Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NOGUERA, MONICA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NOGUERA, MONICA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01588-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ NOGUERA, MONICA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01588-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MONICA LORENA NOGUERA, CUIT/CUIL 27263983888 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.370.325,77, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.982.893,88 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RGZS-PCKL.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1021 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MIRANDA, CARLA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

 

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.

VISTOS:Los autos "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MIRANDA, CARLA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN PRENDARIABA-01323-C-2026".
Y CONSIDERANDO:

1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 26 y 30 del decreto-ley 13.548/46 -ratificado por ley 12.962- y 468 a 541 del CPCC).
2º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículo 538 del CPCC).
3°) Que de acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda, y conforme lo dispuesto por las resoluciones 366/2002 y 85/02 del MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN; y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos "Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados C/ Bogado, José Eduardo S/ Ejecución Prendaria", R.C. 03088-19; como así en otros antecedentes anteriores (expte. RC 01524-16 del 15-03-2016 y expte. RC 02959-19 del 26-03-2019), corresponde admitir el reajuste del monto del capital adeudado como fuera solicitado, según los términos del contrato previstos en la cláusula tercera del mismo. Ello, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nros 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos). En este sentido, se ha resuelto que el monto podrá ser determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que se realice durante la vigencia del grupo respectivo.- En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: "el capital reclamado en el marco de la ejecución del contrato de prenda que garantiza un contrato de ahorro para fines determinados, deberá actualizarse conforme lo pactado contractualmente y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/2002 y 85/2002 (Adla, LXII-C, 3007)." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 18/05/2007, Fiat Auto S.A. de Ahorro p/e determinados c. Miranda, Laura I., ED 29/08/2007, 7vta ED 224, 149, TRLALEY AR/JUR/4229/2007). "De acuerdo con las disposiciones vigentes de nuestro régimen legal, no hay razón actual que conduzca a la Suspensión del mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario, toda vez que la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/2002 y 85/2002 establece que en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de grupos cerrados el importe de las ...

SENTENCIA: 50 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

Z.M.G.N.B. C/ J.E.A. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 19 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: Z.M.G.N.B. C/ J.E.A. S/ DIVORCIO, Expte. VI-00550-F-2026 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. G.N.B.Z.M., (DNI N° 3.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra su esposo, Sr. E.A.J., (DNI N° 3.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, se presentó el Sr. M.A.J., (DNI N° 3.), por derecho propio se expidió respecto al convenio regulador efectuado por la actora y manifestó su acuerdo respecto a la utilización del vehículo automotor dominio K. a favor de la Sra. Z.M., consintiendo la atribución del hogar conyugal sito en calle A.G. N° 1. de esta ciudad a la misma, mientras ésta conviva con la hija en común, N.A.J.. En fecha 01/06/2026  manifestó su conformidad respecto al ejercicio conjunto de la responsabilidad parental sobre la hija en común, N.A.J., bajo la modalidad de cuidado personal indistinto, con residencia principal en el domicilio materno.-
III.- Corrida la vista correspondiente a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma dictaminó no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes.-   
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 3., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 0., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle D.N.1., lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.-  
2.- Con la copia certificada del acta acompañada se comprobó el nacimiento de N.A.J. el día 2., ocurrido en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro hija de los peticionantes y a la fecha menor de edad. 
3.- Que con el informe de dominio acompañado se acredita la titularidad del automotor patente K., y se acredita la adjudicación del inmueble sito en calle A.G. N° 1. de esta ciudad a favor de ambas partes.- 
4.- En lo que respecta al acuerdo arribado se transcribe, en lo que aquí importa, lo pactado por las partes: "1) La utilización del vehículo automotor dominio K. a favor de ...

SENTENCIA: 268 - 19/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

F.G.C.B. C/ A.J.A. S/ EJECUCIÓN

EXPTE: VI-01222-F-2025

CARATULA: F.G.C.B. C/ A.J.A. S/ EJECUCIÓN


Viedma, 19 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: F.G.C.B. C/ A.J.A. S/ EJECUCIÓN , VI-01222-F-2025traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 07 de octubre de 2025 se presentó la Sra. C.B.F.G., por derecho propio y presentó liquidación por cuotas alimentarias atrasadas y adeudadas por el Sr. J.A.A. correspondientes al período entre marzo/2021 a septiembre/2025, por la suma de $3.288.759,22.-
2.- Corrido traslado al Sr. J.A.A. y notificado que fuera en fecha 06 de mayo de 2026 no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante. En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda. En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la cuota homologada en el expte. VI-18431-F-0000 "F.G.C.B. C/ A.J.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (f)" en fecha 28/09/2021, encontrándose notificado el demandado de la mediación en fecha 18/03/2021, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan a todas luces acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación practicada por alimentos atrasados y adeudados correspondientes al período entre marzo/2021 a

SENTENCIA: 5 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

SCAZZIOTTA, CARLA MARIA C/ MARQUINA, ADOLFO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.

VISTOSLos autos caratulados SCAZZIOTTA, CARLA MARIA C/ MARQUINA, ADOLFO JOSE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS; BA-01915-C-2025

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 04.12.25 Carla María Scazziotta inició la presente acción de daños y perjuicios contra Adolfo José Marquina; quien resulte titular de dominio del vehículo involucrado y quien resulte ser civilmente responsable de los daños. Detalló, en que aquí interesa, que el hecho  dañoso ocurrió el día 23.11.24 y el demandado comandaba una camioneta marca Chrysler, modelo Caravan SE, dominio DEN 945, perdió el control y colisionó contra su vehículo. 
2) Que mediante la presentación E0004, la accionante amplió la demanda contra Mariano Mallol por resultar titular registral del vehículo marca Chrysler. Acompañó informe de dominio histórico. 
3) Que con fecha 05.05.26 se presentó a estar a derecho el Sr. Mariano Mallol e interpuso como excepción previa su falta de legitimación pasiva de carácter manifiesta ya que adquirió el vehículo en cuestión con posterioridad a la fecha señalada en el escrito de demanda. 
4) Que por medio del escrito digital E0012, Scazziotta desistió de la demanda contra Mallol, por haber advertido posteriormente que este no revestía el carácter de titular registral a la fecha del hecho, y solicitó que se lo aparte del proceso.
5) Atento las constancias de autos corresponde declarar abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de desistimiento expreso de la accionante. 
6) Regular los honorarios del Dr. Hugo Salvador Ansaldi, patrocinante de Mallol, en la suma de $ 425.330 (cf. arts. 6 y 8 L.A., 5 jus). 
7) Imponer las costas por su orden, toda vez que no medió oposición de la actora al planteo quién dedujo la excepción (art. 62 CPCC, 2° Párrafo). 
Por todo lo cual,
RESUELVO: I) Declarar abstracta la excepción de falta de legitimación pasiva. II) Regular honorarios del Dr. Ansaldi en la suma de $425.330. III) Imponer las costas en el orden causado (art. 62 CP...

SENTENCIA: 206 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

DUARTE, ALBERTO DAMIAN C/ RODRIGUEZ, FEDERICO ADOLFO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.

VISTOS: los autos "DUARTE, ALBERTO DAMIAN C/ RODRIGUEZ, FEDERICO ADOLFO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA BA-01800-C-2025".-
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus para los letrados de la actora de conformidad al fallo del Superior Tribunal de Justicia del 13 de septiembre de 2022 en autos "REZZO, MARIA AMALIA C/TEMPUS S.R.L. S/EJECUCION DE MULTA S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009-C-0000)" y art. 9 de la L.A., ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Marcelo Fernández por la actora, en la suma de $ 425.330. Ello por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. III) Los honorarios regulados, deberán pagarse en diez días corridos (art. 50 L.A.). IV) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto y vincular a la Caja Forense a los fines de su notificación
 
 

Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 219 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

PRIETO, ALEXIS DAMIAN C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 11 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados PRIETO, ALEXIS DAMIAN C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00833-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta el Dr. José Ignacio Luquin en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada a contestar demanda y opone excepción de  caducidad de la acción en virtud de lo establecido en el art. 7 de la Ley 5.253 por haberse iniciado la demanda vencido el plazo de 60 días allí dispuesto; y opone excepción de falta de acción por falta de agotamiento de vía administrativa previa y obligatoria en relación a la incapacidad psicológica reclamada por la actora. Sostiene que La pretensión indemnizatoria por supuesta secuela de carácter psicológico o psíquico resulta manifiestamente inadmisible en sede judicial, por cuanto no fue denunciada ni puesta a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional competente durante el trámite administrativo obligatorio y excluyente que impone el régimen de riesgos del trabajo y cita el precedente "Montesino" del Superior Tribunal de Justicia en apoyo a su posición.
---Corrido el pertinente traslado, la actora sólo contesta la excepción de falta de acción por falta de agotamiento e vía administrativa previa en relación al reclamo de incapacidad psicológica, solicitando su rechazo. 
---Funda su posición en que ha denunciado y solicitado en el marco de la instancia administrativa que se considere el daño psicológico y psíquico que padece la actora, con el objetivo de que la Comisión Médica 352 - Delegación Bariloche tome en cuenta los efectos adversos que dicha afectación ha generado en la salud de la parte
actora.
---Afirma que, sin embargo, la referida Comisión Médica no ha hecho más que hacer caso omiso a la misma sin dejar ningún tipo de constancia en el expediente, incumpliendo con su deber de analizar exhaustivamente la cuestión, omitiendo de forma sistemática cualquier consideración sobre el daño psicológico en sus evaluaciones y decisiones, lo que representa una grave irregularidad procedimental y ratifica que ha denunciado dicha incapacidad en sede administrativa y que por lo tanto corresponde la revisión judicial de lo dictaminado por la Comisión Médica.
---Decisorio:
--Atento las excepciones planteadas corresponde expedirse en forma ordenada a fin de resolver las cuestiones planteadas.

SENTENCIA: 136 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MERCADO PEREZ, JOSE MARIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MERCADO PEREZ, JOSE MARIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01579-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MERCADO PEREZ, JOSE MARIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-01579-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE MARIO MERCADO PEREZ, DNI 94696688 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.495.960,38, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.545.711,19 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YSCO-FLRJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Sosa Lukman, Roberto ...

SENTENCIA: 1022 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ROMERO, YULIANA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ ROMERO, YULIANA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN-EJECUTIVO - N° VI-01184-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Yuliana Elizabeth Romero (DNI 32.310.128) como empleada de la Policía de Río Negro hasta cubrir la suma de $1.518.600,06 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $759.300,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la...

SENTENCIA: 125 - 19/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

A.C.D.M. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

ac
GENERAL ROCA, 19 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.C.D.M. C/ V.A.D. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE Nro. RO-01724-F-2026), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30% de sus ingresos, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM en favor de su hijo.
La progenitora manifiesta que el padre del niño trabaja en la C.R.. Tiene otro hijo de 8 años de edad, con el que convive. Vive actualmente en un departamento propiedad de la familia de su pareja, por lo que no abona alquiler y se encuentra construyendo una casa. Realiza viajes de vacaciones continuamente, a Bs. As., a Mendoza, a Puerto Madryn.
Se deja constancia que en los autos RO-00613-F-0000 "V.A.D.C.A.C.D.M. S/ INCIDENTE (F)" en fecha 4/5/2018 se homologado  acuerdo por el 20 % de todos los haberes que perciba el alimentante.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

SENTENCIA: 401 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA