TORRES ERNESTO FABIAN S/ HOMICIDIO CULPOSO Cipolletti, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTO: Que en el marco del legajo "TORRES ERNESTO FABIAN S/ HOMICIDIO CULPOSO LEGAJO N°: MPF-CS-01668-2024, desde Oficina Judicial de esta Cuarta Circunscripción Judicial, se convocó a quien suscribe, Jueza de Juicio Dra. María Florencia Caruso Martín, para llevar a cabo audiencia del día de la fecha . DE LO QUE RESULTA: Constituida en la Sala asignada por la Oficina Judicial, se abrió audiencia contando con la asistencia del Sr. Fiscal Dr. Leandro Lopez, abogados querellantes Dr. Omar Urra y Dr. Ruben Casas (en representación de progenitora de la víctima Sra. G. R. y A. C.); defensores particulares Dr. Maximiliano Sandoval y Dumigual asistiendo al imputado: Ernesto Fabian TORRES TORRES (...). Posteriormente le hice saber al imputado que este atento a todo lo sucedido y que el titular de la acción va a exponer respecto del hecho, calificación legal, la evidencia y los términos del acuerdo, al darle la palabra deberá expresar si presta consentimiento y sí se hace responsable del hecho o no. Comenzó la Fiscalia relatando el hecho, formulando la acusación en los siguientes términos: “En fecha 03 de Noviembre de 2024, siendo aproximadamente las 15:20 horas, sobre la Ruta Provincial Nº 69, kilometro N° 66, en cercanías de la localidad de Villa Manzano, el imputado TORRES ERNESTO FABIÁN circulaba a bordo de una motocicleta marca Motomel CX150, dominio (...), llevando como acompañante al ciudadano G. A. S. A.. En dichas circunstancias TORRES habría realizado una maniobra imprudente y antirreglamentaria, intentando incorporarse desde la banquina a la cinta asfáltica sin prestar atencion u observancia sobre los vehiculos que venian transitando por dicha Ruta, lo que resultó en el impacto lateral con la parte trasera de un acoplado perteneciente a un camión marca Iveco, dominio (...), que circulaba en el mismo sentido de dirección y era conducido por el Sr. R. C. A.. Producto de esa maniobra Sr. G. A. S. A., quien estaba de acompañante en la parte trasera de la motocicleta de TORRES, sufrio traumatismo de craneo producto de su caida sobre la banquina, lo cual devino posteriormente en la muerte del mismo.” Calificación legal: Los hechos enunciados constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo TORRES ERNESTO FABIAN responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 84 del Código Penal. Respecto al hecho y la calificación legal, no objetó nada la defensa al darle la palabra. La querella adhirió. Evidencia: 1) C. A. R.: Circulaba en el camión Tractor marca Iveco dominio (...) con acoplado dominio (...), venía conduciendo con n... SENTENCIA: 449 - 08/08/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
R. C. S. S/ ABUSO SEXUAL CIPOLLETTI, 07 de Agosto de 2025.
AUTOS:
“R. C. S. S/ ABUSO SEXUAL”. LEGAJO N° MPF-CI-00825-2023 Para resolver en el presente LEGAJO N° MPF-CI-00825-2023 caratulado “R. C. S. S/ ABUSO SEXUAL”, en el que resulta imputado el Sr. R. C. (...);
CONSIDERANDO:
En audiencia realizada en fecha 21/09/2023 se le formularon cargos a R. C. S. por el siguiente hecho: “Ocurrido en el local comercial tipo "rotisería" denominado (...), ubicado en el domicilio particular de C. S. R., sito en calle (...), en fecha 20/02/2023, entre las 20:30 y las 24:00 horas, momento en el cual la menor Z. M. C. G. de 17 años de edad, se encontraba trabajando en la cocina del local comercial bajo las órdenes del imputado. En dichas circunstancias C. S. R. ingresó a la cocina de la rotisería y sorpresivamente se situó detrás de la víctima, quien se encontraba de pie realizando sus labores, y abusó sexualmente de la misma efectuando tocamientos inverecundos en la zona de glúteos y pechos, por arriba de la ropa.”. Los hechos enunciados encuadran en el delito de Abuso Sexual Simple, siendo C. S. R. responsable a título de Autor, de conformidad con los arts. 119 primer párrafo y 45 del Código Penal.
En fecha 15/04/2024 el Sr. Juez de Juicio Dr. Marcelo Gómez mediante resolución escrita le concedió a R. C. S. el beneficio de suspensión de juicio a prueba por el plazo de un año con imposición de pautas de conducta que debía cumplimentar. En audiencia del día de la fecha 07/08/2025 el Defensor Particular de R. Dr. Marchiolli Eduardo Clemente dijo que su defendido recibió el beneficio de suspensión de juicio a prueba en fecha 25/03/2024 y que se le impusieron reglas de conducta, la reparación económica, la realización de un curso sobre violencia y presentaciones, agregó que no cometió ni delitos ni infracciones y habiendo transcurrido un año por aplicación del art. 76 ter del CP se extingue la acción penal caudal para pedir el sobreseimiento que lo hizo en el acto de la audiencia conforme el art. 155 inc. 5 CPP.. Asimismo el profesional solictó la regulación de sus honorarios por la tarea desarrollada en el presente legajo.
Corrida vista a la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Julieta Della Chá dijo que dictaminaba a favor del dictado del sobreseimiento y en tal sentido indicó que en fecha 15/04/2024 mediante resolución por escrito, el Dr. Gómez le concedió a R. la suspensió... SENTENCIA: 452 - 08/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
LEIVA LEONARDO ALBERTO S/ HURTO San Carlos de Bariloche, 8 de Agosto de 2025.- SENTENCIA: 506 - 08/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
M., M. A. C/S., M. E. S/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL (PREV. 09) Foro de Jueces y Juezas SENTENCIA: 333 - 08/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
DRESCH, OSCAR C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados DRESCH, OSCAR C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-01395-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Se presenta el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh en su carácter de letrado apoderado de la demanda, contestando demanda y oponiendo excepción de caducidad de la acción ó cosa juzgada administrativa. ---Respecto a la excepción de cosa juzgada administrativa alegando ello en base a dos fundamentos, a saber: 1) que el actor no apeló en tiempo y forma lo resuelto por la Comisión Médica y, 2) que el actor debió agotar la vía administrativa previa mediante la interposición de recurso de apelación ante la Comisión Médica Central. ---Asimismo, y si bien la parte demandada no opone como defensa la excepción de previo y especial pronunciamiento, afirma que corresponde advertir que la incapacidad psicológica reclamada en autos deberá ser rechazada por cuanto la misma no ha sido reclamada en sede administrativa ante la Comisión Médica, y por ende, corresponde aplicar la doctrina legal obligatoria que emana del fallo “Montesino”29 del STJRN.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contesta solicitando el rechazo de la excepción planteada. ---En relación a la excepción de cosa juzgada administrativa por caducidad de instancia afirma que como lo acreditó con el expediente administrativo acompañado como prueba documental a su demanda, la Comisión Médica, dicho organismo concluyó, mediante dictamen de fecha 29 de agosto del 2024, que no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. Que en fecha 20 de septiembre del 2024 la Comisión Médica dictó la correspondiente Disposición de Clausura, dando fin al expediente, quedando así, habilitada la vía judicial, la cual fue iniciada en fecha 23 de diciembre del 2024.
---Que resulta aplicable para rechazar la excepción la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia sentada en el precedente "Riveros".
---Respecto a la inadmisibilidad del reclamo por incapacidad psicológica en realidad se refiere a ello como oposición a la prueba pericial psicológica que no es el fundamento en que ha sido planteada la defensa por la parte demandada.
---Así la p... SENTENCIA: 194 - 07/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
B.C.M.F. C/ R.C.E. S/ DIVORCIO
Villa Regina, 07 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; B.C.M.F. C/ R.C.E. S/ DIVORCIO -VR-00230-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 04/04/2025 se presenta el Sr. C.M.F.B. DNI N°2. con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Sandoval, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa la Sra. C.E.R. DNI N°2., manifestando que contrajeron matrimonio el día 1.d.j.d.2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse (no precisa fecha de separación). Indica que fruto de dicha unión matrimonial nacen sus hijos L.J. (nacido el 07/02/2001) y D. ambos de apellido B.. Con respecto al hijo menor de edad propone: "A- El hijo en común quedaría a cargo de la Sra. R.C.E.. B- Debido a la edad del menor, el régimen de comunicación elegido es un régimen abierto donde el menor pueda tener total libertad de continuar el vínculo con ambos padres. – C- Cuota alimentaria: Se propone la suma de 1 salario mínimo vital y móvil a favor del menor en común (D.B.)". En relación a lo que concierne a los bienes que componen la sociedad conyugal: "Esta parte propone que la Sra. R. tenga el su titularidad el 100% de la vivienda ubicada en A. 276 de la localidad de Villa Regina y el 100% de un vehículo Renault Twingo dominio: D.9.. Por otro lado, esta parte propone que el Sr. B.C.M.F. tenga la titularidad del 100% de la vivienda ubicada en P.m. 159 de la localidad de Villa Regina y el 100% de la titularidad del vehículo Peugeot dominio: P.1.". Funda en derecho y ofrece prueba.- En fecha 11/04/2025, la Sra. C.E.R. con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Schroeder realiza presentación dando inicio al expediente VR-00257-F-2025, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su cónyuge. En el acápite de los hechos refiere que casaron el día 1. y que fruto de la relación nacen sus dos hijos L. y D.. Relata cuestiones referidas al tipo vínculo que tenían como pareja, marcada por episodios de celos y violencia. Resalta que la separación de hecho acontece el día 17/12/2024 cuando decide denunciar por violencia al Sr. B. ante la Comisaria de la Familia, disponiendo en ese momento este juzgado medidas cautelares. En relación al convenio regulador manifiesta: "sólo indicaré que mantengo el cuidado personal de nuestro hijo menor, mientras que e... SENTENCIA: 131 - 07/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.J.L.J. S/ LEY 4109
San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado M.J.L.J. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00472-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia) y resolver respecto de la Medida de No innovar solicitada.
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia mediante Disposición N° 111/2025 (E0056) ha renovado la Medida Excepcional oportunamente adoptada, consistente en el alojamiento del niño L.J.M.J., en modalidad alojamiento en Programa Familias Solidarias Rionegrinas por el plazo de 30 días.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta.
Del informe acompañado por el Organismo Técnico, surge que las intervenciones orientadas a resolver las situaciones de v.i.l.c.p.y.l.f.d.c.d.s.p.e.b.h.s.c., pero las mismas no han tenido éxito debido a l.i.e.l.c.e.l.d.d.l.p.y.l.r.a.l.c.q.s.l.p.. Esto denota la falta de adherencia a las sugerencias, tratamientos y espacios de intervención propuestos por los Equipos intervinientes, viéndose imposibilitado el adecuado fortalecimiento. Que los progenitores han sostenido un discurso idealizado y desconectado de la realidad actual, sin asumir plenamente su rol parental, poniendo en riesgo al niño recién nacido.
La SENAF solicita que se decrete el estado de adoptabilidad de L.J.M.J. y requiere además se decrete medida de no innovar respecto a la situación actual del niño (E0056).
Corrida que fuera la vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, contesta la doctora Natalia de Rosa: (E0058) "Por los mismo motivos considero que la medida de no innovar peticionda por la SENAF resulta procedente, y así SENTENCIA: 179 - 07/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
PILOTTI JULIO S/ SUCESION AB INTESTATO
CAUSA N° CH-56963-C-0000 Choele Choel, 07 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PILOTTI JULIO S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. Nº CH-56963-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 10/10/2023, mov. - E0006 se presentan Nancy Esther PILOTTI, D.N.I. N° 16.041.082, Néstor Alejandro PILOTTI, D.N.I. N° 17.252.940, MARÍA ROSA ALBIZÚA, DNI N° F 4.426.508, en carácter de herederos declarados en autos, todos con el patrocinio letrado de los Julia Suer y Oscar Machado, acompañando partición privada de bienes, solicitando su aprobación y adjudicación. A dicho fin, pasan los presentes a esta UJC.
CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de expedirme sobre el acuerdo presentado en autos por los herederos declarados. Que en las presentes actuaciones se encuentran denunciados los bienes que infra se destallan y que en virtud de ello se efectuó la partición privada de bienes entre los herederos declarados.
Al respecto tengo que del convenio de partición privada de bienes acompañado, se desprende que las partes, han acordado adjudicarse los siguientes bienes muebles e inmuebles:
a)- Inmueble designado como: Partida n° 125927, Nomenclatura Catastral 091 E 361 03, superficie 300 mts. Cuadrados, inscripto al Tomo 398-Folio 068 - Finca 27893, ubicado en la localidad de Río Colorado, pcia. de Río Negro; a nombre de Julio PILOTTI, L.E. N° 7.392.986, casado en 1ras. Nupcias con MARÍA ROSA ALBIZÚA, DNI N° F 4.426.508, se ADJUDICA a la Sra. Nancу Esther PILOTTI, como nuda propietaria con reserva de Usufructo vitalicio para su madre MARÍA ROSA ALBIZÚA, Cónyuge supérstite; y
b)- Asimismo, ADJUDICASE el Inmueble designado co... SENTENCIA: 47 - 07/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
P.Y.G. C/ A.G. S/VIOLENCIA
Cipolletti, 7 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: AUTOS: P.Y.G. C/ A.G. S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-02121-JP-2025 - traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
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E.O.M.C.E.M.M.S.V.
CARATULA E.O.M.C.E.M.M.S.V. CERTIFICO que el denunciado no se encuentra notificado de las medidas ordenadas en fecha 01/08/2025. CONSTE.- Dra. Carla Maugeri Secretaria GENERAL ROCA, 7 de agosto de 2025 1) )PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de M.M.E. hacia O.M.E., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. SENTENCIA: 876 - 07/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |