Fallos Jurisdiccionales

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P.P.D. C/ E.G.A. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 08 de agosto de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.P.D. C/ E.G.A. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-03153-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta el Sr. P.D.P. con patrocinio letrado  iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra laa Sra. G.A.E..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 21 de Diciembre de 2018 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo a la fecha menor de edad, acompañándose propuesta reguladora
Corrido el debido traslado, comparece la demandada efectuando contrapropuesta, la que NO es aceptada por el actor.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo
Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).-
En el caso de autos, no hay materia alguna a considerar.-
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos precitados...

SENTENCIA: 202 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.P.C.Y. C/ B.G.R. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

AUTOS:C.P.C.Y. C/ B.G.R. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO
EXPTE.: CI-01642-F-2025 //


Cipolletti, 08  de agosto de 2025.- ER
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.P.C.Y. C/ B.G.R. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO"(Expte. Nro. CI-01642-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado,
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra G.R.B., hasta hacer a la acreedora C.Y.C.P. íntegro pago de la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL ($2.712.000) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago, con más la suma de PESOS OCHOCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS ($813.600), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado  (art. 62 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.-
IV.- NOTIFÍQUESE en el domicilio real del demandado. Cúmplase, con adjunción de copias del escrito inicial, la documental acompañada y de esta resolución; haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 452, 453, 455 y ccdtes. del C.P.C.yC.).-
HÁGASE SABER al letrado que a los fines de la notificación ordenada podrá confeccionar y diligenciar la cédula de notificación, DEBIENDO CONSIGNAR en el cuerpo de la misma EL CÓDIGO  CZPO-ATNM, debiendo el interesado ingresar el Nro. de Expediente y código en la siguiente URL: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
V.- Regístrese y notifíquese.
Se deja expresa constancia que la notificación al ejecutado se encuentra a cargo del accionante....

SENTENCIA: 7 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.C.X. EN REPRESENTACION DE C.E.N. C/ I.C. S/VIOLENCIA

RC-00048-JP-2023

 

Luis Beltrán, 8 de agosto de 2025.-

 

Proveyendo presentación nro. RC-00048-JP-2023-E0060:
De conformidad a lo peticionado, teniendo presente el estado de las actuaciones y la certificación obrante en autos, bajo movimiento N° RC-00048-JP-2023-I0072, prorrogase la medida protectoria dispuesta oportunamente de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. I.C.F. hacia las niñas C.L.A. y C.E.N. en donde estas se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia, por un plazo establecido de 15 días contados a partir de su efectiva notificación.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.
Notifíquese de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento.
Facultase a la Defensoría de Menores para la a confección, suscripción y diligenciamiento de las notificaciones ordenadas supra (Art. CPF).-
 
 
Dra. Claudia E. Vesprini
Jueza de Familia Subrogante
 
 
 

SENTENCIA: 526 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ESTEVANACIO, EMILIANO AGUSTIN C/ GONZALEZ, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Viedma, 7 de agosto de 2025.
VISTO: la presentación efectuada por el Dr. Mullally Bratulich en fecha 21/07/2025 en estos autos caratulados: "ESTEVANACIO, EMILIANO AGUSTIN C/ GONZALEZ, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN". Expte. PUMA n° VI-00810-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que el 21/07/25 el Sr. Emiliano Agustín Estevanacio, junto a su respectivo letrado apoderado, manifiesta que interpuso demanda el 21/07/2025 erróneamente ante esta Cámara y que, a los fines de presentarla en el Organismo correspondiente, solicita se tenga por desistida la acción y se archiven las presentes.
II) Que nos encontramos así frente a un pedido destinado a poner fin al litigio instado equivocadamente ante esta Cámara, el que no ha recibido trámite alguno.
Por ello, y en el marco de los arts. 143 y 278 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener al actor por desistido del proceso en curso (art. 278 CPCyC).
II.- No imponer costas, por no mediar actividad útil que valorar (art. 62, 2do párrafo del CPCyC). 
III.- Regístrese, protocolícese, y notifíquese. Fecho archívese.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE SECRETARIA.

SENTENCIA: 276 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CARDELLI, LILIANA LIDIA Y OTROS C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 8 de agosto de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la Secretaria Subrogante, doctora Silvia Laura Perez Peña, para el tratamiento de los autos “CARDELLI, Liliana Lidia y Otros c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Puma N° CI-01046-C-2022), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

VOTACIÓN:

A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:

Antecedentes.-

1).- La sentencia de primera instancia dictada el 12 de noviembre de 2024, hizo lugar a la demanda interpuesta por Liliana Lidia Cardelli, a nombre propio y en representación de su hijo <.D.M. (de capacidad restringida), de quién también es “figura de apoyo”, y consecuentemente condenó a la empresa de medicina prepaga “Galeno Argentina S.A.”, a abonarles la suma de $ 5.979.062, según el deslinde que se efectúa en el fallo, en concepto de “daño moral” y “daño punitivo” -multa civil-; enmarcando el caso en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), sin óbice de la impronta de las disposiciones del CCCN en lo pertinente; así como también en el régimen de la Ley de Medicina Prepaga y en las previsiones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.-

Luego de una profusa recapitulación de las alegaciones que edificaron el reclamo, y para finalmente acoger el mismo -en la medida en que lo hizo- la Jueza de grado analizó y valoró la prueba documental, instrumental y pericial aportada, sopesando también los efectos de la incontestación de la demanda por parte de la accionada (art. 355 parte final y 356 ap. 1 del CPCC por entonces aplicable). Tuvo por acreditados numerosos y reiterados incumplimientos de la empresa que habían sido esgrimidos por la parte actora; y más en particular, ...

SENTENCIA: 99 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

P.G.E. C/ F.N.F. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

P.G.E. C/ F.N.F. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
CI-02281-F-2024 
 
 
Cipolletti,  8 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.G.E. C/ F.N.F. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" (EXPTE CI-02281-F-2024), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante presentación CI-02281-F-2024-E0026, se presenta la Dra. P., solicitando se aclare la sentencia oportunamente dictada atento ha...

SENTENCIA: 623 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

INFANTE DANIELA ALEJANDRA C/ BAEZ ALEGRE LUCAS ARIEL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Cipolletti, 8 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "INFANTE DANIELA ALEJANDRA C/ BAEZ ALEGRE LUCAS ARIEL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) (Expte. nº CI-12227-C-0000).-
CONSIDERANDO: En fecha 29/07/2021 (SEON) se presenta DANIELA ALEJANDRA INFANTE por intermedio de sus letrados patrocinantes Dres. Sebastian Distel y Alejo Zapoc e inicia el trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos en el juicio promovido contra LUCAS ARIEL BAEZ ALEGRE, GUSTAVO ADOLFO BORDA y -como citada en garantía- ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., en autos principales: "INFANTE DANIELA ALEJANDRA C/ BAEZ ALEGRE LUCAS ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-12739-C-0000), en los que se demanda la suma $1.003.928,68.-, más intereses.
El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, reposando en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la Justicia (Morello - CPC Comentados y Anotados T.II B, pág. 262).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).
Conforme lo prescribe el art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
Las pruebas arrimadas acreditan las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la accionante.
En efecto, con las declaraciones testimoniales acompañadas en fecha 13/11/2023 (movimiento E0001) y la prueba informativa rendida en autos y acreditada en movimientos: E0005 (RPA) y E0005 (RPI), queda demostrada la carencia de recursos suficientes de la solicitante para afrontar un juicio de las características que enuncia.
Consta, además, que la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro - Delegación Zonal Cipolletti-, al contestar la vista conferida en movimiento E0011, no efectuó objeción alguna.

SENTENCIA: 71 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PLOS LUIS ROBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PLOS LUIS ROBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL, RO-01356-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 8 de agosto de 2025.rg
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Lopez Raffo del día de la fecha:
Téngase presente la aclaración formulada en relación al nombre del ejecutado.
VISTO
El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PLOS LUIS ROBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL RO-01356-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS ROBERTO PLOS, CUIT/CUIL 20144571534 haga al acreedor  PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 291.600,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. FRANCISCO MARIA LOPEZ RAFFO y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 366.163,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
 IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EDPL-FJCI.
      Le asiste a las partes ...

SENTENCIA: 483 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

LLANOS CARABAJAL FLAVIA C/ OLIVARES JUAN ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00180-C-2022

 

Choele Choel, 8 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LLANOS CARABAJAL FLAVIA C/ OLIVARES JUAN ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº CH-00180-C-2022, de los que,
CONSIDERANDO: Que en fecha 26/06/2025  la señora FLAVIA LLANOS CARABAJAL, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del doctor Leonardo Migone (mov. E0062) y el doctor Tomas Alberto Rodriguez en representación de la parte demandada Sres. Rojas y de la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA ( mov. E0063) presentan acuerdo de pago .
 
En fecha 03/07/2025 se tiene por presentado el mismo y se ordena el traslado a la co-demandada, señora DANIELA ROCIO  ROMERO. 
 
Atento el estado de las presentes actuaciones, no habiendo merecidoobjeciones el acuerdo presentado por la parte actora y citada en garantía, y habiendo fenecido el plazo concedido a la co-demandada para contestar el traslado a la misma corrido, considerando asimismo, que el mismo importa una justa composición de los intereses en juego y no encontrando la suscrita causal alguna que aconseje disponer lo contrario; 
 
RESUELVO: I)- Homologar con fuerza de Sentencia los acuerdo de partes obrantes en mov. E0062 y E0063 de conformidad con los términos y alcance del art. 282 del CPCyC. - conf. Ley N° 5.777 .-
 
II)- Conforme la vigencia de las acordadas 10/2003 (Art.2), 50/2003 STJ y su modificatoria. Ac. 17/2014 y observando las prescripciones de la Ley 5.701;
Procedo a efectuar la determinación de los distintos conceptos a oblarse, tomando como base imponible la suma de $ 7.524.943,00.
Tasa de Justicia: $ 188.123,58
Sellado de Actuación: $ 37.400,00
Colegio de Abogados: $ 15.049,89
Sitrajur: $ 15.049,89
Se hace saber que de conformidad con el Art. 20 de Ley 2716, modif. por Art. 2º de Ley 3915, los tributos deberán ser abonados dentro de los 15 días siguientes a la notificación por Ministerio de Ley de la presente Resolución, para el caso de Incumplimiento devengará un inte...

SENTENCIA: 51 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

RIQUELME CEFERINO NELSON C/ GREILICH ERWIN ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-60323-C-0000

 

Choele Choel,   08  de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIQUELME CEFERINO NELSON C/ GREILICH ERWIN ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. Nº CH-60323-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que por sentencia definitiva de fecha 06/06/205 (mov.I0046) se hace lugar a la demanda interpuesta por el Señor Ceferino Nelson Riquelme contra el Señor Erwin Ariel Greilich y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida del seguro.

Que las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC, se imponen en su totalidad a la parte demandada condenada y a la citada en garantía en la medida del seguro.

Que en fecha 01/08/205 (mov.E0051) la parte demandada y la citada en garantía desisten de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13/06/205 (mov.E0047). Asimismo, en fecha 04/08/2025 (mov.E0052) la parte actora manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2025 (mov.E0048).

Que en fecha 29/07/2025 (mov.E0049 y mov.E0050)  presentan acuerdo de pago de honorarios los doctores Arturo Enrique Llanos y Tomás Antonio Kamerbeek, letrados patrocinantes del actor Ceferino Riquelme, quien ratifica convenio en mov.E0053 y por la otra parte, Pablo Spieser Riquelme y Alejandro Diez, abogados apoderados de la citada en garantía SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES y del Sr. EDWIN ARIEL GREILICH.

Que los letrados de la parte actora en simultáneo con el Sr. Ceferino Riquelme pactan los honorarios conforme términos de sentencia, por la representación y/o patrocinio total de dicha parte en favor de los doctores Arturo Enrique Llanos y Tomás Antonio Kamerbeek que se establecen en la suma única, total y definitiva de $11.417.300,8, que serán abonados mediante transferencia a la cuenta judicial en igual plazo que el convenido respecto el capital. El letrado de la parte actora declara bajo juramento ser el único letrado actuante en representación de la parte a...

SENTENCIA: 52 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL