Fallos Jurisdiccionales

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CONFIAR S.R.L. C/ PEREYRA, OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ PEREYRA, OSCAR ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00464-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Oscar Alejandro Pereyra, D.N.I. N° 29.237.290, como empleado de M2 CONSTRUCCIONES S.R.L. hasta cubrir la suma de $1.001.253,42 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $500.626,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la conf...

SENTENCIA: 77 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

L.R.A. C/ L.W.D. Y L.N.B. S/ VIOLENCIA

L.R.A. C/ L.W.D. Y L.N.B. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00191-JP-2024
 
Villa Regina, 7 de mayo de 2025
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 07/05/2025.-
Procédase a publicar escrito de intervención del ETI. Téngase presente lo valorado en relación al informe presentado por el Órgano Proteccional, la situación actual del niño G. y de su madre, la joven L.. Al respecto las profesionales manifiestan que el informe es contundente al detallar la historia de vulnerabilidad y violencia por el cual se encuentra atravesada la joven R.L.; y su vinculo materno-filial, el cual resulta sano, empático y con apego seguro, sin indicadores de riesgos para niño G.. Asimismo expresan conformidad con las medidas sugeridas por SeNAF, quienes explícitamente peticionan "(...) que se sostengan las medidas de prohibición de acercamiento hacia la joven R.L. y se extienda la misma hacia el niño G., hasta tanto el Sr. L. acredite tratamiento Psicoterapéutico en el que logre abordar las modalidades de vinculación violenta y permita dilucidar la real intención de mantener contacto con el niño, que no sea continuar perpetrando su poder sobre su hija R. (...)".-
En virtud de lo obrado hasta el momento, y en conformidad con las sugerencias de los profesionales intervinientes DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. W.D.L. acercarse en radio inferior a los 200 metros a la persona de la denunciante Sra. R.A.L., y/o a la persona de su hijo,el niño G.O.P.d.L., y/o al domicilio de S.M.N.9. de la ciudad de I.H., sus lugares de trabajo, estudio y/o de esparcimiento;
2) PROHIBIR al Sr. W.D.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo ap...

SENTENCIA: 382 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

ESTEBAN, DANIEL C/ BARBISOTTI, MARIO RAMON S/ EJECUTIVO

 

 

San Antonio Oeste, 7 de mayo de 2025.-


AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados ESTEBAN, DANIEL C/ BARBISOTTI, MARIO RAMON S/ EJECUTIVO, EXPTE. SA-00073-C-2025;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que se recepciona expediente del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9  de San Antonio Oeste, en virtud de la incompetencia declarada por este para tramitar los presentes obrados.  
Que en consecuencia  este Juzgado de Paz se declara competente de conformidad a los normado en el Art. 79. I. inc. a. menor cuantía de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 y Acordada 8/2024 del STJ. 
II.-  Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley Art. 438 ccdates, Art. 468 y sgtes. del C.P.C.C, y toda vez que el documento cartular es título ejecutivo conforme lo normado en el  Art. 471 inc. 5 del C.P.C.C, y corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria, Art. 478 del C.P.C.C.-
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título,  corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- 
En consecuencia, trabase embargo sobre el bien mueble, vehículo dominio IRW332, siempre y cuando el mismo se encuentre a nombre del demandado BARBISOTTI MARIO RAMON DNI Nº 11.523.315 con domicilio en particular en calle  Andrés Rolando Nro.1050 de San Antonio Oeste provincia de Río Negro. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la propiedad Automotor de San Antonio Oeste a fin de la anotación de la presente medida, debiendo informar a este Juzgado de Paz. Autorizase al Dr. Edgardo Corvalán MAT 1963 CAV y Dra. Andreina Barrionuevo MAT 6165 CAV y/o a quien éste indique a diligenciar el presente oficio.-
Por ello,
RESUELVO: 
1) Llevar adelante la ejecución contra el señor MARIO RAMON BARBISOTTI, DNI 11523315, condenándolo a pagar al señor ESTEBAN DANIEL, DNI 14319577, la suma de Pesos Trescientos sesenta mil ($ 360.000,00) en concepto de capital reclamado, con más la suma de pesos doscientos cuarenta y un mil ($ 241.000,00) que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada Art. 62 CPCC.-
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor de San Antonio Oeste con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. Una vez trabado y efectivizado el embargo, notifíquese al afectado en el tiempo y la forma.-
4) Conforme lo dispone el Art. 490 CPCC., hágase saber el e...

SENTENCIA: 4 - 07/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

T., A. K. C/ A.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00316-F-2025

 

 Villa Regina,7 de mayo de 2025
Atento la denuncia que antecede, DISPONGO por el plazo de 60 días;

1) PROHIBIR al Sr. J.A. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la Sra. J.T. y los menores A.K.T., A.M.T. y R.M.T. y/o al domicilio de P.B.C.N. de la ciudad de Ing. Huergo, sus lugares de trabajo, esetudio y de esparcimiento,

2) PROHIBIR al Sr. J.A. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-

- Requiérase a la Comisaría N°16, a fin de que se tome razón, ubique y notifique a las partes de la orden de prohibición de acercamiento provisori...

SENTENCIA: 380 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

E.Y.V. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA

E.Y.V. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00281-F-2025
 
Villa Regina, 7 de mayo de 2025.-
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 23/04/2025.-
Procédase a publicar escrito de intervención del ETI. Téngase presente la evaluación con respecto a la naturaleza de la denuncia e informe de valoración de riesgos. 
De las conclusiones de las profesionales se manifiesta la existencia de un conflicto familiar que estaría asociado a la problemática de consumo que atraviesa el denunciado, el cual sería histórico y crónico, agresiones verbales y económicas por parte del mismo hacia su grupo familiar, y como factor de vulnerabilidad los adultos mayores de la familia, abuelos maternos del Sr. C., que se ven afectados en su cotidianeidad.-
Que al poner en conocimiento del Sr. Cifuentes de la denuncia interpuesta, el Sr. C. se retira del domicilio por propia voluntad y de forma pacífica, lo que indica que la misma habría funcionado como un regulador de la conducta del denunciado.-
Conforme a los hechos relatados en autos, habiendo disminuido el conflicto que origina la denuncia, y a lo sugerido desde el Equipo Técnico, RESUELVO: no disponer medidas protectorias por el momento en el contexto actual.-
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula.Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
 
Fdo. CLAUDIA VESPRINI - JUEZA DE FAMILIA
nsm

SENTENCIA: 383 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CUADRA ELIANA Y MELO GERVASIO RENE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 7 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar ampliatoria de la declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "CUADRA ELIANA Y MELO GERVASIO RENE S/ SUCESIÓN INTESTADA", EXPTE. N° CI-02609-C-2023 y,
CONSIDERANDO:
En fecha 09/09/2024 se presenta ALICIA GLADYS MELO - DNI 12629861, quien acredita el vínculo con los causantes y solicita su inclusión en la declaratoria de herederos.
Asimismo, en fecha 23/09/2024 se presentan PAOLA ANDREA - DNI 25216022 y DANIELA VERONICA - DNI 25679242, ambas de apellido MELO, en representación de RICARDO ANIBAL MELO - DNI 11208762, hijo prefallecido en fecha 02/12/1990 de los causantes, todo lo cual acreditan con la documentación presentada.
Y en fecha 25/04/2025, se presentan RAMON PABLO ANDRES - DNI 30055290, MARTIN MATIAS - DNI 31760833 y ELIANA PAOLA - DNI 29154116, todos de apellido MELO, en representación de RAMON MELO - DNI 10270190; hijo fallecido de los causantes en fecha 10/04/2017, conforme se acredita con la documentación presentada.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el art. 628 del CPCC, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 06/09/2024 y declarar en cuanto ha lugar y por derecho que por el fallecimiento de GERVASIO RENE MELO, le suceden en carácter de  universales herederos sus hijos:   DIGNA ISABEL MELO CUADRA, ALICIA GLADYS MELO y RAMON MELO; y sus nietas: PAOLA ANDREA MELO y DANIELA VERONICA MELO, en representación de su padre prefallecido RICARDO ANIBAL MELO y la cónyuge supérstite ELIANA CUADRA y/o CUADRA SUAREZ, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales.
Asimismo, por el fallecimiento de ELIANA CUADRA, le suceden en carácter de  universales herederos su

SENTENCIA: 97 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

ROLON RICARDO Y LUENGO AGUSTINA S/ USURPACIÓN

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2025.



Y VISTA:

La solicitud fiscal cursada en el marco del Legajo de Investigación

N° MPF-BA-5791-2024 caratulado "ROLON, RICARDO Y LUENGO,

AGUSTINA S/ USURPACIÓN” del registro de la Fiscalía N° 6 de esta

ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge de la presentación respectiva, el Ministerio Público

Fiscal dictaminó en favor del sobreseimiento de AGUSTINA SOLEDAD

LUENGO, DNI xxxx, teléfono xxxx (sólo llamadas) y xxxx (sólo WhatsApp);

todo ello, en los términos del artículo 155 inc. 6° del Código Procesal

Penal.

Puntualizó que luego de llevarse adelante la correspondiente formalización

de cargos, no fue posible avanzar con la investigación penal en tanto las

medidas practicadas al efecto arrojaron resultado negativo. Tan es así, que

la Fiscalía consideró no haber reunido evidencia alguna que permita

avanzar, concluyendo en tal sentido, que con los datos recabados no

resultaba suficiente para avanzar hacia la etapa procesal siguiente.

Recordó el Sr. Fiscal los hechos por los cuales se inició

la investigación: “el cometido con clandestinidad por parte de

Ricardo Rolón y Agustina Luengo, en ausencia de la poseedora del

domicilio sito en xxxx de ésta ciudad - Marianela Marileo-. En

esas circunstancias, aprovechando que la denunciante se ausentó de

su domicilio durante un lapso aproximado de 20 (veinte) días,

previo al 18 de septiembre de 2024 -fecha en que la misma tomó

conocimiento a través de una amiga Sol Rial que dos personas

habrían ingresado y se instalaron en el domicilio-, los imputados

ingresaron, se instalaron en la vivienda permaneciendo a la fecha

en el mismo y de ese modo despojaron de la posesión a Marianela”.

Advirtiendo que se encuentran acreditadas las previsiones

de ley para el dictado del sobreseimiento de Luengo; ello, toda

vez que no existen a criterio de la Fiscalía otros elementos de

convicción para avanzar en la investigación y que ha sido el

propio Titular de la acción pública quien ha prescindido de la

continuación de la pesquisa, siendo que además no existen

circunstancias que vulneren seriamente el orden público o de

gravedad que permitan adoptar otro temperamento, dictaré el

sobreseimiento de la nombrada en orden a los hechos por los cuales

le fue formulado cargos.

SENTENCIA: 241 - 07/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

R.D.D. C/ I. S/ AMPARO

 

Cipolletti, 7 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.D.D. C/ I. S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 28 de Abril del corriente año, en virtud de la solicitud de amparo recibida por OTIF mediante correo electrónico, se ha procedido a establecer comunicación telefónica con el Sr. D.D.R., habiendo manifestado el mismo que interpone RECURSO DE AMPARO contra IPROSS DE RÍO NEGRO, en razón que no le ha sido provisto el material quirúrgico que necesita para operarse por cálculos renales.-
Informa el amparista que padece de LITIASIS URETERORENAL, que posee cálculos renales en ambos riñones. Agrega que en fecha 19 de Febrero de 2025 se le colocó un catéter el cual mantiene al día de la fecha, lo que le está generando fuertes dolores e infecciones.-
Expone que su médico urólogo es el Dr. Gabriel Masseroni de LEBEN SALUD. Explica que es de urgencia que pueda efectuar la cirugía  correspondiente para extraer el catéter y los cálculos renales. (Litotricia intrarrenal con láser).-
A la fecha no ha tenido respuesta por parte del IPROSS, que le han indicado que primero debe tener el material quirúrgico para luego presentar el pedido de autorización para la operación. (la cual ya le fue expedida por su médico).-
Que luego de la puesta del catéter debía ser operado a la brevedad, que el pedido médico fue realizado el 19/02/2025 con fecha máxima de espera el día
05/03/2025 conforme indicara el galeno.-
Remite en archivo adjunto a su mail: certificado médico, resultados de ecografías realizadas, nota en la cual expone su situación de salud y nota presentada ante el Ipross de Catriel en fecha 16 de abril de 2025. Envía whatsapp con documentación correspondiente al pedido efectuado por su médico, de la cual envía fotos por cuanto la misma fue entregada al IPROSS no contando con originales.-
De ella surge que: set ureteroscopía flexible descartable 7.5-9 fr compatible con equipo PUSEN, vaina de acceso ureteral con canal de trabajo de ingreso lateral 12/14 fr x 45 cm, guía 0.035x 150cm hidrofílica, canastilla de nitinol 1.5 frx 120cm toma frontal, balón dilatador ureteral 7f x 55 mm con manómetro (en préstamo), extractor de catter MARFLOW 2.8 mm (ref ws 24228wh) y fibra láser descartable marca EMS smartfibers 272 micras.-
En autos se dio curso a la acción requiriéndose a la demandada que informara, IPROSS: " Si el Sr. R.D.D. es afiliado a ...

SENTENCIA: 111 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PAZ, RAMIRO DANIEL C/ MODULA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO

VIEDMA,7 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PAZ, RAMIRO DANIEL C/ MODULA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00281-L-2022, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora el 15.04.2024 contra la sentencia dictada el 11.03.2024 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que el fallo es arbitrario y que viola la normativa y la doctrina aplicable, con tal fin procede a relatar las circunstancias fácticas expuestas en la demanda y su contestación.
Argumenta como primer agravio que se atribuya responsabilidad concurrente y compartida entre las partes por el accidente sufrido por el actor. Según su postura carece de argumentación legal para eximir parcialmente a la accionada y atribuir culpa de la víctima en cincuenta por ciento para cada uno.
Rechaza la premisa por la cual se le imputa al trabajador que asumió un  comportamiento imprudente al tomar una herramienta que le habían ordenado no utilizar, por ser falso e improcedente. Cuestiona el testimonio del encargado de la obra Sr. Miguel Alejandro Elosegui y hace la valoración del mismo según su postura, para lo cual incorpora los dichos del testigo Jonatan David Cayumil. 
Refuta que la máquina amoladora no sea herramienta apta para utilizar en el trabajo encomendado, ello en base a los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa y la doctrina legal que entiende se ha violado, sobre el particular  cita parcialmente la sentencia recaída en los autos "Perez, Eduardo Juan c/Mansilla, José Luis y Edersa S.A. S/ Reclamo S/ Inaplicabilidad de ley”, Expte. N° 26320...

SENTENCIA: 185 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.F.N. C/ A.L.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

 
 
San Carlos de Bariloche, 7    de mayo de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados "M.F.N. C/ A.L.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" BA-02019-F-2024, en los cuales se ha celebrado la audiencia respectiva (artículo 76 del CPF) en que los integrantes de la Cámara, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, deliberaron sobre la cuestión por resolver y adelantaron la decisión cuyos fundamentos se expresan a continuación (artículo 85 del CPF).

Y CONSIDERANDO: I. Que el 28/02/2025  se dictó la sentencia apelada, en la que se fijó una cuota alimentaria favorable a la niña M.S.A.M.  equivalente al  20% de las sumas que perciba el  progenitor  con un mínimo equivalente al 60% del valor de la canastra de crianza de primera infancia, con retención directa.
 
II. Actora y demandado  apelaron la resolución. El padre (E0023) sostuvo que la cuota es confiscatoria y de cumplimiento imposible. Que la jueza no evaluó la prueba ni el contexto general y que la resolución es arbitraria. 
Enfatizó en la vulneración de su otro hijo,  a quien también debe mantener.
La actora (E0024)  también consideró la sentencia aribitraria y falta de mérito de la prueba. Dijo que lesiona  el interés superior de la niña beneficiaria y que  no valora correctamente la normativa aplicable. 

III. Los  agravios fueron argumentados en la audiencia llevada a cabo el  29/04/2025 y  respondidos recíprocamente.
Por último, produjo su dictamen la Sra Representante del Ministerio Tutelar.  
Tras un cuarto intermedio, el Tribunal deliberó y se dio a conocer la decisión adoptada por unanimidad, consistente en la deserción del recurso del Sr. Andrade y la recepción favorable del recurso de la Sra Moreno, con fijación de la cuota en el 80% de la canasta de crianza,   con costas al alimentante.
Tal como lo autoriza el art. 85 del CPF, se  difirió la expresión de fundamentos, los que aquí se expresan. 
 
IV.a.  La decisión de  declarar desierto el recurso del Sr. Andrade, sigue lineamientos ya trazados en casos anteriores. La ley  exige una crítica  razonada, lo que  importa  presentar fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales  la jueza de grado  ha  errado en su decisión.  Cuando el recu...

SENTENCIA: 41 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE