Fallos Jurisdiccionales

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FORGIONE, JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.

VISTOS: Los autos FORGIONE, JOSE ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01576-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que en primer lugar corresponde resolver sobre la declaración de nulidad e impugnación efectuada a la pericia presentada por el perito tasador D Angelo por la Dra. Carla Bertelli en representación de los herederos los Sres. Nancy Edith Camprovin, y Federico Forgione.
 
Que en su impugnación manifestaba que la pericia presentada se enmarca únicamente en colocar un valor antojadizo y disparatado al inmueble de autos, que lejos de arrojar luz a la resolución del caso, induce a error en cuanto al monto real del valor del bien que será tomado para la regulación de honorarios de los colegas. 
 
Indica que el informe no releva ni investiga el mercado de la zona dando parámetros certeros de venta y compra del mercado, tampoco detalla el inmueble de forma determinada para así poder asignar un valor objetivo; asimismo, adolece de cualquier explicación de los mecanismos lógicos que el perito debería haber puesto en marcha para concluir su informe técnico.
 
Luego de la impugnación efectuada y lo ordenado por esta Unidad en fecha 7/05/2026 "Previo a resolver sobre las impugnaciones y la regulación de honorarios, intímese al perito tasador Marco Ángel D Angelo para que en el plazo de cinco días amplié el informe acompañando la recopilación de información de operaciones concretadas comparables que denuncia en la presentación de fecha 16/03/2026 Mov. E0042, bajo apercibimiento de remoción y y de perder el derecho de cobro de honorarios (artículos 417 y 420 del CPCC)." el perito acompañó publicaciones de referencia de inmuebles situados en la misma localidad y de similares características de donde surge que el valor del m2 se corresponde con el valor utilizado en su pericia, las que constituyen elementos de comparación objetivamente idóneos para su determinación.
 
En efecto, la utilización del método comparativo su...

SENTENCIA: 218 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CATRIAN, JOSE LUIS C/ TORTAROLO, GUSTAVO LUIS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 17 de junio de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CATRIAN, JOSE LUIS C/ TORTAROLO, GUSTAVO LUIS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00267-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 04/06/26.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  GUSTAVO LUIS TORTAROLO.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes viabilizando, la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Regúlense honorarios en favor del Dr. EDUARDO RICARDO SANDOVAL CÓRDOBA en la suma de $ 1.190.924 por la representación  asumida por la parte actora (10 JUS +40%) ; y regúlanse los del Dr. DANIEL O. VONA en la suma de $ 850.660 por la demandada  (10 JUS-Conf.  Arts. 6, 8, 10, 12 y 40 Ley 2212).

SENTENCIA: 198 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CASTRO, CRISTIAN DAVID C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

CASTRO, CRISTIAN DAVID C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00142-L-2026

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 17 de junio de 2026, a las 09:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Torres Gustavo Ariel en el carácter de patrocinante del actor Sr. Castro Cristian David presente en el acto, y el Dr. Alarcón Rascovich Federico José Emanuel en el carácter de apoderado de la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 24.500.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago a los veinte (20) días de homologado el presente. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado.  3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Gustavo Ariel TORRES, en la suma de $ 4.900.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Se deja constancia que se procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio al actor, prestando éste expresamente conformidad con el mismo, incorporándose la misma al expediente en soporte audiovisual. 5) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. Oído lo cual los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad,

SENTENCIA: 151 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

TORRES, GERMAN HORACIO C/ DRY FOOD PATAGONIA S A Y MAÑUECO ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 16 de junio de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "TORRES, GERMAN HORACIO C/ DRY FOOD PATAGONIA S A Y MAÑUECO ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00144-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en audiencia de fecha 09/06/26.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el mismo.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la co-demandada DRY FOOD PATAGONIA S A. Téngase presente lo manifestado en el punto 6 del acta de audiencia de fecha 09/06 respecto al co-demandado Alberto Mañueco.
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MAIRA YANET ROLDAN, en la suma de $900.000 por la representación asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. RUBI HORACIO RICARDO ZUAIN, JOSE LUIS ZUAIN y MARINA LORENA BAGLIONI en forma conjunta, en la suma de $900.000 por la demandada (MB: $4.500.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
Hágase saber a las partes, letrados y peritos que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a través de tra...

SENTENCIA: 195 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

OJEDA, JUAN CARLOS C/ GARINO, JAVIER S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

OJEDA, JUAN CARLOS C/ GARINO, JAVIER S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (EXPTE. N° RO-00490-L-2026)
 
General Roca, 17 de junio de 2026.
----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "OJEDA, JUAN CARLOS C/ GARINO, JAVIER S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-00490-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 
----Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 
----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 
----Costas a cargo del requerido GARINO JAVIER.
----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Maria Carolina Cailly por la asistencia letrada de la parte requirente, en la suma de $2.625.000 más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.
----Asimismo, se admiten los honorarios pactados en favor de la Dra. Betiana Caro en la suma de $2.625.000 por la asistencia letrada de la parte requerida. 
----Admítanse los honorarios pactados en favor de las conciliadoras, Dras. Natalia San Miguel y Claudia D´Alicandro, en forma conjunta, en la suma de $1.750.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.

SENTENCIA: 196 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" BA-02068-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que los ejecutantes recurren en queja (E0077) porque el 07/05/2026 (I0080) le fue denegada la apelación subsidiaria (E0075) interpuesta contra la providencia del 22/04/2026 (I0078) que ha diferido el tratamiento de la subasta a la espera de firmeza sobre ciertas cuestiones planteadas en el principal con relación al dinero allí depositado por un coejecutado y ofrecido en pago.
II. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación en vez de su eventual procedencia.
III. Que los autores de la queja incumplen con los recaudos formales al no indicar explícita y claramente cuándo se han notificado de la providencia apelada, cuándo han interpuesto la apelación y cuándo se han notificado de la denegatoria (artículo 249 del CPCC).
Para ello no alcanza con mencionar la fecha de publicación de las resoluciones respectivas, ni con identificar el movimiento digital relativo al recurso planteado (artículos 120 y 138 del CPCC).
IV. Que los recurrentes tampoco logran demostrar la admisibilidad de la apelación.
Dicha apelación fue denegada porque la providencia recurrida no es susceptible de causar un gravamen irreparable en el trámite ulterior del procedimiento; y eso no ha sido suficientemente desvirtuado por los recurrentes.
Aquí se ejecutan honorarios regulados en la ejecución hipotecaria principal en favor de los recurrentes, ex letrados de la allí ejecutante. La conexidad entre ambas actuaciones resulta evidente, a tal punto que éstas se sustancian excepcionalmente por separado al haber cesado la intervención de los letrados en la ejecución anterior. De no ser por eso, el cobro de tales honorarios se habría procesado en la etapa de cumplimiento de dicha ejecución. Con otras palabras, el cobro compulsivo de los honorarios regulados en la monitoria de una ejecución o de un ejecutivo deb...

SENTENCIA: 237 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLÁS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "DE ANGELO DI RAGO, MAXIMILIANO FABIO C/ ZWOBADA, JACQUES NICOLÁS Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR ",  BA-00514-C-2024
CONSIDERANDO:

1º) Que en fecha 19/05/2026 Fernando Galarraga interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (E0085) contra la resolución del 09/04/2026,  en cuanto hace lugar y recepta el pedido de ampliación de medida cautelar solicitado por el actor en tanto considera que la medida cautelar decretada (inhibición general de bienes) y su cuantía resulta dantesca y objetivamente improcedente.
Ello, en base a los siguientes argumentos que desarrolla: que la resolución es arbitraria por carecer de fundamentación; que se ha dictado la medida sin atender a la existencia de compañía de seguros citada en garantía que aceptó la existencia de la cobertura y que resulta prima facie solvente; que la ampliación del importe dinerario a inmovilizar constituye un claro ejemplo de conducta abusiva; que la medida cautelar debe ser una garantía y no un medio de coacción al colocarlo frente a una medida asfixiante que impide el normal desarrollo o desenvolvimiento de su actividad; que la medida está desprovista de la rigurosidad exigida para dictar resoluciones de esta naturaleza con evidente ausencia de los extremos de procedencia propios de las mismas, no habiendo sido considerado siquiera el peligro en la demora, el que no surge con entidad suficiente para conceder una cautelar cuyo efecto es el embargo de cuentas y la inmovilización de fondos que le impide lisa y llanamente operar.
2°) Que corrido el traslado pertinente fue contestado por la parte actora por presentación E0086 del 29/05/2026, quien solicitó el rechazo en mérito a los argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
3°) Que en primer término cabe señalar que la resolución en crisis no ha decretado una nueva medida cautelar (inhibición general de bienes), sino que ordena la ampliación de una medida ya dispuesta y que encuentra su fundamento en las resoluciones dictadas en autos en fecha 25/06/2024, en la que se hizo un análisis pormenorizado del cumplimiento de los requisitos tales como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; la del 06/08/2025; la resolución del 18/09/2025, por la que se amplía la inhibición con fundamento en la eventual aplicación de la doctrina sentada por el STJ en “Gutierre”, que fuera modificada parcialmente por la Alzada por SI del 28/11/2025 sólo en relación al alcance de la inhibición general de bienes en el BCRA, todo lo...

SENTENCIA: 183 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.M. C/ H.A.M. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01072-F-2026
CARATULA: M.M. C/ H.A.M. S/ VIOLENCIA 

Viedma,a los 19 días del mes de junio del año 2026.-

Por recibido informe de SeNAF.- 
Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos expuestos en el informe de SeNAF, como jueza de turno dispuse medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de resguardar la integridad psicofísica del niño M.N.H., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 18 de mayo de 2026. I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. II.- Atento a la situación denunciada por SENAF respecto de una MEPD adoptada respecto del pequeño M.N.H. y la situación de riesgo potencial esgrimida en relación a la posible reacción violenta de su progenitora Sra. M.M. cuya petición formal ha sido remitida al correo del turno del Fuero de Familia, conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF en mi carácter de Jueza de Familia de turno; RESUELVO: 1.- DISPONER la prohibición de acercamiento de la Sra. M.M. al niño M.N.H. en cualquier lugar donde este se encuentre en un radio de 300 mts. Tampoco podrá acercarse a menos de 300 mts del Centro de Primera Infancia Globito Azul sito en calle Las Azucenas N° 595 de Viedma. 2.- DISPONER custodia policial en el Centro de Primera Infancia Globito Azul sito en calle Las Azucenas N° 595 de Viedma desde las 16 hs hasta las 19 hs del día de la fecha o hasta que se retire el personal del establecimiento y se cierre el lugar, lo que ocurra primero. Se le hace saber a la Comisaría de la Familia que deberá comunicar a la Comisaría que por Jurisdicción corresponda de forma inmediata y con personal policial masculino y femenino.- Adelántese en forma telefónica y líbrese oficio por Secretaría de Turno. 3.- Notifíquese por intermedio de la Comisaría que por jurisdicción corresponda o en caso de que se presente a retirar el niño al jardín en el día de la fecha deberán proceder a notificarla en forma personal.4.- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. A tal fin córrase vista por OTIF. 5.- Hágase saber a OTIF que deberá proceder a radicar la presente en la Unidad Procesal N° 11 por conexidad. Firmado Dra. Paula Fredes. Jueza de Turno. "
Asimismo ordené notificar a las partes a través de la Comisaría de la Fam...

SENTENCIA: 266 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

G.P.A. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO AGRAVADO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 19 de junio de 2026, siendo las 10.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01176-P-0000 caratulado "G.P.A. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO AGRAVADO)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado P.A.G. (virtual), de cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sr. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA   Y AMPLIAR EL RÉGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS DE QUE GOZA P.A.G. A RAZÓN DE CUATRO (4) SALIDAS TRANSITORIAS MENSUALES DE OCHO  (8) HORAS CADA UNA, MANTENIENDO LAS MISMAS PAUTAS DE CONDUCTA IMPUESTAS AL MOMENTO DE CONCEDERSE EL BENEFICIO. Conforme considerandos. Rigen Art. 16, II.- a) de la ley 24.660 y art. 6 ley 24.660.

II.- OFICIAR A UADME INFORMANDO LA AMPLIACIÓN DE SALIDAS QUE AQUÍ SE HA DISPUESTO

III.-  Tener presente el compromiso asumido por la Sra. Fiscal de informar al padre de la víctima de lo aquí resuelto en los términos del Art. 11 bis de la ley 24.660 en su texto ordenado.

IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista la Sra. Fiscal y la Sra. Defensora consienten lo resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 10.18 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-
Registrar, notificar y comunicar.

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 163 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (C.B.J.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

VI-00994-F-2026

HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI (C.B.J.) S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

 
Viedma, emitida en fecha de firma digital.-

 

Por recibido informe del Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti. Téngase presente lo manifestado y estese a lo que se resuelve a continuación.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta lo informado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, respecto de los motivos que dieran lugar a la necesidad de una internación involuntaria del Sr. B.J.C. (DNI Nº 3.), en los términos de los artículos 14 y 20 de la ley de salud mental (N° 26.557), teniendo en cuenta que el paciente se encuentra externado desde el día 18 de junio de 2026, habiéndose informado que "A1 momento de la evaluacion previa al alta se encontraba tranquilo, procedente, pensamiento de curso y contenido normal, eutimico buena red de contencion socio familiar. Continua en estrategia ambulatoria: con control psicofarmacologico y seguimiento psicoterapeutico", corresponde expedirme sobre la legalidad de la medida.-
Por ello en los términos del art. 25 del C.P.F.;
RESUELVO:
I.- Declarar la legalidad de la internación de B.J.C. (DNI Nº 3.) informada en fecha 03 de junio de 2026 por el Servicio de Salud Mental del Hospital Artémides Zatti, desde el día 0.d.j.d.2. hasta el día 1.d.j.d.2..-
II.- Cese de la intervención de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Nº 5.-
III.- Firme que se encuentre la presente, archívese en carácter de terminada.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese a la Dra. María Dolores Crespo.-
 
 
 
MARIA LAURA DUMPE
JUEZA

SENTENCIA: 264 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)