FERREYRA, MONICA SUSANA C/ EMELKA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 09 de febrero de 2026 I.- RESULTANDO: Se inicia este proceso con la demanda interpuesta por MONICA SUSANA FERREYRA, bajo el apoderamiento de los Dres. Anibal Morales y Néstor Palacios, contra EMELKA SA, reclamando la suma de $ 3.854.109,00, comprensiva de los rubros diferencias en la liquidación de Indemnización por antigüedad, Preaviso, SAC sobre preaviso, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido. Relatan, que la actora comenzó a trabajar para MIELE SA en Junio de 2010, posteriormente medió una novación de contrato de trabajo y continuó trabajando para la empresa EMELKA SOCIEDAD ANONIMA, quién extinguió el contrato de trabajo por despido directo, notificado por medio de CD 322038385, de fecha 17-10-24 Que la actora cumplió funciones de cosechadora de fruta (ley 20.744) y tareas varias durante el resto del año (Permanente discontinuo), esto último principalmente con la empresa MIELE. Prosiguen, que al momento del distracto, contaba con una antigüedad de 1461 días efectivamente trabajados, lo que representan 6 años computables a los efectos indemnizatorios (1461 días efectivamente trabajados: 276 días hábiles que tiene un año= 5,29 años). Que el cómputo de los días efectivamente en las dos empresas que prestó servicios la trabajadora reclamante, ha sido extraído escaneando el código QR que aparece en la Libreta Rural RENATRE. Que la jornada de trabajo fue de 44 horas semanales, habiendo cumplido las funciones con corrección y sin sanciones percibidas Relatan, que las indemnizaciones por extinción del vínculo, fueron insuficientes e incluso se han omitido el pago de determinados rubros (Integración mes de despido, y SAC sobre integración mes de despido), por ellos en... SENTENCIA: 10 - 09/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ALVAREZ, LORENA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 06 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "ALVAREZ, LORENA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00302-L-2025), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 29/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada por otro Tribunal y rechazada en los autos “ACUÑA ESPINO, Mauro Daniel, VALLADARES, Matias Jesus, CHOVA Jonathan Bernardo, ALVAREZ, Lorena del Carmen y ALMENDRA, Gabriela Leonor C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00506-L-2023)", de fecha 13 de marzo de 2024.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria p... SENTENCIA: 7 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VALDERRAMA, ADRIANA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 06 de febrero de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "VALDERRAMA, ADRIANA ISABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00320-L-2025), venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 29/10/2025.
A la cuestión planteada, los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña dijeron:
I. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29/10/2025 el Tribunal hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada al progreso de la acción, tras considerar que la pretensión entablada en este proceso ya había sido tratada y rechazada en los autos: "MONCADA BRUNO DANIEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° RO-00531-L-2023).
Contra dicha resolución se alza la parte actora, interponiendo recurso extraordinario de casación por inaplicabilidad de ley en los términos del art.61 inc. B de la Ley 5631 y por arbitrariedad.
Expone sobre el cumplimiento de los recaudos formales y expresa los agravios que hacen al recurso.
1. Arbitrariedad de la sentencia: comienza destacando la labor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al edificar una cuidadosa doctrina dirigida a exigir a los jueces que las sentencias que dicten sean el resultado de una derivación lógica y razonada de los hechos de la causa y del derecho aplicable.
Que si ello no sucede, no se está en presencia de un acto judicial válido, como entiende que ha sucedido en esta causa, para lo cual expone las razones:
1.1 Sentencia Arbitraria por prescindir de la normativa aplicable: el Tribunal ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto. SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ ALIMENTOS General Roca, 9 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " U.C.M.L.C.H.M.F.J. S/ ALIMENTOS" , y
CONSIDERANDO: En fecha 26/11/2025 se presenta la Sra. M.L.U.C., con patrocinio letrado, solicitando el aumento de la prestación alimentaria provisoria fijada en autos en fecha 17/6/2025, elevando la misma a la suma equivalente a 10 SMVM con más los rubros determinados en especie. Manifiesta que al momento de iniciarse la demanda en fecha 29/4/2025 e incluso al tiempo de fijar los alimentos provisorios, la realidad familiar era completamente distinta a la actual. Que en aquel entonces los niños tenían un esquema semanal alternado con cada progenitor. Que en fecha 3/7/2025 se estableció un régimen de comunicación provisorio según el cual el progenitor no conviviente solo mantiene contacto con los niños los días miércoles, retirándolos del jardín y reintegrándolos al día siguiente, y fines de semana de por medio, retirándolos el viernes y reintegrándolos el lunes en el jardín. Que esta nueva modalidad implica que la totalidad de las responsabilidades cotidianas como actividades escolares, extracurriculares, turnos médicos, controles de salud, cumpleaños, juntadas con amigos, sostén emocional y, en resumen, toda la logística diaria, recaiga casi exclusivamente sobre ella. Que a esa carga se suma un incremento real y significativo de los gastos esenciales, necesidades actuales e imperiosas que deben ser cubiertas. Refiere que al desequilibrio económico habido entre las partes se suma que la unidad de medida que compone la cuota alimentaria provisoria, es decir, el Salario Mínimo Vital y Móvil, ha quedado completamente desactualizada. Que desde junio a noviembre de 2025 solo ha aumentado un 2,72%, porcentaje absolutamente insuficiente frente al incremento sostenido del costo de vida y de los gastos necesarios para garantizar el bienestar de los niños. Que la inflación acumulada desde junio a octubre de 2025 asciende al 10,2%, conforme consta en los informes públicos emitidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec). Señala que la cuota alimentaria provisoria fijada al inicio del proceso ha quedado completamente desactualizada, no sólo por el transcurso del tiempo sino también por el grave deterioro económico que atraviesa nuestro país. Que la prolongación del trámite, producto de la abundante prueba ofrecida y de la elevada conflictividad familiar, ha desnaturalizado el propio sentido de los alimentos provisorios, cuya esencia es precisamente su carácter inmediato y transitorio hasta el dictado de la sentencia definitiva. Afirma que la modificación de la realidad familiar, la responsabilid... SENTENCIA: 27 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.K.J.C.M.F.R.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de febrero del año 2026. Que Previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.L.M. C/ B.V.C. S/ HOMOLOGACION Cipolletti, 09 de febrero de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.L.M. C/ B.C.V. S/ HOMOLOGACIO. (Expte. N°CI-00226-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.M.M., DNI 4. mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.J.d.2., con el Sr. C.V.B.,DNI 4. correspondiente a ALIMENTOS, Y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hija en común G.E.B.M.. Denuncia que el demandado no cumple con la cuota alimentaria pactada, no deposita dicha suma, ni realiza la entrega en mano a la alimentada. Asimismo indica que tampoco cumple con acuerdo de régimen de comunicación, por lo cual solicita se intime al demandado del cumplimiento en tiempo y forma del acuerdo que se adjunta.
Por otra parte, enuncia que se encuentra ya abierta la cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A., a saber: N° 3.y.C.0., por lo que solicita se reasigne a la presente causa. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice: " PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. B. se compromete abonar en concepto de prestación alimentaria a favor de G.E.B.M.D.5., UN SALARIO, MINIMO VITAL Y MOVIL, pagaderos en dos cuotas, la primera la abonara del 01 al 15 del mes y la segunda cuota la abonara del 15 al 30 del mismo mes. Comenzando a regir en Julio de 2025. Los depositara en la cuenta judicial que se abrirá a nombre de la requirente. Hasta tanto se abra la cuenta judicial, el Sr. B. abonara la cuota en la cuenta NARANJA X de t... SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.M.A.E.(.C.P.R.Y.O.S.V. Provincia de Río Negro
1)-Que los niños deben ser objeto de atención diferenciada, atento su calidad de personas vulnerables . Es sabido que existen razones que afectan, alteran o interfieren en el desarrollo y la integridad psíquica y física de los miembros de una familia, tales como el maltrato, la violencia física o psíquica, el alcoholismo y la adicción a las drogas, entre otras.
2)- Que las personas afectadas necesitan encontrar en el poder jurisdiccional una adecuada y pronta respuesta a sus requerimientos y de los hechos denunciados resulta evidente la vulneración de los derechos de la niña en cuya protección se radicara la denuncia, por lo que resulta necesario hacer cesar de forma inmediata a los fines de resguardar su integridad psicofísica, previniendo la posible concurrencia de nuevos hechos de violencia o conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia, o su reiteración, ordenando las medidas cautelares solicitadas por el organismo proteccional.
3)-Que en virtud del interés superior del niño para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su mencionado ut supra , Interés Superior, teniendo en cuenta que en cualquier situación son más vulnerables que los adultos .-
4)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040 y 139 C.P.F).-
SENTENCIA: 14 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
P.L.Z.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas:P.L.Z.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Expte. N°SA-00139-F-2024 - traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: En fecha 03 de febrero de 2025, se otorgó la Guarda de de la niña Z.A.P.L., D.N.I. N° 5.. a favor de su abuela materna M.N., D.N.I. N° 2., por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.-
En fecha 04/02/2026, se presentan la Sra, M.N., solicitando se otorgue la prórroga de la guarda otorgada, atento a no haberse modificado los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de la misma. En fecha 06/02/2026 la Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. María Celina Rosende, dictamina que no tiene objeciones que formular respecto de la prórroga de la guarda otorgada. . En igual fecha, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia CONSIDERANDO:
Entrando al análisis de lo planteado, el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.".- En tanto que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)", en concordancia con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño. En consonancia con ello, el artículo 706 inc. c) del CCyC impone a la magistratura que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; principio además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que "(...) se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niño... SENTENCIA: 105 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.D.D.C.C.S.W.E. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: M.D.D.C.C.S.W.E. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-01093-F-2024, .- De un nuevo análisis y teniendo presente el fallo emitido por la Cámara de apelaciones en Autos "V.I.M.A.I. C/ G.S. S/ ALIMENTOS" BA-01533-F-2024 donde sostiene; "si la sentencia que se notifica por sistema (art. 120 del rito) indefectiblemente se notifican para las partes los días martes o viernes posteriores al día de su publicación (art. 138 del CPCyC),".- La providencia Nro. I0027 se publico el día martes 17/06/2025, conforme criterio de la cámara, la misma se notifico el día de nota siguiente es decir el martes 24 de junio de 2025 por haber sido inhábil el día viernes 20 de junio.- Así se concluye que la presentación Nro. E0023 fue presentad en tiempo y forma, debiendo procederse entonces a fijar fecha d audiencia para tomar las testimoniales ofrecidas.- En relación a la sustitución de testigo requerida mediante escrito Nro. BA-01093-F-2024-E0031 no ha lugar por cuando el nuevo testimonio no fue ofrecido oportunamente, ello es en el escrito de contestación de demanda.- Habré de expedirme en este acto también respecto de lo manifestado por la actora en él escrito Nro. E0027 y hacer notar que no resulta conducente el planteo deducido, por cuanto no puede la parte agravarse de un acto -desistimiento de prueba- efectuado por ella misma. Así las cosas resuelvo; I) Revocar por contrario imperio la resolución Nro. BA-01093-F-2024-I0035.- II) No hacer lugar al pedido de sustitución de testigos de la accionada.- II) Salidos que sean de letra pasen a despacho a fijar fecha para celebrarse audiencia de prueba.- IV) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-
LAURA CLOBAZ
JUEZA
SENTENCIA: 17 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
R.N.M. C/ G.D.B.S/HOMOLOGACIÓN Villa Regina, 9 de febrero de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.N.M. C/ G.D.B. S/HOMOLOGACIÓN VR-00975-F-2025";
Que en fecha 1/12/2025 se presenta la Sra. Defensora Oficial N° 1 la Dra. Ana Gomez Piva como apoderada del Sr. M.N.R. D.4. solicitando la homologación del acuerdo celebrado con la Sra. D.B.G. D. ante la CIMARC de fecha 12/03/2025, respecto de: Cuidado Personal, Régimen de Comunicación, Prestación Alimentaria, Apertura de Cuenta Judicial y Gastos de Salud, en relación a la niña A.M.R. D..-
Que en fecha 26/12/2025 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:, RESUELVO: I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres.N.M.R. y D.B.G. con fecha 12/03/2025.- II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Dra. Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real de la demandada, Sra. D.B.G..- Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.- SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |