QUILALEO, JOSE EDUARDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados QUILALEO, JOSE EDUARDO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00100-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que al contestar la demanda, el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, en su carácter de letrado apoderado de la accionada, opone excepción de caducidad- cosa juzgada, excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa respecto del reclamo de incapacidad física, y de falta de acción respecto del reclamo de incapacidad psicológica. ---De los extensos, profusos y repetidos argumentos desarrollados por la excepcionante y en razón de la existencia de Doctrina Legal obligatoria aplicable a la solución de los planteos, sólo corresponde señalar en lo medular, lo siguiente: 1) Excepción de caducidad/cosa juzgada administrativa: la parte demandada argumenta que que la parte actora no ha apelado en tiempo y forma la resolución de la SRT por haberse cumplido el plazo de 30 días previsto en la norma para hacerlo. 2) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa - incompetencia: La parte demandada afirma que para agotar la vía administrativa previa, la parte actora debió realizar el trámite de determinación de incapacidad. 3) Inadmisibilidad de la acción en relación al reclamo por incapacidad psicológica por falta de agotamiento de la vía administrativa previa: La demandada funda su posición en la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia dictada en "Montesino". Afirma que la incapacidad psicológica no fué denunciada, ni reclamada en el trámite ante la Comisión Médica de la SRT.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora, solicita el rechazo de la falta de acción por falta de agotamiento de la vía administrativa previa puesto que sostiene que la ha agotado conforme la disposición de alcance particular, DIAPC-2025-1343-APN-SHC35#SRT de fecha viernes 4 de Julio de 2025.
---En relación a la excepción de caducidad d ela acción cita los fallos en los cuales se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7 d ela Ley 5.253 y la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia uin re "Riveros" (STJRN3 124/22). ---Decisorio: ---Atento las excepciones planteadas corresponde expedirse en forma ordenada a fin de resolver las cuestiones planteadas. ---1) En relación a la cadu... SENTENCIA: 147 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PRICE, JUAN LUIS C/ ANDINA ART S.A. S/ APELACION LEY 24557 (EPNL) San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados PRICE, JUAN LUIS C/ ANDINA ART S.A. S/ APELACION LEY 24557 (EPNL), Expediente Nro. BA-00017-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Se presenta el Dr. Gustavo Planchart en su carácter de letrado apoderado de la accionada a contestar demanda y, en lo que aquí interese a los fines de resolver, bajo los títulos "a) Demanda de revisión y presupuestos de admisibilidad", y b) Sobre el agotamiento de la vía administrativa. Acción solo ante reclamo de patologías tratadas o consideradas por la CM.", sostiene que Lo primero que se deberá observar es si se cumplen los dos recaudos exigidos por la normativa: el agotamiento de la instancia administrativa con dictamen de clausura agregado en autos, con debido tratamiento de las lesiones invocadas en la demanda (cita el precedente del STJRN "Montesino") y, en segundo lugar, si se ha iniciado de la demanda previo al vencimiento del plazo de caducidad estipulado de 60 días. ---Afirma que sólo una vez verificados ambos extremos podrá dar curso a la demanda.-
---Si bien no individualiza de forma correcta, lo manifestado, en términos procesales importa la oposición de excepción de caducidad- cosa juzgada, y oposición a la admisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa que conforme lo establecido en los arts. 33 y 40 de la Ley 5.631, cuestiones que deben resolverse como de previo y especial pronunciamiento a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora manifiesta que con la incorporación del expediente SRT iniciada por el trabajador Expediente SRT Nº 547284/25 referente a la patología que se encuentra apelada en el inicio de demanda y la culminación de dicho expediente administrativo, queda probado que ésta parte hubo agotado la vía administrativa previa, encontrándose habilitada la instancia judicial.
---Decisorio:
---La parte demandada no sólo no ha planteado las cuestiones ya reseñadas sin realizar la debida identificación de las defensas opuestas, sino que además lo ha hecho en términos generales y abstractos sin hacer referencia alguna concreta al caso en estudio, y por ello, resultaría suficiente tal negligencia para rechazar las defensas opuestas. ---Sin perjuicio de ello, nos referiremos en primer término a la defensa ... SENTENCIA: 153 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
T.M.A. C/ T.C.D. S/VIOLENCIA PUMA: VR-00547-F-2026 Villa Regina, 19 de junio de 2026
- Proveyendo presentación ETI 18/06/26; En base al análisis efectuado por las licenciadas intervinientes, ponderando los hechos denunciados como así los indicadores de riesgo identificados conforme la entrevista llevada a cabo, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. C.D.T. acercarse en radio inferior a los 100 metros a la persona de la Sra. M.M.A. y/o Sr. H.T. como al domicilio de S.d.E.y.D. ubicado en la C.L.B.N.7.l.2. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. C.D.T. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- 3) ORDENAR al Sr. C.D.T. inicie y realice un tratamiento p... SENTENCIA: 380 - 19/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.P.B. C/ R.A.E.E. S/ VIOLENCIA PUMA: EG-00053-JP-2026 Villa Regina, 19 de junio de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy el día 16/06/26.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Gral E. Godoy con resolución de fecha 16 de Junio de 2026. A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. E.E.R.A. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. P.B.B. y/o al domicilio de A.N.1.C.2.d.l.c.d.G.E.G., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- Hágase saber a la Sra. <.s.1.B.B. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Requiérase a la Sub comisaría N°65 de Gral. E. Godoy, a fin de que tome razón de la ratificación de las medidas de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. E.E.R.A., debiendo prestar colaboración con la Sra. <.s.1.B.B. en el control de cumplimiento a la misma. Ratifíquese el rondín policial ordenado por el plazo dispuesto por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy. Ofíciese por Secretaría.- Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.- En razón de los hechos relatados en la denuncia de fecha 14/06/26 y habiéndose realizado la correspondiente denuncia penal, dese vista al Sr. Agente Fiscal competente en turno, vía PUMA a cuyo fin procédase a vincular a la Unidad Fiscal Descentralizada al sistema, atento la posible comisión de un delito. Atento no contar con un domicilio cierto del Sr. A., notifíquese en forma telefónica lo aquí dispuesto y lo resuelto por el Juez de paz en fecha 16/06/2026.-
TODO LO QUE... SENTENCIA: 381 - 19/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
MORALES, ANDREA ROMINA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 16 de junio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados MORALES, ANDREA ROMINA C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-01146-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Se presenta la Dra. Adriana Mehdi en su carácter de apoderada de la accionada con el patrocinio letrado del Dr. Julián Pacheco, y se opone a la procedencia del reclamo por incapacidad psicológica. ---Si bien la parte demandada no expresa que lo plantea como excepción de previo y especial pronunciamiento, lo cierto es que así debe tratarse en virtud que de no resolverlo se estaría difiriendo para resolverlo en definitiva y de verificarse que la incapacidad psíquica no fué reclamada en sede administrativa, el Tribunal resultaría incompetente para hacerlo por falta de agotamiento de dicha vía, y correspondería rechazarla por aplicación de la Doctrina Legal "Montesino", provocando un dispendio jurisdiccional innecesario.
---Por ello corresponde expedirse conforme art. 40 de la Ley 5.631.-
--La parte demandada funda su oposición precisamente citando la Doctrina Legal mencionada porque afirma que en el expte. SRT 444472/25 la accionante no incluyó en la denuncia que padeciera enfermedad psíquica, ni que haya recibido atención psicológica. Considera que ello impidió que que la Comisión médica realice una evaluación técnica adecuada, afectando la posibilidad de una revisión Judicial.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contestó.
---Decisorio: ---Corresponde adelantar que la excepción de falta de acción no ha de prosperar. --Damos razones. ---Resulta pertinente señalar que conforme lo establecido en la ley 27.348 y la ley de adhesión provincial 5.253, que se corresponde con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Montesino” (Se. Nro. 2/2025), se reafirma que el paso por las Comisiones Médicas es una instancia previa, administrativa, obligatoria y excluyente que no vulnera el debido proceso ni el acceso a la justicia. ---En dicho precedente se hizo especial hincapié en que al revisar los expedientes administrativos (Nº 175571/21 y 017252/22) en aquél caso, se constató que el trabajador nunca denunció la afección psiquiátrica en dicha instancia. No figuraba en el formulario de inicio ni se verificó que el actor hubiera recibido atenci... SENTENCIA: 139 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P.Q.J.S. C/ G.V.J. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00552-F-2026 Villa Regina, 19 de junio de 2026
- Proveyendo presentación ETI 18/06/26;
Agréguese el informe confeccionado por el Equipo Técnico Interdisciplinario en base a los hechos denunciados como a las entrevistas efectuadas.-
Que del relato de los hechos de fecha 16/06/26 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una discusión familiar donde se reclama respecto al accionar del hijo adolescente y la conflictiva familiar que esto genera en base a la particular situación del grupo familiar. Cabe señalar que en este diagramado familiar, los agravios y las amenazas expresadas no parecen tales, toda vez que son expresiones como: "p.q.m.e.r.a.m.h.p.n.m.d.n.e.d." (...) "é.s.q.t.q.a.a.s.m.c.l.e.d.h." etc, como una expresión del conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación del grupo familiar, donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un crisis familiar derivada del tránsito por un proceso penal, que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia no disponer medidas en el marco del proceso. Archívese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
SENTENCIA: 266 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
HERRERA MONTOVIO LEONEL S/ DENUNCIA DE DEFRAUDACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Cipolletti, 19 de junio de 2026.- Y VISTOS: Este legajo “MPF-CI-00462-2025 caratulado "HERRERA MONTOVIO LEONEL S/ DENUNCIA DE DEFRAUDACION Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO , en los que se debe resolver la situación procesal de COCO, GUILLERMO ANIBAL, (...) GRIPPO, MARTIN EDUARDO, (...). IRIGOYEN, MARTIN MIGUEL (...) y ROJAS, JUAN ALBERTO, (...). DE LA QUE RESULTA: Que este es un proceso en el que el Ministerio Público Fiscal ha desistido de la persecución penal, recayendo en cabeza del denunciante Leonel Herrera Montovio la acusación privada admitida por imperio del art. 129 del CPP. Si bien actuó con su propio patrocinio, luego fue patrocinado por el Dr. Gustavo Herrera. Y CONSIDERANDO: En fecha 29/5/26 se llevó adelante audiencia con la querella particular y con las personas denunciadas Guillermo Coco y Martín Grippo con la defensa del Dr. Ricardo Mendaña, el Sr. Juan Alberto Rojas con la defensa del Dr. Ezequiel Espina y Martín Miguel Irigoyen ejerciendo su propia defensa en su condición de abogado. Dicha audiencia fue con el fin de que como juez de juicio resuelva un recurso de revisión planteado por la querella en base a una decisión adoptada por la jueza de garantías interviniente, en la que declaró la prescripción de la acción penal, lo que diera motivo al recurso de la quejosa. En la audiencia se expusieron los agravios y respectivos responde de cada una de las partes. Antes de finalizar y luego de dialogar sobre el objeto del juicio se logró acercar posiciones entre las partes a instancias de los respectivos letrados y con la activa participación de los denunciados para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, lograr un acuerdo como resultado de un proceso de mediación exitoso y así solucionar el conflicto y poner fin a la disputa. Con la facultad que me confiere el art. 14 del CPP y en mi rol de juez mediador del conflicto se logró que las partes arriben a un acuerdo para dar fin a este pleito, cuyo detalle ha sido acompañado a este proceso mediante escrito presentado y suscripto por los interesados, en el que establecen las condiciones del mismo, a las que me remito por cuestiones de brevedad, resultando además que lo acordado se mantenga en la confidencialidad. Si bien la discusión se centraba en determinar si la acción intentada estaba prescripta o no, lo cierto es que este acuerdo alcanzado va mas allá de una simple declaración de extinción de la acción penal por prescripción, porque el acuerdo es integral no solo de la acción penal, sino también de la acción civil que diera motivo a esta denuncia. Lo cierto es que lo acordado por las partes debe dar certeza a quienes est... SENTENCIA: 361 - 19/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
MUÑOZ ERIC ALEJANDRO Y ARIAS ISRAEL FRANCISCO S/ ABIGEATO Cipolletti, 18 de junio de 2026. AUTOS Y VISTO: Que en el marco del legajo caratulado: “MUÑOZ Eric Alejandro y ARIAS Israel Francisco s/ ABIGEATO” LEGAJO N°: MPF-CS-00731 2026, desde la Oficina Judicial de esta Cuarta Circunscripción Judicial, se convocó a quien suscribe, Jueza de Juicio Dra. María Florencia Caruso, para llevar a cabo audiencia del día de la fecha. DE LO QUE RESULTA: Constituida en la Sala asignada por la Oficina Judicial, se abrió la audiencia contando con la asistencia de la Fiscal adjunta Dra. Daniela Ramírez, defensor oficial Dr. Marcelo Caraballo en representación de: Eric Alejandro MUÑOZ, (...). Hechas las presentaciones, el MPF manifestó que han arribado a un acuerdo pleno en los términos del art. 212 CPP en relación al presente legajo, ante esto le hice saber que deberá estar atento a todo lo que va a ocurrir en la audiencia, ello debido a que la Fiscal va a mencionar el hecho, calificación legal y la pena propuesta para este procedimiento; luego le daré la palabra a fin de que mencionen si reconocen el hecho y si prestan conformidad con la pena, haciéndoles saber que pueden o no aceptar. La Fiscal hizo saber, previo a mencionar el hecho que en la FC de fecha 19/04/2026 la imputación fue por un hecho consumado, pero posteriormente y según surgió de las entrevistas recabadas, se constató que no lograron sacar el caballo del predio, de la esfera de custodia, por eso hoy se reformula en beneficio del imputado, por un hecho en grado de tentativa. Se formuló la acusación: “En fecha 18 de abril de 2026, alrededor de las 16:30 hs aproximadamente, los imputados ERIC ALEJANDRO MUÑOZ y otro sujeto, previa distribución de tareas, y sin ejercer fuerza o violencia, circulando a pie, ingresaron al establecimiento rural (...), con fines furtivos. Dentro del predio hay un lugar destinado a caballos. Es así, que MUÑOZ y otro sujeto, se acercaron hasta un sector donde pastan los animales y desde allí se apoderaron ilegítimamente de un caballo (ganado mayor) alazán con cara blanca, pata derecha blanca, macho, pero no lograron su cometidos por razones ajenas a su voluntad. Esta situación es advertida por personal del establecimiento quienes los comenzaron a perseguir hasta que los interceptaron dentro del predio y lograron recuperar el equino que estaba en poder de los imputados MUÑOZ Y otro sujeto, dando aviso a la policía, indicando cómo iban vestidos y donde se encontraban. Ante esta situación los imputados MUÑOZ Y otro sujeto se dieron a la fuga a pie. Posteriormente, arribaron los empleados policiales César Villa y Natividad Acuña, que se encontraban de prevenci&oacu... SENTENCIA: 347 - 19/06/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
HUEBRA ROJAS PAULO ANDRES, HUEBRA CLAUDIO MARCELO Y HUEBRA ROJAS PAOLA CATALINA S/ INFORMACIÓN SUMARIA
Luís Beltrán, 19 de Junio de 2026 VISTO:
El proceso de Información Sumaria, tramitado por las Dras. VILLALBA Mailén D.S. y VILLALBA Solange A.C. en representación de HUEBRA ROJAS PAULO ANDRES, HUEBRA CLAUDIO MARCELO Y HUEBRA ROJAS PAOLA CATALINA, tramitado en el Expte. Nro. LB-00169-jp-2024 con sentencia firme en fecha 18/12/2024, protocolizada Nro. 2024-D-36.
Y la solicitud regulación de honorarios presentada en fecha 11/06/26 por las Dras. Villalba Mailen y Villalba Solange en el marco del expte en autos.
CONSIDERANDO:
RESUELVO:
Primero: REGULAR los honorarios profesionales, en forma conjunta, de las doctoras MAILEN DANA SOLCIRE VILL... SENTENCIA: 23 - 19/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
G.L.L. C/ U.F. S/ VIOLENCIA CARATULA: "G.L.L. C/ U.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01902-F-2026 - na GENERAL ROCA, 19 de junio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. F.U. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sras. L.L.G.y.N.L.R. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.B.3.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado F.U. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sras L.L.G.y.N.L.R. y al Sr. F.U., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptad... SENTENCIA: 417 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |