BERTHE MARIA FERNANDA AUTOS: BERTHE MARIA FERNANDA S/ DENUNCIA PENAL
EXPTE. N°RC-00265-JP-2026
////Rio Colorado, 25/8/2026
Y VISTA la situación procesal del expte. recibido
Y CONSIDERANDO
Que se advierte que el expediente remitido desde la Unidad 11 de Río Colorado, tiene como titulo ACTA DE DENUNCIA PENAL, en donde la justiciable, sin lugar a dudas, ha tenido como intención iniciar un proceso penal.-En esta inteligencia, claro esta que este Juzgado de Paz, no resulta competente en materia penal, por lo que corresponde remitir estas actuaciones a la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado, para que, evalúe los hechos denunciados, y proceda conforme la normativa procesal penal lo indica .- Por todo ello RESUELVO:
I) DECLARO LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA DE ESTE JUZGADO DE PAZ, para entender en este proceso.-
II) REMITANSE LOS PRESENTES A LA FISCALÍA DESCENTRALIZADA DE RIO COLORADO para su continuación.- III) Oportunamente archívese, en el sistema PUMA Ante mí.
SENTENCIA: 27 - 25/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_6] S/ PROCESOS ESPECIALES - PAGO POR CONSIGNACIÓN VIEDMA, 25 de agosto de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_6] S/ PROCESOS ESPECIALES - PAGO POR CONSIGNACIÓN", Expte. VA-00035-JP-2026, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
I.- La demanda.
En fecha 19.03.2026 se presenta el Sr. [ACTOR_1], por intermedio de apoderado, con el objeto de consignar las sumas en concepto de indemnización por muerte del trabajador [DEMANDADO_6], ello de acuerdo con lo previsto en el art. 248 de la LCT. Formula la remisión normativa y la prelación establecida en el art. 38 del dec. Ley 18037/69 y su reforma por la ley 24241. Indica que a las personas señaladas les asiste el derecho a percibir las sumas indicadas sin necesidad de llevar adelante la sucesión del causante.
Solicita la apertura de la cuenta judicial a fin de depositar la indemnización que correspondiere.
Detalla los fundamentos jurídicos en los que sostiene su petición. Practica liquidación de haberes del mes de febrero del 2026 y la indemnización pertinente, la que asciende a la suma de [NOMBRE_1] Finalmente enumera sus peticiones.
II.- La contestación de demanda:
Que, corrido el pertinente traslado de demanda, se presenta la doctora Gabriela K. Yaltone, Defensora de Pobres y Ausentes Nº 1 en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en Sarmiento nº 241. En primer lugar plantea la falta de legitimación respecto de de [DEMANDADO_4] DNI [DNI_DEMANDADO_4] y [DEMANDADO_5] ... SENTENCIA: 112 - 25/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ M & A UNIDOS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ M & A UNIDOS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02236-C-2026 SENTENCIA: 1379 - 25/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINO LOPEZ, DAVES JULIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINO LOPEZ, DAVES JULIAN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02888-C-2026 Lafuente, Ma... SENTENCIA: 1421 - 25/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-00850-F-2025 Cipolletti, 25 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00850-F-2025)" , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 24 de agosto de 2026, la Sra. '[VÍCTIMA_1]' formula denuncia por hechos de violencia al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ante la Comisaría de la Familia de Cipolletti, la que se agrega en adjunto.
Asimismo, se presenta la Dra. CHEMES CARANCI, NADINE como gestora procesal de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' peticionando PROHIBICION DE ACERCAMIENTO PATERNO-FILIAL, respecto del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' para con la niña '[FAMILIAR_1]' y el niño '[FAMILIAR_1]', hijos de la denunciante con el denunciado.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judic... SENTENCIA: 389 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
CS-01152-JP-2026
Cipolletti, 25 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA (Expte N° CS-01152-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: En fecha 12/08/2026 la Sra. [VÍCTIMA_1] efectúa denuncia contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos.-
En fecha 14/08/2026 el Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos dispone: " MEDIDA PROTECTORIA y PROVISORIA EL CESE INMEDIATO DE TODO ACTO DE HOSTIGAMIENTO de parte del SR. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de su pareja, la Sra. [VÍCTIMA_1] y del resto del grupo familiar conviviente.".-
Que en fecha 19/08/2026 se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos.-
En misma fecha se ordena la intervención del ETI del Tribunal.-
En fecha 24/08/2026 se recepciona informe del ETI del que surge: "Planteó que desde hace algunos días se concretó la mudanza, por lo que estarían viviendo en una chacra. Sobre la denuncia que formulara oportunamente, y que diera origen al presente trámite, manifestó que luego de haber recibido la resolución del Juzgado de Paz, la convivencia con el denunciado habría mejorado, y habrían cesado, al momento del presente informe, las situaciones que habrían sido la génesis del la denuncia. Se la escucha con posibilidades de accionar si la actual situación se modificara, por lo que se sugiere que continúe la medida dispuesta por el Juez de Paz de la ciudad de Cinco Saltos".
Pasan las presentes a dictar sentencia.- SENTENCIA: 675 - 25/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.A.C.S. C/ Z.C.E. S/ VIOLENCIA F.A.C.S. C/ Z.C.E. S/ VIOLENCIA
CI-02377-F-2026
Cipolletti, 25 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados:" F.A.C.S. C/ Z.C.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02377-F-2026)" donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 24 de agosto de 2026, la Sra. F.A.C.S. fórmula denuncia contra el Sr. Z.C.E., conforme denuncia que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. Z.C.E., respecto de la Sra. F.A.C.S., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Famili... SENTENCIA: 677 - 25/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.V.B.E. C/ T.J.J. S/ ALIMENTOS F.V.B.E. C/ T.J.J. S/ ALIMENTOS
CI-02375-F-2026
Cipolletti, 25 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: F.V.B.E. C/ T.J.J. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-02375-F-2026) puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que se presenta la Dra. Cynthia Bistolfi, letrada apdoerada de la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Yapur, a promover demanda de alimentos contra el Sr. T.J.J. y solicita se fije una cuota alimentaria provisoria hasta el dictado de la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO: Al pedido de cuota provisoria, tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, FÍJASE en 20% de los ingresos que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, el Sr. T.J.J., DNI N° 3. como empleado, import... SENTENCIA: 386 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LIGARRIBAY LUIS MARIA EN AUTOS: "LOPEZ, VALERIA CELINA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS PROVISORIOS General Roca, 24 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LIGARRIBAY LUIS MARIA EN AUTOS: "LOPEZ, VALERIA CELINA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS PROVISORIOS" (Expte. N° RO-00558-L-2026)
Atento el estado de autos y lo ordenado en fecha 24-08-2026, corresponde regular los honorarios profesionales por la tarea de ejecución realizada por el letrado interviniente integrándose el Tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Sobre la cuestión los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta dijeron:
Dado que la estricta aplicación de la fórmula del art. 41 de la Ley 2212, en su mejor opción, llevaría a fijarlos en la suma de $ 31258,75 -en virtud del monto base $478450,36 ($399.425 -fecha 6-4-2026- + planilla aprobada en fecha 24-8-2026 $ 79025,36 = 478450,36 x 14% + 40%) div.3, debe señalarse que dicha suma no constituye -por insuficiencia- adecuada retribución por la tarea profesional realizada.
Que de tal modo, por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/03/2024), la que resulta de aplicación obligatoria para los tribunales de grado (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631, art. 61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631 y artículo 42 Ley K N° 5190), corresponde regular los honorarios del letrado interviniente aplicando el mínimo arancelario sentado en los arts. 8, 9 y 41 de la Ley 2212.
SENTENCIA: 221 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FIANACA, OSVALDO HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE FIJACION DE CANON LOCATIVO San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: FIANACA, OSVALDO HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE FIJACION DE CANON LOCATIVO, BA-01741-C-2025 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose omitido establecer la fecha de fijación del canon indemnizatorio en la providencia dictada en fecha 14/08/2026 corresponde su aclaración, toda vez que fue solicitado por el Sr. Osvaldo Horacio Fianaca en la presentación de la demanda “VI PETITORIO”: “d) Que dicho canon sea fijado de manera retroactiva al inicio de la mediación prejudicial (fecha 28/05/2025)". 2°) Que en atención a lo solicitado corresponde ampliar el primer párrafo del considerando 6°) aclarando que el canon fijado es retroactivo a partir del mes de junio de 2025, toda vez que la mediación prejudicial BA-01136-M-2025 "FIANACA RAMIRO Y FIANACA ROMINA S/ ALQUILERES" fue iniciada en fecha 28/05/2025.- En consecuencia, corresponde rectificar el punto I) de la parte resolutiva.-
Ello toda vez que el canon locativo se devenga desde el requerimiento fehaciente de la voluntad de reclamar la compensación. En este sentido tiene dicho la jurisprudencia " En relación a la fecha desde la que procede, si bien el art. 2328º CCyC refiere que la indemnización opera desde que le es requerida, enseña Lorenzetti que la creación pretoriana que dio lugar a la norma decidió que el reclamo era efectivo desde la presentación de demanda judicial. Otro supuesto es el caso notificación "fehaciente", por analogía a la petición alimentaria (conf. art. 548º del CCyC). Al comentar dicha norma, se dijo: "con ello la manifestación de voluntad debe ser clara e inequívoca en cuanto a su uso y goce exclusivo o excesivo de la cosa común, puesto que como en el caso llegue a existir dudas al respecto, la indemnización no se debe" (conf.. Código Civil y Comercial de la Nación comentado" dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti 1° Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé 2015, págs. 339 y 340). JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA 3 - 12/02/2026 - DEFINITIVA RO-01165-C-2023 - A.L.V. C/ A.A.M. S/ ORDINARIO.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el p... SENTENCIA: 286 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |