Fallos Jurisdiccionales

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AGUILAR MELIN, MATIAS EZEQUIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 4 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados AGUILAR MELIN, MATIAS EZEQUIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00796-L-2025), corresponde dar tratamiento a la revocatoria interpuesta por el Dr. FORMARO Rodolfo Paulo (20-18421909-4), en fecha 31/03/2026, a las 12:30:43 horas,  contra la providencia de fecha 27/03/2026.-
La demandada se agravia por la admisión de la prueba informativa y documental en poder de terceros (recibos de sueldo), argumentando que el Ingreso Base Mensual (IBM) no se encuentra controvertido al haber sido consentido el monto denunciado en la demanda.-
Que, sustanciado el recurso, la parte actora solicita su rechazo argumentando la extemporaneidad del planteo, el principio de preclusión y el de amplitud probatoria.-
Entrando al análisis de la cuestión, cabe adelantar que el recurso no puede prosperar.
En primer lugar, siendo que la actora no ha ofrecido prueba Documental en Poder de Terceros  dirigida a "B & F SRL", como invoca la demandada, su tratamiento deviene abstracto.
En cuanto a la prueba informativa dirigida a "ARCA", ofrecida y ordenada en el auto de apertura a prueba, cabe decir que si bien fue admitido el IBM denunciado en la demanda, la fórmula de cálculo de las eventuales prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo exige contar con los últimos doce salarios previos al accidente de trabajo, por lo que la prueba resulta conducente, sumado a que no se advierte la concurrencia del perjuicio económico alegado por la demandada. Por tales motivos corresponder rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar el auto de apertura a prueba de fecha 27/03/2026 (RO-00796-L-2025-I0011).
Con costas a la demandada (art.31 ley 5631), difiriendo la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia definitiva o resolución que ponga fin al pleito.
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese conf. Art 25, primer párrafo, de la Ley 5631.-
ec
 
 

SENTENCIA: 82 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SANTANDER, ANGELA MARIANEL C/ ALDRIGHETTI, CLAUDIA Y ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 5 días del mes de mayo del año 2026.

-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "SANTANDER, ANGELA MARIANEL C/ ALDRIGHETTI, CLAUDIA Y ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - RO-01213-L-2023" venidos al acuerdo a fin de resolver las excepciones de prescripción interpuesta por las demandadas Claudia Aldrighetti y  ASOCIART S.A.  ART.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: 
I.- Se inician los presentes actuados con la demanda impetrada en fecha 05/09/2023 por la Sra. Ángela Marianel Santander con el apoderamiento del Dr. Omar Jurgeit, contra la Sra. Claudia Aldrighetti y Asociart S.A.ART, persiguiendo el cobro de la suma de $ 900.657,74 con más sus intereses como consecuencia de daños y perjuicios derivados de enfermedad/accidente laboral y en un todo conforme a lo dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 903, 904, 1.074, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil, y 1708, 1709, 1710, 1716, 1717, 1721, 1722, 1724, 1726, 1738, 1739, 1740, 1741, 1746, 1751 y 1757 del Código Civil y Comercial.
Asimismo en forma subsidiaria, plantea que en el supuesto caso de no ser responsable la demandada ASOCIART ART SA en los términos de la legislación común, solicita se la condene en los términos de la L. 24.557, por el monto que se estima provisoriamente en la suma de $250.828,28.
Relata que la actora ingresó a trabajar en fecha 27/01/2014 bajo la categoría "Clasificadora" del CCT 1/76. 
Que en fecha 26/01/2018 mientras la actora se hallaba realizando sus labores cotidianas de clasificadora, sintió un dolor en su brazo izquierdo y hormigueo, aclarando que a esa fecha la actora ya habría cumplido cinco temporadas bajo la misma tarea y modalidad.
Que ante la imposibilidad de prestar tareas por la persistencia de dolor agudo, la actora remite CD N° 543948859 de fecha 31 de enero de 2018 a su empleadora solicitando que formule denuncia de accidente de trabajo,...

SENTENCIA: 89 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CASTRO BASTIAS, DANIEL JAIRO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca,  04 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados: "CASTRO BASTIAS, DANIEL JAIRO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00804-L-2025)", venidos al acuerdo a resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 
I. Mediante escrito presentado en fecha 07/04/2026 a las 09:12:57 horas el Sr. Castro con el apoderamiento de los Dres. Andrea Ivanna SUAREZ, Diego Andrés JANAVEL TEJADA y Dante Alejandro CAUQUOZ peticiona medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a Prevención A.R.T S.A la efectivización de la intervención quirúrgica del actor conforme lo ha determinado la pericial médica, ya que sin dicha intervención no se pueden determinar las secuelas incapacitantes. 
Sostiene que las prestaciones en especie relacionadas con la contingencia cubierta deben ser otorgadas al trabajador conforme lo normado por la Ley de Riesgos del Trabajo. 
Destaca que la pericia médica agregada en autos se encuentra firme y consentida, y que el accidente se considera laboral, resaltando que en el primer párrafo de la página 6 se sugiere lo siguiente: "Observando que no hay consolidación de daño jurídico a la fecha, se sugieren prestaciones con evaluación por especialista en Traumatología, previo a determinación de incapacidad, en beneficio de la salud del trabajador que refiere sintomatología a la fecha...".
Luego de ello, presta contracautela y reitera su pedido cautelar para que se ordene a la demandada a otorgar las prestaciones en especie tal como lo sugiere la pericia médica. Asimismo, solicita que se acompañe la documentación referida a dichas prestaciones, a los efectos de poder continuar con el trámite. 
Finalmente peticiona que, en caso de que la medida sea receptada, se suspendan los plazos procesales a las resultas de los resultados de los tratamientos que deben ser otorgados al actor. 
Por providencia de fecha 10/04/2026 se dispone el pase de autos al acuerdo pa...

SENTENCIA: 83 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.F. S/ ADOPCION INTEGRATIVA

///Carlos de Bariloche,   5 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados M.F. S/ ADOPCION INTEGRATIVA.-BA-02820-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta el joven M.F. con el patrocinio letrado de las Dras. N.V. y M.J.J. promoviendo demanda de adopción por integración a los fines de que se consolide juridicamente el vínculo filiatorio que posee con el Sr. R.H.P.. También, peticiona el cambio de apellido al del su adoptante, es decir, F.P..-
Señala que nació el 7 de enero de 2002 en San Martin de los Andes, Neuquén y que sus padres biológicos son el Sr. L.P.M. y Sra. M.V.M.B.. Sus padres se separaron cuando contaba con menos de 2 años, y desde ese momento su madre llevó adelante los cuidados en forma exclusiva, no teniendo ningún vínculo con Sr. M., por lo cual su ausencia y llevar su apellido le genera aún hoy grandes perjuicios psicológicos.
Sostiene que durante todo el período de su niñez, adolescencia y adultez su vínculo paterno filial lo ocupó el Sr. R.P., constituyéndose en parte de su grupo familiar primario, con el ejercicio del rol pleno de padre en su cotidianeidad hasta el presente.-
En fecha 13.03.25 se tiene por iniciado proceso de adopción integrativa y se hace saber que las presentes tramitan según lo previsto por los arts. 619 y sgtes del CCCN y 178 y sgtes. del CPF.-
La progenitora del actor y el Sr. R.H.P. prestan conformidad a lo requerido en el escrito de inicio de demanda. Ratifican la conformidad otorgada el día 30.05.25.-
Se ordena la apertura a prueba (3.07.25) y la intervención del ETI a los fines que tengan a bien evaluar las constancias de autos. Obra informe final del ETI el día 14.10.25. Se hace valer en este proceso en carácter de prueba trasladada, la PERICIA PSICOLOGICA obrante en los autos caratulados: BA-24030-F-0000 M.F. S/ SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDO (F) (DIGITAL) en trámite por ante esta Unidad Procesal (art. 63 del CPF).-
En atención a que el joven M.F. es mayor de edad se dispone no correr traslado a sus progenitores.-
En virtud del cambio de apellido solicitado, se ordena librar oficios a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el art. 70 del CCCN y art. 222 del CPF al Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia, Banco Central de la República Argentina y al Registro de la Propiedad Automotor de nuestra ciudad. Asimismo, se dispone la publicación edictos en el Boletín Oficial, haciendo saber que puede formularse oposición dentro de los 15 (quince) días hábiles contados desde la última publicación (art. 70 CCCN y 222 del CPF).-
Cumplida la etapa correspondiente, se expide la Asesora Legal del Registro Civil de Neuquén expresando que en atención a las constancias de autos y lo informado por el ETI, no tiene observacione...

SENTENCIA: 145 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.Y.E. C/ A.V. S/ VIOLENCIA - DENUNCIA LEY 26485

///INGENIERO JACOBACCI, 05 de mayo de 2.026.-

AUTOS Y VISTOS: "M.Y.E. C/ A.V. S/ VIOLENCIA - DENUNCIA LEY 26485", Expte Nro.: IJ-00057-JP-2026. Sra. <.s.#.E.M., D.N.I. Nro. <.s.#., 43 años de edad, de estado civil soltera, con domicilio en <.s.#.M.5. y <.s.#.M.A., D.N.I. Nro. <.s.#., de 74 años de edad, con domicilio en <.s.#.9.-.s.#.B.M., ambos de Ingeniero Jacobacci;

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485;

Que la Sra. Y.E.M. RATIFICA en todos sus término la denuncia radicada en sede de la Oficina de la Mujer, El Niño y La Familia de esta localidad el día 17 de abril de 2.026 contra el Sr. <.s.#.M.A.;

Que solicita medidas de protección, extendida a todo el grupo familiar;

SENTENCIA: 40 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

A.D.S. C/R.G.E. S/VIOLENCIA

AUTOS: "A.D.S. C/R.G.E. S/VIOLENCIA" - Expte. N°CO-00089-JP-2026.-

CONTRALMIRANTE CORDERO, 05 de mayo de 2026.- 

VISTA: La presente causa traída a despacho para resolver.- 

Y CONSIDERANDO: 
La denuncia de violencia familiar realizada por D.M.A. contra G.E.R., su ex pareja.-
Que la denunciante manifiesta que R. le reclama la devolución de un teléfono celular y una campera.-
Que además refiere que el denunciado habría ingresado sin autorización a su cuenta de Instagram y enviado mensajes a sus contactos.-
Que también expresa haber sufrido situaciones de violencia física y psicológica durante la relación, incluyendo conductas de control.-
Que solicita que el denunciado cese todo tipo de contacto, así como la prohibición de acceso a sus redes sociales (Instagram).-
Que, conforme a la Ley Provincial D. 3040 y a la Acordada 06/2023 del STJRN, corresponde analizar la situación con un criterio preventivo, teniendo en cuenta el contexto de la relación, la posible existencia de desigualdad y las distintas formas en que puede manifestarse la violencia.- 
Que, en este sentido, aun cuando no se advierte en esta instancia un riesgo inmediato que justifique una prohibición de acercamiento, sí se observan indicadores de conflicto y conductas de hostigamiento que requieren una intervención oportuna para evitar que la situación escale.-
Que en particular, el acceso y uso de la cuenta de Instagram sin autorización constituye una intromisión en la vida privada de la denunciante y una forma de violencia a través de medios digitales, que afecta su tranquilidad y su derecho a la intimidad.- 
Que por ello, corresponde adoptar medidas concretas y proporcionadas que garanticen el cese de estas conductas y la protección de la denunciante.-
Por todo lo expuesto y lo normado en la Ley Provincial D 3040, la Acordada 06/2023 y lo previsto por el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro,
RESUELVO:
I.- ORDENAR a G.E.R. que CESE TODO TIPO DE HOSTIGAMIENTO hacia D.M.A., debiendo abstenerse de molestarla, intimidarla o contactarla por cualquier medio (personalmente, por teléfono, correo electrónico, m...

SENTENCIA: 38 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

GALLARDO, SEGUNDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  5 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "GALLARDO, SEGUNDO S/ SUCESION AB INTESTATOBA-20636-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $6.476.200,00, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales (automotor dominio AA470PW) , patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimiento N° E0019) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo de la cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $6.476.200,00 (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Cristina Elida Loncón en la suma de $518.096,00 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $259.048,00 a cargo de la cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, a las partes intervinientes como así también a los herederos de la Dra. Cristina Loncón.-

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 150 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VARGAS VARGAS, TERESA DEL CARMEN Y/O VARGAS DE OJEDA, TERESA DEL CARMEN Y/O VARGAS, TERESA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 5 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "VARGAS VARGAS, TERESA DEL CARMEN Y/O VARGAS DE OJEDA, TERESA DEL CARMEN Y/O VARGAS, TERESA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO BA-02831-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Teresa del Carmen Vargas Vargas y/o Teresa del Carmen Vargas De Ojeda, y/o Teresa del Carmen Vargas ocurrida el 06/03/2007 (acreditado en fecha 17/12/2024), madre de Yolanda Ojeda y Juan Ojeda (acreditado en fechas 12/12/2024 y 06/08/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545 y 3565 del Cód. Civ.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (17/04/2026)
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788:02/03/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:11/03/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (22/04/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Teresa del Carmen Vargas Vargas y/o Teresa del Carmen Vargas De Ojeda y/o Teresa del Carmen Vargas le heredan sus hijos Yolanda Ojeda y Juan Ojeda. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 
 
Santiago Moran
Juez
 

SENTENCIA: 151 - 05/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SALAS, JOSE SEBASTIAN Y OTRA C/ CONTI, ALDO DARIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 5 de mayo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "SALAS, JOSE SEBASTIAN Y OTRA C/ CONTI, ALDO DARIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS(VR-00005-C-2025)"; de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fechas 21/04/2026 11:06:44 y 24/04/2026 15:38:48 comparecen JOSE SEBASTIAN SALAS y CRISTINA ALICIA OTERMIN, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. BETIANA CARO, y el Dr. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ, Abogado, en representación de la citada en garantía TRIUNFO, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "TRIUNFO, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. –sin reconocimiento de hechos ni derecho alguno y a los fines estrictamente transaccionales- abonará a los actores Sres. JOSE SEBASTIAN SALAS y CRISTINA ALICIA OTERMIN la suma única, total y definitiva de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000.--) en conjunto en concepto de todo lo reclamado por los mismosen autos. La suma pactada en la cláusula anterior será abonada mediante deposito judicial por TRIUNFO, COOP. DE SEG. LTDA. en TRES CUOTAS DE PESOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES CVOS. ($ 13.333.333,33) cada una, que serán depositadas en FECHAS 18 DE JUNIO 2.026, 18 DE JULIO DE 2.026 y 18 DE AGOSTO DE 2.026".
Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que: "Las costas del presente proceso son asumidos por la citada en garantía TRIUNFO, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. en función del monto acordado.-Se pactan los honorarios de la letrada de los actores Dra. BETIANA CARO en la suma de PESOS OCHO MILLLONES ($ 8.000.000.--), más el aporte del 5% a Caja Forense.-Dicho importe será abonado mediante deposito judicial el mismo día que la primer cuota de Capital 18-6-26.-Se pactan asimismo los honorarios de los letrados de la parte citada en garantìa Dres. Rodrìguez en suma de PESOS OCHO MILLLONES ($ 8.000.000.)".
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen dispon...

SENTENCIA: 11 - 05/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

MARTINEZ, BRUNO EXEQUIEL C/ FORD ARGENTINA S.C.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 05 de abril de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, y la doctora María Marta Gejo -subrogante legal-, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARTINEZ, BRUNO EXEQUIEL C/ FORD ARGENTINA S.C.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° CI-00084-C-2024), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria.

Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:

1ra.- ¿Son fundados los recursos interpuestos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos deducidos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02/09/2025. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 08/09/2025, y en esa misma fecha su letrado patrocinante dedujo recurso arancelario contra la regulación de honorarios por considerarlos bajos, los cuales fueron concedidos mediante providencia de fecha 09/09/2025, libremente el primero y en relación el segundo, ambos con efecto suspensivo. Por su parte, en fecha 12/09/2025, la codemandada Ford Argentina S.C.A. interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios por considerarlos elevados, el cual fue concedido en relación y con efecto suspensivo mediante providencia de fecha 15/09/2025. Asimismo, en esa misma fecha (12/09/2025), la codemandada Sapac S.A. interpuso recur...

SENTENCIA: 35 - 05/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI