Fallos Jurisdiccionales

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S.E. C/ L.A.O. S/ DIVORCIO

 
Viedma, a los 19 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SALINAS ESTELAC.LEYES ASCENCIO OCTAVIOS.D., Expte. Nº VI-01736-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. S.E. (DNI N° 1.), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. L.A.O., (DNI N° 6.), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes (de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025 "C.G.C/ M.N.J. S/ DIVORCIO"), (art. 19 del CPF).- Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:

SENTENCIA: 267 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

R.H.L.Y. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.H.L.Y. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-03264-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en alojamiento del niño L.Y.R.H., de 2.d., FN: 0., DNI 7. en la modalidad alojamiento en Programa Familias Rionegrinas Solidarias por el plazo de 90 días, medida que fue comunicada a la suscripta (presentación E0004).
La Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial manifiesta que la MEPD se encuentra debidamente acompañada por el Informe del Equipo Técnico, el cual detalla situación familiar de L. y vulneración de sus derechos, contiene estrategia y abordaje acorde a la situación familiar (presentación E0005 y E007).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
La medida proteccional se encuentra debidamente acompañada por el informe del Equipo Técnico, el cual detalla situación familiar de L. y vulneración de sus derechos, contiene estrategia y abordaje acorde a la situación familiar. El organismo proteccional continuará articulando con el Programa Familia Solidaria, garantizando el seguimiento del niño y la comunicación fluida entre referentes.
Informan que se evaluará a la Sra. E.F., a.p., como posible referente afectiva de L., avanzando en la va...

SENTENCIA: 132 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

G.M.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR HABER PRODUCIDO LESIONES GRAVES A LA VÍCTIMA)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 19 de junio de 2026, siendo las 10.59 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00762-P-0000 (ex Lex/Seon: B-3BA-1331-JE2022) caratulado "G.M.A. S/ EJECUCION DE PENA (ROBO AGRAVADO POR HABER PRODUCIDO LESIONES GRAVES A LA VÍCTIMA)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado M.A.G. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

 

Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

 

I.-  NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE NULIDAD DE LAS CALIFICACIONES DE G.M.A.. Conforme considerandos. 

II.- OFICIAR AL EEP NRO. 3 a fines de que: 1) el Área Trabajo informe si el causante realiza tareas de fajina y reparto de comida como ha manifestado en audiencia; también informe si realiza alguna otra tarea computable para avanzar en guarismos; 2) el Área Interna informe si los problemas de convivencia del interno que se han comunicado generaron sanciones o llamados de atención; 3) el Área Educación proporcione al interno módulos de estudio hasta tanto se genere un cupo para que pueda concurrir a las aulas.

III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Biglieri y la Dra. Papa Tello consienten lo que se ha resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.29 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 162 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

CARBAJALES, VERÓNICA ESTHER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 11 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces  y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial,  Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: CARBAJALES, VERÓNICA ESTHER C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, EXPTE. NRO. BA-00158-L-2026, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante  Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante  Dr. Juan P. Frattini,  respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---Las presentes actuaciones se inician con la demanda de cobro de pesos interpuesta por la Dra. Verónica Esther CARBAJALES representada por el Dr. Rodrigo Guillermro CANO contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a fin de que se condene a ésta al pago de la suma de $29.572.809,57 o lo que en mas o en menos resulte de autos, con mas el accesorio de los intereses, costos y las costas del juicio en concepto de indemnización que le corresponde por la incapacidad laboral parcial definitiva determinada en un 5.75% por Comisión Médica Jurisdiccional como consecuencia del accidente sufrido en enero de 2025. 
---Relata que tal porcentaje ha sido consentido por la trabajadora como por la ART demandada, pero que, sin embargo, al momento de  la audiencia de homologación  llevada adelante en el expediente tramitado ante SRT, ésta comunicó un piso mínimo de $16.319.322,82, cálculo que califica de errado en tanto solo computaron los recibos de haberes sin tener en cuenta las horas extras/guardias, que son normales y habituales y duplican el haber de la actora, por lo que también la indemnización debiera duplicarse.  Indica que la ART  - a sabiendas de que la trabajadora percibe el doble del salario consignado por Superintendencia, no ofertó  un monto acorde a las reales remuneraciones, rechazando la trabajadora el pago del monto liquidado en la instancia administrativa  por lo que la misma se cerró sin acuerdo. 
---La actora, médica especialista en diagnóstico por imágenes,  expresa que desde 2007 ...

SENTENCIA: 90 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ROSALES, YONATAN GUSTAVO C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP)

San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados ROSALES, YONATAN GUSTAVO C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (EP), Expediente Nro. BA-00021-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta el Dr. Gustavo Planchart en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada a contestar demanda y opone excepción de caducidad de la acción en virtud de lo establecido en el art. 7 de la Ley 5.253 por haberse iniciado la demanda vencido el plazo de 60 días allí dispuesto; y opone excepción de falta de acción por falta de agotamiento de vía administrativa previa y obligatoria.
---Sostiene que la excepción en forma genérica afirmando que de haberse omitido por completo la denuncia o manifestación de cualquier dolencia ante la Comisión Médica en la instancia obligatoria, y no habiéndose siquiera solicitado su tratamiento, evaluación o pericia en dicha sede, cualquier invocación extemporánea en sede judicial resulta improcedente, debiendo declararse la inadmisibilidad del planteo conforme el marco normativo vigente y la doctrina legal mencionada. Cita el precedente "Montesino" del Superior Tribunal de Justicia en apoyo a su posición.
---Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta solicitando el rechazo de los planteos de la parte demandada.
---Afirma que la afirmación de la contraria en relación a que su parte no cumplió en agotar la instancia administrativa previa ante las Comisiones Medicas. Dicho planteo carece de todo tipo de sentido, su parte si cumplió la instancia administrativa, tal es así, que en fecha de 22 de agosto de 2025 se inició el Expediente SRT N.º, 422393/25 el cual fue adjuntado en el escrito de demanda.
---Agrega que con la documentación presentada por la parte actora, y luego de la revisación médica efectuada por los galenos que forman parte de la Comisión Médica, dicho organismo concluyó, mediante dictamen de fecha 05 de julio de 2025, que el actor no poseía incapacidad conforme Baremo de Ley.
---Que en fecha 25/11/2025 la Comisión Médica dictó la correspondiente Disposición de Clausura, dando fin al expediente 422393/25, quedando así, habilitada la vía judicial, la cual fue iniciada en fecha 02/02/2026. Cita precedente de la Cámara Segunda del Trabajo.
---Decisorio:
-Atento las excepciones planteadas corresponde expedirse en forma ordenada a fin de resolver las cuestiones planteadas....

SENTENCIA: 148 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

O.M.S. C/ G.F.E. S/ ALIMENTOS

O.M.S. C/ G.F.E. S/ ALIMENTOS
CI-02517-F-2025

 
Cipolletti, 19 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "O.M.S. C/ G.F.E. S/ ALIMENTOS" (CI-02517-F-2025) puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02517-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. M.S.O., con su propio patrocinio letrado y el de la Dra.  Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, promoviendo demanda de alimentos en favor de la hija de su mandante, la niña J., contra el progenitor de ésta última, el Sr. G.F.E.
Manifiesta que la niña vive con su mamá en la localidad de F.O.  sin que a la fecha el padre mantenga algún tipo de contacto con la ella, por lo que el cuidado exclusivo se encuentra a cargo de la progenitora, quién también además asume la totalidad de los gastos que J. demanda.
Refiere que su mandante se encuentra desempleada y que ocasionalmente la contratan de seguridad privada, razón por la cual sus ingresos mensuales no superan los $600.000.- mientras que el demandado es empleado de la firma P.T.S.S., y se encuentra percibiendo las asignaciones familiares que corresponden a J..
Ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota alimentaria por el 35% de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, con más las asignaciones familiares ordinarias, extraordinarias, escolaridad y SAC, y para cuando se encuentre sin empleo registrado en 1 SMVM.
En fecha 01/08/2025, se da inicio a los presentes y se fijan alimentos provisorios por el 20% de los ingresos del alimentante o del 30% del SMVM.
Que mediante presentación CI-02517-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 14/11/2025, mediante cédula N° 2., se notifica al alimentante del inicio de las presentes actuaciones.
Que en fecha 12/12/2025 se tiene por incontestada la demanda.
Que en fecha 16/12/2025, se intima al alimentante a abonar los alimentos provisorios ...

SENTENCIA: 493 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

J.A.E. C/ G.A.I. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 19 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.A.E. C/ G.A.I. S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-03476-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: En fecha 22/12/2025 se presenta la Sra. A.E.J. DNI N°2. mediante el patrocinio letrado, de la iniciando acción de alimentos en representación de su hijo J.Z.G. DNI N° 5., contra el progenitor de los mismos el, Sr. A.I.G. DNI N° 2.
Refiere que  en el mes de  agosto de 2022, la actora se retira de su hogar  junto con  sus tres hijos.
Enuncia que si bien ha comenzado a trabajar de manera ocasional, sus ingresos no alcanzan para cubrir todas las necesidades de J.,  por lo que viene por el presente a solicitar que se fije una cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad.
Asimismo solicita se fijen en concepto de alimentos provisorios, en el equivalente al  20% de los ingresos del alimentante a pagar por el demandado durante el proceso.
Denuncia que el demandado posee ingresos que ascienden a $. mensuales como r. de la P.d.R.N.. Por lo que solicita se fije en concepto de cuota alimentaria en el equivalente al 30 % de los ingresos. También solicita se lo incluya en la Obra Social de Ipross, ya que J. presenta astigmatismo y requiere anteojos. Manifiesta que actualmente, sus hermanos mayores ayudan con los gastos.
Habiéndose dado curso a la acción se disponen alimentos provisorios y se confiere intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

SENTENCIA: 537 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.A.M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti,19 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.A.M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Expte N° CI-00203-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: En fecha  06/02/2025 se presenta la Sra. A.M.M. con patrocinio letrado de la Dra. CAROLA ANALIA VILLAGRA, iniciando acción de BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, a fin de afrontar los eventuales gastos ordinarios y extraordinarios de justicia que le irrogarán el proceso de  DIVORCIO contra el Sr .V.M.L.
Relata que el presente beneficio se inicia a efectos de CONTESTAR DEMANDA DE JUICIO DE DIVORCIO instado por el Sr. L.V.M. que tramita ante el expediente "L.V.M. C/ M.A.M. S/ DIVORCIO (EXPTE NºCI-03654-F-2024).
Acompaña declaraciones testimoniales de: V.M.J.D.N.; F.F.V.D.N.2. y L.C.B.D.N.2..
En fecha 17/02/2025 se da inicio a la acción y se abre la causa a prueba.
El 27/08/2025 se agrega informe de la Municipalidad de Cinco Saltos.
El 7/3/2025 se agrega el informe del ARCA. 
El 01/09/2025 se acompaña el informe del Registro de Propiedad del Automotor.
El día 8/8/2025   se agrega el informe del Registro de Propiedad del Inmueble.
Misma fecha la actora agrega declaración jurada respecto de su situación patrimonial. 
En fecha 14/3/2025 contesta vista la ART.
Atento al estado del expediente, pasan los AUTOS A SENTENCIA
 

SENTENCIA: 535 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PAYNAQUEO, FERNANDO; ANTITRU, ADRIAN AGUSTIN; GONZALEZ GERSON, MIQUEAS; AILEF NERY, MATIAS Y PINO, EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche,    de junio de 2026
 
 
---VISTOS: Los autos caratulados PAYNAQUEO, FERNANDO; ANTITRU, ADRIAN AGUSTIN; GONZALEZ GERSON, MIQUEAS; AILEF NERY, MATIAS Y PINO, EMANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-00331-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que la parte demandada practica liquidación actualizada de capital e intereses (mov. E0018) de las diferencias salariales que fueran declaradas procedentes, liquidadas en forma conjunto por las partes el 29/11/2024.-
---2) Corrido traslado a la parte actora, la impugna (Mov. E0023) sosteniendo que debe aplicarse la capitalización de intereses al momento de la notificación de demanda conforme el artículo 770 inc. b) del Código Civil todo ello en razón de la perdida de valor de la deuda arranca desde el año 2021 y practica liquidación que entiende correcta.-
---3) La parte demandada solicita el rechazo de la capitalización pretendida conf. art. 770 inc. b por superar la evolución del haber policial/penitenciario. Sostiene que la misma no supera el tes de razonabilidad salarial y que la capitalización pretendida incrementa el crédito de manera desmedida, alcanzando cerca de un 50% más del resultado obtenido mediante la aplicación de la tasa sin capitalización, lo que evidencia que el resultado excede sin justificación el costo medio del dinero.-
Asimismo, impugna la misma en tanto no contiene la columna con el descuento respectivo a los aportes personales que corresponde asuman los trabajadores, que en caso de los policías asciende al 13% de las diferencias salariales (art. 2 inc. 1)
apartado a) Ley 2432.-
---Cita jurisprudencia y practica liquidación con tasa Fleitas, Machín, aumentos y capitalización a los fines de comparar las diferencias resultantes.-
---4) Frente a ello, la parte actora en Mov.  E0025  respecto al planteo a que  se calculó los intereses utilizando el capital histórico puro, sin la detracción de los aportes previsionales, consiente que al caso debe realizarse la deducción,  procediendo a practicar nueva nueva planilla de liquidación con la detracción de los aportes previsionales ratificando la aplicación de la capitalización de intereses del art. 770 inc. b CCCN al momento de la notificación de la...

SENTENCIA: 145 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F.E.E. C/ C.S.R. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)

Cipolletti,19 de junio de 2026
VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara E.E.F., caratuladas como "F.E.E. C/ C.S.R. S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)" (Expte. Nro. CS-00846-JP-2026 / ); 
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada por el Sr. E.E.F. en sede policial en fecha 5/06/2026 y la denuncia radicada por la Sra. C.S.R. en fecha 4/06/2026.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. E.E.F. y S.R.C. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. E.E.F. y  S.R.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILIT...

SENTENCIA: 536 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI