D.L.F.G.B. C/ V.D.L.F.D.S. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado D.L.F.G.B. C/ V.D.L.F.D.S. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00596-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora G.B.D.L.F. solicitando medidas protectivas efectúa denuncia en la Comisaría de la Familia nro.302/2026. En tal sentido denuncia que sufre situaciones de violencia física y psicológica por parte de su hija D., quién también provocó roturas en la vivienda de la denunciante. Tuvo que solicitar auxilio a la policía.-movimiento I0002-. Siendo que ya existían antecedentes del grupo familiar se requiere informe al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Del informe requerido al Equipo Técnico Interdisciplinario - movimiento I0008- surge que: La violencia que ejerce un hijo hacia sus progenitores puede ser un correlato de la violencia intrafamiliar que padeció en su temprana infancia y a lo largo de su desarrollo vital en su rol de hija. En función de lo escuchado se entiende que ambas necesitarían espacios psicoterapéuticos para trabajar la violencia que reproducen en sus modalidades de vincularse y evaluar desde allí, la resignificación de experiencias que ofrezcan una reelaboración saludable del vínculo internalizado que cada una tiene de la otra. Sugieren dar lugar a las medidas cautelares en forma mutua.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas. RESUELVO: 1) Por recibido informe del Equipo Técnico Interdisciplinario. Téngase presente lo informado.
SENTENCIA: 223 - 05/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
VARGAS CONEY, MARYORY DE LOURDES C/ LEZCANO, VALERIA GISEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos: "VARGAS CONEY, MARYORY DE LOURDES C/ LEZCANO, VALERIA GISEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", BA-01716-C-2023 Y CONSIDERANDO: 1°) Que corresponde resolver la caducidad de instancia planteada por la parte demandada en fecha 30/4/2026 (movimiento E0017) en virtud de lo normado por el artículo 290 del CPCC. 2º) Que el art. 290 del CPCC establece que "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso". 3°) Que respecto a la caducidad de instancia, cabe señalar, que la misma se produce en este tipo de procesos ordinarios cuando no se instare su curso dentro de tres meses, computables desde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, corriendo los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (conf. art. 284 y 285 del C.P.C.C.). 4º) Que si bien la caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva, se ha previsto como modo anormal de terminación de los procesos ante la inacción de la parte obligada a su impulso, con una doble finalidad: "por un lado, descargar a los tribunales de aquellos juicios en los cuales las partes han demostrado desinterés en continuarlos; por otro, estimular la actividad de los litigantes para que los procesos puedan terminar dentro de plazos razonables." (Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da Edición, Tomo II, Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2004, pag 36). La Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que este instituto tiene por finalidad evitar que los procedimientos se eternicen, constituyendo un obstáculo al normal funcionamiento del servicio de justicia (Conf. Cám. Apel. de la IIIra. Circunsc. Judicial de la Pcia. de Río Negro, S.D., nro. 31 del 31-3-93). 5°) Que resulta aplicable aquí el caso "Tibert" del STJ (SD. nro. 37 del 23/04/12), donde se dijo que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite, y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de oficio". Asimismo, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia se ha pronunciado al respecto, al afirmar que "En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCC: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. ... SENTENCIA: 128 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
C.A.R. EN REP. DE H.J.A. C/ IPROSS S/ AMPARO San Carlos de Bariloche, a los 5 días del mes de mayo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.A.R. EN REP. DE H.J.A. C/ IPROSS S/ AMPARO, BA-02838-F-2024, .-
Y CONSIDERANDO: que mediante escrito Nro. BA-02838-F-2024-I0001 la actora da inicio a las presentes actuaciones contra el ipross, pami y anses a los fines de solicitar procedan a la autorización y cobertura de cirugía prescripta por el Dr. Gastón Duwavran, la prótesis y material quirúrgico necesario para la practica de dicha operación.-
Indico específicamente que la intervención quirúrgica implicaba el reemplazo de humeral.- Agregó que al momento de solicitar al IPROSS la autorización para llevar a cabo la intervención se corroboro que la paciente estaba afiliada al ipross pero no tenia realizados aportes a la obra social. Aclaró que hasta ese momento la paciente utilizaba la obra social ipross con total normalidad.- Sorprendida por la noticia la paciente se dirigió a ANSES, donde le comunicaron que efectivamente los aportes no fueron destinados a la obra social ipross sino que por error sus aportes estaban siendo derivados al PAMI.- Sin embargo al solicitarte la cobertura de operación al PAMI, desde la obra social le informan que la paciente nunca había dado de alta formal la cobertura.- Explicó que el error fue de anses por cuanto nunca eligió mudarse de obra social, hecho reconocido por ANSES quien mediante nota "/24" firmada por la coordinadora Daniela Mambretti indico que por error se destinaron los aportes de la Sra. Huala a PAMI y no a ipross como correspondía.- Oficiado el ipross se presento por medio del Dr. Ponce Bruno haciendo saber que la Sra. Huala Juana Aurelia fue afiliada desde el año 2019 hasta el 02/11/2024 por realizar aportes a través de su recibo de haberes como empleada de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y tuvo cobertura en el periodo en que se encontraba afiliada.
En el momento en que presentó pedidos médicos por un accidente domestico en el que requieren material quirúrgico se le solicitó la documentación medica y la documentación respaldatoria administrativa en la cual se constató que la Sra. Huala se encontraba jubilada y con aportes a PAMI por lo cual se le informó que debía verificar en ANSES y solicitar el ALTA en la O.S. a la cual aporta. Por esta razón no se dio ingreso a la Solicitud de prestaciones ni materiales. Por su parte el ANSES informo que en el caso de la Sra. Huala, por un involuntario error, no se le modificó el código de PAMI por el código de IPROSS, que le corresponde, con lo cual desde 02/2024 los aportes a Obra Social fueron de... SENTENCIA: 259 - 05/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
INCIDENTE - FERNANDEZ, BRAIAN EDGARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA) VIEDMA, 5 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - FERNANDEZ, BRAIAN EDGARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SENTENCIA)", Expte. VI-00053-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Dra. Lucía R. Benatti, en su carácter de apoderada de los actores, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada, por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2.018 en autos "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PROVINCIA DE RIO NEGRO por la suma total de $4.985.177,48 en concepto de capital -conforme planilla de liquidación presentada por las partes, descontado que fuera el porcentaje correspondiente a los aportes previsionales-, a la que deberá agregarse intereses desde que cada monto es debido hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: Trabar embargo sobre las sumas que tenga o llegare a tener depositadas la ejecutada, Provincia de Río Negro, en la cuenta Rentas Generales del Banco Patagonia S.A. (con exclusión de las partidas destinadas... SENTENCIA: 40 - 05/05/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
RODRIGUEZ, GIULIANA BELEN C/ LUPITABEER SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 04 de mayo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "RODRIGUEZ, GIULIANA BELEN C/ LUPITABEER SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00397-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Verónica Merli, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a LUPITABEER SAS a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 68.750,00.-; Sellado de actuación: $ 17.187,50.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 11.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al si... SENTENCIA: 88 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MACRI, ELENA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE RÍO NEGRO -C.P.E.) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 04 de mayo de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MACRI, ELENA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS DE RÍO NEGRO -C.P.E.) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00461-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. I.- Que contra la sentencia definitiva de fecha 20/02/2026 se alza la parte actora a fin de interponer Recurso de Casación fundado en la inaplicabilidad de ley y doctrina legal -cf. art. 61 inc. b Ley 5631- y arbitrariedad de sentencia.
Comienza la recurrente su presentación con un relato de los antecedentes de la causa, a fin de cumplir con el requisito de autosuficiencia del recurso. Seguidamente, efectúa la demostración de los requisitos de admisibilidad formal, para luego ingresar en el análisis de la procedencia sustancial de su remedio, desarrollando los siguientes agravios:
Primer Agravio - Inaplicabilidad de Ley. Error de subsunción normativa: La recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error normativo al usar una analogía que dista con la realidad de los hechos. Afirma que se pretende resolver el caso de una docente titular que recupera su salud aplicando por analogía normas previstas para la supresión de cargos (Arts. 24 y 25 Ley 391). Agrega que se ha inaplicado el régimen específico de reincorporación, vulnerando el art. 5 de la Ley 3487 y la protección integral de la carrera docente. Cita fallo del STJRN cuyos argumentos entiende aplicables al caso.
Segundo Agravio - Arbitrariedad por contradicción interna y falta de razón suficiente: Plantea que el Tribunal incurre en una fundamentación aparente al admitir que la actora es titular, pero pasa por alto esa condición al negarle todas sus consecuencias legales y aplicar los efectos de una renuncia común. Expresa que asemejar el cargo a uno "interino" o "a término" vulnera el principio de jerarquía normativa. Cita fallo del STJRN cuyos argumentos entiende aplicables al caso.
Tercer Agravio - Inaplicabilidad de la Ley. El error en el Régimen de Reincorporación: Argumenta que la Cámara inaplica el Art. 37 del Estatuto Docente, supeditando la estabilidad de una titular recuperada de una invalidez a las vacantes que se decida sacar a asamblea, confundiendo así el ingreso con la reincorporación. Agrega que desvirtúa el alcance de... SENTENCIA: 85 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FINANPRO SRL C/ ROMERO PAOLA ANDREA S/ EJECUTIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FINANPRO SRL C/ ROMERO PAOLA ANDREA S/ EJECUTIVO", (RO-03972-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación arancelario interpuesto por la Dra. María Noelia Lucero en su carácter de letrada apoderada de la parte actora en fecha 12/12/2025 concedido en 16/12/2025 junto con el traslado de los fundamentos respecto de la sentencia Monitoria dictada en fecha 02/12/2025 En fecha 05/02/2026 (mov. E0016) fue notificada la demandada, sin que hubiere contestado. II. Antecedentes del caso. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: " I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Paola Andrea Romero, haga a la acreedora FINANPRO S.R.L integro el pago del capital reclamado de $400.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS", y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del CPCYC.) Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento de contrato de mutuo acompañado. II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62 y 487 del CPCC. III.- Se regulan los honorarios de la Dra. María Noelia Lucero (Ap.) en la suma de $497.623.- (5 JUS a un valor de $71.089.- + 40% = 7 IUS) conf. fallo "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/CASACIÓN, 30077/18 STJ), dicha regulación incluye los honorarios por toda la ejecución. Se deja constancia que para tal regulación se ha t... SENTENCIA: 169 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
R.F.M. S/ HOMOLOGACIÓN EXPEDIENTE: VI-01356-F-2023
CARATULA: R.F.M. S/ HOMOLOGACIÓN Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 28.04.26 y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 05.07.2023, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, en lo referido a prestación alimentaria, gastos de salud, gastos de inicio escolar, indumentaria y calzado, comunicación y garantía de cumplimiento, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
II.- Imponer las costas al Sr. R.O.E., conforme art. 19 del CPF.-
III.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dras. Gentile y Pape, en forma conjunta, en la suma equivalente a 7 jus (conf. art. 6, 7, 9, 10, 11, 48, 49 y 50 Ley G 2212), debiendo ser depositada por el Sr. R.O.E., en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
IV.- Intímese al Sr. R.O.E., a dar estricto cumplimiento con el acuerdo arribado el 05 días del mes de julio de 2023, bajo apercibimiento de ejecución y de intimar al cumplimiento a la Sra. Elsa Mabel Tranaman, (abuela paterna) quien ha asumido el compromiso de responder en calidad de garante.
V.- De la liquidación practicada el 20.04.26, córrase traslado al alimentante Sr. RICARDO OMAR ENTRAIGAS por termino de ley.-
VI.- Líbrese oficio BANCO PATAGONIA S.A a fin de que proceda a vincular la cuenta judicial CTA 299032989 CBU 03402995 08299032989003, y asimismo efectué su reapertura.
VII.- Notifíquese en los términos de los art. 38 y 120 CPF, y al Sr. R.O.E. y a E.M.T. a su domicilio real. Cúmplase a cargo de la Defensoría N°4, con la notificación y el oficio ordenado.-
SENTENCIA: 24 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
VECCHIATO, DANIELA CELESTE Y OTROS C/ ATRAPALO S.R.L. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "VECCHIATO, DANIELA CELESTE Y OTROS C/ ATRAPALO S.R.L. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00070-C-2025); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 30/03/2026 15:17:35 (Mov E0052) comparece el Dr. Juan Manuel García a los efectos de acusar la negligencia en la producción de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, en particular la dirigida a Ricale Viajes S.R.L., la cual no ha sido producida dentro del período probatorio oportunamente fijado, sin que medie justificación alguna por parte de la oferente. Que ello evidencia la falta de impulso procesal de la demandada respecto de su propia prueba, debiendo tenerse por desistida la misma conforme las reglas procesales vigentes.
Asimismo solicita se ordene poner los autos para alegar, conforme lo dispuesto por el procedimiento sumarísimo.
Mediante providencia de fecha 6 de abril de 2026, del acuse de negligencia, se corre traslado.
Que mediante presentación de fecha 06/04/2026 15:34:35 (Mov E0054) comparece Florencia Agostina Fernandez, apoderada de la firma ATRÁPALO SRL, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Sarmiento, a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto refiere: “esta parte en modo alguno ha sido negligente en la producción de la prueba oficiatoria, por cuanto el interés en su producción estuvo desde el momento en que se abrió a prueba el Expte. Es más, existió en autos una primera contest... SENTENCIA: 208 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
FULVI, RICHARD NAZARENO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL - FULVI, RICHARD NAZARENO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL - (EXPTE. N° RO-00303-L-2026)
General Roca, 30 de abril de 2026. -----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FULVI, RICHARD NAZARENO C/ SEGRUP ARGENTINA SRL Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL - (Expte. N° RO-00303-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro por el cual se abonará ala ctor la suma de $12.000.000 en 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $2.400.000 cada una de ellas. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron: -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida SEGRUP ARGENTINA SRL.- -----Téngase presente lo acordado respecto del retiro por parte del actor de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Trabajo, los que serán confeccionados según los libros y registros de la empleadora.- -----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Leandro Loyola Calderón por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $2.400.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.- SENTENCIA: 113 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |