A J A S/LESIONES LEVES Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA
SENTENCIA: 142 - 26/02/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
N.R.E. C/ S.R.O. S/ ACCIONES DE FILIACION Luis Beltrán, 26 de febrero del 2026 .- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "N.R.E.C.S.R.O./FILIACIÓN" Expte. N° R. y; CONSIDERANDO: Que se presenta el Defensor Oficial Diego Hernan Suarez en carácter de apoderado del Sr. R.E.N. DNI N° 4., acreditando personería e iniciando demanda de filiación contra el Sr. R.O.S. DNI Nº 1.. Se expide respecto de la composición del apellido, ofrece prueba, funda en derecho y culmina con el correspondiente petitorio.
Que, en fecha 03/05/2024, obra sentencia interlocutoria de incompetencia dictada por la titular de la Unidad Procesal N° 16 de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en General Roca, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Familia.
Que, en fecha 31/05/2024, la Dra. Marisa Calvo se avoca al conocimiento de las presentes, disponiendo el trámite según las normas del proceso ordinario (Art. 43 Cód. Proc. Flia.). En dicha oportunidad, se ordena el traslado al demandado, se fija fecha para la extracción de muestras de hisopado bucal en el nosocomio local y se vincula a la Defensora Oficial, Dra. Emilce Tello, como letrada patrocinante del Sr. N..
Que se notifica el Sra. R.O.S. conforme cédula Nro. 202405043469 del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
Que, en fecha 26/06/2024, en atención a lo solicitado por la parte actora y en virtud del domicilio denunciado, se autoriza la realización de la prueba pericial biológica en la ciudad de General Roca, librándose para tal fin el oficio correspondiente a la Oficina de Tramitación Integral (OTIF) de dicha localidad.
SENTENCIA: 100 - 26/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.E.L.D.C.L.C.M.S.V.(. AUTOS: A.E.L.D.C.L.C.M.S.V.(. EXPEDIENTE N.º CA-00091-JP-2026
Visto las denuncias formuladas por el Sr. E.L.D.A. y la Sra. C.M.L. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad los días 24 y 25 del mes de Febrero y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de las partes RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 26 de febrero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH- JUEZA DE PAZ
SENTENCIA: 57 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
I.A.C. C/ M.W.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA Villa Regina, 26 de febrero del año 2026
y VISTOS: Estos autos caratulados I.A.C. C/ M.W.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA VR-00690-F-2024 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: En fecha 18/10/2024, se presenta la Sra. A.C.I. DNI N°2., con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone, en representación de sus hijos, promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. W.A.M., pretendiendo se aumente a un importe no menor a $900.000, la que se verá actualizada conforme la variación del SMVM para cada mes, con más el 50% de los gastos extraordinarios. Solicita además se modifiquen los rubros de gastos extraordinarios que hoy se encuentran homologados, incluyéndose los de matricula escolar, gastos de inicio de ciclo escolar, uniformes, viajes de estudio, de egresados, fiesta de egresados, de cumpleaños de 15 años de la adolescente, gastos de salud que no cubra la obra social, coseguros.
Refiere que fruto de la relación que mantuvo con el Sr. M., nacieron sus tres hijos en común M. (1. años), J. (1.) y S. (0.). Que luego del divorcio dictado en el Expte. N°VR-13361-F-0000, se dio inicio al Expte. N°VR-12203-F-0000 S/ALIMENTOS, a fin de fijar una cuota alimentaria, la cual quedó homologada en fecha 05/07/2023 y consistía en una cuota inicial base de $230.000, con índice de ajuste conforme se fuera incrementando el SMVM. Indica que paralelamente se encontraba vigente un sistema de comunicación con pernocte de los hijos en común en la casa del progenitor (conf. Expte N°VR-07704-F-0000 S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN). Advierte que con posterioridad a la celebración del acuerdo de alimentos y por hechos denunciados en el marco de expediente de violencia (VR-09332-F-0000), el sistema de comunicación fue suspendido en fecha 22/12/2023. Que desde ese momento los adolescentes no han vuelto a pernoctar en el hogar paterno, argumentando la actora que es ella quien se ocupa al 100% de sus hijos en común. Manifiesta que esa suspensión del sistema de comunicación la sobrecargó no sólo económicamente sino también en mayor tiempo y dedicación en las tareas de cuidado.
Por otro lado, comenta que J. fue diagnosticada como intolerante al gluten, por lo que durante siete meses su hija debió tener una dieta especial, indicando que debió ser sostenida exclusivamente por su parte dado que el progenitor se negó a colaborar. Expresa que afortunadamente en la actualidad la situación se ha normalizado y ha podido retomar la alimentación habitual.
SENTENCIA: 123 - 26/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
S.P.C. C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.P.C. C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-25613-F-0000,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora P.C.S. solicitando medidas protectivas. De la lectura de la denuncia Nro. 2. realizada en la Comisaria de la Familia, se desprende que la denunciante es una persona en situación de violencia de género, y el relato de situaciones en las que el denunciado ha ejercido actos de violencia: s.f.y.v. contra la denunciante.
La señora S. cuenta con el patrocinio letrado de la doctora Paula Garcia Oviedo.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño y la adolescente involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados. Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO... SENTENCIA: 73 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
"ZAMBRANA BEATRIZ ROSA C/ MALDONADO FIAMA S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00074-JP-2026: “Z.B.R. C/ M.F. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. Z.B.R., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada M.F., con domicilio en B.M.E.1. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima Z.B.R., con domicilio en calle D.B.N.1.D.4.-.B.M. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 24 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana M.F. hacia la victima la ciudadana Z.B.R. y su GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE con domicilio en calle D.B.N.1., y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD,... SENTENCIA: 41 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
SEGURA, CESAR DANIEL C/ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA S/ ORDINARIO VIEDMA, 26 de febrero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "SEGURA, CESAR DANIEL C/ DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA S/ ORDINARIO", Expte. VI-00370-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, en oportunidad de contestar la demanda, la demandada opone excepciones de falta de agotamiento de la instancia de conciliación laboral obligatoria y de prescripción.
II.- Que en sustento de la primera defensa alega que, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley P N° 5.631, previo a incoar la demanda en sede judicial debe transitarse el procedimiento ante el CIMARC o ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Rio Negro. De esta manera, surge evidente que la tramitación de la mediación prejudicial no es optativa para el actor sino un requisito sine qua non que debe cumplirse previamente a la interposición de la acción judicial.
Seguidamente, afirma que el reclamo entablado en autos se encuentra prescripto a tenor de lo normado en el art. 256 de la LCT, en tanto han transcurrido ocho años y nueve meses desde la extinción del vínculo laboral -15.03.17- y no ha existido ningún acto que suspenda o interrumpa el curso de la defensa en estudio.
III.- Que, corrido traslado a la contraria, en relación a la primera excepción manifiesta que, conforme el comunicado del Colegio de Abogados de la Provincia de Río Negro de fecha 26.09.25, no resulta obligatorio el trámite de conciliación laboral prejudicial obligatoria cuando alguna de las partes resida a más de 70 km del asiento del CIMARC. En el caso de autos, el actor se domicilia en General Conesa y la demandada en San Antonio Oeste, extremo que evidencia la innecesaridad de iniciar el trámite conciliatorio ante el CIMARC de Viedma o de San Antonio Oeste.
Seguidamente, respecto de la ... SENTENCIA: 21 - 26/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
L.C.E. C/ P.W.E. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.C.E. C/ P.W.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-19585-F-0000,
CONSIDERANDO: Que se presenta la doctora Adriana Ruiz Moreno por la denunciante y adjunta correo electrónico de la señora L. donde requiere la renovación de las medidas protectorias que vencieron el día 20 de febrero de 2026 para resguardo de ella y sus hijos. La Defensoría de Menores presta conformidad al dictado de medidas por plazo acotado, hasta tanto se cuente con el informe requerido a la SENAF.
A los antecedentes de violencia que obran en autos debe sumarse el resguardo del interés superior de los niñ@s involucrados, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, RESUELVO: 1) Por contestada vista de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Téngase presente lo manifestado. Hágase saber.
2) Prohibir el acercamiento del señor W.E.P. a la señora C.E.L. y a sus hijxs N.P., M.P. y E.P. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en c.1.B.2.v. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laborales, ... SENTENCIA: 75 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
JARA CRISTIAN ALEXANDER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:23 horas y en el marco del expediente RO-04229-P-0000 - JARA CRISTIAN ALEXANDER S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno CRISTIAN ALEXANDER JARA, asistido por su Defensora Dra. GIULIANA AGUSTINA GRIPPO, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 5, CONCEPTO 6, FASE de SOCIALIZACIÓN. El interno agota Pena en fecha 20/08/2029. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que sostuvo la apelación de su asistido porque del acta de calificaciones surge que JARA no tiene sanciones disciplinarias. Su conducta es buena, tiene buena convivencia con otros internos y con el personal; tiene una conducta sostenida compatible con una fase superior. En el área social JARA está sin evaluar y no está incorporado al tratamiento por falta de personal de ese área, lo que no le es atribuible a su defendido. El área de educación menciona que JARA solicitó ser incorporado y se recomienda que ello sea así y que mantenga estabilidad. Lejos de ser un concepto negativo solo se formuló una recomendación. El área de psicología está sin calificar porque no existe tratamiento para brindarle pero tampoco hay un informe desfavorable.- Solicita que se le conceda a JARA un punto en conducta (6), un punto concepto (7), se lo promueva a la fase de consolidación y que se ordene la inmediata incorporación al área de psicología, trabajo, social y educación. La Sra. Fiscal expresa que observa que no hay acta de reconsideración por las calificaciones. Respecto a la conducta, le asiste razón a la defensa que mantiene los (items) buenos, pero el año pasado se le disminuyó por sanción a 4. En el tercer periodo subió a bueno. En cuando a la legalidad, el bueno equivale a una calificación de 5 y 6, y en dos bimestres tiene 5. En relación al concepto, comparte con la defensa que no le es atribuible no estar calificado ... SENTENCIA: 29 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.M.I.C.C.A.A. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: M.M.I.C.C.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01371-F-2024 B.F.C.
GENERAL ROCA, 27 de febrero de 2026
En virtud de lo peticionado hágase saber que las medidas ratificadas en fecha 10/05/24 se encuentran VIGENTES.
Sin perjuicio de ello, manténgase la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en fecha 02/05/2024 y ratificadas en fecha 10 de mayo de 2024 en un radio no menor a 200 mts. del señor C.A.A. hacia la señora M.M.I., su domicilio sito en calle c.2.c.6. de Mainque y/o donde se encuentre, y la ABSTENCIÓN de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la señora se encuentre y/o transite bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).
Reitérese a ambas partes que la medida dispuesta que están vigentes y continuaran hasta que adjunten elementos que permitan modificarlas. Notifíquese personalmente.
Sin perjuicio de ello y siendo que ambas partes han incumplido la orden judicial dictada como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Procesal de Familia RESUELVO:
1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR de C.A.A. del domicilio en calle 2.c.6. de la ciudad de Mainque, quien podrá retirar solamente sus efectos personales (documentación personal y ropa de abrigo) A los fines de ejecutar la exclusión del hogar y reintegro de la vivienda, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas VIGENTES y el INCUMPLIMIENTO a la orden judicial dictada el día 02/05/2024 y además la que aquí se ordenan. Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que tome conocimiento de las medidas adoptadas y preste colaboración al oficial notificador e... SENTENCIA: 128 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |