BANCO DEL SOL S.A. S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART) En Viedma, a los 22 días del mes de septiembre de 2026, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “BANCO DEL SOL S.A. S/ APELACIÓN - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ART)”, Expte. N° VI-00747-C-2025, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado las siguientes cuestiones:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por Banco del Sol S.A.?
Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0010)
La sentencia definitiva N° 2025-D-40, dictada el 12 de noviembre de 2025 por el Dr. Julián Horacio Fernández Eguía, titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo N° 13 de esta ciudad, rechazó el recurso directo interpuesto por Banco del Sol S.A. (BDS) contra el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2025-78-E-GDERNE-SDC#ART, dictada el 4 de abril de 2025 por la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, que le impuso una sanción de multa equivalente a cuatro (4) canastas básicas totales para el hogar tipo 3 (INDEC), con más la accesoria de publicación y el dictado de medidas preventivas, por infracción a los artículos 4°, 8° bis y 19° de la Ley N° 24.240, con costas a la recurrente vencida.
Los fundamentos de la resolución serán repasados -en la medida que resulte pertinente- en el curso del presente análisis, para mayor claridad y mejor consideración de los agravios.
SENTENCIA: 109 - 23/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
MARUN, JORGE AGUSTIN C/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos MARUN, JORGE AGUSTIN C/ MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00778-C-2026 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 22/06/2026 se ordenó "III) Sin perjuicio de ello, atento que la excepción de incompetencia en relación a la materia es improrrogable y de orden público y que por lo mismo, puede declararse de oficio, toda vez que la presente demanda se interpone contra MEDICUS S.A y se trata de un juicio sobre el alcance obligacional o prestacional de las obras sociales en el marco regulatorio de las leyes nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.982, previo a resolver, dése nueva vista al Ministerio Público Fiscal a fin de evaluar sobre la competencia federal en estas actuaciones."
2º) Que contestada la vista el agente fiscal manifestaba que teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la acción promovida de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y el Código Civil y Comercial de la Nación, le corresponde intervenir a la justicia provincial. Que el sujeto demandado resulta ser Medicus S.A., una entidad privada de medicina prepaga con fines de lucro, y no se demandó a una obra social nacional ni a un organismo descentralizado del Estado, por lo que no rige la competencia federal obligatoria por razón de la materia o personas de las Leyes 23.660 y 23.661.
Por último, indica que tratándose de un litigio que versa sobre el resarcimiento económico, reintegro de sumas y daño moral/punitivo derivado de un contrato de consumo de medicina prepaga, la competencia material resulta ordinaria.
2°) Cabe recordar que para determinar la competencia de los tribunales, corresponde atender la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y el derecho que invoca como fundamento de su pretensión, en la medida que se adecue a ellos (conf. Art. 5 C.P.C. y C.; Corte Suprema de la Justicia de la Nación Fallos: 303:1453; 306:328, 856,948,1056).
En ese sentido, siendo que el caso versa sobre el incumplimiento contractual por la accionada y el reclamo de los... SENTENCIA: 329 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
AGUADO, OLGA C/ SUCESORES DE VILLAR MATUS, TRANSITO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026 VISTOS: Los autos caratulados AGUADO, OLGA C/ SUCESORES DE VILLAR MATUS, TRANSITO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) BA-17357-C-0000
Y CONSIDERANDO:
1) Los defensores Suarez y Corbella interpusieron revocatoria con apelación en subsidio respecto de su designación por los ausentes en autos indicando que la parte actora no desplegó gestión alguna para dar con su paradero; que del RJU surge datos del sucesorio, que de la base de datos del Sintys surge el domicilio del Sr. Adrián Chieyssal; que de ello se desprende que no se han realizado las gestiones pertinentes; que previo debieron realizarse las mismas y que su citación es prematura.-
Por su parte la actora solicitó el rechazo indicando al efecto que ha instado el proceso de reconstrucción de la sucesión y no fue posible obtener la declaratoria de herederos; que nadie puede arrogarse calidad de heredero ni exigir ser notificado personalmente de un proceso de prescripción adquisitiva si no cuenta con el reconocimiento judicial, que los defensores informan que la sucesión habría sido iniciada por el Sr. Eduardo Rosales como heredero y su cónyuge Adrián Chieyssal; que es oportuno destacar que estuvo casada con el Sr. Rosales, que el bien que se pretende usucapir la actora es de su ex suegra, que se separó de aquél hace más de treinta años viviendo en el extranjero y que hace 10/15 años no sabe nada de aquél e ignora su residencia actual; que respecto del Sr. Chieyssal nunca lo ha conocido que sabe que fue el primer marido de la Sra. Villar Tránsito y que ambos eran de nacionalidad chilena y se habían casado en Chile, que de la unión de aquélla y el Sr. Rosales nació su ex esposo Eduardo Rosales pero al no obrar constancia de la existencia de la declaratoria de herederos desconoce e ignora quienes son sus herederos y que por ello procede la notificación por edictos al tratarse de personas inciertas o cuyo último domicilio se ignorase y que al no existir herederos declarados y desconocerse el paradero de otros posibles continuadores de la causante la citación se ajusta estrictamente al derecho siendo la designación del defensor el medio idóneo para resguardar la defensa en juicio de los ausentes.-
2... SENTENCIA: 319 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
F.G.A. S/ ART 27 BIS (OR) General Roca, 23 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00421-P-2024 F.G.A. S/ ART 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. GUSTAVO ANTONIO FUENTES en fecha 18 de septiembre de 2024 fue condenado por la Dra. Claudia A. Lemunao, Jueza del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL en el marco del legajo MPF-VR-01522-2024 por considerarlo AUTOR material y penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género, en concurso real con desobediencia a una orden judicial -nueve hechos-.
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1) fijar y mantener actualizado domicilio; 2) presentaciones trimestrales ante IAPL; 3) prohibición de acercamiento en un radio de 50 metros de MARMOL, BRENDA AYELEN (DNI 41620373) y en un radio de 200 metros del domicilio sito en Santa Fe 190 de Villa Regina, como así también una prohibición de todo tipo de contacto hacia dicha persona de forma personal, gestual, telefónica, digital (redes sociales y aplicaciones de mensajería instantánea) ya sea por sí o por interpósita persona (ésta última contempla como excepción salvo las comunicaciones efectuadas en el marco del régimen comunicacional por los hijos tal como se acordó en el Fuero de Familia); 4) realizar un curso de violencia de genero / nuevas masculinidades. 5) no cometer delitos.
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "(...) Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de GUSTAVO ANTONIO FUENTES y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P.(...) "
SENTENCIA: 244 - 23/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO Villa Regina, 23 de Septiembre de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO -VR-00738-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 14/08/2026, se presenta la Dra. Ana Elisa Gómez Piva, apoderada de los Sres. [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2] y el Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1] promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, en fecha 12 de Agosto de 1980. Refieren que no han tenido hijos ni adquirido bienes. Que por razones de particular intimidad, decidieron finalizar con el vínculo que los unía. Que la separación de hecho de la pareja se produjo en Agosto del año 2010 y aún al día de la fecha permanecen separados sin intenciones de reanudar la relación.- Fundan en derecho y peticionan en consecuencia. Que en fecha 18/08/2026 se da curso al presente proceso pasando los autos a despacho para el dictado de sentencia. Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC; FALLO: I. Decretar el divorcio vincular de los Sres. [ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2] y el Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1], del matrimonio celebrado el día 12 de Agosto de 1980 en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto en el Acta 100 del Año 1980 del libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts. 439/445 del CCC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal desde el mes Agosto del año 2010 conforme lo dispuesto por el art. 480 CCyCN.... SENTENCIA: 627 - 23/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
TELLEZ, RAUL ANIBAL C/ CHIDIAK, LEONARDO JAVIER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: "TELLEZ, RAUL ANIBAL C/ CHIDIAK, LEONARDO JAVIER S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" BA-01329-C-2025:
I) Que tras un nuevo análisis de la cuestión, corresponde rechazar el recurso de reposición incoado contra el traslado conferido respecto de la excepción de falta de legitimación activa y del pedido de desglose de la documental de fecha 10/9/2026. Doy razones.
1°) Que sin perjuicio que el demandado haya articulado la defensa de falta de legitimación activa como "de fondo" y no en los términos del art. 318 y 319 del CPCC -es decir, como de previo y especial pronunciamiento-, en nada obstaculiza su sustanciación en este estadio del proceso, toda vez que su pronunciamiento quedará diferido para el momento de dictar sentencia definitiva, atento al modo en que fue opuesta.- Ello así, en tanto que se encuentran en juego los principios de bilateralidad y de defensa.-
2°) Respecto del traslado del pedido de desglose de documental ordenado, la providencia en crisis se encuentra ajustada a derecho por cuanto no se ha ordenado la sustanciación de una "excepción de defecto legal", ni menos aún que se haya entendido que la demandada la hubiera planteado, tal como malinterpreta la recurrente en el pto. II.2) del escrito a despacho.-
3°) Que las excepciones, tal como surge de la normativa que las regula, deben oponerse de manera clara y expresa. En el caso, tal como fuera planteado en la página 5 de la presentación E0007 (contestación de la demanda), se ha corrido traslado del pedido de desglose que expresamente fuera solicitado por la recurrente.-
II) Deniégase la apelación interpuesta en subsidio por no causar gravamen irreparable.-
III) Que no se impondrán costas de la presente por cuanto no hubo contradictorio (arts. 62 y 63 del CPCC)
IV) Así lo RESUELVO. Notifíquese (art. 120 CPCC).-
Mariano A. Castro SENTENCIA: 303 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
BINI NUMA RENE S/ SUCESION AB INTESTATO CAUSA N° CH-60399-C-0000 Choele Choel, 23 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BINI NUMA RENE S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-60399-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 14/09/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 6.140.000 (USD 4000) (valor dólar al día 22/09/26: $1.535,00) y se solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, de la doctora GIULIA ANDREA PIRRI en su carácter de letrada patrocinante, en la suma de $ 614.000,00 (1º y 2º Etapas) (arts. 6, 8, 9, 10, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $6.140.000,00.- En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
Dra. Natalia Costanzo
SENTENCIA: 228 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01623-F-2026
CARATULA: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- - Al escrito de la Dra. Presa (mov. E0001 - 21/09/2026 13:24hs.): Por presentado [DENUNCIANTE_1], con patrocinio letrado y por constituido domicilio. Agréguese la documental acompañada.
A lo peticionado, estese a las medidas dispuestas en la resolución de fecha 21.09.2026 y a la audiencia fijada para el 23.09.2026.
- Por recibidas nuevas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040. Agréguese el acta de actuación adjunta.-
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. VI-01645-F-2026 "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1] Y OTRA' S/ VIOLENCIA" y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 188 del C.Pr. y arts. 1 y 269 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 189 C.Pr.) en estos obrados, dejándose debida constancia. Agréguese el acta de actuación adjunta.-
Atento el escrito presentado en los autos VI-01645-F-2026 y la acumulación del proceso dispuesta, vincúlese a las presentes a la Defensora de Pobres y Ausentes
Dra. Mariela Pape. Cúmplase por OTIF.- Que compareció [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con patrocinio letrado y solicitó ampliación de las medidas oportunamente dispuestas en atención a los hechos esgrimidos en el escrito en despacho y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica entre las partes en los término del art. 25 del CPF.-.
RESUELVO:
I) Acumular la denuncia efectuada por [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y ampliar las medidas cautelares dispuestas en autos en fecha 21.09.2026,.
II) HACER SABER a [DENUNCIANTE_1] y a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO ENTRE SI, ya se... SENTENCIA: 348 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[ACTOR_1] C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MAQ VIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (CH-00018-C-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
1.- La resolución apelada, en lo esencial decía “General Roca, 02/7/2026 … II. CONSIDERANDO a. En fecha 09/02/2026 la firma Maq Vial SA -en adelante "la empresa"- mediante letrados apoderados, interpone ante la Unidad Jurisdiccional Civil de la localidad de Choele Choel, acción por cobro de pesos por la suma ($ 13.705.189,88), con más intereses, costos y costas de juicio, contra la Municipalidad de esa ciudad. b. Argumenta que el vínculo jurídico que unió a las partes, encuentra su fuente en la Resolución Municipal N°1264/2024, dictada en el marco de la Licitación Pública 09/2024, mediante la cual se adjudicó a la empresa la prestación del servicio de contenedores, por un periodo temporal de 12 meses a partir del día 01/08/2024 y con finalización en fecha 31/07/2025. c. Explica que en el pliego de la licitación se previó la prestación de hasta 400 contenedores mensuales a favor del Municipio local. d. Detalla que en ese periodo, mediante comunicaciones electrónicas directas, efectuadas por el Secretario de Obras y Servicios Públicos de la municipalidad, Sr. Rubén Oscar Almada, se le solicitó a la empresa la provisión de contenedores en exceso de aquella cantidad. e. Finalizado el vínculo contractual, la actora describe haber mantenido intercambios verbales infructuosos con funcionarios municipales tendientes a definir el modo en que los servicios excedentes prestados le serían reconocidos. f. La empresa detalla que procedió a confeccionar la factura correspondiente a los servicios excedentes y que fuera presentada al cobro mediante presentación por correo electrónico institucional, acompañada de la nota explicativa en fecha 03 de noviembre de 2025. g. Ante el silencio, la empresa denuncia que remitió Carta Documento intimando formalmente al Municipio el cumplimiento de lo reclamado, quien se ma... SENTENCIA: 398 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS"' (Expte. CI-01166-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: En fecha 21/04/2026 se presenta la '[ACTOR_1]' DNI [DNI_ACTOR_1] con patrocinio letrado de la Dra. MARIA AMALIA REZZO, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo '[FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]' contra el progenitor del mismo, '[DEMANDADO_1]' DNI [DNI_DEMANDADO_1]. Refiere que fruto de la relación con el demandado, nació su hijo [FAMILIAR_1], y que el mismo se encuentra al cuidado exclusivo de la progenitora. Agrega que atento a que ella trabaja, debe requerir de los servicios de una cuidadora en el horario de su hornada laboral, abonando mensualmente la suma de $ 400.000. Relata que vive con su hijo en un departamento alquilado, abonando por mes la suma de $300.000. Y que tiene a su cargo a León en la Obra Social Integral Salud abonando el importe mensual de $ 47.000,00. Enuncia que León iba a natación el año pasado, pero este año no realiza la actividad en razón de no poder afrontar el costo de la cuota que actualmente es de $ 70.000, sumado a ello la inscripción de $ 50.000, como así de la ropa necesaria para natación.- Manifiesta que desconoce los ingresos mensuales que tiene el progenitor. Solicita se fije como cuota alimentaria el importe que mensualmente fije el INDEC respecto del INDICE DE CRIANZA , y que de acreditarse en autos que el alimentante tiene trabajo en relación de dependencia, que se fije en el 30% del total de sus ingresos mensuales con un piso mínimo equivalente al monto del Indice de Crianza. Asimismo solicita se fije como alimentos provisorio el 70% del INDICE DE CRIANZA a favor del niño. Funda en derecho y ofrece prueba. SENTENCIA: 813 - 23/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |