B.L.G. S/INF. ART 44 LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL N°264/25)
VILLA REGINA, 6 de mayo de 2025.
RESULTANDO: Que obra acta contravencional de fecha 14/02/2025 a partir del llamado de una femenina S.J. solicitando presencia policial en su domicilio en razón de u.m.g.l.p.y.a.d.l.v.p.. Se constituye personal policial en domicilio y la misma expone que momentos previos se encontraba en la zona céntrica y fue abordada por el masculino quien posteriormente fue identificado como B.L.G. que le dijo h.m.a. y q.a.r.a.s.v.s.e.c.e.m.g.e.p.e.i.e.q.s.l.h.h.y.n.m.A.s.g.u.d.e.l.p.l.c.c.v.s.a.y.q.c.a.l.l.v.m.y.c.c.a.i.. Posteriormente la denunciante A.J.S.M. se apersonó en la Comisaría y realiza una denuncia contravencional. Obra escrito de fecha 21/02/2025 de presentación de B.L.G. con el patrocinio letrado de los Dres. N. Solange Rojas y Federico Dalsasso. En fecha 21 de febrero de 2025 se dio inicio a las actuaciones. En fecha 26 de febrero de 2025 se recepciona declaración del denunciado y declaración testimonial de la Sra. G.S.G. madre del denunciado quien había presenciado los hechos ocurridos en el domicilio de la denunciante. CONSIDERANDO: I.- Que el tipo normativo previsto en el articulo 44 del Código Contravencional de Rio Negro denominado “Acoso callejero” y que se ubica dentro del capitulo II, denominado “De la protección contra la violencia de género” requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional la ejecución de conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual (basadas en el género, identidad, y/u orientación sexual hacia terceros) y que las mismas afecten su dignidad o sus derechos fundamentales. Que al ejecutarse dicha conducta con afectación al bien jurídico protegido se cree intimidación, hostilidad, degradación o humillación. Por último, y tipificante de esta falta; que la ejecución de tales conductas se desarrolle en espacios públicos o de acceso público.- Sin duda alguna debemos señalar que el acoso callejero trasciende la esfera de lo contravencional, constituyendo una forma más de violencia, siendo el acoso callejero una de las violencias más naturalizadas.- SENTENCIA: 25 - 06/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
ILUNDAYN NANCY NADIA PAMELA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Proceso. ILUNDAYN NANCY NADIA PAMELA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, Expte. RO-00810-C-2025.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 6/5/2025
I. PROCESO
Este proceso caratulado "LUNDAYN NANCY NADIA PAMELA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ PROCESOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" Expte. RO-00810-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, de los que:
II. RESULTA
a. En fecha 25/04/2025 se presenta la Sra. Nancy Nadia Pamela Ilundayn, DNI 30.338.350, con el patrocinio letrado de los Dres. Omar Jurgeit y Silvio Garrido.
Interpone acción contenciosa administrativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 100/2024 de la Municipalidad de Villa en los términos del art. 207 inc. 1° de la Constitución Provincial y art. 3° del CPC.
Entiende que el proceso debe tramitar ante esta Unidad Jurisdiccional por tratarse de un supuesto de afectación de derechos patrimoniales de los ciudadanos de Villa Regina y haber transcurrido el plazo de 30 días desde la publicación de la ordenanza cuestionada.
Indica que da cumplimiento con los requerimientos establecidos en el art. 5 del CPC, describiendo sucintamente la norma puesta en crisis, la afectación al derecho constitucional que considera vulnerado y la legitimación de la actora.
Explica que el procedimiento para la sanción de la ordenanza aprobatoria del acta de rescisión bilateral y de común acuerdo de... SENTENCIA: 51 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
C.V.A. C/ C.L.M. S/ VIOLENCIA
C.V.A. C/ C.L.M. S/ VIOLENCIA
CI-01047-F-2025
Cipolletti, 06 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: C.V.A. C/ C.L.M. S/ VIOLENCIA (CI-01047-F-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:
Atento los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. C.L.M., respecto de la Sra. C.V.A. , debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos a la Sra. C.L.M.<... SENTENCIA: 380 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LLANQUIHUEN, ISABEL YOLANDA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 5 de mayo de 2025.
----VISTOS: los presentes autos caratulados: "LLANQUIHUEN, ISABEL YOLANDA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01294-L-2024)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 25/04/2025. -----CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. -----Costas a cargo de la demandada PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. -----Se deja constancia que el porcentaje de incapacidad utilizado a los fines del presente acuerdo es el del informe médico acompañado por las partes (2.55 %). -----La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. -----Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Ailin Tappata y Enrique Costante, en forma conjunta, en la suma de $470.816 y regúlense los de los Dres. Sebastián Tronelli Cosentino y Luis Longo, en forma conjunta, en igual suma de $470.816 por la representación de la demandada. -----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABA... SENTENCIA: 98 - 06/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (C.L.F.L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 06 de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (C.L.F.L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-01518-F-2023 , traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: 1.- Que obra Disposición 0. SENAF- VI y su readecuación mediante Disposición 0. SENAF-VI en la que las Sras. Delegadas de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro, zona Valle Inferior en fechas 2. y 2. dispusieron con carácter excepcional, la prórroga y posterior readecuación respectivamente de la MEPD por el plazo de 9. (noventa) días, consistente en el alojamiento del adolescente F.L.C.L., DNI N° 5., en el CAINA Adolescente Varones de la ciudad de San Carlos de Bariloche, bajo la modalidad de albergue transitorio en entidad pública (Ley N° 4109 art. 39 inc. g) .- 2.- En fecha 0. se llevó a cabo audiencia judicial en la que estuvieron presentes los equipos técnicos de las localidades de Viedma y Bariloche y Defensora de Menores e Incapaces.- 3.- En fecha 0. la Sra. Defensora de Menores e Incapaces se notificó de las medidas dispuestas en resguardo de los derechos del adolescente, solicitando se resuelva la legalidad de la misma y solicitó se ordene al organismo proteccional informe el resultado del encuentro a desarrollarse con F. en la ciudad de S.C. de Bariloche, en el plazo de 5 días.- 4.- Teniendo en cuenta lo dicho y la naturaleza de la acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución de vulnerabilidad en el que se encontraría el adolescente, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica ratificar las medidas dispuestas por el Organismo Proteccional por Disposición 0. de fecha 2. y su readecuación por Disposición 0. SENAF VI de fecha 2., como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F.R.N, pues ello redundará en beneficio y conveniencia del adolescente, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para el menor de edad, ya sea en su ámbito familiar o con terceras personas, recordándole que tienen a su cargo la elaboración y puesta... SENTENCIA: 200 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
L.J.N. C/ M.S.B.I. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00068-JP-2025 Villa Regina, 6 de mayo de 2025
- Proveyendo Informe de ETI de fecha 29/04/2025
Procédase a publicar informe de valoración de riesgos efectuada por el ETI de este Juzgado. Téngase presente lo manifestado en relación a la existencia de indicadores compatibles con el fenómeno de violencia familiar, agresiones de tipo verbal/emocional en el marco de un hecho coyuntural. En conformidad con lo manifestado por el equipo técnico corresponde RATIFICAR HASTA EL DÍA DE LA FECHA la medida de prohibición de realizar actos de turbación o molestia RECÍPROCA dispuesta a las partes B.I.M.S. y J.N.L. por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines) por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 30 de abril de 2025.
Asimismo requiérase a la Comisaría N°16, a fin de que se tome razón de la ratificación al dia de la fecha, de la orden de prohibición de realizar actos de turbación o molestia RECÍPROCA dispuesta a las partes B.I.M.S. y J.N.L. provisoriamente impuesta debiendo prestar colaboración en el control de cumplimiento a la misma. Oficiése por secretaría.- Cumplidas las comunicaciones que anteceden, archívese. Notifíquese por Secretaría.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- ... Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.- SENTENCIA: 374 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
COLIMAN, HILARIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "COLIMAN, HILARIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", BA-00791-C-2024 CONSIDERANDO: 1°) Que en fecha 07/02/2025 se presento NÉLIDA ROSA COLIMAN hija del causante solicitando se lo incluya en la declaratoria dictada en fecha 03/02/2025 conforme el vínculo acreditado en autos en Puma el día 07/02/2025-
2°) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones para formular al dictado de la ampliación de la Declaratoria de Herederos -presentación E0014.- En consecuencia, RESUELVO: I) Ampliar la Declaratoria de Herederos de fecha 03 de febrero de 2025, declarando en cuanto ha lugar y por derecho y sin perjuicio de terceros que por el fallecimiento de HILARIO COLIMAN le sucede en carácter de heredera, además de los mencionados en la declaratoria de fecha 03/02/2025; su hija NÉLIDA ROSA COLIMAN. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto mediante art. 120 CPCC.- Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 129 - 06/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
ARAYA CARLOS EMANUEL S/HOMICIDIO ACTA DE SENTENCIA: En Cipolletti, Pcia. de Río Negro, a seis dias del mes de mayo del año dos mil veinticinco el Tribunal de Juicio presidido por la Jueza Alejandra Berenguer e integrado por los jueces Marcelo Gómez y Guillermo Merlo, todos pertenecientes al Foro de Jueces y Juezas de la Cuarta Circunscripción Judicial , dicta sentencia en este Legajo MPF CA 218-2025 seguido contra el imputado Carlos Emanuel Araya, (...). El Ministerio Público fiscal estuvo representado por el Fiscal Jefe Gustavo Herrera y la Fiscal Adjunta Judith Saccomandi, y la defensa técnica ejercida por el Defensor Oficial Rodrigo Martínez. Conforme acusación Fiscal oralizada en la audiencia de juicio abreviado, se le reprocha el siguiente hecho : Ocurrido en fecha 08 de febrero del 2025, a las 05.00hs aproximadamente. F. R. quien caminaba junto a C. M. C. y Carlos Araya luego de haber compartido la noche en un local nocturno tipo Pool. Al momento de llegar a la intersección de calle Cordoba y Mónaco de Catriel comenzó a discutir con Araya. Luego de discutir, el imputado Carlos Araya , quien vive a 300mts del lugar, se retiró y retornó minutos después, momento en que comenzó de pelear nuevamente con la víctima F. . En dicha ocasión Carlos Emanuel Araya sacó entre sus prendas de vestir un elemento cortopunzante de mango de madera tipo cuchillo y le asestó una puñalada en el sector del torax causandole la muerte a R. F. , para luego retirarse . Enunciado el hecho y la calificación legal de homicidio simple el Defensor expresó ante preguntas de la Presidenta si existían objeciones a la plataforma fáctica y calificación, a lo que manifestó que no. La fiscal continuó oralizando las evidencias recabadas producto de la investigación llevada a cabo, con la conformidad del defensor . La Fiscal Adjunta refirió que C. M. C. fue quien relató y describió a Araya como sus prendas de vestir, tanto al ingreso y egreso del local Pool, también la discusión y la agresión traducidas en puñaladas. La Cabo Primero Valeria Lezcano es policía del Gabinete de Criminalistica de Catriel y se hallaba realizando tareas de policía adicional en el local. Sostuvo que observó a una persona de sexo masculino con la vestimenta como la que utilizaba Araya en el interior del local y también ingiriendo cerveza, aseveró también haberlo visto retirarse con otros sujetos alrededor de las 4,15 hrs. De la madrugada del día del hecho . G. d. C. R. es una vecina del lugar que escuchó la discusión y P. B, otro vecino, aportó dos filmaciones de los sucedido y del ataque . Intervino también en la investigación el Oficial Edgardo Monsalve quien dio ... SENTENCIA: 235 - 06/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
CECCHI, CRISTIAN MARTÍN C/ COLLINAO, SILVINA FLORENCIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Cipolletti, 6 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "CECCHI, CRISTIAN MARTÍN C/ COLLINAO, SILVINA FLORENCIA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01573-C-2023), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 28/07/2023 (I0001), se presentó Cristian Martín Cecchi, por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Andrés Puiatti y Javier Andrés Utrero y promovió demanda por daños y perjuicios contra Silvina Florencia Collinao, por la suma de $731.254.- y/o en lo que más o menos se determine según las probanzas de autos más intereses y costas del proceso.
Asimismo, instó a la citación en garantía de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (PROFRU) en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418.
Relató que los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2020, alrededor de las 21:20 horas. En esa ocasión, viajaba como acompañante en su propio vehículo (un Chevrolet Corsa dominio GMX-624), el cual era conducido por su concubina, la Sra. Silvana Jara. Circulaban por la Ruta Provincial 65, desplazándose desde Cipolletti hacia Allen (en sentido Oeste-Este). Tras pasar el cruce conocido como "La Criollita" y encontrándose a la altura del Club STIHMPRA, procedieron a reducir la velocidad para atravesar una "loma de burro" ubicada pocos metros antes de una curva existente en ese tramo. Fue en ese preciso instante cuando su automóvil fue impactado desde atrás por un Volkswagen Gol Trend, dominio KHI-096. Dicho vehículo era conducido por la demandada Silvina Florencia Collinao.
Señaló que pr... SENTENCIA: 19 - 06/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ DAMIAN ALEJANDRO, DE LUCA SAROBE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00510-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ DAMIAN ALEJANDRO, DE LUCA SAROBE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada DE LUCA SAROBE DAMIAN ALEJANDRO, CUIT/CUIL 20269991462, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.880.013,26 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar ade... SENTENCIA: 175 - 06/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |