PESCHIUTTA MARÍA ALEJANDRA C/ BANCO PATAGONIA S. A. Y CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS General Roca, 06 de mayo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados PESCHIUTTA MARÍA ALEJANDRA C/ BANCO PATAGONIA S. A. Y CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-01014-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la perita María Alejandra Peschiutta con el patrocinio del Dr. Detlefs y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "VERA MARIO ANTONIO C/ BANCO PATAGONIA S A Y CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO S/ ORDINARIO DENUNCIA LEY 24240"
(Expte. N° RO-00998-C-2022 ). II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que la sentencia invocada reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto BANCO PATAGONIA S.A. Y CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO, haga íntegro pago a la perita MARÍA ALEJANDRA PESCHIUTTA el capital reclamado que asciende a la suma de Pesos $480.000.- (6% del MB: $8.000.000.-) más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en Pesos ($1.000.000.-)
SENTENCIA: 61 - 06/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
B.M.C.V. C/C.R. S/ VIOLENCIA CARATULA: B.M.C.V. C/C.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. SC-00052-JP-2026 NV
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.V.B.M. y al Sr. <.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Sierra Colorada, que en su parte pertinente dice: "Sierra Colorada, 05 de Mayo de 2026... RESUELVO A CONSIDERACION DE LA UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA INTERVINIENTE: 1º) DETERMINAR la PROHIBICION de ACERCAMIENTO del Sr. C.R. al domicilio sito en E. 3. de la localidad de Sierra Colorada, lugar de trabajo, lugar de estudio (Instituto Terciario de Profesorado de Nivel Inicial Los Menucos) lugar habitual de concurrencia en espacios cerrados y/o abiertos a todo público y/o por donde circule, fijándole un perímetro de exclusión de 100 metros para circular y/o permanecer con respecto a la Sra. B.M.C.V.. 2º) CESE INMEDIATO de amenaza y/o elimine, si ha subido a redes sociales, vídeos y/o fotos de cualquier naturaleza donde se encuentre imagen y/o vos de la Sra. B.M.C.V.. 3º) DETERMINAR para el Sr. C.R. el cese de actos molestos y/o perturbadores hacia l... SENTENCIA: 407 - 06/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Ñ.M.A. C/ O.E.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: Ñ.M.A. C/ O.E.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01381-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.A.Ñ. y al Sr. <.E.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.O. a la Sra. M.A.Ñ., en su domicilio sito en calle M. N° 2. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.O., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran ac... SENTENCIA: 408 - 06/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
HUENCHUPAN, CRISTIAN IGNACIO C/ SERENA ART S.A.U ( EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ ACCIDENTES DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados HUENCHUPAN, CRISTIAN IGNACIO C/ SERENA ART S.A.U ( EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-01205-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que en fecha 6 de marzo de 2026 se dispuso que se fije audiencia a tenor del art. 41 Ley 5.631 conforme consta en movimiento I0042. En la providencia que así lo dispuso se hicieron saber los apercibimientos a las partes en caso de incomparecencia, a saber: -1) La citación a audiencia a la parte demandada se realiza bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia o incumplimiento de la obligación de informar los datos requeridos, de fijar una multa de 2 (dos) a 5 (cinco) jus en favor de la contraria, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 del C.P.C.C.
-2) De conformidad con lo establecido en el art. 41 Ley 5.631, en caso que la parte actora no comparezca personalmente sin causa justificada no se llevará adelante la audiencia de conciliación.- ---La OTIL cumplió con lo dispuesto y fijo la audiencia para ser celebrada el 26/03/2026a las 11:00 hs. y publicando lo datos para el acceso a la plataforma zoom para que la parte demandada pudiera participar de la audiencia de forma virtual (I0044-45).
---Conforme acta de la audiencia fijada, la parte demandada no compareció a la misma (I0048).
---Que mediante presentación E0032, la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento y se aplique la multa prevista a la parte demandada dada la incomparecencia a la audiencia fijada.
---Corrido el pertinente traslado, se presenta el Dr. Damian Leonart, letrado apoderado de la demandada y solicita el rechazo de lo peticionado y manifiesta que su representada fue debidamente notificada de la audiencia conforme lo previsto por el art. 41 de la Ley 5.631, y oportunamente decidió no conciliar en el presente caso, impartiendo en tal sentido las instrucciones correspondientes. ---Expresa que en virtud de ello, la incomparecencia no obedeció a desinterés ni incumplimiento alguno, sino a una decisión previa de la citada en garantía. ---Decisorio: ---El letrado de la parte demandada reconoce que su mandante se encontraba debidamente notificada de la fijación de la audiencia a tenor del art. 41 de la Ley 5.631 y, en consecuencia del apercibimiento dispuesto... SENTENCIA: 97 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO AUTOS: A.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOA.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOCI-02057-F-2024
CI-02057-F-2024
Cipolletti, 06 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (CI-02057-F-2024, puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-02057-F-2024-E0028, se presenta la Sra. A.M.J. en representación de su hija E., con el patrocinio letrado de la Dra. Rosana Lorena Bustos, denuncia incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias a cargo del Sr. G.A.P., correspondientes al período Mayo 2024 hasta marzo de 2026 y practica planilla la cual arroja un saldo adeudado de $2.370.617,23 capital más intereses.-
Corrido el pertinente traslado, mediante movimiento CI-02057-F-2024-E0030, se presenta el SR. P.G.A., por derecho propio, con el patrocinio letrado Dra. Delgado Lorena, rechaza e impugna planilla y practica nueva planilla.-
Que mediante CI-02057-F-2024-E0034 Sra. A. contestar la impugnación de planilla solicita rechazo costas y apruebe planilla practicada por su parte.-
Que mediante movimiento CI-02057-F-2024-I0030 obra acta de audiencia en la cual las partes arriban a un acuerdo respecto a la DEUDA ALIMENTARIA y solicitan su homologación..-
Mediante presentación N° CI-02057-F-2024-E0036 dictamina la Defensora de Menores Dra. Débora Fidel: "Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de lo acordado por las partes en la audiencia que se llevo a cabo en estas actuaciones, sin tener objeciones que formular a dicho acuerdo."
En mérito a ello, Resuelvo:
SENTENCIA: 31 - 06/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.M.M. C/ S.D.A. S/ ALIMENTOS (MODIFICACION) na
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.M.M. C/ S.D.A. S/ ALIMENTOS (MODIFICACION)" (EXPTE Nro. RO-01240-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 40% de los ingresos que perciba el demandado (ya está establecido así en los autos obrantes por conexidad) , no pudiendo ser dicha suma menor a CUATRO SALARIOS MINIMOS VITALES Y MÓVILES en favor de sus hijas.
En relación al caudal económico del demandado, la actora desconoce cuáles son los ingresos del Sr. S..
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
SENTENCIA: 274 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ORTIZ ERICA DANIELA C/ ISA S.R.L. S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 06 de mayo de 2026.- I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada ISA S.R.L. cumpla la prestación -obligación de hacer- asumida en el acuerdo celebrado en el Acta de Audiencia de fecha 10/07/2025 homologada, conforme la Disposición N° 21/2025-DZAVO de fecha 18/12/2025, en los autos caratulados "ORTIZ ERICA DANIELA C/ISA SRL S/LIQUIDACION FINAL", Expte N° (EX-2025-00641281--GDERNE-DZCS#ST), registrado ante la Delegación Zonal de Trabajo de la ciudad de Cinco Saltos, Provincia de Rio Negro "Secretaria de Trabajo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo, Modernización y Turismo de la Provincia de Río Negro", y proceda en consecuencia a hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, en el plazo de diez (10) días de notificada, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias, hasta su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 35 y 460 del C.P.C.y C.- Con costas a la demandada.- II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo). III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.- SENTENCIA: 51 - 06/05/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
GALLARDO, DIEGO MAURICIO C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO GALLARDO, DIEGO MAURICIO C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00924-L-2025 San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.- ---Y VISTOS: los autos caratulados GALLARDO, DIEGO MAURICIO C/ ANGOSTURA VIDEOCABLE SA Y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO, BA-00924-L-2025 y- ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados con fechas 05/05/2026 y 06/05/2026 (E0051-E0052-E0053). El mismo fue ratificado por la parte actora ante el actuari conforme acta del día de la fecha- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios del Dr. LARRACOECHEA, CHRISTIAN JORGE , apoderado por la parte actora, en la suma de $30.000.000.- (pesos treinta millones) y REGULAR los honorarios de los Dres IWAN, ALFREDO LUIS y CALELLO, PABLO LIONEL, apoderados por las partes co-demandadas, ANGOSTURA VIDEOCABLE SA y COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE LTDA, respectivamente, en idéntica suma de $30.000.000.- (pesos treinta millones) para cada uno de ellos, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.- ---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631 Regi... SENTENCIA: 89 - 06/05/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.A.B. C/ A.C.M. S/ HOMOLOGACION CARATULA: "A.A.B. C/ A.C.M. S/ HOMOLOGACION "
EXPTE. NRO. RO-01254-F-2026 - AC
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026. Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 7/8/23 (Leg. Nro. 01516-CGR-2023). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado.
De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.
En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias y asignaciones familiares.
Intímase al alimentante, Sr. <.M.s.1.f.T., para que en el plazo de CINCO DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.F. que se transcribirá en la cédula que en este acto se ordena y de proceder a su ejecución y ordenar la retención de la cuota alimentaria ... SENTENCIA: 31 - 06/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
LEMBEYE JULIO S/ SUCESION SIN FORMATO PAPEL General Roca,06 de mayo de 2026.fs 1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-00838-F-0001 LEMBEYE JULIO S/ SUCESION, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo; 2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio del causante Julio LEMBEYE, DNI 1482331 fue la localidad de Villa Regina en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0001, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 3. Resuelvo: A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 9, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío a Otic de la ciudad de Villa Regina. Cúmplase con el pase virtual de las presentes actuaciones y la remisión del expediente vinculado RO-02652-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ LEMBEYE JULIO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" ambos en formato digital. Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC con la publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.
Romina Daniela Merino
Jueza
SENTENCIA: 80 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |