Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,951-5,960 de 273,405 elementos.

S.C.D. C/ S.R.F. Y OTROS S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 05 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, en virtud de la denuncia que formulara C.D.S., caratuladas como AUTOS: S.C.D. C/ S.R.F. Y OTROS S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00385-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en denuncia de fecha 30 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 30 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a los Sres. R.F.S.C.F.S.R.J.R.y.S.L.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. C.D.S. que, antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría ...

SENTENCIA: 342 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.J.E.C/ M.P.J.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.J.E.C/ M.P.J.A. S/ DIVORCIO (RO-02347-F-2024), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presenta la Sra. <.E.M. (DNI N° 2. con domicilio real en calle O.C.N., de la ciudad de Allen, provincia de Rio Negro, con patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.A.M.P. (DNI N° 9. con domicilio real en calle E.C.d.M.N.7., de la ciudad de Allen,  provincia de Rio Negro.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.S.d.1., en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron cuatro hijos que al día de la fecha son mayores de edad. Asimismo, formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 7/Abr/25 se presenta el Sr. J.A.M.P., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido mediante el que presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y rechaza la propuesta formulada por la actora. 

En fecha 15/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Allen provincia de Río Negro el día 23/Sep/94, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad.

De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.
Por lo expuesto y normas legales citadas;

FALLO:...

SENTENCIA: 42 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.N.L. C/ B.F.F. S/ MEDIDA CAUTELAR (F)

San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: G.N.L. C/ B.F.F. S/ MEDIDA CAUTELAR (F), BA-21560-F-0000, P-3BA-88-F2019.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la actora por escrito y solicita la renovación de las medidas cautelares de ANOTACIÓN DE LITIS y PROHIBICIÓN DE INNOVAR que oportunamente se dictaron respecto del inmueble identificado catastralmente bajo NC N° 1., matrícula 1..-
Que durante el transcurso de las presentes actuaciones se han renovado en reiterada ocasiones las medidas peticionadas ello a los fines de garantizar el eventual resultado favorable o no de una sentencia definitiva, toda vez que se encontraban en tramite los autos “G.N.L. C/ B.F.F. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL (f), (Expte. Nº <.s.1.)” en los cuales se dicto sentencia en fecha 20 de septiembre de 2024 la cual fue recurrida por ambas partes y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución por ante la Alzada-
Que sin perjuicio de haber resuelto sobre la cuestión de fondo, no encontrándose firme el pronunciamiento, entiendo procedente la renovación de las medidas hasta tanto se expida la cámara de apelaciones.-
Así entonces, la prohibición de no innovar (art. 212 CPCC) tiene por finalidad inmediata mantener el status quo de la situación de hecho o de derecho y que el objeto litigioso no se vea menoscabado o alterado durante el desarrollo de los procesos principales.-
Y que por su parte la anotación de litis, (art. 211 CPCC) procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente.- 
Conforme expuse, el proceso principal que tramitaba por ante este Juzgado fue resuelto, pero se encuentra recurrido por lo que entiendo fallar en favor de lo peticionado no implica atentar contra la razonabilidad y lógica jurídica.-
Entonces aun en este estadio procesal, entiendo que no resultan procedentes las medidas pretendidas.-
Por lo expuesto, RESUELVO:
I) HACER LUGAR al pedido de renovación de la medida cautelar de NO INNOVAR solicitada, respecto del inmueble NC N° 1., matrícula 1. por el plazo de 3 meses. Líbrese oficio al RPI a tales fines.- 
II) HACER LUGAR a la renovación de la medida cautelar de ANOTACION DE LITIS solicitada respecto del inmueble NC N° 1., matrícula 1. por el plazo de 3 meses. Líbrese oficio al RPI a tales fines.-
III) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art. 120 del Código Procesal de Civil y Comercial de Rio Negro.- 

SENTENCIA: 27 - 05/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

V.M.R.C.N.A.D. S/ VIOLENCIA

V.M.R.C.N.A.D. S/ VIOLENCIA
AL-00431-JP-2023

GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2025

En función de los términos de  la audiencia, en consonancias a las sugerencias brindadas por el ETI, la conformidad de la denunciante con su letrada y teniendo en cuenta que las medidas que prevé el Art. 150 del Código Procesal de Familia son temporales PROCÉDASE A MORIGERAR las medidas ordenadas en fecha 30-10-24 entre NUÑEZ ANGEL DAVID y VILLASUSO MILAGROS ROCIO solo a los fines de:

1.Permitir que el señor Nuñez se acerque al domicilio para retiro y reintegro del niño en cumplimiento del régimen de comunicación en los horarios de regreso y retiro del mismo.
 
2.El ingreso al domicilio de calle E.M.y.T.L.5.M.C.B.V. de la localidad de Allen que no implica el ingreso a la vivienda que habita la señora <.M.R. en los horarios en la misma no se encuentre (esta semana 05 de mayo de 2025 sera de 14 a 23 horas aproximadamente) en dichos horarios el señor ingresara a la vivienda continua donde reside su padre para asistirlo en lo que considere. Todas las demás medidas continúan vigente.

5. Que ambos adultos se abstengan de generar efectuar reclamos entre ambos dando estrictamente cumplimiento con lo sugerido por el equipo técnico del tribunal es decir no transmitirle al niño Liam comentarios en relación al otro padre y/o efectuar reclamos. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese por sistema PUMA.

 

Dra. Angela Sosa
Jueza
 

SENTENCIA: 494 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GENTILI SUSANA MARTA Y OTROS E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ EJECUCION DE SENTENCIA (EXPTE. NRO. D-4CI-8868-C2020)" S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C)

Cipolletti, 5 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados "GENTILI SUSANA MARTA Y OTROS E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ EJECUCION DE SENTENCIA (EXPTE. D-4CI-8868-C2020)" S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (C)" (Expte. CI-12070-C-0000), para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- En fecha 09/12/2021 (SEON) Susana Marta Gentili, Marcela Johanna Grinstein, Victoria Esther Kolesar, Mariana Leticia Matarazzo, María Eliana Famin, Mónica Beatriz Coziansky, Mónica Judith Saccomani -todas ellas representadas por su abogado apoderado, Dr. Julio L. Tarifa- y Viviana Mabel Guevara -por sí-, con el patrocinio letrado conjunto del Dr. Tarifa, la Dra. Mariana Manzano y el Dr. Gastón Apcarian, promovieron tercería de mejor derecho (cfr. art. 97 y ccds. del CPCC –Ley 4142-), contra Adalberto Balda y FAVEN SRL, con el objeto de obtener el levantamiento de un embargo trabado sobre el bien inmueble N.C. 03-1-H-645-18, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en la Matrícula Nº 03-9412.
Precisaron que dicha medida fue ordenada en fecha 29/10/2020 (y el respectivo oficio librado el 5/11/2020), en los en autos: “BALDA ADALBERTO E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte. D-4CI-8868-C2020, radicado en este mismo juzgado.
En cuanto a los hechos y los fundamentos de su pretensión, afirmaron revestir, cada una de ellas, la calidad de propietarias de determinadas unidades funcionales que forman parte del edificio Elio VI, sobre el cual se trabó el embargo por figurar inscripto el inmueble a nombre de FAVEN S.R.L., demandada en los autos ya mencionados.
Enunciaron, relacionaron y acompañaron distintos “convenios y contratos antecedentes”, piezas postales y demás prueba documental relacionada con la adquisición y posterior posesión de las respectivas unidades funcionales -departamentos y/o cocheras- (boletos de compraventa que cada compradora habría concertado con FAVEN S.R.L. entre los años 2012 y 2014, actas de entrega de la posesión que datan del año 2016; cartas documentos...

SENTENCIA: 15 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

BARRAGAN FERNANDO JAVIER E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ INCIDENTE(M)

Cipolletti, 5 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados "BARRAGAN FERNANDO JAVIER E/A: BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ EJECUCION DE SENTENCIA S/ INCIDENTE (M)" (Expte. CI-01793-C-2022), para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- En fecha 18/10/2022 (I0001) se presentó Fernando Javier Barragán, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Javier Larrión y la Dra. Andrea Fadelli, y promovió tercería de mejor derecho contra Adalberto Balda y FAVEN SRL, con el objeto de obtener el levantamiento de un embargo trabado sobre el bien inmueble N.C. 03-1-H-645-18, inscripto en el RPI en la Matrícula 03-9412.
La medida cuyo levantamiento pretende fue ordenada en fecha 29/10/2020 en los en autos: “BALDA ADALBERTO E/A: "BALDA ADALBERTO C/ FAVEN SRL Y OTRO S./ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte. D-4CI-8868-C2020, radicado en este mismo juzgado.
Sobre los hechos y los fundamentos de su pretensión, mencionó que en fecha 30 de Julio de 2019 formalizó boleto de compraventa (cesión de derechos, acciones y obligaciones) con la empresa SHEKINA S.R.L., representada en dicho acto por el Sr. Luis Alberto Venialgo, mediante el cual adquirió una Unidad Funcional (departamento) y una unidad complementaria (cochera) del edificio Elio VI, ubicado en Irigoyen Nro. 944 de esta ciudad, construido sobre el inmueble embargado.
Refirió que la sociedad transmitente, a su vez, había...

SENTENCIA: 16 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

DETLEFS FERNANDO E C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN (E/A:NAVARRETE, ANGELA ELIZABETH C/ SANSEVERINO, ANGEL FACUNDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))

Villa Regina, 5 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "DETLEFS FERNANDO E C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN (E/A:NAVARRETE, ANGELA ELIZABETH C/ SANSEVERINO, ANGEL FACUNDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))" (Expte. N° VR-00098-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del letrado DETLEFS FERNANDO E contra ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA por el monto reclamado de $120.058,00 (Desde 01/05/2025 Valor JUS Según Ley N° 4503 $60.029 x 2) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (WSAU-IDPY), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $120.058,00 en concepto de capital con más la de $420.203,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer ex...

SENTENCIA: 80 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCL. DE BIENES. S.INC. DE MED CAUT- S. MED CAUT (EXP. N-3BA-36-2012) S. INC (EXP. S-3BA-407-C2015) S. EJEC. DE HON. (D-3BA-6492-C2016) S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL, LEANDRO- S. SUCESION. NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS E INCL. DE BIENES. S.INC. DE MED CAUT- S. MED CAUT (EXP. N-3BA-36-2012) S. INC (EXP. S-3BA-407-C2015) S. EJEC. DE HON. (D-3BA-6492-C2016) S/ EJECUCION DE HONORARIOS" BA-06175-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los coejecutados Miguel Roberto Carniel, Alfredo Alberto Carniel, Margarita Montenegro de Carniel y Hotel Nahuel Huapi SA (E0040) contra la resolución del 07/11/2024 (I0040) que aprobó la liquidación practicada por la ejecutante (E0032) y rechazó las impugnaciones formuladas en su contra (E0034 y E005).
II. Que los agravios de la apelante son suficientes para revocar lo apelado y aprobar la liquidación que practicó al impugnar la liquidación de la contraria (E0034), sin perjuicio de adoptar la tasa de la nueva doctrina legal para los intereses moratorios devengados a partir del 02/09/2024 (STJRN-S3, "Machín", 24/06/2024, 104/24).
La controversia se limita a la aplicación de esa tasa -no prevista en la sentencia monitoria- para el cálculo de intereses moratorios devengados antes de la liquidación en crisis.
De acuerdo con el criterio tradicional de esta Cámara y del fuero en general, la cosa juzgada sólo se afectaría si la nueva tasa se aplicara a períodos anteriores a la sentencia. En cambio, la tasa aplicable a períodos posteriores es susceptible de revisión siempre que las nuevas circunstancias lo justifiquen, ya que no hay cosa juzgada material sino formal sobre eventos posteriores. Modificar la tasa en períodos sobrevinientes a la sentencia implica simplemen...

SENTENCIA: 116 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.J.M. C/P.A.B. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 5 de mayo de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.J.M. C/P.A.B. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00393-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.J.G.-.D.3.-.P.C.C.D.D.N.E.c.B.E.S.L.A.P.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.A.B.D.A.C.L.R.-.P.A.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que radico el presente escrito fin de poner en su conocimiento y denunciar a mi e.m. antes mencionado con quien mantuve una r.d.2.a. y con quien poseo e.c.t.h. suyos P.M.J.(., P.J.(. y P.X.(.. Durante nuestra relación con mi ex tuve que a.m.c.p.p.d.e., ya que todo el tiempo y por todo me celaba, nunca hubo violencia física. Pero a raíz de ello hace cinco meses que me encuentro s.d.e., porque p. sus celos me estaban haciendo muy mal, durante esos meses hasta el día de hoy m.e.m.h.c., va a mi casa con la excusa de ir a buscar o dejar a los chicos y aprovecha a hablar conmigo, donde me manifiesta textual q.v.p.y.y.c.v.a.a.l.c. y nuevamente mi ex comenzó a querer intentar r.n.r., pero me negué en todo momento y como me insistió tanto a.e.f.d.c.y.m.l.t. y por dichos de mi amiga D.G. en el día de la fecha me enteré que ayer no me podían despertar y mi hijo llamó a su papá intentaron despertarme pero no pudieron, en eso llega mi amiga y decide llamar a la ambulancia para trasladarme hasta el hospital".

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.J.G., denunciando  a su E.P., A.B.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cu...

SENTENCIA: 233 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

D.D.S.A. C/ C.N.O. S/ VIOLENCIA

D.D.S.A. C/ C.N.O. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00311-F-2025
 
Villa Regina, 5 de mayo de 2025.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días:
1) PROHIBIR al Sr. N.O.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. S.A.D.D., y/o al domicilio de E.B.N.4. de B.C. de la ciudad de V.R., sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. N.O.C. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
Requiérase a la Comisaría de la Familia de Vil...

SENTENCIA: 365 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA