T. L. N. F S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Cipolletti, 7 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "T. L. N. F S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" (Expte. N°CI-00065-F-2025), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 12/2025 emitido en fecha 24 de abril de 2025 por la SENAF Delegación Catriel, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de la niña <.s.1.s.1.<.s.1.L.s.1., DNI N° 5., consistente en la no permanencia temporal en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de su progenitora, M.E.L. DNI N° 3., y la consecuente integración en el núcleo familiar extenso de su abuela materna, Sra. O.E., por el plazo de NOVENTA (90) días.
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de <.s.1.s.1. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o adolescente del cuidado familiar primario, fundado en cuesti... SENTENCIA: 352 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
D.A. S/ INTERNACION
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "D.A. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-01237-F-2025), respecto de la internación involuntaria de A.D., y
RESULTA: En fecha 23/Abr/25 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. A.D., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657.
Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 23/Abr/25 se presenta el Sr. L.I.U.D., acompañando a su madre Sra. A.D. presentando un cuadro de descompensación Refieren que el diagnóstico presuntivo es f 31
En fecha 24/Abr/25 se da intervención a la Defensoría Civil n° 10, a efectos que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.
En fecha 24/Abr/25 habiéndose dado intervención a la Defensoría de Menores e incapaces, se presenta el Dr. Bustamante quien expresa que se abstiene de dictaminar en los presentes.
Mediante presentación de fecha 25/Abr/25, acepta el cargo conferido la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que concurrió al hospital para mantener entrevista con la Sra. A.D. quien estaba descansando siendo cuidada por su hijo. Según refiere, éste le manifestó que estaba muy bien y que se ayudaban con su hermana para cuidar a su madre y esperaban le den el alta.
En fecha 5/May/25 se recepciona informe del Hospital local, comunicando que a partir del día 28/Abr/25 se produjo el cambio de internación de involuntaria a voluntaria, adjuntando el correspondiente consentimiento informado y el alta de la paciente a partir del día 2/May/25.
En fecha 6/May/25 pasan las actuaciones para resolver.
CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de la Sra. A.D., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.
SENTENCIA: 472 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.L.D.Y.S.M.V.S/ DIVORCIO
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2025
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: <.L.D.Y.S.M.V. S/ DIVORCIO (RO-02112-F-2023), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Se presentan los Sres. L.D.A.(.3., con domicilio en calle 8.n., de la localidad de Mainqué, provincia de Rio Negro y la Sra. M.V.S.(.3., con domicilio en calle Pasaje 19 n° 595 de la ciudad de Mainqué, ambos por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.s.d.a.2., en la ciudad de M., provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijos menores de edad en la actualidad. Conjuntamente con la demanda expresan que cuentan con plan de parentalidad el que ha sido realizado de forma verbal atento la ausencia de conflictividad. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados.
En fecha 25/Mar/25 se vinculan a las presentes actuaciones los autos caratulados "S.M.V.Y.A.L.D. S/ DIVORCIO" (RO-00849-F 2025).
En fecha 29/Mar/25 el Sr. L.D.A., se presenta con nuevo patrocinio letrado.
En fecha 29/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de M., Provincia de Río Negro, el día 2.d.s.d.2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que ambas partes de común acuerdo peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establ... SENTENCIA: 46 - 07/05/2025 - DEFINITIVA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.C.C.M.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "M.A.C.C.M.M. S/ VIOLENCIA" EXPTE. NRO. RO-01278-F-2025 - LF
CERTIFICACIÓN: en fecha 7/May/25me comuniqué al celular 2984516172, siendo atendida por la Sra. A.C.M. a los efectos de requerir amplíe datos de su denuncia. Expresa sentirse preocupada porque el denunciado se mete a cualquier hora de la noche a su patio desconoce con qué intenciones, siente que a veces empuja la puerta o la observa por la ventana. También se sube al techo y camina sobre él. Tiene mucho miedo que pueda hacerle algo ya que el está siempre drogado cuando hace estas cosas. Agrega que tenía cercado su terreno pero el y su pareja han roto ese cerco. Teme por su seguridad y la de su hija pequeña. Agrega que esto sucede por la noche, ya que ella trabaja todo el día y a la noche esta con su hija pequeña. La policía le ha dicho que no pueden hacer nada si no tiene la prohibición.
Sandra Aramendía
Secretaria
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2025.
Por recibido.
Téngase presente la certificación efectuada por la actuaria.
Atento la situación denunciada, advirtiendo del relato de los hechos la existencia claros indicios de violencia de género dado que es mujer sola y que las actitudes del denunciado que colocan en situación de vulnerabilidad a la denunciante, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decrétase al Sr. M.M. prohibición de acercamiento hacia la Sra. A.C.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle U.N.4.B.N.d.e.c. concretamente en el perímetro del terreno y la vivienda y/o la señora, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente, quedando prohibido su ingreso al patio de dicho domicilio no pudiendo por ende transgredir la medianera del lugar. Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts.... SENTENCIA: 469 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.D.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.08 hrs.a los 7 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado M.D.E..-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.D.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00144-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-
Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de sanción.-
Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: la sanción fue impuesta por Res. 69DG3-SAN/24. Fue apelada por escrito. El hecho de sanción fue el 21/11/2024 donde se informó que habría vociferado insultos contra otro interno. Sobre esto no existe prueba en concreto, porque se lo sanciona por amenazas pero hablan de insultos. La única testimonial da cuenta de una simple jerga carcelaria. La sanción debe ser anulada, por excesiva y atípica. No se acredita la amenaza.-
Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: que comparte con la Defensa en que debe ser anulada la sanción, aunque con algunas diferencias de argumentos Es un hecho de tentativa de agresión con mas insultos. Si vemos la declaración testimonial si hablan de unos dichos pero que los mismos no encuandraría en una falta o bien podría acordarse en otro tipo de sanción. Mas allá de eso, en forma contradictoria, el único testigo habla de un intento de agresión pero no fue descripto el hehco. Comarte en que debe ser fulminado de nulidad.-
El condenado no desea agregar nada mas.-
Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: que no existe controversia a resolver por lo que advierte que ambas partes han hecho una fundamentación de su pedido de nulidad y estan motivados ambos dictámenes. Existe incongruencia entre el hecho y la adecuación típica, muy controvertida. Además existe incongruencia entre el hecho y lo informado por el parte de novedades asi como el único testigo, el que además no concuerda en su relato con el informe. El pedido de nulidad esta motivado.
Por lo expuesto, el Sr. Juez RESU... SENTENCIA: 128 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
DIAZ, JORGE HUMBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 7 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DIAZ, JORGE HUMBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00417-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 13.09.2023, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 05.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $7.353.316,35 al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $337.837,73, con más el importe correspondiente al capital del actor Jorge Humberto Diaz que adhirió a la ley 5715.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse la señora Jueza María Luján Ignazi de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $ 1.953.378,02 (30% del 11% + 40% y el 11% + 40%. MB: $ 9.757.133,01), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase c... SENTENCIA: 187 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
FUENTES ENRIQUE S- SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N° 1536/97/6) S/ INCIDENTE (RENDICION DE CUENTAS)
Viedma, 7 de mayo de 2025.
EXPEDIENTE: "FUENTES ENRIQUE S- SUCESIÓN AB INTESTATO (EXPTE. N° 1536/97/6) S/ INCIDENTE (RENDICIÓN DE CUENTAS)" N° VI-23121-C-0000.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30/10/2024 -aclarada en fecha 13/11/2024- en lo sustancial se resolvió: "Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por los coherederos Leda Mabel Fuentes y Enrique Elvio Fuentes, conforme lo dispuesto en el punto 2.1. 2.- Receptar las impugnaciones efectuadas por los incidentistas Leda Mabel y Enrique Fuentes. En su mérito ordenar se readecue la rendición de cuentas practicada por Estela Fuentes de conformidad con lo indicado en el punto 2.3. 3.- Tener presente para su oportunidad y para el caso de corresponder la prueba ofrecida por Estela Raquel Fuentes como así también los demás planteos defensivos de los restantes herederos. 4.- Sin costas, atento al modo en que resuelve -art. 68, segundo párrafo del CPCC-. (...)".
En el punto 2.3 en lo pertinente se expresó que: “(...) Aplicadas esas definiciones al caso, la tarea encomendada debe cumplimentar mínimamente las formalidades y recaudos que permitan dotarla de claridad a los efectos de poder llevar a cabo su debido control para así determinar si es posible su aprobación, indicando explícitamente no solo los gastos sino también sus ingresos de la manera más detallada e indubitada posible que permita un acabado control por parte del suscripto. Así, en la rendición presentada en general se observan egresos, más no se han rendido los ingresos obtenidos de la gestión, por ejemplo, del inmueble de Belgrano 1006. Ello implica que la rendición de cuentas efectuada se encuentra incompleta y no puede aprobarse en este estado e... SENTENCIA: 73 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MUÑOZ BUSTAMANTE MARIA MAGDALENA C/ REYNA MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE (DE EJECUCIÓN)
Cipolletti, 7 de Mayo de 2025.
Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, la doctora E. Emilce Alvarez, y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Luis Lavedan -este último por subrogancia legal- con la presencia de la señora Secretaria Guadalupe Dorado, para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en los autos caratulados “MUÑOZ BUSTAMANTE MARIA MAGDALENA C/ REYNA DE BLANCO MONICA Y OTRO S/ INCIDENTE (DE EJECUCION)” (Expte. Nº CI-26335-C-0000), que fueran elevados oportunamente por la Unidad Procesal N° 11, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces doctores E. Emilce Alvarez y Alejandro Cabral y Vedia dijeron:
I.- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, a raíz de un conflicto de competencia suscitado entre la Unidad Procesal Nº 11 y la Unidad Jurisdiccional Nº 3, en relación a la determinación del órgano jurisdiccional que debe gestionar la liberación de fondos depositados en los autos de mención, a favor de J.A.A..
Es oportuno recordar, en somera síntesis, que las presentes actuaciones tuvieron como objeto la ejecución de la sentencia dictada en los autos principales “MUÑOZ BUSTAMANTE MARIA MAGDALENA C/ REYNA MONICA BEATRIZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-38071-C-0000), consistente en el pago a J.A.A. de una suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
SENTENCIA: 46 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA
Fallo CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
S.M.L.P. C/ P.S.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2025. VISTOS: Estos autos caratulados "S.M.L.P. C/ P.S.A. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR", (RO-00677-F-2025)", RESULTA: En fecha 5/3/2025 se presenta la Sra. L.P.S.M., a través de su letrada apoderada, iniciando pedido de autorización a los fines de que su hijo P.A.S. pueda salir del país en cualquier ocasión, junto a su madre, hasta que cumpla la mayoría de edad, sin necesidad de la autorización paterna. Manifiesta que tal como consta en los expedientes conexos iniciados contra el Sr. P., siempre ha sido un padre renuente a participar de la vida su hijo. Que no ha tenido contacto frecuente con el niño y que al enterarse del embarazo de la Sra. S.M. se negó en forma inmediata a reconocer su paternidad, aún sabiendo fehacientemente que era su hijo. Comenta que el Sr. P. mantuvo contacto con el niño recién a sus tres años de manera muy esporádica y sin aportar económicamente. Que recién lo reconoció luego del proceso de filiación "S.M.L.P. C/ P.S.A. S/ FILIACION (F)" (RO-25444-F-0000). Que luego debió iniciar el reclamo de alimentos S.M.L.P. C/ P.S.A. S/ ALIMENTOS" ("RO-03403-F-2024), en el cual se dictó sentencia y que el Sr. P. no cumple con dicha cuota. Señala que se citó al progenitor a mediación a los fines de acordar los efectos de la responsabilidad parental, sin obtener resultados positivos. Que nunca fue un padre presente, ni se preocupó por las necesidades de su hijo. Que P. no mantiene comunicación con el progenitor. Explica que la actora tiene familiares en Chile y que cuando viajan se hospedan en la casa de su tío materno en la ciudad de Temuco. Que se trasladan en la empresa de colectivo "Igi Llaima INTERNACIONAL", por paso fronterizo Pino Hachado generalmente. Indica que ante los antecedentes entre las partes, su poderdante decide iniciar el presente proceso para poder viajar cuando lo considere oportuno con su hijo y sin necesidad de estar condicionada a la voluntad del Sr. P., quien no siempre es fácil de ubicar y notificar. Funda en derecho y ofrece prueba. En fecha 11/3/2025 se da inicio al presente trámite y se corre traslado de la demanda. En fecha 19/3/2025 obra cédula debidamente diligenciada. En fecha 10/4/2025 se tiene por incontestada la demanda y se corre vista a la DEMEI. En fecha 11/4/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 24/4/2025 pasan los autos a resolver. CONSIDERANDO: En estos autos la progenitora inicia el presente trámite solicitando la autorización amplia y general para viajar con su hijo al exterior en cualquier ocasión, hasta su mayoría de edad. ... SENTENCIA: 64 - 07/05/2025 - DEFINITIVA Fallo UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ CUCURULLO, ANGEL LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00525-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ CUCURULLO, ANGEL LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ANGEL LUIS CUCURULLO, CUIT/CUIL 20283764096, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LIMITADO y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 5.072.143,50 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de ANGEL LUIS CU... SENTENCIA: 188 - 07/05/2025 - MONITORIA Fallo UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |