CONFIAR S.R.L. C/ MUÑOZ, GRACIELA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/MUÑOZ, GRACIELA NOEMI S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO", N° VI-00199-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS, MIRIAM MARISA C/ROSSI, ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Graciela Noemí Muñoz (DNI 37.212.530) como empleada de la Secretaria de Energía, hasta cubrir la suma de $1.491.990,85 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $745.995,45 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU ... SENTENCIA: 35 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ RAINQUEO, ALEJANDRA GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ RAINQUEO, ALEJANDRA GABRIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00254-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Alejandra Gabriela Rainqueo (DNI 21.384.138), como empleada del Ministerio de Salud Publica hasta cubrir la suma de $2.399.341,48 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.199.670,75 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber... SENTENCIA: 45 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO
CI-00372-F-2026 CIPOLLETTI, 25 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.S.A. C/ P.N.B. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00372-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00372-F-2026-I0001, se presenta el Sr. S.A.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado de de los Dres. L.R.M.A.y.E.A.M., a interponer acción de DIVORCIO VINCULAR contra la Sra. N.B.P..
Manifiesta que contrajeron matrimonio con la demandada, el día 1.d.f.d.1., en la ciudad de G.R. provincia de Río Negro y que su último domicilio conyugal fue en la localidad de G.F.O..
Refiere que de dicha unión nacieron sus hijos, S.O.K.M.S.A.A.y.G.N., a la fecha todos mayores de edad.
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que la distribución de los bienes gananciales la efectuaran por la vía privada.
Mediante presentación CI-00372-F-2026-E0001, denuncia que su fecha de separación de hecho ocurrió el día 17/12/2018.
Que en fecha 13/02/2026, se da inicio a los presentes.
Que en fecha 27/02/2026, se notifica a la Sra. P., del inicio de las presentes actuaciones, mediante cédula N° 2.
Que en fecha 17/03/2026. se tiene por incontestada demanda y se hace saber al actora que respecto a la propuesta de convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente.
Pasando los presente autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión ... SENTENCIA: 171 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
BASSE RICARDO S/ SUCESION INTESTADA BASSE RICARDO S/ SUCESION INTESTADA RO-03276-C-2025 DECLARATORIA DE HEREDEROS General Roca, 25 de marzo de 2026 PROCESO: Este expediente caratulado: BASSE RICARDO S/ SUCESION INTESTADA RO-03276-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 15 de marzo de 2026 y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 23 de diciembre de 2026, se acredita el fallecimiento de RICARDO BASSE, DNI 7.306.404 ocurrido el día 7 de marzo de 2024 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado con MARGARITA KEGEL, por acto celebrado el día 1 de Octubre de 1960 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 23 de diciembre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:
- SONIA BEATRIZ BASSE
-DEBORA ALEJADRA BASSE Que en fecha 30 de diciembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 19 de marzo de 2026 y bajo nro. 2DA-50806 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 15 de marzo de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de RICARDO BASSE, le sucederán como personas beneficiarias únicas y universales a la herencia sus hijas SONIA BEATRIZ BASSE y DEBORA ALEJADRA BASSE, sin perjuicio de los derechos que por ley le corr... SENTENCIA: 34 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
CIMINELLI, PEDRO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados CIMINELLI, PEDRO OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO, Expte. N° VR-67864-C-0000; de los cuales,
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 10/11/2025 07:55:16 (Mov E0051) comparece la Dra. Florencia SAN ROMÁN, en su carácter de abogada apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social a los efectos de hacer saber que: “habiendo recibido informe técnico del área de cargas de depósitos de haberes devengados del Organismo hacemos saber que la transferencia de dichos haberes devengados del causante (al CBU denunciado del Sucesorio) fue realizada oportunamente y rechazada por la Entidad Bancaria en fecha 26.04.24”.
Por lo que solicita se deje sin efecto las astreintes impuestas al Organismo e intime a la contraparte a que informe datos correctos del CBU donde depositar adjuntando constancia del mismo CBU expedida por el Banco que acredite que la cuenta esta activa.
Mediante providencia de fecha 10/12/2025 de la documental y pedido de dejar sin efecto las astreintes se corre traslado. Asimismo se hace saber que la cuenta está activa y el número es el 122544516.
Mediante presentación de fecha 14/11/2025 13:45:07 (Mov E0052) comparece el Sr. Carlos CIMINELLI, administrador judicial designado en autos con el patrocinio letrado de los abogados, Luis Gustavo ARIAS, Adrián Gustavo SAGGINA y Juan Manuel GARCIA, a los efectos de contestar el traslado conferido solicitando no se haga lugar al pedido de dejar sin efectos la aplicación de astreintes.
Al respecto refiere: “Que la orden de transferencia dada por S.S data de fecha 09 de mayo de 2023 siendo diligenciado el primer oficio en fecha 01 de junio del mismo año. Que desde la mencionada fecha se han enviado intimaciones mediante cédulas de notificación, mails y oficios reiteratorios sin que al dia de hoy se haya efectivizado la transferencia. Que, ahora, manifiesta el organismo no poder realizar la transferencia por estar la cu... SENTENCIA: 103 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVESTRI, EDUARDO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SILVESTRI, EDUARDO Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (Expte. N° RO-01584-C-2025).
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia,
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados SILVESTRI, RAUL; Andrea Fabiana Silvestri y Carmen Jacinta Roca en el carácter de herederos de SILVESTRI, ADO; Mariana Noel, Betiana Paola, y Maximiliano Eduardo Silvestri y Castillo Sonia Del Carmen en el carácter de herederos de SILVESTRI, EDUARDO haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $744.485,07, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios en forma conjunta de los apoderados Dres. MARIA CAROLINA CAILLY y Adrián Gustavo SAGGINA, en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único (EVJP-NYOB), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el... SENTENCIA: 40 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
V.T.A. C/ V.M.A., G.S.A. Y G.P. S/ ALIMENTOS LB-00052-F-2026
Luis Beltrán, 25 de marzo de 2026.
Proveyendo presentación LB-00052-F-2026-I0001.
Por presentada parte en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial.
Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme Formulario 05 adjuntado.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.-
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO (5) a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00052-F-2026// código para contestar demanda ZOSJ-EKID y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).
SENTENCIA: 289 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.R.D.L.N. C/ R.H.O. S/ VIOLENCIA ALLEN, 25 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.R.D.L.N. C/ R.H.O. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00178-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por R.D.L.N.C.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado R.H.O.D.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.f.q.d.q.e.m.a.e.p.c.H.t.d.h.e.c.y.m.d.e.. N.t.u.c.e.e.B.J.U.r.q.h.t.a.a.n.m.a.u.c.q.n.p.y.e.p.l.a.p.y.m.t.q.h.c.l.d.m.n.F.d.7.a.d.e.q.f.s.d.s.m.e.e.m.y.c.c.i.p.m.h.v.m.c.. U.v.q.n.f.l.c.l.a.y.p.h.m.ú.i.d.d.. H.u.s.n.s.c.H.d.a.q.v.p.m.v.d.s.p.a.c.a.y.d.. E.e.d.é.s.f.y.l.e.a.u.f.p.b.s.c.y.s.l.e.s.p.. D.m.e.q.H.h.q.l.i.s.f.d.l.v.p.q.a.. E.p.e.m.e.n.a.e.n.y.s.f.l.q.t.y.c.a.m.h.s.. É.l.m.p.d.t.e.p.a.q.n.f.p.d.n.L.q.m.q.e.r.e.c.E. todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por R.D.L.N.C., denunciando a su e.p., H.O.R., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la ... SENTENCIA: 118 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
D.N.M.A. C/ D.D.G. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00250-F-2026
Villa Regina, 25 de marzo de 2026
En virtud a los hechos denunciados, DISPONGO: 1) PROHIBIR a la Sra. D.G.D. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. M.A.D.N. y/o el progenitor de ambas, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba.- Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.- TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 19 de Marzo de 2026.-
SENTENCIA: 119 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
"C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA" AUTOS: "C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA" EXPEDIENTE N.º CA-00143-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. G.A.C. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 20/03/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 20/03/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr. F.D.G. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 25 de marzo de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH- JUEZA DE PAZ
SENTENCIA: 79 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |