Fallos Jurisdiccionales

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DELORD, ALBERTO JULIO C/ GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DELORD, ALBERTO JULIO C/ GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00097-C-2026)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.), CUIT 30500000127, y SUSANA BEATRIZ ARROYO, DNI 12.800.853, hagan íntegro pago a ALBERTO JULIO DELORD, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 ($163.377,50), que les resulta exigible conforme art. 71 del CPCC, que habilita a los peritos a reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios regulados. A dicho importe, se deberán adicionar los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la et...

SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

Q.S.A. Y O.O.C.M. C/A.S.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: Q.S.A. Y O.O.C.M. C/A.S.D. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00679-JP-2025 /

DFC/sf
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
 
Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada y a lo dictaminado por la DEMEI, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS de la Sra. <.D.A. a las niñas I.A. y T.A. ambas de apellido Q., en su domicilio sito en calle N.N.1.B.P.d.l.c.d.A., y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber a la Sra. <.D.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Có...

SENTENCIA: 123 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

IVANISSEVICH, JUAN IGNACIO Y OTROS C/ CORTES, WALTER ENRIQUE Y MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados IVANISSEVICH, JUAN IGNACIO Y OTROS C/ CORTES, WALTER ENRIQUE Y MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01089-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presentan Olga Stefania Pacheco Rosas; Juan Ignacio Ivanissevich; Gladys Del Carmen Pincheira; Brenda Judith Morales Diocares; María Fernanda Alonso y Umaña Cristian , por propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Ojeda interponiendo demanda contra Walter Enrique Cortes y contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fin que se condene a ésta última a abonar el valor de 1128 JUS que se corresponden a 188 JUS a cada una de las personas actoras en concepto de indemnización por reparación integral de daños por las circunstancias fácticas que relatan y por los fundamentos de derecho a los que por imperativo de economía procesal nos remitimos, en tanto la cuestión aquí a resolver, en esta primera etapa es si se encuentra o no habilitada la instancia judicial para la interposición de la acción contencioso administrativa.
---Decisorio:
---Que de conformidad con lo establecido en el art. 6 del Código de Procedimiento Administrativo (CPA), corresponde expedirse respecto a si se encuentra habilitada la instancia judicial.
---Que la pretensión de las personas actoras es que se condene al pago de indemnizaciones en concepto de daños por responsabilidad extracontractual del Estado Municipal..
---De conformidad con lo establecido en el art. 7, inciso d) del CPA la acción iniciada se encuentra dentro las excepciones a la obligación de agotar la vía administrativa previa.
---Por ello, corresponde declarar habilitada la instancia judicial por los motivos expuestos precedentemente.- 
---Que no corresponde expedirse respecto de las costas por no haber mediado sustanciación.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DECLARAR HABILITADA LA INSTANCIA JUDICIAL en los términos del art. 7, inciso d) del Código de Procedimiento Administrativo.-
---II) NOTIFICACIÓN a la parte actora de conf. art. 25 Ley Nº 5.631. Registro y protocolización automática en el sistema.-

jl/aa/js
 

SENTENCIA: 14 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VANNICOLA CHIARA AGUSTINA S/ QUIEBRA

General Roca, 10 de febrero de 2026.-LG/AM
PROCESO: La presente caratulada: "VANNICOLA CHIARA AGUSTINA S/ QUIEBRA" (Expte. n°  RO-00222-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- Se presenta el Dr. Segovia Leandro German en fecha 09/02/26 y solicita la quiebra de la Sra. Vannicola Chiara Agustina.

II.- Corresponde que la cuestión traída a consideración sea abordada tanto desde el marco protectorio de defensa de la consumidora (art. 42 de la C.N. y LDC) como de su contexto personal/concreto y como mujer.

III.-Para esto y a los fines de conocer el contexto de la actora ante la posibilidad de tratarse de una consumidora hipervulnerable, será requerido -previo a todo- un amplio informe socio ambiental por cuanto no puede desconocerse que la peticionante alega como contexto/circunstancias: que se desempeña como empleada en relación de dependencia y que transita una delicada situación en la que su sueldo apenas le alcanza para sustentarse.

IV.- Por otro no puede desconocerse que la actualidad exige un enfoque/interpretación del derecho con perspectiva de género; repensarlo, revisar sus instituciones, prácticas y leyes, la valoración de aportes probatorios y una perspectiva feminista resultaría fundamental dentro del contexto del escrito traído y proceso que pretende tramitar -con efectos tales como la inhibición general para disponer y gravar sus bienes, posibilidad de quedar sujeta a un proceso de investigación penal de darse la hipótesis del art. 233 de la LCQ, de acceso a nuevos créditos, planificación familiar, autonomía de la voluntad, entre otras-. LO QUE ASÍ RESUELVO. NOTIFÍQUESE. REGISTRESE.

 
Andrea V. de la Iglesia
Jueza

 

SENTENCIA: 9 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

PEREZ ALCONCHEL, CARMEN ESTER C/ MARTEL, EDUARDO RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "P.A. CARMEN ESTER c/ M. EDUARDO RUBEN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. Nº VR-64327-C-0000); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 27/11/2020 se presenta la Dra. Betiana P. Caro en el carácter de apoderada de la Sra. Carmen Ester P.A. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Eduardo Ruben M. por la suma de $178.763,48 o lo que en más en menos surja de la prueba a a producirse, con más intereses y costas a la demandada.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial. Denuncia la tramitación de las actuaciones "P.A. CARMEN ESTER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (Expte. Nº VR-68867-C-0000).
En el acápite de los hechos relata que su representada suscribió en fecha 06/04/2018 un contrato por el que alquilaba a la demandada el inmueble ubicado en calle José Hernández N° 324 de ésta ciudad, el cual se instrumentó a través de la inmobiliaria Lasso.
Refiere que contando con la oportunidad de vender el inmueble, realizó un pedido de inspección de obras particulares ante la Municipalidad, el cual se materializó el 16/11/2018. Del tal tramite surgió que la edificación no se ajustaba al expediente de obra, ello por cuanto el inquilino había construido un tinglado sin que tuviera conocimiento del mismo. Transcribe las misivas de fechas 23/11/2018 y 08/04/2019 que le cursara al demandado, habiendo en la primer a de ellas intimado a desarmar el tinglado y a dejar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió bajo apercibimiento de proceder a su demolición a su costa y de rescindir el contrato y requerirle la restitución del inmueble, y en la segunda haciendo efectivo el apercibimiento anterior. Aclara que no tuvo respuestas a l...

SENTENCIA: 7 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

E.M.B. C/ M.L.L.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: ENRIQUEZ MIRTHA BELENC.MARTINEZ LUCA LEONEL FERNANDOS.V.
Expte. N° CA-00059-JP-2026 -
Cipolletti, 9 de febrero de 2026.-ab
Mántenganse las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar, prohibición de contacto y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber al Sr. L.L.F.M. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. M.B.E. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. L.L.F.M. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).Asimismo intímese al Sr.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE CONTACTO de él respecto de la Sra. E. dispuestas en autos, la cual se encuentra vigente, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la...

SENTENCIA: 77 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

AUTOS: P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)
EXPTE. N° CS-00042-JP-2026
 
Cinco Saltos, a los 9 días del mes de febrero del año 2026.-

Y VISTA:
La situación contravencional a resolver de los Ciudadanos Sra. P.A.P., Sr. D.R.S. y Sr. R.O.S.T. , en autos "P.P.A., S.T.R.O. Y OTROS S/CONTRAVENCIONAL (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CS-00042-JP-2026).-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresan ante este Juzgado de Paz denuncias formuladas en sede policial, de forma recíprocas por la Sra. P.A.P., Sr. D.R.S. y Sr. R.O.S.T., que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación a los antes mencionados, atento existir prueba suficiente para acusarlos de la contravención prevista en el marco del Arts. 47° y 49° correspondiente a las figuras de Molestias a Terceros y Perturbación Armónica de la Convivencia del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592) con más la disposición de Medidas Cautelares como la Prohibición de Comunicación y Contacto por cualquier medio.-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra a Mov. N° I0014 y I0015 las personas imputadas solicitaron la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresan los intervinientes, ya sea en denuncia policial como en audiencia ante el suscripto, teniendo en cuenta los compromisos asumidos, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conf...

SENTENCIA: 80 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

"LAVEZINI EMANUEL ESTEBAN C/ BAEZA VILLAGRAN SOLANGE NOEMI S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00048-JP-2026: “L.E.E. C/ B.V.S.N. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. L.E.E., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada B.V.S.N., sin domicilio, según constancia de fs. 09 donde resulta víctima L.E.E., con domicilio en P.P.-.S.C. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 28 de Enero  del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el ciudadano L.E.E., por parte de la ciudadana B.V.S.N., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas telefónicas, mensajes de texto, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecu...

SENTENCIA: 29 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

G.J.A. C/ Z.M.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00096-F-2026

Villa Regina, 9 de febrero de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR a la Sra. M.A.Z. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad del Sr. J.A.G. ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.-
Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de prohibición de a...

SENTENCIA: 49 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

".K.E.C.V.R.A.S.V.F.".


//marque, 9 de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:".K.E.C.V.R.A.S.V.F.".LA-00031-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  09  de    febrero   de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra., K.E.L.  de la cual resulta ser denunciado el Sr. R.A.V. Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. R.A.V. acercarse  a la víctima Sra. K.E.L.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle  9.D.J.9.     de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  prov...

SENTENCIA: 17 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE