ILLANES, LUCAS JAVIER C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO
ILLANES, LUCAS JAVIER C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO - Expte. Nro. BA-01047-L-2024
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 7 días del mes de agosto del año 2025. --- A la presentación E0033:
--- Por interpuesta revocatoria. --- Respecto de los argumentos esgrimidos por el recurrente, corresponde señalar que la intimación y el apercibimiento efectuados se ajustan a derecho, resultando aplicable, tal como se indicó en la providencia cuestionada, lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 5.631; que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde, conforme lo establece la normativa aplicable, requerir de oficio la acreditación de la personería, cuando ello resulta manifiesto de las constancias obrantes en el expediente. --- Dicha norma establece un plazo específico y perentorio para subsanar la falta de capacidad procesal del letrado interviniente, en resguardo de las responsabilidades legales que le competen y de los efectos vinculantes que sus actos generan para el poderdante (conf. art. 45 del CPCC – Ley 5777).
--- Notificada la intimación en debida forma (art. 25 de la Ley 5631), y no habiéndose acreditado la personería dentro del plazo otorgado, corresponde aplicar el apercibimiento dispuesto y declarar la nulidad en los términos establecidos en la providencia cuestionada.
--- En tal sentido, el STJ ha señalado que: "La representación procesal constituye un presupuesto indispensable para que se entable válidamente la relación jurídico-procesal; ella atañe por ende al orden público. Quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio, debe acompañar los instrumentos que acrediten su representación (art. 47 del CPCyC y art. 24 Ley 5631), mientras que el gestor procesal opera como una excepción a tal regla, puesto que actúa como representante de la parte de que se trate, pero sin poseer la documentación respaldatoria correspondiente. ... --- Es correcta la intimación efectuada por la Cámara -en un plazo de 5 días para acreditar la representación en juicio-, puesto que lo hizo dentro de sus facultades conferidas en los arts. 34 inc. 5 b del CPCyC y 20 de la Ley 5631. Ello, en tanto tiene la obligación de señalar los defectos u omisiones de que adolezcan los actos procesales suscitados en el expediente y, por ende, la de controlar la presentación de poderes, todo directamente vinculado con las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio. Al estar el inc... SENTENCIA: 204 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PINO, JOB NICOLAS C/ PUELCHE S.A. S/ ORDINARIO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 08 días del mes de agosto del año 2025. ---Y VISTOS: los autos caratulados "PINO, JOB NICOLAS C/ PUELCHE S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00074-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 07/08/2025, ratificado por las partes en el mismo acto.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279 arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor del letrado de la actora. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del letrado de la parte actora, Dr. Daguer José María, en la suma de $ 1.200.000,00.- (Pesos un millón doscientos con 00/100); y TENER PRESENTE los de los Dres. Valenzuela Fernando y Hernán Gandur, por la representación ejercida por la contraria, en la idéntica suma de $ 1.200.000,00.- (Pesos un millón doscientos con 00/100) (20%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a PUELCHE S. A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 150.000,00.-; Sellado de actuación: $ 37.400,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 12.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 12.000,00.-).- Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará por OTIL ... SENTENCIA: 139 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S.M.A. C/ C.C.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: S.M.A. C/ C.C.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00638-JP-2025 TL
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2025. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.A.S. y al Sr. <.A.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Líbrese oficio a la Defensoría de Allen a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica y sexual, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, a los 6 días del mes de agosto del año 2025 (...) RESUELVO: Adoptar como medidas protectorias y preventivas: a) EXCLUSIÓN DEL HOGAR sito en calle M.N. B° I.M. de C.A.C.; conforme al Art. 148 inc. a) (Excluir a la persona contra la que se dirige la acción de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad. ) e inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) y concordantes del Código Procesal de Familia. b) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de C.A.C. hacia la Sra. M.A.S., conforme al Art. 148 inc. b) (Prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada) e inc. c) (Prohibir a la persona cont... SENTENCIA: 845 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.T.E.G. C/ M.J. Y OTRA S/ ALIMENTOS (C/ ABUELOS PATERNOS)
Cipolletti, 8 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.T.E.G. C/ M.J. Y OTRA S/ ALIMENTOS (C/ ABUELOS PATERNOS) CI-01907-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. E.G.R.T. DNI N°4. con letrada apoderada, la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. PAULA RUIZ, iniciando acción contra los Sres. J.M., DNI 8. y E.I.M., DNI 1. abuelos paternos de su hijo L.B.M.R. DNI N° 5. tendiente a obtener ALIMENTOS en favor del niño.
Corrido el correspondiente traslado en fecha 09/12/2024 se presenta la Sra. E.I.M., DNI 1. con el patrocinio letrado del Dr. LUIS MINIERI, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, la cual es ACEPTADA por la actora. En dicho estadio procesal esta judicatura le solicita a la alimentada que aclare respecto a la pretensión contra el Sr. M., a lo que en fecha 12/12/2024, manifiesta que sin perjuicio de haber arribado un acuerdo con la abuela paterna, desea continuar su acción contra el abuelo paterno. Así las cosas, en fecha 14/03/2025 se presenta el Sr. J.M., DNI 8., con patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI, contestando demanda solicitando el rechazo en todas sus partes. Consecuentemente en fecha 21/03/2025 se abre a prueba.
Habiéndose producido casi la totalidad de la prueba ofrecida, en fecha 04 de Agosto 2025, previo a realizar la audiencia testimonial ingresan a la sala la actora y el abuelo paterno a los fines de poder conversar. En dicha instancia logran arribar a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual;
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que consiste en que la Sra. E.I.M., DNI 1. abonará en concepto de cuota alimentaria en favor de su nieto L.B.M.R. DNI N° 5. el equivalente al 10% de su haber jubilatorio, suma no inferior a $80.000 mensuales. SENTENCIA: 91 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.Y.C. S/ SITUACION
Cipolletti,8 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, caratuladas como AUTOS: C.Y.C. S/ SITUACION Expte. N° CA-00484-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 05/08/2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 06/08/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. M.C.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.C.M. respecto de persona y residencia de sus hijas C.A.S. y C.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.C.M. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito... SENTENCIA: 594 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
A.A.J.E. C/ C.M.M.P. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,8 de agosto de 2025
1.-VISTO Que en los autos: "A.A.J.E. C/ C.M.M.P. S/ VIOLENCIA " (Expte. N°CS-00258-JP-2024), la Sra. C.M.M.P. se presenta con patrocinio letrado en fecha 7/8/2025 solicitando se disponga la prohibición de acercamiento del Sr. J.E.A.A. respecto de su persona.
2- CONSIDERANDO: lo peticionado por la Sra. CANEPA MONGRU MARIA PIA.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.E.A.A. respecto de persona y residencia de la Sra. M.P.C.M. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.E.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito d... SENTENCIA: 592 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.E.G. EN REPRESENTACIÓN DE L. C/ P.Y.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA: L.E.G. EN REPRESENTACIÓN DE L. C/ P.Y.M. S/ VIOLENCIA Téngase por contestado el traslado conferido. SENTENCIA: 843 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MORAÑA, MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025. VISTOS: Los autos "MORAÑA, MARIA CRISTINA S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00698-C-2024".
Santiago Moran SENTENCIA: 274 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
DETLEFS FERNANDO ENRIQUE C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION (E/A: VR-66999-C-0000 "FICA, JUAN CARLOS C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)")
Villa Regina, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "DETLEFS FERNANDO ENRIQUE C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE EJECUCION (E/A: VR-66999-C-0000 "FICA, JUAN CARLOS C/ VIAL AGRO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO") Expte. VR-00235-C-2025. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios regulados a Fernando DETLEFS contra VIAL AGRO S.A y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., por el monto reclamado con la suma equivalente a 4,361 JUS con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (VKOM-QJSA), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC. Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $274.572,92 en concepto de capital con más la de $460.000 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bi... SENTENCIA: 136 - 08/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
PSP S.R.L. C/ ANGELONE, SALVADOR ALBERTO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
Villa Regina, 8 de agosto de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados PSP S.R.L. C/ ANGELONE, SALVADOR ALBERTO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (Expte. N° VR-69290-C-0000); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que encontrándose estos actuados tramitando sin movimientos desde el 24/09/2024 (Movimiento I0017); corresponde decir aquí que la caducidad es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales.
Que en fecha 23/07/2025 (Movimiento E0022) la Dra. Tempone presenta escrito interponiendo la caducidad de la instancia.
Que la declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndose admitir con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia.
Que respecto de la prueba informativa se solicitaron oficios a AFIP-DGI, a Ferrari Monasterio SCC y a Cosur SA por la parte actora conforme surge de la demanda (a fs. 92) y del acta de la audiencia preliminar de fecha 12/11/2019, más no surge constancia de su debido diligenciamiento lo que hubiera dado lugar a la aplicación del art. 373 CPCC.
Que el proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso, contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución. Que debo valorar en todo momento la conducta asumida por la parte a la que se le imputa la inactividad, en consecuencia la última vez que la parte tuvo por efecto impulsar el procedimiento, han trascurrido mas de seis meses, superando el plazo previsto en el Art. 284 y el art. 290 del CPCC, sin que se registre acto alguno impulsorio del procedimiento. Por ende, y siendo que el último movimiento útil registrado en autos data del 29 de septiembre de 2024 el cual refiere a intimación de honorarios provisorios al perito; adelanto que declararé la caducidad de instancia de oficio conforme los términos de los Arts. 284 y 290 del CPCC. Asimismo, dejo asentado que las costas se impondrán a la actora conforme Art. 67 del CPCC; y se regularán sin monto base y en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transcendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, cele... SENTENCIA: 211 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |