Fallos Jurisdiccionales

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LAURIN, STELLA MARIS Y OTROS C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 26 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "LAURIN, STELLA MARIS Y OTROS C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - N° VI-01067-C-2025.
Antecedentes.
Vuelven los autos a despacho a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por Stella Maris Laurin, consistente en que Mercado Libre S.R.L. se abstenga de informarla como deudora ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o cualquier base de datos en relación con los préstamos cuestionados en autos; proceda a rectificar su información crediticia a Situación 1 (normal); se abstenga de realizar débitos automáticos, gestiones de cobro, contactos intimidatorios, ejecuciones judiciales o cualquier otra acción tendiente a exigir el pago de las sumas debatidas en las presentes actuaciones y asimismo no bloquee, restrinja o suspenda su cuenta.
CONSIDERANDO:
I.- Advirtiendo que la situación de hecho desde el inicio de la presente demanda ha mutado y especialmente teniendo en cuenta el exiguo plazo en el que ello ha acontecido, considero prudente, en este estado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Al respecto, cabe reseñar que conforme el art. 212 CPCC, las medidas precautorias requeridas resultan admisibles en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2) y la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida (inc. 3).
Su objeto es alterar el estado de hecho o de derecho vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito de precedencia- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable.
Si bien este tipo de medidas han sido cuestionadas por entender que podría tratarse de un prejuzgamiento por cuanto el objeto puede eventualmente ser coincidente total o parcialmente con el perseguido en el proceso principal, son también aptas para producir efectos retroactivos sobre conductas, situaciones o efectos ya agotados o consumados.
Dicho de otro modo, pueden revertir las cosas a un estado anterior, es decir, tener efecto retroactivo sobre situaciones consumadas (conf. Peyrano, Jorge W. La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa, en Peyrano-Bacarat, Edgard Medida Innovativa, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 19 y ss) máxime si como en el caso el fin es evitar la consumación de un daño mayor, en una operatoria amparada por la LDC.
II.- Entonces, en función de lo expresado y lo que surge de la documental...

SENTENCIA: 41 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

BAZAR AVENIDA S.A. C/ HONORIOS, GUSTAVO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 26 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ HONORIOS, GUSTAVO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02174-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto GUSTAVO ARIEL HONORIOS, DNI 23.789.465, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 70/100 ($2.049.746,70), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($2.500.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($ 528.122,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%;...

SENTENCIA: 19 - 26/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MARQUEZ, ERIKA C/ OPORTO, MARIO GUSTAVO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

 

El Bolsón, 26 de febrero de 2026
 
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ OPORTO, MARIO GUSTAVO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN” (Expte. nº EB-00158-JP-2026).

DEL CUAL SURGE QUE:

En fecha 25 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando al aquí ejecutado, Sra. OPORTO, MARIO GUSTAVO NICOLAS, la suma de $661.799,83 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.-

Esta judicatura advierte que la parte actora inició, en un breve lapso, un elevado número de ejecuciones de pagarés librados a favor de la Sra. Márquez con diversos suscriptores. Dicha circunstancia permite presuponer una habitualidad en los términos de la Ley 24.240, razón por la cual se la ha intimado a integrar cada título de forma respectiva.-

En ese orden de ideas, y dado que procesos análogos han sido rechazados por basarse en documentación inhábil, se observa que la pretensión actual adolece de los mismos defectos que los precedentes citados.

Y CONSIDERANDO:

1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.-

2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y el demandado como destinatario final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo compromiso de pago se pactó de forma mensual o fraccionada.-

3) El art. 311 del CPCC faculta a la magistratura a rechazar de oficio aquellas demandas que omitan los requisitos legales. En el caso de autos, la pretensión de la actora resulta análoga a otras ya rechazadas por fundarse en documentación carente de idoneidad. En consecuencia, la admisión de la presente instancia no solo devendría en un idéntico resultado adverso, sino que representaría un dispendio jurisdicc...

SENTENCIA: 126 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

MARQUEZ, ERIKA C/ SANDOVAL, PATRICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

 

El Bolsón, 26 de febrero de 2026
 
 
VISTOS: estos autos caratulados: “MARQUEZ, ERIKA C/ SANDOVAL, PATRICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN” (Expte. nº EB-00159-JP-2026).

DEL CUAL SURGE QUE:
 
En fecha 25 de Febrero de 2026 se presenta la Sra. MARQUEZ, ERIKA reclamando la aquí ejecutada, Sra. SANDOVAL, PATRICIA, la suma de $971.334 con más intereses y costas en concepto de cobro de un pagaré librado a favor de la actora, el cual consta adjunto en el escrito de inicio.-
 
Esta judicatura advierte que la parte actora inició, en un breve lapso, un elevado número de ejecuciones de pagarés librados a favor de la Sra. Márquez con diversos suscriptores. Dicha circunstancia permite presuponer una habitualidad en los términos de la Ley 24.240, razón por la cual se la ha intimado a integrar cada título de forma respectiva.-
 
En ese orden de ideas, y dado que procesos análogos han sido rechazados por basarse en documentación inhábil, se observa que la pretensión actual adolece de los mismos defectos que los precedentes citados.

Y CONSIDERANDO:
 
1) Que las circunstancias del caso hacen presumir fuertemente que encuadra en una relación de consumo, por lo cual debe otorgarse preeminencia a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por sobre la normativa cambiaria. En consecuencia, el pagaré presentado —en virtud de su propia autonomía— carece de la información necesaria para verificar si en la relación causal se resguardaron debidamente los derechos del consumidor.-

2) De lo anterior se desprende con grado suficiente de verosimilitud la existencia de una relación de consumo: la actora actúa como proveedora y la demandada como destinatario final. La operación se instrumentó a través de un crédito, formalizado mediante el pagaré en ejecución, cuyo compromiso de pago se pactó de forma mensual o fraccionada.-

3) El art. 311 del CPCC faculta a la magistratura a rechazar de oficio aquellas demandas que omitan los requisitos legales. En el caso de autos, la pretensión de la actora resulta análoga a otras ya rechazadas por fundarse en documentación carente de idoneidad. En consecuencia, la admisión de la prese...

SENTENCIA: 124 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

SAUER FEDERICO MARTIN S/ ABUSO DE ARMAS Y PORTACION ILEGITIMA DE ARMAS DE FUEGO

Cipolletti, 26 de febrero de 2026.
Y VISTO:
Que en el marco del Legajo MPF-CI-04492-2025 "Sauer, Federico Martín s/ Abuso de armas y portación ilegítima de armas de fuego”, para dictar sentencia al imputado Federico Martín Sauer, (...).
DE LO QUE RESULTA:
En el día de la fecha, di inicio a la audiencia convocada por la Oficina Judicial, de la que participó el suscripto como Juez, la Sra. Fiscal Eugenia Vallejos, la Defensora Adjunta y el imputado Federico Martín Sauer. Luego de las presentaciones, informé al acusado sobre sus derechos y el contenido del acto procesal a realizar. De manera conjunta las Partes informaron que habían llegado a un acuerdo pleno, pasando la Sra. Fiscal a explicar la acusación que se detalla: Ocurrido en Cipolletti, el día 27-9-25 a las 2 am hs aproximadamente, Federico Martín Sauer, fue detenido en calle (...) portando entre sus prendas, un arma de fuego Marca Bersa calibre 9 mm con un cartucho en recamara, que dejó caer al piso entre sus piernas, la misma estaba en condiciones inmediatas de ser utilizada, y la portaba sin autorización legal. Calificación legal: autor del delito de portación ilegal de arma de guerra, de conformidad con los arts. 189 bis inc 2, 4to supuesto del CP. Luego de dar los fundamentos de la acusación, la Fiscal precisó los puntos del acuerdo para abreviar el juicio, siempre y cuando el imputado acepte haber cometido el hecho, el encuadre legal y la pena de dos años y cuatro meses de prisión en suspenso, más pautas de conducta por el término de dos años. Explicó que es la pena atenuada para este tipo de delitos, en consideración a que Sauer fue detenido en un sector conflictivo de esta ciudad, y tomó por válido que el arma la llevaba por razones de seguridad personal y no para cometer delito alguno. Se tuvo en cuenta que es un hombre de trabajo y de familia, no tiene antecedentes penales computables y desde la formación del proceso siempre se mantuvo a derecho cumpliendo todas las pautas que se le fijaron. A continuación la Defensora Adjunta expresó su conformidad al ofrecimiento de la Fiscalía, haciendo lo propio el acusado quien se hizo cargo del hecho, aceptó su responsabilidad, el encuadre legal y la pena. Seguido a ello decidí homologar el acuerdo y dicté sentencia quedando registrada en el soporte del sistema digital de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Y CONSIDERANDO:
Tal como qued&oacut...

SENTENCIA: 73 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

G. J. M. S/ ABUSO SEXUAL

Cipolletti, 26 de Febrero de 2026.- 
AUTOS:
“G. J. M. S/ ABUSO SEXUAL” LEGAJO : MPF-CA-01645-2024
Y VISTO:
La audiencia del día de la fecha llevada a cabo con la presencia de la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Marcela Marchetti y los Sres. Defensores Particulares Dres. Matías Stiep y Angelo Zamataro Amaranto conjuntamente con su asistido G. J. M., en legajo N° MPF-CA-01645-2025 caratulado “G. J. M. S/ ABUSO SEXUAL”, seguida contra G., J. M. (...);
CONSIDERANDO:
I.- En audiencia del 24 de Abril de 2025 se le formularon cargos a G. J. M. por el siguiente hecho: "Ocurrió en fecha 27 de noviembre de 2024, aproximadamente a las 15:00 horas, en el domicilio ubicado en (...), propiedad de G. G.. En esas circunstancias de tiempo y lugar G. J. M., abuso sexualmente de C. G., obligándola a practicarle sexo oral, mediante el uso de la fuerza y bajo un contexto de intimidación y abuso coactivo dada su condición de empleador de la víctima. En el domicilio indicado de propiedad de G. G., se encontraban G. M. J., la víctima C. G. y D. A.. El acusado le realizó señas a C. para que lo acompañara a otro sector de la casa, a lo cual ella se negó en reiteradas ocasiones. Ante la negativa, G. sujetó a la víctima del brazo y utilizando la fuerza la llevó por un pasillo hasta una habitación, cerró la puerta del pasillo y la obligó a arrodillarse y practicarle sexo oral. Durante este acto, la víctima expresaba de manera clara y reiterada su negativa, pidiendo al imputado que se detuviera, lo cual fue ignorado. G. interrumpió el acto porque escuchó un ruido proveniente de otro sector de la casa. En las mismas circunstancias de tiempo y lugar, J. M. G., arrojó a C. G. sobre la cama, e intentó quitarle el pantalón con el fin de accederla carnalmente, no logrando su propósito por razones ajenas a su voluntad ya que escuchó ruidos y salió de la habitación para verificar si alguien los había visto. Esta circunstancia, fue aprovechada por la mujer para seguirlo y regresar al área común, donde se encontraban los demás asistentes al encuentro. Mientras G. sometía a la víctima dentro de la habitación, además de los actos físicos, le decía: "¿Querés trabajar conmigo? ¿Querés ser encargada? Bueno, hacé esto". La víctima resistió constantemente, reiterando que no consentía dichos actos". Los hechos enunciados fueron calificados como constitutivos del delito de Abuso sexual con acceso carna...

SENTENCIA: 76 - 26/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

A J A S/LESIONES LEVES Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA

General Roca, 26 de febrero de 2026.-

VISTA: La solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía en Legajo N°MPF-RO-04329-2024, caratulado “A J A S/LESIONES LEVES Y AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA BLANCA” en relación al imputado A J A, ... Y CONSIDERANDO: que se imputa el siguiente HECHO: Ocurrido en la ciudad de General Roca, Río Negro, en fecha 29 de junio del 2024 siendo la 8:00 horas aproximadamente, calle ... del Barrio Chacramonte, en el exterior de un complejo de departamentos. Oportunidad en que J A A, encontrandose en la parte externa de la vivienda que habita junto con su pareja en el complejo, en estado de ebriedad y de forma agresiva increpo a la Sra. N M E H, y su pareja H B, ante el pedido de los mencionados que cese en las conductas violentas hacia la Sra. J V (pareja del imputado) dado que habían escuchado gritos de auxilio desde su vivienda, fue asi que A reacciono y se avalanzo hacia ellos, propinandoles golpes de puño. Producto de dicho accionar violento la Sra. H sufrió lesiones en el rostro descriptas como traumatismo facial con aumento de volumen en region supraciliar con herida calificadas como lesiones de carácter leves. Luego A ingreso a su vivienda y agarro un machete, amenzandola a la Sra. H que la iba a matar, lo que provoco real temor, ante lo cual la victima llamo al personal policial. De manera inmediata, los uniformados se apersonaron en el lugar, encontrandose A en estado de alteración y con intenciones de ingresar a la vivienda de las victimas, ante ello la policia le dan la voz de alto, procediendo a su identificación y cacheo constatando que tenía entre sus prendas de vestir un machete marca Robust de aprox. 60 cm de largo con sierra en lomo de 30 cm, fue asi que se procedió a su detención y secuestro del arma blanca. Se califica el hecho com LESIONES LEVES en concurso real con AMENAZAS AGRAVADAS POR USO DE ARMA BLANCA (artículos 45, 55, 89 y 149 bis 1er párrafo del código penal).

En dicho petitorio la Fiscalia informa que en fecha 05/12/2024, se le concedió a A el beneficio de la Suspensión de Juicio a Prueba por el término de UN AÑO. Que a la fecha transcurrió el plazo y el imputado cumplió con las reglas impuestas, por lo que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y su Sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.

Por lo expuesto, y siendo admisible la petición al encontrarse reunidos los recaudos legales,

RESUELVO: I- Declarar extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo y condiciones de la Suspensión del Juicio a Pr...

SENTENCIA: 142 - 26/02/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

N.R.E. C/ S.R.O. S/ ACCIONES DE FILIACION

Luis Beltrán, 26 de febrero del 2026 .-


AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "N.R.E.C.S.R.O./FILIACIÓN" Expte. N° R. y;
CONSIDERANDO: Que se presenta el Defensor Oficial Diego Hernan Suarez en carácter de apoderado del Sr. R.E.N. DNI N° 4., acreditando personería e iniciando demanda de filiación contra el Sr. R.O.S. DNI Nº 1..
Se expide respecto de la composición del apellido, ofrece prueba, funda en derecho y culmina con el correspondiente petitorio.
Que, en fecha 03/05/2024, obra sentencia interlocutoria de incompetencia dictada por la titular de la Unidad Procesal N° 16 de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en General Roca, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado de Familia.
Que, en fecha 31/05/2024, la Dra. Marisa Calvo se avoca al conocimiento de las presentes, disponiendo el trámite según las normas del proceso ordinario (Art. 43 Cód. Proc. Flia.). En dicha oportunidad, se ordena el traslado al demandado, se fija fecha para la extracción de muestras de hisopado bucal en el nosocomio local y se vincula a la Defensora Oficial, Dra. Emilce Tello, como letrada patrocinante del Sr. N..
Que se notifica el Sra. R.O.S. conforme cédula Nro. 202405043469 del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
Que, en fecha 26/06/2024, en atención a lo solicitado por la parte actora y en virtud del domicilio denunciado, se autoriza la realización de la prueba pericial biológica en la ciudad de General Roca, librándose para tal fin el oficio correspondiente a la Oficina de Tramitación Integral (OTIF) de dicha localidad.

SENTENCIA: 100 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.E.L.D.C.L.C.M.S.V.(.

AUTOS: A.E.L.D.C.L.C.M.S.V.(.

EXPEDIENTE N.º CA-00091-JP-2026

 

Visto las denuncias formuladas por el Sr. E.L.D.A. y la Sra. C.M.L. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad los días 24 y 25 del mes de Febrero y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de las partes RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA  Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE FORMA RECÍPROCA entre el Sr. E.L.D.A. con domicilio sito en S.N. de Catriel y la Sra. C.M.L. con domicilio sito en C.C.e.L.Á.y.N. de Catriel debiendo mantenerse alejados a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la otra parte, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberán ambas partes, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 26 de febrero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-
JUEZA DE PAZ
 

SENTENCIA: 57 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

I.A.C. C/ M.W.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

Villa Regina, 26 de febrero del año 2026
y VISTOS: Estos autos caratulados I.A.C. C/ M.W.A. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA VR-00690-F-2024 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: En fecha 18/10/2024, se presenta la Sra. A.C.I. DNI N°2., con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone, en representación de sus hijos, promoviendo demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. W.A.M., pretendiendo se aumente a un importe no menor a $900.000, la que se verá actualizada conforme la variación del SMVM para cada mes, con más el 50% de los gastos extraordinarios. Solicita además se modifiquen los rubros de gastos extraordinarios que hoy se encuentran homologados, incluyéndose los de matricula escolar, gastos de inicio de ciclo escolar, uniformes, viajes de estudio, de egresados, fiesta de egresados, de cumpleaños de 15 años de la adolescente, gastos de salud que no cubra la obra social, coseguros. 
Refiere que fruto de la relación que mantuvo con el Sr. M., nacieron sus tres hijos en común M. (1. años), J. (1.) y S. (0.). Que luego del divorcio dictado en el Expte. N°VR-13361-F-0000, se dio inicio al Expte. N°VR-12203-F-0000 S/ALIMENTOS, a fin de fijar una cuota alimentaria, la cual quedó homologada en fecha 05/07/2023 y consistía en una cuota inicial base de $230.000, con índice de ajuste conforme se fuera incrementando el SMVM. Indica que paralelamente se encontraba vigente un sistema de comunicación con pernocte de los hijos en común en la casa del progenitor (conf. Expte N°VR-07704-F-0000 S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN). Advierte que con posterioridad a la celebración del acuerdo de alimentos y por hechos denunciados en el marco de expediente de violencia (VR-09332-F-0000), el sistema de comunicación fue suspendido en fecha 22/12/2023. Que desde ese momento los adolescentes no han vuelto a pernoctar en el hogar paterno, argumentando la actora que es ella quien se ocupa al 100% de sus hijos en común. Manifiesta que esa suspensión del sistema de comunicación la sobrecargó no sólo económicamente sino también en mayor tiempo y dedicación en las tareas de cuidado. 
Por otro lado, comenta que J. fue diagnosticada como intolerante al gluten, por lo que durante siete meses su hija debió tener una dieta especial, indicando que debió ser sostenida exclusivamente por su parte dado que el progenitor se negó a colaborar. Expresa que afortunadamente en la actualidad la situación se ha normalizado y ha podido retomar la alimentación habitual. 

SENTENCIA: 123 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA