Fallos Jurisdiccionales

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P.E.S. C/ T.L.G. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 6 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.E.S. C/ T.L.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00271-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor P.E.S. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora T.L.G.c.q.t.u.h.e.c.T.d.8.a.. Q.l.d.e.v.e.h.é.m.a.n.p.q.l.r.d.p.f.d.l.c.a.m.q.r.s.d.u.2.d.s.i.c.t.d.d.p.p.g.r.a.n.(.a.q.e.n.p.a.. R.q.s.l.p.s.d.a.é.. Q.a.m.a.s.e.p.e.m.m.. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.

Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que de los hechos denunciados no resultan situaciones de violencia de una gravedad tal que ameriten disponer medidas cautelares. Sin perjuicio de ello, se los insta a resolver los conflictos que se susciten en relación a la cuota alimentaria de su hijo por la vía pertinente, pudiendo ser asistidos para ello por abogado particular o defensor de pobres y ausentes; así como a mantener un dialogo cordial y respetuoso en su carácter de adultos responsables por todas aquellas cuestiones relacionadas a su hijo en común. 
5.- Así, por lo mencionado y no existiendo reiteración ni antecedentes de hechos anteriores, considero pertinente desestimar la denuncia.-
6.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código
Procesal de Familia, Libro II Título V.

Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- DESES...

SENTENCIA: 211 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 576773/25 CARRASCO)

CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 576773/25 CARRASCO) , Expediente nro.BA-00279-L-2026

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.-

---Y VISTOS: los autos caratulados CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 576773/25 CARRASCO) , BA-00279-L-2026 y-
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos (E004 - E005) presentados con fecha 14/04/2026 y 15/04/2026. -
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Rodrigo Cano, en la suma de $ 397.940.- (pesos trescientos noventa y siete mil novecientos cuarenta), por la labor cumplida ante la SRT. en el Expediente Administrativo 576773/25 ("CARRASCO").
---III) TENER PRESENTE  los honorarios del Dr. Rodrigo Cano por su actuación en la presente incidencia en la suma de $  397.940.- (pesos trescientos noventa y siete mil novecientos cuarenta y REGULAR los honorarios del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada, en la suma equivalente a 3 JUS, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a l...

SENTENCIA: 90 - 06/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

D.J.C.A. Y M.J.P. S/ DIVORCIO(F)

CARATULA: D.J.C.A. Y M.J.P. S/ DIVORCIO(F)
EXPTE. NRO.  RO-31847-F-0000
EXPTE. SEON NRO. G-2RO-2306-F2019
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026.
 
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada en fecha 16/4/2026 y la aceptación de fecha 24/4/2026 por parte de la actora, homológuese con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria a favor de la niña M.M.  la suma equivalente al 15%  de los ingresos que tenga a percibir el demandado, el Sr. J.P.M.D.N.2., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) sumas que serán depositadas del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial N° 126729347 del Banco Patagonia S.A. en concepto de alimentos. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.  
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Líbrese oficio a la empleadora del Sr. Juan Pablo Mariani, D.N.I. N° 29.049.66, a los efectos que: 1) CESE con la retención ordenada oportunamente del 12,5% del total de los ingresos que percibe por todo concepto el Sr. Juan Pablo Mariani, D.N.I. N° 29.049.66 (deducidos los descuentos obligatorio...

SENTENCIA: 49 - 06/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

NAVARRO, JOSE ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 6 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "NAVARRO, JOSE ENRIQUE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00132-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 04/02/2026, se acredita el fallecimiento de JOSE ENRIQUE NAVARRO (DNI N° 7.578.760), ocurrido el día 26/10/2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con ELISA EDITH CENTENO (DNI N° 11.612.480), quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio.
Se presenta además su hija MARIA FLORENCIA NAVARRO (DNI N° 34.866.484), con la copia certificada de la partida de nacimiento. 
En fecha 12/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 12/02/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 26/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 05/03/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JOSE ENRIQUE NAVARRO, le suceden en carácter de unive...

SENTENCIA: 72 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

C.B.M.C.P.B.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.B.M.C.P.B.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01346-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decretase por el plazo de TRES MESES al Sr. B.G.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. B.M.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle T.D.F.N.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado B.G.P. debe ser en forma personal. CUMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF
Advirtiéndose que la denunciante informa el domicilio laboral del denunciado, notifíquese al Sr. B.G.P. las medidas protectorias decretadas en el domicilio laboral CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Hágase saber que la notificación debe ser en forma personal. CUMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF
Líbrese testimonio de la presente medida 

SENTENCIA: 279 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.T.E.D.L.M. S/ INCIDENTE (REVISIÓN DE SENTENCIA)

 

Cipolletti, 6 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.T.E.D.L.M. S/ INCIDENTE (REVISIÓN DE SENTENCIA)", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 15/12/2025 se da inicio de oficio a las presentes actuaciones a fin de obtener la revisión de sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2021, en los autos "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA - ED1 VINC 4287)" (Expte. Nro. CI-23519-F-0000), en los cuales se restringió la capacidad de la Sra. B.T..-
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la notificación a la interesada, en forma personal.-
El día 16/12/2025 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
En fecha18/12/2025 se presenta la Sra. L.D.C.T.S., con patrocinio letrado, manifestando su voluntad de continuar asumiendo el cargo de figura de apoyo de la Sra. B.T..- 
En fecha 05/02/2026 asume la representación de la Sra. B.T., el Defensor Oficial, Dr. Vidovic y en fecha 05/02/2026 se dispone la apertura de la causa a prueba en los términos de los art. 31 inc. c.) del Código Civil y Comercial y el art. 191 del Código Procesal de Familia.-
Agregado que fuera el informe encomendado al CIF, se dispone la realización de audiencia en los términos del art. 35 del CCyC., cumplida la cual, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 40 del CCyC corresponde proceder a la revisión de la sentencia dictada en  fecha 5 de Octubre de 2021, en los autos "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 4 S/ INCIDENTE (F) (REVISION DE SENTENCIA - ED1 VINC 4287)" (Expte. Nro. CI-23519-F-0000) mediante la cual se restringió la capacidad de la Sra. B.T. designándose como figura de apoyo a la Sra. L.D.C.T.S., DNI 9..- 
Que con la reforma formulada al Código Civil y Comercial de la Nación, se produjo la adaptación de la legislación interna a los paradigmas que en materia de capacidad estaban vigentes a través de la ley 26.657 y convenciones internacionales.-
Así es que el art. 31 del Código Civi...

SENTENCIA: 276 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

AGUILA ALFONSO EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, a los 05 días del mes de mayo del año 2026.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "AGUILA ALFONSO EMILIO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -RO-04897-L-0000" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de falta de habilitación de instancia y caducidad de la acción procesal administrativa.
        Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: 
I.-  La demandada, representada por los Dres. María Carolina Cailly y  Adrán Gustavo Saggina en el carácter de Mandatarios de la Fiscalía de la Municipalidad de Villa Regina, con domicilio real en calle Rivadavia N° 220 de esa ciudad en los términos de la Ordenanza N° 047/2022, deduce excepción previa de falta de habilitación de instancia, y consecuentemente caducidad de la acción procesal administrativa. 
Destacan que en materia laboral y disciplinaria en el ámbito de la Municipalidad de Villa Regina rige la ley 811 por aprobación expresa de la Ordenanza Municipal N° 155/07, añadiendo que por aplicación del art. 34, todos los plazos son perentorios e improrrogables, y que las resoluciones que no fueran impugnadas dentro del término de tres (3) días adquieren firmeza. 
Señala que la Resolución N° 1022/20 de la Junta de Calificación y Disciplina que impuso la cesantía de aquí actor, fue notificada a este último en fecha 13/07/2020, venciendo el plazo de impugnación -contando el plazo de gracia- en fecha 17/07/2020 09:30 horas. Agrega que el recurso de apelación fue impetrado en fecha 20/07/2020 y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 31/07/2020.
Expresa que tales recursos fueron presentados con posterioridad al tiempo legalmente previsto, por lo que quedó clausurada la vía recursiva y la posibilidad de agotar la vía administrativa, citando sentencia del STJ "Olivieri".
Asimismo agrega que si se aplicara el Código Procesal Administrativo, el actor no dio cumplimiento con la presentación de recurso jerárquico ante la máxima autoridad, por lo que tampoco se hubiera agotado la vía de aplicar tal normativa.
Aunque en forma extemporánea, el actor se limitó a interponer recurso de apelación en fecha 20/07/2020 y recurso de nuli...

SENTENCIA: 91 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 6 de mayo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados S.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00290-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.A.S.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.L.I.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que m.h.p.e.e.U.a.l.f.p.e.c.q.m.e.e.p.c.L.h.n.m.n.t.h.e.c.L.p.t.m.e.t.b.l.c.a.p.q.s.q.t.r.c.m.f.q.n.m.d.v.a.m.p.m.g.a.d.m.g.e.i.e.m.o. le p.q.s.v.d.c.y.s.n.m.d.q.m.i.a.h.d.a.m.a.m.c.a.m.p.p.é.n.q.t.q.y.d.i.a.m.h.N.(.v.a.é.. A.m.h.s.e.c.m.p.y.L.a.l.0.d.l.m.c.a.a.a.d.q.v.a.e.h.a.b.a.n.c.m.n.m.s.p.a.y.c.c.l.y.m.c.d.l.c.y.e., c.d.e.c.a.g.y.a.u.c.y.l.p.p.l.e.c.d.p.c.l.d.e.l.a.m.h.a.l.p.y.a.l.a.p.l.l.p.l.e.l.q.p.a.r.l.l.a.l.a.e.e.l.d.q.n.e.n.g.´´, perol.l.p.c.´´, e.m.m.i.a.t.a.a.r.e.e.p.y.m.e.m.a.p.v.p.e.m.p.a.. Es todo".-

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.A.S., denunciando  a L.I.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una or...

SENTENCIA: 192 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

P.M.A. C/ N.M.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00412-F-2026

 
Villa Regina, 6 de mayo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. M.M.N. acercarse en radio inferior a los 50 metros a la persona de la denunciante Sra. M.A.P. y/o al domicilio de A.n.7. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. M.M.N. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la ord...

SENTENCIA: 299 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

COLIPAN PATRICIA ELIZABETH, JARA SILVANA ITATY, JARA CHABELIS GUILLERMINA, JARA NESTOR GASTÓN Y JARA JOAQUIN IMANOL C/ SAGLA SRL ( AUTOSUR) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)

General Roca, 06 de mayo de 2.026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "COLIPAN PATRICIA ELIZABETH, JARA SILVANA ITATY, JARA CHABELIS GUILLERMINA, JARA NESTOR GASTÓN Y JARA JOAQUIN IMANOL C/ SAGLA SRL ( AUTOSUR) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)" (Expte. N° RO-01429-C-2023), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que

RESULTA:

I.- Que se presentan Patricia Elizabet Colipan, Silvana Itaty Jara, Chabelis Guillermina Jara, Néstor Gastón Jara y Joaquín Imanol Jara (en adelante también la parte actora y/o los actores) promoviendo demanda contra SAGLA S.R.L., reclamando el pago de $ 5.741.364,37.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en el proceso, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas.

Dicen que en fecha 08/07/2020, el Sr. Héctor Guillermo Jara, que en vida fuera cónyuge y padre de los actores, celebró con la demandada un contrato de consumo para adquirir una pick up marca y modelo Fiat Toro 0 km.

Alegan que el contrato preveía el pago de cuotas fijas en pesos y la posibilidad de adelantar el pago de cuotas o entregar vehículos en parte de pago del rodado 0 km., modalidad de financiamiento que era otorgada por la propia demandada.

En ese marco, detallan que se pactó la adquisición de la unidad nueva mediante el pago de una cuota de $ 20.000, con la opción de hacer entrega a partir de la cuota N° 3 de una pick up marca y modelo Nissan Frontier doble cabina, de propiedad del Sr. Jara, más la suma de $ 50.000, saldo a financiar en 36 cuotas fijas en pesos, ope...

SENTENCIA: 43 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA