P.J.D.C. C/ S.M.J.F. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "P.J.D.C. C/ S.M.J.F. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-00493-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I. Que corresponde resolver la apelación que en subsidio interpuso el Sr. J.F.S.M. contra la resolución del 11/12/2024, que fijó a su cargo una cuota alimentaria provisoria a favor de su hijo A.M.S. La resolución fue cuestionada por vía de reposición. Previa sustanciación, respuesta y dictamen del Ministerio Tutelar, resultó rechazada el 24/02/2025. En la misma oportunidad, se concedió la apelación en subsidio, en relación y con efecto devolutivo. II. La actora, en representación de su hijo A.M.S, nacido el 20/05/2017, pidió la fijación cautelar de alimentos provisorios, que la magistrada de grado determinó en el equivalente al valor de UN SALARIO MÍNIMO, VITAL y MÓVIL. III. Argumentos del recurrente. En el punto V de la contestación de demanda, el Sr. S.M. dice estar en situación de calle, percibiendo como todo ingreso una ayuda asistencial del municipio. Dice sufrir de epilepsia y contar con certificado de discapacidad. Afirma que la cuota se fijó sobre la base de las afirmaciones de la actora. Pide se fije un valor que resulte acorde a sus posibilidades, sin especificar propuesta. IV. La actora niega las aseveraciones del recurrente y señala que las condiciones del progenitor no pueden ser fundamento para privar al niño de la asistencia que requiere para una crianza digna. Pide el rechazo del recurso, con costas. SENTENCIA: 123 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
SULMONETTI, ADRIAN C/ L.U. 15 RADIODIFUSORA VIEDMA S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)
VIEDMA, 7 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SULMONETTI, ADRIAN C/ L.U. 15 RADIODIFUSORA VIEDMA S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-10009-L-0000, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la impugnación efectuada por el apoderado de la accionada a la liquidación practicada por la parte actora.
II.- Que en su presentación sostiene que el cálculo de intereses realizado por la actora no sólo es improcedente, sino además inoportuno y abusivo, ya que el monto de condena con más los intereses liquidados al 28.08.24, conforme liquidación aprobada judicialmente el 10.10.24, fueron totalmente cancelados por su representada. Relata lo acontecido en el expediente y solicita el rechazo de la pretensión del actor, atento no poder devengarse nuevos intereses, por no configurarse mora en cabeza del accionado, ni perjuicio para el actor. Manifiesta que la circunstancia de que el remanente que debe cobrar el Sr. Sulmonetti se haya constituído en plazo fijo o que se haya tenido que esperar a su vencimiento para requerir la transferencia, no implica la existencia de responsabilidad a cargo de la demandada como para que deba atribuírsele el pago de intereses. Sostiene que la conducta de la parte actora configura un acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, pasible de la sanción contemplada en el Código Procesal Civil y Comercial.
III.- Que, conforme las constancias obrantes en el expediente, el remedio procesal intentado carece de chances de prosperar.
El análisis de lo planteado debe partir de la providencia dictada por esta Cámara en fecha 28.08.24, donde se practicó liquidación de intereses y se ordenó la transferencia de la suma de $87.636.696,72 a la cuenta del actor, en concepto de pago a cuenta de intereses y capital, resolución firme en conformidad con lo dispuesto por el Superior ... SENTENCIA: 180 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SOYEM (COMISIÓN DIRECTIVA) S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, seis de mayo de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Ángeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ SOYEM (COMISIÓN DIRECTIVA) S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL" - Expte. Nro. BA-01386-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación el voto emitido de manera conjunta, conforme a lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES: --- I-1) Se presenta la Dra. Yanina Andrea Sánchez, en representación de la Municipalidad de Bariloche e inicia demanda por consignación, por las sumas correspondiente a los salarios del mes de diciembre de 2024 y todos los rubros que lo componen, a favor de los miembros de la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOYEM), con efecto cancelatorio y liberatorio de la obligación (Mov. I0001).
--- Afirma que hasta la fecha de inicio no le fue sido posible efectuar el pago de las sumas mencionadas, debido a que aún no se ha acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 95° a 99° del Capítulo XXIV del Estatuto del Empleado Municipal, condiciones que enumera.-
--- Invoca asimismo el art. 9 de la Ley 23.551 y concluye que, al no haber podido acreditar que los miembros de la Comisión Directiva del SOYEM cumplan con las condiciones requeridas y manifiesta que no puede haber pagos que pudieran ser interpretados como una ayuda económica indebida a la entidad gremial, por lo que opta por consignar judicialmente los salarios conforme lo autoriza en forma expresa el art. 904, del Código Civil y Comercial de la Nación.
--- Afirma que ante la falta de certeza y duda más que razonable sobre a quien se debe efectuar el pago, se verifican las condiciones para la procedencia de la acción iniciada.
--- Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda, declarando válido el pago por consignación, con efecto extintivo, y de pago liberatorio.
--- I-2) La actora amplia la demanda en relación a Ancavil, Monica; Catalan, Angel; Huenchupan, Carlos; Cuevas, Hugo; Lopez, Esteban y Bochicchio, Gabriela Maria.
|
PARGADE, CECILIA NOEMI C/ FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL S/ INCIDENTE DE NULIDAD
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 6 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "PARGADE, CECILIA NOEMI C/ FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL S/ INCIDENTE DE NULIDAD"- Expte. BA-01307-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria que, en el marco de un incidente, rechaza un pedido de nulidad de notificación.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Tratándose de recurso deducido por una entidad sindical, se encuentran exento del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631). --- 5) Por otro lado, en lo que refiere a los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ, la parte no ha dado cumplimiento a los puntos A.1, puesto que se ha hecho uso de resaltado en negrita para dar mayor visibilidad a distintas partes del texto; A.4: no menciona el organismo o tribunal que dicto la decisión recurrida; A.6: no precisa la oportunidad procesal en la que fue introducida la causal habilitante del recurso interpuesto. Por otro lado, y conforme verificaremos también más adelante, tampoco ha observado el punto A.11), refutando en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes que hayan dado sustento a la resolución cuestionada y que causen agravio, con cita de doctrina legal vigente, si la hubiere.
--- En este sentido, cabe recordar lo señalado recientemente por el STJ en autos "MARTINEZ" (STJRNS3, Se. 211/23 - enlace al fallo), en cuanto a que "... esta reglamentación se alinea con la política de lenguaje claro adoptada por el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, que promueve un estilo de escritura accesible para facilitar la comprensión del conte... SENTENCIA: 97 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
D.L.M. EN REP. DE C.D.O.J. C/ C.V.J.A. Y C.A. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2025. gs
VISTO: El expediente caratulado: D.L.M.E.R.D.C.D.O.J. C/ C.V.J.A.Y.C.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° B.F.
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora L.M.D. solicitando medidas protectivas respecto de su hija O.J.C.D.. En tal sentido denuncia que e.p.d.l.n.a.m.d.l.a.s.d.l.h.e.d.u.b.d.r.m.m.q.l.n.s.h.h.p.. N.q.l.n.s.e.a.q.l.d.e.b.v.y.s.s.d.A.c.a.l.m.r.d.l.a.q.h.h.c.s.p.r.q.e.c.s.a.u.t.y.d.p.. T.h.m.a.-.e.m.e.q.s.p.s.s.q.s.c.s.a.y.é.l.h.a.e.s.z.í.m.c.l.m.a.t.d.s.l.l.d.s.c.M.q.l.a.l.n.a.I.p.c.p.p.p.d.a.. Deja constancia que el año pasado en fecha 07/03/23 efectuó denuncia ante la Fiscalía por una situación similar, habiendo sido archivada. Solicita se dicten medidas protectivas.
En fecha 25 de abril, el Ministerio Pupilar toma intervención, y atento la gravedad de la denuncia, presta conformidad al dictado de medidas cautelares en resguardo de la niña .
Mediante presentación E-0003 la denunciante manifiesta que se encuentra en tratativas con el progenitor para que pueda llevarse a cabo el régimen de comunicación con su hija, sin que implique tener contacto con el abuelo paterno , motivo por el cual rectifica el pedido de medidas, solicitando que la prohibición de acercamiento, sea solamente respecto del abuelo.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; entiendo necesario dictar medidas preventivas. En tal sentido, ante los hechos denunciados, el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica , entiendo que corresponde hacer lugar a las medidas peticionadas, en relación al abuelo paterno.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se p... SENTENCIA: 154 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
M.T.G. C/ A.C.F. S/ DIVORCIO
Viedma, a los 7 días del mes de mayo del año 2025.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.T.G. C/ A.C.F. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00526-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: I.- Que se presentó el Sr. M.T.G., por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra el Sr. A.C.F., en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes e hijos en común, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.- II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo lo expresado por el actor o formulando una propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 1.M.d.2., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio del Sr. T.G.M., DNI 4. y del Sr. C.F.A., DNI 3., de conformidad con lo dispuesto por el art. 126 y cc del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
SENTENCIA: 206 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
D.N.F.G.C.L.J.A. S/ VIOLENCIA
San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2025. VISTO: El expediente caratulado D.N.F.G.C.L.J.A. S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01270-F-2024
y CONSIDERANDO: Que se presenta la señora F.G.D.N. con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, y manifiesta h.r.a.i.a.r.l.d.e.R.d.p.p.e.y.f.d.d.f.a.f.d.s.l.m.p.e.l.p.a.
La grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante y su grupo familiar conviviente, conforme surge de los antecedentes de autos y lo peticionado en el escrito en despacho,
RESUELVO:
1) Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro con los recaudos establecidos por el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GENERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA" a fin de que provea a la señora <.s.1.G.D.N., quien se encuentra patrocinada por el doctor Facundo Barrio Martin, de un "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino, creado por la Ley N° 4948.
El uso del dispositivo se ajustará a las siguientes reglas: a) La usuaria deberá hacer uso responsable, matenerlo cargado y no permitir su manipulación por niños. En caso de no necesitarlo deberá hacerlo saber para que pueda ser utilizado por otra persona. b) Deberá ponerse a disposición del Servicio de Monitoreo cuando le sea requerido, lo que se hará con frecuencia mensual. c) Deberá por medio de su letrado patrocinante Facundo Barrio Martin, informar quincenalmente sobre la evolución de la situación, indicando si se han producido episodios quebrantamiento de las medidas dispuestas. Es carga de la defensa, ajustarse al deber de debida diligencia, explicar acabadamente a su parte las responsabilidades inherentes al uso del dispositivo, y cumplir acabadamente con este recaudo, comunicándose periódicamente con su parte e informando novedades al Juzgado. Con antelación al vencimiento de las medidas, la parte deberá expresar si subsiste la necesidad de contar con el dispositivo o proceder a su devolución. d) Dada la escasez de dispositivos, el uso inadecuado o la pérdida de contacto con el Servicio de Monitoreo autorizará a su retiro inmediato. Hágase saber al organismo que la denunciante hará en principio uso del dis... SENTENCIA: 152 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
AROS FIGUEROA, BRENDA PATRICIA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los seis días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "AROS FIGUEROA, BRENDA PATRICIA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00413-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la demandada en fecha 26-03-25 plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la interlocutoria del 18 de marzo del 2025.-
--- Que en dicha interlocutoria se ordena : " intimase a la demandada para que en el plazo de 5 (cinco) días, acredite fehacientemente y acompañe el informe respectivo referente a la fecha de pago de las sumas adeudadas en autos, la que deberá contener sus intereses, ello bajo apercibimiento en caso de silencio de quedar habilitada la ejecución de las sumas reclamadas".-
--- Que en momento de contestar traslado de la impugnación la actora sostiene que el plazo por el cual se ampara la accionada para su planteo ya se encuentra vencido y que al momento de contestar el presente aun no ha informado y detallado fechas
previstas para el pago .- ---2) Que estando los autos al acuerdo y conforme surge de las constancias de autos la demandada informo -mov 022- que el pago de la sentencia esta previsto para el mes de Octubre del año 2025 -
---En función de ello, corresponde aplicar el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA", Se. 70/17 "SALOMON" y Se. 28/18 "JUAREZ", entre otros) y declarar abstracta la cuestión aquí sometida a análisis.
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Declarar abstracto el pedido de revocatoria interpuesto por la demandada. Téngase por cumplida la intimación establecida en la providencia del 18/3/25.-
--- II) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- III) En los términos de la Ley 5... SENTENCIA: 101 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ESPULEF, MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 7 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ESPULEF, MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01092-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 11.03.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 05.05.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de veintinueve millones setecientos setenta y tres mil ochocientos doce pesos con 36/100 ($29.773.812,36) al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que fueron debidamente descontados por la demandada pero que igualmente forman parte del capital de condena, y que ascienden a la suma de un millón trescientos noventa y nueve mil novecientos treinta pesos con 04/100 ($1.399.930,04).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $4.800.756,32 (11% + 40% MB $31.173.742,40), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos... SENTENCIA: 182 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
GIMENEZ, FLORENTINO E INALAF GREGORIA S/ SUCESION AB INTESTATO (F)
San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2025.- VISTOS: Los autos "GIMENEZ, FLORENTINO E INALAF GREGORIA S/ SUCESION AB INTESTATO (F)BA-00075-F-0001".
Santiago V. Morán SENTENCIA: 126 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |