.- 3.- Que no se habían dictado medidas cautelares por no haber sido requeridas.-
4.- Que obra en este Juzgado de Paz
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por la denunciante en el acta de audiencia telefónica.- 2.- Que la parte denunciante no ratificó los hechos denunciados en sede policial.-
3.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: 1.- DEJAR sin efecto las medidas cautelares dictadas oportunamente.
2.- Proceder al archivo de las presentes actuaciones, sin más trámite.-
3- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a la señora P. y al señor H., remitiendo la cédula de notificación de éste último una vez que den con su paradero.-
Dra. NATALIA MORAN
Jueza de Paz Titular
SENTENCIA: 111 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "STALTARI, PABLO MARTIN C/ HDI SEGUROS SA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00864-C-2022, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Proemio. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 25/03/2026, aclarada el 30/03/2026, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios impetrada por Pablo Martín Staltari.
Recurrieron la sentencia Juan Antonio Lagos (E0091) y HDI Seguros S.A (E0092).
La apelación del Sr. Lagos fue concedida libremente y con efecto suspensivo, salvo la correspondiente a honorarios que fue concedida a tenor del art. 222 del CPCC y sustanciada en la providencia del 07/04/2026, sin obtener respuesta.
La apelación de HDI Seguros S.A. fue concedida libremente y con efecto suspensivo.
HDI Seguros S.A expresó agravios (E0094) así como también lo hizo el demandado Lagos (E0095).
Ambas apelaciones fueron respondidas en un mismo escrito por la apoderada del actor (E0097).
II. Antecedentes del caso. El asunto que nos convoca se origina en un accidentes de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 2022. El actor, Pablo Martín Staltari, circulaba en motocicleta por la Av. Bustillo en dirección oeste-este, esto es hacia el centro de la ciudad, cuando el demandado embistió al actor.
El actor sostuvo que el demandado realizó un giro intempestivo en "U" que ocasionó el choque, mientras que el demandado alegó que intentó incorporarse de forma reglamentaria y que la colisión se produjo por la excesiva velocidad e imprudencia del motociclista. La aseguradora citada en garantía opuso límite de cobertura y negó los hechos.
La sentencia se sustentó primeramente en las conclusiones del perito ingeniero mecánico Hostar, quien confirmó que la versión del actor se condice con el croquis policial y la posición final de los vehículos, que evidencia la maniobra prohibida y antirreglamentaria del demandado consistente en el giro e... SENTENCIA: 72 - 24/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MORAIS, RAMON C/ CARRASCO, MARISA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 24 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "MORAIS, RAMON C/ CARRASCO, MARISA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ EJECUTIVO" BA-02501-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por los ejecutados (E0102) contra la regulación de honorarios del 10/04/2026 (I0094) por considerarla elevada, infundada y sin inclusión de todos los letrados intervinientes.
Dicha apelación fue concedida en los términos del artículo 222 CPCC (I0095), sin respuesta de parte interesada a pesar del traslado corrido en el mismo auto de concesión.
II. Que el recurso de apelación comprende el de nulidad (artículo 231 del CPCC) y, a poco de analizar el pronunciamiento apelado con motivo de los agravios esgrimidos, se advierte la existencia de vicios de procedimiento y juzgamiento suficientes para anularlo.
Tales vicios pueden advertirse incluso de oficio en la segunda instancia (sobre el punto ver, por ejemplo, Rodríguez Saiach, Luis A., "Recursos procesales", tomo I, Editorial Estudio, 1ª edición, páginas 313 a 333 y sus citas). Así ya lo ha señalado esta Cámara reiteradas veces ("Ezquerra", 28/06/2016, 358/16; "B c/ J", 01/07/2016, RC 01048-15; "Todonissan", 26/07/2016, 383/16; "Labay c/ Cacciarelli", 13/09/2016, 483/16; "Ñorquincó c/ Bahamonde", 31/10/2016, 574/16; "C c/ C", 09/10/2017, RC 01895-17; "Rey c/ Recupero", 21/10/2022, 375/22; etcétera).
La regulación de honorarios debe contener una evaluación de las pautas legales, bajo pena de nulidad (artículo 7 de la Ley 2212) y es evidente que en este caso se han omitido.
Por lo pronto, no se ha indicado expresamente en el auto regulatorio si lo regulado es por la etapa de conocimiento del ejecutivo (artículo 41, primer y segundo párrafo, de la Ley 2212), o por la etapa de cumplimiento de la sentencia (artículo 41, último párrafo, ley citada), por ambas a la vez. Ello implica un defecto de juzgamiento y fundamentación relevante que invalida toda la regulación.
Asimismo, tal como hacen notar los recurrentes, res... SENTENCIA: 320 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 24 de agosto de 2026. VISTO: La presente causa caratulada: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (Expte. N.º EG-00076-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por la Sra. [VÍCTIMA_1] ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz, y CONSIDERANDO: Que las actuaciones se originan a partir de la denuncia formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1], quien puso en conocimiento una situación de violencia familiar y de género atribuida al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con quien mantendría un vínculo de expareja. Que de las constancias obrantes surge un contexto de conflictividad familiar preexistente entre las partes, vinculado principalmente a dificultades en la comunicación y en el contacto con el hijo en común, situación que habría motivado nuevos episodios de tensión entre la denunciante y el denunciado. Que, en particular, corresponde dejar constancia de que entre las mismas partes tramitó oportunamente ante este Juzgado de Paz el expediente caratulado [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (Expte. N.º EG-00014-JP-2025), en el cual se dispusieron medidas protectorias que fueron posteriormente ratificadas por el Juzgado de Familia de Villa Regina. Dicho antecedente se pondera como parte del contexto integral de conflictividad familiar existente, sin que de las constancias actuales surja la vigencia de una prórroga de aquellas medidas. Que el nuevo episodio denunciado se habría producido en el domicilio de la denunciante, en el marco de una discusión con el denunciado, en la que se describen conductas de hostigamiento, forcejeo, daño sobre pertenencias personales, temor manifestado por la denunciante y posible consumo de alcohol atribuido al denunciado, circunstancia que motivó la intervención policial y la adopción urgente de medidas protectorias. Que los hechos relatados permiten inferir, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa inicial, la existencia de una situación de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, conforme los términos definidos por el artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas que podrían constituir maltrato físico, psicológico o emocional, intimidación, hostigamiento, perturbación y afectación de la tranquilidad, seguridad personal e integridad psicofísica de la denunciante. Que la Ley Provincial D N.º 3040 reconoce la violencia familiar como una violación a los derechos humanos y garantiza la adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas, estableciendo como principios rectores la celeridad, confidencialidad y el acceso efectivo a los procedimientos administrativos y judiciales. Que, asimismo, la situación denunciada debe ser valorada bajo los parámetros de la Ley ... SENTENCIA: 42 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00465-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor '[VÍCTIMA_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' , quien resulta ser su ex pareja. El señor '[VÍCTIMA_1]' manifiesta que la denunciada tiene [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que la misma no aceptaría ayuda, que le habría alquilado una casa. Que la misma ejercería violencia verbal, emocional y psicológica hacia su persona.-
2.- [NOMBRE_3].-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges
6.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consi... SENTENCIA: 392 - 24/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |