Fallos Jurisdiccionales

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MUÑOZ DODERIS, JOSE MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos MUÑOZ DODERIS, JOSE MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01725-C-2024.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (E0009).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (I0013-I0014-I0015-I0016-I0017-I0022).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y concordantes del CCyC).
En consecuencia,
RESUELVO:
I)
Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 CPCC.

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 6 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

R.G.R. S/ SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE NOMBRE

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “R.G.R. S/ SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE NOMBRE”, Expte. Nº SA-00133-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 20/05/2024 se presentó la Sra. G.R.R. DNI N° 3., con la representación del Defensor de Pobres y Ausentes N° 2 en su carácter de apoderado y promovió este proceso de supresión de apellido paterno en los términos de los Arts. 69, 70 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Manifestó que la solicitud se sustenta principalmente en que no se identifica con el apellido de su progenitor biológico por el daño que le generó haber sufrido por parte de él distintos abusos sexuales durante su infancia.-
Como consecuencia de su padecer, aseveró que sólo puede identificarse con el apellido materno, A. por lo que solicitó la modificación de su apellido siendo G.R.A..-
Ofreció prueba, fundó en derecho y realizó su petitorio.-
II) Con la intervención del Ministerio Público Fiscal, la publicación de los edictos de ley, informes de los Registros de la Propiedad Inmueble y del Automotor, y producidos los testimonios, se dicta la presente sentencia que será comunicada al Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente.-
III) En fecha 29/12/2025 se reanudó el llamado de autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.-
Y CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 74 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

SUCESORES DE LORO PALMIRO Y OTROS C/ VILLADA VALENZUELA, JENNIFER S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 5 de mayo de 2026            
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VILLADA VALENZUELA, JENNIFER C/DIETRICH, ROSA BEATRIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-00188-C-2023); y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 15/04/2026 (E0066/E0067) la parte actora y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales presentaron un acuerdo transaccional a fin de poner fin al presente proceso, por la suma de $800.000.
En el mismo, además, se pactaron los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Carlos Ernesto Cuomo y Daniel Ernesto Cuomo, en la suma de $160.000.
Las costas se convinieron a cargo de la aseguradora, con excepción de aquellas devengadas por la intervención de los letrados apoderados y/o patrocinantes de los demandados Palmiro Loro y Rosa Beatriz Dietrich, quienes no suscribieron el acuerdo.
2.- Sobre la transacción concertada —en materia disponible— entre la parte actora y la aseguradora (monto indemnizatorio convenido por todo concepto), aprecio que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en el art. 1641, sigs. y concs. del CCyC y art. 282 del CPCC.
3.- En cambio, en lo que respecta a los honorarios pactados a favor de los Dres. Cuomo, patrocinantes de la parte actora, entiendo que no procede su homologación judicial.

SENTENCIA: 11 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

P.A.I.J.C.C.S.A.S.C.P.(.1.V.1.-.2.

 

Cipolletti, 5 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.A.I.J.C.C.S.A.S.C.P.(.1.V.1.-.2.", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 09/04/2026  se presenta la Sra. C., con nuevo patrocinio letrado, denunciando su domicilio real en calle C.H.R.8.2., de la ciudad de Neuquén.-
En función de ello, y que el Sr. P.A. también reside en la localidad de Neuquén, mediante providencia de fecha 21/04/2026 se le dio vista  a la Defensora de Menores y a la Fiscalía en turno.-
En fecha 21/04/2026 se presenta la Defensora de Menores dictaminando que atento a que el "centro de vida" de los niños se sitúa en la localidad de  Neuquén, considera que el suscripto debe declarase incompetente para entender en las presentes y remitirlas al Juzgado de igual clase y en turno de dicha localidad.-
Contesta la vista la Agente Fiscal, Dra. GUIÑAZU ALANIZ quien dictamina que corresponde que continúe entendiendo en las presentes el Juez de familia del domicilio denunciado por la Sra. C..-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que la Sra. C. reside en la localidad de Neuquén, provincia de Neuquén, al igual que el Sr. P.A., los hijos en común y menores de edad de las partes, residen también allí.-
Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente preponderado en protección al menor de edad.-
Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida."
El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".
Al respecto la Corte Suprema, ha considerado que "corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación y en orden al pri...

SENTENCIA: 268 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 11:07 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados G.B.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA EXPTE. PUMA VI-01971-P-0000, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado B.E.G. DNI 3., su Defensa, Dra. Belén Blanchet, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Juan Pedro Peralta, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de las presente audiencia.

Segundo: Rechazar la incorporación del interno B.E.G. DNI 3. a la Tercera Etapa del Régimen Preparatorio  para la Liberación (Salidas sin supervisisón), por los argumentos  esgrimidos  en el marco de la presente audiencia. 

Tercero: Hacer lugar parcialmente al pedido de la Defensa, sin perjuicio de la conformidad del Ministerio Público Fiscal y en consecuencia, ampliar el régimen de salidas que usufrutúa el interno B.E.G. DNI 3. en los términos del Art. 56° Quater de la Ley 24.660, teniendo en cuenta los informes elaborados por el Consejo Correccional, la proximidad  del  Agotamiento de Pena del nombrado (07/08/2026), el principio de progresividad, el fin  resocializador de la pena y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.
Cuarto:  Conceder al condenado B.E.G. DNI 3. un nuevo régimen consistente en dos (2) salidas mensuales ( sábados de por medio) por el término de seis (6) horas, en horario diurno, no acumulables, en el domicilio de su pareja y referente Sra. W.R., sito en c.3.s.e.c.2.y.1.de la Ciudad de Viedma, de conformidad con la normativa legal vigente.
Quinto: Modificar e...

SENTENCIA: 209 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

DOMINGUEZ MAXIMILIANO JAVIER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 09:15 horas y en el marco del expediente RO-00095-P-2026 - DOMINGUEZ MAXIMILIANO JAVIER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, el interno MAXIMILIANO JAVIER DOMINGUEZ, alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, asistido por su Defensora Dra. MARIA LAURA DOMINGUEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada con el objeto de hacerle saber sus derechos y deberes en la etapa de ejecución.

El interno agota pena el 19/01/2029.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto el Sr. Juez se presenta, notifica al interno de sus derechos y obligaciones. Le recuerda que agota su pena el 19/01/2029 y tiene beneficios penitenciarios cuyos requisitos temporales son Salidas Transitorias para el 04/06/2027; Libertad Condicional el 19/12/2027; y Libertad Asistida a partir del 19/10/2028. Aun así se le comunica que no es tarea fácil acceder a los mismos. Se le aconseja que participe de las actividades que le proporcione el Penal, sobre todo la educación formal. Le menciona al interno la finalidad de la pena y puede llegar a reducir los plazos en los beneficios por estímulos educativos.

El interno expresó que está alojado en el Pabellón Nº 4; tiene cursado hasta 3er año de la escuela secundaria. Proviene del Barrio Chacramonte de General Roca, y tiene 23 años de edad. Ya se anotó en la escuela.

La Defensa manifiesta que el Penal aún está en plazo de remitir la Historia Criminológica y el plan de tratamiento, por lo que hasta el momento no tiene nada que agregar.
El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, RESUELVE: Dar por concluida la audiencia.-

No siendo para más se da por finalizada la presente, quedando todos los participantes notificados de lo expresado en audiencia. Registrar y notificar a las instituciones correspondientes.

 

Dr. FERNANDO ROMERA

Juez de Ejecución Penal

 

ROBERT GUSTAVO ZAPATA

Secretario de Ejecución Penal

SENTENCIA: 231 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

ARBAIZAR, JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ARBAIZAR, JULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00313-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Julio ARBAIZAR DNI. 7.325.887, falleció el día 22 de junio de 2003 en Viedma, provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Damiana PEREZ DNI. F4.592.202, mediante acto celebrado el día 20 de junio de 1964 en Sierra Pailemán, provincia de Rio Negro.-
III.- Que, con la partida de nacimiento obrante en autos se acredita que es hija del causante Celia Margot ARBAIZAR DNI. 17.475.366, nacida el día 03 de mayo de 1965 en Sierra Pailemán, provincia de Rio Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-

SENTENCIA: 367 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

VARGAS, MARIANO JAVIER C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631

 
San Carlos de Bariloche,  05  de mayo de 2026
 
 
---VISTOS: Los autos caratulados VARGAS, MARIANO JAVIER C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631, Expediente Nro. BA-00913-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---I) Que en fecha  16/03/2026  se presenta la parte ejecutada, mediante presentación E0040 oponiéndose a la vía ejecutiva e interponiendo excepción de inhabilidad de titulo argumentando que el título ejecutivo no reviste todos los caracteres y requisitos exigidos por el art. 5 de la ley 24.642,  negando la deuda, rechazando el pedido de aplicación de la multa prevista en el derogado art. 275 de la LCT.
---Argumenta que, cumplió con el pago de los rubros indemnizatorios derivados del distracto y liquidación final, y no guardó silencio frente a la intimación que el actor formuló mediante telegrama laboral.
---Lo que se reclama es el pago de diferencias indemnizatorias, pero el actor omitió la aplicación del tope indemnizatorio. 
---Que, la controversia planteada en autos exige amplitud probatoria.
---Manifiesta que tampoco se ha configurado  un silencio frente a la intimación de pago del actor en tanto se  contestó el telegrama del actor de fecha 10 de septiembre de 2025 Nro. CD 336763555 el día 23 de septiembre de 2025, la cual fue remitida al actor al domicilio identificado en su telegrama, el cual coincidía con el registrado en su legajo laboral. Sin embargo, la misiva fue devuelta al remitente por “dirección inexistente”. Luego, envió una segunda carta documento el día 25 de septiembre de 2025, siendo devuelta nuevamente, esta vez por “dirección insuficiente”
---Respecto a la  inhabilidad de título sostiene que abonó en debido tiempo y forma la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT, como así también la indemnización sustitutiva de preaviso y la incidencia del SAC sobre dicho concepto
---Expresa que la controversia entre las partes se centra netamente en el importe utilizado como base de cálculo para liquidar los rubros indemnizatorios reclamados.
---Pro...

SENTENCIA: 95 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ ESPAÑA SAUL SEBASTIAN OSCAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
 
General Roca, 5 de mayo de 2026.-mp
          Proveyendo presentación de la Dra. Maria Yolanda Ibarra de fecha 30-04-2026:
          Por presentada, parte y con domicilio constituido.-
          Por recibido formulario 2-00246928.-
          Agréguese el bono ley acompañado.-
AUTOS y VISTOSCAJA DE PREVISION SOCIAL MEDICA DE RIO NEGRO C/ ESPAÑA SAUL SEBASTIAN OSCAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN RO-01007-C-2026.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ESPAÑA SAUL SEBASTIAN, CUIT 20-33482762-4 haga al acreedor  CAJA DE PREVISION MEDICA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de  $ 5.558.716,80.- (PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON 80/100 CTAVOS), con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 3.500.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de las Dras. María Yolanda Ibarra y Jimena Gallisá  en la suma de $ 500.000 -en conjunto en el 9% del monto base (MB $ 5.558.716,80.-).-
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANE...

SENTENCIA: 43 - 05/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VASQUEZ RITZ, JAVIER HERNAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VASQUEZ RITZ, JAVIER HERNAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01026-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 5 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VASQUEZ RITZ, JAVIER HERNAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01026-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JAVIER HERNAN VASQUEZ RITZ, CUIT/CUIL 20188054693, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.651.012,78, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.108.890,89 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la ...

SENTENCIA: 376 - 05/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA