Fallos Jurisdiccionales

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P.S.R.T. C/ G.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 06 de mayo de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.S.R.T. C/ G.F. S/ VIOLENCIA, BA-00096-F-2026, .
Y RESULTA: Que se presenta R.T.P.S., P.S.M.E. y S.R.M.T. a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra de F.G.. Ratifica la denuncia efectuada en sede policial y solicita medidas con el patrocinio de la Defensoría N° 5 y Defensoría 8 respectivamente. Refiere que el denunciado resulta ser la ex pareja de su madre. El denunciado ingresó por la fuerza al domicilio familiar encontrándose en estado de ebriedad y se resistía a retirarse por lo cual debió llamar a la Policía quienes se lo llevaron detenido. Asimismo en una ocasión mientras la denunciante estaba en el colectivo la agredió verbalmente. Por lo que manifiesta sentir temor por su integridad psicofísica. De igual forma la Sra. S. en su denuncia refiere que el denunciado fue su pareja y de quien se encuentra separada hace varios meses. El denunciado ingresó por la fuerza al domicilio encontrándose en estado de ebriedad y se resistía a retirarse por lo cual su hija llamó a la Policía y se lo llevaron detenido. Refiere que es una persona muy agresiva y siempre que lo cruzan es violento. Asimismo teme por mi integridad psicofísica. Del informe del SAT surge que "Se considera que la misma se encuentra en una situación de RIESGO MEDIO/BAJO, en concordancia de los datos obtenidos de la entrevista y el posterior análisis de esta." 
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer ...

SENTENCIA: 265 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

P.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 06 de mayo de 2026
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas AUTOS: P.M.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS. Expte. N° CI-01145-F-2026 , traídas a despacho para resolver, y de las cuales;
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 13/2026 emitido en fecha 20 de abril de 2026 por la SENAF Delegación CATRIEL, se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto a la adolescente  M.A.P. DNI N° 4. por el plazo de 90 días consistente en la no permanencia temporal de su ámbito familiar de convivencia,  y la integración en el núcleo familiar de su referente significativa, con la  Sra. M.E.E. DNI N° 2. con domicilio en calle J.N.5. de la localidad de Catriel, provincia de Río Negro.
Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencia con los Sres. F.A.M. DNI 3. y  R.A.P. DNI 3., progenitores de la adolescente, y la Sra. M.E.E. DNI N° 2.  referente afectivo, y se cita a los fines que sea escuchada M.A.P. DNI N° 4..
Cumplidas las mismas, y previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 39 de la Ley 26.061, las medidas excepcionales sólo serán procedentes una vez cumplimentadas las dispuestas por el art. 33 del mismo cuerpo normativo ("Medidas de protección integral de derechos"), siendo prioritarias, antes de su adopción, aquellas medidas que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes (art. 35 Ley 5396).

SENTENCIA: 423 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ESTUDIO CONTABLE SERGIO GONDOLO & ASOCIADOS C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 6 de mayo de 2026.
EXPEDIENTE: "ESTUDIO CONTABLE SERGIO GONDOLO & ASOCIADOS C/MERCADO LIBRE S.R.L. S/SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expediente VI-00543-C-2025, puestos a despacho a efectos de dictar sentencia;
Antecedentes.
I) En el día de la fecha se celebró la audiencia multipropósito de las presentes actuaciones y habiendo fracasado la instancia conciliatoria, luego de un cuarto intermedio, se procedió a clausurar el período probatorio, dando cuenta de la prueba documental y pericial informática producida. Seguidamente, las partes emitieron en forma oral sus respectivos alegatos, tras lo cual se pasó a resolver.
II) Analizada la causa entonces, en relación a los hechos, ha sido probado por la parte actora que el día 20 de diciembre de 2024 fue dada de baja la cuenta perteneciente a Estudio Contable Sergio Góndolo y Asociados en Mercado Pago -Mercado Libre SRL- y se retuvieron los fondos que obraban en dicha cuenta a la fecha, por un monto de $357.500,36.
Con posterioridad a esa inhabilitación de la cuenta le fue comunicado vía e-mail a la persona que había registrado el usuario los motivos, y en los mismos se observa que se asoció a la cuenta del estudio otra cuenta que es Tauro Ingeniería que está relacionada con el mismo e-mail de la persona registrada como usuario en la cuenta de autos.
En relación a la persona jurídica, como lo he determinado en otros fallos, he de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, teniendo en cuenta que el producto sobre el que versa la cuestión es una plataforma de pagos, de recepción y de envío de dinero que no está asociado a la cadena de comercialización de la persona jurídica, con lo cual no utiliza el bien para incorporarlo a esa cadena productiva, sino que lo adquiere como un consumidor final.
En relación al incumplimiento alegado, observo que la defensa de la accionada se basa en la aplicación de la cláusula 9.1 de los términos y condiciones de contratación. A partir de lo alegado por la parte demandada, no observo que en los términos y condiciones se informe en forma clara que la misma persona física no pueda tener más de una cuenta en Mercado Pago, con lo cual voy a desestimar esa defensa. De hecho, se le permitió la registración y la activación de la cuenta, con lo cual eventualmente tendría que haber sido advertido desde el inicio.
En este sentido, sí voy...

SENTENCIA: 24 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 06 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "C.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. N° RO-03159-F-2025 , respecto de la legalidad de PRORROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 15-04-2026 en relación al adolescente A.N.C. DNI Nº 4. hijo de L.C.C. DNI Nº 3. y C.A.C.D.N.9..

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la  prorroga de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 22-04-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional detalla diferentes acciones realizadas y señala que en el marco de entrevistas con el adolescente les ha definido con claridad su situación actual, que ha manifestado el deseo e interés de continuar la convivencia con sus referentes afectivos.                             Detallan que han tratado el tramite de guarda con la familia y la intención de iniciarla y que el adolescente les manifestó haber pensado en algún momento sobre la posibilidad de regresar con su familia, pero al reflexionar sobre ello, cree que volverá a un entorno de conflictividad y restricciones que no quiere revivir.

Señalan que ha pasado a tercer año del nivel medio de educación formal, lo cual le genera satisfacción personal. Que no le resultó fácil lograrlo, pero el joven considera que este avance evitará que sus progenitores tengan motivos para criticarlo. Que se encuentra motivado, tiene interés en aprender el oficio de barbero. Que tienen proyectos junto al hijo de los referentes afectivos de comprar las herramientas de trabajo utilizando el dinero correspondiente al beneficio de la Asignación Universal por Hijo, del cual dispondrá próximamente.

Informan que han solicitado a la USEP (dependencia municipal), e...

SENTENCIA: 365 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.K. S/ ACCIONES DE FILIACION (IMPUGNACION)

Viedma, emitida en fecha de firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.M.K. S/ ACCIONES DE FILIACION (IMPUGNACION), Expte. N° VI-00439-F-2026, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 10 de marzo de 2026 se presenta la Sra. K.M.M. (DNI N° 2.) e interpone demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad contra el Sr. B.M. (DNI N° 7.).-
Atento la tramitación de las actuaciones VI-00437-F-2026 "M.M.K. S/ ACCIONES DE FILIACION " vinculadas con las presentes actuaciones, de las cuales surge la surge la tramitación N° F-IVI-1456-C2018 "B.F.F. S/ SUCESION AB INTESTATO", ante la Unidad Jurisdiccional N° 3, se confiere vista al Ministerio Publico Fiscal, a fin que tome conocimiento de las presentes actuaciones en forma vinculada, en relación a la competencia de esta Unidad Procesal.-
El Ministerio Publico Fiscal, contesta en fecha 18 de marzo de 2026 en las actuaciones que se encuentran vinculadas, el cual dictamina a favor de declinar la competencia a favor del Juzgado de entendiera en el proceso sucesorio.-
Que conforme lo dispone el art. 2336 del CCyC, la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.-
De esta forma, el fuero de atracción dispuesto por el artículo citado opera en el sentido de unificar ante un mismo juzgador procesos judiciales, dado que la conveniencia es que el juez que interviene en el proceso sucesorio conozca de aquellos procesos judiciales que puedan afectar la integridad del patrimonio involucrado como universalidad jurídica en la sucesión (de allí que sea denominado como proceso universal).-
Asimismo, debe destacarse que las disposiciones sobre esta materia son de orden público y buscan imponer una jurisdicción obligatoria, modificando así las reglas ordinarias sobre la competencia.-
Ello por cuanto el propósito d...

SENTENCIA: 164 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.E.R.S.H.D.C.C.

VI-07827-F-0000 "C.E.R.S.H.D.C.C."

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
 
 
Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 19 de marzo de 2026, sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. W.D.P. notificado conforme surge de la cédula (Nº 202605024853), en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 1. por la suma de pesos D.D.M.Q. (. correspondiente a gastos extraordinarios de conformidad con el acuerdo homologado.-
II.- Intimar al Sr. W.D.P. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Atento el escrito publicado en fecha 17 de abril de 2026, importando liquidación, córrase traslado al Sr. W.D.P. por el término de cinco días.-
IV.- A lo demás peticionado,  hágase saber que previo deberá acompañar la constancia de diligenciamiento del oficio ordenado al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro. 
V.- Registrese, protocolicese y notifíquese al domicilio real del Sr. W.D.P..-
 
 
 

MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 165 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

JELDRES ANIBAL ANTONIO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de mayo de 2026, siendo las  10.47  horas , y en el marco del expediente J.A.A.S.D.E.U.C.(.RO-00028-P-2025(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.A.J., asistido por su defensores BRUNO SCALA y MANUEL QUELIN  con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 26/08/2042).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que acompaña la voluntad recursiva del Sr. J., que conforme Acta 214 y el correspondiente recurso de reconsideración en el cual fue calificado con conducta ocho, concepto ocho, fase confianza, no registra sanciones, mantiene la misma calificación que en el tercer y cuarto período, se ha mantenido sin registrar sanciones en los siete años que lleva ejecutando pena. En concepto, educación, es estudiante universitario de la carrera de abogacía, ha tenido participación en cuestión de la clase de apoyo, ha aprobado materias en el último año, lleva tres materias aprobadas, lo cual no fue tenido en cuenta, otra cuestión a señalar es que no ha recibido planillas respecto de trabajo, se aloja en la celda Nro. 10 donde mantiene convivencia, todos los ítems muy bueno. Refieren que debe mantener los guarismos, lo cual hace, que en la celda anterior, la siete, venía manteniendo buenas calificaciones respecto del trabajo que lleva adelante. Por todo ello, entiende que las calificaciones son arbitrarias, solicita que se eleve a nueve conducta nueve concepto, para que pueda pasar a prueba en un futuro cercano y de esta manera progresar en su reinserción social, que en definitiva es el fin de la pena. 

La Sra. Fiscal dijo que es el tercer trimestre que tiene ocho- ocho confianza, comenzó el año con ocho -siete y en ese primer período fue promovido a confianza, en el segundo trimestre se le reconoció el ocho en conducta, o sea que si es por un reconocimiento, lo hubo. Que los argumentos dados no son más que una discrepancia subjetiva, debe evaluarse la arbitrariedad, en conducta tiene todo muy bueno, el ocho es muy bueno. conforme art. 48 del decreto 1634/04. En relación a concepto, trabajo no registra actividad, aunque fuera un error, el ocho no es arbitrario, más allá d...

SENTENCIA: 238 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

ALTAMIRANO FLORINDO MALCO S/ PROCESO SUCESORIO (EX 1102-11-06)

General Roca, 6 de mayo de 2026.AM

PROCESO: La presente caratulada: "ALTAMIRANO FLORINDO MALCO S/ PROCESO SUCESORIO (EX 1102-11-06)" (Expte. n°  RO-15390-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

I.- Llegan estas actuaciones a los fines de resolver lo pedido por la D.F. -en el carácter de gestora procesal- de Altamirano Ricardo Malco, Altamirano Gaspar Octavio y la Dra. M.S. en el carácter de apoderada del Sr. Altamirano Francisco, quienes solicitan se los exima de cumplir con la anotación de la subasta en el Registro de la Propiedad Inmueble, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
Ingresando en el análisis de la cuestión, corresponde señalar que en fecha 23/02/2026 se decretó la venta en pública subasta de los siguientes bienes: 1) automotor dominio ETW378, y 2) inmueble identificado como 05-1-E-722-20, matrícula 05-11439, ambos inscriptos a nombre del causante Florindo Malco Altamirano.
En dicha oportunidad se ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se practique la anotación del auto de venta en los asientos respectivos (conf. Ley 810 y Dec. Regl. 1720).
Cabe destacar que los efectos de la venta en remate judicial resultan análogos a los del contrato de compraventa, lo que implica la aplicación de las normas relativas a dicho contrato en tanto no resulten incompatibles con la naturaleza procesal del instituto (conf. Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 11, págs. 3/9).
Sentado ello, y en el entendimiento de que -al igual que en una compraventa- previo a la concreción de la operación resulta necesario efectuar verificaciones que garanticen la seguridad jurídica del acto -arts.17, 23, 24 25 Ley 17801-.
Análoga finalidad cumple la anotación preventiva de la subasta judicial en el asiento registral en tanto persigue la publicidad frente a terceras personas,  resguardo de la buena fe, evita la superposición -en su caso- y/o contradicción entre decretos de subasta que pudieran ser dictados por distintas magistraturas sobre el mismo bien, por otros créditos.
En consecuencia dicha an...

SENTENCIA: 73 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

P.A.E. C/ N.J.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.

VISTOS: Los autos caratulados: P.A.E. C/ N.J.A. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-02537-F-2024.
RESULTA: Que la actora en la presentación E0025 plantea el desistimiento del proceso atento que ha efectuado un cambio de centro de vida, trasladando su domicilio fuera de esta jurisdicción, por razones familiares y laborales que imposibilitan la prosecución regular del trámite. Asimismo solicita que las costas del proceso sean soportadas por su orden
De dicho planteo se corrió traslado a la contraparte quien presta conformidad al desistimiento pero no así de la solicitud de imposición de costas por su orden, en su lugar solicita sean soportadas por la actora.
En su dictamen la Defensoría de Menores sostiene que se debe declinar la competencia sin perjuicio del desistimiento manifestado: "entendemos que más allá del desistimiento formulado - teniendo en cuenta los principios de inmediación, tutela judicial efectiva, interés superior del niño, de centro de vida, solución del conflicto familiar, no agravamiento del conflicto familiar y a los fines de garantizar la inmediatez necesaria para satisfacer los derechos y garantías de los que es titular, la Sra. Jueza, previa vista al Ministerio Público Fiscal, debe declararse incompetente para seguir entendiendo en el proceso."
Y CONSIDERANDO: Que el planteo efectuado por la actora respecto al desistimiento del proceso se encuentra entre los supuestos de formas anormales de terminación del proceso (Art. 99 del CPF y Art. 278 del CPCC) lo que da por concluido el proceso de haber conformidad de la contraparte "Receptado el acuerdo sin más trámite, se tiene por desistido el proceso y se ordena el archivo de las actuaciones.", "En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez o Jueza quien, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las actuaciones."
Que en este caso la contraria ha prestado conformidad al desistimiento por lo que no corresponde expedirse respecto a la competencia ya que el presente proceso se tiene por finalizado.

SENTENCIA: 99 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

B.M. C/ L.J.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 6 de mayo de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. B.M. , caratuladas como 'B.M. C/ 'LOSSO JAVIER ERNESTOS.V. (Expte. N° CI-01273-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 5/04/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra. M.B. respecto del Sr. J.E.L. , debiendo la Sra. M.B. ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE a la Sra. M.B.  a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proceda a notificarlos de las medidas dispuestas en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
Se AUTORIZA a la OTIF a notificar las medidas dispuestas en forma telefónica, por correo electrónico y/o disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
IV.- Regístrese y notifíquese. 
Cúmplase con los despachos supra ordenados por OTIF.-

SENTENCIA: 424 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI