Fallos Jurisdiccionales

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PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO) C/ ALBES BRAIAN DANILO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO) C/ ALBES BRAIAN DANILO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03427-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 23 de septiembre de 2026.- 
VISTO. 
El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y PRODUCTIVO) C/ ALBES BRAIAN DANILO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-03427-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto BRAIAN DANILO ALBES, CUIT/CUIL 20443234862 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 360.000,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. ARTURO ENRIQUE LLANOS y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de  $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 499.683,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo e...

SENTENCIA: 1744 - 23/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-02889-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026.
Proveyendo la presentación efectuada por la Dra. Quesada: téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 24/10/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art. 553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Líbrese oficio al Banco Patagonia S. A. a los efectos que: 1) afecte la cuenta judicial Nº [CBU_CVU_1] que pertenecía al expediente  "'[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1]' S/ HOMOLOGACIÓN", (Expte. Nro. RO-01898-F-2023) a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la ord...

SENTENCIA: 114 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2]; [DEMANDADO_3] Y [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

 
NV
GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2]; [DEMANDADO_3] Y [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-02975-F-2026) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria a los demandados la suma la suma que corresponda al 100% del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 6 y 12 en favor de su hija '[FAMILIAR_1]'.
La actora manifiesta que el progenitor es pensionado. La que los abuelos paternos, Sra.  '[DEMANDADO_1]', es pensionada y el Sr. '[DEMANDADO_3]' es empleado sin registración en las chacras.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas. Que en el proceso de violencia (Expte. Nro. CC-00087-JP-2024) se fijó una cuota de alimentos provisoria equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, de la cual el obligado principal abonó durante dos o tres meses más, luego depositó en el mes de junio/26 la suma de $105.000 tras la audiencia de mediación pero desde Julio 2026 el progenitor no realizó deposito alguno ni presto colaboración de ningún tipo. 
Asimismo, señala que el Sr. '[DEMANDADO_2]' (oblig. principal) fue diagnosticado con [SALUD_DEMANDADO_2] por lo cual nunca trabajo y los abuelos paternos tienen ingresos propios suficientes. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exi...

SENTENCIA: 507 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,23 de septiembre de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02741-F-2026 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 23/09/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que med...

SENTENCIA: 810 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (F)

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-16593-F-0000 / EXPTE. SEON N° E-2DA-778-JP2022

NV
GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026.
Por recibido.
 Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. AL-00638-JP-2026) a estas actuaciones.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada y las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Allen obran como archivo adjunto..
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense

SENTENCIA: 505 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 173852/26 HUINCHAQUEO)

CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 173852/26 HUINCHAQUEO) , Expediente nro.BA-00882-L-2026


San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.-


---VISTOS: los autos caratulados CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 173852/26 HUINCHAQUEO) , Expte. PUMA BA-00882-L-2026 y, 
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados en fechas 17/09/2026 (E0003) y 21/09/2026 (E0004).- 
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Rodrigo Cano en la suma de $ 456.690.- (pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa.-), por la labor cumplida ante la SRT en el Expediente Administrativo SRT N° 173852/26 ("HUINCHAQUEO").- 
---III) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Rodrigo Cano, por su actuación por derecho propio en la presente incidencia, en la suma de $ 456.690.- (pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa.-), y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, por la representación ejercida por la parte demandada, en idéntica suma de $ 456.690.- (pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa.-), conforme arts. 6,7,8,9, 34 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 2...

SENTENCIA: 206 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

OVALLE BAHAMONDE, GISELLA ANAHI C/ LIZANA GONZALEZ, TANIA WALESKA S/ ORDINARIO (L)

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados OVALLE BAHAMONDE, GISELLA ANAHI C/ LIZANA GONZALEZ, TANIA WALESKA S/ ORDINARIO (L), Expte. PUMA BA-02193-L-0000; para resolver y, 
--- CONSIDERANDO:
---Que en fecha 18/03/2026 (I0038) se dictó Sentencia Definitiva, aclarada en fecha 04/04/2026 (I0040), en virtud de la cual se dispuso: "---III) REGULAR los honorarios de los Dres. Horacio F. Brucellaria y Jorge L. Olguín por la parte actora, en forma conjunta y en la proporción de ley, en la suma equivalente al 14% con más el 40%, y los del Dr. Alfredo Iwan, por la parte demandada, en la suma equivalente al 11% con más el 40%, conforme a los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y concordantes de la L.A., del monto base que resulte de la liquidación que se ordena practicar a la parte demandada, debiendo ser abonados en el mismo plazo establecido precedentemente. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, quienes deberán acreditar su condición mediante la constancia pertinente." .-
---Que no habiendo practicado la parte demandada,  la practicó la contraria conf. presentación de fecha 11/08/2026 (E0018).-
---Que corrido el traslado de rigor y no habiendo merecido objeciones, se aprobó en cuánto ha lugar y por derecho la liquidación practicada por la parte actora por la suma de $ 19.795.138,53.-
---Que atento ello, y de conformidad con lo solicitado por la parte actora,  corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Horacio F. Brucellaria y Jorge L. Olguín por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 3.879.847,15.- (pesos tres millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y siete con 15/100.-).- ;y los correspondientes al Dr. Alfredo Iwan, por la representación ejercida por la parte demandada, en la suma de $ 3.048.451,33.- (pesos tres millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno con 33/100.-), siendo (14% + 40%) (11% + 40%), de Monto base:  $ 19.795.138,53.- de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212.- 
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los profesionales responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- 
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DETERMINAR los HONORARIOS PROFESIONALES  de los Dres. Horacio F. Brucellaria y Jorge L. Olguín por la representación eje...

SENTENCIA: 245 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CARATULA: ARIAS, JONATHAN GABRIEL C/ LOPEZ ACOSTA, MILAGROS MORENA S/ REGIMEN DE COMUNICACION
EXPTE. NRO. RO-02032-F-2026 / 
 
DFC
GENERAL ROCA, 23 de septiembre de 2026.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo PROVISORIO efectuado en la audiencia de fecha 23/9/2026. 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 113 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA CAUTELAR

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MEDIDA CAUTELAR
CI-02092-F-2026
 
 
Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MEDIDA CAUTELAR" (EXPTE CI-02092-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02092-F-2026-I0001, se presenta la [ACTOR_1], en representación de su hijo, el niño [FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Guillermo Pino y  las Dras. Marisa Analía Gayone y Débora Sofía Palazzi, a interponer medida cuatelar, consistente en la suspensión del pernocte del niño en el domicilio paterno.
Detalla que el régimen de comunicación vigente fue oportunamente homologado, en  los autos: “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN DE REGIMEN DE COMUNICACIÓN” (Expte. N° CI-01084-F-2025), en el mes de septiembre de 2025.
Relata que el día domingo 26 de julio su hijo tenía un [SALUD_FAMILIAR_1] y que la causa del mimo, se debía a que cuando el niño se aloja en el domicilio paterno, no puede dormir a causa del frío, porque su habitación no cuenta con calefacción y el domicilio paterno se ubica en las chacras.  Que por tal situación concurrió a los [LUGAR_1], donde le indicaron a su hijo medicación y reposo.
Asimismo, refiere  que su hijo, requiere de una dieta especial, atento los [SALUD_FAMILIAR_1] que padece y que cuando permanece con su padre la misma no se respeta y que además cuando queda bajo el cuidado del demandado, llega tarde a la Escuela y sin almorzar.
Menciona que se encuentran acreditados, a su criterio, los presupuestos para el dictado de la medida cautelar, en tanto que la verosimilitud del derecho invocado queda acreditado con la partida de nacimiento de [FAMILIAR_1], en tanto que el peligro en la demora se desprende del propio relato de los hechos y presta  caución juratoria.
Funda en derecho y ofrece prueba y solicita se suspenda pernocte hasta que se garantice el bienestar del niño en el hogar paterno.
En fecha 29/06/2026, obra certificación que da cuenta que por ante esta UP, tramitan la causa "[ACTOR_1] C/...

SENTENCIA: 756 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02260-F-2026

 

Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN "  (EXPTE CI-02260-F-2026 ) de las que,
RESULTA:
Mediante movimiento CI-02260-F-2026-E0002,  se presenta el Sr. [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. PAOLA SUAREZ, a denunciar que la Sra.[DEMANDADO_1], radicó junto a su hija en el domicilio, sito en [DIRECCION_DEMANDADO_1]. -  Atento el domicilio denunciado, se ordena vista a Fiscalía en turno y a la  Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Mediante presentación CI-02260-F-2026-E0004, la Dra. Suarez renuncia al patrocinio letrado de su representado.
Mediante movimiento CI-02260-F-2026-E000, dictamina el Agente Fiscal, Dr.  PEZZETTA Martin Augusto, en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta que ha sido denunciado que la parte conviviente de la niña tiene su sede en la vecina Neuquén capital, considero que debe declinarse la competencia a su igual UP que por turno corresponda en Neuquén."
 Mediante presentación CI-02260-F-2026-E0005, dictamina la Dra.Celina Rosende,  Defensora de Menores e Incapaces:  "Atento del nuevo domicilio de mi asistida [FAMILIAR_1], quien, conforme surge de la presentación efectuada, se ha radicado junto a su progenitora, Sra. [DEMANDADO_1], en el domicilio sito en [DIRECCION_DEMANDADO_1]. II).- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en...

SENTENCIA: 754 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI