Fallos Jurisdiccionales

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CARRASCO, RUBEN ISIDRO C/ COIN S.R.L, IBAÑEZ MARCELO LUIS Y SILVANA MABEL RIVERO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los 21 días del mes de abril del año 2025.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "CARRASCO, RUBEN ISIDRO C/ COIN S.R.L, IBAÑEZ MARCELO LUIS Y SILVANA MABEL RIVERO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RO-00235-L-2024" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción interpuesto mediante presentación efectuada por las demandadas Silvana Mabel Rivero, Marcelo Luis Ibáñez y COIN S.R.L.
I. Se inician los presentes con la demanda incoada por el Sr. Rubén Isidro Carrasco, contra los demandados Silvana Mabel Rivero, Marcelo Luis Ibáñez y COIN S.R.L., en reclamo de la suma de $7.670.320,14, en concepto de Indemnización Incapacidad laboral parcial y definitiva, sueldos no abonados durante la licencia por accidente laboral -desde septiembre 2022 a 13 de marzo de 2023-, depósito por aportes al Fondo de Cese Laboral de toda la relación, Multas art. 18 ley 22250, SAC proporcional adeudados por el periodo no prescripto, Vacaciones no gozadas por periodo no prescripto, entrega de certificado de Trabajo art. 80 LCT, y aportes correspondientes a los organismos de la Seguridad Social.
Corrido traslado de la demanda, viene contestada mediante presentación en el sistema de gestión Puma por el Dr. Agustín Aguilar, y Dra. Mónica Baldoni, en representación de las accionadas Rivero e Ibáñez en el carácter de patrocinantes, y en el carácter de gestor procesal por Coin S.R.L., en forma separada. 
Así, en las tres contestaciones de demanda plantea excepción de prescripción en iguales términos, peticionando se declaren prescriptos todos aquellos rubros reclamados por la actora cuyo nacimiento o exigibilidad se hubieran producido con anterioridad a los dos (2) años de la fecha de interposición de la demanda conforme lo dispuesto por el art. 256 de la LCT. 
Arguye que atento no existir probanza alguna en relación al concepto expuesto, debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, de acuerdo a lo normado por el art. 34 d ela ley 1.504 y art. 2541 CCCN, con expresa imposición de costas a la actora.
Dispuesto el correspondiente traslado, es respondido por la parte actora refiriendo únicamente a la cuestión de extensión de responsabilidad solidaria, pero omitiendo toda referencia a la excepción de prescripción. 
Por decreto de presidencia se pasa...

SENTENCIA: 108 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.L.A. C/ R.A.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00298-F-2025

 

 Villa Regina,28 de abril de 2025
Atento a los hechos denunciados y a los fines preventivos, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR a la Sra. A.N.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. L.A.L. y/o a la persona de sus hijos y/o al domicilio de L.G.N.4.B.A. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. A.N.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, de la orden de ...

SENTENCIA: 355 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

N.E.S. C/ G.K.E. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  28 de abril de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "N.E.S. C/ G.K.E. S/ DIVORCIO" -VR-00113-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/02/2025 se presenta el Sr. E.S.N. DNI N°2., junto a su apoderado Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa la Sra. K.E.G. DNI N°3., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2. de a. del 2. en la ciudad de V.R., provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el 2015. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nace su hija, mayor de edad a la fecha. Asimismo, manifiesta que no han adquirido bienes en común sujetos a división. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 20/02/2025 se da curso al presente proceso.-
Consta cédula de notificación N°202505009010 diligenciada a la demandada el día 24/02/2025.-
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de Sr. E.S.N. DNI N°2. y la Sra. K.E.G. DNI N°3., matrimonio celebrado el día 2. de a. del 2. en la ciudad de V.R., provincia de Rio Negro inscripto al Acta 4. Folio 7. Tomo I del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts. 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal el 24/02/2025 (fecha de notificación de demanda)  en los términos del Art. 480 CCyC.
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal. Hecho que fuera, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser e...

SENTENCIA: 66 - 28/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.P.R.J. Y Z.M.M. EN REP DE S.O. C/ L.T.F. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO- NO SALE A LETRA)

///Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "S.P.R.J. Y Z.M.M. EN REP DE S.O. C/ L.T.F. S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO- NO SALE A LETRA)" - BA-20577-F-0000 - T-3BA-1303-JP2020.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L. con el patrocinio de las Dras. FRECCERO y ALBERTO, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el día 07-04-25 donde manifiesta que el Sr. S.P. cuando concurre a su domicilio la insulta, denigra y maltrata como madre; asimismo cuando se encuentran en la vía publica o mediante amistades.-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y las medidas cautelares sugeridas por el informe remitido por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura a despacho, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). 
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. S.P.R.J. a la denunciante Sra. L.T.F.; a su domicilio familiar sito en B.1.V.C.N.3.d.e.c., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
3) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de...

SENTENCIA: 155 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.J.O. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 28 de abril de 2025 siendo las 08:59 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "A.J.O. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)",   EXPTE. V., Ex B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  J.O.A.D.2., su Defensa,  Dr. Miguel Zeballos, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Pablo Agustín Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por el condenado y su Defensa en relación a 1) Que actualmente se encuentra en la localidad de V., que su intención es permanecer allí, para construir una vivienda propia y evitar volver a Viedma, donde lo buscan las personas que lo incitan a consumir, 2) Que se encuentra con graves problemas económicos, debido a la falta de trabajo, solicitando en ese contexto ayuda del Estado para realizar un proyecto laboral, relacionado a talleres en un centro de rehabilitación para ayudar a jóvenes con problemas de consumo, 3)  Que no volvió a consumir y desea seguir así, 4) Que participa en las actividades de la Iglesia, 5) Que cumplió con las pautas de conducta, fue al IAPL, hizo el tratamiento psicológico individual y grupal y no volvió a acercarse a la víctima.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal en relación a que el condenado no cumplió  con  la totalidad  de las pautas de conducta impuestas en la sentencia  condenatoria, relacionadas con el Domicilio y con la realización del Curso de Nuevas Masculinidades, peticionando se extienda el plazo de cumplimiento de las mismas hasta  el 15 de diciembre de 2025, realizando un severo llamando de Atención .
Tercero: Hacer lugar parcialmente a la solicitud efectuada ...

SENTENCIA: 181 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

C.S.M.C.D.L.N. Y S.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados: C.S.M.C.D.L.N. Y S.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F), BA-09057-F-0000, N-3BA-1019-F2020.-
RESULTA: Que se presenta la señora M.C.d.l.N.C.S. con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno practicando liquidación de las cuotas adeudadas por el demandado de los meses de mayo de 2024 a octubre de 2024, con más los intereses al 04/02/2025, por la suma de $1.5..
Corrido que fuera el traslado, contesta la demandada E.S.M. con el patrocinio letrado de  las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, solicitando interrupción de plazos hasta tanto se acompañen los resúmenes de cuenta del Banco de todo el período liquidado (E0015).
Sin perjuicio que no se hizo lugar a la interrupción solicitada, se dispuso librar oficio al Banco Patagonia a fin de que remita los movimientos de la cuenta judicial desde abril de 2024 a octubre de 2024 inclusive (I0018).
Obra agregada al proceso la respuesta al oficio del Banco Patagonia (E0017) a consecuencia de ello, solicita la actora mediante presentación (E0018) la aprobación de la liquidación y el libramiento de oficio a la ANSES a fin de que retenga la deuda liquidada en las proporciones de ley.
Pasan los autos a resolver (I0021).
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: 1. Tengo presente que la intimación cursada a la demandada se efectivizó el día 21/03/2025 (E0013).
Asimismo, que la parte solicito en dos oportunidades interrupción de términos (I0017 y E0015), pero en ninguna de ella impugno la liquidación ni tampoco practico nueva liquidación (art. 95 del Código Procesal de Familia).
Asimismo, que del oficio librado al Banco Patagonia, surge la inexistencia de movimientos en la cuenta judicial.
En adición, la liquidación practicada en fecha 05/02/202  no mereció objeciones por cuanto corresponde su aprobaci...

SENTENCIA: 138 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CORIA, ALFREDO JULIO Y OTROS C/ PARDO, NANCY SILVANA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, 25 de abril de 2025.-

VISTOS: los autos "CORIA, ALFREDO JULIO Y OTROS C/ PARDO, NANCY SILVANA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, REIVINDICACIÓN” (BA-00321-C-2022),
Y CONSIDERANDO:

 
1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que, conforme acta de audiencia de fecha 04/04/2025 se presentó una tasación del inmueble objeto de autos acompañada en presentación E0053, posteriormente se sustanció la tasación y no obrando oposición por la parte contraria, la base para regular por la reivindicación asciende a la suma de U$S 42.525.
3°) Que dicha base pesificada a moneda nacional resulta la suma de $50.897.322 (U$S 42.524 x 1196,88 según el valor del dólar oficial del Banco Nación al día de la fecha 25/04/2025)
4°) Que, la base por los daños y perjuicios reclamados conforme pautas de la sentencia definitiva de fecha 02/09/2024 y la liquidación adjunta, asciende a la suma de $6.971.015,52.
5°) Que la base unificada por ambos procesos asciende a la suma total de $73.680.538.
6°) Que en los casos de la regulación por las incidencias resulta inaplicable lo previsto por el art. 34 de la ley 2212, toda vez que las cuestiones resueltas no se trataron de incidentes que tramitaran en forma separada y autónoma.- 
7°)  Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios en conjunto e idénticas proporciones por las 3 etapas cumplidas a los Dres. Juan Andrés Garrafa, Sergio Martin Estofan Aguilar y Andrea Lorena Koulinka (letrados patrocinantes de la parte actora), en la suma de $11.052.080 (15  % del monto base por las 3 etapas cumplida: art. 8 y 40 de la ley G2212)
 Asimismo, corresponde regular los honorarios de Andrea Lorena Koulinka  en la suma de $ 294.260 equivalente a 5 jus  por los trabajos realizados en la incidencia de fecha  03/02/2023 en el que las costas fueron impuestas por su orden
Y en la suma de $ 294.260 equivalente en 5 jus por los trabajos realizados en la incidencia de fecha 15/11/2023 en el que las costas fueron impuestas por su orden.-

SENTENCIA: 122 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS",  BA-02068-C-2023
CONSIDERANDO:

1°) Que en fecha 25/02/2025 se corre traslado de la martillera propuesta y se ordenan los trámites preparatorios para la subasta de los bienes embargados.
Que por presentación E0035 el apoderado del demandado Juan Carlos Behm, se opone al avance de las diligencias propias de una subasta, entre las que está el proponer martillero, y pide la suspensión de las mismas.
Corrido el traslado pertinente es contestado por los ejecutantes quienes solicitan el rechazo a la oposición.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) Que entendiendo que la oposición y pedido de suspensión del trámite de subasta efectuados por el demandado (E0035) importan un recurso de reposición contra la providencia de 25/02/2025, corresponde rechazar el mismo por las siguientes razones:
A) Porque en primer término, son irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras anteriores ya firmes, como en este caso, la providencia de fecha 25/02/2025 es consecuencia de resoluciones anteriores firmes, como la de fecha 25/04/2024 que rechaza la excepción de inhabilidad de título y manda continuar la ejecución, confirmada por la Alzada el 04/09/2024.-
B) Que si bien lo anterior resulta suficiente para rechazar el recurso, de la compulsa de autos no surge que el ejecutado hubiera abonado o depositado a favor de los ejecutantes todo lo adeudado o una suma que "prima facie" pudiera resultar cercana a ello, por lo que los ejecutantes se encuentran debidamente habilitados para continuar con el trámite de la subasta para percibir su crédito.

C) Y porque a todo evento,  el artículo 501 último párrafo del CPCC expresamente establece en lo pertinente: “Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado pueden promover el de conocimiento, una vez cumplidas las condenas impuestas (...) El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último”.

3°) Que las costas de la presente incidencia corresponde imponerlas al perdidoso por no encontrar mérito el suscripto para apartarse del principio general de la derrota (arts. 62 y 63 CPCC).


En consecu...

SENTENCIA: 121 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

FLORES MARTIN ALEXIS C/ EXPRESO SANTA RITA S.A. S/ SUMARISIMO (L)

FLORES MARTIN ALEXIS C/ EXPRESO SANTA RITA S.A. S/ SUMARISIMO (L) (Expte. N° RO-08214-L-0000)

General Roca, 25 de abril de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "FLORES MARTIN ALEXIS C/ EXPRESO SANTA RITA S.A. S/ SUMARISIMO (L) (Expte. N° RO-08214-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de expedirnos respecto de la procedencia de la declaración de caducidad de instancia, pasamos a expedirnos.
Se inician los presentes actuados con la demanda presentada en fecha 14/10/2016. El día 27 de octubre del año 2016 se corre traslado de la misma.
No habiendo sido contestada la demanda, en fecha 18 de abril de 2017 el Tribunal decreta la rebeldía de la accionada trabando embargo preventivo sobre los bienes automotores denunciados por la actora. En fecha 15/02/2018 el Tribunal intima a la actora a cumplir con la notificación de la rebeldía y con el libramiento de oficios a los registros correspondientes.
Se constata que con posterioridad a ello, la parte actora no realizó actuación útil alguna.
En virtud de no haber cumplido con lo solicitado el día 15/02/2018, se intimó en fecha 26/03/2025 mediante decreto de Presidencia, a que manifieste en el plazo de CINCO (5) días si tiene interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el CPCyC (art. 20, tercer párrafo Ley N°5.631).
Atento a que la cédula de notificación fue entregada en el domicilio denunciado al hermano del actor,  y considerando la inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 26/03/2025, y conforme lo indicado precedentemente, decretar la caducidad de la instancia de autos.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631).
II.- Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte conforme lo dispuesto en art. 25 de la Ley 5631.

SENTENCIA: 114 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.S.E. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "R.S.E. S/ LEY 4109" - BA-02174-F-2024 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada respecto del adolescente S.E.R. - 17 años - hijo de Miguel Ángel Ruffa y Laura Lara.-
En tal sentido, en fecha 22 de Abril de 2025 se ha prorrogado el acto administrativo correspondiente, la Defensoría de Menores e Incapaces ha tomado intervención en las presentes actuaciones y ha emitido dictamen, expresándose por la convalidación de las medidas.-
Los progenitores se encuentran debidamente notificados del acto administrativo.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del adolescente involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad del joven;
RESUELVO:
1.- Convalidar la renovación de la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 22-04-2025 respecto del adolescente S.E.R. -DNI 4.- por el plazo de 60 días, en modalidad de inclusión en el núcleo convivencial alternativo del Sr. D.G., en el domicilio Soldado Austin 5787 Viv. 645, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Por contestada vista. Téngase presente lo dictaminado por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Hágase saber.-
3.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese a los progenitores mediante Acordada 36/2022 del STJ y al Ministerio Pupilar mediante la publicación de la presente.- 

SENTENCIA: 156 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)