G.C.S. C/M.D.A. S/VIOLENCIALEY 3040
CINCO SALTOS, 8/8/2025.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que si bien se registra antecedente de Denuncia de Violencia Familiar anterior vinculada a las partes, la misma data del año 2015, sin medidas de protección eventualmente vigentes a la fecha (Causa "G.C.S.C.D.A. S/ DCIA. LEY 3040" - Expte. CS-05328-JP-0000). Que los nuevos acontecimientos que se describen no configuran Actos Violentos, ya que el mero hecho de que el denunciado se encontrara en cercanía del domicilio de la denunciante y fuera visualizado por L. (13 años - hijo de las partes) no resulta en principio una actividad reprochable. Que en caso de que la Sra. G. crea conveniente una restricción a la responsabilidad parental, deberá concurrir por la vía adecuada y asesorarse legalmente al respecto. SENTENCIA: 475 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
F.M.G. C/ H.M.A. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.M.G. C/ H.M.A. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00434-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.G.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.A.H., p.a.d.s.s.q.s.d.e.l.c.v.y.q.s.1.m.s.e.d.t.d.l.c.e.m.s.l.c.A.A.h.s.i.p.e.S.H., q.<.s.1.h.i.e.s.1.i.a.f.h.i.u.s.1.c.d.t..<.s.1.d.m.q.n.e.l.p.v.q.o.h.s.y.q.y.h.h.d.a.e.a.f.. Q.r.d.p.y.s.m.p.s.y.s.g.f..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede, los relatados en este Juzgado de Paz, y los antecedentes obrantes. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes y colaterales.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica.
SENTENCIA: 352 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
RETO, MIGUEL ALBERTO DOMINGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Carlos de Bariloche, 08 de agosto de 2025 ---VISTOS: Los autos caratulados RETO, MIGUEL ALBERTO DOMINGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , Expediente Nro. BA-00595-L-2023; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que, la parte demandada, practica nueva liquidación actualizada al 31.07.25 incluyendo honorarios profesionales (Mov. E0015).-
---Corrido el traslado pertinente, la parte actora impugna la liquidación por no coincidir con los parámetros de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2024 y la regulación de honorarios de fecha 19 de agosto de 2024, solicitando su rechazo con costas.
---Expresa, que la demandada realiza una liquidación histórica y luego le aplica intereses, contradiciendo la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2024, la cual se encuentra consentida donde ya se aprobó una liquidación realizada oportunamente por su parte y practica la que entiende correcta.
---Decisorio:
---I) En primer término, corresponde resaltar que del cotejo de las liquidaciones practicadas por las partes, se encuentra controvertido el monto base tomado (capital histórico) y la aplicación de interés.-
---La liquidación adjunta en planilla E0012 fue presentada por la parte demandada, y consentida por la parte actora. En la misma se determina el monto de capital histórico.-
---Mediante sentencia interlocutoria del 30-07-24, se tuvo por acordada liquidación del capital histórico, se hizo lugar a la impugnación realizada por la parte actora y se ordenó a la misma practique nueva liquidación de los intereses conforme los montos acordados según planilla adjunta a la presentación E0012.-
---En movimiento E0013 la parte actora actualiza liquidación tomando como base el capital histórico aplicando intereses conforme doctrina Fleitas hasta el día 21/02/2024.
---No mediando objeción, la misma fue aprobada el 17-09-24 (mov. I0041).-
---II) Que, cotejada la liquidación de la parte demandada presentada en el Movimiento E0015, la misma no se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia interlocutoria del 30-07-24 en tanto practica liquidación tomando co... SENTENCIA: 196 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.C.M. EN REPRESENTACIÓN DE P.A.J. C/ P.M. Y G.M.R. S/ VIOLENCIA
Mainque, 08 de Agosto de 2025 VISTO: La presente causa caratulada: "G.C.M. EN REPRESENTACIÓN DE P.A.J. C/ P.M. Y G.M.R. S/ VIOLENCIA" , Expediente : MA-00058-JP-2025 ,para resolver sobre la denuncia realizada por G.C.M. EN REPRESENTACIÓN DE P.A.J. en la Subcomisaría 66° de Mainque y recibida en este organismo en fecha 08/08/2025; CONSIDERANDO: atento los términos de la denuncia y a los fines de evitar posibles situaciones de violencia. I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizara identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto exi... SENTENCIA: 35 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE |
U.O. S/PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA DURACIÓN EN EL TIEMPO - LEY P 5020 En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “U.O. S/PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR LA DURACIÓN EN EL TIEMPO”, según legajo del MPF-CI-00973-2017.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones ordinarias interpuestas por las defensas de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación las representantes del Ministerio Público Fiscal, doctoras María Teresa Giufrida y Alejandra Poblete, junto al padre de la víctima R. U. y por la defensa, el doctor Marcelo Caraballo y la doctora Patricia Fernández en representación de M. M. L., el doctor Rubén Antiguala en representación de J. H. J. y de R. N. C. y el doctor Carlos Vila en representación de Á. G. A. -los cuatro imputados participaron en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal de los recursos de las defensas, de los que no tuvo objeciones la Fiscalía, éstos son formalmente admisibles habiéndose acreditado las presentaciones en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar a N. R. C., M. M. L., J. H. J. y Á. G. A. ya filiados, a la pena de prisión perpetua, más accesorias legales y costas del proceso (arts. 12 y 29 inc. 3 del CP), por considerarlos coautores del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber participado más de tres personas, por ser menor de edad la víctima y por haber ocasionado intencionalmente la muerte de la víctima (O. U.) (art. 142 bis., inc. 1 y 6 anteúltimo párrafo en función del art. 45 CP) todo en función del art. 191 CPP.
Consta en la sentencia que se acusó y condenó a los imputados por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la ciudad de Fernández Oro, en fecha 23 de Octubre ... SENTENCIA: 168 - 08/08/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
PATELLI, MAICOL DANIEL C/ REYES, DAMIAN SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Villa Regina, de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "PATELLI, MAICOL DANIEL C/ REYES, DAMIAN SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. N° VR-00214-C-2025). RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del letrado PATELLI, MAICOL DANIEL contra REYES, DAMIAN SEBASTIAN por el monto equivalente a 3 Jus con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (LBSU-CVWK), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $188.883,00 en concepto de capital con más la de $440.727,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe la disminución de la garantía del crédi... SENTENCIA: 135 - 08/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
B N F S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 8 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “B. N. F. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL”, identificado bajo el legajo según el registro del MPF-RO-07774-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa de N. F. B.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar a N. F. B. como autor material y penalmente responsable del delito de Desobediencia a una orden judicial (dos hechos) en concurso real con amenazas (Arts. 45, 239, 55 y 149 bis Primer Párrafo del Código Penal) a la pena de Seis Meses de Prisión de Efectivo Cumplimiento y al pago de las costas del proceso (Arts. 29 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal -por mayoría- rechazó el día 18 de junio del año 2025.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de N. F. B. deduce impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del artículo 242 del CPP.
3.- Agravios
Plantea el defensor que la sentencia de este Tribunal es contradictoria con sus fallos anteriores, respecto de la valoración probatoria y del contexto, bajo la perspectiva de género (TI Se. 103/20). Además, no se aplica la doctrina del Superior Tribunal de Justicia que establece que el testimonio único debe tener sustento en el resto de la prueba (STJRN Se. 3/12, 75/10, 77/14). Ello, afecta derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa en juicio, el estado de inocencia y el principio de congruencia, por los que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal.
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C, N K Y D, P A S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “C. N. K. Y D. P. A. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-RO-06720-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora María Belén Calarco, y por la Defensa el doctor Darío Sujonitzky, en representación de N. K. D. y P. A. D. -quienes participaron en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente-: “II.- CONDENANDO al imputado N. K. C., filiado al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CPenal, costas del proceso e inscripción en el REPROCOINS (art. 191, CPP), por ser coautor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS PERSONAS (arts. 29, 45 y 119, tercer párrafo en función del primero y cuarto, letra d, Cpenal).-
III.- CONDENANDO al imputado P. A. D., filiado al comienzo del presente pronunciamiento, a la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión efectiva, accesorias legales del art. 12 CPenal, costas del proceso e inscripción en el REPROCOINS (art. 191, CPP), por ser coautor penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE DOS PERSONAS (arts. 29, 45 y 119, tercer párrafo en fun... SENTENCIA: 167 - 08/08/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
N.M.B. C/ E.C.N. Y M.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 8 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados N.M.B. C/ E.C.N. Y M.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00643-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.B.N.-.D.3.-.P.C.E.P.N.9.E.c.T.2.1.L.A.P.R.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciados M.R.y.E.C.N.a.c.d.e.D.A.C.V.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad especial fines de poner en conocimiento que estoy trabajando en el m.d.e.c.. Hace un tiempo que vengo teniendo problemas con mi t.C.p.e.t.e.e.m.l.c.m.p.p.e.l.d.m.a.g.q.e.c.. Como no accedia a sus pedidos me maltrataba verbalmente y psicológicamente. Por esta razón me acerque a la encargada del sector para solicitar la renuncia, porque ya no podía seguir asi y ella me pidió que no lo haga ya que la iban a trasladar. Entonces no quiero que se me acerque ni me moleste, porque sé que es una mala persona y es capaz de cualquier cosa, como su p.M.R.q.t.m.f.. Es todo...". Que en fecha 08/08/25 siendo las 08:40 la v.m.d.W.s.c.l.S.M.B.N.-.D.3.a.a.2.1.y.m.q.a.e.t.e.e.M.d.A.e.D.S.y.l.S.E.C.N.e.e.M.d.A.e.Á.d.J.V.a.e.d.e.
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.B.N., denunciando a R.M.y.C.N.E., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos m... SENTENCIA: 400 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
"P.C.M.C.P.A.N.M.N.G.I.Y.P.M.G.S.V."
AUTOS: “P.C.M.C.P.A.N.M.N.G.I.Y.P.M.G.S.V.”.-
EXPTE. N°: VA-00074-JP-2025 Valcheta,6 de Agosto de 2025- AUTOS Y VISTOS: “P.C.M.C.P.A.N.M.N.G.I.Y.P.M.G.S.V.” EXPTE. N°: VA-00074-JP-2025 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley 4241, el día 01/08/25 a las 20:24hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, fs 01 al 10 e informe nro 148 "DG3-v", formulada por la Sra P.C.M. DNI Nº 3., de 37 años de edad, de nacionalidad Argentina, instruida, de estado civil soltera, de ocupación: Empleada Municipal, tel: de contacto (2920)297245, con domicilio en Bernardino Rivadavia s/n, CONTRA sus primos el Sr. P.A., N.M., N.G.I. y P.M.G., todos con domicilio en esta Localidad de Valcheta.- Y CONSIDERANDO: I) En orden a lo expuesto en Denuncia y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia, Jueza de Paz Titular Sra GATTONI Denise, quien dispuso las medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241. II) Que no obran en este Juzgado de Paz, antecedentes anteriores DENUNCIADAS entre las partes. III) Que los denunciados no se presentaron a la audiencia establecida por este Juzgado de Paz, P.A., N.M., y P.M.G.. IV) Y teniendo en cuenta el contenido de audiencia de la Sra N.G., manifestando que quiere mantener las medidas dispuestas por la Jueza de Paz. Por todo ello, RESUELVO: 1) PROHIBIR la realización de actos molestos o perturbadores entre las partes, así como también entre ellos, sus familiares y AMIGOS, en cualquiera de sus formas. Se prohíbe producir incidentes, provocaciones, insultos o agravios -directa o indirectamente- entre ambas partes y/o integrantes del grupo familiar (msj. de textos, menssager, WhatsApp, llamados telefónicos o en redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, entre otras) en espacios públicos, de trabajo, estudio o esparcimiento en que se encuentren ellos. Como a demás, de efectuar reclamos personales, por cualquier vía de comunicación. 2) CONTINUAR CON LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, en un radio de 200 metros entre ENTRE LAS PARTES.- 3) DÉSE intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) – Subs. de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes a fin de intervenir, en la situación con el niño M.P (15 A), y adoptar medidas que considere oportunas, convenientes para resguardar los derechos y la integridad ps... SENTENCIA: 33 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA |