ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-02539-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0008) contra la resolución del 14/04/2026 (I0011) que declaró liminarmente inadmisible la instancia contencioso administrativa y rechazó la demanda por omisión de pago previo de la deuda impugnada.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0012) y fundada (E0009).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La actora impugnó por vía contencioso administrativa la Disposición 126-SH-2025 de la Secretaría de Hacienda del Municipio local, confirmada por la Resolución 2508-I-2025 del Intendente Municipal, por la cual se ha determinado de oficio lo adeudado en concepto de Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene -TISH- y se le ha impuesto una multa por presunto incumplimiento.
Como ya se dijo y en lo que concretamente importa ahora, la resolución en crisis ha declarado inadmisible la instancia jurisdiccional por incumplimiento previo del tributo determinado y de la multa impuesta ("solve et repete"). Según el pronunciamiento cuestionado, ese recaudo es exigible por inferirse de la interpretación armónica la Ordenanza Fiscal, de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo, de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos y -en el caso específico de la multa- del Código de Faltas Municipal, amén de estar reconocido por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia; aunque no esté expresamente previsto por la Constitución local, ni la Carta Orgánica Municipal, ni en el Código Procesal Administrativo.
La apelante sostiene que lo resuelto es contradictorio por no existir justamente una exigencia normativa explícita del pago previo, lo cual vulnera en su criterio el principio de legalidad (artículo 19 de la Constitución Nacional). Argumenta que esa exigencia de pagar antes de litigar se... SENTENCIA: 234 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
FALCON FERNANDEZ SALVADOR Y AYUSO DENIS S/ DCIA LEY CONTRAVENCIONAL 5592 Autos: "FALCON FERNANDEZ SALVADOR Y AYUSO DENIS S/ DCIA LEY CONTRAVENCIONAL 5592" LUÍS BELTRÁN, R.N., 18 de Junio de 2026 VISTO: La denuncia realizada por personal de la comisaria N° 19 el día 25/12/25 contra el Sr. FALCON FERNANDEZ SALVADOR y el Sr. AYUSO DENIS. CONSIDERANDO: II. En el marco de la acusación se citó al Sr. AYUSO DENIS a audiencia conforme al Art. 85 del Código Contravencional y conforme surge del acta celebrada el 04 de Febrero de 2026 donde éste no reconoce los hechos denunciados en su contra. Reconociendo que ese día él y su amigo FALCON FERNANDEZ SALVADOR llegaban a la zona de la plaza y cuando estaban cruzando la calle, personal del COER los intercepta y le piden que se retiren. Es a su amigo a quien primero detienen luego de un intercambio de palabras, su amigo va a dejar el vaso en el piso y lo reducen. Ante esto él intenta intervenir y también es detenido, agregando que en ningún momento fue agresivo ni se resistió. III. En audiencia celebrada el día 16/06/26, de manera virtual, con el SR. FALCON FERNANDEZ SALVADOR, este no reconoce los hechos, expresando que no tuvo una conducta agresiva hacia personal del COER, que de hecho no alcanzaron ni a cruzar la calle para llegar... SENTENCIA: 22 - 19/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN |
FANJUL, NESTOR FABIÁN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "FANJUL NESTOR FABIAN C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.º VR-00302-C-2024); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 22/07/2024 se presenta el Sr. Néstor Fabián Fanjul con el patrocinio letrado del Dr. Fabián Gerónimo Valencia interponiendo demanda de daños y perjuicios contra Vía Bariloche S.A. por la suma de $3.110.590,00, todo con más sus intereses y costas.
Sustenta la misma en los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que intervino el automotor de su propiedad el 09/07/2022.
Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 22/07/2024 se provee el trámite con carácter de ordinario y ordena el traslado de la demanda.
En fecha 17/09/2024 se presenta el Dr. Alejandro Diez en el carácter de apoderado de Vía Bariloche S.A. y con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Spieser Riquelme. Contesta demanda respecto de la cual peticiona su rechazo, con costas a la actora.
Acompaña la póliza N.º 165593 - endoso N.º 000002 contratada con Protección M.S.T.P.P. y p SENTENCIA: 295 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
M.J.D. S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 19 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.J.D. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-02754-F-2023,
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 20 de mayo de 2026 se informó la internación involuntaria de J.D.M.D.9..
El informe elaborado por los profesionales Licenciada Jessica Montecino y Eduardo Lufi Marin, Médico Psiquiatra que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C. (I0049 ). La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la internación es dispuesta para compensación de cuadro, evaluación y tratamiento. En la última internación la usuaria se retiró sin Alta Hospitalaria. Presenta riesgo para si. En fecha 16 de junio de 2026 se informa fuga sin alta hospitalaria el día 15 de junio del corriente año.
En fecha 16 de junio de 2026 se informa el reingreso de la usuaria traída en ambulancia a la guardia del Hospital Zonal con sobreingesta de medicación, sin continuidad en el tratamiento, presenta riesgo cierto para si y para terceros, con plazo sujeto a evolución diaria para estabilización de cuadro. Informe suscripto por Licenciada Lucia Calvano -Psicóloga- y Dr. Manuel Galindez -Psiquiatra-.
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública. Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche, respecto de J.D.M. DNI nro.9., informada en fecha 20 de mayo de 2026 y 16 de junio de 2026, la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, evaluación y tratamiento, con plazo sujeto a evolución. 2) Notifíquese conforme art. 120 del C. P. C. C. 3) Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión. SENTENCIA: 329 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
T.M.L. C/ E.D.J.L. S/ VIOLENCIA CH-00259-JP-2026 Luis Beltrán, 19 de junio de 2026.
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
No todas las problemáticas que se plantean quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa, debiendo la denuncia ser evaluada dentro del marco legal que debe corresponder y encausada por los trámites previstos por la ley específica. POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese.
Atento el estado de autos, procédase al archivo de las presentes actuaciones.
En atención a ello, siendo que el presente ha tramitado íntegramente en formato digital, procédase a actualizar el estado como "Archivo digital" conforme Acordada N° 14/2022 STJ, habiéndole saber que no se remitirá al Archivo Gral.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
SENTENCIA: 577 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.B. C/ P.D. S/ VIOLENCIA AUTOS: A.B. C/ P.D. S/ VIOLENCIA BP-00079-JP-2026 SENTENCIA: 40 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
CORREA, BEATRIZ CECILIA C/ CID OTAROLA, MANUEL NOLASCO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS y VISTOS: Los presentes caratulados "CORREA, BEATRIZ CECILIA C/ CID OTAROLA, MANUEL NOLASCO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-67132-C-0000); de los cuales, RESULTANDO y CONSIDERANDO: Mediante movimientos N° VR-67132-C-0000-E0135 y VR-67132-C-0000-E0136 se presentan Correa Beatriz Cecilia, con el patrocinio letrado de Mariano A. Fracasso Moreno y Sergio C. Schroeder, abogados; y Alejandro Diez, abogado, apoderado de la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y de la demandada Marcia del Carmen Cid Vergara, con el patrocinio de Pablo J. Spieser Riquelme, acompañando acuerdo en autos. El mismo estriba en: "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales se obliga a abonar a la parte actora la suma única, total y definitiva de $146.017.327.- (PESOS CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON 00/100 CENTAVOS) sujeto a la condición de previa homologación por parte de V.S.- El pago de la suma convenida ut supra se hará efectivo a los treinta días (30) días corridos desde la presentación del presente convenio mediante transferencia bancaria a la cuenta de autos.- Las sumas a ser abonadas por la obligada lo son al sólo efecto conciliatorio, no significando reconocimiento alguno de hechos ni de derechos, así como tampoco de responsabilidad propia ni de los demandados en la producción de los presuntos daños y/o perjuicios que motivaran el inicio del presente proceso judicial.- IlI.- Los honorarios por la representación y/o patrocinio total de la parte actora se pactan en la suma única, total y definitiva de $29.203.465.- (PESOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CENTAVOS) que serán abonados mediante transferencia a la cuenta de autos, y se estipulan en la siguiente proporción: i. La suma de Pesos VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON 50/100 ($20.442.425,50.-) al Dr. Sergio Claudio SCHROEDER (CUIT 20170061846).- ii. La suma de Pesos OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA... SENTENCIA: 73 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
FINANPRO S.R.L. C/ GILES, ANDREA S/ EJECUTIVO Villa Regina, 19 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ GILES, ANDREA S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00246-C-2026) de los cuales RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada ANDREA GILES haga al acreedor FINANPRO SRL íntegro pago del capital reclamado de $1.730.000,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO Maria Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (EPCN-KJAL), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.730.000,00 en concepto de capital con más la de $1.500.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados... SENTENCIA: 140 - 19/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
F.N.M. C/ C.N.S. S/ MEDIDA CAUTELAR ///Carlos de Bariloche, 18 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "F.N.M. C/ C.N.S. S/ MEDIDA CAUTELAR" - BA-01251-F-2026 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. N.F., con el patrocinio letrado de la Dra. V.O.P. solicitando medida cautelar por revinculación con su hijo -F.F.C.-, en los términos del art. 54 del CPF.-
Relata que la progenitora ha interrumpido en forma arbitraria y unilateralmente el contacto con su hijo. Que desde el 21.04.2026 y hasta la interposición de la presente demanda no ha tenido contacto de ningún tipo con F..-
Expone que fruto de la relación con la demandada, nació su hijo, quien actualmente cuenta con 9 años. Que con la progenitora han existido diversos desacuerdos a lo largo del tiempo, tanto en el ámbito de su relación de pareja como en el ejercicio de sus responsabilidades parentales respecto de F., por lo que en su momento debió judicializar el pedido de régimen de comunicación, el que tramitó bajo los autos "F.N. C/ C.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN Expte. BA-01338-F2023".
Hace saber que en dicho proceso se dicto sentencia, haciendo lugar al régimen de comunicación del niño y su progenitor e indicándose la modalidad del mismo: "-del día viernes a domingo a la tarde F. permanecería con su progenitor y durante los demás días de la semana con su progenitora; - día del padre/madre y cumpleaños de los progenitores, con el agasajado correspondiente y el día del cumpleaños del niño compartido con cada uno de los progenitores, pudiendo festejar en conjunto en algún salón de eventos; - Fiestas de fin de año: Navidad y año nuevo en bloque y alternando cada año. - vacaciones de verano: Una semana en enero y una semana en febrero con su padre, pudiendo sumarse ambos períodos si desearan realizar un viaje, previo consenso con la progenitora. Vacaciones de invierno: Una semana con cada progenitor.-
Resalta que en esa oportunidad, la demandada había decidido interrumpir el contacto y el pernocte del niño por acusaciones por "supuestos consumo de alcohol en exceso" y también frente a su hijo, cuestión -entiende el actor-, que no pudo probar, es más considera que quedo acreditado que mantiene un vinculo, estrecho y sano con su hijo, que se ocupa de sus necesidades no solo alimentarias si no también de cuidado, siendo un padre presente en su vida.
Manifiesta, que luego de ello, y del régimen judicialmente fijado, con la progenitora han ido modificando el mismo, teniendo en cuenta los deseos de su hijo, F. comparte fines de semana por medio con cada progenitor y un día a la semana con pernocte, asimismo relata que se ocupa de llevar a su hijo al colegio o retirarlo, al médico y a las distintas ac... SENTENCIA: 207 - 19/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
FUENTES, CARINA SOLANGE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 19 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FUENTES, CARINA SOLANGE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01380-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y... SENTENCIA: 180 - 19/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |