T.H.F.C.R.S.B. S/ VIOLENCIA CARATULA: T.H.F.C.R.S.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00175-F-2023 / DFC/SF
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026. Téngase presente lo manifestado por la Dra. Ruiz.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.B.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto al Sr. H.F.T., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
De lo manifestado en relación del joven S. dése vista a la DEMEI. SENTENCIA: 410 - 06/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS LB-00454-F-2025
Luis Beltrán, 6 de mayo de 2026. Proveyendo presentación Nro. LB-00454-F-2025-E0018.
Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente. Hágase saber.
Así las cosas, venidas estas actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver he de considerar el informe elevado por el Organismo Proteccional mediante Nota N° 943/26 - SeNAF - DVM en el cual dan cuenta de las intervenciones realizadas, efectuando una descripción de la situación actual, informando que la joven S.N.G.-.D.4. ha alcanzado la mayoría de edad el día 2., motivo por el cual corresponde el cese de MEPD y de la intervención del Organismo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, tomando en consideración el dictamen favorable de la Defensora de Menores e Incapaces, de conformidad con lo previsto por el art. 169 del C.P.F., decretase el ARCHIVO de las presentes actuaciones. LO QUE ASI RESUELVO.
Hágase saber al ORGANISMO PROTECCIONAL que deberá continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a al e) de la ley 4109 y, en caso de ser necesario adoptar medidas de protección especial de derechos, encuadrando la petición en el marco de lo previsto por el art. 158 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE CONFORME LAS DISPOSICIONES DEL CPCYC.
En atención a lo dispuesto, siendo que el presente ha tramitado íntegramente en formato digital, procédase a actualizar el estado como "Archivo digital" conforme Acordada N° 14/2022 STJ, habiéndole saber que no se remitirá al Archivo Gral.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
SENTENCIA: 260 - 06/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
HUENCHUPAN, OSCAR MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO ///San Carlos de Bariloche, a los 6 días del mes de mayo del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “HUENCHUPAN, OSCAR MARCELO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO” Expte. N° BA-00631-L-2024; y. ---CONSIDERANDO: ---Que mediante presentaciones de fecha 28/04/2026 las partes presentan acuerdo de pago.- ---En consecuencia, solicitan dejar sin efecto el oficio de embargo librado en la sentencia monitoria de fecha 17/03/2026.-
---Asimismo, el letrado de la parte demandada solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia y se re active la cuenta judicial.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.- ---Por ello, SE RESUELVE: ---I) Tener presente el acuerdo de pago presentado por las partes.- ---II) Respecto a la reapertura de la cuenta judicial que solicita, se hace saber que conforme surge de la consulta online de la cuenta, la misma se encuentra activa.- ---III) Dejar sin efecto el oficio de embargo librado en sentencia monitoria de fecha 17/03/2026.- ---IV) Regular los honorarios del Dr. Martinez Guillermo Aron, por la labor cumplida, en la suma de $242.901.-, (3 jus), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud de la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado las gestiones.-
---Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.- ---V) Regístrese y protocolícese por sistema.- ---VI) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- SENTENCIA: 98 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
S.7.D.C. EN REP. DE P.M.E.E. C/ P. Y M. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 6 de mayo de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría 79°, en virtud del informe de novedades labrado, el cual diera origen a las actuaciones caratuladas como <.SUBCOMISARIA 79 DE CIPOLLETTIE.R.D.PARADA MARIA EVA ESTERC.P.G.J.Y.M.J.S.V. (Expte. N°CI-01295-F-2026 / );
Y CONSIDERANDO:
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Asimismo, del informe labrado por la Subcomisaría 79° surge que las actuaciones fueron remitidas a la SeNAF..
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar las presentes actuaciones atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
Firme, ARCHIVENSE.-
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza SENTENCIA: 103 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "LLANQUELEO, LUCIO Y TORRES LUISA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00050-C-2022;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Lucio LLANQUELEO DNI. 1.595.717, falleció el día 29 de julio de 2001 en Valcheta provincia de Río Negro, y que la causante Luisa TORRES DNI. 9.961.452, falleció el día 12 de junio de 1987 en Cipolletti provincia de Río Negro.-
II.- Que, con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio entre los causantes mediante acto celebrado el día 07 de octubre de 1948 en Valcheta provincia de Río Negro.-
III.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos se acredita que son hijos de los causantes, Yolanda Velia LLANQUELEO DNI. 12.379.131, nacida el día 10 de agosto de 1956, en Valcheta Río Negro, Rubén Orlando LLANQUELEO DNI. 10.673.964, nacido el día 26 de septiembre de 1943, en Valcheta Río Negro, Marta Ydalia TORRES LLANQUELEO DNI. 6.490.701, nacida el día 14 de agosto de 1941, en Valcheta Río Negro, Marcos Arsenio LLANQUELEO DNI. 8.210.564, nacido el día 12 de diciembre de 1946, en Valcheta Río Negro, Luis Efren LLANQUELEO DNI. 13.718.962, nacido el día 31 de marzo de 1970, en Valcheta Río Negro, Héctor Lucio LLANQUELEO L.E. 7.398.406, nacido el día 03 de junio de 1943, en Valcheta Río Negro, y Dora Nely LLANQUELEO LC. 3.941.762, nacida el día 03 de enero de 1940, en Valcheta Río Negro.-
Asimismo con la partida obrante en autos se acredita que es hijo de la Causante Luisa Torres; Jacinto Norberto TORRES L.E.7.391.722, nacido el día 12 de enero de 1937, en Aguada Cecilio Río Negro.-
IV.- Que, se encuentra agregada la partida de defunción de Luis Efren LLANQUELEO, acaecido en la ciudad de Viedma Río Negro, el día 8 de mayo de 2021, y se adjuntan las partidas de nacimiento de sus hijos Mauro Luis LLANQUELEO DNI 25.175.390, nacido el 28/12/1976, en Valcheta Río Negro, Richard Efren LLANQUELEO DNI. 28.452.000, nacido el 01/10/1982, en Valcheta Río Negro, y Fabricio Lucio Alberto LLANQUELEO DNI. 33.954.399, nacido el 13/07/1980, en Sierra Grande Río Negro.-
Que, se encuentra agregada la partida de defunció... SENTENCIA: 369 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
F.P.Y.C. C/ C.G. Y G.M.H. S/ GUARDA F.P.Y.C. C/ C.G. Y G.M.H. S/ GUARDA
CI-01090-F-2026
Cipolletti, 6 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:" F.P.Y.C. C/ C.G. Y G.M.H. S/ GUARDA" (CI-01090-F-2026, puestas a resolver y de las que:
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación n° CI-01090-F-2026-I0001, se presenta la Dra. Hernández Angela, en su carácter de letrada apoderada de la Sra. <.s.1.P.Y.C., solicitando la guarda provisoria del niño G.C.M.H. DNI 51.128.671.-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 04/05/2026, dictamina la Dra. F.D.: "...Que contestando la vista conferida, no tengo objeciones que formular, a la guarda provisoria que se peticiona hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones..."-
Así planteadas las cosas, adelanto mi decisión de hacer lugar a lo requerido.-
La Convención sobre los Derechos del Niño impone a los jueces pautas, criterios, normas de aplicación directa, descarte de leyes incompatibles, interpretación de las existentes a la luz del tratado, etc. (Cfr. Bidart Campos, G.J., "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Bianchi, María E.C. "El derecho y los chicos", Edi. Espacio B. As., págs. 36/37).-
Entre tales pautas o criterios, cobra relevancia el del Interés Superior del Niño, que como la Corte Suprema ha entendido apunta esencialmente a dos propósitos "...cuales son las de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se defina por lo que resulta ser de mayor beneficio para ellos..." (CSJN, in re "S., C.", sentencia del 2/8/2005. Voto concurrente Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay, L.L. 2005-D, 873).-
Este es el marco conceptual dentro del cual cabe disponer sin mayores dilaciones la guarda provisoria solicitada, por cuanto en el marco de la presente causa, debe velarse por el interés supremo de los adolescentes, en tanto principio rector del de... SENTENCIA: 202 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 12:12 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados <.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado L.A.R. D.3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Maricel Viotti Zilli, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa y en consecuencia diferir el tratamiento de la sanción disciplinaria impuesta al interno L.A.R. D.3. mediante Res. 28 "DSI-SAN/26" hasta tanto se recepcione la totalidad de las actuaciones administrativas labradas en relación a la mencionada sanción. A tal fin, requiéranse las mismas.
Tercero: Tener presente la manifestado por el Interno L.A.R. D.3. y su Defensa en relación a los problemas de convivencia que mantiene el interno en su lugar de alojamiento y lo solicitado respecto a que cautelarmente no se lo regrese a su lugar de alojamiento a fin de resguardar su integridad psicofísica.
Cuarto: Requerir al Director del Complejo Penal N° 1 arbitre los medios necesarios a fin de garantizar la integridad psicofísica del interno L.A.R. D.3., debiendo alojar al nombrado en el lugar que estime pertinente en virtud de los problemas de convivencia que manifiesta tener el interno.
Quinto: Requerir al Director del Complejo de Ejecución Penal N° 1 que, en el plazo de 48 horas, remita un informe re... SENTENCIA: 215 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
YANCA, ELSA MABEL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 6 de mayo de 2026.
EXPEDIENTE: "YANCA, ELSA MABEL C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-00998-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. En movs. E0014 y E0015, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. En mov. E0016, el representante de la Caja Forense prestó conformidad con el acuerdo arribado. 3. En mov. E0017, la Agencia de Recaudación Tributaria emitió dictamen.
4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC. 5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Juan Ignacio Santos y Martín Ezequiel Urquiza, en conjunto, en la forma acordada y regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada, Banco Credicoop Coop. Ltdo., Dres. Nicolás Gómez, Emiliano Millán, Hernán Santiago Daruiz y Ezequiel Andrés Contreras Rogiani, en conjunto, en la suma equivalente a 5 Jus + 40%, y a los letrados de la parte demandada, Segurcop Cooperativa de Seguros Ltda., Dr. Leonardo Nicolás Fantón en la suma equivalente a 5 Jus + 40% , en ambos casos por sus actuaciones en una etapa del proceso (arts. 7, 9, 10, 39, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212). 3.- Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
4. Hacer saber a las partes que asumen las costas del proceso que deberán generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos liquidados por la ART: Tasa de Justicia: $506.650,99; Sellado de Actuación: $49.970,00 y aporte al Colegio de Abogados $8.096,70. Ahora bien, siendo que son dos las empresas que asumen las costas, hágase saber al Banco Credicoop Coop. Ltdo y a Segurcoop Cooperativa de Seguros Ltda., que cada una deberá pagar: Tasa de justicia $253.325,50; Sellado de Actuación $24.985 y Colegio de Abogados $4.048,35.
5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N°869.
SENTENCIA: 14 - 06/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
M.M.A. C/ SAGLA SRL Y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) General Roca, 6 de mayo de 2026.
PROCESO: Este proceso "M.M.A. C/ SAGLA SRL Y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)” (EXP. RO-02830-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 25/10/23 M.M. (DNI 3.), por derecho propio, promueve acción por resolución por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra SAGLA S.R.L. y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. por la suma de $ $ 9.253.314,29 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas.
Expresa que el 14 de julio de 2022 suscribió con la firma SAGLA S.R.L. un de pedido de compra de un vehículo automotor marca FIAT modelo DUCATO L4 H2 0KM; el instrumento explicaba las modalidades de contratación y que para el retiro de la unidad financiada debía abonar 2 cuotas consecutivas de $ 130.000 más la entrega de su vehículo usado.
Relata que luego de abonar la cuarta cuota solicitó la entrega de la unidad y le informaron que estaría disponible para mediados y/o fines de noviembre del año 2022.
A principios de diciembre se presentó en la sucursal de SAGLA SRL a fin de solicitar la entrega... SENTENCIA: 26 - 06/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
D AGNILLO SERGIO CARLOS Y ROJAS LILIAN LORENA C/ ROLDAN MARCELO JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-00498-F-2024 -UP17) General Roca, 06 de mayo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados D AGNILLO SERGIO CARLOS Y ROJAS LILIAN LORENA C/ ROLDAN MARCELO JORGE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-00498-F-2024 -UP17) (RO-00928-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.-Que se presenta el Dr. D Agnillo por derecho propio y la Sra. Rojas Lilian Lorena con patrocinio letrado, en carácter de administradora de la sucesión de ROJAS LAURA SILVINA S/ SUCESION INTESTADA Nro. RO-01262-0-707C, y promueven ejecución de honorarios regulados en autos "TEOBALDI, PAOLA ANDREA C/ ROLDAN, MARCELO JORGE S/ ALIMENTOS" (Expte. N°RO-00498-F-2024"), adjuntando certificación actuarial de la cual surge que los honorarios regulados se encuentran firmes y ejecutoriados.
II.- Que por ello se tiene por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que la sentencia invocada reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELO JORGE ROLDAN, haga íntegro pago al Dr. D Agnillo y a la sucesión de la Sra. Laura Silvina Rojas el capital reclamado que asciende a la suma de Pesos $809.670.- (10 JUS a valor $80.967.-) más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en Pesos $1.000.000.-
IV.- La regulación de los honorarios... SENTENCIA: 66 - 06/05/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |