Fallos Jurisdiccionales

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N.O.D. C/ N.A.P. S/ VIOLENCIA

 

CH-00470-JP-2025

Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. N.A.P. hacía el Sr. N.O.D. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. N.A.P. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. N.O.D. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr.N.A.P. hacia el Sr. N.O.D., entendiéndos...

SENTENCIA: 300 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ELOSEGUI MARIO DARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
 
Choele Choel,   26   de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ELOSEGUI MARIO DARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00344-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARIO DARIO ELOSEGUI - DNI: 8.211.954 - fallecido el día 07/10/2020, en  Choele Choel, provincia de Rio Negro,
 
El causante era de estado civil casado con  ANDREA ANICIA MORALES MORALES en acto celebrado en General Conesa, provincia de Río Negro, el día 14/06/1978, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y su hija:
- Natalia Soledad ELOSEGUI - DNI: 26.887.182 - Nacida el día 24/10/1978, en la Ciudad de Buenos Aires, provincia de Bs. As., conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 23/09/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 19/11/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 16/10/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 

SENTENCIA: 360 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

V.G.G.L.A. C/ O.R.R.D.C. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "VARELA GUTIERREZ, GUILLERMO LUIS ALBERTO C/ OCAMPO RODRIGUEZ, ROCIO DEL CIELOS.D.E.P.N.LB-00113-F-2025 y;
RESULTA: Que en fecha 25/08/2025 se presenta el Sr. G.L.A.V.G. DNI N° 3. y lo hace con patrocinio letrado de los Dres. Michael Díaz y Paula Jensen, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C.  contra la Sra. R.d.C.O.R. DNI N° 3..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 4.d.e.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
En cumplimiento de la normativa vigente, y en relación con la propuesta reguladora que debe acompañarse, manifiesta que durante el matrimonio tuvieron tres hijas en común: B.M.V.O.D.N.5.; J.E.V.O. DNI N° 5.; y Z.V.O. DNI N° 5.. Dice que no existiendo por el momento acuerdo entre las partes, tal como se expresa en el formulario 05 del CIMARC acompañado, no se presenta propuesta reguladora.
En fecha 25/04/2025 cumplimentado lo requerido, se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental.
Obra presentación de la Dra. Paula Jensen, renunciando al patrocinio letrado del actor.
Que se según compulsa en el SNE obra cédula electrónica N° 202505091256 dirigida a la demandada.
En fecha 16/10/2025 se presenta la Sra. R.d.C.O.R.D.N.3., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, planteando la nulidad de la notificación de inicio de la demanda.
En fecha 07/11/2025 se la tiene por presentada con el patrocinio letrado. Del planteo de nulidad, se ordena correr traslado.
En fecha 26/11/2025 se le requiere a parte la actora practique nueva notificación, en debida forma conforme lo ordenado en fecha 25/04/2...

SENTENCIA: 295 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.N.P. C/ P.F.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

 
Viedma, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.N.P. C/ P.F.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-02011-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 1/12/2023 se presentó la Sra. N.P.A. (DNI N° 4.) en representación de su hija L.M.P. (DNI N° 5.) y promovió demanda contra el Sr. F.A.P. (DNI N° 3.) a fin de obtener un aumento de la prestación alimentaria acordada y homologada en autos VI-08801-F-0000 "A.N.P. s/ HOMOLOGACION (f)".-
Comenzó manifestando que fruto del vínculo que mantuvo con el Sr. P. nació su hija en común L.. Relató que por diversos motivos se separaron y desde entonces la niña reside junto a su madre, quien se ocupa de todos sus cuidados y cubrir sus necesidades diarias, manteniendo muy poco contacto con su progenitor, según afirmó.-
Comentó que es estudiante universitaria, que realiza una pasantía en el Ministerio de Producción por lo cual percibe una beca, pese a que su contrato se encuentra próximo a vencer y sin posibilidad de ser renovado. Indicó que además administra la AUH, obteniendo ingresos mensuales por todo ello, de $50.000. Por su parte comentó que la niña tiene 6 años de edad, asiste a primer grado de la Escuela Nº 3. y a karate.-
Mencionó que el acuerdo de alimentos homologado en autos VI-08801-F-0000 fue incumplido reiteradas veces por el demandado, sumado a que la cuota acordada quedó desactualizada teniendo en cuenta el proceso inflacionario que impacta sobre los valores de la canasta básica alimentaria, los servicios, vestimenta y alquiler que afronta la actora (que según dijo, es de $30.000 mensuales).-
Mencionó que en agosto de 2022 asistieron a una mediación en la cual no fue posible arribar a acuerdo. Además intentó obtener colaboración económica de parte de la abuela paterna, lo cual tampoco fue posible. Destacó que el paso del tiempo produce nuevos y mayores gastos de la niña por lo que la cuota alimentaria fijada resulta a todas luces insuficiente.-
Respecto del Sr. P., desc...

SENTENCIA: 190 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.M.B.M.N. C/ D.N.L.M. S/ SUMARÍSIMO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

 
Viedma, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.M.B.M.N. C/ D.N.L.M. S/ SUMARÍSIMO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-01416-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 9/9/2024 se presentó la Sra. B.M.N.S.M. (DNI N° 3.) mediante apoderada, en representación de su hija E.A.D.N.S.M. (DNI N° 5.) y promovió demanda contra el Sr. L.M.D.N. (DNI N° 1.) a fin de obtener un aumento de la prestación alimentaria acordada y homologada en autos VI-08499-F-0000 "S.M.B.M.N. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO".-
Comenzó manifestando que E. nació en el año 2. y al poco tiempo las partes se separaron. Comentó que, dado que es la actora quien se encuentra al cuidado de su hija, acordaron en mediación en el año 2021 una cuota alimentaria a abonar por el progenitor del 20% de los haberes que percibe como trabajador rural en relación dependencia para la empresa L.P.S., la que es descontada mensualmente por su empleador.-
Relató que en el año 2023 E. fue diagnosticada de Trastorno de las habilidades escolares no especificado, perturbación de la actividad y la atención (TSAH), lo cual conlleva gastos que no fueron contemplados al tiempo del acuerdo celebrado, muchos de los cuales -según afirmó- no son cubiertos por su obra social (Ipross). Contó que trabaja como empleada municipal en Guardia Mitre. Mencionó que esos gastos que demanda su hija se volvieron ordinarios, y consisten en atenciones médicas y tratamientos que recibe E. por lo cual, a su entender, necesariamente debe incrementarse el aporte alimentario paterno dado que el porcentaje vigente se ha vuelto por completo insuficiente para solventar todos los gastos que demanda la atención integral de la niña.- 
Por todo lo expuesto solicitó el aumento de la cuota alimentaria a favor de la niña E. en el 35% de los haberes que percibe el Sr. D.N. como empleado de la empresa L.P.S.. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.- 
II) Corrido el traslado pertinente y notificado en fecha 7/10/2024, el día 17/10/024 contestó la demanda el Sr. L.M.D.N., formuló las negativas pertinentes y realizó algunas consideraciones.- 

SENTENCIA: 191 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.C.E.C. C/ M.V. S/ VIOLENCIA

LB-00664-F-2023

Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025.

 

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Lazzarich y Sordo. Hagase saber.
 
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, surge que las partes involucradas no se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el art. 136 del CPF, no se advierte que las partes tengan relación sentimental o dependencia afectiva, tampoco surgen indicadores de dependencia emocional o económica, así como no se observa indicadores de ciclado o indefensión aprendida.
En virtud de ello, de la información recabada en la presente situación, y compartiendo el dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario; no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
POR ELLO, RESUELVO:  Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto ut supra, dese vista con carácter urgente a la Fiscalía que por turno corresponda, a fin de que se investigue conforme las acreditaciones de autos, la posible comisión de un hecho delictivo. A tal fin, procédase a vincular a todo el organismo de la FISCALIA DESCENTRALIZADA - CHOELE CHOEL.
 
                                             Carolina Perez Carrera
                                          Jueza de Familia Sustituta
 

SENTENCIA: 1047 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SERAFINI DIEGO TOMAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025 siendo las 09:01 horas, en el marco del expediente RO-04365-P-0000 - SERAFINI DIEGO TOMAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno DIEGO TOMAS SERAFINI, asistido por su asistido por su Defensor Dr. MAXIMILIANO BALLVE BENGOLEA, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nro. 103 "DSI-SAN/25" de fecha 27/11/25, del Complejo de Ejecución Penal Nº 1 de Viedma (por el hecho ocurrido el 23/11/25). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que sostiene la apelación de su defendido. Brinda lectura del hecho ocurrido el 23/11/25 dentro del C.E.P. Nº 1, por el cual fuera sancionado DIEGO TOMAS SERAFINI. Según surge del acta de procedimiento, fue una pelea entre éste y otro interno. Cuando los empleados Penitenciarios concurren a la celda donde se llevaba a cabo la pelea, al separar a los involucrados, observan que SERAFINI tenía cortes en ambas cejas y por ello fue llevado a la enfermería y después derivado al hospital. El otro interno involucrado, de apellido CASTELLO, no sufrió mayores consecuencias. Su asistido sufrió una doble fractura maxilar, aunque únicamente advirtieron el corte en las cejas. Del trámite del sumario disciplinario advierte que a él como defensor no lo notificaron. Si bien tuvo una entrevista con su asistido por cuestiones de salud, a la misma se unió el Subdirector del C.E.P. Nº 1 (Of. Ppal. JOSE OVIDIO PRANAO), la cual pasó a ser la entrevista de descargo del sumario administrativo. SERAFINI dijo que había logrado estar en un lugar (dentro del Penal) donde podía estar bien, pero los otros internos le hacían reclamos relacionados al tema drogas. Debido a que SERAFINI no se adhirió a los otros, la respuesta fue agredirlo sorpresivamente. SERAFINI ya hizo la denuncia respectiva. El accionar de los otros internos fue porque SERAFINI se opuso al manejo de las drogas dentro del Establecimiento. Debido a la gravedad de las lesiones sufridas por su asistido, se evidencia que la agresión no fue de igual a igual. Lo agarraron, lo tiraron al suelo y lo agredier...

SENTENCIA: 551 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.S.E. EN REP. DE B.G. C/ S.R.O. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 26 de diciembre de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "S.S.E. EN REP. DE B.G. C/ S.R.O. S/ VIOLENCIA " - BA-01879-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que las Sras. SEPULVEDA, SANDRA ELIZABETH y BALBONTIN, GUILLERMINA, se presentan con sus respectivos letrados patrocinantes, solicitando medidas protectivas y restrictivas.-
A esos fines tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados en fechas 12-08-25 ante la Comisaria de la Familia y 26-11-25 en la Comisaría N° 36 de Dina Huapi, lo manifestado en las presentaciones de las denunciantes y el resultado de la audiencia celebrada el día 09-12-25. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y la respuesta a los traslados conferidos en fecha 19-12-25, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por las denunciantes, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Ordenar provisoria y cautelarmente la exclusión del hogar sito en P.N.c.".H.L.a.f.c.d.f.a.l.d. del Sr. SEPULVEDA, RAUL OMAR . Asimismo ordeno provisoria y cautelarmente la atribución de dicha vivienda a las Sras. SEPULVEDA, SANDRA ELIZABETH y BALBONTIN, GUILLERMINA.-
A tal fin líbrese mandamiento, el que será suscripto por la Actuaria debiendo contener la transcripción de la presente orden judicial y quedando autorizado los Dres. BARRIO MARTIN, FRECCERO y ALBERTO y/o quien éstos designen para su diligenciamiento con las más amplias facultades de ley.-
2) A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, hágase saber al Oficial de Justicia que se enc...

SENTENCIA: 589 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MATAMALA, SERGIO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 26 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MATAMALA, SERGIO EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-01515-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 27/05/2024 y la incidencia resuelta por Interlocutoria de fecha 19/11/2025.-
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $1.944.029,91, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $1.890.617,91, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $53.412 -todo conforme planilla acompañada-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA, en la suma de $995.246 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $71.089 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212.
Asimismo, corresponde regular honorarios por la incidencia planteada en autos y resuelta por Interlocutoria de fecha 19/11/2025. Atento que el monto que correspondería fijar a favor de la letrada es inferior al mínimo legal (de acuerdo a las pautas arancelarias del art.34 de la ley 2212), corresponde establecerlos con arreglo al monto mínimo establecido en el art. 34 de la Ley N°2.212. En virtud de ello, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA en la suma de $298.573,80 (MB mínimo 3 JUS - Valor del JUS $71.089 + 40%), conf. Arts. 6, 7, 8, 10, 32, 34 y 41 Ley 2.212.
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estad...

SENTENCIA: 503 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.N.N. C/ F.F.A. S/ ALIMENTOS

C.N.N. C/ F.F.A. S/ ALIMENTOS
VI-00456-F-2025

Viedma,    26  de diciembre de 2025
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.N.N. C/ F.F.A. S/ ALIMENTOS , VI-00456-F-2025 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 16/11/25 se presentó la Sra. N.N.C., por derecho propio y presentó una liquidación por cuotas alimentarias atrasadas por el Sr. F.A.F. , correspondientes al período comprendido entre los meses de marzo 25 a octubre 25 y por la suma total de $ 2.7., calculados a la fecha 16/11/25.
2.- Corrido traslado al Sr. F.A.F. y notificado que fuera automáticamente en los términos del art. 38 y 120 del CPCC en fecha 02/12/25, no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.
En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda. En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad. Así, ambos Códigos Procesales (el Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95) establecen que el silencio ante una notificación formal implica aceptación tácita de los términos presentados.

SENTENCIA: 615 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)