SPESIA, ROMINA GISELA C/ PERRIELLO, PABLO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 Cipolletti, 05 de mayo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SPESIA, ROMINA GISELA C/ PERRIELLO, PABLO LUIS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240" (EXPTE. N° CI-01504-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación E0012 la parte actora denuncia como hecho nuevo, en los términos art. 337 del CPCC, que -en virtud de los padecimientos actuales sufridos por la actora como consecuencia de la cirugía a la que fuera sometida- su médico tratante ha ordenado la realización de infiltración de menisco con plasma rico en plaquetas, conforme surge de la orden medica que se acompaña. Que, en virtud de tal tratamiento, la actora deberá permanecer internada por un día, debiendo realizar aproximadamente 14 días en reposo aproximadamente.
Ofrece prueba y solicita se tenga presente a los fines correspondientes el hecho nuevo denunciado.
II. Que mediante providencia I0016 se confiere el pertinente traslado a la contraparte.
III. Que mediante presentación E0014 la citada en garantía evacua el traslado dispuesto, solicitando su rechazo. Para así sostenerlo, indica que la presentación de la contraria no configura un “hecho nuevo” en los términos exigidos por el art. 337 del CPCC, en tanto no se trata de un acontecimiento que introduzca una circunstancia fáctica autónoma, relevante y susceptible de incidir sobre la causa u objeto del proceso. Por el contrario, lo que se pretende introducir es una nueva constancia médica vinculada a la evoluci.. SENTENCIA: 84 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S. A. S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES (PPAL RO-02778) Expte. C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S. A. S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES (PPAL RO-02778)
Nro. RO-01013-C-2026
General Roca, 05 de mayo de 2026.-lr
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S. A. S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES (PPAL RO-02778) Nro. RO-01013-C-2026 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C. II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que la astreintes fijadas a favor de C.B.J.E. en el proceso "C.B.J.E. C/ P.N.F. Y CORVENS MOTORS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 (SUMARISIMO)" (Expte. N° RO-02778-C-2023) se encuentran notificadas y firmes y se encuentran a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutado P.N.F. y CORVENS MOTORS S. A., hagan a la parte acreedora C.B.J.E. íntegro pago del capital reclamado de $ 16.975.814,00, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 8.500.000 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia).-
Hágase saber que dentro del DÉCIMO PRIMER día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 121, 125/126 del C.... SENTENCIA: 34 - 05/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
. CONTRERAS OLGA LEONOR C/ SALAZAR ALFREDO DAVID S/ VIOLENCIA (JP). Cipolletti, 5 de mayo de 2026.-
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. S.C.L., que diera lugar a las presentes caratuladas como "C.O.L. C/ S.A.D. S/ VIOLENCIA" (Expte. N°CI-45756-F-0000); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 3/05/2026; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. A.D.S., sito en calle P.M.1. de la ciudad de C.S..-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el J.d.P.d.C.S. quien deberá además notificar al Sr. A.D.S. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. A.D.S. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra. O.L.C., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra. S.C.L., a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la misma.
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida p... SENTENCIA: 417 - 05/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ LIANCAFIL, NORMA DELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE:"GARAY, RAIMUNDO MARCELO C/ LIANCAFIL, NORMA DELIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - EXPTE. N°VI-00404-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ ROSSI, ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, he de declarar la nulidad de la Cláusula Séptima (interés moratorio) del contrato de mutuo. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Norma Delia Liancafil, DNI 24.071.393, como empleada del Poder Judicial de Río Negro hasta cubrir la suma de $ 4.005.668,80 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 2.002.834,40 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el banco Patagonia s.a., sucursal Viedma. Líbrese cédula al banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta unidad jurisdiccional, debiendo informar en el exp... SENTENCIA: 72 - 05/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
PEREZ, ROCIO ELISABETH C/ SERENA ART S.A.U ( EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 5 ( cinco) días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "PEREZ, ROCIO ELISABETH C/ SERENA ART S.A.U ( EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01194-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1.a) Se presenta la accionada ( mov. E0004), y al contestar la demanda opone defensa de falta de acción, solicitando el rechazo íntegro de la pretensión incoada, con expresa imposición de costas.-
--- Sostiene, en lo sustancial, que la acción intentada resulta improcedente en sede judicial en tanto el sistema previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo establece el carácter obligatorio y excluyente de la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas, pretendiendo asignar al dictamen emitido en dicha sede efectos que limitarían la intervención jurisdiccional.- --- En tal sentido, afirma que el reclamo no puede prosperar por no configurarse los presupuestos habilitantes para la acción, destacando la inexistencia de incapacidad laboral derivada del siniestro denunciado conforme lo resuelto en sede administrativa.- ---1.b) Corrido el traslado (mov. I0015), se presenta la parte actora y la contesta solicitando su rechazo, con costas ( mov. E0005).-
--- Sostiene que la excepción de falta de acción resulta improcedente, en tanto ha cumplido con el tránsito previo por la instancia administrativa, acreditando la intervención de la Comisión Médica N° 35, quedando de tal modo habilitada la vía judicial.- --- Señala asimismo que la intervención de las Comisiones Médicas no genera cosa juzgada material ni limita el ámbito de conocimiento del juez laboral, quien conserva facultades para analizar integralmente la controversia, cuestionando el carácter excluyente que pretende asignarle la demandada al dictamen administrativo.- --- Finalmente, afirma que la defensa articulada no configura una verdadera falta de acción, sino un intento de restringir el acceso a la jurisdicción mediante argumentos formales, solicitando su rechazo.- ---2) Ingresando al tratamiento de la defensa de falta de acción opuesta por la demandada, corresponde señalar que la misma no puede prosperar.- --- En efecto, de las constancias de autos surge que la actora ha transitado la instancia administrativa previa ante la Comisión Médica N° 35 - Delegación Bariloche, en el marco del expediente administrativo respectivo, la c... SENTENCIA: 111 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
L.V.B.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 5 de mayo de 2026 siendo las 11:07 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados L.V.B.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. VI-00111-P-2025, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado M.A.L.V.B. DNI 2., su Defensa, Dr. Emiliano Gallego, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sofía Lento, Fiscal Adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Segundo: Hacer lugar a la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, realizar un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al condenado M.A.L.V.B. DNI 2., por incumplir las pautas de conducta oportunamente impuestas mediante sentencia de fecha 7-8-2025, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° MPF-VI-00923-2025, en especial a la utilización del Dispositivo de Control GPS y la realización del tratamiento psicológico ordenado, instándolo a dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas bajo apercibimiento de iniciar el incidente de revocación de la condicionalidad de la pena, atento las transgresiones informadas por la UADME, lo informado por el Patronato de Liberados de Carmen de Patagones y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.- SENTENCIA: 213 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
URRUTIA TIZNADO, TIBURCIO SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "URRUTIA TIZNADO, TIBURCIO SEGUNDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01117-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 20/08/2025 se acredita el fallecimiento de TIBURCIO SEGUNDO URRUTIA TIZNADO - DNI 93943052, ocurrido el día 28/06/2025, en la provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos: NICOLAS DANIEL URRUTIA - DNI 29515799; GISELA PATRICIA URRUTIA - DNI 34173754; y ´CRISTIAN AGUSTIN BURGOS - DNI 49280179´ tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 20/08/2025 y 10/09/2025.
En fecha 01/09/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 19/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 03/09/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 11/09/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que po... SENTENCIA: 80 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. Nº RO-00692-L-2025)
General Roca, 5 de Mayo de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "HERNANDEZ, CLAUDIO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. Nº RO-00692-L-2025)", previa discusión de la temática a decidir, reunidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte la demandada, MUNICIPALIDAD DE ALLEN, el día 8-2-2026, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
I- Mediante presentación de fecha 8-2-2026 el Municipio demandado interpuso recurso extraordinario, representado por sus apoderados Dres. Manuel Aguilera Martínez y María Florencia Ascenso.
Fundó el recurso en cuatro agravios, de inaplicabilidad de ley y arbitrariedad respecto de los arts. 36 último párrafo y 37 inc. a de la Ordenanza Municipal N° 68/1994 (Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal de Allen) el primero, invocando arbitrariedad, inaplicablidad de ley por errónea aplicación del art. 42 de la O.M. 068/1994; de doctrina legal en la determinación de la condena por salarios caídos el segundo; de inaplicabilidad de ley, de doctrina legal y violación al principio de congruencia procesal y el último en la distribución de costas.
Desarrolla el primer agravio alegando que el pronunciamiento dictado por la Cámara analiza la justeza jurídica de la cesantía aplicada al actor con base exclusivamente en la intepretación que formula del art. 37 inc. a) de la O.M. 68/1994, descartando de plano analizar como fundamento de esa cesantía al art. 36 último párrafo del mismo Estatuto.
Señala que la Sentencia afirma que analizar la cesantía cuestionada a la luz de aquel primer dispositivo - art. 36 in fine - resultaría violatorio del principio de congruencia.
Dice que la Sentencia incurre en el yerro jurisdicional de inaplicablidad de ley, por omisión de aplicación- en lo que respecta al art. 36 in fine O.M. 068/1994- y por errónea aplicación en relación al art. 37 inc. a O.M. 068/1994.
SENTENCIA: 90 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
R.M.A. C/ P.A.A. S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 05 de mayo de 2026
Y VISTOS: Los autos caratulados R.M.A. C/ P.A.A. S/ ALIMENTOS BA-02222-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. M.A.R., con el patrocinio letrado de las Dras. A.R.M. y F.D. -Defensora Adjunta-, promoviendo demanda de alimentos a favor de su hijo A.D.R.P. y contra el progenitor Sr. A.A.P..
Solicita, como cuota alimentaria, la suma equivalente al 35% de la totalidad de los ingresos del aquí accionado previos descuentos de ley e incluidas horas extras, suma no inferior al 250% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Asimismo se solicita las asignaciones familiares en caso que por razón de su empleo las perciba, con más el 50% de los gastos extraordinarios.
Relata que con el demandado mantuvo una relación de pareja, fruto del cual nació su hijo A. y, que desde abril del 2024 se encuentran separados. Que dicha separación fue como consecuencia de los hechos de violencia sufridos por parte del accionado, todo ello denunciado en los autos BA-00787-F-2024 "R.M.A. C/ P.A.A. S/ VIOLENCIA", donde se dictaron medidas de protección.
Hace saber que más allá de todo, siempre propició el vínculo paterno filial, pero el alimentante se niega a establecer una organización acorde a la rutina de su hijo.
Señala que el niño concurre a la escuela por la tarde, por lo que permanece al cuidado de una niñera a partir de las 10:30 hs - horario en que la actora ingresa a su trabajo, ingresando al establecimiento educativo a las 12:30 al cual se dirige en transporte y regresa a las 18:30 hs. Informa que el progenitor, sin considerar estos horarios, y como parte de la manipulación que pretende seguir ejerciendo, aparece cuando él desea y lo restituye cuando a él le parece.
Refiere que como consecuencia del accionar del demandado, es ella quien se encuentra ejerciendo prácticamente los cuidados unilaterales de su hijo A. ya que es quien se debe ocupar de todo lo atinente a su salud y educación, reiterando que el Sr. P. se limita a mantener contacto cuando él lo desea.-
Sumado a lo expuesto, hace saber que el Sr. P. no realiza aporte económico alguno a fin de cubrir las necesidades materiales del niño. Que en el expte. "...s/ violencia", se fijó una cuota provisoria de alimentos equivalente a un salario mínimo vital y móvil, la cual nunca fue abonada.
Expresa que su situación económica es agraviante, ya que sin perjuicio de que cuenta con un empleo en relaci... SENTENCIA: 146 - 05/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
C.M. C/ L.G.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 5 de mayo de 2026.
VISTOS:
Los autos caratulados "C.M. C/ L.G.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" BA-00788- F-2025, en los que se ha celebrado la audiencia respectiva (artículo 76 del CPF) tras la cual los integrantes de la Cámara, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, deliberaron sobre la cuestión por resolver y adelantaron la decisión cuyos fundamentos se expresan a continuación (artículo 85 del CPF).
Y CONSIDERANDO:
I. Que en el grado se dictó sentencia el 01/12/2025 y se fijó a favor de cuatro beneficiarios menores de edad, una cuota alimentaria a cargo del padre demandado equivalente a dos veces y medio el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, el 50% de los gastos extraordinarios y la carga de incluir en la obra social con que este cuenta . Con costas al obligado.
II. El Sr. G.A.L. apeló la sentencia y argumentó que la cuota fijada a su cargo por desproporcionada y confiscatoria. Afirmó que pone en riesgo su propia capacidad de supervivencia. Que cuenta con trabajo de tiempo parcial y que incluso la empresa para que trabaja informó que no puede retener el total de la cuota ya que el salario es inferior a dicho valor.
Enfatizó que renunció a la casa asignada por el IPPV en favor de sus hijos, lo que constituye aporte en especie que debe valorarse.
Achacó mala interpretación del interés superior del niño en tanto la cuota es de cumplimiento imposible y pide se la adecue a los ingresos netos del Sr. L..
III. A su turno, la parte actora refutó el recurso y sostuvo que la jueza valoró los ingresos reales del apelante, informados por ARCA. Contrapuso su posición y en orden a ello resaltó que C. no tiene trabajo ni posibilidades de conseguirlo, en tanto tiene el cuidado exclusivo de tres adolescentes y una niña de siete años.
Perdió su último trabajo como cuidadora. Contrariamente, el padre tiene trabajo regular hace diez años y disponibilidad de tiempo para realizar tareas remuneradas. Afirmó que percibe haberes en negro. Reseñó las carencias familiares. Señaló que el interés superior del niño implica la satisfacción integral y simul... SENTENCIA: 38 - 05/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |