Fallos Jurisdiccionales

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R.D.A. C/ L.U.L.T. S/ VIOLENCIA

AUTOS: R.D.A. C/ L.U.L.T. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00518-F-2026 -


Cipolletti, 26 de febrero de 2026.- ER

Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. L.U.L.T. respecto de persona y residencia del Sr. R.D.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. L.U.L.T. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio del Sr. R.D.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. R.D.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días de la Sra. L.U.L.T. respecto de persona y residencia del Sr. R.D.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. L.U.L.T. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en ...

SENTENCIA: 107 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TURCOVICH, PABLO GUSTAVO S/ EJECUTIVO

General Roca, 26 de febrero de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TURCOVICH, PABLO GUSTAVO S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00333-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TURCOVICH, PABLO GUSTAVO S/ EJECUTIVO", Expediente Nº RO-00333-JP-2026. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado señor PABLO GUSTAVO TURCOVICH, CUIT/CUIL 23220122859, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 643.557,67), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000).

Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 528.122), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 643.557,67).

SENTENCIA: 12 - 26/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TORRES, FEDERICO SAUL S/ EJECUTIVO

General Roca, 26 de febrero de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TORRES, FEDERICO SAUL S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00331-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ TORRES, FEDERICO SAUL S/ EJECUTIVO", Expediente Nº RO-00331-JP-2026). Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado señor FEDERICO SAUL TORRES, CUIT/CUIL 20310604365, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 378.162,44), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 528.122), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 378.162,44).

SENTENCIA: 13 - 26/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ VERA, HUGO NESTOR S/ EJECUTIVO

General Roca, 26 de febrero de 2026.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

RECARATÚLESE el presente expediente, el que tramitará caratulado: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ VERA, HUGO NESTOR S/ EJECUTIVO", EXPTE. N° RO-00334-JP-2026, sirviendo la presente de atenta nota para ello.

Hágase saber saber al profesional solicitante que deberá presentar la prueba documental original en este Juzgado de Paz, a efectos de ser guardada en la caja fuerte del organismo. Dicha presentación deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días, conforme el art. 10, inc. a) de la Ac. 36/2022 STJRN.

A lo solicitado respecto a la exención del pago del Bono Ley, no ha lugar, por no corresponder. En consecuencia, intímese al Dr. Federico Dalsasso, para que en el término de cinco (5) días proceda a abonar lo correspondiente al Bono Ley Nº 4132, modificatoria del art. 8 de la Ley Nº 2897, bajo apercibimiento de informar al Colegio de Abogado de General Roca.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ VERA, HUGO NESTOR S/ EJECUTIVO", Expediente Nº RO-00334-JP-2026. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HUGO NESTOR VERA, CUIT/CUIL 20127682802, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 288.168,24), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. FEDERICO DALSASSO, en su doble carácter, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS ($ 528.122), 5 Jus con más el 40 %, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 288.168,24).

La regulación de honorari...

SENTENCIA: 11 - 26/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

L.C.E. Y OTRA C/ M.S.M.P. S/ HOMOLOGACION (DELEGACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL)

Viedma, a los 26 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.C.E. Y OTRA C/ M.S.M.P. S/ HOMOLOGACION (DELEGACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL), Expte. Nº VI-01462-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 11/9/2025 comparecieron el Sr. C.E.L. (DNI N°  2.) y P.L.L. (DNI N° 2.), con patrocinio letrado y solicitaron la homologación del acuerdo arribado respecto de la delegación de responsabilidad parental de I.L.M. (DNI N° 5.) a favor de P.L.L., tía paterna de la adolescente.- 
Manifestaron que, a fin de dar efectivo cumplimiento a lo acordado, la Sra. L. solicitará a la obra social a la cual se encuentra afiliada (OSDOP) la incorporación de su sobrina I..-
II) Impuesto el trámite de ley, en el marco previsto en el art. 643 del CCyC y de conformidad con los arts. 14 del CPF y 34 del CPCC, el 4/12/2025 se celebró audiencia con C.E.L. y P.L.L., a la cual no compareció la progenitora de la adolescente.-
Por su parte, el 5/12/2025 se celebró la audiencia de escucha con la adolescente I., presentando el Equipo Técnico su informe en fecha 10/12/2025.- 
III) El día 19/12/2025 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces sin objeciones que formular solicitando se haga lugar a la homologación del acuerdo arribado entre las partes. Finalmente, el 30/12/2025 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
Y CONSIDERANDO: 
1) Que con las partidas de nacimiento acompañadas se acreditó que: 
- I.L.M. (DNI N° 5.) nacida el 2. es hija de C.E.L. (DNI N° 2.) y de M.P.M.S. (de nacionalidad uruguaya, sin acreditación de documento de identidad); 
- P.L.L. (DNI N° 2.), es hija de C.O.L. (DNI N° 8.) y de E.A.D. (DNI N° 1.);
- C.E.L. (DNI N° 2.) es hijo de C.O.L. (DNI N° 8.) y de E.A.D. (DNI N° 1.).-
De esta manera surge acreditado el vínculo de parentesco entre I. y la Sra. P.L.L..-
...

SENTENCIA: 75 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

M.A.M.Y.C.G.O.A.S.V.

RC-00046-JP-2026
 
Luis Beltrán, 26 de febrero de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. G.O.A. hacia los Sres. M.A.M.Y.,A.J.M. y a sus hijos los niños G.J. y G.Y. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.O.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde residen los Sres. M.A.M.Y., A.J.M., y sus hijos los niños G.J. y G.Y.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 169 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

IBAÑEZ, KEVIN FERNANDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

 
General Roca, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "IBAÑEZ, KEVIN FERNANDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO  RO-01140-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, teniendo presente la incapacidad determinada en el informe médico acompañado (3%), implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. TAPPATA, AILIN ELUNEY y COSTANTE, ENRIQUE ALFREDO, en forma conjunta, en la suma de $1.210.000 y regúlense los del Dr. RODRIGUEZ, TOMAS ALBERTO, en la suma de $1.056.244 (mínimo legal 10 JUS  - Valor del JUS: $75.446 + 40%), conforme arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. (MB: $6.000.000).-

SENTENCIA: 27 - 26/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ALDONATE, GLADYS AZUCENA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 26 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "ALDONATE, GLADYS AZUCENA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00085-L-2025-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción y del derecho, formulado por la parte actora, en la presentación de fecha 09/02/2026, prestando conformidad la parte demandada.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales de la trabajadora, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 09/02/2026.-
En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, siendo que se trata de derechos litigiosos, y no de los derechos a que se refiere el art. 12 de la LCT, corresponde acceder a lo peticionado y homologar también tal desistimiento (Art. 278 del C.P.C.y.C. y art. 277 de la L.C.T.).-
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 12, 277 2º párrafo y concs. de la L.C.T., se deberá homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la parte actora.- (Arts. 278 y 279 C.P.C.y C.).-
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito médica, los que son a cargo de la demandada (Art. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora GLADYS AZUCENA ALDONATE,  respecto de la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (art. 278 y 279 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-
 
II.- Costas, por su orden a excepción de los honorarios de la Perito médica, los que son a cargo de la demandada, conforme lo expues...

SENTENCIA: 18 - 26/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

V.D.C. C/ G.A.M. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 26 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: V.D.C. C/ G.A.M. S/ VIOLENCIAIH-00041-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de G.A.M.  respecto de V.B.J.(., a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación. Teniendo en cuenta que el domicilio del denunciado y la menor es colindante, lo que provoca que sea de imposible cumplimiento la restriccion de acercamiento mencionada, ordénese al Sr. G.A.M. que en los momentos en que se encuentren en sus viviendas, tanto la entrada como la salida a su domicilio, sea realizada en sentido opuesto al de la victima, evitando así circular por el frente del domicilio c.E.S.N.1.. Las presentes medidas se dictan en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.

SENTENCIA: 32 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

SOTO GIANLUCA Y CÁRDENAS PABLO S/ INFRACCIÓN ART. 40 INC A LEY 5592

AUTOS: S.G. Y C.P. S/ INFRACCIÓN ART. 40 INC A LEY 5592
Expediente N°: CI-00002-JP-2026

Cipolletti, 26/2/2026

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones S.G. Y C.P. S/ INFRACCIÓN ART. 40 INC A LEY 5592, Epte N° CI-00002-JP-2026, iniciadas con motivo de la recepción del expediente contravencional remitido por la COMISARIA N° 24, por el hecho sucedido el día 01 de Enero de 2026, el cual ya se ha agregado a las actuaciones.

CONSIDERANDO: Que el hecho descripto en la actuación policial se encuentra tipificado en el Art. 40 inc A del Código Contravencional de la Pcia de Río Negro -Ley 5592-. " Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite.
a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitare a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias.(...)".
Que se trata de un hecho que merece reflexión en cuanto a las consecuencias a futuro, lo cual amerita además un llamado a la reflexión para todos los y las protagonistas del hecho con miras a evitar futuras infracciones y para hacerles notar la gravedad de la situación y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.
Que la persona imputada, luego de ser citada, solicito la suspensión del proceso contravencional a prueba (Art. 11 de la ley S 5592) manifestando expresamente: "Solicito la suspensión del juicio contravencional a prueba, me comprometo a cumplir con las condiciones relacionadas al daño causado o a garantizar la no comisión de otras contravenciones".
Que ante tal circunstancia, esta judicatura debe proceder al dictado de la sentencia que corresponda según el caso pues lo peticionado no implica reconocimiento de responsabilidad contravencional, considerando especialmente la gravedad del hecho reprochado, ya sea por su modalidad de comisión, como por el grado de lesión o de efectiva puesta en peligro a derechos de terceros.
Que en el caso que me ocupa es de aplicación de la figura de suspensión de proceso contravencional a prueba considerando la posibilidad de reparar el daño a través de una multa cuyas sumas beneficiarán a la Asociación Cooperadora del Hospital Pedro Moguillansky, entidad de bien público local que contribuye mediante tareas de promoción social a la lucha contra la marginación y la dependencia, conforme las pautas del art. 92 del Código Contravenciona...

SENTENCIA: 6 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI