Fallos Jurisdiccionales

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ALVARADO ROMERO, REINALDO ALFONSO C/ CASTION S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, seis de mayo de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados: "ALVARADO ROMERO, REINALDO ALFONSO C/ CASTION S.A. S/ ORDINARIO", Expte. Nro. BA-00313-L-2024 y
---CONSIDERANDO:
---1. - Que en fecha 10-04-2025 el Dr. Carlos Eduardo Perlinger solicita se aclare que la regulación efectuada en sentencia -  Mov I0034 -  conlleva el pago de los aportes ley 869 a cargo de la ejecutada .-
--- 2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión.
--- Que los términos del art. 14, inc. "b" de la ley 869 resultan claros, en cuanto a la proporción de aportes que corresponden al letrado y a la parte condenada en costas.-
--- Por lo tanto la aclaración solicitada deviene inconducente.-
--- 3.- En lo que se refiere al plazo de pago de los honorarios regulados el día 25/3/25, estese al comprobante de pago adjuntado por la demandada.-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Desestimar el pedido de aclaratoria formulado por el Dr. Carlos Perlinger, en cuando se refiere a la determinación expresa de la obligación de pago de los aportes ley 869, a cargo de la condenada en costas.-
--- En lo que se refiere al plazo de pago de los honorarios regulados el día 25/3/25, estese al comprobante de pago adjuntado por la demandada.- Córrase traslado del mismo al letrado por el plazo de cinco días.-
--- II) Intímese al profesional y a la demandada, a los fines de que acrediten el pago de los aportes ley 869 a cargo de cada uno, en el plazo de cinco días.-
--- III) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- IV)
Hágase saber a las partes, que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5631.-

SENTENCIA: 102 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

QUISLE TOMAS DAMIAN S/DAÑO AGRAVADO

ACTA DE SENTENCIA: En Cipolletti, Pcia. de Río Negro, a siete dias del mes de mayo del año dos mil veinticinco la Jueza de Juicio Alejandra Berenguer , integrante del Foro de Jueces y Juezas de la Cuarta Circunscripción Judicial , dicta sentencia en este Legajo MPF CI 3719-2024 y su vinculado MPF CI 6555-2023 seguido contra el imputado Tomas Damian Quisle, (...). Conforme acusación Fiscal oralizada en la audiencia de juicio abreviado, se le reprocha el siguiente HECHO: Primero: Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 7 de julio de 2024 a las 18:35 hs aproximadamente, en oportunidad en que el móvil policial número 2068, marca FORD modelo FOCUS, dominio (…) se encontraba estacionado en la vereda de calle Mengelle 1450 donde se encuentra la Comisaría 32, y en esas circunstancias de tiempo y lugar TOMAS DAMIAN QUISLE junto a otros dos sujetos aún no identificados arrojaron piedras contra el móvil policial, provocándole un daño consistente en la rotura de la óptica trasera del lado izquierdo.- Segundo: "Ocurrido el día 21 de noviembre de 2023, alrededor de las 02.42 horas en la vivienda de E. E. A. y L. G. I. M., ubicada en (...), en dichas circunstancias de tiempo y de lugar, aprovechando de que la pareja se encontraba durmiendo, Tomás Damián Quisle y otra persona sexo masculino previo distribución de tareas y escalamiento de las rejas blancas de 2 mts. de altura, que delimitan el frente de la casa, ejercieron fuerza en la parte inferior de la puerta, rompiéndola para ingresar a la misma, y apoderarse ilegítimamente de 01 mochila de tela color negro conteniendo 01 notebook marca Lenovo color azul, 01 termo camuflado, cables tipo cargador, 01 par de guantes de color amarillo y 01 faja de color amarillo; y posteriormente del interior del vehículo MITSUBISHI ECLIPSE GSX, tipo COUPE, de color negro, dominio (...) el cual estaba sin llave ni alarma activada, estacionado en el patio delantero, se apoderaron ilegítimamente, de un kit de seguridad, siendo Quisle interceptado por personal policial a unos metros del lugar previo descartarse de los elementos en la intersección de las calles (...) en tanto que su consorte de causa fue aprehendido escondido, detrás del rodado mencionado".- En la audiencia de juicio abreviado llevada a cabo en el día de la fecha , el imputado, junto con su defensor oficial Mario Sebastian Nolivo y la Fiscal adjunta Vanina Bravo acordaron que, previa aceptación de los hechos por parte del incuso y sobre la calificación legal oralizada por el acusador de DAÑO CALIFICADO en concurso real con ROBO CON ESCALAMIENTO , previsto en los arts. 45, 55, 184 inc. 5To y 167 inc. Inc. 4To en función del 163 inc. 4To del C.P. de correspondía la pena de tres años de prisión de e...

SENTENCIA: 237 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

G V C S J F S/ ABUSO SEXUAL

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de mayo de 2025, el Tribunal integrado por los Dres. Fernando Sánchez Freytes, Emilio Stadler y Maximiliano Camarda, miembros del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, procede a dictar sentencia en el Legajo N° MPF-RO-03332-2023, caratulado “G V C S J F S/ ABUSO SEXUAL”, con relación a las audiencias celebradas los días 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 24 de febrero del corriente año, en la que intervinieron la Fiscal jefe Dra. Belén Calarco por la acusación penal pública, la Sra. Defensora de Menores, Dra. Estela Aroca en representación del menor víctima, el Dr. Oscar Pineda en carácter de Defensor Particular de V C G, ... ; y el Dr. Federico Diorio, como Defensor Particular de J F S, ...; a quienes se les reprochan los siguientes hechos según la acusación admitida en el correspondiente auto de elevación a juicio: “Ocurrido en fechas que no se pueden determinar con exactitud pero ubicables entre el 03/03/2019 hasta el 02/03/2022, en el domicilio ubicado en calle ... de Gral. Roca; lugar donde convivían los imputados V C G y J F S, ambos padres de tres niños menores de edad y el menor víctima Y E M, nacido el ..., hijo de G. En dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando Y tenía entre 08 y 10 años de edad, J F S, en momentos en que se encontraba al cuidado del niño, abusó sexualmente de él, con acceso carnal, anal y bucal en reiteradas oportunidades, mediante violencia física y psicológica dado que mientras lo accedía carnalmente lo golpeaba en las nalgas, en la cabeza, en las piernas y en otras partes del cuerpo y también, mediando amenazas de muerte, concretamente le decía que lo iba a matar, a pegarle un tiro en la cabeza y que lo iba a enterrar. Estos hechos los cometió en distintas partes de la vivienda, como en el baño, en las habitaciones e incluso arriba de la mesa en el comedor. Mientras S cometía estos hechos, en al menos tres oportunidades, V C G, estuvo presente mientras S cometía estos abusos sexuales, y ante el terror y la desesperación evidenciada por el niño mientras era atacado sexualmente, la imputada le decía que S era el que traía la plata, omitiendo auxiliarlo o solicitar ayuda a los vecinos o las autoridades, pudiendo y estando obligada a hacerlo en su carácter de progenitora y guardadora de su hijo. Como consecuencia de estos abusos Y presenta un paquete hemorroidal en hora 12 en el ano. Asimismo, S y G, en distintas oportunidades, lo golpearon sistemáticamente causándole múltiples lesiones en el cuerpo, así dos, en la cabeza...

SENTENCIA: 393 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

H.S.J. Y M.V.A S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 7 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados H.S.J. Y M.V.A S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00252-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor S.J.H. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora V.A.M.p.c.r.s.s.e.p.q.t.3.h.e.c.M.L.d.1.a.L.d.1.y.C.d.1.a.t.d.a.H.. Q.s.e.s.h.t.m.a.y.r.d.p.l.l.s.h.H.p.s.h.a.y.q.a.c.a.d.d.s.m.h.u.p.d.s.m.e.r.i.q.l.h.l.y.é.l.d.q.l.a.l.p.y.l.n.s.c.c.s.p.q.c.a.l.. 
2.-  Que el señor H.s.p.e.j.a.s.h.a.e.J.p.r.l.d.S.f.a.a.l.q.s.p.a.p.s.h.m.d.e.y.s.q.n.s.o.m.c.y.s.d.l.d.. M.q.f.a.d.p.s.s.e.o.y.e.s.r.d.d.q.é.r.u.e.p.a.d.h.h.m.d.d.m.Q.e.l.h.d.q.s.i.d.d.q.s.l.m.Q.é.s.q.e.l.c.c.s.h.y.e.a.v.l.i.a.v.. 
Q.d.l.a.o.e.e.J.d.P.r.q.l.S.M.r.d.e.e.m.d.l.L.D.3.e.n.d.2.e.S.c.M.C.H.S.V.e.e.c.s.l.e.d.h.a.S.H.y.s.l.p.e.a.e.o.m.l.q.v.e.2..-
A.q.t.e.t.l.s.i.s.c.c.c.e.s.q.a.d.l.s.c.é.d.j.y.m.r.í.a.c.q.l.l.p.v.c.e.y.e.l.p.e.l.i.a.i.a.s.c.l.d.q.s.y.l.f.a.b.y.a.t.d.a.l.c.y.h.d.l.b.p.s.h.p.l.s.s.f.a.d.a.s.d.e.o.c.q.r.. 
3.- Que se fijó audiencia a la cual compareció la señora M.y.m.q.q.s.e.e.s.d.e.a.q.e.c.q.n.c.y.q.l.a.l.p.p.p.Q.t.l.r.p.H.s.l.m.n.e.v.y.q.e.n.c.a.c.t.l.p.q.e.e.s.c.. R.q.H.n.c.c.l.m.<.s.1.<.a.s.c.c.n.e.a.b.y.s.h.l.d.e.t.i.y.l.c.y.s.h.l.d.q.l.d.p.é.n.t.c.d.e.q.e.l.p.e.a.y.é.a.e.s.. Q.l.r.a.l.c.n.d.d.i.c.r.l.p.n.a.l.s.y.l.h.t.e.t.y.c.l.d.q.n.v.é.c.a.i.y.d.l.q.h.d.d.s.h.. 
R.q.l.d.q.H.r.l.d.l.o.a.j.a.h.j.a.s.h.y.l.o.a.c.s.v.q.n.e.p.p.e.A.l.p.a.s.h.q.t.e.t.d.s.m.y.b.m..
A.q.s.f.d.d.p.n.s.m.l.s.q.l.i.e.r.y.m.a.s.h.i.m.c.f.c.e.s.l.p.q.e.v.a.v.a.s.c.y.a.l.e.q.l.b.o.m.r.p.p.e.v.. Q.n.l.p.q.a.a.l.p.d.s.h.. 
A.e.v.y.g.d.l.q.r.e.h.q.e.e.S.H.. S.m.c.. 
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente, a  saber: M.V.A.C.H.S.S.D.L.3.E.N.H.S.J.Y.M.V.A.S.D.L.3.E.N.2.y.e.c.S.c.M.C.H.S.V..-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado por las partes en audiencia ante esta Judicatura y los antecedentes obrantes en este ...

SENTENCIA: 217 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

BURIEL GASTRONOMICO S.R.L C/ GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BURIEL GASTRONOMICO S.R.L C/ GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00170-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por la concursada (E0026), contestada por las acreedoras concursales Mostaza y Pan SA y Rita Liliana Galdeano Alvarado (E0032), con dictamen del Síndico (E0033), contra la resolución del 18/12/2024 que revocó las medidas innovativas y de no innovar dispuestas en primera instancia dentro del ámbito del concurso preventivo con relación a los contratos de locación y franquicia celebrados entre la deudora y tales acreedoras (I0008).

II. Que dicho recurso es inadmisible porque lo recurrido no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal (artículo 285 del CPCC, según Ley 4142 vigente cuando se interpuso el recurso), ni el recurso versa sobre una cuestión jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 286 del CPCC), ni la recurrente demuestra una arbitrariedad del pronunciamiento.

Ello, por lo siguiente.

a) Por lo pronto, es evidente que lo recurrido no es una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.

A los fines de la casación se entiende por "sentencia definitiva", o resolución equiparable a tal, la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental, siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", ...

SENTENCIA: 124 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

D.G.A. C/ U.L.L.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados "D.G.A. C/ U.L.L.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-00276-F-2025, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por G.A.D. contra la resolución del 19/12/2024, que por una parte fijó alimentos a cargo del progenitor demandado L.E.U.L. y rechazó la demanda de alimentos contra M.E.L..
La apelación se presentó por escrito E0078 y fue concedida libremente y con efecto devolutivo.
Llegados a esta Alzada, se fijó la audiencia de rigor el día 09/04/2025, oportunidad en que la actora desarrolló sus puntos de agravio, que fueron sustanciados y respondidos por las demandadas.
Finalmente, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
II. Antecedentes del asunto.
La actora y apelante promovió el caso que nos ocupa con el objeto de obtener el incremento de la cuota alimentaria que padre y abuela comprometieron a pagar en expediente homónimo de homologación nro. 3463/19, en acuerdo de fecha 31/10/2019.
Con ese mismo objetivo, la apelante abrió previamente - el 01/11/2022- la mediación prejudicial correspondiente. En esos términos, el juzgado ordenó el traslado de la demanda el 04/04/2023.
La sentencia apelada hace lugar a la demanda e incrementa la cuota a cargo del progenitor, la que se fija en el 40% del valor de UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. Rechaza la demanda contra la abuela.
Vale acotar que la acción refiere a alimentos para el niño T.S.U.D. y que al momento de su interposición estaba pendiente el esclarecimiento de la paternidad del demandado respecto de otro niño, T.D.D..
A la fecha del presente, el juicio por filiación de este último niño se encontraría terminado, seg...

SENTENCIA: 39 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

PAREDES, ARNALDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 7 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PAREDES, ARNALDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01209-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la Dra. Lucía Benatti contra la sentencia interlocutoria del 29.04.2025.
Al respecto, manifiesta que la demandada presentó una liquidación actualizada del capital e intereses que no tuvo en cuenta el monto correspondiente al actor Sergio Jesús Ventuala que adhirió a la reparación extraordinaria en el marco de la ley 5715, suma que también forma parte de la condena, por lo que debe integrar el monto base para la determinación de sus emolumentos.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas o corregir errores materiales. Justamente este último supuesto es el que se configura en autos, en tanto el importe correspondiente al actor Sergio Jesús Ventuala que adhirió a la reparación extraordinaria en el marco de la ley 5715 debe incluirse en el monto base para establecer los emolumentos de la abogada de los accionantes.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto y; en consecuencia, el punto primero de la parte resolutiva del auto interlocutorio de fecha 29.04.25 quedará redactado de la siguiente manera: “Regular los honorarios profe...

SENTENCIA: 181 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

INCIDENTE - HUILCOPAN, BRAIAN EMANUEL C/ HREDIL, OMAR GUSTAVO S/ ORDINARIO (SENTENCIA)

VIEDMA, 7 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - HUILCOPAN, BRAIAN EMANUEL C/ HREDIL, OMAR GUSTAVO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00036-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 29.04.25 el Dr. Joaquín Vega solicita que se regulen los honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
II.- Que mediante sentencia definitiva N° 21 de fecha 20.03.25 este Tribunal mandó llevar adelante la ejecución contra Omar Gustavo Hredil por la suma de $9.780.076,23 en concepto de capital al 18.12.24. Asimismo el 29.04.25 se aprobó la liquidación de intereses practicada por el ejecutante en la suma de $4.735.439,78.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y ccdtes. de la Ley G N° 2212.
Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse la señora Jueza María Luján Ignazi de licencia en el día de la fecha,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Joaquí...

SENTENCIA: 184 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LONCOPAN, MILENA ELISABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 7 de mayo de 2024.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "LONCOPAN, MILENA ELISABETH C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00681-L-2023, y
CONSIDERANDO:
I.- Que los abogados apoderados de los accionantes denuncian la adhesión a la Ley N° 5.715 respecto de la actora, María Victoria Ramborger.
II.- Que la adhesión ha sido formulada en los términos de la Ley N° 5.715 y su Decreto Reglamentario N° 458/2024.
III.- Que la presente sentencia debe ser comunicada al Departamento de Liquidaciones de Sueldo de la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro para su pago.
Por ello, 
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Tener presente que la actora María Victoria Ramborger acompaña formulario de adhesión en el marco de la ley N° 5.715.
Segundo: Exclusivamente a los fines del cumplimiento de los extremos requeridos por el art. 2 del Decreto Reglamentario n° 458/2024 homologar la adhesión presentada y, firme que se encuentre la presente o con la conformidad de la demandada, líbrese oficio al Departamento de Liquidaciones de Sueldo de la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.
Tercero

SENTENCIA: 53 - 07/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SALAZAR, LUCIANO RENE C/ PAPA, SILVINA IRMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 6 de mayo de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALAZAR, LUCIANO RENE C/ PAPA, SILVINA IRMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00360-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
 
I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor resulta acreedor de las diferencias de haberes, indemnizaciones y multas que reclama. Pide se capitalicen los intereses aplicando el artículo 770 inc. b) del CCyCN.

2. Antecedentes del caso: El actor sostiene que fue dependiente de la demandada, prestando funciones como "cosechador" desde el 01-01-2018, en forma continua y a jornada completa en cada una de las temporadas, desde diciembre a abril de cada año.
Manifiesta que el 25-01-2023 la demandada le negó tareas y diferencias salariales, ante lo cual procedió a remitir notificaciones y considerarse despedido.
Solicita se condene la entrega de certificaciones laborales. Liquida diferencias salariales y rubros indemnizatorios.
En el proceso se decretó la rebeldía de la demandada y se ordenó el pase a dictar sentencia.
 
II. CONSIDERANDO: Previo a todo corresponde analizar -los efectos legales en el proceso judicial- que derivan de la rebeldía declarada y notificada en los términos, con los alcances y el apercibimiento del Art. 36 de la Ley ritual Nº 5631, el que dispone en su parte final: “...La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario...”. Como consecuencia de ello y por aplicación de los arts. 36 de la ley 5631, 54 y 329 del CPCyC, debe presumirse la verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, como asimismo la autenticidad de la documental presentada con la demanda.
 
Por ende, tal declaración ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; y b) Se edifica a favor d...

SENTENCIA: 41 - 07/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA