Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01095-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
     Téngase presente el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar realizado por el Lic. [gp] integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario N° 2.
      Siendo que el presente informe arroja una valoración de riesgo "alta"; con la finalidad de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar, entiendo pertinente y necesario ampliar las medidas oportunamente dispuestas.-
          Por ello y en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Ampliar las medidas oportunamente dispuestas mediante providencia de fecha 16.06.2026 e implementar el dispositivo Botón Antipánico (creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N° 0688/2019) por el término de 120 días a la Sra. [DENUNCIANTE_1] D.N.I. [DNI_DENUNCIANTE_1], prorrogando las medidas protectorias oportunamente dispuestas, por igual plazo (incluída la prohibición de acercamiento), las que se encontrarán vigentes hasta el día 22/10/2026.-
II.- Dar intervención al Área de Género perteneciente al Programa Río Negro Emergencia y dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Río Negro del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro para su ejecución y seguimiento. Se le hace saber que en el plazo de 72 horas deberá informar a esta Unidad Procesal pudo hacer efectiva la implementación del dispositivo, e informar en su caso, la entrega del dispositivo a la usuaria dentro de las 24 horas de implementado. Asimismo deberá cumplir con la presentación del informe psicosocial del art. 15 inc. b del Protocolo mencionado precedentemente.-
III.- Hacer saber al Área de Género (RN Emergencias) que a la Sra. [DENUNCIANTE_1] D.N.I. [DNI_DENUNCIANTE_1], Fecha de Nac. [FECHA_DENUNCIANTE_1], Tel.  alternativo: [TELEFONO_DENUNCIANTE_1], se domicilia en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y que con fecha  16/06/2026 se ha dispuesto PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse a a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo.-
IV.- Comunicar a la Comisaría de la Familia, que se ha dispuesto implement...

SENTENCIA: 233 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC. '17697; 19897')

AUTOS: '[ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC. '17697; 19897')
Expte. N° CI-17489-F-0000
 
Cipolletti, 24 de junio de 2026. vh
Atento el reconocimiento expreso formulado por el alimentante en acuerdo celebrado ante CIMARC, APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho, la planilla de liquidación presentada en autos mediante movimiento CI-17489-F-0000-E0051, por el período de (JUNIO 2024 / DICIEMBRE 2025) por la suma de PESOS SEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CTVOS. ($6.126.291,44) en concepto de alimentos adeudados.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
          Juez

SENTENCIA: 338 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-01821-F-2026

Cipolletti, 24 de junio de 2026. vh
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" -característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Respecto de la solicitud de retiro de un martillo, un microondas y una tostadora, no resultando los mismos enseres personales conforme el art 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 4241 (ley 3040), no ha lugar.-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
 
Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 339 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

 ALLEN,a los 24 días del mes de junio del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado '[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR(EXPTE Nº AL-00410-JP-2026) puesto para dictar sentencia:

Por recibidas las actuaciones provenientes de la Comisaría de la Familia de Allen y lo que surge de la denuncia realizada por [DENUNCIANTE_1] ; teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.


RESUELVO: Atento los términos de la denuncia, no existiendo hechos de [DENUNCIANTE_1] violencia que requieran de medidas urgentes para dictar, hágase saber a  que deberá ocurrir por la vía legal que corresponda, con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad.

Notifíquese al  denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.
 
Elévese a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.

 


Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 300 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-03421-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' en concepto de alimentos adeudados por los períodos febrero a mayo de 2026, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' notificado, en fecha 12/06/2026, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 202605060082;
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]', en la suma de [MONTO] en concepto de alimentos adeudados por los períodos febrero a mayo de 2026.
II.- Intímase al Sr. '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese, ministerio ley, atento la incomparecencia del accionado a la causa.
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 180 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R. N. J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la
audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “R. N. J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, legajo MPF-VI-01555-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal los doctores Juan Pedro Peralta y Francisco Marano y por la Defensa el doctor Renzo Blas Re en representación del señor N. J. R., también presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió por su admisibilidad al haberse acreditado que la presentación resultó en plazo, forma y contiene los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y
ccdtes. del CPP). 
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 14/04/2026 el Tribunal de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: Primero: Declarar al acusado N. J. R., de condiciones personales ya relacionadas, culpable y penalmente responsable del delito de abuso sexual por haber sido cometido con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad, en carácter continuado en el marco de lo normado por los artículos 45 y 119, 3er párrafo, y 4to párrafo inc. f) del Código Penal. En segundo lugar: Condenar al acusado N. J. R., a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias legales y costas, en virtud de lo resuelto en el punto precedente de esta parte resolutiva y regular los honorarios.
Consta que se acusó por el siguiente hecho: “Se atribuye a N. J. R., alias "M.", haber sido quien, en la localidad de Sierra Grande, en la vivienda ubicada en el predio conocido como "....................”, sito en calle ............... donde residía R., junto a su familia, en fechas no 
determinadas con exactitud, pero presumiblemente comprendidas entre Diciembr...

SENTENCIA: 154 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

H.P.M.E. C/ G.C.L. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "H.P.M.E. C/ G.C.L. S/ VIOLENCIA" - BA-01245-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. H.P.M.E. con el patrocinio de solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto de su ex pareja, el Sr. G.C.L. a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata "...Durante la mayor parte del tiempo que fuimos pareja él fue una persona agresiva, pero nunca lo denuncié...en el mes de noviembre del año pasado, decidí dar por finalizada la relación...él utiliza cada momento en que debe comunicarse conmigo o verme para agredirme verbalmente...el día lunes 11 del corriente mes, él se contactó conmigo por teléfono y, además de insultarme, me dijo que iría al lugar donde yo entreno... y que, en caso de verme con otra persona, me mataría. Yo temo por mi vida dado que Claudio presenta problemas de consumo de drogas y tiene conocidos que se manejan en un ambiente delictivo por lo que considero que cuenta con los medios para hacerme daño".
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y el informe remitido por el SAT que sugiere, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. G.C.L. a la denunciante; al domicilio sito en B.N.H.M.2.l.2., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la ...

SENTENCIA: 220 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.G.M. C/ L.R.A. Y OTRO S/ TUTELA

///Carlos de Bariloche,   24   de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados M.G.M. C/ L.R.A. Y OTRO S/ TUTELA.- BA-03119-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. I.E.R.O. con el patrocinio letrado de la Dra. R.M.A. solicitando se le otorgue la tutela de sus bisnietos A.Z.D.L. (9 años) y A.M.L. (4 años). Asimismo, requiere se le conceda la guarda provisoria de los niños hasta tanto se resuelva la tutela peticionada.-
Refiere que los niños A. y A. resultan ser hijos de su nieta R.A.L., quien a su vez es hija de su hija G.M.M. y del señor J.A.L..- 
Como bien obra en las actuaciones BA-08436-F-0000 R.O.I.E. S/ GUARDA en trámite ante esta Unidad Procesal, siempre se ha ocupado de la crianza y sostenimiento de A., sumándose al grupo familiar hace 3 años A.. Lamentablemente R. nunca ha asumido sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, habiendo delegado en su persona el ejercicio de los cuidados personales de sus hijos. Si bien surge de la partida de nacimiento de A. que posee filiación paterna, lo cierto es que la misma no responde a su calidad biológica. En efecto, el Sr. G.A.D. acompañó en las actuaciones referenciadas supra un estudio de ADN realizado en el Laboratorio de Genética Forense con fecha 21.06.18 de donde surge la inexistencia de vínculo biológico con el niño. Asimismo, expone que la progenitora se encuentra actualmente ausente, desconociéndose su paradero, y que ha demostrado un persistente desinterés en el ejercicio de sus deberes parentales. Respecto de A., indica que carece de filiación paterna determinada y que también ha permanecido bajo su exclusivo cuidado.-
La peticionante sostiene que la figura de la guarda resulta insuficiente para atender las necesidades actuales de los niños, especialmente en lo relativo a su representación legal y a la adopción de decisiones vinculadas con su persona y bienes, por lo que solicita la transformación de la situación de hecho existente en una tutela, al amparo de los arts. 104 y concordantes del Código Civil y Comercial, por considerar que ello constituye la solución que mejor resguarda el interés superior de ambos niños. 
En fecha 30.12.24 se tiene por promovida la demanda de TUTELA la cual tramitó por las normas del proceso SUMARISIMO (art. 41 de la Ley 5396) y se ordenó correr traslado a la Sra. R.A.L. y al Sr. G.A.D.. Del pedido de designación de guardadora provisoria, se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces.- 
Atento lo solicitado y la conformidad otorgada por el Ministerio Pub...

SENTENCIA: 221 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

P.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0316/JE8/18)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.40 hrs. a los 24 días del mes de junio del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Giovanna Moro, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado R.E.P.. Asimismo, en representación del área social se encuentra conectada la Lic. Agostina Casalla. Por su parte del área psicología la Lic. Roxana Gavilán y el Lic. Álvarez.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.R.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0316/JE8/18), Expte. N ° CI-00968-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de ampliación horaria y cambio de modalidad en el beneficio de salidas transitorias.-

El Juez pregunta al MPF si existen cuestiones previas.-

La Fiscal adjunta refiere que habían planteado ayer la nulidad de las calificaciones, quiere aprovechar para preguntar. No sostiene la nulidad. 

Así, a efectos de evacuar dudas sobre los informes, la Fiscal adjunta pregunta: dado que no se encuentra calificado, solo en trabajo. Que social dice que no califica por imposibilidad de evaluar objetivos. Lo mismo para el área psicología. Si esta teniendo tratamiento psicológico o no. Esto respecto al primer período 2026.-

La Lic. Casalla expresa: que es otra área la que evalúa, ella es del gabinete. Igual informa que fue recientemente incorporado por eso en esa evaluación no llegaron pero esta incorporado. Lo mismo sucede con psicología.- 

La Lic. Gavilán expresa la misma situación. Esta recientemente adherido al tratamiento y por eso no se llegó a calificar. Sobre la evaluación de la propuesta consideraron que efectivamente esta en tratamiento penitenciario, en la progresión de la pena, en el tratamiento integral dentro del Penal. El interno quiere participar y de hecho participó en APASA. Antes no tuvo tratamiento psicológico pero no por su culpa, sino por falta. 

Luego, la Fiscal pregunta: respecto a la propuesta, en relación a...

SENTENCIA: 223 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

SANCHEZ BURGOS, CRISTIAN FABIAN C/ EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de junio de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa SANCHEZ BURGOS, CRISTIAN FABIAN C/ EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A S/ ORDINARIO - Expte. Nro.BA-00237-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Se presenta el Dr. Julio Biglieri, en representación del Sr. Cristian Fabián Sánchez Burgos e inicia demanda contra Emergencia Médica Privada S.A., a la que reclama la suma que detalla en concepto de diferencias en la liquidación final y daño extra patrimonial (ver Apartado V-Liquidación), más intereses y costas.-
--- Sostiene que el actor comenzó a trabajar para la demandada el 6/7/21, desempeñándose como chofer de utilitarios/ambulancias y traslados de personas (Categoría III CCT Sanidad).- Detalla las horarios que cumplía y tareas que realizaba.-
--- El día 10/1/22 sufrió un accidente mientras llevaba a una paciente desde el resonador de Activa hasta la ambulancia.- Describe los trámites posteriores realizados ante Prevención ART S.A. y la Comisión Médica para que se le otorgaran las respectivas prestaciones médicas tareas.- Habiendo obtenido el alta el 27/9/22, se comunicó con el encargado del servicio para reintegrarse a cumplir tareas, respondiéndole el Sr. Mauricio Ruiz que cumpliría horario de 8.00 a 20.00hs.
--- El día 28/9/22, intimó a la ART a los fines de que se le brindaran las prestaciones en especie que demandaban las lesiones que padecía y notificó de la misma a su empleadora.- A las 14.00hs. de ese día, recibió llamado de la oficina de RRHH, siendo informado que la empresa había dispuesto su despido.- Transcribe las intimación cursadas.-
--- Practica liquidación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
--- Dicha demanda fue ampliada conforme escrito ingresado como Movimiento E0001.-
--- I-2) Habiéndose corrido traslado de la demanda, comparece el Dr. Fernando Juan Valenzuela en representación de Emergencia Médica Privada S.A..-
--- Reconoce que el Sr. Sánchez Burgos trabajó p...

SENTENCIA: 91 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE