A.R.J. C/H.C.B. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 5/5/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, los que refieren a cuestiones inherentes al cuidado personal y a las obligaciones parentales respecto de las/los hijas/hijos en común, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente ... SENTENCIA: 284 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
M.M.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO Z.B.F. C/ S.A. S/VIOLENCIA LEY 3040
CINCO SALTOS, 5 de mayo de 2025.
VISTA: Que en fecha 03/05/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.A.M., quien dice efectuarla en representación de su hijo, el Sr. B.F.Z. (psta. víctima), en contra de la Sra. P.A.S.R..- Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.R.P.A.C.B.F.S." Expte. Nro. CS-00249-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/04/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- SENTENCIA: 285 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.C.M.C.P.F.S.V.F.
AUTOS CARATULADOS:C.C.M.C.P.F.S.V.F.LA-00072-JP-2025 SENTENCIA: 53 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
V.J.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA
ACTA DE AUDIENCIA.-
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.11 hrs. a los 5 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibañez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada V.J.N. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, Expte. N ° CI-00272-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar presentación del Fiscal y propuesta por estímulo educativo.- Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: si bien la propuesta da cuenta del curso de computación no han informado la carga horaria del mismo. Falta determinar las horas cátedras para determinar la alcance.- Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: acompaña el previo para completar la información. Que el pedido anexo no lo sostiene hoy.
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia. Sobre el estímulo educativo el Penal debe informar las horas cátedras que ha insumido el taller de computación. Recepcionado se evaluará. Y se tendrá presente el desistimiento al planteo de nulidad de calificaciones del Fiscal.- Por lo expuesto, el Juez RESUELVE:
I.- Requerir al Penal 1 informe, en un plazo no mayor a 5 días, la cantidad de horas cátedras que insumió el taller de computación realizado por V.J.N., en el ciclo lectivo 2024.-
II.- Tener presente el desistimiento de la Fiscalía en relación a las calificaciones del interno.-
III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.-
No siendo para mas, se da por ter... SENTENCIA: 123 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
CH-57848-C-0000 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "TORMO RUBEN GUILLERMO C/ SUCESORES DE ORTEGA ESCALANTE MAXIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-57848-C-0000, de los que, RESULTA: Que a fs. 01/08 y a fs. 10/38 adjunta documental y se presenta el Señor Rubén Guillermo Tormo, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor Michael Díaz iniciando Demanda por Daños y Perjuicios contra el Señor Máximo Ortega Escalante, por la suma de $ 2.800.000 y/o lo que en más o en menos se determine. Refiere que el día 05/01, alrededor de las 10.00 hs., se encontraba transitando en su vehículo Citroen 3 CV por la Ruta Nacional N° 250, a la altura de la conocida "Curva de Casagrande" dirigiéndose desde Choele Choel hacia Luis Beltrán cuando es embestido por el demandado quien conducía un vehículo Renault Express Dominio CIG- 924, como consecuencia de haber invadido ése el carril contrario, cruzando la doble línea amarilla que existe en ese sector. Que como consecuencia de la invasión de su carril intentó realizar maniobra evasiva a la derecha para tirarse a la banquina y de ésa manera evitar la colisión, lo que en alguna medida se logra pues de lo contrario el choque hubiera sido de frente. Relata que a raíz del evento es trasladado a la guardia del Hospital Local donde se determina la existencia de fractura múltiple de la parte proximal del húmero por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en Bahia Blanca, debiendo permanecer en ésa Ciudad en Rehabilitación por 20 días. Continúa diciendo que como consecuencia de las lesiones sufridas se encuentra imposibilitado de poder levantar el brazo izquierdo, carece de fuerzas en la mano izquierda y débil aprehensión en los dedos. Reclama los siguientes rubros; Daño Material, Daño Psicológico, Daño Moral y Lucro Cesante. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 42/43 y 45/118 adjunta documental y se presenta el Señor Rubén Guillermo Tormo, por derecho propio, con el nuevo patrocinio del Doctor Horacio Hugo Costanzo Biasizzo. SENTENCIA: 51 - 05/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
R.D.G.N. S/ ADOPCIÓN
General Roca, 05 de mayo de 2025 VISTOS: Estos autos caratulados "R.D.G.N. S/ ADOPCIÓN" (RO-04214-F-2023) para dictar sentencia, y RESULTA: En fecha 26/Dic/23 se presenta el Sr. G.N.R.D. e inician demanda a través de la cual solicita la adopción por integración de L.M.O., nacida en G.R., el día 31 de agosto del año 2005, quien resulta ser hija de su cónyuge la Sra.M.A.R. y del Sr. D.F.O.. En su presentación relata que L. nació el día 31 de agosto de 2005, siendo hija de su esposa M.A.R., y del Sr. D.F.O.. Refiere que al poco tiempo del nacimiento de L., los progenitores se separaron y el padre de la joven no tuvo mas contacto con la misma. Explica que en el año 2008 conoció a M.A., quien vivía sola junto a su hija y al poco tiempo comenzamos una relación afectiva que derivó en la convivencia la que se mantiene en forma ininterrumpida hasta la fecha. Explica que el día 30/Dic/14 decidieron fortalecer el vinculo junto a la progenitora de la joven contrayendo matrimonio. Afirma que hace 15 años convive en familia con L. y su madre, consolidándose el vinculo con la hija de su esposa, el cual se ha desarrollado de manera espontanea y amorosa. Manifiesta que L. prácticamente no conoce a su padre ya que se ausento cuando la joven tenia dos años de vida, desconociendo el paradero del mismo al día de la fecha. Afirma ser la figura paterna de L. y la persona que se ha ocupado de todo lo relacionado a su vida. Informa que al cumplir L. 12 años de edad, decidió junto a su progenitora y con el consentimiento de la entonces niña, iniciar el trámite de adopción por integración el cual se vio paralizado dado que desde el Juzgado se le exigió que se desplace la paternidad del Sr. O. y para cumplimentar lo solicitado por la jueza actuante su esposa inició una demanda para obtener la privación de la responsabilidad parental del progenitor de L., encontrándose di... SENTENCIA: 36 - 05/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M. C/ M.N.A. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS (+18)
Cipolletti,05 de mayo de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.M. C/ M.N.A. S/ SUMARÍSIMO" (Expte. N°CI-03226-F-2023), traídos a despacho para resolver, y de los cuales RESULTA: Que mediante presentación de fecha 09/04/2025 08:43:02 el Sr. N.A.M., con la asistencia letrada de Cristian A. Robles, solicita el cese de la prestación alimentaria, alegando que su hija M.M. ha cumplido 21 años de edad. Entiende así que ha cesado ipso iure la prestación alimentaria, "solicitando así se declare y dado que no corresponde establecer una cuota que ha cesado, solicito se proceda al archivo de la presente causa". Corrido el pertinente traslado, el mismo es respondido por la actora, en presentación de fecha 22/04/2025 18:57:52, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo A. Gonzalez Bichara, solicitando su rechazo. Refiere que desde el inicio planteó que se encuentra estudiando la carrera de Licenciatura en Psicología, y que actualmente cursa materias segundo y tercer año, insumiendo ello, según dice, una alta carga horaria por el estudio, con más gastos aun generados por la propia carga estudiantil, en contramano a la cuota alimentaria provisoria ya dispuesta, que no es acorde a la inflación que se ha sufrido en estos años en que se encuentra entablado el presente juicio, y teniendo que solicitar ayuda a su madre y tíos para poder afrontarlos. Acompaña documentación actualizada, argumentando que la obligación alimentaria del Sr. M. Subsiste, salvo disposición en contrario. Atribuye además mala fe al accionado, refiriendo que a lo largo de la tramitación de las presentes, generado demoras y/o dilaciones innecesarias, sólo para poder llegar a la fecha en la que cumple 21 años, con el sólo fin de querer intentar deslindarse de su obligación como padre. Que muestra de ellos es el hecho de cesar por cuenta propia con el pago de la cuota, sin contar con resolución judicial favorable a su pedido Y CONSIDERANDO: Que tal como ha quedado planteada la cuestión, de las cons... SENTENCIA: 345 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
H.M.F. Y P.P.D. S/ DIVORCIO
H.M.F. Y P.P.D. S/ DIVORCIO AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "HAFFORD MARIA FLORENCIA Y POBLETE PABLO DANIEL S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00866-F-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00866-F-2025-I0001, se presentan los Sres. P.P.D. y H.M.F., con el patrocinio letrado de las Dras CELINA B. URQUIZU y LUCIA FERNANDEZ URQUIZU, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR en conjunto.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día el día 0.d.f.d.a.2., en la ciudad de C.p.d.R.N. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle J.L.B.2., de esta ciudad.
Denuncian que su fecha de separación, fue el mes de s.d.2..
Indican que fruto de su unión nacieron sus hijas, S. y E..
Presentan CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto al cuidado personal y cuota alimentaria, en relación a sus hijas. Manifiestan que los bienes, que integran la sociedad conyugal serán denunciados al iniciar el proceso de división de la sociedad conyugal.
Que mediante presentación CI-00866-... SENTENCIA: 83 - 05/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
T.P.A. C/ T.A.E. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00309-F-2025
Villa Regina, 5 de mayo de 2025
Por recibida la denuncia realizada por la Sra. P.A.T. en fecha 02/05/2025 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por Secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente web como "documento adjunto".- - Agréguese certificado médico expedido a nombre de Sra. Priscila Antonella Toledo por Nosocomio Local de la localidad de Villa Regina. De manera de preventiva, y hasta tanto obre informe de valoración de riesgos del Equipo Técnico del Tribunal, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. A.E.T. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante, Sra. P.A.T., y/o al domicilio de B.M.E.N. de la ciudad de Choele Choel, en los lugares en los que se halle, sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. A.E.T. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. P.A.T. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whats app, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalia que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben... SENTENCIA: 367 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.C.D. C/ S.R.F. Y OTROS S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 05 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, en virtud de la denuncia que formulara C.D.S., caratuladas como AUTOS: S.C.D. C/ S.R.F. Y OTROS S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00385-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en denuncia de fecha 30 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 30 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE a los Sres. R.F.S.C.F.S.R.J.R.y.S.L.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. C.D.S. que, antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría ... SENTENCIA: 342 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |