Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-01193-JP-2026

Cipolletti, 25 de agosto de 2026. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
Sin perjuicio de ello, PREVIO a librar la cédula de notificación al denunciante, atento lo que surge de la denuncia respecto que el mismo podría haberse retirado del domicilio informado, HAGASE SABER a OTIF que deberá recabar datos del domicilio actual del Sr. [VÍCTIMA_1]. (dato de contacto telefónico en l...

SENTENCIA: 471 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PAINEMAL JUAN CARLOS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

//neral Roca, 18 de agosto de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PAINEMAL JUAN CARLOS C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" RO-02939-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:  

I. RESULTANDO: 1. Vuelven las presentes actuaciones en razón de la sentencia definitiva dictada por el STJRN en fecha 03-09-2025 mediante la cual se dispuso hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la ART demandada, y anular el fallo dictado por la Cámara Primera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual se hizo lugar a la demanda de Juan Carlos Painemal y se condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a resarcirlo en los términos del art. 14, inc. 2, ap. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo y del art. 3 de la Ley N° 26773, en razón de su incapacidad laboral parcial y permanente, tanto por el trauma psíquico, como por la hipoacusia bilateral; con costas a la demandada.
Entendió el Máximo Tribunal, entre otras cuestiones, que si bien la Cámara advirtió que el perito médico no habría brindado "explicaciones sólidas" acerca de "la posible incidencia del cuadro aludido en el agravamiento de la hipoacusia en el oído izquierdo", y que "Ello no es una omisión menor, máxime cuando la literatura aludida … hace referencia a que los cuadros infecciosos tienen aptitud para generar hipoacusia", empero omitió ordenar y perfeccionar, en esa línea de análisis, la prueba idónea correspondiente para probar la concreta vinculación, al menos parcial, de la infección padecida por el actor, tras el accidente laboral, con la lesión auditiva incapacitante registrada luego por audiometría, por lo que sentenció que la decisión devino en arbitraria. 
Devuelto el expediente a la Cámara de Origen en fecha 22-09-2025, se procedió a realizar la nueva integración en fecha 13-10-2025 y se dispuso el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia. 
2. Antecedentes del caso: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Juan Carlos Painemal contra La Segunda ART S.A. persiguiendo la suma de $ 2.723.994 en concepto de prestaciones dinerarias...

SENTENCIA: 102 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRIGVIRO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRIGVIRO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02255-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FRIGVIRO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02255-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FRIGVIRO SAS, CUIT/CUIL 30708823437 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.096.366,35, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, JOSÉ LUIS MALASPINA y LAURA IRENE LORENZO en la suma de $ 704.130,31 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 3.400.248,33 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JEXV-BZUW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Cole...

SENTENCIA: 1361 - 25/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

P.S.N.A S/ PROCESO DE CAPACIDAD (RESTRICCION)

Viedma, a los 25 días del mes de agosto del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.S.N.A S/ PROCESO DE CAPACIDAD (RESTRICCION), Expte. Nº VI-00740-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) En fecha 12/5/2025 se presentó la [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]) por derecho propio, mediante apoderada, y promovió proceso de restricción de la capacidad jurídica de su mamá, Sra. [NOMBRE_1] (DNI N° [DNI_1]).-
Relató que su mamá posee diagnóstico de [SALUD_1] desde la infancia. Manifestó que vive con ella y se ocupa en forma exclusiva de los cuidados diarios que requiere y de asistirla con la medicación, alimentación, aseo personal y trámites que debe realizar, sin recibir ayuda de otras personas. Comentó que posee certificado de discapacidad, y que dado el avance de su patología y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra inició el presente proceso de restricción de la capacidad a fin de que se la designe como apoyo de su mamá. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-
II) El día 2/6/2025 se dio inicio al trámite y una vez notificada [NOMBRE_1] (17/6/2025), el día 6/6/2025 se presentó con el patrocinio letrado de la Dra. Dolores Crespo, en los términos del art. 31 del CCyC y art. 188 del CPF. En dicha oportunidad contó que su enfermedad hace que necesite ayuda para tomar decisiones, que antes esa ayuda se la brindaba su mamá pero falleció y ahora quien se ocupa de cuidarla es su hija. Indicó que tiene dificultades para comprender indicaciones como cobrar, ir al medico y tomar la medicación, por ello expresó su conformidad para que se designe a su hija como su apoyo.-
III) Con fecha 12/6/2025 se declaró la admisibilidad de la petición en los términos del art. 190 del CPF y se proveyó la prueba ofrecida. Se ordenó librar oficios a los Registros de la Propiedad Automotor N° 1 y 2 y al Registro de la Propiedad Inmueble.- 
El 2/9/2025 se acompañó el informe interdisciplinar...

SENTENCIA: 353 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

RAMOS, JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 24 de agosto de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "RAMOS, JUAN CARLOS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-01277-L-2025. Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela A. C. Perramón, quien dijo:
 
I.- RESULTANDO: Da inicio a los presentes actuados la demanda que insta el Sr. JUAN CARLOS RAMOS,  bajo el apoderamiento de los Dres. Ezequiel Zuain, Hernán Zuain y Santiago Parrou, contra EXPERTA ART S.A., procurando las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo a consecuencia de la incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 26-06-2024, reclamando la suma que estima en $ 5.235.028,57con más intereses y costas.
 
Relatan que el comenzó a laborar para la empresa KUMBARU S.A.S., en fecha 23-06-2020, prestando tareas de forma permanente continua, en la categoría laboral de Tractorista.

Que el 26-06-2024, mientras se encontraba el accionante realizando sus tareas habituales, sufrió traumatismo punzo cortante en mano derecha al pincharse con una espina de olivillo en la región palmar entre dedos índice y mayor, lo que le impidió finalizar su jornada laboral.

Así fue que la empresa empleadora realizó la correspondiente denuncia a la aseguradora de riesgo de trabajo contrata, conforme surge del formulario de denuncia de accidente de trabajo. 

Que el 30-07-2024 le efectuaron una ecografía de mano derecha y el 23-08-2024 le realizaron una RMN de mano derecha, conforme surge de los informes médicos acompañados. 
 
En fecha 09-12-2024, el actor fue intervenido quirúrgicamente por el Dr....

SENTENCIA: 141 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUZMAN, PABLO ANIBAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUZMAN, PABLO ANIBAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02281-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GUZMAN, PABLO ANIBAL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02281-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO ANIBAL GUZMAN, CUIT/CUIL 20-23299377-5 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $8.207.472,71 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $947.963,10 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $4.577.717,90 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SWZN-XFIQ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
...

SENTENCIA: 1366 - 25/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BONUS TRACK SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BONUS TRACK SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02428-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BONUS TRACK SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02428-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto BONUS TRACK SRL, CUIT/CUIL 30709976881 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 205.523,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 414.954,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VBHA-WOLU.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1370 - 25/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ TORO, GASTON EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026

VISTOS:
Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ TORO, GASTON EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01823-C-2026.-   

Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra GASTON EXEQUIEL TORO, DNI 43.138.198, hasta que pague el capital reclamado de $1.752.000,00 más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000,00 Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $624.386,00

SENTENCIA: 107 - 25/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

 
Viedma, a los 25 días del mes de agosto del año 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO', Expte. Nº VI-01208-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. '[ACTOR_1]', (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por medio de apoderado e inició demanda de divorcio contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]'), en los términos del art. 126 y cc. y art. 437 del CCyC. Asimismo, manifestó la inexistencia de bienes inmuebles registrables e hijos menores de edad, razón por la que no acompañó propuesta reguladora. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo lo expuesto por la actora o formulando una propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado presentado se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día '28/12/24', dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.-
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes de forma igualitaria conforme fallo de Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería en el expte. VI-00941-F-2025.-
Por lo expuesto y normas legales cita...

SENTENCIA: 351 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

TELLO, JUAN PABLO C/ , ESTABLECIMIENTO IMF S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

 
General Roca, a los 21 días del mes de agosto del año 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "TELLO, JUAN PABLO C/ , ESTABLECIMIENTO IMF S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (RO-01031-L-2021).-
Atento el estado de autos, lo solicitado en el escrito de fecha 18/08/2026 y lo dictaminado por la representante de Caja Forense en escrito de fecha 07/08/2026, corresponde regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas  por  el letrado interviniente Dr. Horacio Pagliaricci en su carácter de apoderado de  ESTABLECIMIENTO IMF S.R.L, las cuales fueron útiles, por lo que corresponde que su actuación sea ponderada por el tribunal a los fines de regulación de honorarios, la que se graduará de conformidad a las tareas desarrolladas.-
Por lo expresado, se regula honorarios profesional al Dr. HORACIO PAGLIARICCI en la suma de $124.877,20 (1 JUS + 40%- conf. art. 6, 7, 8 9,10 y 41 de la Ley 2212).-
Costas a cargo de la demandada ESTABLECIMIENTO IMF S.R.L.
El Juan A. Huenumilla, se abstiene de emitir su voto atento mediar conformidad en los votos preopinantes (cfr.  Art. 55 inc. 6 Ley 5631).
TODO LO QUE AQUÍ SE RESUELVE.
Se hace saber a las partes que la presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en art. 25 Ley 5.631.-
Regístrese, publíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
 
DR. NELSON W. PEÑA
PRESIDENTE SUBROGANTE
 

SENTENCIA: 218 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA