Fallos Jurisdiccionales

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R.T.E.G. C/ M.J. Y OTRA S/ ALIMENTOS (C/ ABUELOS PATERNOS)

Cipolletti, 8 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.T.E.G. C/ M.J. Y OTRA S/ ALIMENTOS (C/ ABUELOS PATERNOS) CI-01907-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. E.G.R.T. DNI N°4. con letrada apoderada, la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. PAULA RUIZ, iniciando acción contra los Sres. J.M., DNI 8. y E.I.M., DNI 1. abuelos paternos de su hijo L.B.M.R. DNI N° 5. tendiente a obtener ALIMENTOS  en favor del niño.
Corrido el correspondiente traslado  en fecha 09/12/2024 se presenta la Sra. E.I.M., DNI 1. con el patrocinio letrado del Dr. LUIS MINIERI, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos,  la cual es ACEPTADA por la actora.
En dicho estadio procesal esta judicatura le solicita a la alimentada  que aclare respecto a la pretensión contra el Sr. M., a lo que en fecha 12/12/2024, manifiesta que sin perjuicio de haber arribado un acuerdo con la abuela paterna,  desea continuar su acción contra el abuelo paterno.
Así las cosas, en fecha 14/03/2025 se presenta el Sr. J.M., DNI 8., con patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI, contestando demanda solicitando el rechazo en todas sus partes. Consecuentemente en fecha  21/03/2025 se abre a prueba.
Habiéndose producido casi la totalidad de la prueba  ofrecida, en fecha 04 de Agosto 2025, previo a realizar la audiencia testimonial ingresan a la sala la actora y el abuelo paterno a los fines de poder conversar. En dicha instancia logran arribar a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que consiste en que la Sra. E.I.M., DNI 1. abonará en concepto de cuota alimentaria en favor de su nieto L.B.M.R. DNI N° 5. el equivalente al 10% de su haber jubilatorio,  suma no inferior a $80.000 mensuales.

SENTENCIA: 91 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.Y.C. S/ SITUACION

Cipolletti,8 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, caratuladas como AUTOS: C.Y.C. S/ SITUACION  Expte. N° CA-00484-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 05/08/2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 06/08/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. M.C.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.C.M.  respecto de persona y residencia de sus hijas C.A.S. y C.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.C.M. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito...

SENTENCIA: 594 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.A.J.E. C/ C.M.M.P. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,8 de agosto de 2025
 
1.-VISTO Que en los autos: "A.A.J.E. C/ C.M.M.P. S/ VIOLENCIA " (Expte. N°CS-00258-JP-2024),  la Sra. C.M.M.P. se presenta con patrocinio letrado en fecha 7/8/2025 solicitando se disponga la prohibición de acercamiento del Sr. J.E.A.A. respecto de su persona.
 
2- CONSIDERANDO: lo peticionado por la Sra. CANEPA MONGRU MARIA PIA.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.E.A.A. respecto de persona y residencia de la Sra. M.P.C.M. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.E.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito d...

SENTENCIA: 592 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.E.G. EN REPRESENTACIÓN DE L. C/ P.Y.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA:  L.E.G. EN REPRESENTACIÓN DE L. C/ P.Y.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: (CE-00067-JP-2025) 

GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025

Téngase por contestado el traslado conferido.
En fecha 21/7/2025 se agrega informe de SENAF, el cual se eleva con pedido de confidencialidad, por lo que no se trascribe en la presente. En el mismo, se detalla la situación familiar intervenida por el Organismo Proteccional en relación al niño G.F.L. y se pone en conocimiento que desde el mes de mayo/2025 se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitor, Sr. E.L.. 
En fecha 22/7/2024 la Sra. Defensora de Menores contesta la vista que le fuera conferida y solicita, conforme lo explicitado por el equipo técnico de la SENAF en el mencionado informe y en las constancias de autos, que se suspenda la responsabilidad parental de la progenitora del niño G., Sra. Y.P., sin perjuicio del trámite de fondo que eventualmente inicie el progenitor. Asimismo, señala que el derecho a la educación del niño G. actualmente se encuentra vulnerado y solicita al Organismo Proteccional y al progenitor que de manera urgente arbitren los medios necesarios para que el mismo sea reinsertado en el sistema educativo. 
En fecha 1/8/2024 la Sra. P. contesta el traslado que le fuera conferido, con patrocinio letrado, en relación al pedido de suspensión de responsabilidad parental. Manifiesta que desde mayo/2025 que no tiene noticias de G. y que desea que su hijo se encuentre bien, cuidado y resguardado por su papá. Expresa que no presta conformidad con la suspensión de la responsabilidad parental.
Así las cosas, entiendo que del informe elevado por el Organismo Proteccional y de las constancias de autos surgen claros los fundamentos para la solicitud de suspensión de la responsabilidad parental y, en consonancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, entiendo que se debe otorgar una respuesta favorable al pedido. 
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y los informes del Organismo Proteccional, en virtud de las disposiciones del art. 702, inc d CCyC entiendo que están dadas las condiciones para decretar la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental respecto de la Sra. P., ello a los fines de brindar mayor protección a la persona y bienes del niño, entendiendo que con ello se garantiza su interés superior.
En este sentido se ha dicho que: "... conforme a las leyes especiales, las situaciones de dificultad o peligro o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito familiar, deberán ser resueltas conforme a la ley de protección 26.061 y sus decretos reglamentarios y la forma de materialización en cada jurisdicción" (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, TRATADO DE DERECHO...

SENTENCIA: 843 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MORAÑA, MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.

VISTOS: Los autos "MORAÑA, MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00698-C-2024".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio (respecto del rodado integrante del acervo) y de las tres etapas (respecto a las sumas dinerarias y ajuar).
2º) Que la base asciende a $ 7.743.049,04 valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212), conforme Valuación Fiscal del rodado $8.981.784 50 % ganancial, certificación de saldo de cuenta judicial $6.484.314,09 50 % ganancial, y ajuar declarado ($10.000).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total respecto del rodado de autos; y en tres tercios por los valores dinerarios (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
6º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante ($ 7.743.049,04 artículo 25, ley citada).
7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de María Fabiana Ortiz en la suma de $748.330 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $ 374.165 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 274 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

DETLEFS FERNANDO ENRIQUE C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION (E/A: VR-66999-C-0000 "FICA, JUAN CARLOS C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")

Villa Regina, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "DETLEFS FERNANDO ENRIQUE C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION (E/A: VR-66999-C-0000 "FICA, JUAN CARLOS C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO") Expte. VR-00235-C-2025.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios regulados a Fernando DETLEFS contra VIAL AGRO S.A y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., por el monto reclamado con la suma equivalente a 4,361 JUS con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (VKOM-QJSA), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $274.572,92 en concepto de capital con más la de $460.000 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bi...

SENTENCIA: 136 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

PSP S.R.L. C/ ANGELONE, SALVADOR ALBERTO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)

Villa Regina, 8 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados PSP S.R.L. C/ ANGELONE, SALVADOR ALBERTO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (Expte. N° VR-69290-C-0000); de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que encontrándose estos actuados tramitando sin movimientos desde el 24/09/2024 (Movimiento I0017); corresponde decir aquí que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales.
Que en fecha 23/07/2025 (Movimiento E0022) la Dra. Tempone presenta escrito interponiendo la caducidad de la instancia.
Que la declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia.
Que respecto de la prueba informativa se solicitaron oficios a AFIP-DGI, a Ferrari Monasterio SCC y a Cosur SA por la parte actora conforme surge de la demanda (a  fs. 92) y del acta de la audiencia preliminar de fecha 12/11/2019, más no surge constancia de su debido diligenciamiento lo que hubiera dado lugar a la aplicación del art. 373 CPCC. 
Que el proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución.
Que debo valorar en todo momento la conducta asumida por la parte a la que se le imputa la inactividad, en consecuencia la última vez que la parte tuvo por efecto impulsar el procedimiento, han trascurrido mas de seis meses, superando el plazo previsto en el Art. 284 y el art. 290 del CPCC, sin que se registre acto alguno impulsorio del procedimiento.
Por ende, y siendo que el último movimiento útil registrado en autos data del 29 de septiembre de 2024 el cual refiere a intimación de honorarios provisorios al perito; adelanto que declararé la caducidad de instancia de oficio conforme los términos de los Arts. 284 y 290 del CPCC.
Asimismo, dejo asentado que las costas se impondrán a la actora conforme Art. 67 del CPCC; y se regularán sin monto base y en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transcendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, cele...

SENTENCIA: 211 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

IDENTIDAD RESERVADA S/ SITUACION

Ingeniero Huergo, 8 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: "IDENTIDAD RESERVADA S/ SITUACION" (IH-00141-JP-202), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la urgente intervención de SENAF Delegación Alto Valle Este de cuya intervención y evaluación deberán informar al Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina. Ofíciese.

2.- Dese vista de las presentes actuaciones a la Fiscalía Descentralizada de Villa Regina y a Defensoría de Menores. A tal fin, vincúlese a ambos organismos como interviniente en el presente proceso.

3.-Regístrese y notifíquese. Cumplido, realícese pase digital de las presentes actuaciones mediante sistema PUMA al Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina.

Silvana Petris.
Jueza de Paz Subrogante.
 
 

 

 

SENTENCIA: 94 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

JARAMILLO, ESTELA VANESSA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 8 de  agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JARAMILLO, ESTELA VANESSA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00355-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo  Dr. Juan Lagomarsino y tercera votante, Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes

---Se inician las presentes actuaciones el 21 de abril de 2024 con la demanda interpuesta por la Sra. Estela Vanessa Jaramillo, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, abogado apoderado, contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., con motivo del accidente de trabajo sufrido el día 25 de agosto de 2023, en ocasión del cumplimiento de tareas laborales.

---Refiere que al momento del hecho se encontraba prestando servicios -como empleada en la agencia de viajes, siendo su empleador el Sr. Fernando G. Galarraga  desde el 10 de junio de 2023-y que caminando por la vereda al regresar de realizar un trámite sufrió  una caída que le provocó una lesión en la rodilla derecha, cuadro por el cual recibió tratamiento médico bajo cobertura de la ART. Sin embargo, la aseguradora le otorgó el alta sin reconocer incapacidad alguna. Funda su pretensión en lo dispuesto por los artículos 1, 6 y 14 de la Ley 24.557 y plantea la inconstitucionalidad de diversas normas que limitan el monto y la actualización del crédito indemnizatorio: artículo 14 inciso 2 apartado a de la Ley 24.557, Decreto 472/14, Decreto 669/19, artículo 17 inciso 6 de la Ley 26.773 y Resolución SRT 6/19, por ...

SENTENCIA: 138 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F.F.A.M. C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.

--- VISTOS: Los autos caratulados F.F.A.M. C/ IPROSS S/ AMPARO, EXPTE. PUMA NRO. BA-00598-L-2025; y
---CONSIDERANDO:
--- ANTECEDENTES:
--- 1) En fecha 21 de julio de 2025 se presenta el actor, docente, con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Clavero, e inicia las presentes actuaciones contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) a efectos que se condene a éste a la inmediata  autorización y provisión de material quirúrgico necesario para la realización de cirugía  reconstructiva de rodilla cuya indicación data de agosto de 2024 y que fueran solicitados a la requerida el 10 de septiembre de 2024.
---Manifiesta que al iniciar el trámite, IPROSS le otorgó el número de expediente  134708-D-2024, que luego de varias consultas y reclamos el expediente fue enviado al área de Suministros, sin tener más novedades. Adjunta constancia de movimientos del expediente. 
---Señala que a pesar de sus reclamos y al no obtener respuestas satisfactorias, presentó el 11/04/2025 ante la obra social reclamo adjuntando resumen de historia clínica -que acompaña-  suscripto  el 07 de abril del corriente año  por su  médico traumatólogo tratante Dr. Rendón  del cual se desprende la urgencia justificada  médicamente, para atender el diagnóstico de  ruptura plástica de ligamento cruzado anterior y lesión meniscal en su rodilla derecha y solucionar el problema de estabilidad articular  afectado por el tiempo de evolución y la demora de la accionada.
---El 29 de mayo recibe un correo electrónico donde/ consta la solicitud de información y la fecha del último movimiento del expediente, sin mayores respuestas ni  nueva información.
---Funda en derecho. Adjunta documental con la que acredita ser afiliado y  solicita se haga lugar al amparo condenando a IPROSS a la inmediata provisión de los materiales. Elige como juez de amparo al Dr. Lagomarsino en los términos del art. 15 d...

SENTENCIA: 137 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE