MUÑOZ MOYANO, OSCAR ALEXIS C/ SECAR SECURITY ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO
VIEDMA, 07 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MUÑOZ MOYANO, OSCAR ALEXIS C/ SECAR SECURITY ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00768-L-2024, y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 15.04.25 el Dr. Francisco López Vaquero y la Dra. Zina Natalia Hermida en carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, y el Dr. Gervasio Vallati, abogado apoderado de la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un acuerdo transaccional que en su parte pertinente dice "...II- FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO: II.1- Monto: SECAR SECURITY ARGENTINA S.A. ofrece abonar al actor la suma de PESOS DOS MILLONES DOCIENTOS MIL ($2.200.000,00), monto que es aceptado por el actor. Asimismo ambas partes dejan constancia que el monto ofrecido es en concepto de pago de los rubros reclamados por el actor en el objeto del presente proceso. II.2.- Modo Y tiempo de pago: Las partes convienen que el monto de capital acordado en la cláusula anterior será abonado en un pago a los 10 días de homologado el presente acuerdo. Dichas sumas serán abonadas mediante depósito bancario a la cuenta sueldo del actor cuyos datos obran en poder de la demandada/empleadora. II.3.- Costas - Honorarios: Las costas del presente proceso son asumidas por la demandada. Los honorarios de los letrados del actor estarán a cargo de la demandada, pactándose los mismos en el 20% del monto de capital acordado en conjunto, es decir la suma total de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000) los que serán abonados A los 10 dias de homologado el presente acuerdo. En relación a los honorarios profesionales del Dr. Vallati se solicita sean regulados por el tribunal. II.4.- Cláusula de Incumplimiento: La falta de pago del monto acordado en el plazo estipulado, autorizará al actor a instar el cobro ejecutivo de la suma total acordada en autos por el trámite de la ejecución de sentencia. Una vez cumplido el pago del monto total acordado en autos, el actor manifiesta que no tendrá nada más que reclamar a la demandada por ninguno de los rubros que dieran origen al presente proceso. II.5- Ratificación: A los fines de ratificación del presente por parte del actor, solicitamos se libre oficio al juzgado de paz de San Antonio Oeste".
II.- Que el día 28.04.25 comparece ante la Jueza de Paz de San Antonio Oeste, Dra. Giannina E. Oliveri, el actor Oscar Alexis Muñoz Moyano, quien luego de ser informado del contenido del acuerdo, presta su conformidad con el convenio alcanzado.... SENTENCIA: 54 - 07/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.E.E. S/ VIOLENCIA (F)
AUTOS: M.E.E. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE.: CI-45449-F-0000E-4CI-2511-F2022
Cipolletti, 07 de mayo de 2025. nd
Téngase presente lo manifestado.-
Atento lo solicitado, dispóngase nuevamente prohibición de acercamiento del SR. HUGO DELELI IBAÑEZ por el plazo de 90 días y por una distancia de 500 mtes, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. I. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 90 días y por una distancia de 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. H.D.I. respecto de persona y residencia de la Sra. E.E.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar el tratamiento terapéutico que dispone la ley 3040, a cuyo fin deberá presentarse en dicho servicio el último jueves de cada mes a partir de las 08.00 hs. munidos de su DNI. NOTIFIQUESE.-
SENTENCIA: 296 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GALLEGOS JUAN PABLO FACUNDO C/ OLIVERA NAOMI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)
AUTOS: "GALLEGOS JUAN PABLO FACUNDO C/ OLIVERA NAOMI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)". EXPTE N° RC-02780-JP-0000
Río Colorado, 7/5/2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "GALLEGOS JUAN PABLO FACUNDO C/ OLIVERA NAOMI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)" EXPTE N° RC-02780-JP-0000; y,
CONSIDERANDO: Que en fecha 4 de marzo de 2020 se presentó Juan Pablo Facundo Gallegos DNI 30.174.793, con patrocinio letrado del Dr. Luis Minieri, solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra Naomi Olivera por la suma de $ 230.0000.- Que de las declaraciones testimoniales acompañadas, surge que el peticionante vive de su trabajo y que no posee bienes de fortuna. Que se encuentran agregados los informes del Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor, de los que surge que Gallegos no es propietario de bienes inmuebles, y que si bien se informa que es propietario de dos vehículos automotores y dos motos, los testigos hicieron referencia a que tiene sólo un automóvil y sólo una moto. Corrido traslado de la prueba, conforme art 81 CPCyC, y vencido el mismo no se han presentado oposiciones. Con los medios probatorios ordenados se infiere la carencia de los recursos necesarios para acceder a la acción judicial que se pretende. "...El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...” (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pág. 262/3). Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).- Por ello y habiéndose cumplido con los recaudos procesales previstos por los arts. 78, 79,81 y sgtes. del C.P.C.- RESUELVO: Otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de GALLEGOS JUAN PABLO FACUNDO, a fin de accionar por daños y perjuicios contra Olivera Naomi, comprendiendo la totalidad de los gastos correspondientes al trámite por el cual se peticiona el mismo. Regulo los honorarios del Dr. Luis Minieri, patrocinante en 5 IUS (arts.7,8,9 y 34 LA).M.B. INDET.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la cal... SENTENCIA: 14 - 07/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
JARA LUCAS HORACIO y CAUYUMAN BRAIAN MATIAS S/ HURTO Cipolletti, 7 de mayo de 2025.
Y VISTO: La solicitud efectuada por las partes, en el legajo n° MPF-CI-03302-2022, caratulado “JARA, LUCAS HORACIO Y CAUYUMAN, BRAIAN MATIAS S/ HURTO”, seguida contra LUCAS HORACIO JARA, (...).
CONSIDERANDO: I.- En audiencia del 3 de agosto de 2022 se le formularon cargos al nombrado por el hecho 0currido en Cipolletti, el 2 de agosto de 2022, a las 19.00 horas aproximadamente, en la plaza que se encuentra en Bolivia y Circunvalación Juan Domingo Perón. Allí llegaron a bordo de una motocicleta marca Yamaha, modelo Crypton 100, de color negro. el imputado y Braian Matías Cauyuman (condenado) y, de acuerdo a un plan previo, mientras uno de ellos esperaba en la motocicleta, el otro se acercó a S. A. F. y J. A. M., a quienes les dijo que si no le entregaban sus pertenencias les pegaría un tiro, a la vez que se tocaba la cintura. Es así que se apoderaron de un casco de motocicleta negro marca H5, una mochila azul oscuro marca Fuel; una bandolera color verde; una cartuchera negra con útiles varios y un par de auriculares inalámbricos, con los que se dieron a la fuga a bordo de la moto. En audiencia del 14 de octubre de 2022 las partes solicitaron, y así se dispuso por encontrarse reunidos los requisitos de ley, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del mentado Jara. II.- En presentaciones posteriores, tanto la Fiscalía como la defensa coincidieron en el pedido de desvinculación definitiva del probado respecto de la investigación. Ello, dado el vencimiento del plazo por el que la realización del juicio había sido suspendida a prueba y el cumplimiento de las obligaciones impuestas oportunamente. III.- Llegado el momento de resolver, lo primero que debo señalar es que, si bien no tengo a mi vista la conformidad expresa del probado para la cuestión que hoy se trata, lo cierto es que éste, en la audiencia oportunamente realizada, prestó su consentimiento para la aplicación del trámite de suspensión de juicio a prueba, el que, justamente a partir de dicho aval, se aplicó a lo largo del término pactado. Ergo, resultaría un dispendio innecesario pretender el asentimiento del imputado para la adopción de una decisión que implica desvincularlo de manera definitiva de la investigación, si ello obedece al cumplimiento del plazo que se impuso para un trámite por él convalidado y cumplido cabalmente. De modo que, por lo dicho, habilito el presente trámite escritural, por cuanto, no solo eso fue conformado por la titular de la acción y la defensora, sino que está claro que no habr&... SENTENCIA: 232 - 07/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
R.E.D.C.R.R.R. S/ CAMBIO DE APELLIDO
LB-00625-F-2023 Luis Beltrán, 7 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "R.E.D. C/ R.R.R. S/ CAMBIO DE APELLIDO" EXPTE NºLB-00625-F-2023 de los que; RESULTA: Que en fecha 15/11/2023 se presenta el Sr. R.E.D.D.N., con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo E. Bagli, iniciando trámite de supresión de apellido paterno contra el Sr. R.R.R.D.N..
Manifiesta que la figura paterna no existió y no existe para él, que el accionado es un extraño a quien no ve desde hace más de 20 años. Indica el Sr. R.E. que convivió con su progenitora y progenitor hasta cumplidos sus 3 años de edad, teniendo como único recuerdo que el Sr. R.R. era una persona sumamente violenta que castigaba físicamente con un rebenque tanto a él como a su madre. Que debido a ello, tuvo que intervenir la policía, retirarse del lugar e irse a vivir con una tía.
Indica que pasado un tiempo, su progenitora la Sra. M.V.S. conoció a su actual pareja B. a quien considera su verdadero padre, puesto que fue él quien los cuido.
Agrega que el Sr. R.R. nunca cumplió con el régimen de comunicación establecido, que incluso su madre tuvo que iniciar actuaciones judiciales de filiación y alimentos ("S.M.V.C.R.R.R.S.A." Expte. N°7022-02), no cumpliendo nunca con el aporte alimentario ordenado.
Que por todo lo manifestado, es que se identifica con el apellido materno o el de B., requiriendo suprimir el paterno el cual pertenece a una persona que no lo representa en absoluto como figura paterna, siendo un total desconocido.
Finalmente acompaña documental, funda en derecho y ofrece prueba.
En misma fecha, se provee el trámite, se agrega la documental acompañada, se ordena librar oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y Automotor, a fin de tomar conocimiento de la existencia de medidas pre... SENTENCIA: 46 - 07/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
FUENTES, SEBASTIAN OSCAR Y OTRA C/ SUAREZ ABELLA DE MASLE, MARIA MANUELA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FUENTES, SEBASTIAN OSCAR Y OTRA C/ SUAREZ ABELLA DE MASLE, MARIA MANUELA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-29713-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Sebastián Oscar Fuentes y Natalia Ayelén Franzese (E0025) contra la sentencia del 21/03/2024 les que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble por no haberse acreditado una posesión suficiente (I0029).
Dicho recurso fue concedido libremente (I0030), fundado por los apelantes (E0027), y contestado por lo defensores oficiales de los demandados ausentes (E0028).
II. Que los agravios de los apelantes son insuficientes para revocar el rechazo de la demanda porque la posesión que han probado, aunque suficientemente antigua, es parcial en vez de total.
Es verdad que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia, se ha demostrado satisfactoriamente una cadena de posesiones continuas a título de dueño mayor a veinte años (artículos 4015 del CC y 1899 del CCCN). Por lo pronto, los demandantes son cesionarios de los derechos del anterior poseedor, Guillermo Eduardo Vélez, "respecto del 50 % indiviso del inmueble", de acuerdo con la cesión instrumentada en escritura pública (fs. 4/5). Vecinos de mucha antigüedad en el lugar (Miethig y Muñoz) dieron testimonio de que en 1998 el antecesor posesorio de los actores ya vivía como dueño en el inmueble, al cual identificaron como el poseído actualmente por los demandantes, y que dicho antecesor realizaba tareas de mejoras y limpieza. Además, obsérvese que la constatación notarial del 0... SENTENCIA: 40 - 07/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
S.S.M.J. C/ M.M.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 7 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.S.M.J. C/ M.M.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00401-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.J.S.S.-.D.9.-.P.C.P.N.E.c.B.P.y.T.2.9.L.A.P.R.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado M.M.D.D.1. .T.2.1., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ... Me hago presente en esta Unidad Especial con el fin de denunciar M.c.q.e.e.p.p.c.t.a.r.q.t.e.e.m.d.d.d.a.2., debido a que él me maltrataba psicológicamente, era muy toxico me celaba por todo y me controlaba lo que hacía o dejaba de hacer. Luego de esto el continuo molestándome, se presentaba en mi l.d.t. y a todos los lugares donde yo me encontraba, siempre se acercaba a mí con la excusa de pagarme unas deudas que quedaron de la relación y por las cuales hasta me embargaron, yo le manifesté que se comunique con mis abogados, luego de eso cambie de t.p.u.t.n.m.m.h.a.q.s.v.q.d.m.n.t.y.s.h.p.e.e.m.c.l.m.e.d.".o.".p.s.s.v.a.v.a.B.. Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.J.S.S., denunciando a su e.p., M.D.M., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes ... SENTENCIA: 238 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
M.M.J. C/ M.G. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (DIGITAL)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "M.M.J. C/ M.G. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (DIGITAL)" BA-04154-F-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución del 04/11/2024 que rechazó la excepción de litispendencia por ella planteada. La apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo. Fue fundada (E0029), sustanciada y respondida por el actor (E0030). En último orden, produjo su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (E0031). II. La resolución apelada se dictó en cumplimiento de la sentencia de esta Alzada del 05/03/2024, en que por voto de mayoría se mandó tratar la excepción de litispendencia incluida en la parte resolutiva de la sentencia que declaró la incompetencia. La jueza de grado comenzó definiendo el instituto. Luego, concluyó que dado que el Juzgado de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, en que tramitó el proceso que sustenta la excepción se declaró incompetente, no existe litispendencia. III. Los agravios. Endilga la apelante incongruencia a la resolución por cuanto sin mediar nuevos elementos se contradice con lo dicho por la misma jueza el 27/06/2023, sin mediar hechos ni probanzas nuevas. Cuestiona también la apreciación de la prueba y enfatiza en la posible revictimización de la niña. Señala que al contestar demanda aportó copias del expediente referido a cuidados personales que tramita en Venado Tuerto. SENTENCIA: 122 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
PAREDES MANSILLA, MARIA ADELINA Y MIRANDA ALARCON, JUAN FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA Y SUCESION TESTAMENTARIA
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PAREDES MANSILLA, MARIA ADELINA Y MIRANDA ALARCON, JUAN FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA Y SUCESION TESTAMENTARIA" BA-00937-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo: I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el insinuado como heredero intestado Germán Alejandro Miranda (E0030) contra la providencia del 12/11/2024 (I0021) que aprobó el testamento por acto público incorporado al expediente.
La apelación fue concedida en relación (I0022), fundada (E0032) y contestada por la heredera testamentaria Bibiana Amelia Miranda (E0033).
II. Que los agravios del apelante, rayanos en la deserción de una crítica concreta y razonada (artículo 265 del CPCC, según Ley 4142 aplicable por razón del tiempo), son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La aprobación del testamento que se efectúa en el procedimiento sucesorio versa exclusivamente sobre las formas del acto (artículo 708 del CPCC -ley citada-, y artículos 2479 a 2481 del CCCN).
El recurrente, en cambio, se agravia por la supuesta afectación de la legítima causada por el testamento, aludiendo a una hipotética demanda de nulidad que habría interpuesto al respecto. Pero, amén de no identificar el proceso promovido, ese planteo versa sobre cuestiones sustanciales ajenas a la validez formal de la disposición testamentaria, lo que efectivamente debe sustanciarse por separado, como ya se advirtió por providencia firme del 31/07/2023 (I0007).
En tal sentido, la doctrina ha dicho que el pronunciamiento positivo se... SENTENCIA: 125 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIEL, LEANDRO S SUCESION S NULIDAD DE ACTOS JUR. E INCLUSION DE BIENES S/ MEDIDA CAUTELAR(C)" BA-07118-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que llegan estos autos para tratar la queja interpuesta por los apoderados de Margarita Montenegro Viuda de Carniel, Miguel Roberto Carniel y Hotel Nahuel Huapi S.A.H.C.I.F.I y A, por haberse denegado apelación dirigida a la resolución del 03/02/2025.
II. Que se han cumplido los recaudos formales de admisibilidad de la queja contemplados en el artículo 249 del CPCC, no obstante lo cual la queja presenta falencias insalvables que signan su suerte. Veamos :
El juez de grado, a pedido de parte, ordenó la ampliación de medidas cautelares ya dictadas por nuevos montos y sobre nuevos inmuebles, además de decretar la inhibición general de bienes de los quejosos identificados en primer orden.
La resolución fue cuestionada primeramente por reposición con apelación en subsidio E0029, la que fue respondida por sentencia interlocutoria del 11/03/2025.
En ella, el juez de grado argumentó que la providencia atacada no decretaba nuevas medidas sino que amplió las ya decretadas, razón por la cual consideró inapelable la cuestión.
En su decisorio, el a quo numeró las varias piezas instrumentales de que surgiría la situación fundante, todas correspondientes a expedientes en papel.
En orden a ello, y si bien el código de rito actual alude a que la queja se interpone desde el propio si... SENTENCIA: 126 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |