A.A.J.C.O.G.A.S/ VIOLENCIA
CARATULA A.A.J. C/ O.G.A.S/ VIOLENCIA N.A GENERAL ROCA, 08 de agosto de 2025
Por presentada parte y con domicilio constituido. Hágase saber a la Dra. Peruzzi que se encuentra vinculada a las presentes actuaciones.
Póngase en conocimiento de <.A.O., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;
1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.G.A. hacia <.J.A., su domicilio sito en calle A.P.N.4.D.B.C.S.I.d.e.c. y lugar donde se encuentre la denunciante, haciéndole saber a O.G.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. SENTENCIA: 880 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
Z.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL)
///ma, 8 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Corpus efectuada por el interno M.A.Z., D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados Z.M.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (DIGITAL), Expediente N° V. y; CONSIDERANDO: Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que no le permiten ingresar a su visita G.M.R., porque supuestamente se encuentra sancionada, cuando dicha sanción terminaba el día 01/08/2025. Que junto con el escrito de Habeas Corpus del interno, el Complejo Penal N° 1 informa que la Sra. R. se encuentra suspendida desde el 15/06/2025, acompañando Acta de suspensión, de la cual surge que, se la suspendió a realizar depósitos y a ingresar como visita a partir de la fecha mencionada hasta que la Dirección de esa Unidad Penal evalúe a través de las Áreas correspondientes, según lo establecido por el Artículo 23 del Decreto 1136/97.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando el interno con una vía administrativa idónea a fin de canalizar su pretensión. En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Rechazar la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno M.A.Z.. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando el interno con una vía administrativa idónea para canalizar su pretensión, en virtud de los fundamentos expuestos.- Segundo: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 368 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
R.J.P. C/ L.S.M. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (APELACION PIEZA SEPARADA EXPTE VI-00675-F-2025)
Viedma, 7 de agosto de 2025.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado el día 30/06/25 por la demandada, mediante apoderada designada al efecto, en el marco de estos autos caratulados: "R.J.P. C L.S.M. SOBRE PRESTACIÓN ALIMENTARIA (APELACIÓN PIEZA SEPARADA EXPTE VI-00675-F-2025)", Expte. PUMA VI-00896-F-2025, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que, sin perjuicio del trámite en Alzada, en ocasión de producirse audiencia ante el grado, el 18/06/25 (v. 25/06/25) la apelante hace saber la posibilidad de acuerdo entre las partes (conforme surgiera de la reunión celebrada en el expte. principal N° VI-00675-F-2025), por lo que, suspendida la convocatoria en Alzada, se requirió a la impugnante que se manifieste respecto al sostenimiento del recurso. II) Que, en función de requerimiento, Sra. S.M.LL., el 30/06/25 procede a desistir de la vía de revisión en curso, de lo que se da vista a la Defensora de Menores e Incapaces, sin que la nombrada formule oposición alguna. III) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación analógica del art. 278 del CPCyC, quien apela podrá declinar de la pretensión impugnaticia articulada en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 25 del CPF, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Receptar el desistimiento del recurso de apelación manifestado por la parte demandada, Sra. S.M.LL., sin costas por no mediar actividad útil que valorar en esta instancia (art. 19 CPF), disponiendo sin más, el reenvío del presente a la Unidad Procesal de origen. SENTENCIA: 277 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
HEVIA MAXIMILIANO DAMIAN C/ SOBRERO CARLOS OSCAR Y OTROS S/ SUMARISIMO
Cipolletti, 8 de agosto de 2025.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la Secretaria Subrogante doctora Silvia Laura Perez Peña, para el tratamiento de los autos “HEVIA, Maximiliano Damián c/ SOBRERO, Carlos y Otros s/ SUMARISIMO” (Expte. Puma N° CI-27049-C-0000 y Seon N° B-4CI-565-C202), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Son fundados los recursos? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijo: Antecedentes.- 1).- Se inició este litigio con la demanda que Maximiliano Damián Hevia promovió contra Carlos Oscar Sobrero, la concesionaria “Automóviles Amendola S.A.” (empleadora del anterior), “Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados” y -merced a una posterior ampliación- a “Volkswagen Argentina S.A.”, ejercitando un reclamo, bajo la tutela del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), que se hallaba dirigido a obtener un resarcimiento comprensivo de daño emergente, daño moral, daño punitivo o multa civil, y por privación de uso, todo ello con más los intereses correspondientes y las costas procesales.- Había manifestado que el 13 de marzo de 2018 ce... SENTENCIA: 101 - 08/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
C.D.R. C/ T.F.M. T.R.G. Y C.R S/ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos: "C.D.R. C/ T.F.M. T.R.G. Y C.R S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00095-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 22 de abril de 2024 se presentó la Sra. D.R.C. DNI. 3., en representación de sus hijas M.F.T. DNI. 5. y Á.R.T. DNI. 5., con patrocinio letrado y solicitó se fije a cargo del Sr. F.M.T. DNI. 3. (progenitor), del Sr. R.G.T. DNI. 1. y de la Sra. R.C. DNI. 1. (abuelos paternos), una cuota alimentaria del 40% de lo que por todo concepto perciban los demandados, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley, más igual porcentaje sobre el SAC, con un piso en $150.000 actualizables conforme el SMVM.-
La actora relató que de la relación que mantuvo con el Sr. F.M.T. nacieron las niñas de autos. Indicó que se encuentran separados desde hace más de cuatro años luego de radicar una denuncia por violencia familiar contra aquel.-
Detalló que desde la fecha de la separación, se encuentra a cargo del cuidado personal de las niñas, mientras que el progenitor pasó aproximadamente dos años sin preocuparse por saber de las mismas y colaborando esporádicamente con el monto sujeto a su consideración. Según lo indicó, actualmente el mismo colabora con la suma de $45.000.-
Así también, explicó que con el progenitor de las niñas han concurrido a varias mediaciones pero sin lograr acuerdo, toda vez que el Sr. F.T. no tenía empleo registrado y era despedido rápidamente de los trabajos debido a su mala conducta. En tal sentido, la actora indicó haber intentado hablar y acordar extrajudicialmente estas cuestiones, involucrando también a los abuelos paternos, pero que siempre se encontró con negativas.-
Explicó que en diciembre del año 2023 se mudó a Sierra Grande junto a su pareja actual y sus hijas pero que, al comenzar el año escolar, M. se quedó a vivir con su abuela materna en San Antonio Oeste, donde se encuentra escolarizada, por lo que le envía dinero a su madre para colaborar con la crianza de la niña.-
SENTENCIA: 134 - 08/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE MINERIA) C/ PARRA LUIS MARCELIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE MINERIA) C/ PARRA LUIS MARCELIANO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01560-C-2025 SENTENCIA: 480 - 08/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
P.V.D. C/M.E.J. S/LEY 26485
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.V.D. C/M.E.J. S/LEY 26485, EXPTE. Nº SA-00427-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.D.P. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor E.J.M.q.r.s.s.e.l.p.c.l.d.s.h.r.d.l.v.a.p.e.m.e.e.q.s.e.c.p.d.g.y.d.e.c.v.q.e.d.l.c.e.l.c.l.i.l.s.y.l.a.d.s.i..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, si en relación al denunciado.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
5.- Que resulta necesario disponer medidas cautelares a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y evitar la reiteración de las conductas o su agravamiento.
6.- Que el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, correspondiente al ... SENTENCIA: 357 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
G.C.S. C/M.D.A. S/VIOLENCIALEY 3040
CINCO SALTOS, 8/8/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que si bien se registra antecedente de Denuncia de Violencia Familiar anterior vinculada a las partes, la misma data del año 2015, sin medidas de protección eventualmente vigentes a la fecha (Causa "G.C.S.C.D.A. S/ DCIA. LEY 3040" - Expte. CS-05328-JP-0000). Que los nuevos acontecimientos que se describen no configuran Actos Violentos, ya que el mero hecho de que el denunciado se encontrara en cercanía del domicilio de la denunciante y fuera visualizado por L. (13 años - hijo de las partes) no resulta en principio una actividad reprochable. Que en caso de que la Sra. G. crea conveniente una restricción a la responsabilidad parental, deberá concurrir por la vía adecuada y asesorarse legalmente al respecto. SENTENCIA: 475 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
F.M.G. C/ H.M.A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.M.G. C/ H.M.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00434-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.G.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.A.H., p.a.d.s.s.q.s.d.e.l.c.v.y.q.s.1.m.s.e.d.t.d.l.c.e.m.s.l.c.A.A.h.s.i.p.e.S.H., q.<.s.1.h.i.e.s.1.i.a.f.h.i.u.s.1.c.d.t..<.s.1.d.m.q.n.e.l.p.v.q.o.h.s.y.q.y.h.h.d.a.e.a.f.. Q.r.d.p.y.s.m.p.s.y.s.g.f..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede, los relatados en este Juzgado de Paz, y los antecedentes obrantes. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes y colaterales.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica.
SENTENCIA: 352 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
RETO, MIGUEL ALBERTO DOMINGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Carlos de Bariloche, 08 de agosto de 2025 ---VISTOS: Los autos caratulados RETO, MIGUEL ALBERTO DOMINGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , Expediente Nro. BA-00595-L-2023; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que, la parte demandada, practica nueva liquidación actualizada al 31.07.25 incluyendo honorarios profesionales (Mov. E0015).-
---Corrido el traslado pertinente, la parte actora impugna la liquidación por no coincidir con los parámetros de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2024 y la regulación de honorarios de fecha 19 de agosto de 2024, solicitando su rechazo con costas.
---Expresa, que la demandada realiza una liquidación histórica y luego le aplica intereses, contradiciendo la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2024, la cual se encuentra consentida donde ya se aprobó una liquidación realizada oportunamente por su parte y practica la que entiende correcta.
---Decisorio:
---I) En primer término, corresponde resaltar que del cotejo de las liquidaciones practicadas por las partes, se encuentra controvertido el monto base tomado (capital histórico) y la aplicación de interés.-
---La liquidación adjunta en planilla E0012 fue presentada por la parte demandada, y consentida por la parte actora. En la misma se determina el monto de capital histórico.-
---Mediante sentencia interlocutoria del 30-07-24, se tuvo por acordada liquidación del capital histórico, se hizo lugar a la impugnación realizada por la parte actora y se ordenó a la misma practique nueva liquidación de los intereses conforme los montos acordados según planilla adjunta a la presentación E0012.-
---En movimiento E0013 la parte actora actualiza liquidación tomando como base el capital histórico aplicando intereses conforme doctrina Fleitas hasta el día 21/02/2024.
---No mediando objeción, la misma fue aprobada el 17-09-24 (mov. I0041).-
---II) Que, cotejada la liquidación de la parte demandada presentada en el Movimiento E0015, la misma no se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia interlocutoria del 30-07-24 en tanto practica liquidación tomando co... SENTENCIA: 196 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |