GARRITANO, MARIA CONSTANZA LUCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ) Cipolletti, 26 de febrero de 2026. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “GARRITANO, MARÍA CONSTANZA LUCÍA S/ CONCURSO PREVENTIVO – CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)” (Expte. Nº CI-01368-C-2024), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 9 de esta Circunscripción, de los cuales RESULTA: Los señores Jueces y la señora Jueza doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez y la doctora Soledad Peruzzi dijeron: I. Con fecha 30/10/2025 el Sr. Juez de grado dictó resolución homologatoria del acuerdo preventivo alcanzado en el marco del concurso por agrupamiento que involucra a María Constanza Lucía Garritano, Pablo Antonio Vrlica y Cervecería de la Patagonia S.R.L., regulando los honorarios del Síndico y de los letrados intervinientes en forma unificada para los tres procesos concursales. II. Contra dicha regulación, con fecha 06/11/2025, el Síndico Cr. David Oscar Londero y su letrada patrocinante interpusieron recurso de apelación por considerar bajos los honorarios regulados. SENTENCIA: 17 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
CHOQUE MARIO RENE C/ INZUNZA ROBERTO MAURICIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) CHOQUE MARIO RENE C/ INZUNZA ROBERTO MAURICIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-09609-C-0000 A-2RO-1638-C2018
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 26 de febrero de 2026.- MA.-
AUTOS y VISTOS: CHOQUE MARIO RENE C/ INZUNZA ROBERTO MAURICIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-09609-C-0000
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que la sentencia en el presente proceso en fecha 16/09/2025 15:06:47 se encuentran notificada y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Roberto Mauricio Inzunza, Roberto Daniel Flores y El Progreso Seguros S.A, haga íntegro pago a la parte actora Mario Rene Choque, de la suma de $ 18.590.511,73.-, en concepto de capital e intereses calculados al 09/12/2025, conforme planilla de liquidación aprobada el 06/02/2026 14:58:20.-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tal... SENTENCIA: 25 - 26/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
BECK MARIA VALERIA C/ GOBIERNO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" Proceso. BECK MARIA VALERIA C/ GOBIERNO PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. RO-00390-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 26/2/2026.-RG
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Fernando Detlefs de fecha 21/02/2026 13:42 hs.- día inhábil- se entiende presentado el día 23/02/26:
Por presentado en el carácter invocado en merito al poder acompañado.
Estese a lo que se provee infra.
CERTIFICO.
Que teniendo a la vista el proceso caratulado "SAEZ SANHUEZA PATRICIA LILIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO, Expte. CH-55150-C-0000" en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional, observo que en la sentencia definitiva de fecha 01/02/2024 se regularon los honorarios a favor de la perito psicóloga María Valeria Beck en la suma equivalente a 4% del MB.
En fecha 03/04/24 la Cámara de Apelaciones modifica el porcentaje y regula un 5% del MB.
En fecha 29/04/2025 se aprueba planilla de liquidación, siendo el MB de $13.797.067,03 al 31/03/2025.... SENTENCIA: 223 - 26/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
R.R.M. C/M.B.O. S/VIOLENCIA CARATULA: RUBILAR, ROMINA MARIELAC.MORALES, BERNARDO ONOFRES. NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 13-02-26 de las medidas ordenadas en fecha 12-02-26. Conste.- fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub.
Código para contestar demanda: TIJZ-NEFX
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda GENERAL ROCA, 26 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a R.R.M. y M.B.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícanse la medida ordenada en fecha 12-02-26 Por el Juzgado de Paz respecto de: 1- la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr. M.B.O. a la persona de la Sra. R.R.M. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los ... SENTENCIA: 135 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.C.M.B. C/ C.A.J.C. S/ VIOLENCIA CARATULA: "V.C.M.B. C/ C.A.J.C. S/ VIOLENCIA"
FDO. Nadia S. Aramburu. Jefa de Desapcho Sub.
GENERAL ROCA, 26 de febrero de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá. Póngase en conocimiento a V.C.M.B. y C.A.J.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F. SENTENCIA: 136 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.S.C.M.R.A. S/ ALIMENTOS (X/C C-2RO-855-13 X/C B-2RO-397-F11-15) GENERAL ROCA, 26 de febrero de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados "V.S.C.M.R.A. S/ ALIMENTOS (X/C C-2RO-855-13 X/C B-2RO-397-F11-15)" (Expte. RO-29369-F-0000 - D-2RO-1507-F2014), de los que RESULTA: En fecha 30/12/2025 en función de haber dictado resolución de incompetencia en los autos caratulados: "V.S.C.M.R.A. S/ RESTITUCION" (Expte. N° RO-03193-F-2023), se confiere vista a la Fiscalía Jefe y a la Defensoría de Menores a los fines que se expidan sobre la competencia de esta UP para continuar interviniendo en autos. En fecha 2/2/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores y en fecha 10/2/2026 la Fiscal Jefe los que coinciden en que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones a la Unidad Procesal N°7, con competencia territorial en la ciudad de Cipolletti, la cual interviene en las actuaciones conexas. En fecha 24/2/2026 pasan las presentes actuaciones a resolver CONSIDERANDO: Se encuentran estas actuaciones en condiciones de resolver la competencia de este tribunal para entender en la presente acción que fuera iniciada por la madre de la niña A.D.L.A.M.V., quien se encuentra residiendo en la ciudad de Cinco Saltos, desde el día 14 de septiembre de 2023. Resulta oportuno recordar que la competencia judicial queda determinada por el lugar estable de residencia de los menores de edad, en donde tienen actualmente su "centro de vida", conforme los parámetros establecidos en el art. 3 inc. f) de la ley 26.061 como pauta para el mejor interés del niño. El centro de vida es el lugar de residencia habitual de los niños independientemente del domicilio de sus padres, basándose en el lugar estable y permanente donde residen. Por su parte el CPF prescribe en el art. 10 inc f) del CPF que es juzgado competente "En las acciones por alimentos, el Juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada." Además de lo expuesto, es pacífica la jurisprudencia del máximo tribunal federal que indica que el juez competente para la prosecución de las c... SENTENCIA: 82 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.D.M. C/ C.M.A.F. S/VIOLENCIA CARATULA S.D.M. C/ C.M.A.F. S/VIOLENCIA n.a Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de C.M.A.F. hacia S.D.M., su domicilio sito en calle G.N.1.d.e.c. y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a C.M.A.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La pr... SENTENCIA: 130 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.A.F. C/ R.V.I. S/VIOLENCIA CARATULA T.A.F. C/ R.V.I. S/VIOLENCIA GENERAL ROCA, 26 de febrero de 2026. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suarez, atento los términos de los hechos denunciados, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, Estese a la audiencia fijada para el día 06 de marzo del 2026 a las 12:00 horas. Se deja constancia que la notificación queda a cargo de la interesada (Art. 2 CPF).
ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 137 - 26/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.G.N.C/R.M.G. Y C.C. C/ VECINAL En El Bolsón, el 24 de febrero de 2026, se presentan ‘GLADYS CERDA y VICTOR QUILODRAN’. Se lconversa sobre el tema de la casa. ‘Gladys’ dice que quiere volver a la casa de arriba, en Barrio Esperanza. Se le explica que eso no es posible. Que su casa es la de abajo y que puede ir a vivir allí. Nadie reclama esa casa. Gladys dice que no quiere estar allí. Dice que Coli le robó plata y el DNI. Presenta una copia de la denuncia de que perdió su documento. Ante lo expuesto, RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre ‘CONRADO ALADINO COLI’, por una parte, y por la otra ‘GLADYS CERDA y VICTOR QUILODRAN’. No podrán ingresar a la casa ni al terreno de la otra parte. No podrán sacar cosas de la otra casa o terreno. No podrán gritar, insultar ni provocar de ningún modo. No podrán hacer gestos ni pelear a la otra familia. No podrán tirar piedras ni otros objetos hacia la otra casa o terreno. No podrán romper los cercos, portones ni ninguna construcción o mejora. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en el Código Penal por el delito de desobediencia.
SENTENCIA: 123 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
LAURIN, STELLA MARIS Y OTROS C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 26 de febrero de 2026.
EXPEDIENTE: "LAURIN, STELLA MARIS Y OTROS C/ MERCADO LIBRE S.R.L. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” - N° VI-01067-C-2025. Antecedentes. Vuelven los autos a despacho a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por Stella Maris Laurin, consistente en que Mercado Libre S.R.L. se abstenga de informarla como deudora ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o cualquier base de datos en relación con los préstamos cuestionados en autos; proceda a rectificar su información crediticia a Situación 1 (normal); se abstenga de realizar débitos automáticos, gestiones de cobro, contactos intimidatorios, ejecuciones judiciales o cualquier otra acción tendiente a exigir el pago de las sumas debatidas en las presentes actuaciones y asimismo no bloquee, restrinja o suspenda su cuenta. CONSIDERANDO: I.- Advirtiendo que la situación de hecho desde el inicio de la presente demanda ha mutado y especialmente teniendo en cuenta el exiguo plazo en el que ello ha acontecido, considero prudente, en este estado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Al respecto, cabe reseñar que conforme el art. 212 CPCC, las medidas precautorias requeridas resultan admisibles en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2) y la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida (inc. 3). Su objeto es alterar el estado de hecho o de derecho vigentes antes de su dictado y para ello requiere se configure -como requisito de precedencia- la posibilidad de que se consume un hecho irreparable. Si bien este tipo de medidas han sido cuestionadas por entender que podría tratarse de un prejuzgamiento por cuanto el objeto puede eventualmente ser coincidente total o parcialmente con el perseguido en el proceso principal, son también aptas para producir efectos retroactivos sobre conductas, situaciones o efectos ya agotados o consumados.
Dicho de otro modo, pueden revertir las cosas a un estado anterior, es decir, tener efecto retroactivo sobre situaciones consumadas (conf. Peyrano, Jorge W. La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa, en Peyrano-Bacarat, Edgard Medida Innovativa, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 19 y ss) máxime si como en el caso el fin es evitar la consumación de un daño mayor, en una operatoria amparada por la LDC. II.- Entonces, en función de lo expresado y lo que surge de la documental... SENTENCIA: 41 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |