L.C.F. C/ M.F.L. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA) ///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "L.C.F. C/ M.F.L. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)" - BA-17059-F-0000 - F-3BA-848-JP2015.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. M.F.L. con el patrocinio de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia Nro. 1, solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 22/06/26.-
Teniendo en cuenta el interés superior de lxs niñxs de autos, la obligación alimentaria a cargo del progenitor y que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental, atento lo dispuesto por el art. 149 del CPF y por el art. 544 del CCCN que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la denunciante.-
En mérito a ello, RESUELVO: 1) Fíjar provisoria y cautelarmente una cuota alimentaria mensual de $600.000.- (SEISCIENTOS MIL PESOS) a cargo del denunciado y a favor de la parte alimentada. Dicha cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos.- Hágase saber que la misma rige por el plazo de 3 (TRES) meses -JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del corriente año- y no será prorrogada, debiendo iniciar la parte los trámites de fondo por la vía procesal oportuna.-
2) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la reapertura de la cuenta judicial Nro. 292023117 abierta a nombre de éstos autos, informe el CBU asignado y proceda a abonar a la Sra. M.F.L. -DNI 3.- las sumas que se depositen en la misma, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evi... SENTENCIA: 212 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
BERGONDI, JOSE LUIS C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 24 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "BERGONDI, JOSE LUIS C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00491-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de SALDO DE CAPITAL HOMOLOGADO en fecha 21/04/2026 y ACLARATORIA de fecha 24/04/2026, contra SOLEMAR ALIMENTARIA (CUIT 30709194506); para que haga pago de la suma de $12.000.000 a JOSE LUIS BERGONDI en concepto de capital con más la suma de $2.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué ... SENTENCIA: 101 - 24/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
O.R.E.Y EN REPRESENTACIÓN I.M.J (16 A) C/ R.J S/ VIOLENCIA LB-00006-F-2025 Luis Beltrán, 24 de Junio de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LB-00006-F-2025-E0029 CONTESTA VISTA - SOLICITA (presentado el 05/06/2026 08:30:16);
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente.
Al punto I: Téngase presente.
Al punto II: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. R.J.E. en fecha 14/05/26, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF); RESUELVO:
I.-) Prorrogar las medidas protectorias mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-470 de fecha 14/05/26 consistente en: - SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. R.J.E. con el niño I.J.M. (Art. 149, inc. a) CPF.).
Hágase saber que la presente medida estará vigente hasta que se determine lo contrario, debiendo el Sr. Rondeaux acreditar el abordaje ordenado en autos.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
NOTIFIQUESE de manera Personal y con habilitación de día y hora.
SENTENCIA: 602 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
WILLY, TERESA FILOMENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos "WILLY, TERESA FILOMENA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA BA-01979-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Teresa Filomena Willy, ocurrida el 15/07/2017 (acreditado en fecha 10/12/2025), madre de Jorge Emilio Lazzarini (conforme presentación de fecha 08/06/2026), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del CCyC) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (16/06/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 08/04/2026 ). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133 11/05/2026). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (18/06/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Teresa Filomena Willy le hereda su hijo Jorge Emilio Lazzarini . II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 211 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARUS HERNANDEZ, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARUS HERNANDEZ, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01755-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 24 de junio de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CARUS HERNANDEZ, SERGIO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01755-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO DANIEL CARUS HERNANDEZ, CUIT/CUIL 20240351669 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.272.528,26, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y JAQUELINE GISELLE ALVEAR en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.433.995,13 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PIBZ-EMVJ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Mauro Marinucci
SENTENCIA: 834 - 24/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, NAZARENA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, NAZARENA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01756-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 24 de junio de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FUENTES, NAZARENA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01756-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NAZARENA DE LOS ANGELES FUENTES, CUIT/CUIL 27355023708 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.417.783,83, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.506.622,92 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SKER-DMAB. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Mauro Marinucci
SENTENCIA: 835 - 24/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01758-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 24 de junio de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOMEZ, ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01758-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELENA GOMEZ, CUIT/CUIL 27268810167 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.207.427,50, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.401.444,75 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BYVZ-UDCP. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Mauro Marinucci
Juez Subrogante
SENTENCIA: 831 - 24/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
C.H.A. C/ C.L.J. S/ SITUACION CH-00274-JP-2026 Luis Beltrán, 24 de junio de 2026. Por recibida situación remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que; RESUELVO: I.-) DISPONER las medidas protectorias ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. <.s.1.L.J., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle S.M.N.d.l.l.d.C.C..
A tales fines, dispóngase una consigna policial en el domicilio citado hasta tanto se haga efectivo cumplimiento de la presente manda judicial ( Art. 148, inc. a) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. <.s.1.L.J. hacia el Sr. <.s.1.H.A. y la Sra. V.N. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN... SENTENCIA: 376 - 24/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CAMPILLAY MARIA LAURA C/ ALVAREZ GUILLERMO MATIAS S/ EJECUTIVO Cipolletti, 24 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CAMPILLAY MARIA LAURA C/ ALVAREZ GUILLERMO MATIAS S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-02891-C-2022).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto GUILLERMO MATIAS ALVAREZ, DNI 31.595.751, haga íntegro pago a MARIA LAURA CAMPILLAY, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL ($198.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. JUAN DINO MIRALLES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($595.462) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $85.066). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (... SENTENCIA: 86 - 24/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
PEREZ MALDONADO VIRGINIA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 24 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PEREZ MALDONADO VIRGINIA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N.º CI-00580-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 23/04/2026 se acredita el fallecimiento de VIRGINIA DEL CARMEN PÉREZ MALDONADO, DNI 92.992.073 ocurrido el día 15/03/2021. En Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con MARIO DEL ROSARIO ROA ROJAS, DNI 93.659.663, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 23/04/2026.
Sus hijos ERWIN NAHUM, DNI 92.992.067, MARIO ALCIDES, DNI 92.992.070 y MARGARITA ODETTE, DNI 92.992.072, todos de apellido ROA PÉREZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 23/04/2026.
En fecha 28/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 28/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 20/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 30/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 07/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. Del Código Civil y Comercial (si falleció con posterioridad al 01/08/2015 -cónyuge e hijos-) y arts. 625, 627 y ccds. Del Código Procesa... SENTENCIA: 135 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |