Fallos Jurisdiccionales

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GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ MORALES WALDO ANDRES, MORALES ASTORGA ROBISON WALDO Y PEREZ SUSANA BEATRIZ S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-01835-M-2025 - CIMARC)

General Roca, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ MORALES WALDO ANDRES, MORALES ASTORGA ROBISON WALDO Y PEREZ SUSANA BEATRIZ S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-01835-M-2025 - CIMARC) (RO-01723-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Dra. Micaela Gustin y promueve ejecución de honorarios regulados en legajo de mediación "SCHENFELD, MILAGROS DEL VALLE Y/ MORALES, WALDO ANDRES Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" EXPTE N° RO-01835-M-2025.
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los Sres. Waldo Andrés Morales, Robinson Waldo Morales Astorga y la Sra. Susana Beatriz Pérez, hagan íntegro pago a la Dra. Micaela Gustín el capital reclamado que asciende a la suma de $ 680.528 (8 JUS x $ 85.066), más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).-
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.

SENTENCIA: 89 - 19/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

M.F.A. C/ M.F. S/ VIOLENCIA

RC-00179-JP-2026

Luis Beltrán, 19 de junio de 2026.

 

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.F.I. hacia la Sra. M.F.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.F.I. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.F.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.F.I. hacia la Sra. M.F.A., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integr...

SENTENCIA: 576 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-02539-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el  Dr.  RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0008) contra la resolución del 14/04/2026 (I0011) que declaró liminarmente inadmisible la instancia contencioso administrativa y rechazó la demanda por omisión de pago previo de la deuda impugnada.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0012) y fundada (E0009).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La actora impugnó por vía contencioso administrativa la Disposición 126-SH-2025 de la Secretaría de Hacienda del Municipio local, confirmada por la Resolución 2508-I-2025 del Intendente Municipal, por la cual se ha determinado de oficio lo adeudado en concepto de Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene -TISH- y se le ha impuesto una multa por presunto incumplimiento.
Como ya se dijo y en lo que concretamente importa ahora, la resolución en crisis ha declarado inadmisible la instancia jurisdiccional por incumplimiento previo del tributo determinado y de la multa impuesta ("solve et repete"). Según el pronunciamiento cuestionado, ese recaudo es exigible por inferirse de la interpretación armónica la Ordenanza Fiscal, de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo, de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos y -en el caso específico de la multa- del Código de Faltas Municipal, amén de estar reconocido por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia; aunque no esté expresamente previsto por la Constitución local, ni la Carta Orgánica Municipal, ni en el Código Procesal Administrativo.
La apelante sostiene que lo resuelto es contradictorio por no existir justamente una exigencia normativa explícita del pago previo, lo cual vulnera en su criterio el principio de legalidad (artículo 19 de la Constitución Nacional). Argumenta que esa exigencia de pagar antes de litigar se...

SENTENCIA: 234 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

FALCON FERNANDEZ SALVADOR Y AYUSO DENIS S/ DCIA LEY CONTRAVENCIONAL 5592

Autos: "FALCON FERNANDEZ SALVADOR Y AYUSO DENIS S/ DCIA LEY CONTRAVENCIONAL 5592"
Expte. Nº: LB-00003-JP-2026

LUÍS BELTRÁN, R.N., 18 de Junio de 2026

VISTO:

El contenido del Expte. Policial Nº 1262 "DG3-V” caratulado "FALCON FERNANDEZ SALVADOR Y AYUSO DENIS S/ INF. ART 40 inc. a ) Ley 5592". 

La denuncia realizada por personal de la comisaria N° 19 el día 25/12/25 contra el Sr. FALCON FERNANDEZ SALVADOR y el Sr. AYUSO DENIS.

CONSIDERANDO:

I. Que de lo hecho narrado en el Acta Contravencional surgen los hechos que se produjeron el día 25/12/25 en horas 06:30 aproximadamente en el contexto de un evento publico festivo realizado en la plaza municipal en el marco de las fiestas navideñas. Del informe policial surge que el personal del COER estaba realizando realizando el despeje del público en la plaza, donde se encontraban distintos grupos de jóvenes. Del mismo informe no surge que los jóvenes FALCON FERNANDEZ y AYUSO estuviesen en ese momento generando disturbios, sí que se encontraban en la zona de la plaza y ante la solicitud del personal policial de que se retiren del lugar,  estos se negaron y donde el Sr. FALCON FERNANDEZ levantó la voz y propinó agravios a los efectivos. Se agrega en el acta contravencional que con esta actitud, el mencionado incentivaba a que grupos de personas se acerquen y comiencen a discutir con personal policial. Ante esta situación se procede a la detención del Sr. FERNANDEZ lo que ocasiona que intervenga el Sr. AYUSO intentando que no detengan a su amigo, procediendo personal del COER a la detención del mismo. 

II. En el marco de la acusación se citó al Sr. AYUSO DENIS a audiencia conforme al Art. 85 del Código Contravencional y conforme surge del acta celebrada el 04 de Febrero de 2026 donde éste no reconoce los hechos denunciados en su contra. Reconociendo que ese día él y su amigo FALCON FERNANDEZ SALVADOR llegaban a la zona de la plaza y cuando estaban cruzando la calle, personal del COER los intercepta y le piden que se retiren. Es a su amigo a quien primero detienen luego de un intercambio de palabras, su amigo va a dejar el vaso en el piso y lo reducen. Ante esto él intenta intervenir y también es detenido, agregando que en ningún momento fue agresivo ni se resistió.

III. En audiencia celebrada el día 16/06/26, de manera virtual, con el SR. FALCON FERNANDEZ SALVADOR, este no reconoce los hechos, expresando que no tuvo una conducta agresiva hacia personal del COER, que de hecho no alcanzaron ni a cruzar la calle para llegar...

SENTENCIA: 22 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "FANJUL NESTOR FABIAN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.º VR-00302-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 22/07/2024 se presenta el Sr. Néstor Fabián Fanjul con el patrocinio letrado del Dr. Fabián Gerónimo Valencia interponiendo demanda de daños y perjuicios contra Vía Bariloche S.A. por la suma de $3.110.590,00, todo con más sus intereses y costas.
Sustenta la misma en los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que intervino el automotor de su propiedad el 09/07/2022.
Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 22/07/2024 se provee el trámite con carácter de ordinario y ordena el traslado de la demanda.
En fecha 17/09/2024 se presenta el Dr. Alejandro Diez en el carácter de apoderado de Vía Bariloche S.A. y con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Spieser Riquelme. Contesta demanda respecto de la cual peticiona su rechazo, con costas a la actora.
Acompaña la póliza N.º 165593 - endoso N.º 000002 contratada con Protección M.S.T.P.P. y p

SENTENCIA: 295 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

M.J.D. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.J.D. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-02754-F-2023,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 20 de mayo de 2026 se informó la internación involuntaria de J.D.M.D.9..
El informe elaborado por los profesionales Licenciada Jessica Montecino y  Eduardo Lufi Marin, Médico Psiquiatra que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0049 ).
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación es dispuesta para compensación de cuadro, evaluación y tratamiento. En la última internación la usuaria se retiró sin Alta Hospitalaria. Presenta riesgo para si.
En fecha 16 de junio de 2026 se informa fuga sin alta hospitalaria el día 15 de junio del corriente año.
En fecha 16 de junio de 2026 se informa el reingreso de la usuaria traída en ambulancia a la guardia del Hospital Zonal con sobreingesta de medicación, sin continuidad en el tratamiento, presenta riesgo cierto para si y para terceros, con plazo sujeto a evolución diaria para estabilización de cuadro. Informe suscripto por Licenciada Lucia Calvano -Psicóloga- y Dr. Manuel Galindez -Psiquiatra-. 
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de J.D.M. DNI nro.9., informada en fecha 20 de mayo de 2026 y 16 de junio de 2026, la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, evaluación y tratamiento, con plazo sujeto a evolución. 
2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C.
3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.

 

SENTENCIA: 329 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

T.M.L. C/ E.D.J.L. S/ VIOLENCIA

CH-00259-JP-2026

Luis Beltrán, 19 de junio de 2026.
 
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
No todas las problemáticas que se plantean quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa, debiendo la denuncia ser evaluada  dentro del marco legal que debe corresponder y encausada por los trámites previstos por la ley específica.
POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese.
Atento el estado de autos, procédase al archivo de las presentes actuaciones. 
En atención a ello, siendo que el presente ha tramitado íntegramente en formato digital, procédase a actualizar el estado como "Archivo digital" conforme Acordada N° 14/2022  STJ, habiéndole saber que no se remitirá al Archivo Gral.
 
                                           Carolina Pérez Carrera
                                        Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 577 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.B. C/ P.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.B. C/ P.D. S/ VIOLENCIA BP-00079-JP-2026

Balsa las Perlas, Cipolletti, 19 de junio de 2026.-

VISTO : La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: que ya existe causa en relación a las personas consignadas en la denuncia, la misma tramita en la Unidad Procesal de familia N°11 de la IV Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra Gabriela La Puente.-
EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
1º) REMITIR la presente denuncia al Juzgado de Familia correspondiente para su intervención .-

SENTENCIA: 40 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

CORREA, BEATRIZ CECILIA C/ CID OTAROLA, MANUEL NOLASCO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "CORREA, BEATRIZ CECILIA C/ CID OTAROLA, MANUEL NOLASCO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67132-C-0000); de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante movimientos N° VR-67132-C-0000-E0135 y VR-67132-C-0000-E0136 se presentan Correa Beatriz Cecilia, con el patrocinio letrado de Mariano A. Fracasso Moreno y Sergio C. Schroeder, abogados; y Alejandro Diez, abogado, apoderado de la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y de la demandada Marcia del Carmen Cid Vergara, con el patrocinio de Pablo J. Spieser Riquelme, acompañando acuerdo en autos.
El mismo estriba en: "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales se obliga a abonar a la parte actora la suma única, total y definitiva de $146.017.327.- (PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 00/100 CENTAVOS) sujeto a la condición de previa homologación por parte de V.S.- El pago de la suma convenida ut supra se hará efectivo a los treinta días (30) días corridos desde la presentación del presente convenio mediante transferencia bancaria a la cuenta de autos.- Las sumas a ser abonadas por la obligada lo son al sólo efecto conciliatorio, no significando reconocimiento alguno de hechos ni de derechos, así como tampoco de responsabilidad propia ni de los demandados en la producción de los presuntos daños y/o perjuicios que motivaran el inicio del presente proceso judicial.- IlI.- Los honorarios por la representación y/o patrocinio total de la parte actora se pactan en la suma única, total y definitiva de $29.203.465.- (PESOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTAVOS) que serán abonados mediante transferencia a la cuenta de autos, y se estipulan en la siguiente proporción: i. La suma de Pesos VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 50/100 ($20.442.425,50.-) al Dr. Sergio Claudio SCHROEDER (CUIT 20170061846).- ii. La suma de Pesos OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA...

SENTENCIA: 73 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

FINANPRO S.R.L. C/ GILES, ANDREA S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ GILES, ANDREA S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00246-C-2026) de los cuales

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada ANDREA GILES haga al acreedor FINANPRO SRL íntegro pago del capital reclamado de $1.730.000,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO Maria Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (EPCN-KJAL), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.730.000,00 en concepto de capital con más la de $1.500.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados...

SENTENCIA: 140 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA