Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TRANSPORTES DON MIGUEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TRANSPORTES DON MIGUEL S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-27642-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver el pedido de apertura a prueba en segunda instancia formulado por la demandada (E0033) y contestado por la actora (E0037).
II. Que la demandada pide producir la prueba testimonial de Rodrigo, Broccolini, Sadava y Romero, como así también la inspección ocular.
El replanteo en segunda instancia de pruebas malogradas en la primera sólo es admisible cuando la medida probatoria ha sido mal denegada o incorrectamente tenida por desistida (artículo 233, inciso 2, del CPCC, según Leyes 5777 y 5780). Cuando esas circunstancias concurren, debe incluso demostrarse concreta y razonadamente que fue errónea la resolución denegatoria o declarativa de negligencia; ya que el replanteo sólo es admisible con criterio estricto, y no procede si ha mediado una desidia manifiesta de la parte proponente, o si la prueba se ha frustrado por el desinterés evidente en su diligenciamiento.
No se trata aquí de las restantes hipótesis que permiten la apertura a prueba en segunda instancia. Vale decir, de documental posterior a la providencia de autos de primera instancia -o anterior pero desconocida- (artículo 233, inciso 3, del CPCC, leyes citadas); o de de medios probatorios relativos a hechos nuevos posteriores a la audiencia preliminar (artículo 233, inciso 4 -subinciso "a"- del CPCC, leyes citadas).
Dicho eso y tal como se adelantó, la única prueba admisible en esta instanci...

SENTENCIA: 118 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ SCOLA ORDAS EMILIO DANIEL S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVA

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ SCOLA ORDAS EMILIO DANIEL S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVA
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 5 de mayo de 2025.mp 
Proveyendo la presentación de la Dra. Y. Ibarra de fecha 30-04-2025, 13:16:24 hs:
Estese a lo que se provee infra.
VISTO. 
Este proceso caratulado "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ SCOLA ORDAS EMILIO DANIEL S/ MONITORIO - PREPARA VIA EJECUTIVA" Expte Nro. RO-00577-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado EMILIO DANIEL SCOLA ORDAS, DNI 31796452 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. íntegro pago del capital reclamado de $ 7.266.317,06 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. LUCIANO MINETTI KERN y MARIA YOLANDA IBARRA en la suma de $ 1.119.012,83 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 4.192.664,94 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente ...

SENTENCIA: 270 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

D´ANGELO YANINA PAOLA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

General Roca, 5 de mayo de 2025.-ev. 

PROCESO: vista la presente causa caratulada: "D´ANGELO YANINA PAOLA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. n°  RO-02700-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

A) ANTECEDENTES:

1.- Llega este proceso a despacho con motivo de la presentación de  la actora de fecha  10/03/25 .

Allí informa que en fecha 05/03/25 recibió documentación remitida por la codemandada FCA necesaria para anotar la cancelación de la prenda sobre su rodado, teniendo turno asignado por el RPA para el día 14/03/25. 

Indica que la sentencia de la Cámara de Apelaciones dictada en fecha 28/08/24 quedó firme el día 16/09/24,  y sostiene que  desde tal día debe computarse  el plazo que la administradora del plan de ahorro tenía para  cumplir con la cancelación de la  prenda ordenada. 
Seguidamente practica liquidación de astreintes la cual comprende el periodo sucedido  entre el día 16/09/25 hasta el día 05/03/25,  donde indica que hubieron 91 días hábiles judiciales los cuales a razón de $ 100.000,00.- diarios dan un total de $ 9.100.000,00.- capital de astreintes. 
Formula reserva de ampliar el computo de astreintes para el caso de existir demora o trabas administrativas por parte del RPA a la hora de anotar la cancelación de prenda referida. 
2.- Habiéndose dado traslado de  la liquidación de la actora, en fecha 26/03/25 lo contestó la codemandada  FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados - en adelante FCA-,  impugnando la liquidación  practicada. 
Aduce que la fecha desde la cual debe comenzar el cómputo de las astreintes es el día 30/09/24, es decir transcurridos  diez días después de que quedar  firme el fa...

SENTENCIA: 96 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

M.F.G. C/ G.D.D. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "M.F.G. C/ G.D.D. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-03191-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada (E0007) contra la providencia del 16/12/2024 (I0004 del principal) que ha fijado a su cargo una cuota alimentaria provisional equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, en favor del hijo común de las partes de once años.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0008 del principal), fundada (E0002 de los presentes) y contestada (E0004), respecto de la cual dictaminó la Defensora de Menores proponiendo la confirmación de lo resuelto (E0005).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La recurrente aduce que le es imposible cumplir la cuota porque carece de ingresos suficientes y tiene a cargo otra hija de dos años; y aduce que la decisión apelada vulnera su derecho de defensa porque se ha adoptado sin visualizar su situación y sin perspectiva de género.
Sin embargo, nada de eso es atendible.
No está en discusión la obligación alimentaria de la apelante en cuanto progenitora del niño en cuestión (artículos 658 y 659 del CCCN), cuyo cuidado personal está a cargo del progenitor.
Los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la...

SENTENCIA: 117 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

BANCO DE LA PAMPA SEM C/ DELFINO ROSA MARIA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA

El Bolsón, 5 de mayo de 2025.

VISTOS: Estos autos caratulados "BANCO DE LA PAMPA SEM C/ DELFINO ROSA MARIA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" (Expte. N° RO-01786-C-2022).
Y CONSIDERANDO: 
1º) Que mediante presentación I0001 se presentan los Dres. Luis Gustavo ARIAS, Adrián Gustavo SAGGINA en su carácter de apoderados de la parte actora, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel GARCIA y promueven preparación de la vía ejecutiva a tenor del art. 473 y concordantes del CPCC contra la Sra. Maria Rosa DELFINO.
2º) Que habiendo sido notificada la ejecutada en fecha fecha 09/08/2024, tal como se acredita con la notificación obrante en el movimiento E0005, no ha comparecido a reconocer o negar la firma de los instrumentos acompañados al demandar y cuya preparación ejecutiva se solicita. Por ello, atento lo dispuesto por los arts. 474 y 475 del CPCC, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado mediante providencia de fecha 07/11/2022, teniéndose por preparada la vía ejecutiva en debida forma (arts. 471 y 478 del CPCC).
3º) A la demanda interpuesta corresponde imprimirle el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6); 475; 478 y ccs. del C.P.C.C.
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471 y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos y documental acompañada, corresponde dictar sentencia monitoria.-
Por ello,
RESUELVO:
I) TÉNGASE al peticionario por presentado, por parte en el carácter invoc...

SENTENCIA: 17 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

N.R.D. C/ A.K.S. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,5 de mayo de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara R.D.N., caratuladas como AUTOS: N.R.D. C/ A.K.S. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01028-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 03/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. K.S.A. respecto de persona y residencia del Sr. R.D.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. K.S.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a l...

SENTENCIA: 343 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

HIGUERA MINDER, ADRIAN ERWIN Y OTROS C/ TRILOGIA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de abril de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "HIGUERA MINDER, ADRIAN ERWIN Y OTROS C/ TRILOGIA SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00741-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Ángeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- a) Se presentan los Dres. Juan Pablo Frattini y Pablo Guerrero, en carácter de apoderados de los Sres. Javier Adrián Montes y Adrián Erwin Higuera Minder (Mov. I0001), e inician demanda contra Trilogía SRL, por las sumas que resultan de la liquidación practicada para cada actor (apartado V), intereses y costas.-
--- Relatan que lo actores trabajaron desde el 04/07/2019 (Montes) y desde el  05/07/19 (Higuera Minder) en relación de dependencia de la accionada, como recepcionistas - CAT VII del CCT 389/04 en el hotel que explota; y con un salario de $ 57.000.-
--- Explican que la relación laboral se desarrolló por tiempo indeterminado con modalidad temporaria (temporada invernal - Laudo 473/93), y que en el período comprendido entre los meses de junio y septiembre de 2021, la demandada suspendió la prestación de servicios de los trabajadores, sin abonarles los salarios correspondientes a la temporada invernal, como así tampoco una prestación en los términos del Art. 223 bis de la LCT.-
--- Aclaran que únicamente percibieron los importes abonados por el fisco nacional (REPRO II), y entienden que la accionada omitió abonarles el salario por la temporada. Ello motivó los reclamos.-
Que recién en el momento de integrar la temporada (Octu...

SENTENCIA: 75 - 05/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ARINGOLI, CAROLINA DEL VALLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ARINGOLI, CAROLINA DEL VALLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00661-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de mayo de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ARINGOLI, CAROLINA DEL VALLE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00661-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CAROLINA DEL VALLE ARINGOLI, CUIT/CUIL 27307184805, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $39.750,00 con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de  $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $229.976,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LWIQ-ARES
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se d...

SENTENCIA: 248 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ARRIAGADA, JAVIER EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ARRIAGADA, JAVIER EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00659-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 de mayo de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ARRIAGADA, JAVIER EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00659-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JAVIER EDUARDO ARRIAGADA, DNI 37365582, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $23.175,00 con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de  $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $221.689,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CEZF-WPRT
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publiqu...

SENTENCIA: 252 - 05/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

COSTA, VICTOR LUCIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

General Roca, a los 05 días del mes de mayo del año 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "COSTA, VICTOR LUCIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR RO-01123-L-2024"
1.- Vienen los autos al acuerdo a fin de resolver el pedido efectuado por el actor, para que sea el Dr. Sergio Guirado quien realice la Cirugía ordenada en autos, interpuesto mediante escrito de fecha 18-04-2025.
En su presentación manifiesta que dicha petición es en razón de ser el Dr. Sergio Guirado el especialista que trató desde un comienzo a su mandante, a través de la propia ART, quien sugirió el tratamiento quirúrgico y quien ha brindado la confianza a su mandante.
Que luego, al considerar la ART que no era el tratamiento indicado, sin razón alguna, le cambió de prestador por el Dr. Bassi, exponiendo a su mandante a tratamiento médicos como infiltraciones que culminaron en alteraciones, y no dieron solución a su dolencia, sin brindar el tratamiento adecuado para la recuperación, generando malestar y desconfianza.
Por dicha razón, solicitó la presente medida cautelar que fue resuelta favorablemente, y solicitó a la ART, sea el Dr. Guirado quien realice la cirugía.
2.- Corrido el pertinente traslado, se presenta el letrado apoderado de la demandada en fecha 24-04-2025 y manifiesta que la parte actora pretende modificar las condiciones bajo las cuales su representada, ha autorizado el otorgamiento de las prestaciones médico-asistenciales que le corresponden, conforme la normativa vigente y en estricto cumplimiento de la sentencia dictada en autos.
Señala que su mandante ha autorizado la realización de la cirugía indicada, siendo el profesional designado el Dr. Bassi, a quien se le ha encomendado la práctica quirúrgica, incluyendo asimismo la provisión del material correspondiente, todo ello debidamente cubierto por su mandante.
Destaca que la pretensión de la actora de modificar el prestador médico designado carece de procedencia legal y operativa, por cuanto ello implicaría una alteración sustancial del esquema de atención ya autorizado por su mandante.
Asegura que tal modificación exigiría reiniciar en su totalidad los procesos administrativos y médicos pertinentes, generando demoras injustificadas en la realización del procedimiento quirúrgico, en claro perjuicio de la celeridad y eficacia que debe regir en materia de riesgos del trabajo.
Afirma que dicha condu...

SENTENCIA: 126 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA