Fallos Jurisdiccionales

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CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)" BA-07118-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I. Que llegan  estos autos para tratar la queja interpuesta por los apoderados de Margarita Montenegro Viuda de Carniel, Miguel Roberto Carniel y Hotel Nahuel Huapi S.A.H.C.I.F.I y A, por haberse denegado apelación dirigida a la resolución del 03/02/2025.
II. Que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad de la queja contemplados en el artículo 249 del CPCC, no obstante lo cual la queja presenta falencias insalvables que signan su suerte. Veamos :
El juez de grado, a pedido de parte, ordenó la ampliación de medidas cautelares ya dictadas por nuevos montos y sobre nuevos inmuebles, además de decretar la inhibición general de bienes de los quejosos identificados en primer orden.
La resolución fue cuestionada primeramente por reposición con apelación en subsidio E0029, la que fue respondida por sentencia interlocutoria del 11/03/2025.
En ella, el juez de grado argumentó que la providencia atacada no decretaba nuevas medidas sino que amplió las ya decretadas, razón por la cual consideró inapelable la cuestión.
En su decisorio, el a quo numeró las varias piezas instrumentales de que surgiría la situación fundante, todas correspondientes a expedientes en papel.
En orden a ello, y si bien el código de rito actual alude a que la queja se interpone desde el propio si...

SENTENCIA: 126 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

VASQUEZ SERGIO JORGE S/ ART. 27 BIS (OR)

General Roca, 7 de mayo de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-03990-P-0000 (2RO-3291-JE2021)  caratuladas VASQUEZ SERGIO JORGE S/ ART. 27 BIS (OR);

CONSIDERANDO:

I- Que el condenado SERGIO JORGE VASQUEZ fue condenado por el Tribunal Unipersonal integrado por el Dr. Emilio Stadler  en causa Nro. MPF-VR-00659-2018, a la pena de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES de prisión de ejecución condicional, debiendo cumplir las reglas previstas en el art. 27 bis del C.P por el plazo de TRES AÑOS .

Que en fecha 26/03/2025 se fija audiencia a fin de tratar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a  SERGIO JORGE VASQUEZ, para el dia 21/04/2025.

Que en fecha 3/4/2025 la Comisaría 5ta de Villa Regina informa que el nombrado no fue habido a fin de ser notificado de la audiencia, por lo que se da intervención a la Defensa a fin de que ubique a su pupilo y asegure su asistencia.

Que el día de la audiencia el condenado no se hizo presente, por lo que la Oficina de Ejecución y Arraigo solicita se de nuevamente intervención a la contraria, por lo que se le otorga un plazo de cinco días al Sr. Defensor para que ubique y ponga a derecho a su asistido, sin haber presentado resultado hasta el dia de la fecha.

Que en su dictamen de fecha 21/4/2025 la Dra. Susana Carrasco manifestó : "(...)  Visto el estado de autos, lo informado por la prevención policial recibido por SS fecha 11/04/2025, dando cuenta de que el condenado VASQUEZ SERGIO JORGE, no vive en el domicilio fijado en autos, ya que encontraron en el mismo una señora que no lo conoce siquiera. Situación que deja al descubierto que el condenado no se encuentra a derecho en el presente legajo. Atento ello, previo a todo solicito se de intervención a la contraria para que en el plazo de 5 días ponga a derecho a su asistido, a los fines de normalizar su tránsito en el cumplimiento de pautas impuestas. Caso contrario, de continuar sustrayéndose al cumplimiento impuesto, se deberá dictar su rebeldía y captura, a fin que se ponga a derecho en los presentes.- (...)"

En consecuencia y desconociéndose su actual paradero, corresponde declararlo rebelde de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 43 y siguientes del...

SENTENCIA: 167 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

RIVERA LEONEL SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA : En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 7 de mayo de 2025, siendo las 09.41 horas , y en el marco del expediente R.L.S.S.D.E.U.C.(.RO-04696-P-0000 (2RO-3679-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno L.S.R., asistido por su defensor/a MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre el pedido de modificaciòn de còmputo de pena requerido por la fiscalìa (agota el 01/11/2029).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

Cedida la palabra a la defensa, expresa que en verdad  únicamente pidiò que se hiciera la audiencia porque todo esto se motivó en una presentación que hizo la Fiscalía, en un pedido de modificación del cómputo. Que desde la defensa no se solicitò que se modificara, sino que se opuso a la modificación. La Fiscalía pidió que se modificara el cómputo en virtud de la aplicación de la ley 27.375.

La representante del ministerio pùblico fiscal aduce que no tiene problema de empezar, pero hizo el planteo y conforme al art. 257 de C.P.P. hasta de oficio podría haberlo hecho el tribunal. Hizo el planteo, el juzgado corre vista a la defensa, y la defensa pidió audiencia, sin perjuicio de eso,  no tiene problemas de empezar. Pero siempre se dice que es el Ministerio Pùblico Fiscal el que pide la audiencia y no siempre es asì. El señor R., como todos sabemos está ejecutando una pena en la causa que en origen era 3002, y el legajo de ejecución es la RO-04696-P-0000, en esa causa que nombrò, la 3002, el hecho es del 02/08/2020, fue condenado a siete años y tres meses por abuso sexual, y en esas mismas sentencias se unificó revocando la condicionalidad de la pena de la MPF-RO-00404-17 que tenía y quedó una pena única, de nueve años y tres meses. Si bien omitiò en el escrito y tomò un cómputo anterior, ahora en ese momento el cómputo que tomò tenía la pena única de siete años  y tres meses en realidad, en esta misma causa hubo una nueva unificación y el cómputo correcto es  que la pena única es de once años y seis meses y unifica la del legajo 3002. Que se hizo audiencia con la fiscalía del ca...

SENTENCIA: 171 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

F.C.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.36 hrs. a los 7 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva, el Fiscal Dr. Oscar Cid, el representante de la querella Dr. Marcelo Hertzriken Velasco, el padre de la víctima fatal M.V. y el condenado F.C.A..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.C.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-02213-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de régimen de visitas pedido por el interno. Obra propuesta del Penal e informe del CIF.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina. que se lo incorpore de conformidad de acuerdo a acta 608/24 y Director del Penal copnforme arts. 166 y 168 de la 24660 y Dec. 1136/97. Ya tuvo salidas excepcionales otorgadas en el domicilio de la abuela en otra domicilio, por dos horas bimestral con mas la tolerancia para el traslado, permanente y estricta custodia. Se le impusieron en su oportunidad ciertas pautas. Fue otorgado el 16/8/23. En virtud que existió un cambio de domicilio el pedido fue cambiar el mismo para que pueda usufructuarlas. El Juez pregunta: quién otorgó en el 2023 el régimen? fue la Dra. Sonia Martín como Jueza subrogante. Por qué no lo tiene vigente? porque la abuela cambió de domicilio. Se revocó? se dispuso el 14/6/24 tras varios planteos, no se hizo luegar al cambio y se revocó el régimen de visitas. Y que en caso de entenderlo se debía requerir una nueva, previa intervención del CIF. Ya la tenemos y por unanimidad, teniendo en cuenta las calificaciones, períodos y el cumplimiento de las visitas anteriores favorablemente. Sobre el voto de las áreas hablan de consolidar el vínculo familiar con la abuela. El área social constató la situación familiar, de salud y distancia. Que sigue con el impedimento de viajar y visitar a su nieto meritando el régimen de visita extraordinario. Se constataron las condiciones socio-ambientales, siendo favorables. Que sobre conducta cumple con las normas y sin problemas de convivencia. El área interna refiere que cumple con los requisitos legales, además que se encuentra comprobado...

SENTENCIA: 129 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

GUIRETTI DENISE MARIANA C/ GODOY WALTER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 7 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "GUIRETTI DENISE MARIANA C/ GODOY WALTER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00147-C-2025 ; y

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "RAMOS MONICA NOEMI C/ GODOY WALTER ALEJANDRO S/ LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES", Expte. N° LB-04232-F-0000 PUMA / SEON A-2LB-328-F2022", revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra el demandado WALTER ALEJANDRO GODOY, DNI 32873153, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora DENISE MARIANA GUIRETTI, del capital reclamado de $ 890.626,51, regulados en fecha 21/02/2024 -conforme Certificación expedida por el Juzgado de Familia de Luis Beltrán- con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $1.450.000,00.-

II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

III.-- Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. ...

SENTENCIA: 56 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

B.A.N. C/ A.F.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 07 de mayo de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.A.N. C/ A.F.A. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-00873-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta la Sra. A.N.B. DNI N° 3., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. F.A.A., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 10 de Febrero  de 2017, en la ciudad de Catriel, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus dos hijos en común, A.J.A. y B.A.A.B., y que la convivencia cesó el día 27 de enero de 2024, sin voluntad de unirse.
Respecto a la convenio regulador, la actora manifiesta que las partes tienen acuerdo privado sobre alimentos para sus hijos. En cuanto a los bienes, los mismos serán distribuidos de manera extrajudicial. Refiere que no existen los presupuestos prescriptos por el art 441 para reclamar compensación económica.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr.F.A.A. es notificado mediante cédula nro. cédula Nro.202505029310 en fecha 22/04/2025, presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.
En la oportunidad se allana a la petición del divorcio, no obstante lo cual se opone a la fecha  de separación de hecho manifestada por la actora,  motivo por el cual en fecha 30 de abril de 2025 se le hace saber a las partes que atento el desacuerdo formulado en la fecha de separación de hecho,  que las acciones que estimen corresponder deberán ser instadas por el trámite pertinente, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requis...

SENTENCIA: 130 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

T.G.N.C.C.N.R.S/ HOMOLOGACION (F)

GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: T.G.N.C.C.N.R.S.H.(. (RO-37948-F-0000 D-2RO-6822-F2021), de los que

RESULTA: En fecha 25/Feb/25 se presenta el Sr. N.R.C., con patrocinio letrado y adjunta convenio celebrado con la Sra. G.N.T., en el que acuerdan el cuidado compartido indistinto de la hija en común, la adolescente P.L. con residencia principal en el domicilio paterno en la localidad de G.C., provincia de Buenos Aires. Asimismo en fecha 20/Mar/25, el Sr. C. informa que la adolescente se encuentra residiendo en la ciudad de General Cerri, provincia de Buenos Aires, desde el 5 de marzo de 2025.

En fecha 1/Abr/25 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces quien considera que la suscripta debe declinar su competencia, remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado de igual clase y en turno de la ciudad de G.C., provincia de Buenos Aires.

Evacuada la vista a la Fiscal Jefe en fecha 14/Abr/25 dictamina que corresponde declinar la competencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia en la localidad de General Cerri, Provincia de Buenos Aires. 

En fecha 25/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde los mismos tienen su centro de vida pues así lo establece el art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación así como también en los que se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad, por el principio de inmediatez, corresponde intervenir al Juez del lugar de residencia de las mismas.

Que recobra fundamental importancia el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida de los Niños Niñas y Adolescentes y la competencia territorial. Es decir, el principio de inmediatez, aplicado a los procesos que comprometen derechos de Niños Niñas y Adolescentes permite concretar la debida tutela judicial efectiva, la que tiene como uno de sus ejes esenciales el acceso a la justicia y el respeto a las normas del debido proceso legal.

SENTENCIA: 506 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VERDECCHIA, LUIS ALBERTO C/ RADIO TELEVISION RIO NEGRO S.E. S/ ORDINARIO - MEDIDA CAUTELAR

//neral Roca, 06 de mayo de 2025.

    VISTOS: los presentes autos caratulados: "VERDECCHIA, LUIS ALBERTO C/ RADIO TELEVISION RIO NEGRO S.E. S/ ORDINARIO - MEDIDA CAUTELAR (Expte. N° RO-00111-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio llevado a cabo en audiencia de fecha 07/04/25, como así del acuerdo presentado por la parte demandada en fecha 12/03/25 ratificado por la actora en fecha 19/03/25 y por el actor en fecha 10/04/25.
    Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase excusado el Dr. Victorio Gerometta.
      Los Dres. Paula Inés Bisogni y Nelson Walter Peña, dijeron: 
    CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. (M.B: $1.063.162, 2 cuotas: $531.581 c/u).
      Costas a cargo de la demandada.-
      La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
   Regúlense honorarios en favor de las Dras. MARIA JULIETA BERDUC y MARIELA E. GARABITO en la suma de $823.928 (en forma conjunta) por la representación asumida por la parte actora (MB: 10 JUS +40%) y regúlense los del Dr. GONZALO NICOLÁS GATTI, en la suma de $588.520 (MB:10 JUS) y los de la Dra. DAIANA SOLEDAD REYNOSO en la suma de $823.928 por la demandada (MB: 10 JUS +40%).-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212.-
     Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia...

SENTENCIA: 103 - 07/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.L.V. C/ V.M.R. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 7  de mayo de 2025.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: RIFO, LEILA VIVIANAC.VILLAVERDE, MAXIMILIANO RAULS.V., BA-03025-F-2024, .
Y RESULTA: Que se presenta la denunciante y solicita se renueven las medidas atento sentirse más segura con ello.
Del reciente informe del SAT surge: "Se considera que la misma se encuentra en una situación de RIESGO ALTO, en concordancia de los datos obtenidos de la entrevista y el posterior análisis de esta. Si bien no han ocurrido hechos de violencia a la fecha, el denunciado el Sr. Villaverde al ser notificado está al tanto de lo que debe cumplir según medidas judiciales, se sugiere que se revea su desacato a la misma."
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12 de diciembre de 2024 se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.
Surge de las constancias de autos que la denunciante se encuentra en proceso de empoderamiento, y esta judicatura considera que no hubiese ello sido posible sino con el dictado de medidas preventivas que dieron a la denunciante un marco de seguridad. Que sin perjuicio de entender que corresponde una vez mas renovar las medidas dictadas oportunamente para que la denunciante pueda finalmente culminar ese proceso de empoderamiento, es preciso aclarar también que la presente causa, la ley 3040 y las normas aplicables al proceso no tienen como fin que las medidas autosatisfactivas perpetúen en el tiempo, ya que las partes deben solucionar su conflicto de base por la vía adecuada que el sistema pone a disposición para tal fin. En merito de ello, RESUELVO: I) Renovar las medidas otorgadas en favor de la Sra. L.R., en fecha 12 de diciembre de 2024, atento lo manifestado en la presentación a despacho, los cuales importan actos de violencia. Las medidas son las siguientes: "dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. Maximiliano Villaverde a la Sra. L.R.; al domicilio sito en Calle Q.y.C.N.6.; y a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 500 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, consistentes en arresto, multa ó trabajos comunitarios según el caso." Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante. Señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel  cumplim...

SENTENCIA: 225 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

C.M. C/Ñ.M.M. C/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

Cipolletti, 07 de mayo de 2025
Agréguese como archivo adjunto copia íntegra de la causa conforme acumulación ordenada.-
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten las partes el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
Déjese constancia que en virtud de las medidas dispuestas en fecha 05 de mayo de 2025, las mismas se tornan RECÍPROCAS entre las partes, por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto las partes acrediten el resultado beneficioso del abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
Recaratúlense las presentes como "C.M. C/Ñ.M.M. C/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)", bajo debida constancia en los registros.-
INTÍMESE a los Sres. M.M.Ñ. y M.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. M.M.Ñ. y M.C. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que se encuentran incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental correspondiente a su domicilio a fin de realizar el...

SENTENCIA: 351 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI