Fallos Jurisdiccionales

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CARRENA, TOMAS C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados CARRENA, TOMAS C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00580-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                                        FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 137 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUNCKEL, RUBÉN C/ LESSA DE OLIVEIRA, MARIA IVANEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "GUNCKEL, RUBÉN C/ LESSA DE OLIVEIRA, MARIA IVANEZ Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-29640-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas y fundadas por el actor (E0104) y por su letrado en nombre propio (E0105) contra la regulación de honorarios efectuada el 01/04/2026 (I0112).
Tales apelaciones fueron concedidas en los términos del artículo 222 del CPCC (I0113), sin ninguna respuesta a pesar del traslado dispuesto (I0114).
II. Que las críticas de los apelantes no son atendibles ni se advierten otras razones para modificar la regulación en crisis. 
Mientras el actor sostiene que los honorarios regulados son elevados, su letrado -en nombre propio- cuestiona los suyos por escasos. Según el demandante, los honorarios fijados no guardan relación con el mérito, la calidad, la eficacia ni la extensión del trabajo realizado, que consistió en tareas carentes de complejidad. Según el letrado, en cambio, el porcentaje aplicado sobre la base (11%) es exiguo e infundado respecto de sus trabajos en particular, realizados a lo largo de seis años, con diversas incidencias, abundantes pruebas y diversidad de trámites.
Sin embargo, no se aprecia que las sumas reguladas sean incompatibles con las tareas del caso.
Ante todo, cabe aclarar que la regulación ha indicado con precisión suficiente las pautas aplicadas para obtener los montos regulados sin incurrir en oscuridad alguna, de modo que ha sido motivada y no ha incurrido en arbitrariedad, ni afectado el derecho de defensa, prueba de lo cual es que ha permitido formular agravios claros y precisos. Lo arbitrario o inmotivado sería no mencionar las pautas de la regulación, o regular sin respetarlas (por ejemplo, adoptando un porcentaje mayor al máximo de la escala legal, o menor al mínimo: artículo 7 de la Ley 2212). Por supuesto que la mera indicación de las disposiciones legales podría resultar excepcionalmente insuficiente en algunos casos específicos por circunstancias francamente peculiares, pero en esta ...

SENTENCIA: 238 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

INCIDENTE - L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "INCIDENTE - L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL" EB-00047-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, la Dra.  PAJARO  dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación E0054 interpuesta por la Sra. C.M.F. contra los puntos 5 y 6  de la  la resolución dictada el 19/02/2026.
La apelación fue concedida libremente y con efecto devolutivo por auto del 02/03/2026.
El 06/05/2026 se cumplió con la audiencia del art. 85 del CPF en que se desarrollaron los agravios. En la misma oportunidad, contestó la contraria.
En último orden, dictaminó el Defensor de Menores e Incapaces.
II. Antecedentes del caso. El Sr. F.M.L., con residencia en la ciudad de Cipolletti, pidió el cuidado personal de su hijo D.M.L, nacido el 30/07/2020, con cambio de residencia principal a su domicilio.
La magistrada  descartó la falta de capacidad de la madre para ejercer el cuidado que de hecho desempeña en su hogar, sito en la localidad de El Bolsón y cumplió con la escucha del niño, cuya audiencia he tenido oportunidad de escuchar.
A lo largo del proceso y con participación del equipo interdisciplinario, se abordaron alternativas de sistema de contacto del niño y su padre. 
La jueza asignó los cuidados personales compartidos bajo modalidad indistinta, con residencia principal en el hogar materno.
Impuso obligaciones, instó al diálogo y, en el punto quinto del fallo, inc. c) puntualizó fechas para el contacto entre padre e hijo.
Es contra uno de esos puntos, el correspondiente a las festividades de Navidad y Año Nuevo,  es que se alza la apelante.
Asimismo, impugna  la imposición de costas en el orden causado.
III.  Los agravios. La progenitora apelante objeta que las festividades de fin de año -Navidad y Año Nuevo- le hayan sido asignadas en exclusividad al padre, por ser ella de credo judío.
Entiende que lo decidido afecta el interés superior del niño. Que la jueza malinterpretó la situación, ya que su hijo tiene 5 años y celebran las fiesta...

SENTENCIA: 58 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO C/ SANTOS, CIPRIANO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN

 

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026

VISTOS: Los autos VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO C/ SANTOS, CIPRIANO Y OTROS S/ REIVINDICACIÓNBA-01237-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en fecha 13/05/2026 la parte actora plantea la negligencia en la producción de la prueba oficiatoria ofrecida por la parte demandada respecto de los oficios librados con destino a Bomberos Voluntarios Cuartel Ruca Cura, Escuela Primaria N° 44 y Escuela E.S.R.N. N° 2, proveídos con fecha 09/10/2025, por cuanto dichos oficios no se encuentran confeccionados ni diligenciados en autos.
 
Indica que conforme providencia de fecha 09/10/2025 se proveyó favorablemente la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, ordenando el libramiento de oficios dirigidos a: (i) Bomberos Voluntarios Cuartel Ruca Cura; (ii) Escuela Primaria N° 44; y (iii) Escuela de Educación Secundaria Rural N° 2 (E.S.R.N. N° 2) y que transcurrido holgadamente el plazo que la normativa procesal acuerda para la producción de la prueba, y en el estado actual de las presentes actuaciones, dichos oficios no obran confeccionados ni diligenciados en autos.
 
Que la parte demandada no ha adoptado ninguna medida tendiente a impulsar, confeccionar o diligenciar los referidos instrumentos.
 
2°) Corrido el traslado la parte demandada rechazaba en todos sus términos el planteo de negligencia en la producción de la prueba informativa respecto a los oficios mencionados indicando que su parte no pidió ni ofreció dicha prueba en su contestación de demanda por lo que no cabe el planteo efectuado.
 
Que no se desinteresó por la prueba sino que la misma ya estaba agregada como prueba documental al expediente y que la mera negación no debe traducirse automáticamente en la pérdida de valor del documento.
 
Sostiene que quien impugna un documento asume cierta carga de actividad respecto de la demostración de su desconocimiento y que la pérdida automática de eficacia de la documental sería excesiva en virtud de los principios de verdad material. 
 
3°) Que del aná...

SENTENCIA: 217 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

FORGIONE, JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos FORGIONE, JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01576-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en primer lugar corresponde resolver sobre la declaración de nulidad e impugnación efectuada a la pericia presentada por el perito tasador D Angelo por la Dra. Carla Bertelli en representación de los herederos los Sres. Nancy Edith Camprovin, y Federico Forgione.
 
Que en su impugnación manifestaba que la pericia presentada se enmarca únicamente en colocar un valor antojadizo y disparatado al inmueble de autos, que lejos de arrojar luz a la resolución del caso, induce a error en cuanto al monto real del valor del bien que será tomado para la regulación de honorarios de los colegas. 
 
Indica que el informe no releva ni investiga el mercado de la zona dando parámetros certeros de venta y compra del mercado, tampoco detalla el inmueble de forma determinada para así poder asignar un valor objetivo; asimismo, adolece de cualquier explicación de los mecanismos lógicos que el perito debería haber puesto en marcha para concluir su informe técnico.
 
Luego de la impugnación efectuada y lo ordenado por esta Unidad en fecha 7/05/2026 "Previo a resolver sobre las impugnaciones y la regulación de honorarios, intímese al perito tasador Marco Ángel D Angelo para que en el plazo de cinco días amplié el informe acompañando la recopilación de información de operaciones concretadas comparables que denuncia en la presentación de fecha 16/03/2026 Mov. E0042, bajo apercibimiento de remoción y y de perder el derecho de cobro de honorarios (artículos 417 y 420 del CPCC)." el perito acompañó publicaciones de referencia de inmuebles situados en la misma localidad y de similares características de donde surge que el valor del m2 se corresponde con el valor utilizado en su pericia, las que constituyen elementos de comparación objetivamente idóneos para su determinación.
 
En efecto, la utilización del método comparativo su...

SENTENCIA: 218 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CATRIAN, JOSE LUIS C/ TORTAROLO, GUSTAVO LUIS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 17 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CATRIAN, JOSE LUIS C/ TORTAROLO, GUSTAVO LUIS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00267-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 04/06/26.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  GUSTAVO LUIS TORTAROLO.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Regúlense honorarios en favor del Dr. EDUARDO RICARDO SANDOVAL CÓRDOBA en la suma de $ 1.190.924 por la representación  asumida por la parte actora (10 JUS +40%) ; y regúlanse los del Dr. DANIEL O. VONA en la suma de $ 850.660 por la demandada  (10 JUS-Conf.  Arts. 6, 8, 10, 12 y 40 Ley 2212).

SENTENCIA: 198 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CASTRO, CRISTIAN DAVID C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

CASTRO, CRISTIAN DAVID C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00142-L-2026

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 17 de junio de 2026, a las 09:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Torres Gustavo Ariel en el carácter de patrocinante del actor Sr. Castro Cristian David presente en el acto, y el Dr. Alarcón Rascovich Federico José Emanuel en el carácter de apoderado de la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 24.500.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago a los veinte (20) días de homologado el presente. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado.  3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Gustavo Ariel TORRES, en la suma de $ 4.900.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Se deja constancia que se procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio al actor, prestando éste expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual. 5) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. Oído lo cual los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad,

SENTENCIA: 151 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TORRES, GERMAN HORACIO C/ DRY FOOD PATAGONIA S A Y MAÑUECO ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 16 de junio de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "TORRES, GERMAN HORACIO C/ DRY FOOD PATAGONIA S A Y MAÑUECO ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00144-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en audiencia de fecha 09/06/26.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el mismo.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la co-demandada DRY FOOD PATAGONIA S A. Téngase presente lo manifestado en el punto 6 del acta de audiencia de fecha 09/06 respecto al co-demandado Alberto Mañueco.
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MAIRA YANET ROLDAN, en la suma de $900.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. RUBI HORACIO RICARDO ZUAIN, JOSE LUIS ZUAIN y MARINA LORENA BAGLIONI en forma conjunta, en la suma de $900.000 por la demandada (MB: $4.500.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
Hágase saber a las partes, letrados y peritos que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de tra...

SENTENCIA: 195 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

OJEDA, JUAN CARLOS C/ GARINO, JAVIER S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

OJEDA, JUAN CARLOS C/ GARINO, JAVIER S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (EXPTE. N° RO-00490-L-2026)
 
General Roca, 17 de junio de 2026.
----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "OJEDA, JUAN CARLOS C/ GARINO, JAVIER S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-00490-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 
----Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 
----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 
----Costas a cargo del requerido GARINO JAVIER.
----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Maria Carolina Cailly por la asistencia letrada de la parte requirente, en la suma de $2.625.000 más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.
----Asimismo, se admiten los honorarios pactados en favor de la Dra. Betiana Caro en la suma de $2.625.000 por la asistencia letrada de la parte requerida. 
----Admítanse los honorarios pactados en favor de las conciliadoras, Dras. Natalia San Miguel y Claudia D´Alicandro, en forma conjunta, en la suma de $1.750.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.

SENTENCIA: 196 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" BA-02068-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que los ejecutantes recurren en queja (E0077) porque el 07/05/2026 (I0080) le fue denegada la apelación subsidiaria (E0075) interpuesta contra la providencia del 22/04/2026 (I0078) que ha diferido el tratamiento de la subasta a la espera de firmeza sobre ciertas cuestiones planteadas en el principal con relación al dinero allí depositado por un coejecutado y ofrecido en pago.
II. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación en vez de su eventual procedencia.
III. Que los autores de la queja incumplen con los recaudos formales al no indicar explícita y claramente cuándo se han notificado de la providencia apelada, cuándo han interpuesto la apelación y cuándo se han notificado de la denegatoria (artículo 249 del CPCC).
Para ello no alcanza con mencionar la fecha de publicación de las resoluciones respectivas, ni con identificar el movimiento digital relativo al recurso planteado (artículos 120 y 138 del CPCC).
IV. Que los recurrentes tampoco logran demostrar la admisibilidad de la apelación.
Dicha apelación fue denegada porque la providencia recurrida no es susceptible de causar un gravamen irreparable en el trámite ulterior del procedimiento; y eso no ha sido suficientemente desvirtuado por los recurrentes.
Aquí se ejecutan honorarios regulados en la ejecución hipotecaria principal en favor de los recurrentes, ex letrados de la allí ejecutante. La conexidad entre ambas actuaciones resulta evidente, a tal punto que éstas se sustancian excepcionalmente por separado al haber cesado la intervención de los letrados en la ejecución anterior. De no ser por eso, el cobro de tales honorarios se habría procesado en la etapa de cumplimiento de dicha ejecución. Con otras palabras, el cobro compulsivo de los honorarios regulados en la monitoria de una ejecución o de un ejecutivo deb...

SENTENCIA: 237 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE