Fallos Jurisdiccionales

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RIQUELME CEFERINO NELSON C/ GREILICH ERWIN ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-60323-C-0000

 

Choele Choel,   08  de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIQUELME CEFERINO NELSON C/ GREILICH ERWIN ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-60323-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que por sentencia definitiva de fecha 06/06/205 (mov.I0046) se hace lugar a la demanda interpuesta por el Señor Ceferino Nelson Riquelme contra el Señor Erwin Ariel Greilich y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida del seguro.

Que las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC, se imponen en su totalidad a la parte demandada condenada y a la citada en garantía en la medida del seguro.

Que en fecha 01/08/205 (mov.E0051) la parte demandada y la citada en garantía desisten de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13/06/205 (mov.E0047). Asimismo, en fecha 04/08/2025 (mov.E0052) la parte actora manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2025 (mov.E0048).

Que en fecha 29/07/2025 (mov.E0049 y mov.E0050)  presentan acuerdo de pago de honorarios los doctores Arturo Enrique Llanos y Tomás Antonio Kamerbeek, letrados patrocinantes del actor Ceferino Riquelme, quien ratifica convenio en mov.E0053 y por la otra parte, Pablo Spieser Riquelme y Alejandro Diez, abogados apoderados de la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y del Sr. EDWIN ARIEL GREILICH.

Que los letrados de la parte actora en simultáneo con el Sr. Ceferino Riquelme pactan los honorarios conforme términos de sentencia, por la representación y/o patrocinio total de dicha parte en favor de los doctores Arturo Enrique Llanos y Tomás Antonio Kamerbeek que se establecen en la suma única, total y definitiva de $11.417.300,8, que serán abonados mediante transferencia a la cuenta judicial en igual plazo que el convenido respecto el capital. El letrado de la parte actora declara bajo juramento ser el único letrado actuante en representación de la parte a...

SENTENCIA: 52 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

BORDONI, JONATAN C/ MACHERONI PACHECO, ALVARO YOEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: VI-00842-C-2025 "BORDONI, JONATAN C/ MACHERONI PACHECO, ALVARO YOEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO"

ANTECEDENTES:
I.- Comparece Jonatan Bordoni, con patrocinio letrado, constituye domicilio y acompaña documental.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC inc. 2, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositados la parte demandada, Álvaro Yoel Macheroni Pacheco, DNI 40.495.345, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto, límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo, y en billeteras virtuales interoperables de las cuales resulte titular el ejecutado, y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $2.493.022,20 en concepto de capital y honorarios; con más la suma de $1.246.511,10 presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Líbrese oficio al BCRA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de  las personas autorizadas, y hágase saber, además, que las sumas embargadas deben depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. La confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición nro. 1 y 2/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrónico: oticcaviedma@jusrionegro.gov.ar.
RESOLUCI...

SENTENCIA: 105 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

QUINTEROS HUGO ORLANDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/ MENOR CUANTÍA

Viedma, 8 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS los presentes autos caratulados: “QUINTEROS, HUGO ORLANDO C/BANCO PATAGONIA S.A. Y SEGUROS SURA S.A. S/MENOR CUANTÍA” – Expte. VI-00020-JP-2024, puestos a despacho a efectos de resolver el recurso de reposición in extremis interpuesto contra la resolución del 31/07/2025.
Antecedentes.
En fecha 01/08/2025 la parte actora interpone reposición in extremis contra la resolución dictada el 31/07/2025, en tanto declara mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en autos por el Juez de Paz de esta ciudad.
Argumenta que lo resuelto resulta jurídicamente inadmisible, en tanto aplica retroactivamente los valores establecidos por la Acordada N.º 08/2024 del Superior Tribunal de Justicia, vigente a partir del 01/07/2024, cuando la demanda fue promovida con anterioridad (02/02/2024), es decir, bajo la vigencia del régimen establecido por la Acordada Nº 21/2023.
Sostiene que ello vulnera el principio de legalidad procesal (tempus regit actum), afecta el derecho a la revisión judicial y torna ilusorio el derecho de acceso a la justicia en procesos de menor cuantía, especialmente tratándose, en el caso, de un consumidor.
Plantea además la reserva de inconstitucionalidad del art. 251 del CPCC, en cuanto impide el acceso a la casación en este tipo de procesos, y del art. 703, en cuanto entiende que no garantiza una verdadera instancia revisora ante decisiones de los Juzgados de Paz.
CONSIDERANDO:
I.- Preliminarmente corresponde señalar que el mencionado recurso se encuentra destinado a reparar o enmendar errores de hecho como derivación de un yerro judicial, no atribuible a las partes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes (cf. Peyrano, Jorge W.: Precisiones sobre la reposición in extremis, JA 28/12/2005, JA 2005-IV-1116, Lexis Nº 0003/012385).
Asimismo, es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, "… cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados". Y, en virtud de lo dispuesto por el art. 218 CPCC -providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió- debe resolverse sin sustanciación. 
II.- Ingresando en el análisis del remedio intentado, advierto que la sentencia que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en autos se sustentó en los parámetros económicos establecidos por la Acordada Nº 08/2024 del ST...

SENTENCIA: 172 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

F.S.D.C. C/S.J.C. S/VIOLENCIA

AUTOS: F.S.D.C. C/S.J.C. S/VIOLENCIA
BP-00091-JP-2025
 
Cipolletti, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.S.D.C. C/S.J.C. S/VIOLENCIA" (EXPTE Nº BP-00091-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 08/08/2025 se reciben las  actuaciones del Juzgado de paz de Las Perlas, en relación a una denuncia recepcionada en fecha 28/07/2025 formulada por la Sra. F.S.D.C. contra el Sr. S.J.C., la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida surge una problemática por cuestiones patrimoniales respecto al denunciado, CORRESPONDE RATIFICAR lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Las Perlas y desestimar la denuncia efectuada por la Sra. F.S.D.C..- En tal sentido, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber a la denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar el trámite que considere pertinente.- NOTIFIQUESE.-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP) - en cuyo caso deberá pr...

SENTENCIA: 622 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

FERNANDEZ URQUIZU LUCIA Y OTRA C/ FUENTES CAPARROS JUAN MARTIN Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "FERNANDEZ URQUIZU LUCIA Y OTRA C/ FUENTES CAPARROS JUAN MARTIN Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01012-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN MARTIN FUENTES CAPARROS; F.J.F.C. y M.V.F.C., hagan íntegro pago a las Dras. LUCIA FERNANDEZ URQUIZU CELINA BEATRIZ URQUIZU, del capital reclamado (honorarios) que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ($2.337.660), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber a los ejecutados que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la pr...

SENTENCIA: 64 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

RIQUELME JORGE ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ OFICIO LEY 22.172 (E/A: “RIQUELME JORGE ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)

CAUSA N° CH-60009-C-0000

Choele Choel,   08 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIQUELME JORGE ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ OFICIO LEY 22.172 (E/A: “RIQUELME JORGE ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS)", EXPTE. Nº CH-60009-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/07/2025 se presenta la perito CASTRO Ruth y  solicita regulación de honorarios.

A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.

En consecuencia,

RESUELVO

Regular los honorarios profesionales de la perito médico RUTH CASTRO JAQUELINE en la suma en la suma de 5 JUS (para cada uno) (arts. 18, 19, 20 de la Ley 5069).

Haciendo saber, que - eventualmente - en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777
que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 

 

Dra. COSTANZO Natalia 
Jueza 

SENTENCIA: 177 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

GRUPICO, CRISTIAN ARIEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ SUMARÍSIMO

VIEDMA, 8 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GRUPICO, CRISTIAN ARIEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ SUMARÍSIMO", Expte. nº VI-00133-L-2025, para resolver las siguientes:

                                                  C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Cristian Ariel Grupico -por apoderados- contra Prevención ART en reclamo de la suma liquidada al efecto en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias de pago mensual correspondientes a 25 días del mes de marzo de 2025, obteniendo el alta médica el 27/03/2025.

Manifiesta que ingresó a trabajar para “Marinos SRL” el 21/02/2025 y en fecha 24/02/2025 sufrió un accidente de trabajo que fue denunciado, recibiendo prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora demandada pero de forma irregular.

Sostiene que de la documental que adjunta se advierte el incumplimiento de la aseguradora con lo dispuesto en el art. 6 del decreto 1.694/09, pues los montos abonados en marzo de 2025 resultaron muy inferiores a la remuneración devengada en los días de trabajo anteriores al siniestro ocurrido el 24/02/2025.

Renuncia a su empleo en fecha 26/02/2025.

Practica liquidación, ofrece prueba, presta el juramento de ley, funda en derecho y formula sus peticiones.

I.2.- En fecha 15/05/2025 se le da por decaído a Prevención ART el derecho que ha dejado de usar en lo sucesivo y se le tiene por incontestada la demanda, atento haber sido notificada el 23/04/25 del traslado de la demanda sin que se presentara; y se dicta el auto de apertura a prueba.

En virtud de que la única prueba proveída fue documental en poder de la demandada, vencido el plazo de 10 días sin que adjuntara lo solicitado, se ponen los autos para alegar y lo presenta únicamente la actora.

SENTENCIA: 203 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

BEHM, JUAN CARLOS C/ ARANGUREN, BEATRIZ ELENA S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BEHM, JUAN CARLOS C/ ARANGUREN, BEATRIZ ELENA S/ ORDINARIO " BA-00735-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por el actor (E0014) contra la providencia del 31/03/2025 dictada por una funcionaria de la Secretaría de primera instancia en virtud de la cual se hizo saber la devolución de las cédulas del traslado de la demanda "a los fines de notificar en legal forma" (I0021).
Dicha apelación fue concedida en relación (I0022).
II. Que sólo por excepción y a efectos de evitar un dispendio mayor corresponde resolver la apelación indebidamente interpuesta y concedida contra una providencia no dictada por el juez.
Como ya ha expuesto esta Cámara en reiteradas ocasiones, las providencias no dictadas por el juez son insusceptibles de revocatoria o apelación ("P c/ A", 23/07/2025, 215/25; "Carniel c/ Carniel", 07/10/2024, 390/24; "Miguel c/ Erbin", 24/06/2024, 222/24; "N c/ A", 06/12/2021, RC 04069-21; "Banco Credicoop c/ Díaz", 05/03/2018, 08818; "Fresard c Schmidt", 10/07/2017, 352/17; "Consorcio Bariloche Center", 08/06/2015, 270/15; "Kaser c/ Sucesión Andrijacevic", 03/06/2015; 252/15; "Inalef", 14/10/2014, 524/14; "Tivonchuk c/ Blas", 22/05/2014, 265/14; etcétera).
Toda impugnación formulada contra disposiciones del secretario o los funcionarios de primera instancia implica un pedido de revisión ante el juez, cuya decisión final será -recién entonces- eventualmente susceptible de tales recursos (artículo 36, inciso 3, último párrafo, del act...

SENTENCIA: 247 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ARIAS, VICTOR ALEJO Y RODRIGUEZ, ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO (SE ACUMULAN LOS AUTOS ARIAS, VÍCTOR ALEJO Y RODRÍGUEZ, ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO (21094-21))

San Carlos de Bariloche, 08 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos "ARIAS, VICTOR ALEJO Y RODRIGUEZ, ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO (SE ACUMULAN LOS AUTOS ARIAS, VÍCTOR ALEJO Y RODRÍGUEZ, ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO (21094-21)), BA-29171-C-0000".-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio de Esther Rodríguez.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada - 50% de los dominios TSF560 y UDM135) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada).
3º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).- 
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 5º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Fernando Juan Manuel Valenzuela en la suma de $377.766 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

SENTENCIA: 270 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

LA SIRENUSE S.R.L. S/ QUIEBRA

San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025.
VISTOS:
Estos caratulados LA SIRENUSE S.R.L. S/ QUIEBRA - PEDIDO DE QUIEBRA VI-01179-C-2022
CONSIDERANDO:
1°) Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 80 de la Ley 24.522 el Dr. Federico León Gallardo en su carácter de apoderado de Compañía Integral de Alimentos S.A solicita la Quiebra de La Sirenuse S.R.L fundando su petición en la existencia de un crédito líquido proveniente de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada en los autos caratulados “Compañía Integral de Alimentos S.A. c/ La Sirenuse SRL y otros s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte. 47.565/2011) que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 3 de la Capital Federal.
2º) Que se guardó silencio ante la citación dispuesta en los términos del artículo 84 de la ley 24.522 (Cédula N° Nro. 202505024116 del 09/04/2025 - E0025- ).
3º) Que el caso encuadra en los artículos 1 y 2 de la ley citada.
4º) Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al pedido de quiebra con los recaudos establecidos en dicha ley.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Decretar la quiebra de L Sirenuese S.R.L (artículo 88, inciso 1º, ley 24522).
II) Fijar audiencia para el 20 de Agosto de 2025 a la hora 09:00 a efectos de sortear el síndico que intervendrá (artículo 88 -inciso 11º- de la ley citada).
III) Inscribir la quiebra decretada en los Registros de Juicios Universales pertinentes (artículo 88, inciso 2º, ley citada).
IV) Decretar la inhibición general de bienes del fallido, a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro Público de Comercio a los efectos que pudieren corresponder, al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, al Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro de la Propiedad Intelectual, Dirección General de Propiedad Industrial y a todos los Registros de la circunscripción donde la fallida pudiera tener bienes registrados (artículo 88, inciso 2º, ley citada). Hágase saber a los respectivos organismos que deberán inscribir la medida sin previo pago de aranceles (artículo 273, inciso 8º, ley citada) y sin perjuicio de su posterior consideración dentro de los gastos de conservación y justicia (artículo 240, ley citada). Encomiéndese a la síndico interviniente la confección y el diligenciamiento de los oficios ordenados, con cargo de acreditar su cumplimi...

SENTENCIA: 269 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE