Fallos Jurisdiccionales

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ESTEVANACIO, EMILIANO AGUSTIN C/ GONZALEZ, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Viedma, 7 de agosto de 2025.
VISTO: la presentación efectuada por el Dr. Mullally Bratulich en fecha 21/07/2025 en estos autos caratulados: "ESTEVANACIO, EMILIANO AGUSTIN C/ GONZALEZ, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN". Expte. PUMA n° VI-00810-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que el 21/07/25 el Sr. Emiliano Agustín Estevanacio, junto a su respectivo letrado apoderado, manifiesta que interpuso demanda el 21/07/2025 erróneamente ante esta Cámara y que, a los fines de presentarla en el Organismo correspondiente, solicita se tenga por desistida la acción y se archiven las presentes.
II) Que nos encontramos así frente a un pedido destinado a poner fin al litigio instado equivocadamente ante esta Cámara, el que no ha recibido trámite alguno.
Por ello, y en el marco de los arts. 143 y 278 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener al actor por desistido del proceso en curso (art. 278 CPCyC).
II.- No imponer costas, por no mediar actividad útil que valorar (art. 62, 2do párrafo del CPCyC). 
III.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese. Fecho archívese.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE SECRETARIA.

SENTENCIA: 276 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CARDELLI, LILIANA LIDIA Y OTROS C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 8 de agosto de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la Secretaria Subrogante, doctora Silvia Laura Perez Peña, para el tratamiento de los autos “CARDELLI, Liliana Lidia y Otros c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Puma N° CI-01046-C-2022), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

Antecedentes.-

1).- La sentencia de primera instancia dictada el 12 de noviembre de 2024, hizo lugar a la demanda interpuesta por Liliana Lidia Cardelli, a nombre propio y en representación de su hijo <.D.M. (de capacidad restringida), de quién también es “figura de apoyo”, y consecuentemente condenó a la empresa de medicina prepaga “Galeno Argentina S.A.”, a abonarles la suma de $ 5.979.062, según el deslinde que se efectúa en el fallo, en concepto de “daño moral” y “daño punitivo” -multa civil-; enmarcando el caso en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), sin óbice de la impronta de las disposiciones del CCCN en lo pertinente; así como también en el régimen de la Ley de Medicina Prepaga y en las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.-

Luego de una profusa recapitulación de las alegaciones que edificaron el reclamo, y para finalmente acoger el mismo -en la medida en que lo hizo- la Jueza de grado analizó y valoró la prueba documental, instrumental y pericial aportada, sopesando también los efectos de la incontestación de la demanda por parte de la accionada (art. 355 parte final y 356 ap. 1 del CPCC por entonces aplicable). Tuvo por acreditados numerosos y reiterados incumplimientos de la empresa que habían sido esgrimidos por la parte actora; y más en particular, ...

SENTENCIA: 99 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

P.G.E. C/ F.N.F. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

P.G.E. C/ F.N.F. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
CI-02281-F-2024 
 
 
Cipolletti,  8 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.G.E. C/ F.N.F. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (EXPTE CI-02281-F-2024), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante presentación CI-02281-F-2024-E0026, se presenta la Dra. P., solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento ha...

SENTENCIA: 623 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

INFANTE DANIELA ALEJANDRA C/ BAEZ ALEGRE LUCAS ARIEL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Cipolletti, 8 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "INFANTE DANIELA ALEJANDRA C/ BAEZ ALEGRE LUCAS ARIEL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (Expte. nº CI-12227-C-0000).-
CONSIDERANDO: En fecha 29/07/2021 (SEON) se presenta DANIELA ALEJANDRA INFANTE por intermedio de sus letrados patrocinantes Dres. Sebastian Distel y Alejo Zapoc e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra LUCAS ARIEL BAEZ ALEGRE, GUSTAVO ADOLFO BORDA y -como citada en garantía- ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en autos principales: "INFANTE DANIELA ALEJANDRA C/ BAEZ ALEGRE LUCAS ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-12739-C-0000), en los que se demanda la suma $1.003.928,68.-, más intereses.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la accionante.
En efecto, con las declaraciones testimoniales acompañadas en fecha 13/11/2023 (movimiento E0001) y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en movimientos: E0005 (RPA) y E0005 (RPI), queda demostrada la carencia de recursos suficientes de la solicitante para afrontar un juicio de las características que enuncia.
Consta, además, que la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro - Delegación Zonal Cipolletti-, al contestar la vista conferida en movimiento E0011, no efectuó objeción alguna.

SENTENCIA: 71 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PLOS LUIS ROBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PLOS LUIS ROBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL, RO-01356-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 8 de agosto de 2025.rg
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Lopez Raffo del día de la fecha:
Téngase presente la aclaración formulada en relación al nombre del ejecutado.
VISTO
El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PLOS LUIS ROBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL RO-01356-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS ROBERTO PLOS, CUIT/CUIL 20144571534 haga al acreedor  PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 291.600,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. FRANCISCO MARIA LOPEZ RAFFO y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 366.163,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
 IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EDPL-FJCI.
      Le asiste a las partes ...

SENTENCIA: 483 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

LLANOS CARABAJAL FLAVIA C/ OLIVARES JUAN ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00180-C-2022

 

Choele Choel, 8 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LLANOS CARABAJAL FLAVIA C/ OLIVARES JUAN ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº CH-00180-C-2022, de los que,
CONSIDERANDO: Que en fecha 26/06/2025  la señora FLAVIA LLANOS CARABAJAL, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del doctor Leonardo Migone (mov. E0062) y el doctor Tomas Alberto Rodriguez en representación de la parte demandada Sres. Rojas y de la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA ( mov. E0063) presentan acuerdo de pago .
 
En fecha 03/07/2025 se tiene por presentado el mismo y se ordena el traslado a la co-demandada, señora DANIELA ROCIO  ROMERO. 
 
Atento el estado de las presentes actuaciones, no habiendo merecidoobjeciones el acuerdo presentado por la parte actora y citada en garantía, y habiendo fenecido el plazo concedido a la co-demandada para contestar el traslado a la misma corrido, considerando asimismo, que el mismo importa una justa composición de los intereses en juego y no encontrando la suscrita causal alguna que aconseje disponer lo contrario; 
 
RESUELVO: I)- Homologar con fuerza de Sentencia los acuerdo de partes obrantes en mov. E0062 y E0063 de conformidad con los términos y alcance del art. 282 del CPCyC. - conf. Ley N° 5.777 .-
 
II)- Conforme la vigencia de las acordadas 10/2003 (Art.2), 50/2003 STJ y su modificatoria. Ac. 17/2014 y observando las prescripciones de la Ley 5.701;
Procedo a efectuar la determinación de los distintos conceptos a oblarse, tomando como base imponible la suma de $ 7.524.943,00.
Tasa de Justicia: $ 188.123,58
Sellado de Actuación: $ 37.400,00
Colegio de Abogados: $ 15.049,89
Sitrajur: $ 15.049,89
Se hace saber que de conformidad con el Art. 20 de Ley 2716, modif. por Art. 2º de Ley 3915, los tributos deberán ser abonados dentro de los 15 días siguientes a la notificación por Ministerio de Ley de la presente Resolución, para el caso de Incumplimiento devengará un inte...

SENTENCIA: 51 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

RIQUELME CEFERINO NELSON C/ GREILICH ERWIN ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-60323-C-0000

 

Choele Choel,   08  de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIQUELME CEFERINO NELSON C/ GREILICH ERWIN ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-60323-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que por sentencia definitiva de fecha 06/06/205 (mov.I0046) se hace lugar a la demanda interpuesta por el Señor Ceferino Nelson Riquelme contra el Señor Erwin Ariel Greilich y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida del seguro.

Que las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC, se imponen en su totalidad a la parte demandada condenada y a la citada en garantía en la medida del seguro.

Que en fecha 01/08/205 (mov.E0051) la parte demandada y la citada en garantía desisten de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13/06/205 (mov.E0047). Asimismo, en fecha 04/08/2025 (mov.E0052) la parte actora manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2025 (mov.E0048).

Que en fecha 29/07/2025 (mov.E0049 y mov.E0050)  presentan acuerdo de pago de honorarios los doctores Arturo Enrique Llanos y Tomás Antonio Kamerbeek, letrados patrocinantes del actor Ceferino Riquelme, quien ratifica convenio en mov.E0053 y por la otra parte, Pablo Spieser Riquelme y Alejandro Diez, abogados apoderados de la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y del Sr. EDWIN ARIEL GREILICH.

Que los letrados de la parte actora en simultáneo con el Sr. Ceferino Riquelme pactan los honorarios conforme términos de sentencia, por la representación y/o patrocinio total de dicha parte en favor de los doctores Arturo Enrique Llanos y Tomás Antonio Kamerbeek que se establecen en la suma única, total y definitiva de $11.417.300,8, que serán abonados mediante transferencia a la cuenta judicial en igual plazo que el convenido respecto el capital. El letrado de la parte actora declara bajo juramento ser el único letrado actuante en representación de la parte a...

SENTENCIA: 52 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

BORDONI, JONATAN C/ MACHERONI PACHECO, ALVARO YOEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: VI-00842-C-2025 "BORDONI, JONATAN C/ MACHERONI PACHECO, ALVARO YOEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO"

ANTECEDENTES:
I.- Comparece Jonatan Bordoni, con patrocinio letrado, constituye domicilio y acompaña documental.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC inc. 2, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositados la parte demandada, Álvaro Yoel Macheroni Pacheco, DNI 40.495.345, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto, límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo, y en billeteras virtuales interoperables de las cuales resulte titular el ejecutado, y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $2.493.022,20 en concepto de capital y honorarios; con más la suma de $1.246.511,10 presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio al BCRA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de  las personas autorizadas, y hágase saber, además, que las sumas embargadas deben depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. La confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición nro. 1 y 2/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
RESOLUCI...

SENTENCIA: 105 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA

Viedma, 8 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS los presentes autos caratulados: “QUINTEROS, HUGO ORLANDO C/BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/MENOR CUANTÍA” – Expte. VI-00020-JP-2024, puestos a despacho a efectos de resolver el recurso de reposición in extremis interpuesto contra la resolución del 31/07/2025.
Antecedentes.
En fecha 01/08/2025 la parte actora interpone reposición in extremis contra la resolución dictada el 31/07/2025, en tanto declara mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en autos por el Juez de Paz de esta ciudad.
Argumenta que lo resuelto resulta jurídicamente inadmisible, en tanto aplica retroactivamente los valores establecidos por la Acordada N.º 08/2024 del Superior Tribunal de Justicia, vigente a partir del 01/07/2024, cuando la demanda fue promovida con anterioridad (02/02/2024), es decir, bajo la vigencia del régimen establecido por la Acordada Nº 21/2023.
Sostiene que ello vulnera el principio de legalidad procesal (tempus regit actum), afecta el derecho a la revisión judicial y torna ilusorio el derecho de acceso a la justicia en procesos de menor cuantía, especialmente tratándose, en el caso, de un consumidor.
Plantea además la reserva de inconstitucionalidad del art. 251 del CPCC, en cuanto impide el acceso a la casación en este tipo de procesos, y del art. 703, en cuanto entiende que no garantiza una verdadera instancia revisora ante decisiones de los Juzgados de Paz.
CONSIDERANDO:
I.- Preliminarmente corresponde señalar que el mencionado recurso se encuentra destinado a reparar o enmendar errores de hecho como derivación de un yerro judicial, no atribuible a las partes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes (cf. Peyrano, Jorge W.: Precisiones sobre la reposición in extremis, JA 28/12/2005, JA 2005-IV-1116, Lexis Nº 0003/012385).
Asimismo, es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, "… cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados". Y, en virtud de lo dispuesto por el art. 218 CPCC -providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió- debe resolverse sin sustanciación. 
II.- Ingresando en el análisis del remedio intentado, advierto que la sentencia que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en autos se sustentó en los parámetros económicos establecidos por la Acordada Nº 08/2024 del ST...

SENTENCIA: 172 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

F.S.D.C. C/S.J.C. S/VIOLENCIA

AUTOS: F.S.D.C. C/S.J.C. S/VIOLENCIA
BP-00091-JP-2025
 
Cipolletti, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.S.D.C. C/S.J.C. S/VIOLENCIA" (EXPTE Nº BP-00091-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 08/08/2025 se reciben las  actuaciones del Juzgado de paz de Las Perlas, en relación a una denuncia recepcionada en fecha 28/07/2025 formulada por la Sra. F.S.D.C. contra el Sr. S.J.C., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge una problemática por cuestiones patrimoniales respecto al denunciado, CORRESPONDE RATIFICAR lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Las Perlas y desestimar la denuncia efectuada por la Sra. F.S.D.C..- En tal sentido, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar el trámite que considere pertinente.- NOTIFIQUESE.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) - en cuyo caso deberá pr...

SENTENCIA: 622 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI