"ZAMBRANA BEATRIZ ROSA C/ MALDONADO FIAMA S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00074-JP-2026: “Z.B.R. C/ M.F. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. Z.B.R., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada M.F., con domicilio en B.M.E.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima Z.B.R., con domicilio en calle D.B.N.1.D.4.-.B.M. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 24 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana M.F. hacia la victima la ciudadana Z.B.R. y su GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE con domicilio en calle D.B.N.1., y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD,... SENTENCIA: 41 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
SEGURA, CESAR DANIEL C/ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA S/ ORDINARIO VIEDMA, 26 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SEGURA, CESAR DANIEL C/ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00370-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, la demandada opone excepciones de falta de agotamiento de la instancia de conciliación laboral obligatoria y de prescripción.
II.- Que en sustento de la primera defensa alega que, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley P N° 5.631, previo a incoar la demanda en sede judicial debe transitarse el procedimiento ante el CIMARC o ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Rio Negro. De esta manera, surge evidente que la tramitación de la mediación prejudicial no es optativa para el actor sino un requisito sine qua non que debe cumplirse previamente a la interposición de la acción judicial.
Seguidamente, afirma que el reclamo entablado en autos se encuentra prescripto a tenor de lo normado en el art. 256 de la LCT, en tanto han transcurrido ocho años y nueve meses desde la extinción del vínculo laboral -15.03.17- y no ha existido ningún acto que suspenda o interrumpa el curso de la defensa en estudio.
III.- Que, corrido traslado a la contraria, en relación a la primera excepción manifiesta que, conforme el comunicado del Colegio de Abogados de la Provincia de Río Negro de fecha 26.09.25, no resulta obligatorio el trámite de conciliación laboral prejudicial obligatoria cuando alguna de las partes resida a más de 70 km del asiento del CIMARC. En el caso de autos, el actor se domicilia en General Conesa y la demandada en San Antonio Oeste, extremo que evidencia la innecesaridad de iniciar el trámite conciliatorio ante el CIMARC de Viedma o de San Antonio Oeste.
Seguidamente, respecto de la ... SENTENCIA: 21 - 26/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
L.C.E. C/ P.W.E. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.C.E. C/ P.W.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-19585-F-0000,
CONSIDERANDO: Que se presenta la doctora Adriana Ruiz Moreno por la denunciante y adjunta correo electrónico de la señora L. donde requiere la renovación de las medidas protectorias que vencieron el día 20 de febrero de 2026 para resguardo de ella y sus hijos. La Defensoría de Menores presta conformidad al dictado de medidas por plazo acotado, hasta tanto se cuente con el informe requerido a la SENAF.
A los antecedentes de violencia que obran en autos debe sumarse el resguardo del interés superior de los niñ@s involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: 1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase presente lo manifestado. Hágase saber.
2) Prohibir el acercamiento del señor W.E.P. a la señora C.E.L. y a sus hijxs N.P., M.P. y E.P. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en c.1.B.2.v. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, ... SENTENCIA: 75 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
JARA CRISTIAN ALEXANDER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:23 horas y en el marco del expediente RO-04229-P-0000 - JARA CRISTIAN ALEXANDER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno CRISTIAN ALEXANDER JARA, asistido por su Defensora Dra. GIULIANA AGUSTINA GRIPPO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 5, CONCEPTO 6, FASE de SOCIALIZACIÓN. El interno agota Pena en fecha 20/08/2029. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que sostuvo la apelación de su asistido porque del acta de calificaciones surge que JARA no tiene sanciones disciplinarias. Su conducta es buena, tiene buena convivencia con otros internos y con el personal; tiene una conducta sostenida compatible con una fase superior. En el área social JARA está sin evaluar y no está incorporado al tratamiento por falta de personal de ese área, lo que no le es atribuible a su defendido. El área de educación menciona que JARA solicitó ser incorporado y se recomienda que ello sea así y que mantenga estabilidad. Lejos de ser un concepto negativo solo se formuló una recomendación. El área de psicología está sin calificar porque no existe tratamiento para brindarle pero tampoco hay un informe desfavorable.- Solicita que se le conceda a JARA un punto en conducta (6), un punto concepto (7), se lo promueva a la fase de consolidación y que se ordene la inmediata incorporación al área de psicología, trabajo, social y educación. La Sra. Fiscal expresa que observa que no hay acta de reconsideración por las calificaciones. Respecto a la conducta, le asiste razón a la defensa que mantiene los (items) buenos, pero el año pasado se le disminuyó por sanción a 4. En el tercer periodo subió a bueno. En cuando a la legalidad, el bueno equivale a una calificación de 5 y 6, y en dos bimestres tiene 5. En relación al concepto, comparte con la defensa que no le es atribuible no estar calificado ... SENTENCIA: 29 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.M.I.C.C.A.A. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: M.M.I.C.C.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01371-F-2024 B.F.C.
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026
En virtud de lo peticionado hágase saber que las medidas ratificadas en fecha 10/05/24 se encuentran VIGENTES.
Sin perjuicio de ello, manténgase la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en fecha 02/05/2024 y ratificadas en fecha 10 de mayo de 2024 en un radio no menor a 200 mts. del señor C.A.A. hacia la señora M.M.I., su domicilio sito en calle c.2.c.6. de Mainque y/o donde se encuentre, y la ABSTENCIÓN de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la señora se encuentre y/o transite bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).
Reitérese a ambas partes que la medida dispuesta que están vigentes y continuaran hasta que adjunten elementos que permitan modificarlas. Notifíquese personalmente.
Sin perjuicio de ello y siendo que ambas partes han incumplido la orden judicial dictada como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO:
1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de C.A.A. del domicilio en calle 2.c.6. de la ciudad de Mainque, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo) A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas VIGENTES y el INCUMPLIMIENTO a la orden judicial dictada el día 02/05/2024 y además la que aquí se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador e... SENTENCIA: 128 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
CORDI, LEANDRO MARTIN C/ CORDI, SEBASTIAN IGNACIO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO) San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada CORDI, LEANDRO MARTIN C/ CORDI, SEBASTIAN IGNACIO Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO) BA-01916-C-2025 I) El actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio respecto del decreto que rechazara in límine la demanda indicó al efecto que la indivisión de la comunidad hereditaria se mantendrá por mucho tiempo si se atiente a la cantidad de bienes existentes en el acervo hereditario, la cantidad de herederos y la existencia de planteos de colación que serán presentados; que el inmueble objeto de autos pertenece en 1/8 a cada uno de los padres fallecidos y al presentante y sus hermanos 3/20 partes; que le parece un exceso que un inmueble que pertenece en un 25% a una sucesión someta a los condóminos restantes a esperar que los herederos peticionen dicho bien; que el estado de indivisión hereditaria se refiere a los bienes del sucesorio y no respecto de aquéllos que no pertenecen al mismo y que en éste caso sólo el 25% corresponde al sucesorio y que la indivisión se va a limitar a dicha fracción o bien.- Citó jurisprudencia.- II) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en relación y efecto suspensivo teniendo al escrito en despacho como memorial de estilo, y una vez salidos a letra elevar a la Cámara mediante nota de estilo: A) Porque el propio recurrente reconoce la existencia del estado de indivisión hereditaria del bien cuya división de condominio pretende; y si bien sólo una parte indivisa del inmueble se encontraría en esa situación, la correspondiente a los causantes, ello obsta admitir el curso de la demanda impetrada.- B) Porque el hecho que formen parte del acervo hereditario muchos bienes no impide que se proceda conforme a derecho sólo respecto de la porción indivisa pertinente al bien en cuestión.- Adviértase que incluso tanto el actor como los demandados serían herederos de esa porción indivisa que pretende aquél dividir.- C) Porque asimismo el recurrente refiere la presentación de demandas de colación entiendo contra los restantes herederos y a su vez pretende una división de condominio de un bien que en un 25% según declara sería del acervo hereditario en cuestión.- D) Porque el fallo citado no sería aplicable al caso más allá ... SENTENCIA: 52 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
F.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 26 de febrero de 2026, siendo las 10.01 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00189-P-2024, caratulado "F.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.A.F. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Mariana Lascano (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
I.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA FISCALÍA Y FORMULAR NUEVO CÓMPUTO de la condena que viene cumpliendo F.M.A. a partir de la fecha del avocamiento. Conforme considerandos. Rige art. 27 bis in fine, primer supuesto del C.P..-
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria SENTENCIA: 31 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
MAURI, BRUNA JULIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "MAURI, BRUNA JULIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA BA-00742-C-2023"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Bruna Juliana Mauri ocurrida el 08/10/2016 (acreditado en fecha 24/04/2023), madre de Graciela Beatriz Cooper y Leticia Etel Cooper (conforme presentación de fecha 24/04/2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (12/02/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 05/11/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 26/12/2025). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (19/02/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Bruna Juliana Mauri le heredan sus hijos Graciela Beatriz Cooper y Leticia Etel Cooper. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 53 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
A.J.G.H. C/ T.M.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, a los26 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.J.G.H. C/ T.M.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-00870-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 30/5/2024 se presentó G.H.J.A. (DNI N° 4.), mediante apoderada, en representación de su hijo T.G.D.A.T. (DNI N° 5.) y promovió demanda de prestación alimentaria contra M.A.T. (DNI N° 4.).-
Inició su relató contando que se vinculó con el demandado durante 3 años. Relató que al momento de su separación la actora se encontraba embarazada y si bien se lo comunicó a T., se negó a asumir su paternidad. Desde entonces, dijo que transitó su embarazo en soledad y que intentó arribar a acuerdos en mediación, lo cual no fue posible. Expresó que el demandado no tuvo vínculo alguno con su hijo por lo que ella ha asumido unilateralmente la crianza y la manutención del niño.-
Indicó que después de mucho tiempo, en abril de 2024 lograron un acuerdo a partir del cual el progenitor comparte una hora y media por día con el niño. Remarcó que el tiempo compartido es muy limitado y que la carga de crianza sigue recayendo sobre ella. Por último manifestó desconocer cuáles son los recursos económicos del demandado.-
Por todo lo expuesto, con el fin de garantizar el derecho alimentario fundamental de su hijo T. inició la presente acción con el objeto de obtener una prestación alimentaria equivalente al 30% de un salario mínimo, vital y móvil, con un piso mínimo de $40.000. En caso de que el demandado cuente con trabajo registrado o ingresos demostrables, solicitó una prestación alimentaria del 25% de sus ingresos, previos descuentos de ley e incluido el sac, con un piso mínimo de $40.000. Asimismo solicitó el 50% de los gastos extraordinarios que demande la manutención del niño. Por último solicitó alimentos provisorios por un importe equivalente al 20% de un salario mínimo, vital y móvil. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
II) Corrido el traslado pertinente de la demanda y notificado en fecha 15/8/2024, el demandado no contestó l... SENTENCIA: 76 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
M.H.M. C/ G.N.V.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION Cipolletti, 26 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.H.M. C/ G.N.V.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 10/09/2025 se presenta la apoderada del Sr. M., interponiendo demanda de régimen de comunicación respecto a su hijo, M.L.J. (9 años de edad), demanda que dirige contra la Sra. G..-
Manifiesta que su representado, desde hace aproximadamente tres años, acordó "de palabra" con la Sra. G. un régimen de comunicación paterno filial los días lunes, miércoles y viernes desde las 18 hs. hasta las 22 hs., y fin de semana por medio desde el día viernes al domingo hasta las 18 hs, retirando el Sr. M. al niño del domicilio materno y reintegrándolo también en dicho lugar.-
Por otro lado, señala que su representado vive en el domicilio de su madre la Sra. B.M.J., motivo por el cual la misma siempre estaba presente en el régimen comunicacional paterno filial.
Expone que desde hace varios meses, la demandada impidió la continuación del contacto personal del actor con su hijo sin justificación alguna y sin que la
misma le explicara algún motivo, configurando su conducta un obstrucción al desarrollo y continuación del vínculo paterno filial. Agrega que la demandada, incluso le ha negado el contacto con el niño a la tía paterna del mismo, la Sra. A.P.C..- Por último, propone que su representado continúe manteniendo contacto con su hijo, tal como venía sucediendo en los hechos desde hace tres años, esto es; que L.J. comparta con su padre los días lunes, miércoles y viernes desde las 18 hs. hasta las 22 hs., y fin de semana por medio desde el día viernes al domingo hasta las 18 hs.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, encontrándose debidamente notificada la Sra. G., la misma no se presentó en autos a estar conforme a derecho por lo que mediante providencia de fecha 14/10/2025 se tuvo por incontestada la demanda y se ordenó la intervención del ETI.-
En fecha 14/11/2025 se agregó informe del ETI.-
En fecha 17/12/2025 se celebró audiencia preliminar, no habiendo arribado las partes a acuerdo alguno.-
En fecha 1... SENTENCIA: 109 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |