R.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD R. C/R.J.A. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 25 de marzo de 2026. VISTA: La presente causa caratulada: "R.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD R. C/R.J.A. S/VIOLENCIA LEY 3040" Expte. N° CS-00349-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante. Y CONSIDERANDO: Que la Sra.. M.R. en fecha 20/03/2026 - 18 hs. se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, refiere efectuarla en representación de su hija, la niña R.V.G. (8 años de edad - sin aportar mayores datos), en contra del Sr. J.A.R., quien resulta ser su pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 25/03/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, dejándose constancia en el Mov. Autos a Resolver (Mov. CS-00349-JP-2026-I0002) de las intervencions pevias en horas inhábiles del día 20/03/2026. Que del testimonio de la denunciante se desprende que los Actos de Violencia en la Familia se habrían producido en la misma fecha en que denuncia, en el domicilio familiar y en perjuicio de la hija de la denunciante, una niña de ocho (8) años de edad, hecho que presuntamente conformarían delito de caracter penal (abuso sexual), dejándose constancia en el Acta de Denuncia que se insta acción penal. Que habiéndose adoptado en horas inhábiles las primeras medidas de protección, que incluyeron la Exclusión de Hogar del denunciado y la prohibición de acercamiento a la vivienda familiar, que personal Policial dependiente de la Cria. 43° de esta Ciudad llevó a cabo los procedimientos requeridos, corresponde en la presente instancia complementar aquellas medidas ya vigentes. Entre tales complementos, es prioridad dar vista en la causa al Minsterio Público Fiscal, a tenor del evento de carácter penal denunciado. Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CLAVE DE DERECHOS HUMANOS, que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en los Arts. 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040 y los previsto por los Arts. 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, corresponde con carácter tuitivo, dentro de las facultades que me asiste... SENTENCIA: 174 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ ROBIN, RAMIRO EDUARDO Y OTROS S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ ROBIN, RAMIRO EDUARDO Y OTROS S/ EJECUTIVO" BA-00336-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777.- En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. III) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).V) Llevar adelante la ejecución contra Ramiro Eduardo Robin, DNI 32.337.829, y Gustavo Marcos Etchegaray, DNI 21.025.731, hasta que paguen el capital reclamado de $750.000, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, t... SENTENCIA: 55 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
L.H.M. S/ NFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/ MODIF.5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL N°3198/25) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA 25 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "L.H.M. S/ NFRACCIÓN ARTÍCULO 47 LEY 5592/ MODIF.5714 ( EXPEDIENTE POLICIAL N°3198/25)" VR-00223-JP-2025 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional n°3198"DG3-J" de fecha 30/11/2025 siendo denunciado L.H.M. en los términos del artículo 47 ley 5592/5714.
CONSIDERANDO: Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o paz social. En tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Si bien la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz pública de manera mediata, los incluidos... SENTENCIA: 18 - 25/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
VAZQUEZ, LUIS ALBERTO C/ JETSMART AIRLINES S.A. S/ ORDINARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (DRA. BARRIOS) San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026 Y CONSIDERANDO: En su mérito, RESUELVO:
Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 85 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LLANQUELEO, JULIO CESAR S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-
VISTOS: los autos VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LLANQUELEO, JULIO CESAR S/ EJECUTIVO, BA-00013-C-2024.-
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia. 2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) y conforme la liquidación acompañada, arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Víctor Nicolás Verkys, en la suma de $301.784.- que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano A. Castro Juez SENTENCIA: 64 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ SWISS MEDICAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ SWISS MEDICAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01529-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Antecedentes
1. El 16/12/2025 compareció la Fiscalía de Estado, mediante el Fiscal de Estado Adjunto, y la letrada apoderada, promoviendo ejecución fiscal contra SWISS MEDICAL SA (CUIT 30-65485516-8), por la suma de $9.082.119,79 con fundamento en el Certificado de Deuda Nº 149 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNE-MS. Todo ello con más los intereses, costos y costas. Asimismo, acompaña documental y concreta su petitorio.
2. Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se dicta sentencia monitoria el día 17/12/2025 llevando adelante la ejecución por el capital reclamado, más intereses y costas.
3. Con fecha 09/02/2026 se presenta la ejecutada, mediante apoderado, contesta demanda e interpone excepciones de pago documentado parcial e inhabilidad de título, oposición al embargo e impugnación de intereses.
Respecto a la excepción de pago documentado parcial prevista en el artículo 33, inciso e) del Código Procesal Administrativo, expresa que las facturas reclamadas por la actora, a saber: 1) Hospital Choele Choel, FC 66-166, fecha de pago 01/10/2025, $1.273.205,11; 2) Hospital Gral. Conesa, FC 73-49, fecha de pago 01/10/2025, $83.883,04; 3) Hospital Cipoletti, FC 84-35, fecha de pago 01/10/2025, $2.633.410,30; 4) Hospital El Bolson, FC 64-174, fecha de pago 01/10/2025, $452.058,89; y 5) Hospital El Bolson, FC 64-175, fecha de pago 01/10/2025, $1.382.170, fueron canceladas median... SENTENCIA: 71 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CACERES, MAURICIO SEBASTIAN Y OTRA C/ ASPA S.R.L Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Cipolletti, 25 de marzo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CACERES, MAURICIO SEBASTIAN Y OTRA C/ ASPA S.R.L Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (EXPTE. N° CI-00770-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante escrito E0052, se presenta la PROVINCIA DEL NEUQUEN e interpone excepción de incompetencia en razón de la materia, las personas y el territorio. Asimismo, contesta la citación como tercero, solicitando el rechazo total de la demanda, con costas.
Respecto a los hechos, manifiesta que en la Licitación Pública nro. 006/11, la
provincia del Neuquén, llamó a interesados en el DESARROLLO URBANISTICO RESIDENCIAL Y AGROINDUSTRIAL DE LOS LOTES W1 y W2, CIUDAD DE CENTENARIO, de propiedad de la provincia del Neuquén. Que las firmas ZOPPI HNOS S.A.C.I. y ASPA SRL resultaron adjudicatarias de la mentada Licitación. Informa que debido a las divergencias en la interpretación de ciertas cláusulas
contractuales se dictó el Decreto N° 2255/13 que modificó el modelo de contrato de compraventa aprobado por Decreto N° 1583/12, reemplazándolo por otro que aclaraba los términos de la ejecución del desarrollo urbanístico y regla cuestiones operativas. Por ello, las empresas adjudicatarias y la Provincia del Neuquén, en fecha 27/03/2014 suscribieron un nuevo contrato de compraventa, el cual imponía a empresas una serie de obligaciones que provenían del pliego de bases y condiciones de la licitación pública. Alega, que también en fecha 27/03/2014, se celebra otro Convenio entre la Provincia del Neuquén, el Municipio de Centenario –en su carácter de autoridad de aplicación del uso del suelo del inmueble adjudicado- y las firmas ASPA S.R.L. y ZOPPI Hnos. S.A.
Menciona que post... SENTENCIA: 46 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA
CA-00143-JP-2026 CIPOLLETTI, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.G. C/ G.F.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00143-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 20 de marzo de 2026, la Sra. C.G. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.F.D..
Que en fecha 25 de marzo de 2026 el Juzgado de Paz de Catriel dispone la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO al Sr. G.F.D. respecto de la Sra. C.G..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentenc... SENTENCIA: 173 - 25/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
CONFIAR S.R.L. C/ PEREZ, CAMILA BELEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ PEREZ, CAMILA BELEN Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00258-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Camila Belén Pérez, DNI 42.653.449, como dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION RIO NEGRO y Maira Lorena Pérez, DNI Nº 41.178.515, como dependiente de MUTUAL REGION SUR hasta cubrir la suma de $ 1.201.563,34 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, más la suma de $600.781,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo i... SENTENCIA: 42 - 25/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
G.A.J. EN REP. M.A.G. C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DR. ERNESTO ACCAME " Y HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO General Roca, 25 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G.A.J. EN REP. M.A.G. C/ MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DR. ERNESTO ACCAME " Y HOSPITAL DR. FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ AMPARO" (Expte. N° RO-01583-C-2025), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. A.J.G. en representación de la Sra. M.A.G. e interpone acción de amparo solicitando la entrega de medicamentos (Micofenolato y Eritropoyetina).
II.- Decretada la admisión de la acción y requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por el Ministerio de Salud provincial y por su médico tratante.
Este último informa que el tratamiento es vital, urgente y permanente por cuanto la amparista debe recibirlo sin interrupción.
Con posterioridad, informa la amparista que en fecha 13/03/2026 recibió 12 cajas de la medicación necesaria para un mes de tratamiento (Eritropoyetina), mientras que el Ministerio hace saber en fecha 18/03/2026, que en fecha 12/03/2026 envió al Hospital de la ciudad de Allen la medicación restante (Micofenolato).
III.- Por ello, y siendo que con la intervención de la Unidad Jurisdiccional se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por la amparista, corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y archivar las presentes actuaciones.
IV.- Sin perjuicio de ello, atento al carácter permanente del tratamiento que debe recibir la amparista, tengo que consideración lo señalado por nuestro Superior Tribunal de Justicia cuando expresa que "...En efecto, las constancias referidas demuestran que al momento de adoptarse la decisión impugnada, el Instituto había regularizado la provisión del fármaco y no se registraban reclamos de fecha reciente de la accionante por la suspensión de la terapia prescripta al beneficiario, tal como sostiene el señor Procurador General.
SENTENCIA: 32 - 25/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |