Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE SACKS, ENRIQUE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE SACKS, ENRIQUE S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL(Expte. N°RO-00142-C-2026).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Javier Enrique Sacks en carácter de sucesor de SACKS, ENRIQUE haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $1.462.473,65, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los apoderados Dres.Maria Carolina CAILLY y ADRIAN SAGGINA, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río N...

SENTENCIA: 89 - 05/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

DELORD, ALBERTO JULIO C/ ZURITA VANESA ESTER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS(E;A:MILANESI, MIRELLA PAOLA C/ ZURITA, VANESA ESTER S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO S/ INCIDENTE

Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "DELORD, ALBERTO JULIO C/ ZURITA VANESA ESTER S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS(E;A:MILANESI, MIRELLA PAOLA C/ ZURITA, VANESA ESTER S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO S/ INCIDENTE" (Expte. Nro.: VR-00170-C-2026);

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del Perito DELORD, ALBERTO JULIO contra ZURITA VANESA ESTER por el monto equivalente a 2,5 jus a valores de la fecha de su pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (MSLO-KPRJ), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $202.417,50 en concepto de capital con más la de $557.116,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de...

SENTENCIA: 91 - 05/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

A.D.E.C.R.J.Y.C.A.B. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 5 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: A.D.E.C.R.J.Y.C.A.B. S/ VIOLENCIAIH-00105-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.A.B.r.d.A.D.E.e.s.d.d.d.c.S.N.2.e.l. a una distancia no inferior a los 100 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a C.A.B.y.R.J. eviten producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden ju...

SENTENCIA: 56 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

SUCESION DE TRANSITO ASCENCIO C/ VALLE, TERESA VIVIANA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 5 de mayo de 2026.
 
VISTO el expediente caratulado: "SUCESION DE TRANSITO ASCENCIO C/ VALLE, TERESA VIVIANA Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-30213-C-0000, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el codemandado Alejandro Matías Flores (E0045 y E0048), contestado por la demandante (E0047), contra la sentencia del 02/02/2026 (I0047) que confirmó la reivindicación del inmueble 19-C-2-E-284-5 dispuesta en primera instancia (I0034).
II. Que dicho recurso es inadmisible por no cumplir con todos los requisitos formales reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia (Acordada 09/2023), ni versar sobre una cuestión estrictamente jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 252 del CPCC) ni demostrar una carencia de fundamentación, arbitrariedad o incongruencia del pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) El escrito no cumple con todos los requisitos formales de admisibilidad, dado que omite indicar el organismo de primera instancia que intervino oportunamente los domicilios actualizados de todas las partes interesadas; y menciona de manera genérica “doctrina sobre la valoración de la prueba” sin precisarla ni efectuar referencia alguna al respecto (artículo 1-A, de la Acordada 09/2023).
b) El recurrente no demuestra la existencia de una causal estrictamente jurídica de casación, ya que: 1) no revela como probable que la sentencia haya violado la ley o d...

SENTENCIA: 147 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ HIDROALLEN S.R.L S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ HIDROALLEN S.R.L S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (AL-00258-JP-2026)

 

Allen, /5/2026

 

Atento la sentencia monitoria dictada en la presente acción y en caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las suma de capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 ($444.243,45) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($850.000,00), bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias.-

Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, teniendo en consideración lo prescripto por el art. 201 del CPCyC, por las sumas determinadas en concepto de capital con más la presupuestada para atender intereses y costas. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art.  479 del CPC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédito que se reclama (art. 196 del CPC). El mandamiento ordenado deberá ser diligenciado por el Sr. Oficial de Justicia. Téngase presente la persona facultada para intervenir en la diligencia. Déjese al ejecutado copia de la diligencia. Queda aquel autorizado a allanar domicilios y solicitar el auxilio de la fuerza pública si fuere menester para el cumplimiento de lo ordenado, excepto en el caso de librarse mandamiento directo fuera de la Provincia.-

Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, AUTOMOTOR u otro bien registrable, ofíciese al RPI o RPA o Registro correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de alguno de los demandados en autos. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria autorícese a cumplimentar el requerimiento d...

SENTENCIA: 15 - 05/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

G.M.G. C/ C.R.A. S/ INCIDENTE S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 5 de mayo de 2026.
 
VISTO el expediente caratulado: "G.M.G. C/ C.R.A. S/ INCIDENTE S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00225-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0059, BA-02719-F-2023) contra la resolución del 29/12/2025 (I0051, BA-02719-F-2023) que levantó respecto de cuatro vehículos la medida de no innovar que se había trabado sobre un conjunto de automotores hasta el 30/09/2026 para resguardar la división de la comunidad matrimonial de ganancias (I0012 e I0058, BA-02719-F-2023).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0022, BA-02719-F-2023), fundada y contestada (E0002 y E0003 de los presentes).
II. Que el recurso interpuesto deviene abstracto.
La actora se agravia porque la resolución en crisis ha levantado la prohibición de innovar solamente sobre cuatro vehículos en vez de ocho como había pedido.
No obstante, la misma resolución también fue apelada por el demandado respecto del levantamiento propiamente dicho, y en el acuerdo convocado simultáneamente al efecto en el expediente respectivo se propone revocarlo íntegramente (BA-00436-F-2026). Por lo tanto, deviene abstracta esta pretensión recursiva de extenderlo a más vehículos.
Los jueces no deben hacer declaraciones generales o abstractas porque su función es decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos 2:254; 12:372; 24;248; 94:444; 95:51; 95:290; 107:179; 115:163; 124:39; 130:157; 132:304; 184:358; 193:524; etcétera). Por eso, solo corresponde tratar agravios subsistentes.
Ese criterio ha sido ...

SENTENCIA: 149 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.E.T. C/ S.T.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.E.T. C/ S.T.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01286-F-2026 -

Cipolletti, 05 de mayo de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. S.T.A. respecto de persona y residencia de la Sra. S.E.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. S.T.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. S.E.T. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. S.E.T. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. S.T.A. respecto de persona y residencia de la Sra. S.E.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber ...

SENTENCIA: 270 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

F.E.L. EN REP. DE SU HIJO L. C/D.D.M. S/SITUACIÓN

 ALLEN, a los 5 días del mes de mayo del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados F.E.L. EN REP. DE SU HIJO L. C/D.D.M. S/SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00288-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por  F.E.L. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada D.D.M.D.4. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Que me h.p.e.e.U.e./.d.p.e.c.q.t.u.r.d.c.c.c.D.p.t.u.h.e.c.. A.n.t.u.s.a.c.u.C.v.q.l.e.a.n.s.v.b.y.c.s.r.l.P.c.m.l.m.a.b.m.l.e.e.m.c.y.s.v.m.a.e.i.l.p.e.m.c.. E.d.d.l.f.a.b.m.m.R.V.y.s.l.e.c.u.v.e.l.m..E.e.m.l.d.q.e.n.s.h.a.l.m.c.l.p.p.e.r.l.h.l.a.m.e.d.m.d.l.s.p.d.l.a.y.l.d.a.u.t.e.c.e.d.b.u.t.y.n.h.. E.e.m.s.t.j.a.m.m.y.n.a.a.l.s.d.b.y.l.d.q.l.e.d.q.a.n.l.t.q.h.c.l.c.t.s.l.h.h.c.. E.c.d.q.D.n.l.c.y.n.e.q.c.v.e.n.d.e.s.q.s.v.c.e.M.d.m.e.y.a.l.s.v.l.o.g..
Por e.r.s.q.a.i.a.d.q.p.a.g.. Es todo."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por F.E.L.  denunciando la situación de riesgo y vulnerabilidad de L.D.F.-.D.7. requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses del  niño en salvaguarda de su integridad psicofísicaya que  se encuentra inmerso en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental.
Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideracion...

SENTENCIA: 188 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.J. EN REP. DE S.N. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00124-JP-2026 )

 ALLEN,  de mayo de 2026

AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “S.J. EN REP. DE S.N. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00124-JP-2026 )” (Expte. AL-00289-JP-2026), 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “S.M.A. C/S.J. S/VIOLENCIA” (Expte. N°AL-00124-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.-
 

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz

SENTENCIA: 191 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANTILLAN, RICARDO VICTOR Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANTILLAN, RICARDO VICTOR Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01023-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SANTILLAN, RICARDO VICTOR Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01023-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RICARDO VICTOR SANTILLAN, CUIT/CUIL 20325883643 y JOANA GRACIELA BUSTOS, CUIT/CUIL 23315085144, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.444.636,18, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.005.702,59 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.

SENTENCIA: 375 - 05/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA