Fallos Jurisdiccionales

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B. R. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, para dictar sentencia en el caso “B. R. A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO IDEAL CON CORRUPCION DE MENORES”, legajo MPF-EB-00607-2023.
A la cuestión planteada el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
1.- El 04 de septiembre de 2024, el Juez Marcelo Oscar Álvarez Melinger dictó el auto de apertura a Juicio en el que tuvo por admitida la calificación legal, aceptó la prueba ofrecida por las partes y celebró la convención probatoria relativa al domicilio sito en ................. de la localidad de El Bolsón.
1a.- El 03 de octubre del corriente, la Sra. defensora Oficial, Dra. Natalia Araya presentó escrito mediante el cual instó el sobreseimiento de su asistido, A. R. B. alegando que el hecho bajo investigación ocurrió en el año 2008, sin que mediare ninguna situación de suspensión y/o interrupción de la prescripción aplicable al caso, por lo que los 12 años que marca el código se cumplieron en el año 2020 y en consecuencia sostuvo que la formulación de cargos como audiencias posteriores, se llevaron a cabo ya con la prescripción cumplida.
Explica en el desarrollo de su presentación, la existencia de tres reformas que introdujeron cuestiones atinentes a la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal. Una la Ley 13569 y posteriormente las lees 26705 y 26706 respectivamente y que estas dos últimas concretamente entraron en vigencia con posterioridad al año 2008, erigiéndose en una ley penal más gravosa y por lo tanto irretroactiva e inaplicable al caso concreto, ya que violentaría principios básicos acogidos en los arts. 18 y 19 de la CN y 2 del CP., por lo que instó la prescripción de la acción y el sobreseimiento de su asistido.
1b.- Tal presentación de la defensa, generó el dictado de la resolución del 21 de octubre del corriente en la que el Sr. Juez, Álvarez Melinger, resolvió en lo pertinente declarar prescripta la acción penal y en consecuencia dictó el sobreseimiento de R. A. B. por el hecho por el cual fuera oportunamente acusado por aplicación de los Artículos 155 Inc. 4&deg...

SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

VARGAS MARTA OFELIA, AVALIS LIBERTAD, IVACHI ORLANDO, ARCOS CARLOS Y ESCOBAR ALICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE ECONOMIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS 366/15, 353/15, 351/15 Y 349/15)

General Roca, 9 de Febrero de 2026.-
---VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VARGAS, OFELIA, AVALIS, LIBERTAD, IVACHI, ORLANDO, ARCOS, CARLOS Y ESCOBAR ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO MINISTERIO DE ECONOMÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (ACUMULADOS LOS EXPTES 366, 353, 351 y 349 todos del 2015)" (Expte. Nº RO-07407-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio GEROMETTA, quien dijo:
---I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Marta Ofelia VARGAS contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Economía) persiguiendo la incorporación de los adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes, conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley 4.640. Asimismo, reclama el pago retroactivo de sumas que considera mal liquidadas en sus haberes, por la suma de $ 468.118,90.
Afirma que se encuentra plenamente agotada la vía administrativa previa, toda vez que oportunamente interpuso el reclamo y luego el pronto despacho, sin obtener respuesta alguna de la autoridad competente.
Manifiesta que el 26 de abril de 2.011 se sancionó la Ley 4.640 y que la misma fue publicada en el Boletín Oficial n° 4.930 el 5 de mayo de 2.011.
Que el art. 1° de la mencionada norma dispuso la incorporación de todos los adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes a partir de la fecha de su promulgación, para todo el personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial que esté comprendido en las edades de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres. A su vez el art. 2° dispuso que el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos implementará esta norma de acuerdo a las partidas presupuestarias correspondientes.
Afirma que la norma nunca le fue aplicada a pesar de que cumple con los requisitos establecidos por ella y de lo que solicitó a su superior jerárquico en sendas oportunidades.
Dice que percibe "Asignación Básica Suma No Remunerativa", "Bonificación Decreto 1989/05", "Compensación Salud", "Dedicación Horaria", "Bonificación Decreto 1142/11", entre otros rubros, todos ellos amparados en el beneficio creado por la Ley 4.640.
Señala que de acuerdo a dicha ley, para que el beneficio resulte aplicable deben cumplirse con dos requisitos, la edad y el momento en que fue promulgada tácitamente por el Poder Ejecutivo, esto es, el 5 de mayo de 2.011.
Así sostiene que resulta acreedor a la incorporación de todos los adicionales y sumas no remunerativas que percibe, como sumas remunerativas sujetas a aportes.
Postula que si bien ...

SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MARIN, SANTIAGO CESAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de febrero de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por  las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MARIN, SANTIAGO CESAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00169-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- En su carácter de letrado apoderado del Sr. Santiago César Marín, se presenta el Dr. Agustín Pérez Viertel e interpone demanda contra Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. (Mov. I0001).- Reclama la suma que resulte de la liquidación a practicar en la oportunidad procesal en que se produzcan las pruebas periciales, con más intereses y costas.
--- Sostiene que el actor comenzó a trabajar en la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en el año 2005 como maquinista de motoniveladora y luego como ayudante de máquinas viales, realizando tareas de mantenimiento, armado, desarme y reparaciones, entre otras.-
--- El día 16/19/24 realizó una consulta al Dr. Gustavo Alvarez, tomando conocimiento en ese momento de que padece lumbalgia crónica con origen en sus tareas laborales.- Realizada la denuncia ante la ART, la contingencia fue aceptada y se le efectuó resonancia magnética y se indicaron sesiones de kinesiología, hasta que el 7/1/25 se le dió el alta médica en forma prematura.- Instado el trámite administrativo (expte. SRT 047595/25), la Comisión Médica dictaminó que la enfermedad denunciada resulta de carácter inculpable.- Dicho dictamen presenta serias irregularidades y arbitrariedades, ya que las secuelas psicofísicas que presenta resultan de profesional, y le generan secuelas psicofísicas que una ILPPD del 30,4 %, conforme los informes profesionales que reseña.-
--- Practica liquidación, funda en derecho y solicita capitalización de intereses y aplicación del art. 275 LCT.-
---I-b) Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en representación de Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A (mov. E0003).-
--- Niega los hechos invocados en la demanda y afirma que una vez que fuera radicada la denuncia, su mandante otorgó las prestaciones correspondientes al trab...

SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VAZQUEZ, HUGO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 6 de febrero de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "VAZQUEZ, HUGO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00322-L-2025), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 21/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada y rechazada en los autos "VAZQUEZ, HUGO ALEJANDRO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. n° RO-00801-L-2023), en los que se dictó sentencia definitiva el 02 de Mayo de 2024.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribun...

SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

LILLO BERNARDINO C/ FRUTOS RIONEGRINOS S.R.L.;ENVASE PATAGONIA S.R.L. Y RUBIO GLADYS ERIKA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 9 de febrero de 2026.
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: LILLO BERNARDINO C/ FRUTOS RIONEGRINOS S.R.L.;ENVASE PATAGONIA S.R.L. Y RUBIO GLADYS ERIKA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-11956-L-0000)
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fecha 31/10/2024 se intimó a la parte actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, intimación que fuera debidamente notificada según C.E. N°202402014081 en fecha  11/11/2024 y manifestando la parte actora interés conforme constancia publicada en fecha 13/11/2024.
En virtud de ello y paralizado nuevamente el expediente de acuerdo al tiempo nuevamente transcurrido hasta la fecha sin que la actora realizara una petición idónea para impulsar el proceso, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia referida precedentemente -de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley N°5.631, último párrafo- y declarar la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. 
Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, atento lo normado por el art. 67, último párrafo del CPCyC de R.N..
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I) DECLARAR la caducidad de la presente instancia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631.
II) IMPONER LAS COSTAS del proceso a la parte actora (conf. art. 67 del CPCyC - Ley 5777).
III) Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, DRA. MARIA CRISTINA ESPOSITO por las labores durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $1.105.140  (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $72.510 + 40%); y a la Dra. GRACIELA ESTHER ROS...

SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ CABRAL, MARIA ISABEL Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (DRES. MEDRANO Y OTROS)

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026

VISTOS: los autos AADI CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA C/ CABRAL, MARIA ISABEL Y OTRO S/ COBRO DE PESOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS (DRES. MEDRANO Y OTROS)   BA-00949-C-2024

Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago de los ejecutantes y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus para los letrados de la actora de conformidad al fallo del Superior Tribunal de Justicia del 13 de septiembre de 2022 en autos "REZZO, MARIA AMALIA C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000)" y art. 9 de la L.A., ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.

En su mérito, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Ricardo Enrique Medrano y María Inés Amadasi  en forma conjunta y en las proporciones de Ley, en la suma de $362.550. Ello por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Los honorarios regulados, deberán pagarse en diez días corridos (art. 50 L.A.). III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación

 

Cristina Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 27 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

LICANQUEO CONTRERAS, KAREN JACQUELINE ( POR SÌ Y EN REP. HIJAS MENORES) C/ HUENCHUL, HECTOR ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos "LICANQUEO CONTRERAS, KAREN JACQUELINE (POR SÌ Y EN REP. HIJAS MENORES) C/ HUENCHUL, HECTOR ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BA-20483-C-0000)"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde regular los honorarios de los peritos intervinientes, María Julieta Lujan Giordano y Adrián Capolicchio.
2º) Que la base asciende a $120.883.852,42, conforme surge del acuerdo acompañado en el E0050.
3º) Que los honorarios de los peritos debe regularse en la suma de $6.044.192 (5% del monto base), por la pericia realizada, de acuerdo con la importancia, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículo 5 y 19 ley 5069).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de la perito María Julieta Lujan Giordano en la suma de $6.044.192 que deberán pagarse en diez días corridos, bajo apercibimiento de ejecución.
II) Regular los honorarios del perito Adrián Capolicchio en la suma de $6.044.192 que deberán pagarse en diez días corridos, bajo apercibimiento de ejecución.
III) Notificar conforme art. 120 del CPCC.
 
 
 
 Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 22 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

COLLAZO, MARCELO FLORENCIO Y OTROS C/ LAGOS DEL SUR SRL S/ USUCAPIÓN (ORDINARIO )

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026
VISTOS: los autos "COLLAZO, MARCELO FLORENCIO Y OTROS C/ LAGOS DEL SUR SRL S/ USUCAPIÓN (ORDINARIO )” (BA-00507-C-2022),
Y CONSIDERANDO:
1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que la base asciende  a la suma de $132.037.780,20 de acuerdo a la valuación fiscal actualizada acompañada en fecha 02/02/2026.
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios del Dr. Andrés  Slemenson, letrado patrocinante de la parte actora, por las tres etapas del proceso, en la suma de $19.805.667 (15% del monto base por las etapas cumplidas: art. 8 de la ley G2212).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Andrés Slemenson en la suma de $19.805.667 que deberán pagarse en diez días corridos. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto a las partes conforme el art. 120 CPCC y a Caja Forense por cédula.-

 

Mariano A. Castro 
Juez

SENTENCIA: 15 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

A.F.E.C.L.L.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.F.E.C.L.L.B. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00290-F-2026,
VD
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026                                          

Por recibido.

Atento que el presente trámite no se encuadra dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, hágase saber al Sr. <.s.#.E.A. que detentando el ejercicio de la responsabilidad parental, deberá iniciar las actuaciones de fondo correspondiente o concurrir ante SENAF en forma personal. Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por O.T.I.F.

Hágase saber al Sr. F.E.A. que la presente causa ha quedado radicada en este Juzgado de Familia Nº 17, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, DEBERÁ hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Cúmplase por O.T.I.F.

Póngase en conocimiento de la Sra. Defensora de Menores. 

 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
 

SENTENCIA: 50 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CREDIL S.R.L. C/ VERATTI, ANDREA MARIELA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.-
VISTOS: los autos CREDIL S.R.L. C/ VERATTI, ANDREA MARIELA S/ EJECUTIVO BA-00265-C-2024.-
Y CONSIDERANDO

1º)  De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.

2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de Dr. Gustavo G. Morlacchi,  en la suma de $290.040 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Santiago Moran
Juez

SENTENCIA: 20 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE