Fallos Jurisdiccionales

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F.P.A. Y N.A.D. C/ A.C.B.R. S/ TUTELA

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados: F.P.A. Y N.A.D. C/ A.C.B.R. S/ TUTELA, BA-00983-F-2026, .Y CONSIDERANDO:  

Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 34 inc. 3 y art. 148 inc. 2 del CPCC.
Que en fecha 4 de mayo del corriente se dicto el auto  resolutorio N° 2026-I-95
Que se presenta la Dra. Florencia Duran , interponiendo recurso de aclaratoria por cuanto se consignó en forma errónea el nombre de D. al ordenar el oficio al IPROSS.-
Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto, RESUELVO:
I) Hacer saber que en el auto interlocutorio N° 2026-I-95, punto III) donde dice.: "... Líbrese oficio con habilitacion de dias y horas inhábiles al IPROSS a fin de poner en su conocimiento la presente y hacerle saber que deberán continuar brindando cobertura a D.R.A. dni 5..-...", deberá leerse: "... Líbrese oficio con habilitacion de dias y horas inhábiles al IPROSS a fin de poner en su conocimiento la presente y hacerle saber que deberán continuar brindando cobertura a D.D.A., DNI N° 5....".-
II) Regístrese. P...

SENTENCIA: 98 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

V.A.C.´C/ S.L.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (PLANILLA DE LIQUIDACION)

Cipolletti, 6 de mayo de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "V.A.C.´C/ S.L.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (PLANILLA DE LIQUIDACION)" (Expte. Nro. CI-02670-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte actora en concepto de INTERESES DEVENGADOS sobre el CAPITAL DE EJECUCIÓN (períodos OCTUBRE 2025 - ABRIL 2026), la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. L.A.S. notificado conforme art. 120 CPCyC y Ac. vigentes.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la actora, en la suma de P.U.M.N.S.Y.T.M.C.Y.C.C.7.(.1.7. en concepto de INTERESES DEVANGADOS sobre el CAPITAL DE EJECUCIÓN por los períodos OCTUBRE 2025 - ABRIL 2026.
II.- Amplíase el embargo decretado en fecha 20 de octubre de 2025, al Sr. S.L.A., en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 650.000.-) para atender a intereses y costas del proceso. Para su efectivización, ofíciese a la empleadora del ejecutado, en los términos dispuestos en fecha 23 de octubre de 2025, y por el monto aquí indicado.
III.- Regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. N.V.L., en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL UNO CON 88/100 ($428.001,88.-) (MB [6.596.982,01.-+ 1.963.055,71.-] x 5%), dejándose constancia que para la regulación se tuvo en consideración el objeto del trámite, el monto del proceso, la actividad desplegada y el resultado obtenido para su beneficiaria (arts. 6, 7, 8, 31, 41 y ccdtes. L.A.t.o.). Cúmplase con la ley 869.
Costas conforme el punto II.- de la sentencia de fecha 20/10/25.-
IV.- Regístrese y notifíquese conforme art. 120 CPCyC.-
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 99 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VEL, ZENON MIGUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 6 de mayo de 2.026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VEL, ZENÓN MIGUEL C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00682-L-2024, para resolver la siguiente

C U E S T I Ó N:

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el 09/10//2024, representado por sus letrados apoderados, Dres. Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón e Iván Alejandro Streitenberger, e inicia reclamo laboral contra PROVINCIA A.R.T. S.A. en demanda de la suma de $2.330.385,86, en concepto de indemnización derivada de la incapacidad que dice padecer.

Relata que en el mes de febrero de 2006 comenzó a trabajar por cuenta y orden de la Municipalidad de Carmen de Patagones, como recolector de residuos.

Dice que el día 12/08/2021, durante el desarrollo de sus tareas, al arrojar una bolsa de residuos hacia la caja del camión, experimentó un fuerte dolor en la rodilla izquierda, que le impidió continuar con su labor; que el empleador procedió a presentar la del accidente laboral ante la ART; y que la empresa rechazó la contingencia relacionada con el accidente.

Ante esa decisión, narra el trámite segido por ante la Comisión Médica Jurisdiccional, cuyo primer dictamen concluyó que la contingencia debía ser aceptada como un accidente de trabajo, por lo que que la ART debía otorgar las prestaciones correspondientes. Posteriormente, la ART volvió a otorgar el alta médica al trabajador, situación que este consideró prematura e inició un trámite por divergencia en el alta médica, pero la Comisión Médica resolvió que no ameritaba continuar con las prestaciones.

Explica que, a pesar del tratamiento recibido, la lesión en la rodilla izquierda del actor no experimentó una mejoría sustancial y ...

SENTENCIA: 43 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

E.C.A. C/ P.L.E. S/ VIOLENCIA

E.C.A. C/ P.L.E. S/ VIOLENCIA
CI-01283-F-2026
 
 
CIPOLLETTI,  06 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: E.C.A. C/ P.L.E. S/ VIOLENCIA (CI-01283-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso G...

SENTENCIA: 334 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SEGURA, CESAR DANIEL C/ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA S/ ORDINARIO

VIEDMA, 6 de mayo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SEGURA, CESAR DANIEL C/ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00370-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia dictada el 26.02.26, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que el recurrente alega que este Tribunal realiza una errónea aplicación del art. 256 de la LCT, en tanto una porción del reclamo es de naturaleza previsional por lo que es imprescriptible o, en todo caso, el plazo es de diez años.
Asimismo, conisdera que este Tribunal computa el período de la defensa desde la extinción del vínculo laboral cuando en verdad el obrero tomó conocimiento del error registral en oportunidad de concurrir al ANSeS a iniciar su trámite jubilatorio.
Finalmente, arguye que esta Cámara omitió valorar prueba documental conducente para la resolución del litigio, específicamente la carta documento de fecha 16.02.24 que suspendió el curso de la excepción acogida favorablemente.
III.- Que, corrido traslado a la contraria, esta contesta y solicita el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley con expresa imposición de costas.
IV.- Que, examinando previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que la interposición del recurso extraordinario ha sido en tiempo procesal oportuno y se dirige contra una sentencia que reviste atributos de definitividad.
El remedio en estudio carece de chances de prosperar, en tanto se observa que incumple con la pauta establecida en el art. 1° A.1) de la Acordada 9/23-STJ, en relación con la cantidad de renglones por página. Se constata que, en totalidad de sus páginas, excede el límite de 26 renglones permitido. En tal sentido, es pertinente recordar que el incumplimiento de este solo recaudo, también presente en el art. 1 del Reglamento dictado por la Corte Suprema mediante Acordada 4/07, ha sido mot...

SENTENCIA: 122 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

A.J.L. C/ L.P.G. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00415-F-2026

Villa Regina, 6 de mayo de 2026
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. P.G.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. J.L.A. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en...

SENTENCIA: 300 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.L.N. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL)

///ma, 6 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Data efectuada por el interno L.N.S.,  D.2. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados S.L.N. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL), Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Data,  conforme  lo establecido  en el Art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley 25326 de Protección de datos  personales, contra toda persona, organismos, medios de comunicación y/o redes  sociales  que almacenen, difundan, publiquen datos personales  vinculados  a su persona, solicitando  se dicte  una medida cautelar urgente a fin de que se ordene la  inmediata prohibición de difusión, publicación  o reproducción de sus datos personales, incluyendo nombre, imagen, domicilio, etc en reguardo de sus derechos como también  se  dispona la inmediata protección, bloqueo, eliminación y/o supresión de datos personales,  entre  otras medidas.

En este contexto, el interno informa que, desde distintos perfiles de Facebook  se realizaron publicaciones,  acusándolo  de un hecho vinculado  a la causa penal  por la cual se encuentra condenado,  guardando relación  dichas publicaciones  con amenazas previas que realizaron familiares de la  víctima  para escracharlo públicamente.

Que la Ley  Nacional Nº  25326  tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. 

Que  en el ámbito  provincial,  la Ley N° 5776 de Río Negro, vigente desde el 10 de enero de 2025, aprueba el nuevo Código Procesal Constitucional que regula, entre otras acciones, el habeas data, permitiendo a cualquier persona acceder, actualizar, rectificar o suprimir sus datos personales en bancos de datos públicos o privados, cuyo objetivo es g

SENTENCIA: 214 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.M.V. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0270/JE8/21)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.10 hrs. a los 6 días del mes de mayo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.M.V. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ( EX 0270/JE8/21), Expte. N ° CI-01515-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar apelación de sanción.-

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: que sostiene la apelación a la sanción impuesta por Res. 18 INT/2026 por ser atípico el hecho. Se imputa un hecho del 11/3/26 donde en visita conyugal el interno habría expresado a otras internas no individualizadas expresiones (las lee). Esto fue calificado. Sobre la manifestación breve no existe elemento de prueba respecto a la declaración de las personas afectadas. No sabemos quiénes fueron. El artículo de incitar movimientos para quebrantar el orden implica el plus de que junto a terceros se genere algo masivo, no un acto individual. Sobre retener o agredir a funcionarios o personas, pero no se acreditó agresión concreta. Agredir según la RAE es golpear, pegar, acometer, atacar o arremeter. Debe existir un intento de agresión física. Sobre incumplir orden impartida no se acredita cuál fue. Obra testimonio de la Agente Rivas donde se le pregunta si insultó a personal uniformado y dijo que no, que agredió verbalmente a las internas. La expresión realizada no es una agresión. Todas las infracciones son graves. Debe declararse la nulidad.-

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: es típica, hay una agresión verbal. También agredió y desobedeció las ordenes. Hay dos testimoniales de las celadoras. Desobedeció las ordenes directas y no desistió en su conducta. No esta mal tipificado. Del informe surge que las circunstancia se originó en momento de la visita. (procede a leer el informe del 11/03/2026 del Sgto. Platero). Que fueron hacia internas alojadas. Entiende que estan individualizadas. Procede a leer la testimonial de Rivas. Que insultó a las internas de la celda 1.Que son mujeres las víctimas, no es un dato menor. Existe ...

SENTENCIA: 148 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

M.L.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.10 hrs. del día a los 6 días del mes de mayo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.L.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00083-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar planteo de nulidad de las calificaciones del tercer período 2025 del MPF y apelación de calificaciones del primer período 2026.-

El Fiscal pide la palabra para formular su planteo, con propuesta. Menciona que hubo una presentación de revocatoria ya superada, que había planteado la nulidad del cuarto periodo 2025. Sabe el criterio del Juzgado y no insiste por la nulidad misma porque existen situaciones a señalar. Si bien desistirá de la apelación del primer trimestre la defensa hay cuestiones que pueden empezar a corregirse en las actas. Intenta la fundamentación en concepto, por definición del art. 101 de de la Ley, que permite evaluar su reinserción. No evalúa social ni psicología. Trabajo tiene algunos ítems en malo. Estos planteos son oportunos, mas cuando los beneficios no estan cerca en el tiempo. Este caso es emblemático porque por ejemplo psicología no tiene recursos para tratar pero debe darse la posibilidad, de ofrecerle. El área social por su parte da cuenta que no evalúa porque no estar incorporado a tratamiento psicosocial. Ve que si esto se repite en el razonamiento. Si social dice que no intervendrá mientras no tenga elementos. Estamos en el tiempo de requerir al Penal que se le de la posibilidad de intervención en área psicología y que social fundamente la calificación. Requiere se remita con relación a la calificación del cuarto período 2025 los fundamentos con los que se evalúa el concepto 6 bueno, por no haber sido evaluado en las áreas y que se le ofrezca la intervención en psicología. 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: acompaña el pedido en cuanto a la incorporación a las áreas, porque el 30/03/2026 por oficio a requerimiento de su asistido lo solicitó, la incorporac...

SENTENCIA: 149 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

D.R.B.C.P.J.S.V.

Juzgado de Paz General Conesa

Por Judicial de Río Negro 


RESOLUCION:


General Conesa, mayo 04 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada:  .D.R.B.C.P.J.S.V. , expte.Nº GC-00098-JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora R.B.D.  en sede policial (oficina tutelar) el día 30/04/2026 .- Ello en contra
de su ex pareja, señor J.P.  .-


Y CONSIDERANDO: 1)- lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten
hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio,
hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su
continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F ).- Que se adoptaron medidas cautelares telefonicamente con carácter de urgente.-

2)- Que la denunciante se presentó en el día de la fecha de manera espontánea por ante este Juzgado de Paz manifestando desistir de la denuncia efectuada  debido a que el denunciado se va de la localidad por razones laborales.- 


RESUELVO:
1)- Ratificar las medidas cautelares que de manera textual se transcriben a
continuación: a)- PROHIBIR al denunciado, señor J.P.  el  acceso al domicilio de la denunciante, sito en calle Belgrano Nº 1461  de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de la sra. R.D.  y su grupo familiar  en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento. 2)- Prohibir al denunciado la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora R.D.  y su grupo familiar conviviente por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.- -

2)-Disponer la intervención de SAT Viedma a los fines de realizar seguimiento
durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares.-

3)-Teniendo en cuenta el desistimiento formulado   por la denunciante, solicítese al equipo técnico del Juzgado de Familia interviniente realice evaluación de riesgo  y se exprese respecto a su solicitud de cese de las medidas cautelares aquí dispuestas.- 

4)- HACER SABER al denunciado que las presentes medidas tendrán una
vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas
por el art. 29 de la ley D 3040 consistentes en arresto, multa y/o trabajos
comunitarios.---

5)-NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes
actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de
Viedma, a través de letrado particular...

SENTENCIA: 63 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA