Fallos Jurisdiccionales

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G.M.G. C/ C.R.A. S- INCIDENTE S/ INCIDENTE DE APELACION

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 5 de mayo de 2026.

VISTO el expediente caratulado: "G.M.G. C/ C.R.A. S- INCIDENTE S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-00436-F-2026, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.

1) A la cuestión a decidir, el Dr.  RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado (E0061, BA-02719-F-2023) contra la resolución del 29/12/2025 (I0051, BA-02719-F-2023) que levantó respecto de cuatro vehículos la medida de no innovar que se había trabado sobre un conjunto de automotores hasta el 30/09/2026 para resguardar la división de la comunidad matrimonial de ganancias (I0012 e I0058, BA-02719-F-2023).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0054, BA-02719-F-2023), fundada y contestada (E0001 y E0003 de los presentes).
II. Que los agravios del apelante son suficientes para revocar lo apelado.
La actora solicitó oportunamente el levantamiento de la cautelar sobre ocho vehículos ante la necesidad de venderlos y reemplazarlos por haber superado la antigüedad legal máxima para rentarlos (Ordenanza 3117-CM-19), actividad de la cual dijo que dependían sus ingresos, asumiendo el compromiso de denunciar los nuevos automotores que incorpore al patrimonio (E0056 y E0057, BA-02719-F-2023).
La resolución en crisis ha dispuesto levantar la cautelar solamente con relación a cuatro vehículos, bajo caución juratoria y con cargo para la actora de acreditar documentalmente la adquisición de sus reemplazantes. Asimismo, ha diferido la decisión sobre los cuatro vehículos restantes hasta el cumplimiento de tales recaudos. Para fundar el levantamiento ha considerado perjudicial mantener bienes inmovilizados que han perdido su aptitud lucrativa, generan gastos y se desvalorizan en perjuicio de ambas partes (I0051, BA-02719-F-2023).
El apelante se agravia argumentando que la caución juratoria no es suficiente resguardo frente a la venta de los vehículos, ni se ha hecho tasa...

SENTENCIA: 148 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

T.M.V. C/ H.P.D. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 05 de Mayo del año 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: T.M.V. C/ H.P.D. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-00317-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.V.T., con patrocinio letrado, iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial contra el Sr. P.D.H..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 03 de Octubre de 2014 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 30 de Diciembre de 2025.-
Asimismo, manifiestan que tienen dos hijas en común, una de ellas menor de edad.-
Acompaña propuesta regulatoria sobre alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y división de bienes.-
Corrido el debido traslado, se presenta el demandado, contestando el traslado no aceptando la propuesta efectuada por la actora.-
Sin perjuicio de ello, posteriormente se presentan las partes en forma conjunta acompañando acuerdo sobre cuidado personal, régimen de comunicación y cuota de alimentos.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-

SENTENCIA: 272 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.R.E. C/ A.M.I. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "D.R.E. C/ A.M.I. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-00896-F-2024 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a despacho a fin de resolver las liquidaciones e impugnaciones interpuesta por las partes.
La parte actora por medio de su letrado, Dr. G., practica liquidación en concepto de deuda alimentaria por la suma de $5.646.244,61 correspondiente a los meses de diciembre de 2024 al 11 de noviembre del 2025.-
De dicha liquidación se corre traslado (19.11.25), intimando al demandado a que en el plazo de cinco días acredite el pago documentado de la deuda.
En fecha 01.12.25, el Sr. A. con el patrocinio letrado de la Dra. E. contesta traslado e impugna liquidación. Acompaña comprobantes de pago y nueva liquidación que considera correcta, por la suma de $3.554.829,49.-
Refiere que la planilla de liquidación confeccionada por la parte actora presenta errores de cálculos. Hace saber que practicó la correspondiente liquidación utilizando la tasa Machín. Asimismo adjunta constancias de pagos, a saber: $500.000 (pesos quinientos mil) en fecha 15.05.2025 - $1.000.000 (pesos un millón) en fecha 21.07.2025 - $331.773 (pesos trescientos treinta y uno con) en fecha 11.12.2024 y finalmente $1.000.000 en fecha 27.11.2025.-
Por otro lado manifiesta, que le es materialmente imposible cancelar la deuda, pero propone cancelar el saldo durante el transcurso del mes de diciembre del corriente año, efectuando los pagos parciales o totales que sus ingresos le permitan y en el menor tiempo posible, a fin de evitar mayores intereses y mantener la buena fe procesal.
De la impugnación interpuesta, se corre el correspondiente traslado.
La Sra. D., con su letrado, contesta la impugnación de liquidación y solicita el rechazo de la misma.
Hace saber que el demandado se circunscribe a indicar que la liquidación practicada oportunamente incurrió en errores aritméticos y de cálculo sin especificar cuales son. Reconoce el error en el monto consignado en fecha 21.07.25, donde debió consignarse $1.000.000 y no $100.000. Asimismo hace saber que los pagos efectuados por el demandado se encuentran todos descontados, con excepción del pago realizado en fecha 27.11.2025, por cuanto la liquidación se encuentra practicada hasta el 11.11.2025.
Finalmente refiere que la demandada indica en la liquidación una fecha de finalización de intereses antojadiza, rayando lo absurdo, teniendo en cuenta que la fecha final de intereses se realiza tanto para capital como para los pagos, hasta la fecha en que se practica liquidación, compensándose en su caso los importes ya abonados. Practica nueva liquidación por la suma de $4.449....

SENTENCIA: 156 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ HIDROALLEN S.R.L S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

CARATULA: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ HIDROALLEN S.R.L S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. Nº AL-00258-JP-2026)

Allen, a los  días del mes de mayo del año 2026

Por presentado, parte y con domicilio constituido.

AUTOS Y VISTOS: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
FALLO: I. Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado HIDROALLEN S.R.L, CUIT/CUIL 30712068988, haga al acreedor SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 45/100 ($444.243,45) con más sus intereses y costas de la ejecución ( arts. 62 y 445 del C.P.C. y C.) presupuestándose a tales fines la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($850.000,00).
II. Regúlense los honorarios del Dr. FEDERICO DALSASSO en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 ($ 404.835,00) (equivalentes a 5 JUS ), (arts 6, 6 bis, 7, 8, 9 y 40.L.A.) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. A l regulación deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Cúmplase con la ley 869. Costas a la vencida.

III. Notifíquese la presente al ejecutado, con expresa indicación del CODIGO PARA CONTESTAR DEMANDA : SAZD-NYTJ,  haciéndole saber que dentro del décimo día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 442 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (art. 446 CPCyC).- Hágase saber que si no constituye domicilio las sucesivas etapas del juicio se tendrán por notificadas por el art. 120 del CPCyC ( art. 38 del CPCyC). Hágase saber que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
IV. Regístrese y protocolícese.

SENTENCIA: 190 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00376-L-2024)

General Roca, 28 de abril de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00376-L-2024) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la revocatoria planteada por los Dres. Diego Filippuzzi y Andres Puiatti en escritos presentados en fecha 23/04/2026.
Asistiendo razón a lo manifestado en cuanto a que el Tribunal ha omitido consignar al Dr. Diego Filippuzzi como compareciente a la audiencia celebrada en autos en fecha 16/04/2026, en calidad de representante de la tercera citada MARIA DE LOS ANGELES MOLINA, y por consiguiente ha omitido regular los honorarios profesionales correspondientes al mismo, corresponde por ello aclarar que donde dice:"...Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Jorge Audisio y Lautaro Vettulo en la suma de $400.000 en forma conjunta. Asimismo se admiten los honorarios de los mencionados letrados por la representación de la tercera citada por la suma de $200.000 (MB x 10%)" debe leerse: "...Admítanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dres. Jorge Audisio y Lautaro Vettulo en la suma de $400.000 en forma conjunta. Asimismo admítanse los honorarios del Dr. Diego Filippuzzi por la representación asumida a la tercera citada MOLINA MARIA DE LOS ANGELES en la suma de $200.000 (mb X 10%)".
El Dr. Juan Huenumilla vota en abstención cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y cúmplase con Ley
869.
 
 
Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Cámara Primera del Trabajo
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
Cámara Primera de Trabajo
 
Dr. Juan Ambrosio Huenumilla
Juez subrogante
Cámara Primera del Trabajo
 

SENTENCIA: 112 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A : "MENDEZ, FABIANA ALEJANDRA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")

Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: SHEDDEN, CECILIA MARIELA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (E/A : "MENDEZ, FABIANA ALEJANDRA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"), (Expte. N°: VR-00408-C-2023), de los que 
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 21/04/2026 a las 19:58:02 (Mov. E00026) el apoderado DETLEFS, Fernando Enrique solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos.
Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos, corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Regular los honorarios profesionales de DETLEFS, Fernando Enrique, apoderado en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 207 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CANO, MARCELO JORGE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 5 de mayo de 2026.-

VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "CANO, MARCELO JORGE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° CI-01384-C-2024) de las que;
RESULTA:
I. Que en fecha 23/08/2024 se presenta el Sr. MARCELO JORGE CANO, DNI 22.700.517 con patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por cumplimiento contractual y daños y perjuicios  por la suma de $6.000.000,  contra el Sr. JUAN DE DIOS CARO CASTILLO.-
II. Que mediante providencia dictada el 27/08/2024, se tuvo al actor por presentado,  parte y se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. Que el 28/08/2024 y 17/04/2026, se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. Que en fecha 12/02/2025 (Mov. PUMA 11/02/2025) se dio cumplimiento a la notificación al accionado acerca de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que hayan ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC).
V. En fecha 17/04/2026  se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: "...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Es la franquicia que se concede a ciertos litigantes de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un...

SENTENCIA: 70 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TREJO, VICTOR MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TREJO, VICTOR MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01028-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TREJO, VICTOR MANUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01028-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VICTOR MANUEL TREJO, DNI 25093488, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.651.012,78, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $1.108.890,89 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar q...

SENTENCIA: 378 - 05/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

ROMERO LLAUPE, VERONICA ANDREA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "ROMERO LLAUPE, VERONICA ANDREA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° VR-00220-C-2024); de los cuales,

RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 07/04/2026 08:19:54 (Mov E0011) comparece el Dr. MARIANO BRILLO, en representación de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a los efectos de solicitarse decrete la caducidad de las presentes actuaciones, con fundamento en lo previsto por el art. 290 del CPCC.
Indica que conforme se desprende de la compulsa de autos, la última actuación impulsoria efectuada en autos se produjo el día 04-09-2025. En consecuencia, se advierte que han transcurrido más de 3 meses sin ningún tipo de impulso por parte del accionante.
Que mediante providencia de fecha 21/04/2026 pasan las presentes a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la caducidad interpuesta por la parte accionada.
2) Como primer elemento debo señalar que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia.

SENTENCIA: 210 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

N.R.A. C/ B.L.A. S/ ALIMENTOS

Viedma, 4 de mayo de 2026
VISTO: los presentes autos caratulados  "N.R.A. C/ B.L.A. S/ ALIMENTOS" en trámite por Expte. N° SA-00202-F-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, la Sra. R.A.N., mediante apoderada designada al efecto, interpone con fecha 09/03/2026 recurso de queja en los términos del art. 249 y cctes. del CPCC, contra la providencia que, suscripta en fecha 25/02/2026 por la Sra. Jueza titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, denegara el recurso de apelación formulado contra la providencia del 18/02/2026.
A los fines de resolver no concediendo el recurso, el grado argumentó que la decisión I0013 es inapelable por tratarse de una decisión privativa de la judicatura, que se limita a disponer la modalidad de tramitación del proceso alimentario, de conformidad a lo previsto en los arts. 1 y 2 del CPF, y en ese sentido, resulta inimpugnable en los términos de los arts. 2 del CPF y Art. 32 inc. 5 a, c y cc. del CPCC, por remisión del Art. 230 del CPF.
Agrega que dicha decisión no contraviene la normativa procesal, ni es deber de la judicatura emitir disposición provisional inaudita parte como única modalidad admisible, entre mas argumentos.
Entonces, en tal interpretación, considera que la decisión que se pretende revisar, se encuentra circunscripta a la órbita de las facultades de dirección procesal que posee el magistrado a cargo del organismo jurisdiccional.
II) Que, verificado que se han cumplido los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. mov. I0016), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea la encartada, señala inicialmente, que la resolución objeto de apelación le ocasiona un gravamen irreparable, pues omite conceder, frente a la primer presentación, los alimentos provisionales requeridos por la accionante en representación de su hijo menor de edad.
Así, y en prieta síntesis, centra su embate contra la decisión de la Sra. Jueza de diferir la fijación de la cuota alimentaria provisoria a la celebración de una audiencia preliminar y a un eventual acuerdo entre las partes.
Considera que tal decisión contraviene el sistema cautelar (a cuyo fin asimila l...

SENTENCIA: 97 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA