Fallos Jurisdiccionales

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B.M.E. C/ S.S.A. Y OTROS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 26 de diciembre del año 2025.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.M.E. C/ S.S.A. Y OTROS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-00229-F-2025, .- 
RESULTA: Que en el mes de Febrero del corriente año, se presenta la Sra. B.M.E. con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin y en representación de sus hijos M.A.S.B. y V.A.S.B., a fin de interponer demanda de modificación de cuota alimentaria contra el progenitor S.S.A. y los abuelos paternos Sra. G.V.L.M. y el Sr. S.F.H., solicitando se fije una cuota en forma solidaria en el 35% de ingresos con un piso equivalente al 200% del Índice de Crianza que publica el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años años. Asimismo, que se le imponga al progenitor el pago de las asignaciones ordinarias y extraordinarias si las percibiera, la cobertura de salud, y el 50% de los alimentos extraordinarios.-
Refiere que en los autos caratulados BA-22272-F-0000 "B.M.E. C/ S.A.S. Y OTROS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (DIGITAL)" se dictó sentencia en fecha 06.02.23 estableciéndose la cuota alimentaria en favor de sus hijos en el 25% de los ingresos que perciba el progenitor en caso de trabajar bajo relación de dependencia - previos descuentos de ley-, y en el caso de que no cuente con empleo registrado, la cuota alimentaria mensual se estableció en la suma equivalente al 80% de un salario mínimo vital y móvil, suma que no será inferior a $17.000,00 mensuales. Asimismo, se fijó a cargo de los abuelos paternos, una cuota alimentaria en favor de los niños en el el 18% de los ingresos que perciban, suma que no podrá ser inferior a $17.000,00 mensuales.-
Manifiesta que el monto no solo es irrisorio sino que además ha quedado desactualizado por la crisis inflacionaria y por las mayores necesidades de los niños conforme a su edad. Que, además, la cuota a cargo de los demandados no se cumple acabadamente, depositando montos irregulares que no llegan a completar la suma total.-
Relata que las tareas de cuidado se encuentran a su cargo exclusivamente, por lo que solicita que las mismas sean consideradas al momento de dictar sentencia como también, que se pondere la conducta de los demandados, quienes pese a tener una sentencia condenatoria y contar con los recursos suficientes, no asumen su responsabilidad alimentaria.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 28.02.25 se presenta el Sr. S.F.H. con el patrocinio letrado de la Dra. Rosana M. Van Cauwenberghe a fin de ...

SENTENCIA: 356 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

L.G.O. C/ N.F.B. S/ ADOPCION INTEGRATIVA

San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.G.O. C/ N.F.B. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA, BA-02973-F-2024, .- 
RESULTA: Que en el mes de Diciembre del año 2024 se presenta el Sr. L.G.O. D.N.I N° 3. con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Ziede, a fin de promover demanda de adopción integrativa del menor N.B.A.J.P. D.N.I N° 5., hijo de su pareja la Sra. N.F.B..-
Relata que el padre biológico del niño es el Sr. B.W.P. domiciliado en la localidad de Cipolletti, quien mantuvo una relación de pareja con la Sra. N., que al enterarse del embarazo finalizó la relación y se ausentó de la ciudad. Cuando el niño nació no fue reconocido por el progenitor y se lo inscribió sólo con el apellido materno.-
Posteriormente se inició el expediente "N.F.B. Y OTRO (DMI N°4) C/ B.W.P. S/ FILIACION" (Expte: 19513/14) cuando el niño tenía 6 años de edad, aún así el progenitor no se presentó  ni tuvo contacto alguno con el niño.-
Refiere que formó pareja con la progenitora del niño cuando A. tenía ocho meses de edad, y que al día de la fecha tienen dos hijos más.
Entiende que el amor que se tienen con A. es recíproco, y que en reiteradas oportunidades le ha solicitado tener el mismo apellido que sus hermanos.
Que en el año 2020, junto a su pareja, registraron la unión convivencial.-
Agrega, que si bien no cuenta con un trabajo formal, realiza trabajos en zona rural y percibe haberes suficientes para el mantenimiento de su familia. Por todo ello, solicita se le otorgue la adopción integrativa y se autorice el cambio de apellido.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 04.12.24 se lo tuvo por presentado y se dispuso el traslado de la demanda al Sr. B.W.P..-
Que en fecha 18.12.24 acompaña autorización y conformidad suscripta por la progenitora.-
Que tomó intervención en autos, la Dra. Maria Victoria Allen, adjunta de la Defensoría de Menores e Incapaces N°1.-
En fecha 09.05.25 se llevó a cabo audiencia a tenor del art. 162 CPF, donde se les explicó brevemente a las partes, el motivo por el que se requiere la manifestación de voluntad expresa del Sr. B. en relación al presente proceso. Ante la incomparecencia del demandado, se fijó nueva fecha y se solicitó la d...

SENTENCIA: 351 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

M.L.I.Y.M.U.N. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD

GENERAL ROCA, 26 de diciembre de 2025


AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.L.I.Y.M.U.N. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" (RO-02988-F-2025) y
CONSIDERANDO: Que en fecha 18/11/2025 se declara el estado de adoptabilidad del niño L.I.M. y de la niña U.N.M.. 
En la misma resolución se requiriere al RUAGFA la remisión de los expedientes internos a los fines de seleccionar a los/as guardadores/as preadoptivos/as.
En fecha 19/12/2025 se agrega informe confeccionado por el equipo técnico del Juzgado surgiendo del mismo que el Sr. N.M.D. y la Sra. L.C.L.M. reúnen las características de disponibilidad adoptiva acorde a la edad cronológica y particularidades de los niños.
En fecha 19/12/2025 se mantiene entrevista con el Sr. N.M.D. y la Sra. L.C.L.M. en presencia de la Sra. Defensora de Menores y el ETI interviniente. Los mismos manifiestan que están en condiciones de iniciar el proceso de vinculación ordenándose el inicio del mismo, prestando conformidad asimismo la Dra. Quesada.
En fecha 26/12/2025 se agrega informe del ETI del que surge que están dadas las condiciones para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción de U.N. y L.I. al Sr. D. y a la Sra. L.M., dictamina la Sra. Defensora de Menores y pasan los autos a resolver. 
Estando en condiciones de resolver, se habrá de tener en cuenta que la guarda con fines de adopción en la legislación actual introduce una actuación jurisdiccional netamente oficiosa, disponiendo la selección automática y directa del/la aspirante a guarda preadoptiva una vez que ha sido dictada la declaración en situación de adoptabilidad, ello a los fines de resolver estas situaciones en tiempos útiles, oportunos y eficaces en beneficio no sólo de los niños o niñas sujetos del proceso sino también de los pretensos adoptantes, debiendo observarse el fiel cumplimiento de los recaudos del art. 613 del Código Civil y Comercial.
Así, deben tenerse en cuenta, entre otras pautas, las condiciones personales, edades y aptitudes de los pretensos adoptantes, su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación, sus motivaciones y expectativas frente a la adopción y el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño o de la niña.
Del análisis del legajo respectivo y de la audiencia celebrada se ha tomado conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes de la Sra. L.M. y del Sr. D., teniendo en consideración las necesidades y los intereses del niño L.I. y de la niña U.N., todo con la efectiva participación del Ministerio Público y la opinión del equipo técnico consultado a tal fin.

Asimismo, el ETI interviniente ha articulado con el equipo de SENAF de familia solidaria en el proce...

SENTENCIA: 1268 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

ACTUACIONES CARATULADAS: “SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.”,

Sierra Grande, 26 de diciembre de 2025.

I.-Proveyendo presentación de la Dra. Fernanda Rodrigo (T° IX F° 1747) de
fecha 05/12/2025, téngase por interpuesta la aclaratoria solicitada.
Que solicita se aclare la sentencia de fecha 28/11/2025 en cuanto a la regulación
de honorarios dispuesta y se integre la misma sobre la base de las
consideraciones presentadas; asimismo solicita la rectificación del punto 2 de la
sentencia de fecha mencionada ut supra..

II.- El 09/12/2025 la parte demandada interponer recurso de apelación (art. 220
CPCC) a la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones el día 28 de
noviembre de 2025.

III.-Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en
el marco del procedimiento de menor cuantía, en atención a la pretensión y el
monto reclamado. -

CONSIDERANDO:

1.- Que con respecto a la aplicación del art. 730 CCCN y respeto del piso
mínimo legal (Ley G 2212). Debemos analizar los antecedentes, surge que las
regulaciones practicadas respetaron el piso mínimo arancelario establecido por
la Ley G 2212 (arts. 6, 7, 8, 9 y 41), fijándose los emolumentos en el equivalente
a 3 y 5 JUS + 40 % por apoderamiento, con adición de IVA y aportes
previsionales, lo que satisface el estándar mínimo y no vulnera la doctrina legal
del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Que en este punto, cabe invocar
el precedente “Agencia de Recaudación Tributaria c/ Idoeta, Oscar E.”
(STJRNS1 Se. 52/19) , en el que se estableció que:“El tope del 25 % del monto
de la sentencia que fija el art. 77 del CPCyC y el art. 730 del CCyC solo resulta
aplicable respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del
mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede
ser perforado.”Que dicha doctrina fue posteriormente ratificada y precisada por el fallo “Credil S.R.L. c/ Morales, Walter Nicolás” (STJRNS1 Se. 81/21), donde se concluyó que: “La regulación que fija los honorarios profesionales en el mínimo legal de 5 JUS y adiciona el porcentaje correspondiente al carácter de apoderado
respeta la doctrina del precedente ‘Idoeta’, pues el art. 730 del CCyC limita
únicamente la responsabilidad del condenado en costas, sin afectar el quantum
de los honorarios, los cuales pueden ser reclamados al propio cliente en caso de
exceder dicho límite.” En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal provincial
convalidó la aplicación concurrente de ambas normas –Ley G 2212 y art. 730
CCCN–, señalando que no existe contradicción normat...

SENTENCIA: 126 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

ACTUACIONES CARATULADAS: “SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.”,

Sierra Grande, 26 de diciembre de 2025.

I.-Proveyendo presentación de la Dra. Fernanda Rodrigo (T° IX F° 1747) de
fecha 05/12/2025, téngase por interpuesta la aclaratoria solicitada.
Que solicita se aclare la sentencia de fecha 28/11/2025 en cuanto a la regulación
de honorarios dispuesta y se integre la misma sobre la base de las
consideraciones presentadas; asimismo solicita la rectificación del punto 2 de la sentencia de fecha mencionada ut supra..

II.- El 09/12/2025 la parte demandada interponer recurso de apelación (art. 220
CPCC) a la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones el día 28 de
noviembre de 2025.

III.-Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en
el marco del procedimiento de menor cuantía, en atención a la pretensión y el
monto reclamado. -

CONSIDERANDO:

1.- Que con respecto a la aplicación del art. 730 CCCN y respeto del piso
mínimo legal (Ley G 2212). Debemos analizar los antecedentes, surge que las
regulaciones practicadas respetaron el piso mínimo arancelario establecido por
la Ley G 2212 (arts. 6, 7, 8, 9 y 41), fijándose los emolumentos en el equivalente
a 3 y 5 JUS + 40 % por apoderamiento, con adición de IVA y aportes previsionales, lo que satisface el estándar mínimo y no vulnera la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Que en este punto, cabe invocar el precedente “Agencia de Recaudación Tributaria c/ Idoeta, Oscar E.” (STJRNS1 Se. 52/19) , en el que se estableció que:“El tope del 25 % del monto de la sentencia que fija el art. 77 del CPCyC y el art. 730 del CCyC solo resulta aplicable respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado.”
Que dicha doctrina fue posteriormente ratificada y precisada por el fallo “Credil
S.R.L. c/ Morales, Walter Nicolás” (STJRNS1 Se. 81/21), donde se concluyó
que: “La regulación que fija los honorarios profesionales en el mínimo legal de
5 JUS y adiciona el porcentaje correspondiente al carácter de apoderado
respeta la doctrina del precedente ‘Idoeta’, pues el art. 730 del CCyC limita
únicamente la responsabilidad del condenado en costas, sin afectar el quantum
de los honorarios, los cuales pueden ser reclamados al propio cliente en caso de
exceder dicho límite.” En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal provincial convalidó la aplicación concurrente de ambas normas –Ley G 2212 y art. 730 CCCN–, señalando que no existe contradicción normativa, sino una armonización razona...

SENTENCIA: 125 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

M.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

M.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-03501-F-2025
 
 
Cipolletti,  26 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: " M.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-03501-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se recepciona denuncia efectuada por la Sra. M.M.D.L.A. contra el Sr. M.J.A. ante la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. M.J.A., respecto de la Sra. M.M.D.L.A.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OF..

SENTENCIA: 1113 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.V.M. C/ G.L.M. S/ RESTITUCION

A.V.M. C/ G.L.M. S/ RESTITUCION
CI-03060-F-2025
 
 
Cipolletti, 26 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.V.M. C/ G.L.M. S/ RESTITUCION" (EXPTE CI-03060-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03060-F-2025-I0001, se presenta el Sr. A.V.M., por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Leandro Manuel Cortez, promoviendo la restitución de sus hijas O.  e I., contra la progenitora de éstas últimas, la Sra. G.L.M.. 
Manifiesta que la progenitora retiene a sus hijas desde el día lunes 10 de noviembre de 2025, en contra de lo que fuera acordado en mediación prejudicial Legajo Nº 00234-CCT-24. Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 18/11/2025, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-03060-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 22/12/2025, obra acta de audiencia preliminar, a la que comparece la Sra. G., con el patrocinio de su letrada patrocinante, la Dra. Marianella Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes.
En la misma fecha obra acta audiencia de escucha de las niñas O.e.I. con intervención de la Dra. Celina Rosende, Defensora de menores y el Lic. Marco Delavaut Romero del ETI.

SENTENCIA: 1114 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.A.C.L.YH.O.M.G.S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 26 de diciembre de 2025.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.A.C.L. Y H.O.M.G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-03173-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron C.L.G.A. y M.G.H.O. con el patrocinio letrado de los Dres. LUCAS JANKOVIC y DEBORA FORGIARINI, y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.
Que la Defensoría de Menores presta conformidad a la homologación del acuerdo presentado.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. C.L.G.A. (DNI 3.) y Sr. M.G.H.O. (DNI 3.). Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio de los Dres. Lucas Jankovic y Debora Forgiarini, en la suma de $2.132.670, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $71.089.
IV) Las costas se imponen por su orden.
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Homologar el convenio arribado por las partes de fecha 29/11/2025, respecto de K.H.G. (DNI 7.), hijo de las partes.
VII) Regular los honorarios de los Dres. Lucas Jankovic y Debora Forgiarini, patrocinantes por la parte actora, en la suma de $355.445. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco jus (Arts. 6 y 9 de la L.A.) Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $71.089.
VIII) En relación a los honorarios regulados por el trámite alimentario, las costas se imponen al alimentante. Ello por cuanto en lo atinente al capítulo de alimentos y aún cuan...

SENTENCIA: 350 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

S.O.I. C/ M.J.C. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 26 de diciembre de 2025.gma

VISTOS: Los presentes autos caratulados: S.O.I. C/ M.J.C. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-02965-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que se presentó O.I.S., con el patrocinio letrado de la Dra. Paula García Oviedo y solicitó su divorcio J.C.M., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del CCyC.
Que el demandado se presentó a estar a derecho con patrocinio del Dr. Héctor Ziede y se allanó a la demanda.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. O.I.S. (DNI 1.) y Sr. J.C.M. (DNI 1.). Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III)  Protocolícese. Regístrese. Notifíquese (Art. 120 del CPCC).

LAURA  CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 354 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

Z.J.I. C/ C.S.E. Y Z.H.R. S/ IMPUGNACION

Luis Beltrán, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.
 
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "Z.J.I. C/ C.S.E. Y Z.H.R. S/ IMPUGNACION" Expte. Nº  <.s.1. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. J.I.Z. DNI N°4. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli promoviendo formal demanda de impugnación de paternidad contra el Sr. H.R.Z. DNI N°3. y la Sra. S.E.C. DNI N°3..
Indica que tomó conocimiento desde hace un largo tiempo que el Sr. H.R.Z. no sería su padre biológico. Sostiene que siempre tuvo esa duda, pero que, últimamente, pudo corroborarla a través de conocidos y allegados. Asimismo, refiere que también pudo advertir ciertas dudas en su madre respecto del vínculo biológico con el demandado.
Continúa diciendo que, de ese modo, logró comprobar que el demandado no sería su progenitor, no solo por lo relatado anteriormente, sino también porque, luego de la separación de su madre, el Sr. Z. dejó de mantener cualquier tipo de relación o contacto con ella en forma absoluta.
Por último, dice que inicia este trámite para poder conocer su verdadera identidad. Adjunta documental, ofrece prueba y funda en derecho.
En fecha 08/11/2024 se provee el trámite, se concede traslado a la contraria de acuerdo con el CPF, fijándose audiencia de extracción de muestras de ADN solicitando autorización de la prueba al CIF.
Los demandados se notifican, conforme cédula de notificación n° 202405106171/ 202405106172.
En fecha 06/06/2025 se adjunta acta de extracción de hisopado bucal efectuada en el Hospital local, habiéndose remitido las muestras al Laboratorio de Genética Forense de la 3ra Circunscripción Judicial para que efectúe la prueba de histocompatibilidad genética.
En fecha 19/07/2025 se adjunta presentación donde el laboratorio citado informa la recepción de las muestras.
En fecha 18/08/2025 se recepciona la PERICIA GENÉTICA N° 25-159 LRGF indicando que según los resultados obtenidos se EXCLUYE BIOLÓGICAMENTE la existencia de vínculo de paternidad del Sr. H.R.Z. con la Sra. J.I.Z..
Se glosa la pericia y se ordena dar traslado.
Que según compulsa en el SEN los demandados se notifican debidamente del resultado de la pericia por medio de cédula n° 202505073078/ 202505073080. La actora se notifica con...

SENTENCIA: 292 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN