Fallos Jurisdiccionales

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GOBICH, FELIX GABRIEL C/ NEIRA, MARCO ALEJANDRO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

General Roca, 17 de junio de 2026.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GOBICH, FELIX GABRIEL C/ NEIRA, MARCO ALEJANDRO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL (Expte. N° RO-00460-L-2026)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 

-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 

-----Costas a cargo de la parte requirente GOBICH FELIX GABRIEL.

-----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. LOPEZ MARIA JULIETA, en la suma de $300.000, mas el monto de un 11% de Caja Forense, por la asistencia letrada por la parte requirente, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212. 
----Asimismo, regúlense los honorarios del Dr. EMANUEL GALINDO, en la suma  de $700.000, más el monto de 5% de Caja Forense, por la asistencia letrada por la parte requerida, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.
----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora ELIANA NOELIA AGUILAR en la suma de $245.000 (M.B. $3.500.000: x 7%) conforme art. 100 y cctes. Ley 5450, con más el 5 % de aportes a Caja Forense.

-----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el impo...

SENTENCIA: 197 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.D. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "S.D. S/ LEY 26.657" - BA-01415-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del niño S.D.(., quien ingresara al hospital local el día 29/05/26.-
Que obra en autos informe elaborado por la Dra. M.C. -MEDICA PEDIATRA- y la Dra. S.B. -MEDICA PSIQUIATRA INFANTO JUVENIL-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que según se desprende del mismo "..q.i.a.l.g.e.d.2.a.p.s.p.d.p.s.p.t.L.R.l.d.s.e.p.l.m.e.e.C.d.S.O.d.A.... E.j.r.á.t.a.m.d.a.M.i.a.p.c.p.R.i.a.(.d.a.e.e.d.d.a.n.c.a.r.s.p.a.l.c.M.q.n.l.n.a.p.. R.i.d.u.s.d.e.a.y.e.d.a.e.i.a.d.l.ú.s.. E.j.r.a.d.s.m.s.n.e.e.ú.p.(.m.p.E.e.d.d.l.f.e.j.f.e.p.s.p.t.q.l.d.a.g.p.e.p.p.r.c.e.i.P.p.r.c.e.i.p.s.s.d.s.i.p.s.m.".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Defensoría de Pobres y Ausentes Nro. 9- y representantes del Ministerio Pupilar quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 16/06/26 se procede a la externación del paciente, informe elaborado por la Dra. R.C. -MEDICA PSIQUIATRA INFANTO JUVENIL- y la Lic. M.B. -PSICOLOGA INFANTO JUVENIL-, según se menciona en el mismo "..q.d.l.i.p.m.c.b.r.a.l.m.i.y.a.e.d.t.S.b.p.t.c.p.e.d.b.c.d.s.p.H.p.b.r.y.m.d.p.e.t.t.A.p.m.a.d.d.i.t.(.p.s.d.e.a.h.c.s.a.".-
Que oportunamente se dio intervención en autos a SENAF.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
I) Autorizar la internación dispuesta del niño S.D.(. -DNI 5.- a partir del 29/05/26 y hasta el día 16/06/26 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche y a SENAF. Confección de las cédulas a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nro. 9.-
II) Por recibido informe de alta y correo electrónico del área de Salud Mental Infanto-Juvenil del HZB, disponibles como archivos adjuntos. Téngase presente. Hágase saber.-
III) Al escrito "CONTESTAN VISTA (presentado el 17/06/2026 14:25:41)": Por contestada vista. Téngase presente l...

SENTENCIA: 208 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MILLANAO, RENZO DAVID C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA DE CONSUMO Y VIVIENDA Y RANDSTAD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"MILLANAO, RENZO DAVID C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA DE CONSUMO Y VIVIENDA Y RANDSTAD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00825-L-2024)

General Roca, 17 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MILLANAO, RENZO DAVID C/ COOPERATIVA OBRERA LTDA DE CONSUMO Y VIVIENDA Y RANDSTAD ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00825-L-2024) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto a lo solicitado por los Dres. Anizan y Formaro.
Siendo exacto lo expresado por los presentantes mediante escritos de fecha 12/06/2026, corresponde aclarar por la presente que la codemandada Randstad S.A. es la única obligada al pago de la suma de $1.500.000, comprensiva de la totalidad de los rubros reclamados por la parte actora.-
Asimismo y de acuerdo a lo pactado en el acta de audiencia celebrada en fecha 04/06/2026 en el punto 4) La parte actora desiste de la acción contra COOPERATIVA OBRERA LTDA DE CONSUMO Y VIVIENDA Y RANDSTAD ARGENTINA S.A.-
TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis y  cúmplase con Ley 869.
 
Dra. Victorio Nicolás Gerometta
Presidente
Cámara Primera de Trabajo 
 
Dr. Nelson Walter Peña 
Vocal
Cámara Primera de Trabajo 
 
Dr. Juan Huenumilla
Juez Subrogante
Cámara Primera del Trabajo
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  17 de junio de 2026

Ante mí: Dra.Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-

SENTENCIA: 194 - 19/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO (ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2049-C2018, "VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESIÒN AB INTESTATO")

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos "VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO (ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2049-C2018, "VARGAS VARGAS, GABRIEL OMAR S/ SUCESIÒN AB INTESTATO")" (BA-08164-C-0000).
Y CONSIDERANDO: 
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio, de las cuales la primera se encuentra cumplida por el Dr. Alvarez Guerrero y la segunda por la Dra. Medina.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (-ajuar- artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Álvarez Guerrero por la primer etapa en la suma de $255.198 y a la Dra. Maria Jose Median por la segunda etapa la suma de $255.198.- a cargo de todos los herederos; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
Mariano Castro
Juez 

SENTENCIA: 185 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

ARISMENDI, ANA NORMA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.-

VISTOS: Los autos "ARISMENDI, ANA NORMA S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-01272-C-2024).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Ana Norma Arismendi ocurrida el 06/08/1998 (acreditado en fecha   27/08/2024), cónyuge de Ramon Villagra (Fallecido en fecha 06/08/2024  y acreditado 19/05/2026) y madre de Marco Antonio Villagra (acreditado en fecha 21/10/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 04/06/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripcion:    06/03/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:  informe de fecha :  15/04/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha:  05/06/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Ana Norma Arismendi le heredan su hijo Marco Antonio Villagra y su cónyuge supérstite Ramon Villagra (fallecido),  en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.


Mariano Castro
   Juez

SENTENCIA: 184 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

E.L.S. C/ O.R.M.M. S/ ALIMENTOS

E.L.S. C/ O.R.M.M. S/ ALIMENTOS

VI-01096-F-0000

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 03.06.26 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. R.M.M.O. notificado automáticamente por sistema PUMA , en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 02.06.26 por la suma de pesos T.M.T.S.y.S.M.S.T.y.S.c.S.y.C.C. ($3.7.) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de sept/2023 a may/2026 liquidados a junio/2026.-
II.- Intimar al Sr. R.M.M.O. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme  art. 120 CPCC.


MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 225 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

TELLO SIMÓN PABLO C/ PEREZ RODRIGO ISAAC S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240

General Roca, 19 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:  RO-02591-C-2025 "TELLO SIMÓN PABLO C/ PEREZ RODRIGO ISAAC S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 “ de los que,
RESULTA:
I.- En fecha 09/04/25 se presentó Rodrigo Isaac Perez, contestando demanda.
Subsidiariamente, en caso que se considere extemporánea la presentación, plantea nulidad de la notificación diligenciada con fecha 12/03/2026.
En tal sentido, comienza por aclarar que su domicilio real resulta Uruguay  1712 de esta ciudad, circunstancia que dice acreditar  con  boleta de EDERSA que  adjunta.
 Indica que la cédula fue diligenciada incorrectamente en el domicilio comercial de calle Tucumán 752, domicilio que permaneció cerrado por vacaciones durante varios días, motivo por el cual no tomó conocimiento en la fecha de diligenciamiento ya que se encontraba desde el 04/03/2026 en viaje hacia los Estados Unidos y regresó recién a esta ciudad el día 30/03/2026, como lo comprueban los documentos que adjunta.
Refiere que al retornar al domicilio encontró la cédula arrojada en un cantero existente sobre la línea municipal, fuera del inmueble comercial de calle Tucumán 752 y sin haber sido entregada personalmente a persona alguna de la vivienda, ni fijada en la puerta de acceso correspondiente, conforme exige expresamente el art. 126 del CPCyC. 
Recuerda que el art. 125 del CPCyC establece que cuando la notificación se efectúa por cédula en el domicilio real, el funcionario debe dejar al interesado copia de ella, haciendo constar, con su firma, el día y la hora de entrega, incorporando al expediente la constancia respectiva suscripta por el notificador y el interesado, salvo negativa o imposibilidad.
Asimismo, el art. 126 del mismo cuerpo normativo dispone que, si el no...

SENTENCIA: 101 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

P.N.B. C/ B.C.P.S. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

P.N.B. C/ B.C.P.S. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION
CI-00255-F-2026

 

Cipolletti,  19 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.N.B. C/ B.C.P.S. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-00255-F-2026),  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00255-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora Pobres y Ausentes  en carácter de abogada apoderada de la Sra. P.N.B.,  con el patrocinio letrado de la Dra. María Florencia Albrieu, Defensora civil adjunta, promoviendo incidente de modificación de régimen de comunicación en favor del hijo de su mandante el niño P.B.P., contra su progenitor el Sr. B.C.P.S..
Manifiesta que la Sra. P.y.e.S.B. acordaron el 28 de noviembre de 2024 en la CIMARC el régimen de comunicación vigente, el cual es incumplido por el progenitor demandado, toda vez que el padre del niño no lo lleva a las actividades extracurriculares cuando está a su cuidado, como así tampoco cumple con su obligación de llevarlo al colegio dichos días.
Indica que el niño asiste a clases de música en la E.S.d.M.y.r.v.y.".(.d.i.e.e.p.d.e.c.
Funda derecho. Ofrece prueba y a los fines de evitar que el niño continúe ausentándose a sus actividades, propone que el régimen de comunicación con su padre sea fin de semana por medio desde el día viernes a las 17:30 hs hasta el domingo a las 18 hs. Durante el período escolar, el retiro a las 17:30 los viernes será a la salida del establecimiento escolar, cuando no haya clases y en los recesos
escolares, el retiro será desde la casa de la Sra. P.

SENTENCIA: 492 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

INCIDENTE - RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 19 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS:
Estos autos para resolver caratulados: "RUIZ, NELSON HUGO C/ MONI ONLINE SA S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS s/ INCIDENTE DE APELACION" (Expte.CS-00825-JP-2026 - ) y,
 
ANTECEDENTES:
1.Que llegan  las presentes actuaciones a esta instancia de Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/05/2026 en forma subsidiaria, atento el rechazo de la revocatoria interpuesta  por  TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A.. a través de su apoderado, Dr. JORGE L. FAGALDE ULLOA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/05/2026 en  la cual se resolvió rechazar el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la apelante. 
Sostiene que el rechazo de la nulidad planteada respecto de la notificación ordenada el 20/03/2026 causa agravio a su mandante, en tanto la actora pretende notificarla en una sucursal en la que no se contrajeron obligaciones vinculadas con el objeto del proceso. Afirma que su representada no reviste la calidad de parte en estas actuaciones, sino la de tercero requerido para brindar información.
Asimismo, señala que la decisión cuestionada configura un supuesto de abuso del derecho, por cuanto no se habría cumplido con la notificación en el domicilio especial correspondiente al lugar donde se encuentran sus sucursales y donde se ejecutan las obligaciones allí contraídas, conforme lo previsto por el artículo 152 del CCyC. 
Manifiesta, además, que el sentenciante ha efectuado una errónea interpretación de la normativa aplicable, de los hechos invocados y de la doctrina citada en sustento de su decisión. 
Por otra parte, sostiene que el rechazo de su pedido de eximición de astreintes también le causa agravio, en tanto considera que dicha decisión vulnera de manera manifiesta el derecho de propiedad de su representada.
En consecuencia, entiende que corresponde declarar la nulidad de la notificación practicada y dejar sin efecto las astreintes impuestas a su mandante.
...

SENTENCIA: 114 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

S.O.J. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA S.O.J. C/ S.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00981-F-2026

GENERAL ROCA, 18 de junio de 2026


Por presentado parte y con domicilio constituido.
Hágase saber a la Dra. Streidenberger que se encuentra vinculada al presente trámite.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la Sra. Vidal Candia Margarita (94 años)  sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. 

En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía quien se desconoce si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO reciproca de S.O.J. hacia S.M.A.,  y de  S.M.A. a S.O.J.en el  domicilio  que residan los mismos y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a   , que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatu...

SENTENCIA: 527 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA