F.C.A.C.C.G.N.Y.C.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA F.C.A.C.C.G.N.Y.C.E. S/ VIOLENCIA AL-NA GENERAL ROCA, 7 de mayo de 2025 Vincúlese electrónicamente a los autos caratulados: RO-04131-F-2023 "Z.R.H.I.C.C.J.N. S/ VIOLENCIA". Póngase en conocimiento a C.A.F., G.N.C.Z. y E.D.C.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo WhatsApp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. 1) DECRETASE LA ABSTENCIÓN de G.N.C.Z. y E.D.C.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de H.I.Z.R., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. Estése a las resultas de la intervenci... SENTENCIA: 504 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GARCIA LAURA MARIA C/ RETAMALES ALEJANDRO OMAR S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CONVENIO DE MEDIACION )
GARCIA LAURA MARIA C/ RETAMALES ALEJANDRO OMAR S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CONVENIO DE MEDIACION ) RO-03948-C-2024
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 07 de mayo de 2025.-mm PROCESO: este expediente caratulado; "GARCIA LAURA MARIA C/ RETAMALES ALEJANDRO OMAR S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (CONVENIO DE MEDIACION ) RO-03948-C-2024" ejecución iniciada por LAURA MARIA GARCIA, CUIT/CUIL 27385475905, DNI 38547590, con domicilio en e Pasaje Pasteur N° 1983 de General Roca, Provincia: RÍO NEGRO.-
CONSIDERANDO: a) Que el título es ejecutivo (arts. 446, 447 y 455 del CPCyC Ley n° 5777 ) y, b) Que la demandada no opuso excepción en término.-
Por ello,
RESUELVO: Llevar la ejecución adelante contra ALEJANDRO OMAR RETAMALES, por la suma de $ 365.190,00, con más sus intereses y costas.-
Regístrese.-
Proveyendo la presentación nro. E0018 del Dr. Detlefs de fecha 22/04/2025 08:04:02:
Hágase saber el dictamen del representante de Caja Forense.
Atento haberse cumplido con la vista ordenada en fecha 11/04/2025, procédase a transferir de la cuenta judicial de autos nro. 126748141 a la cuenta de la D.<.M.G.D.3.c.d.a.e.p.N.4.c.C.N.0.d.B.G. la suma de $ 365.190 en concepto de cancelación de capital. Efectivícese esta transferencia a través del Sistema E-Bank del Banco Patagonia S.A. Cúmplase por Oticca
Téngase presente la caución juratoria ofrecida por la letrada.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 45 - 07/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
ATAIDE, OLGA ALEJANDRA C/ HEREDEROS DE REYES ATAIDE EDUARDO Y HEREDEROS FERREYRA, LUIS ALFREDO S/ ACCION DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN (F)
ATAIDE, OLGA ALEJANDRA C/ HEREDEROS DE REYES ATAIDE EDUARDO Y HEREDEROS FERREYRA, LUIS ALFREDO S/ ACCION DE IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN (F)RO-25605-F-0000 n.a GENERAL ROCA, 07 mayo de 2025 Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suarez: en virtud de lo peticionado, los expedientes denunciados RO-00049-C-0001 "REYES ATAIDE EDUARDO S/ SUCESION en el que tramita la sucesión del Sr. REYES ATAIDE EDUARDO en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro 1 y RO-20035-C-0000 "FERREYRA LUIS ALFREDO S/ SUCESION AB INTESTATO" en el que tramita la sucesión del Sr. FERREYRA LUIS ALFREDO en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería nro. 3, surgiendo de los mismos la mayoría de edad de los intervinientes, conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones local en fecha 24/11/2021 en los autos caratulados "RABITTI RODRIGO C/ SUCESORES DE PINOLINI CARCIOFFI HERNÁN S/ ACCIONES DE FILIACION (POST - MORTEM)" (Expte. G-2CH-11- C31-21) y en "GOMEZ, FABIAN ANDRES C/ GOMEZ, AMERICO MANUEL Y SUCESORES DE RODRIGUEZ, ROBERTO RUBEN S/ IMPUGNACION DE FILIACIÓN S/FILIACIÓN,PARTICIÓN DE HERENCIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS " RO-01256-F-2023, de conformidad con la doctrina obligatoria emanada por nuestro máximo Tribunal provincial, corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal Nº 17 y remitir las actuaciones al Juzgado Civil correspondiente donde tramitan los respectivos sucesorios que ejercen el fuero de atracción al que hacen referencias la doctrina citada.
Dra. Ángela Sosa
Jueza de Familia
SENTENCIA: 512 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.R.M. C/ R.F. Y R.G. S/ VIOLENCIA
CARATULA:C.R.M. C/ R.F. Y R.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE.CA-00122-JP-2024
CIPOLLETTI,7 de mayo de 2025
VISTO y CONSIDERANDO: lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores previo a dictaminar respecto al levantamiento de la medida cautelar dispuesta
RESUELVO:
I.-DISPONER LA INTERVENCION DEL EQUIPO TECNICO INTERDISCIPLINARIO del Fuero de Familia, a fin que realice diagnóstico de la situación de violencia denunciada, y proceda a la evaluación del riesgo. De así considerarlo, podrá proceder al seguimiento del caso, debiendo además sugerir la adopción de las medidas que considere pertinentes, a efectos de disponer las medidas cautelares idóneas, o en su caso, lograr una solución a la problemática motivo de los presentes.
A tal fin, queda facultado el ETI para citar a entrevista a las partes las veces que estime necesarias, y coordinar estrategias interinstitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 21 inc. c) y 22 de la Ley 3040, su modificatoria y Decreto Reglamentario).-
Dra. Gabriela Lapuente Jueza SENTENCIA: 353 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MARDONES MORA, JOSE LUIS C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (PLUS ART) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 07 de mayo de 2025.- SENTENCIA: 61 - 07/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
IRIBARNE, ADRIAN EMMANUEL C/ ACUÑA MALDONADO, FLORENCIA S/ ORDINARIO
General Roca, 06 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "IRIBARNE, ADRIAN EMMANUEL C/ ACUÑA MALDONADO, FLORENCIA S/ ORDINARIO RO-00266-L-2024"; venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA en fecha 24/04/2025.-
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).-
Costas a cargo de la demandada: ACUÑA MALDONADO FLORENCIA, conforme lo acordado por las partes.-
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. MARTIN LILIANA MARIELA, en la suma de $700.000 y regúlense los del Dr. PUIATTI ANDRÉS , en forma conjunta, en la suma de $700.000 (MB: $3.500.000 x 20%) conforme arts. 6, 8, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo: $3.500.000)
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos.
Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. Vista a la ARCA (ex Afip).
Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de ... SENTENCIA: 105 - 07/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SANDAY, MARIO JORGE PEDRO C/ FERRETERA GENERAL PAZ S.R.L. S/ ORDINARIO (L) (RECARATULADO)
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 7 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "SANDAY, MARIO JORGE PEDRO C/ FERRETERA GENERAL PAZ S.R.L. S/ ORDINARIO (L) (RECARATULADO)"- Expte. BA-03165-L-0000 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) Tratándose de recurso deducido por el trabajador, se encuentran exento del requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631).
--- 5) Por otro lado, también se encuentran cumplidos los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ.
--- II) Reunidos los requisitos formales mencionados, corresponde a continuación analizar los aspectos sustanciales del recurso.
--- II.a) La parte actora interpone recurso extraordinario en el entendimiento que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada y lógica del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. Afirma que contradice palmariamente el principio de "in dubio pro operario" al rechazar la impugnación de la causa del despido realizada oportunamente por la parte.
Afirma que no se desprende de las pruebas que el actor vendía exactamente los mismos productos, teniendo en cuenta que es de publico y notorio la variedad de mercadería que implica una ferretería, ello sin mencionar que la parte demandada no produjo ninguna prueba que pueda generar la certeza a la que refiere el primer votante.
Critica que a pesar de las dudas se haya decidido en favor de la demandada.
Entiende que no puede válidamente sostenerse que después de 5 años de relación laboral la demandada no haya conocido que el suscripto compartía clientes y carpetas de Distribuidora Ademhu y Fadepa S.A. Señala que... SENTENCIA: 99 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 6 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-01035-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por Mov. E0001, y ante el rechazo del pedido de medida cautelar - por no surgir acreditada en autos la urgencia en el otorgamiento de las prestaciones médicas requeridas a partir de la documental y los certificados médicos acompañados-, la parte actora insiste en que se provea tal medida.
Refiere que su mandante está muy mal, que la despidieron del trabajo porque sus muy graves lesiones le impiden una prestación como la requerida, que se está manejando con la Obra social por el plazo de un año.
Afirma que a ese momento debía hacerse una tomografía y posterior cirugía en la clavícula derecha. Adjunta constancia de la orden de tomografía y autorización de cirugía por la Obra Social SCIS, que mantiene por un año desde el despido (julio de 2023), de modo que muy pronto se queda sin obra social, con la que está atendiendo sus dolencias a falta de cumplimiento de las prestaciones en especie a la aseguradora ART. --- 2) Por Mov. I0003, resultando la medida peticionada el fondo de la cuestión debatida en autos, se dispuso que debía la parte aguardar el desarrollo de la causa y la prueba ordenada.-
--- 3) Por Mov. E0014 la actora solicita se intime a la demandada a atender las prestaciones en especie en el HPR, con los médicos tratantes de la trabajadora y por Mov. E0015 insiste en que, ante las condiciones de la actora, se intime a la ART para que brinde las prestaciones en especie necesarias.
--- 4) Por Mov. I0022, se ordena remitir la causa al CIF a fines de que se expida sobre la invocada urgencia en el otorgamiento de los tratamientos cuya prestación solicita se otorguen con carácter cautelar.
--- 5) Por Mov. E0018 la perito médica oficial manifiesta que no consta en demanda especificación del daño y segmento anatómico que se encontraría afectado, siendo este elemento estrictamente necesario a los fines de poder expedirse.
--- 6) Por Mov. E0020 la parte actora acompaña la pericia médica realizada en sede civil por el perito médico, Dr. Galossi, en la que afirma se encuentran los... SENTENCIA: 98 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SAAVEDRA, JOSE LUIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
General Roca, 7 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SAAVEDRA, JOSE LUIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00955-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la Ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
Costas a cargo de la demandada: FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. PARROU, SANTIAGO DAMIAN; ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN y ZUAIN, HERNAN A. en forma conjunta, en la suma de $588.520 y regúlense los honorarios en favor de los Dres. GARRO JOAQUIN, BONACCHI ADOLFO Y LOPEZ JOVE EVELYN en forma conjunta, en la suma de $588.520, conforme arts. 6, 8, 9, 12, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ; (MB del acuerdo: $ 1.000.000).-
Asimismo, regúlense los honorarios de la perito médica Dra. MARIA CELESTE DIP -conforme pericia médica publicada en fecha 28/10/2024- en la suma de $300.145 (5 JUS - Valor del JUS: $60.029), todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente.
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes p... SENTENCIA: 104 - 07/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
Q.I. C/ M.F.D. S/ ALIMENTOS
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "Q.I. C/ M.F.D. S/ ALIMENTOS", (LB-11098-F-0000) (D-2LB-1510-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Interpone la actora recurso de queja contra la resolución de fecha 28-03-2025, que deniega el recurso de apelación que interpusiera contra la resolución de fecha 23-12-2024, presentación recursiva a cuya lectura remito por razones de economía.
II. Comenzando señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal competente para conocer en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior -es decir, si el recurso de apelación fue bien denegado o no- conforme al artículo del CPC.
Agrego que para la admisibilidad del recurso, debe la fundamentación brindar los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda por medio de la queja.
Así tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").
Y si bien en principio resulta innecesario entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, no deja de evaluarse la posible atendibilidad -procedencia de fondo- del recurso, toda vez que la ausencia de esta última hará más estricta l... SENTENCIA: 172 - 07/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |