Fallos Jurisdiccionales

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P.C.V. C/ A.J.A. S/ ALIMENTOS

Viedma,  19 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.C.V. C/ A.J.A. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01528-F-2024,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

Viedma,

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.C.V. C/ A.J.A. S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01528-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;

RESULTA:

I) En fecha 30/09/2024 se presenta la Sra. C.V.P., DNI N° 2., con patrocinio letrado, a fin de interponer demanda de alimentos a favor de su hijo menor de edad, <.l.E.A.P. contra su abuelo paterno, Sr. J.A.A., DNI N° 1..

El objeto de la presente acción se sustenta en los reiterados incumplimientos alimentarios por parte del progenitor de su hijo, por lo que a fin de atender las necesidades de sustento y desarrollo, recurre a la vía ascendiente paterna (abuelo), quien tampoco aporta al cuidado de su nieto.

Manifiesta que existe una cuota alimentaria acordada entre los progenitores y vigente a partir del mes de marzo del año 2014, consistente en el 23 % mensual de los haberes que perciba el progenitor del niño como empleado de la Cía. Horizonte Seguros, deducidos los descuentos de ley y mismo porcentaje sobre el salario anual complementario (SAC), además de afrontar en partes iguales los gastos extraordinarios. Cita la causa judicial mediante la cual se homologa el acuerdo.

Agrega que en forma posterior, se modifica el régimen de comunicación paterno – filial en el año 2016, que también cuenta con la respectiva homologación.

La actora alega que el progenitor no dio cumplimiento a las responsabilidades parentales, debiendo afrontar en forma exclusiva la crianza de su hijo.

Enuncia que el progenitor del niño, luego de la separación de pareja, ha cambiado de trabajo en varias oportunidades (inclusive en otra localidad de la Provincia de Buenos Aires – Pergamino -) y en algunos momentos, contó con la simultaneidad de ingresos formales con los informales. Señala que frente a los distintos incumplimientos a la obligación alimentaria, realizó los reclamos correspondientes que se vieron frustrados por resultar devueltos los oficios de retención de sueldo, ante la dificultad de localizar a su empleadora. Agrega que el principal obligado a los alimentos, jamás denunció a su nueva empleadora en la causa originaria.

Entre otras cuestiones, señala que los gastos del hijo se han incrementado durante su crecimiento, detallando las necesidades en educación, formación (actividades extracurriculares), salud, vestimenta (zapatillas, pantalones, buzos, etc.), alimentos, recreación, vivienda y servicios, afirmando que el aporte del proge...

SENTENCIA: 268 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TRONCOSO, MOISES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TRONCOSO, MOISES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01705-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 19 de junio de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ TRONCOSO, MOISES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01705-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MOISES JAVIER TRONCOSO, CUIT/CUIL 20-23666611-6, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $2.203.140,80, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma de PESOS ($595.462) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.399.301,40, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa...

SENTENCIA: 812 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

M.C.S. C/ N.M.G. S/ VIOLENCIA

LB-00137-F-2026

Luis Beltrán, 19 de junio de 2026.-
 
Por emitido informe. Téngase presente lo manifestado por el Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: En esta instancia conviene recordar el contenido del art. 7 del Código Procesal de Familia, en el sentido de solicitar a las partes hagan lo posible por actuar de la manera más consecuente con la pacificación del conflicto, revaluando posibles posturas, propias de la situación de conflicto, manteniendo tratativas que intenten encarrilar las diferencias desde el equilibrio, y la empatía; puesto que es la forma de lograr acuerdos duraderos; que no solamente se sustenten en un consentimiento mutuo pasado. Nótese que el interés superior (CDN art. 3; CCyCN arts. 706 y 707) impone desescalar el conflicto y proteger los vínculos.
 
Al punto 2: Téngase presente. 
 
Proveyendo presentación nro. LB-00137-F-2026-E0006 acredita tratamiento. solicita (presentado el 05/06/2026 08:33:30);
Téngase presente lo manifestado por la parte. 
Al punto I y II: Agréguese Acta acuerdo celebrado en fecha 18/05/26 conforme LEGAJO CH-00169-M-2026 y téngase presente lo acordado entre ambas partes interviniente en relación al hijo en común. Hágase saber.
Téngase presente lo manifestado.  
Al punto III: Agréguese informe psicológico y téngase presente. Hágase saber. 
Al punto IV: Téngase presente.
Al punto V: A lo peticionado DESE VISTA a la Sra. DEFENSORA DE MENORES e ...

SENTENCIA: 579 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GARCIA SILVIA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 19 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "GARCIA SILVIA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-00936-C-2026) ; y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de la Sra. Silvia Noemi García, ocurrido el día 16 de febrero de 2.026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil viuda de Víctor Luis León  cuyo proceso sucesorio tramita ante esta unidad jurisdiccional bajo la carátula:  "LEON VICTOR LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-30005-C-0000).
De dicha unión nacieron sus hijas:
MAURA ELIANA:  el día 08 de abril de 1.978 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
BELEN EVELIN:  el día 28 de octubre de 1.979 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
MARLEN VALENTINA:  el 26 de diciembre de 1.980 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que en fecha 30 de abril de 2.026 se dio inicio al sucesorio, declarándose competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que las patrocinadas por el Dr. Carlos A. Aroca Álvarez.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC art. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de SILVIA NOEMI GARCIA, le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: MAURA ELIANA, BELEN EVELIN y MARLEN VALENTINA todas de apellido LEON.

SENTENCIA: 104 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

TELLERIA MARTA EUFEMIA S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 19 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos
caratulados: "TELLERIA MARTA EUFEMIA S/ SUCESION INTESTADA"RO-00833-C-2026
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Marta Eufemia Telleria, ocurrido el día 23 de febrero de 2.026 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil soltera, sin descendientes  y sus progenitores Juana Soto y Juan Francisco Telleria  se encuentran fallecidos, conforme partidas de defunción adjuntadas.
Que se han presentado a hacer valer sus derechos, por su  hermana Susana Beatriz Telleria, fallecida el 23 de agosto de 2.003 en General Roca, Provincia de Río Negro :
ALEJANDRO FABIAN GARCIA: nacido 27 de octubre de 1.967 en  General Roca,  Provincia de Río Negro.
MARIA JOSE GARCIA: nacida el 18 de octubre de 1.971 en Mainqué,  Provincia de Río Negro.
Que en fecha 24 de abril de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Eliana M. Herrero.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.438 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARTA EUFEMIA TELLERIA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos en representación de su hermana, Susana Beatriz Telleria sus sobrinos: ALEJANDRO FABIAN y MARIA JOSE  ambos de apellido GARCIA.
Regístrese y notif...

SENTENCIA: 108 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

P.L.M. C/ M.J.A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

P.L.M. C/ M.J.A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
CI-02741-F-2023
 
Cipolletti, 19 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas P.L.M. C/ M.J.A. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA (CI-02741-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA
Que mediante presentación N° CI-02741-F-2023-E0036, se presenta la Dra. Y.E. en carácter de apoderada de la Sra. P.L.M. a practicar planilla en concepto de alimentos adeudados correspondiente al período comprendido desde Febrero 2025 a Abril 2026 por la suma de$.6..-
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente  notificado el Sr. M.J.A., conforme surge de la cédula N°202605040972, no se presenta a contestar el mismo.-
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada por la parte actora, corresponder aprobar la planilla practicada conforme movimiento N° CI-02741-F-2023-E0036.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.-  Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 30/04/2026, por la suma de <.C.M.C.N.Y.D.M.S.T.Y.S.C.S.Y.S.C.(.6., en concepto de alimentos adeudados correspondiente al periodo comprendido desde Febrero 2025 a Abril 2026.- NOTIFIQUESE.-
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.-
 
 
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7
 
 

SENTENCIA: 281 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ CORONEL, SANDRA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ CORONEL, SANDRA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00126-C-2026) de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SANDRA MARCELA CORONEL haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $6.846.700,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de  LUCERO María Noelia en la suma de $1.027.005,00. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (FPET-MNOQ), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $6.846.700,00 en concepto de capital con más la de $3.400.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe for...

SENTENCIA: 138 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

P.I.A., P.C.O. Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.I.A., P.C.O. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00302-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 22/5 la señora I.A.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra los señores C.O.P.y.K.A.S., q.r.s.s.p.p.c.m.q.a.h.i.a.d.e.e.c.v.c.s.p.a. T.E.I.y.s.h.V.d.8.a.y.h.e.v.f.h.e.y.s.p.. Q.s.m.c.p.e.y.s.p.p.n.p.s.h.a.q.é.t.c.p. c.l.d.q.r.s.s.a.m.
2.- Que el día 22/05 a las 16:35 horas, radicó denuncia en el marco de la Ley D3040 y del CPF el señor P.C.O. contra I.A.P.y.T.E.I., m.q.l.d.h.e.v.v.y.f.h.s.p.y.l.d.s.e., K.A.S., q.l.h.i.y.l.h.q.p.Q.s.n.q.r.s.h.d.l.d.v.c.e.y.n.c.s.m..
3.- Que a E0001 se presentaron en autos K.A.S.y.C.O.P. con el patrocinio letrado del Dr. MAXIMILIANO EZEQUIEL OBREGON, a.l.f.d.m.e.r. a.l.h.d.o.p.y.s.m.c. c.l.o.p.p.c.r.a.m.V.d.8.a.q.v.c.e.p.m.c.c.s.m.. R.q.l.p.e.d.e.y.q.s.h.s.n.a.r.S.s.a.l.m.c.a.l.s.r.. 
4.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial por ambas partes y lo solicitado por los señores K.S.y.C.P. en el escrito presentado.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las persona...

SENTENCIA: 271 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

"C.M.G. Y S.M.V.Y. C/ R.B. S/INFRACCION LEY 5592".

CINCO SALTOS, a los 19 días del mes de junio del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: ""C.M.G. Y S.M.V.Y. C/ R.B. S/INFRACCION LEY 5592"."  Expte. N°CS-00902-JP-2026, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. M.G.C. y la Sra. V.Y.S.M. en fecha 18/06/2026 se presentan ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad, ambas en carácter de personal de servicio de apoyo (PSA) del Establecimiento Eudcativo J.I.N.2. de esta ciudad  y realizan denuncia que fuera encuadrada en los términos de la Ley Nacional 26485 (Violencia de Género), en contra del Sr. B.R., quien resulta ser abuelo de una estudiante del establecimiento educativo.-
Que a Mov. N° I0002 se dispone la acumulación de ambas denuncias que fueran incoadas en los términos de la Ley Nacional 26485, atento conexidad sujeto - objeto y continuando el presente expediente como principal (Expte. CS-00904-JP-2026 se acumula a Expte. N° CS-00904-JP-2026), efectuando un reencuadre del proceso principal en el marco de las previsiones establecidas en el Código Contravencional de la Provincia de Río Negro, toda vez que el procedimiento previsto en el mismo otorga herramientas adecuadas para la búsqueda de una solución acorde a lo requerido por las partes, sin dejar de lado la perspectiva de género, que resulta de aplicación transversal cuando se involucre derecho de mujeres, conforme Acordada N° 06/2023 S.T.J. R. la cual establece el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES .-
Que del relato de las denunciantes surge, de la conducta desplegada por el denunciado, teniendo en consideración el modo, tiempo y lugar, la presunta comisión de contravenciones que se encuentran tipificadas en los Art. N° 47, referida a "Molestias a Terceros", Art. N° 40, Inc. B, correspondiente a "Quien atemorizare a las personas, de un modo concretamente peligroso para su vida, integridad personal o salud.", con el agravante del Art. N° 41, Inc. D "Cuando la víctima fuese (...) mujer..."  e Inc. E "Cuando la víctima sea personal de educación, docente o no..." , del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro, por lo que corresponde en consecuencia formalizar la acusación contravencional por las aparentes Infracciones a las CONTRAVENCIONES antes enunciadas, al Sr. B.R.. Que asimismo, en relación al pedido de adopción de medidas de protección que se formulan, teniendo en cuenta los hechos relatados, ...

SENTENCIA: 352 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

I.R.S.V.C.K.J.C.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, junio 19 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: <.i.I.R.S.V.C.K.J.C.S.V.<. , expte.Nº GC-00124 -JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada con identidad reservada en sede policial  el día 12 de junio de 2026 .- Ello en nombre y representación del niño          B.L.V.T. de  06 años de edad en  contra del  señor  J.C.K. que es el concubino de la madre, señora M.T..- 


Y CONSIDERANDO: 

1)- Que atento a los términos de la denuncia recibida , la cual fuera efectuada  en los términos del Art. 18° de la Ley Prov. D.3040 (Violencia Familiar), teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resultando  imperiosa y urgente la intervención de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación GENERAL CONESA , se puso en  conocimiento de manera inmediata  al  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, tomara contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por      J.C.K. ; M.T.  y el niño B.L.V.T. a los fines de  evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.


2)- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de VIEDMA .


Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro;


RESUELVO:


1)- PROHIBIR al señor J.C.K.   realizar actos de violencia  de ningún tipo  contra  B.L.V.T.     ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes o gritar delante de ellos, generar temor mediante  amenazas o acciones tendientes a restringir sus libertades,hostigarlos.- Hágase saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o ...

SENTENCIA: 79 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA