Fallos Jurisdiccionales

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N. R. S/ LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS, POR LA RELACIÓN DE PAREJA PREEXISTENTE Y POR HABER SIDO COMEDITAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA, TODO EN CONCURSO REAL Y

AUTOS: "N. R. S/ LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS, POR LA RELACIÓN DE PAREJA PREEXISTENTE Y POR HABER SIDO COMEDITAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA, TODO EN CONCURSO REAL Y EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO (M)". LEGAJO N° LEGAJO N°: MPF-CI-03673-2022. CIPOLLETTI, 07 de Mayo de 2025.-
Para resolver en el presente Legajo MPF-CI-03673-2022 caratulado "N. R. S/ LESIONES LEVES DOBLEMENTE AGRAVADAS, POR LA RELACIÓN DE PAREJA PREEXISTENTE Y POR HABER SIDO COMEDITAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA, TODO EN CONCURSO REAL Y EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO (M)", en el que resulta imputado el Sr. N. R. (...); 
CONSIDERANDO: En audiencia realizada en fecha 14 de Septiembre de 2022 se le formularon cargos a N. R. por los siguientes hechos: "HECHO I: Ocurrido en la localidad de Cipolletti, el Miércoles 17 de Agosto de 2022, siendo aproximadamente las 17.30 hs, circunstancias en que la denunciante, C. R. C. E., se encontraba en el dormitorio de su domicilio, ubicado en calle (...), luego de que su marido, R. N., la insultó y le gritó, éste la tomó con sus manos por la fuerza de sus brazos ejerciendo presión y fuerza de tal manera que le provocó las siguientes lesiones ''...dolor a la palpación de músculos de miembros superiores, hematomas evolucionados...'', tal consta en historia clínica de Leben Salud tras la atención médica del Dr. Matias Arias. HECHO II: Ocurrido en idéntica circunstancia de lugar y en momentos inmediatamente posteriores al hecho descripto como primero, la denunciante, C. R. C. E., corrió al comedor de su vivienda sita en calle (...), por temor, momentos en que su marido, N. R., la amenazó toda vez que le manifestó ''...Te voy a matar, te voy a matar, juro que te voy a matar...'', empleando un arma blanca tipo cuchillo para amedrentarla, provocándole real temor a la víctima". El hecho enunciado constituye el delito de Lesiones Leves agravadas por la relación de pareja preexsitencia en contexto de género (Art. 92 en función del 89 que remite al 80 inc. 1ro y 11 del C.P), y el de Amenzazas Agravadas por el uso de arma blanca (Art. 149 bis, 1er párrafo del CP), ambas en concurso real en conformidad con el art. 55 del C.P, y Ley 26485, siendo R. N. responsable a título de Autor de conformidad con el art. 45 del C.P En fecha 15/03/2024 se le concedió a N. R. el beneficio de Suspensión de Juicio a Prueba con las pautas de conducta que debía cumplimentar por el término de un año. En audiencia del d&ia...

SENTENCIA: 241 - 07/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

PARADA FUENTES NICOLAS ALEXIS S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA

Cipolletti, 7 de mayo de 2025.
Y VISTO:
​ La solicitud efectuada por la Fiscalía y la defensa, en el legajo n° MPF-CS-00548-2024, caratulado “PARADA FUENTES, NICOLÁS ALEXIS S/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA”, seguida contra NICOLÁS ALEXIS PARADA FUENTES (...).
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 29/03/2024 se le formularon cargos al nombrado por el hecho ocurrido el 28 de marzo de 2024, aproximadamente a las 16.50 horas, cuando el imputado, junto con otra persona más, aún no identificada, actuando de manera coordinada y previa distribución de tareas, ingresaron al patio trasero de la Subcomisaría N° 61 de Barda del Medio, donde se resguardan los vehículos automotores y motocicletas secuestradas. Una vez dentro del patio mencionado, previo a romper uno de los plásticos laterales de un motovehículo marca Honda, modelo 150 L, color negro, que se encontraba depositado allí, intentaron apoderarse del carburador, ejerciendo fuerza sobre el mismo con una herramienta de mano tipo pinza. El imputado y su acompañante no lograron su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad toda vez que fueron sorprendidos por personal policial.
​II.- En audiencia realizada en la fecha, la Fiscalía solicitó informó que existió un acuerdo conciliatorio entre el acusado y las autoridades policiales, en cuyo marco aquél ofreció voluntariamente la reparación del daño causado. Explicó, a preguntas que se le efectuaron, que nunca se supo la identidad del dueño de la motocicleta, pues la misma se encontraba en depósito en la unidad desde hace muchos años, sin ser reclamada. En ese contexto, Parada entregó voluntariamente latas de pintura para la mejora de la dependencia y abonó una suma de dinero en remiendo por la afectación provocada. A su turno, la defensa -tras consentir que el acto procesal se realice aún en ausencia de su defendido por tratarse de una cuestión que lo beneficia- adhirió a la petición fiscal.
​III.- En la tarea de resolver, y tal los fundamentos que di de manera oral en audiencia, que quedó registrado en soporte digital de la Oficina Judicial, y a los que para mayor abundamiento me remito, dije que el criterio de oportunidad es una herramienta propia del Ministerio Público Fiscal, aplicada a partir de diversas circunstancias. En este caso, se argumentó que se había llegado a un acuerdo compositivo y que ello implicaba la satisfacción de los intereses de la parte afectada. A partir de...

SENTENCIA: 234 - 07/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

Q.X.L. C/ D.T.R.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

Villa Regina, 7 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; Q.X.L. C/ D.T.R.M. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA VR-00441-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA:
Que 24/06/2024, se presenta la Sra. X.L.Q. DNI N°3., junto con el apoderado el Defensor Cristian Klimbovsky, incoando incidente de aumento de prestación alimentaria contra el Sr. R.M.D.T. DNI N°3.. Se solicita se fije una cuota consistente en el 35% de sus ingresos con un piso del 100% del SMVM. Y para períodos en que el demandado se encuentre laborando sin registración, será del 100% del SMVM.
En el acápite de los hechos refiere que fruto de la relación mantenida con el accionado, nacieron sus dos hijos en común, S.A. y M.E..  
Refiere que conforme el Expte N° VR-16168-F-0000, las partes en el año 2021 arribaron a un acuerdo referido a prestación alimentaria, gastos médicos, régimen de comunicación, el cual se encuentra homologado en fecha 07/04/2021. Indica que el progenitor mantiene varios incumplimientos no sólo de alimentos sino también del régimen de comunicación lo que acrecienta un mayor gasto para su parte.  Menciona la actora que ella es trabajadora informal y que percibe la suma de $40.000 por la limpieza de oficinas y también ejerce la peluquería de manera informal y esporádica. En cuanto a los gastos fijos, señala que se encuentran el pago de servicios, cuota escolar de sus hijos y cuota de la carrera de enfermería que cursa actualmente con la intención de mejorar sus ingresos a través de una profesión. Indica que su abuelo es quien la ayuda económicamente a afrontar todos los gastos. Que por su parte, el accionado no trabaja en forma registrada y que sólo aporta en forma esporádica la cuota alimentaria acordada. A su vez, argumenta que la cuota establecida en el acuerdo no sólo ha quedado desactualizada a raíz de la situación económica del país sino también debido a los incumplimientos y el incrementos de los costos obstan al incremento solicitado. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
En fecha 29/08/2024, cumplido el previo del 05/07/2024, se da inicio a los presentes ordenando traslado al demandado y se da vista a la Defensoría de Menores.-
En fecha 30/08/2024, asume intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces subrogante.
Consta en autos cédula N°202405078169 diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora el 27/09/2024.

SENTENCIA: 75 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

A.G.U. C/ C.A.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) (DIGITAL)

 
 
San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados "A.G.U. C/ C.A.R. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F) (DIGITAL)" BA-23482-F-0000, en los cuales se ha celebrado la audiencia respectiva (artículo 76 del CPF) en la que los integrantes de la Cámara, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, deliberaron sobre la cuestión por resolver y adelantaron la decisión,  cuyos fundamentos se expresan a continuación (artículo 85 del CPF).

Y CONSIDERANDO: 
I. Que el actor apeló la sentencia  del 18/12/2024, con su presentación E0061, en que anticipó sus  puntos de agravio.
II. Que el día 06/05/2025 se llevó a cabo la audiencia  correspondiente ante esta Alzada, oportunidad en que el apelante desarrolló su recurso. 
La demandada contestó y pidió el rechazo. 
Finalmente, dictaminó la Defensora de Menores.
III. El Tribunal, previa deliberación, adelantó que  solamente haría lugar al agravio  que objetó por su  imprecisión a  la sentencia y expuso  la dificultad de su ejecución, no así el resto de los puntos y difirió los argumentos y modificación en concreto, a lo que aquí se da  cumplimiento.  
IV. Según dispone el art.  27 inc. f) del  CPF, toda sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.  Como se aprecia con sola  lectura del fallo apelado,  este incumple con el requisito de suficiencia que le impone la ley.
Reza la sentencia en su punto primero: "I) Hacer lugar a la demanda de régimen de comunicación disponiendo un régimen de comunicación de los niños Violeta y Tralkan con su progenitor el Sr. Avendaño Gilberto Ulises, en el cual los niños viajarán al domicilio del progenitor durante una semana y unos días más en el verano, siempre que no coincida con la visita de su prima Sheisa a Llanquín. Asimismo, viajarán por una semana en el receso escolar de invierno y compartirán una fiesta y su cumpleaños con el progenitor. Los niños deberán viajar en forma conjunta. Los niños deberán evitar el contacto con el tío y abuelo paterno. La comunicación telefónica con el progenitor no convivente deberá ser de forma cotidiana o día de por medio.- El presente régimen tiene carácter obligatorio para las partes, quienes deberán cumplir puntualmente con lo pautado. Se hace saber que para el caso de incumplimiento, se impondrán sanciones de carácter pecuniario a qu...

SENTENCIA: 38 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MARIN, ELSA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARIN, ELSA S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-08495-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por los sobrinos de la causante (E0022), insinuados como herederos legítimos (SEON: 220.171 DEL 02/08/2021), contra la providencia del 06/11/2024 (I0017) que, antes de expedirse sobre la apertura del procedimiento sucesorio, ordenó oficiar a la Hospital de Pilcaniyeu y al Registro Civil de Viedma para obtener documentación e informes que permitan establecer si han fallecido los progenitores de la causante, posibles herederos preferentes.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0018).
II. Que los agravios de los apelantes son suficientes para revocar la providencia en crisis.
Quienes pretenden la investidura como herederos legítimos (en este caso colaterales de tercer grado) tienen la carga de acreditar la defunción del autor de la sucesión y "el título hereditario invocado", o sea su parentesco con el difunto (artículos 2338 del CCCN y 614 del CPCC -Leyes 5777 y 5780-).
En cambio, no tienen la carga de probar la inexistencia de otros herederos preferentes -sean forzosos o no-, hecho negativo cuya demostración puede incluso resultar diabólica en algunos casos (por ejemplo, en el caso de ignotos descendientes). Piénsese que los herederos preferentes pueden presentarse a partir de la publicación de edictos (artículo 624, inciso 2, del CPCC, según Leyes 5777 y 5780) o, incluso, demandar oportunamente por petición de herencia (artículos 2310 a 2315 del CCCN).
...

SENTENCIA: 127 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

Y.J.T. C/J.C.J.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 7 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados Y.J.T. C/J.C.J.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00255-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.T.Y. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora J.A.J.C.d.q.s.s.h.d.m.l.d.u.r.d.s.a.Q.t.u.h.e.c.Y.d.d.a.d.e.. Q.a.r.e.e.l.d.q.m.l.h.e.S.G.r.e.v.y.p.r.l.. Q.d.a.l.d.l.e.q.m.m.v.c.s.h.a.c.l.i.d.q.t.c.d.u.n.r.d.b.y.l.r.q.d.e.e.l.n.r.o.s.h.Q.t.i.a.l.p.c.q.s.e.p.r.s.p.l.q.f.l.r.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;

SENTENCIA: 218 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

LL.L.A. C/ C.B.J.D. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "LL.L.A. C/ C.B.J.D. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00134-JP-2025
Sierra Grande, 07 de mayo de 2025.
VISTO:
Las actuaciones iniciadas en cumplimiento de la Ley D 4241, teniendo en cuenta los términos de la denuncia obrante a fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, y lo prescripto en los arts. 21 y 27 de la Ley 4241; y
CONSIDERANDO:
Que obra acta de denuncia sobre violencia familiar radicada el día 25 de abril de 2025 desde la Comisaria de Familia N° 16, por la Sra. ¨LLANQUELEO LARA AGOSTINA¨ en contra del Sr.¨CAYUQUEO BRIAN JOSE DENIS¨.
Que obra constancia comunicación telefónica con el Jueza de Paz Titular Dra. Carola Suárez, por la que la oficial actuante de la Comisaría local la pone en conocimiento de los hechos denunciados y se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenida con la Sra. ¨LLANQUELEO LARA AGOSTINA¨ la cual se realizó el día 28 de abril de 2025. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley D 4241. Que ratifica la denuncia por violencia física, emocional y psicológica. Que por la situación vivida se retiró de la vivienda pero necesita volver por el bienestar de su hijo ya que en la casa de sus padres no tienen suficiente lugar.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenid...

SENTENCIA: 39 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

E.B.M.L. C/ S.N.J. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 7 de mayo de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados E.B.M.L. C/ S.N.J. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00402-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.L.E.B.-.D.2.-.P.C.A.B.N.E.c.2.L.A.P.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado S.N.J.D.A.C.A.B.N.E.c.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me hago presente ante esta Unidad Especial para dejar asentado los problemas que tengo c.m.h. antes mencionado, nosotros vivimos los dos solos, él tiene una verduleria en casa, yo soy docente,N.e.a.c., nos llevamos mal, m.t.m.m.i.m.g.. Que yo recuerdo que luego que yo me s.d.s.p., N.t.1.a., el empezó con esa conducta, yo le pedia ayuda con las cosas de la casa y el no hacía nada, porque con su padre no es, y con su hermana tampoco. Hace tiempo le estoy diciendo que lo voy a denunciar como para que cambie con su actitud pero sigue igual, y ya me canse, quiero que alguien le hable y que pare con su actitud hacia mi. No quiero que lo saquen de la casa por ahora, Nazareno me pidió estar en la casa hasta diciembre, para juntar plata y alquilar así que veremos qué pasa. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.L.E.B., denunciando  a su h., N.J.S., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas.
Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la abstención de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal). Por lo expuesto y lo dispuesto por  la Ley ...

SENTENCIA: 240 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

M.G.G. C/M.M.S.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 7/5/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "M.G.G. C/M.M.S.M. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00796-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. G.Y.M. en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. G.Y.M., en su carácter de denunciante, quien denuncia a su hija, la  Sra. S.M.M.M., describiendo la situación familiar que estaría afectando los vínculos  con su hija S. y el estado de salud en que se encontraría la misma.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensione...

SENTENCIA: 295 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

J.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA M. C/L.M.L. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 7/5/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "J.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA M. C/L.M.L. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00797-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.E.J. en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. M.E.J. en contra del Sr. M.L.L., quien resulta ser su ex-pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV...

SENTENCIA: 294 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS