Fallos Jurisdiccionales

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B.P.B. C/ R.A.E.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: EG-00053-JP-2026

Villa Regina, 19 de junio de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy el día 16/06/26.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días  las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Gral E. Godoy con resolución de fecha 16 de Junio de 2026. A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. E.E.R.A. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. P.B.B. y/o al domicilio de A.N.1.C.2.d.l.c.d.G.E.G., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la Sra. <.s.1.B.B. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Requiérase a la Sub comisaría N°65 de Gral. E. Godoy, a fin de que tome razón de la ratificación de las medidas de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. E.E.R.A., debiendo prestar colaboración con la Sra. <.s.1.B.B. en el control de cumplimiento a la misma. Ratifíquese el rondín policial ordenado por el plazo dispuesto por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy. Ofíciese por Secretaría.-
Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
En razón de los hechos relatados en la denuncia de fecha 14/06/26 y habiéndose realizado la correspondiente denuncia penal, dese vista al Sr. Agente Fiscal competente en turno, vía PUMA a cuyo fin procédase a vincular a la Unidad Fiscal Descentralizada al sistema, atento la posible comisión de un delito. 
Atento no contar con un domicilio cierto del Sr. A., notifíquese en forma telefónica lo aquí dispuesto y lo resuelto por el Juez de paz en fecha 16/06/2026.-
TODO LO QUE...

SENTENCIA: 381 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MORALES, ANDREA ROMINA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados MORALES, ANDREA ROMINA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-01146-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta la Dra. Adriana Mehdi en su carácter de apoderada de la accionada con el patrocinio letrado del Dr. Julián Pacheco, y se opone a la procedencia del reclamo por incapacidad psicológica.
---Si bien la parte demandada no expresa que lo plantea como excepción de previo y especial pronunciamiento, lo cierto es que así debe tratarse en virtud que de no resolverlo se estaría difiriendo para resolverlo en definitiva y de verificarse que la incapacidad psíquica no fué reclamada en sede administrativa, el Tribunal resultaría incompetente para hacerlo por falta de agotamiento de dicha vía, y correspondería rechazarla por aplicación de la Doctrina Legal "Montesino", provocando un dispendio jurisdiccional innecesario.
---Por ello corresponde expedirse conforme art. 40 de la Ley 5.631.-
--La parte demandada funda su oposición precisamente citando la Doctrina Legal mencionada porque afirma que en el expte. SRT 444472/25 la accionante no incluyó en la denuncia que padeciera enfermedad psíquica, ni que haya recibido atención psicológica. Considera que ello impidió que que la Comisión médica realice una evaluación técnica adecuada, afectando la posibilidad de una revisión Judicial.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contestó.
---Decisorio:
---Corresponde adelantar que la excepción de falta de acción no ha de prosperar.
--Damos razones.
---Resulta pertinente señalar que conforme lo establecido en la ley 27.348 y la ley de adhesión provincial 5.253, que se corresponde con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Montesino” (Se. Nro. 2/2025), se reafirma que el paso por las Comisiones Médicas es una instancia previa, administrativa, obligatoria y excluyente que no vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia.
---En dicho precedente se hizo especial hincapié en que al revisar los expedientes administrativos (Nº 175571/21 y 017252/22) en aquél caso, se constató que el trabajador nunca denunció la afección psiquiátrica en dicha instancia. No figuraba en el formulario de inicio ni se verificó que el actor hubiera recibido atenci...

SENTENCIA: 139 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.Q.J.S. C/ G.V.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00552-F-2026

Villa Regina, 19 de junio de 2026
- Proveyendo presentación ETI 18/06/26;
Agréguese el informe confeccionado por el Equipo Técnico Interdisciplinario en base a los hechos denunciados como a las entrevistas efectuadas.-
Que del relato de los hechos de fecha 16/06/26 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde se reclama respecto al accionar del hijo adolescente y la conflictiva familiar que esto genera en base a la particular situación del grupo familiar. Cabe señalar que en este diagramado familiar, los agravios y las amenazas expresadas no parecen tales, toda vez que son expresiones como: "p.q.m.e.r.a.m.h.p.n.m.d.n.e.d." (...) "é.s.q.t.q.a.a.s.m.c.l.e.d.h." etc, como una expresión del conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación del grupo familiar, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un crisis familiar derivada del tránsito por un proceso penal, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia no disponer medidas en el marco del proceso. Archívese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-

SENTENCIA: 266 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

HERRERA MONTOVIO LEONEL S/ DENUNCIA DE DEFRAUDACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

Cipolletti, 19 de junio de 2026.-
Y VISTOS:
Este legajo “MPF-CI-00462-2025 caratulado "HERRERA MONTOVIO LEONEL S/ DENUNCIA DE DEFRAUDACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO , en los que se debe resolver la situación procesal de COCO, GUILLERMO ANIBAL, (...) GRIPPO, MARTIN EDUARDO, (...). IRIGOYEN, MARTIN MIGUEL (...) y ROJAS, JUAN ALBERTO, (...).
DE LA QUE RESULTA:
Que este es un proceso en el que el Ministerio Público Fiscal ha desistido de la persecución penal, recayendo en cabeza del denunciante Leonel Herrera Montovio la acusación privada admitida por imperio del art. 129 del CPP. Si bien actuó con su propio patrocinio, luego fue patrocinado por el Dr. Gustavo Herrera.
Y CONSIDERANDO:
En fecha 29/5/26 se llevó adelante audiencia con la querella particular y con las personas denunciadas Guillermo Coco y Martín Grippo con la defensa del Dr. Ricardo Mendaña, el Sr. Juan Alberto Rojas con la defensa del Dr. Ezequiel Espina y Martín Miguel Irigoyen ejerciendo su propia defensa en su condición de abogado. Dicha audiencia fue con el fin de que como juez de juicio resuelva un recurso de revisión planteado por la querella en base a una decisión adoptada por la jueza de garantías interviniente, en la que declaró la prescripción de la acción penal, lo que diera motivo al recurso de la quejosa. En la audiencia se expusieron los agravios y respectivos responde de cada una de las partes. Antes de finalizar y luego de dialogar sobre el objeto del juicio se logró acercar posiciones entre las partes a instancias de los respectivos letrados y con la activa participación de los denunciados para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, lograr un acuerdo como resultado de un proceso de mediación exitoso y así solucionar el conflicto y poner fin a la disputa. Con la facultad que me confiere el art. 14 del CPP y en mi rol de juez mediador del conflicto se logró que las partes arriben a un acuerdo para dar fin a este pleito, cuyo detalle ha sido acompañado a este proceso mediante escrito presentado y suscripto por los interesados, en el que establecen las condiciones del mismo, a las que me remito por cuestiones de brevedad, resultando además que lo acordado se mantenga en la confidencialidad. Si bien la discusión se centraba en determinar si la acción intentada estaba prescripta o no, lo cierto es que este acuerdo alcanzado va mas allá de una simple declaración de extinción de la acción penal por prescripción, porque el acuerdo es integral no solo de la acción penal, sino también de la acción civil que diera motivo a esta denuncia. Lo cierto es que lo acordado por las partes debe dar certeza a quienes est...

SENTENCIA: 361 - 19/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

MUÑOZ ERIC ALEJANDRO Y ARIAS ISRAEL FRANCISCO S/ ABIGEATO

Cipolletti, 18 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTO:
Que en el marco del legajo caratulado: “MUÑOZ Eric Alejandro y ARIAS Israel Francisco s/ ABIGEATO” LEGAJO N°: MPF-CS-00731 2026, desde la Oficina Judicial de esta Cuarta Circunscripción Judicial, se convocó a quien suscribe, Jueza de Juicio Dra. María Florencia Caruso, para llevar a cabo audiencia del día de la fecha.
DE LO QUE RESULTA:
Constituida en la Sala asignada por la Oficina Judicial, se abrió la audiencia contando con la asistencia de la Fiscal adjunta Dra. Daniela Ramírez, defensor oficial Dr. Marcelo Caraballo en representación de: Eric Alejandro MUÑOZ, (...). Hechas las presentaciones, el MPF manifestó que han arribado a un acuerdo pleno en los términos del art. 212 CPP en relación al presente legajo, ante esto le hice saber que deberá estar atento a todo lo que va a ocurrir en la audiencia, ello debido a que la Fiscal va a mencionar el hecho, calificación legal y la pena propuesta para este procedimiento; luego le daré la palabra a fin de que mencionen si reconocen el hecho y si prestan conformidad con la pena, haciéndoles saber que pueden o no aceptar.
La Fiscal hizo saber, previo a mencionar el hecho que en la FC de fecha 19/04/2026 la imputación fue por un hecho consumado, pero posteriormente y según surgió de las entrevistas recabadas, se constató que no lograron sacar el caballo del predio, de la esfera de custodia, por eso hoy se reformula en beneficio del imputado, por un hecho en grado de tentativa. Se formuló la acusación: “En fecha 18 de abril de 2026, alrededor de las 16:30 hs aproximadamente, los imputados ERIC ALEJANDRO MUÑOZ y otro sujeto, previa distribución de tareas, y sin ejercer fuerza o violencia, circulando a pie, ingresaron al establecimiento rural (...), con fines furtivos. Dentro del predio hay un lugar destinado a caballos. Es así, que MUÑOZ y otro sujeto, se acercaron hasta un sector donde pastan los animales y desde allí se apoderaron ilegítimamente de un caballo (ganado mayor) alazán con cara blanca, pata derecha blanca, macho, pero no lograron su cometidos por razones ajenas a su voluntad. Esta situación es advertida por personal del establecimiento quienes los comenzaron a perseguir hasta que los interceptaron dentro del predio y lograron recuperar el equino que estaba en poder de los imputados MUÑOZ Y otro sujeto, dando aviso a la policía, indicando cómo iban vestidos y donde se encontraban. Ante esta situación los imputados MUÑOZ Y otro sujeto se dieron a la fuga a pie. Posteriormente, arribaron los empleados policiales César Villa y Natividad Acuña, que se encontraban de prevenci&oacu...

SENTENCIA: 347 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

HUEBRA ROJAS PAULO ANDRES, HUEBRA CLAUDIO MARCELO Y HUEBRA ROJAS PAOLA CATALINA S/ INFORMACIÓN SUMARIA

                                                                                           

Luís Beltrán, 19 de Junio de 2026

VISTO:
 
El proceso de Información Sumaria, tramitado por las Dras. VILLALBA Mailén D.S. y VILLALBA Solange A.C. en representación de HUEBRA ROJAS PAULO ANDRES, HUEBRA CLAUDIO MARCELO Y HUEBRA ROJAS PAOLA CATALINA, tramitado en el Expte. Nro. LB-00169-jp-2024 con sentencia firme en fecha 18/12/2024, protocolizada Nro. 2024-D-36.
 
Y la solicitud regulación de honorarios presentada en fecha 11/06/26 por las Dras. Villalba Mailen y Villalba Solange en el marco del expte en autos.
 
CONSIDERANDO:
  1. Que en fecha 11/06/26 las Dra. Villalba Mailen y Dra. Villalba Solange, solicitan regulación de honorarios profesionales como abogadas patrocinantes en el marco del presente expte.
  2. Que en fecha 18/12/2024 fue dictada por este Juzgado la sentencia sobre la información sumaria donde no se regulan honorarios.
  3. Que se encuentran cumplidas las etapas procesales y que efectivamente las abogadas patrocinantes cumplieron con eficacia y diligencia su labor en relación al trámite en cuestión.
  4. Que el Art 9 inc. 7 de la Ley de 2212 regula para la Información sumaria en el mínimo de 10 JUS. Asimismo el Art. 11 establece que cuando actuasen dos profesionales de manera conjunta para una misma parte se considera que existe una sola representación al fin de regular honorarios.
  5. Para la regulación de los honorarios tendré en cuenta la labor cumplida, su eficacia, las etapas efectivamente cumplidas del proceso, la complejidad (Art 6,7,8,9 y 10 de la Ley de Aranceles 2212) considerando los limites establecidos por dicha normativa. Asimismo se cita con especial énfasis lo señalado por el Superior Tribunal de Justicia que determina que deben prevalecer las prescripciones de la Ley de Aranceles, que resultan de aplicación insoslayable en todos los casos, pues si los mínimos arancelarios fuesen disponibles para los magistrados, perderían su razón de ser y quedarían desvirtuados por completo en su esencia y fundamento.
RESUELVO:
Primero: REGULAR los honorarios profesionales, en forma conjunta, de las doctoras MAILEN DANA SOLCIRE VILL...

SENTENCIA: 23 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

G.L.L. C/ U.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.L.L. C/ U.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01902-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 19 de junio de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase  al Sr. F.U. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sras. L.L.G.y.N.L.R. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.B.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado F.U. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sras L.L.G.y.N.L.R. y al Sr. F.U., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptad...

SENTENCIA: 417 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CEBALLOS, RODRIGO MAXIMILIANO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 19 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CEBALLOS, RODRIGO MAXIMILIANO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00559-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante ,Dr. Juan Pablo Frattini
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
I) Antecedentes:
---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el día 27 de junio de 2025 por Rodrigo Maximiliano Ceballos, nacido el 11/04/1991, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. a fin de que se la condene al pago de la suma de $17.935.758,57 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del accidente laboral - que sufriera el 20/11/2024- y hasta el efectivo pago, costos y costas.  Manifiesta padecer una incapacidad laboral que estima en un 14.20%,  a determinar en autos  y persigue las indemnizaciones de la ley 24557, normativa reglamentaria y  Ley 26773.(Movimiento I0001)
---Aclara que dio cumplimiento al art. 1ero del Dto. 54/2017 y art. 1ero de la ley 27348, transitando la vía administrativa previa, que obtuvo dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional 352 en fecha 14/04/2025 y posterior Disposición de Alcance Particular Conjunto que concluyó que no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral razón por la cual inicia demanda como objetivo que la parte actora perciba el cobro de indemnización por el accidente de trabajo acaecido en fecha 20 de noviembre del 2024, conforme su real incapacidad física y psicológica. 

SENTENCIA: 87 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SECCO, MARIA PAULA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 545812/25 MARIQUEO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 11  de    junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: SECCO, MARIA PAULA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N°545812/25 M.), EXPTE. NRO. BA-00121-L-2026, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr. Juan A. Lagomarsino, segunda votante Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini. 
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---1) Que se ha presentado la Dra. María Paula SECCO  por derecho propio con el patrocinio del Dr. Juan Ignacio GRIMAU solicitando la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A.  por su actuación profesional por ante la Comisión Médica 35-2 en el expediente administrativo SRT N°545812/25 sobre "Divergencia en la determinación de la incapacidad", representando al Sr. R.A.M. en carácter de letrada apoderada de este. 
--- Enumera y describe las tareas profesionales realizadas, la determinación de la incapacidad del trabajador, haber articulado planteo impugnatorio de la liquidación practicada por el Servicio de Homologación, lo que motivó que la instancia administrativa fuera cerrada sin acuerdo.  Adjunta documental. Funda en derecho. Ofrece prueba. 
---2) Conferido traslado de la demanda, se ha presentado ...

SENTENCIA: 89 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PAINEFIL, MARIA ROSA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados PAINEFIL, MARIA ROSA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00107-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---En lo aquí pertinente para resolver corresponde señalar que en oportunidad de contestar la demanda, el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, letrado apoderado de la Aseguradora demandada, planteó excepción de falta de acción por incompetencia por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa.
---Afirma que la parte actora debía agotar la vía administrativa previa para que se encuentre habilitada la instancia judicial y que no siguió el procedimiento previsto en la LRT y normas cc. para la “Determinación de la incapacidad”.
---Sostiene que esta Cámara resulta incompetente para entender en este litigio.
---Entiende que su defensa de incompetencia se funda, especialmente, en lo resuelto muy recientemente, en fecha 02 de septiembre de 2021, por la CSJN en el caso “Pogonza” , en donde nuestro Máximo Tribunal Federal se expidió en favor de la constitucionalidad del trámite previo ante las Comisiones Médicas. Así como también en el reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro en el precedente “Lopez” (STJRNS3: Se. 155/22).
---Señala que la Provincia de Río Negro se encuentra adherida a la ley Nacional a la cual se hace referencia por medio de la ley 5.253, que en dicha ley la Provincia también estableció el trámite previo ante la Comisión Médica como condición obligatoria para la habilitación de la vía judicial (art. 3 ley 5.253) y afirma que el trámite que inicio el actor de rechazo de contingencia AP/EP no es el trámite habilita para agotar dicha instancia, sino que debió además iniciar el trámite de determinación de incapacidad.-
---En segundo término, y si bien no lo plantea como excepción de previo y especial pronunciamiento, lo hace sosteniendo la inadmisibilidad de la acción en relación a la incapacidad psicológica reclamada por la actora, con los siguientes argumentos:
---Sostiene que la acción debe rechazarse porque no fué denunciada, ni reclamada ante la Comisión Médica, motivo por el cual considera aplicable la Doctrina Legal sentad...

SENTENCIA: 149 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE