Fallos Jurisdiccionales

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M.M.A. C/ P.V.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.M.A. C/ P.V.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00197-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se agrega informe requerido al Equipo Técnico Interdisciplinario del cual surge que el Sr. M.A.M. no se presentó a la entrevista fijada y respecto de la mantenida con la Sra. V.A.P., surgen indicadores de riesgo de violencia de género Medio-Alto como: presencia de arma (por la condición laboral del denunciante), retención de llaves del domicilio como es un ejercicio de poder y control post-separación, irrupción en lugares (escuela de los niños/a) impidiendo estabilidad y seguridad en la Sra. P.. Incomunicación. Sugiere otorgar medidas protectoria solicitada por la denunciante. 
De los antecedentes de los presentes surge que el señor M.A.M. dió inicio a los presentes -movimiento I0001- con el patrocinio letrado de la doctora Antonela Benedetti, solicita el cese de hostigamiento por parte de la Sra. P..
La Sra. P. se presenta con la doctora María Lucia Murgich -movimiento E0002- y acompaña denuncia nro. 179/2026.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
RESUELVO: 
1) Por recibido informe del Equipo Tecnico Interdisciplinario. Téngase presente la nueva fecha fijada para el señor M.A.M. a fin de que comparezca con el ETI. Hágase saber.
2) Provisoria y cautelarment...

SENTENCIA: 71 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.M.D. C/ C.C.M.E. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: <.M.D. C/ C.C.M.E. S/ HOMOLOGACION.- BA-00319-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 29.10.25 relativos a alimentos, deuda por cuota alimentaria, derecho y deber de comunicación y autorización para viajar realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre el Sr. L.M.D. con el patrocinio letrado del  Dr. M.C., y la Sra. C.C.M.E. con el patrocinio letrado de la Dra. L.M.F.R..-
Se presenta el Sr. L.M.D. con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes ante el incumplimiento del régimen de comunicación pactado y la autorización para viajar. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (18.02.26).-
Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina prestando conformidad a la homologación judicial solicitada.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.- 
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar los convenios suscriptos en fecha 29.10.25, relativo a alimentos, deuda por cuota alimentaria, derecho y deber de comunicación y autorización para viajar.-
II) Costas al alimentante Sr. L.M.D. en un 50% conforme los considerandos que anteceden.- 
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
IV) Regúlense los honorari...

SENTENCIA: 12 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BRAVO, VICTOR VICENTE C/ BARBERAN, JUAN GABRIEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
BRAVO, VICTOR VICENTE C/ BARBERAN, JUAN GABRIEL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00040-L-2023) 
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 19 de febrero de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr.  ANIBAL GUILLERMO MORALES en el carácter de patrocinante del actor -Sr. VICTOR VICENTE BRAVO- presente en el acto, y el Dr. NICOLAS CONSTANTINIDIS en el carácter de patrocinante del demandado -Sr. JUAN GABRIEL BARBERAN- presente en el acto.
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, presta declaración testimonial el Sr. Miguel Ángel Beteluz, quien exhibe su DNI, y es interrogado libremente por el Tribunal y las partes. 
A continuación, la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada, Juan Gabriel Barberán, abonará al actor, Sr. Víctor Vicente Bravo -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $7.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 7 cuotas iguales de $1.000.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 16/03/2026 y las restantes los días 15 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).
3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad bancaria y CUIL, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J.. Efectuado el depósito, la demandada deberá acreditar el pago en el expediente, de lo que se conferirá vista a ...

SENTENCIA: 25 - 25/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MORENO, ALDANA ELIZABETH C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº 414006/25 NOGUES)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados MORENO, ALDANA ELIZABETH C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº 414006/25 NOGUES)- BA-00062-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 11/02/2026 comparece la Dra. Aldana Moreno promoviendo ejecución de honorarios contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.. convenidos y homologados en SRT en el Expte N° 414006/25.-
---2) Que en fecha 19/02/2026 acompaña las constancias de notificaciones oportunamente solicitadas. Téngase presente.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ $419.468,63 reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que proced...

SENTENCIA: 26 - 25/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CRIA. DE LA FLIA. CHOELE CHOEL S/ SITUACIÓN

 

CH-00061-JP-2026

Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hagase saber.
En atención a los hechos denunciados, valorando que del dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario surge la situación como de riesgo alto, siendo que además obran distintos expedientes en trámite  por Violencia de Género donde se involucra como denunciado al Sr. Bustos de los cuales se acreditan la  reiteración de conductas de violencia de distintos tipos con sus parejas y teniendo a la vista además que en el domicilio de la denunciante reside un menor de edad, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y su hijo es que;
RESUELVO:
I.-)DISPONER  medidas protectorias, ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. B.G.M., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle A.M.N. de la localidad de C.C..
A tales fines, dispóngase una consigna policial en el domicilio citado hasta tanto se haga efectivo cumplimiento de la presente manda judicial ( Art. 148, inc. a) CPF).
Sin perjuicio, DISPONGASE RONDINES POLICIALES cada 8 horas por un PLAZO DE 10 DÍAS, en el domicilio de la Sra. G.R.E., debiendo preguntarle a la misma si se han sus...

SENTENCIA: 161 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

LAUMANN, MARIA ROMINA Y OTRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LAUMANN, MARIA ROMINA Y OTRA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00297-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el apoderado de la actora, Sra. María Antonela Rivara,contra la sentencia interlocutoria dictada el 01.12.2025. 
Aduce que se le imponen las costas de acuerdo a lo resuelto por el STJ, pero considera, en función de que se revocó parcialmente la sentencia de grado, es decir rechazó la demanda interpuesta por María Antonela Rivara e impuso las costas en el orden causado, por lo que se debió replicar igual criterio en esta instancia a fin de evitar contradicciones.  
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar su postura y formula la valoración que entiende razonada para que se le haga. 
II.- Que corrido traslado, se presenta la accionada y solicita su rechazo con costas. 
Argumenta que el art. 31 de la Ley 5631 recepta el principio general de la derrota para imposición de las costas, dando la posibilidad al Tribunal de eximirlas en todo o en parte, por auto fundado.
Aclara que el STJ impuso las costas en el orden causado en la etapa extraordinaria, pero no dice nada en relación a la instancia de grado, por lo que ha dejado al libre criterio de la Cámara esta decisión, razón por la cual no existe contradicción por tratarse de instancias y órganos judiciales diferentes.
II.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, corresponde adelantar criterio en el sentido de que el recurso intentado habrá de ser desestimado. Ello en tanto, analizada la postura de la actora, no se vislumbran motivos que pudieren hacer variar el criterio adoptado en la sentencia puesta en crisis.

SENTENCIA: 24 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR ", (AL-00217-JP-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: 

I. Se ha detectado un error involuntario en la sentencia interlocutoria de fecha 30/12/2025, lo que amerita realizar una aclaratoria al respecto. 

II. En la sentencia indicada se ha hecho referencia a la providencia recurrida como de fecha 13/09/2025, cuando lo ajustado a las constancias del proceso debería haberse expuesto que la fecha era 13/11/2025. 

Con lo cual, cuanto en el "Resuelve" se expresó: "I.- Hacer lugar al recurso de apelación dejando sin efecto la providencia cuestionada de fecha 13/09/2025", cuando debería haberse dicho lo siguiente: "RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación dejando sin efecto la providencia cuestionada de fecha 13/11/2025". 

Detectado el yerro involuntario corresponderá proceder a su rectificación por medio de la presente, teniendo como parte dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 30/12/2025 que se deja sin efecto la providencia del fecha 13/11/2025, y no la del 13/09/2025 como se consignó. 

      ASI VOTO.

EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).

Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

SENTENCIA: 44 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLIVERA, HUGO MODESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLIVERA, HUGO MODESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00412-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 25 de febrero de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLIVERA, HUGO MODESTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00412-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HUGO MODESTO OLIVERA, CUIT/CUIL 20104321012, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 807.478,01, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 528.122,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 667.800,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notifica...

SENTENCIA: 220 - 25/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

C.V.B. C/ J.F.A. S/ VIOLENCIA

RC-00014-JP-2026

Luis Beltrán, 25 de febrero de 2026.

 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Río Colorado. 
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. J.F.A. hacia la Sra. C.V.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. J.F.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.V.B.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. J.F.A. hacia la Sra. C.V.B., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia qu...

SENTENCIA: 96 - 25/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.V.P. (EN REPRESENTACIÓN DE M.Y.A.) C/ M.V. Y T.S. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 25 de febrero de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: "B.V.P. (EN REPRESENTACIÓN DE M.Y.A.) C/ M.V. Y T.S. S/ VIOLENCIA " (Expte. N.º EG-00015-JP-2026), , iniciada con motivo de la denuncia presentada por V.P.B. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz Y

CONSIDERANDO:
Que l.d.r.y.s.a.d.c.d.u.s.d.c.f.e.l.q.s.e.i.u.a.q.h.s.o.d.a.v.y.a.p.p.d.S.V.O.M.y.l.S.S.T.q.s.a.e.e.d.d.l.d.g.u.e.i.q.a.l.t.y.s.d.g.f..
Que tales hechos encuadran prima facie en las modalidades de violencia psicológica y emocional previstas en el artículo 8 incisos b) y c) de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas consistentes en amenazas e intimidaciones que afectaron la integridad psíquica de la adolescente involucrada, generaron perturbación emocional y alteraron la tranquilidad y seguridad del entorno familiar.
Que la denunciante expresó temor fundado por su integridad personal, en razón del historial de violencia que refiere haber atravesado con el Sr. M., circunstancia que, valorada en conjunto con los hechos denunciados y el consumo problemático de sustancias atribuido al mismo, configura indicadores relevantes de riesgo que exigen una intervención preventiva inmediata.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a niños, niñas y adolescentes el interés superior del niño debe ser una consideración primordial, principio de aplicación obligatoria en el presente caso.
Que en igual sentido, la Ley Nacional N.º 26.061 dispone en sus artículos 3, 7 y 9 que toda persona menor de edad tiene derecho a ser protegida contra toda forma de violencia, abuso o trato que afecte su integridad física o psíquica, imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar el ejercicio efectivo de tales derechos.
Que en el ámbito provincial, la Ley D N.º 4109 establece el sistema de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, previendo en sus artículos 36 y 37 la adopción de medidas de protección especial cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, aun ante la mera presunción fundada de riesgo.
Que asimismo, la Ley D N.º 3040, de orden público y carácter preventivo, impone al órgano judicial interviniente el deber de adoptar medidas urgentes destinadas a hacer cesar la situación de violencia y prevenir su reiteración, conforme lo dispuesto por su artículo 27, bastando para ello la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Que el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales, aprobado por Acor...

SENTENCIA: 14 - 25/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY