Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 5,811-5,820 de 346,588 elementos.

MUX MARTA ALEJANDRA C/ VILLARRUEL JULIAN AGUSTIN Y CHRISTIANSEN BETIANA ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALQUILERES

RO-02316-C-2026


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 25 de agosto de 2026.- MA.-
Proceso: MUX MARTA ALEJANDRA C/ VILLARRUEL JULIAN AGUSTIN Y CHRISTIANSEN BETIANA ANGELICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALQUILERES RO-02316-C-2026 y proveyendo la presentación del Dr. Joison de fecha 20/08/2026 19:10:58 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 21/08/2026:
Agréguese el comprobante acompañado y téngase por cumplido con lo ordenado el 20/08/2026
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Julián Agustín Villarruel DNI 40.995.240 y Betiana Angélica Christiansen DNI 27.349.429 hagan a la acreedora Marta Alejandra Mux DNI 23.220.149 íntegro pago del capital reclamado de $ 7.460.973.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en  "MACHIN".
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 3.730.486,50.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de los Dres. María Laura Joison y Roberto Gustavo Joison -patrocinantes y de manera conjunta- en la suma de $ 820.707.- (11% del MB $ 7.460.973-)
IV.- Notifíquese en forma íntegra la presente por cédula a la ejecutada en su domicilio real con adjunción de copias, haciéndosele saber que dentro del plazo de CINCO DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 490 CPCC).
En dicha notificación deberá informar que a través del siguien...

SENTENCIA: 120 - 25/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ IMPUGNACIÓN

 
Luis Beltrán, 25 de agosto 2026 .
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ IMPUGNACIÓN" LB-00563-F-2025.
RESULTA: Que en fecha 26/11/25 se presenta el Sr. [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli, interponiendo  acción de impugnación de paternidad contra la Sra. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], en relación a las niñas [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1].
Refiere que conoció a la Sra. [DEMANDADO_1] en Rio Colorado habiendo convivido y luego contraído matrimonio en el Año 2020, produciéndose su separación en junio del 2025. Indica que realizó el reconocimiento de las niñas de buena fe entendiendo que eran fruto de su relación de pareja.
Expone además,  que hace aproximadamente unos 6 meses atrás por conocidos y allegados pudo tomar conocimiento de que las niñas no serían sus hijas por lo que ante dicha  situación es que entendió que debía verificar su relación filial con ellas. Finalmente, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 09/12/25 previo a dar inicio al trámite, atento al derecho invocado y los institutos mencionados en la demanda, se concede vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, a fin de que se expida respecto de la legitimación activa del accionante.
Obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Luis Beltrán, Dra. Mariángel Fernández Bruno, quien señala que en atención a lo normado en los Art. 593 del CCyCN, contando el actor con legitimación activa, siendo el padre reconociente (con interés legítimo) y surgiendo del relato de los hechos que habría tomado conocimiento de que las niñas podrían no ser sus hijas hace seis meses, entiende pertinente que se de curso a la acción, ostentando el actor legitimación activa al efecto.
En fecha 17/12/25 se da inicio al proceso, el que en función de la acción que se deduce tramita según las normas del PROCESO ORDINARIO (Art. 43 Cód. Proc. Flia.), corriéndose traslado a la demandada por el término de DIEZ DÍAS y fijándose audiencia ...

SENTENCIA: 846 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SANCHEZ, GISELLE LIBERTAD Y OTROS C/ URRUTIA, ENRIQUE JOSÉ Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

ALLEN, 24  de agosto de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "SANCHEZ, GISELLE LIBERTAD Y OTROS C/ URRUTIA, ENRIQUE JOSÉ Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. Nº AL-00302-JP-2026); y,
CONSIDERANDO:
I.- Que los actores inician el presente para interponer formal demanda por Daños y Perjuicios por la suma de PESOS  CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($186.075.741,62), contra el Sr. URRUTIA, ENRIQUE JOSÉ - DNI 36150969 , con domicilio real en  calle Tehuelche 1395 de esta ciudad, el Sr. URRUTIA, MARCELO JONATHAN - DNI 34292355 con domicilio real  en calle  Rio Quinto 782 de la ciudad de Neuquén y contra la citada en garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA - CUIT/CUIL 30500050310  con domicilio en calle Juan B. Justo 375 de la ciudad de Neuquén , en orden al siniestro acaecido en fecha 02/07/25.-
 
Que en fecha 02/07/25, a las 18:52 hs. aprox., el Sr. Félix Salazar, circulaba al mando de su motocicleta marca Gilera Smash 110cc, dominio 972-HGU,  por calle Alsina de la ciudad de Allen, en sentido Sur-Norte, y llegado la rotonda sito en el intersección con calle Irigoyen, ingresa a la misma y acaece que, cuando estaba circulando por la parte interna de la misma, es embestido en su parte media desde la derecha por el Sr. Enrique José Urrutia quien al mando del vehículo marca Renault Kangoo, dominio AD337AJ, de propiedad de su hermano, Sr. Marcelo Jonathan Urrutia. VS el conductor de éste otro vehículo, quien iba circulando por calle Irigoyen en sentido Este-Oeste, intentó ingresar a la rotonda  sin advertir el paso del rodado menor, e impacta al Sr. Salazar y a su motocicleta con el frente izquierdo del vehículo a su mando, haciendo que éste impacte con su cuerpo y cabeza en el parabrisas de la Renault Kangoo precipitándose luego al asfalto a varios metros de donde fue el impacto. Producto del fuerte impacto el Sr. Felix Salazar sufrió lesiones de gravedad, por lo que fue traslado de inmediato al Hospital de Allen y ante la gravedad de la lesiones padecidas (traumatismo craneal severo), fue derivado de urgencia al Hospital de General Roca donde se le realizan estudios y se constata que el mismo sufrió en el accidente de un politraumatismo encéfalo craneano gr...

SENTENCIA: 451 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
 
EXPEDIENTE: SG-00295-JP-2026
Sierra Grande, 24 de agosto de 2026.
 
VISTO: Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] en contra del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241, Ley Nacional N.º 24.417 y normativa convencional de derechos humanos aplicable; y,
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 12 de agosto de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia N.º 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que la denunciante no se presentó ante este Juzgado de Paz en fecha por razones laborales pero de forma telefónica ratifico la denuncia por violencia psicológica y emocional. También solicita medidas de protección y prohibición de acercamiento a su domicilio y el cese de la comunicación.
Que el denunciante se presentó ante este Juzgado de Paz en fecha 21 de ...

SENTENCIA: 82 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00304-JP-2026
 
Sierra Grande, 25 de agosto de 2026.
VISTO: Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1] DNI Nº [DNI_VÍCTIMA_1] en contra del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI Nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], por hechos que prima facie podrían configurar situaciones de violencia en el ámbito familiar e interpersonal, conforme Ley Provincial D N.º 4241, Ley Nacional N.º 24.417 y normativa convencional de derechos humanos aplicable; y,
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia recepcionada en esta Judicatura con fecha 16 de agosto de 2026, activándose de manera inmediata el protocolo preventivo correspondiente mediante intervención de la Comisaría de Familia N.º 16, notificándose las medidas preventivas urgentes y cargo de presentación.
Que la denunciante no se presentó ante este Juzgado de Paz en fecha por razones laborales pero de forma telefónica ratifico la denuncia por violencia psicológica y emocional. También solicita medidas de protección y prohibición de acercamiento a su persona y sus hijos.
Que el denunciante se presentó ante este Juzgado de Paz en fecha 18 de agosto de 2026, en la cual se le informaron los hechos denunciados, las medidas preventivas vigentes y se garantizó el ejercicio del derecho de defensa. Manifestando que ...

SENTENCIA: 83 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

[DENUNCIANTE_1] C/ [IMPUTADO_1] S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 (PRESUNTA INFR. ART. 43°)

AUTOS: " [DENUNCIANTE_1] C/ [IMPUTADO_1] S/DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 (PRESUNTA INFR. ART. 43°)" EXPTE. N°CO-00177-JP-2026.-

Contralmirante Cordero, a los 24 días del mes de agosto del año 2026.-

VISTOS:

Los presentes autos contravencionales iniciados en relación a la denuncia formulada por el ciudadano [DENUNCIANTE_1], y; 

CONSIDERANDO: 

Que el denunciante refiere que en un [LUGAR_1], deja sus nueve ovejas, por resultarle más fácil poder pastorearlas.-
Que manifiesta que el día 13 de agosto de 2026, aproximadamente a las 09:00 horas, constató que tres perros habrían ingresado al lugar y ocasionado la muerte de tres de sus ovejas.-
Que asimismo refiere que dichos animales serían propiedad de la Sra. [IMPUTADO_1], a quien habría reclamado el pago de los daños ocasionados, a lo que ella se habría negado.-
Que la prevención policial remitió las presentes actuaciones atribuyendo a los hechos denunciados la posible comisión de la infracción prevista por el artículo 43° de la Ley Provincial N°5592, Código Contravencional de la Provincia de Río Negro.-
Que corresponde, determinar si los hechos puestos en conocimiento resultan subsumibles en alguna de las figuras previstas por el mencionado Código.-
Que el artículo 43° de la Ley N°5592, bajo el título “Custodia de animales”, establece que es punible la persona dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, cuando no hubiese adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios, admitiéndose la comisión culposa de la falta.-
Que, del relato efectuado por el denunciante, surge que el perjuicio que motiva las presentes actuaciones consiste exclusivamente en la muerte de tres ovejas, sin que se denuncie lesión, daño o afectación alguna a la integridad física de una persona.-
Que, en consecuencia, los hechos descriptos no reúnen los elementos objetivos requeridos por el tipo contravencional previsto en el artículo 43° de la Ley N° 5592, toda vez que dicha norma contempla aquellos casos en los que los animales ocasionan un daño a la integridad física de las personas.- 
Que, por otra parte, el artículo 74° del Código Contravencional establece que, cuando se considere que la conducta reprochada no se adecua a ninguno de los tipos contravencionales previs...

SENTENCIA: 9 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 25 de agosto de 2026

Por recibidos estos autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00575-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase  a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]:

a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de [VÍCTIMA_1] prohibiendo el ingreso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar.

Se aclara que la distancia de 200 mts. debe respetarse fuera del radio del domicilio dado la proximidad de las viviendas de las partes. Asimismo debe respetar [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de ingreso a la vivienda de [VÍCTIMA_1] .

b)ABSTENERSE la persona denunciada [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera física y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. así como compartir cualquier material digital no consentido por la víctima y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que [VÍCTIMA_1] se encuentre y/o transite, a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma.

Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF)

Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.


Hágase saber a las partes  que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por  abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. -

SENTENCIA: 452 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

NAMUNCURA, LUISA Y NAMUNCURA, DIONISIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 25 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "NAMUNCURA, LUISA Y NAMUNCURA, DIONISIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00089-C-2026), de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 05/08/2026 (mov. E0009) la Dra. Natala Andrea Mones solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $3.454.189,10 en relación a cada causante conforme las Declaraciones Juradas Patrimoniales obrante en Movimiento PUMA N° E0009; y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO:
1. Regular los honorarios de las Dras. Margarita Graciela Tempone, Natalia Andrea Mones, Lorena Mabel Koltonski, y el Dr. Hernán Enrique Mones patrocinantes por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de 5 jus en relación a la causante Dionisio Namuncura y en la suma de 5 jus en relación al causante Luisa Namuncura,  a cargo del heredero declarado en autos. Notifíquese.
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
3. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).
 
 
PAOLA SANTARELLI
Ju...

SENTENCIA: 387 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS", (RO-01927-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor, Lautaro Eduardo Vettulo, con fecha 11/06/2026 contra la sentencia interlocutoria de fecha 02/06/2026, el que ha sido concedido con fecha 12/06/2026.

2.-La resolución cuestionada hace lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la demandada rechazando la acción colectiva promovida, remitiendo a su íntegra lectura a cuyo fin se facilita el hipervínculo.

Expone allí la magistrada interviniente: “...1- Hacer lugar a la excepción de falta de acción y en consecuencia rechazar la presente acción colectiva interpuesta por el Sr. Lautaro E. Vettulo contra EDERSA en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos.- 2- Imponer las costas por su orden en virtud de tratarse de consumidores y/o usuarios y la complejidad de la temática, y porque las partes se creyeron con el derecho de hacer valer sus pretensiones...”

2.1.-El recurrente incorpora sus

SENTENCIA: 334 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRISONA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRISONA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02300-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRISONA SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02300-C-2026 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FRISONA SAS, CUIT/CUIL 30-71859847-4 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $3.054.211,94 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. BLANCA MARIA PASSARELLI y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $1.839.298,97 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PUDN-ARTB.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
 No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes...

SENTENCIA: 1360 - 25/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE