Fallos Jurisdiccionales

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M.C.N. C/ A.Q.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,25 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara C.N.M.A., caratuladas como AUTOS: M.C.N. C/ A.Q.M. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00823-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 21/03/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. C.N.M.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal, régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. C.N.M.A. que para obtener asesorami...

SENTENCIA: 285 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.M.D.M. C/ B.N. S/ CUIDADO PERSONAL

CARATULA: S.M.D.M. C/ B.N. S/ CUIDADO PERSONAL
EXPTE. NRO. RO-03764-F-2025 / EXPTE. SEON NRO.
 
 
TH
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo parcial de fecha 16/03/2026 . 
Atento los términos de la audiencia de fecha 11/03/2026, se procede a abrir la causa a prueba por el término de 20 DIAS quedando notificadas las partes en este acto y por este único medio/ quedando notificadas las partes de conformidad a la Ac. 36/22 STJ.

PROVEYENDO LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTAL: Téngase presente.
2.- INFORME SOCIAL: A los fines de practicar un amplio informe social en el domicilio de AMBAS PARTES vincúlese en el PUMA al Servicio Social, en base a los siguientes puntos de pericia: 1) historia socio-familiar; 2) situación socioeconómica, habitacional, sanitaria y educativa; 3) situación vincular-familiar actual; 4) redes de contención socio-comunitaria; 5) dinámica familiar y organización cotidiana para el cuidado personal de las niña: roles, funciones, hábitos, rutinas, sistema de creencias, pautas de crianza; referentes adultos que asumen cada elemento de esta organización; 6) capacidad para identificar y priorizar las necesidades del niño; 7) situación del niño: reconocimiento de factores protectores y/o de vulnerabilidad que puedan afectar su bienestar integral; 8) motivaciones y/o necesidades que dan origen al pedido y teniendo en consideración los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora (10/12/2025 12:59:30) y demandada (29/12/2025 09:15:16).
 

PROVEYENDO LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTAL: Téngase presente.
2.- INFORMATIVA: Líbrense los oficios a ANSES, ARCA, a Zatone y Ssabag S.A a los fines solicitados, con transcripción de los arts. 369 y 370 del C.P.C. y art. 98 C.P.F.
3 .- INFORME SOCIAL: Estése al informe ordenado precedentemente.

Ofrecimiento de prueba a ser producida en la AUDIENCIA DE PRUEBA (ART. 48 C.P.F.): 
4.- TESTIMONIAL: Téngase presente los testigos propuestos Sr. Gervacio López y Sra. Yamila Soledad Brust.

A la escucha de las niñas solicitadas por ambas partes, hágase saber que no es una prueba en autos,
Djese constancia que las mismas fueron escuchada en fecha

SENTENCIA: 27 - 25/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.N.E. C/ S.D.A. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: "M.N.E. C/ S.D.A. S/VIOLENCIA"
EXPTE NRO. AL-00166-JP-2026
CD
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026. 
 
 
Por recibidas las presentes actuaciones en razón de la denuncia realizada el día 15/3/26 por la Sra. N.E.M.. Hágase saber el Juez que va a entender.
 
En función del acta de denuncia, y los antecedentes de autos conexos, notifíquese a las partes que las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen en fecha 2/12/21 y ratificadas por la Unidad Procesal N°16 en el expediente ".N.E.C.S.D.A.S.V.(.(. en fecha 14/12/21, continúan vigentes y deber ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse la denunciante en dichas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público. Cúmplase por OTIF.
 
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al Sr. A.D.S. debe realizarse en forma personal. Cúmplase por OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza


SENTENCIA: 205 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

G.V.L.G.S.A.Y.L.K.E. S/ SITUACION (NN)

CARATULA: G.V.L.G.S.A.Y.L.K.E. S/ SITUACION (NN)
EXPTE. RO-03849-F-2024
EXPTE. SEON NRO.
 
TH
General Roca, 25 de marzo de 2026
Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento lo peticionado, las constancias de autos, habiéndose oído a los niños y los requisitos formales para la procedencia de lo solicitado, teniendo en cuenta el dictamen de la  DEMEI, y privilegiando el interés superior de los niños, previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109, habiéndoselos escuchado oportunamente, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia otórguese la GUARDA JUDICIAL por el término de UN AÑO del adolescente VALENTIN LUCAS GUTIERREZ-.D.N.5.  al Sr. E.I.G.C.C.I.C..
Asimismo OTORGUESE la GUARDA JUDICIAL por el término de UN AÑO de los niños K.E.L.-.D.N.5. y de A.S.G. - D.N.5. a la Sra. M.C.F. - DNI  N° 3.(art. 657 CCyC). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese. Expídase testimonio.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el art. 9, inc. a de la Ac. 36/2022 STJ.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 103 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

POZZO ARDIZZI, NATALIA Y OTROS C/ TARRUELLA, ENZO RUBEN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 25 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “POZZO ARDIZZI, NATALIA Y OTROS C/TARRUELLA, ENZO RUBEN S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° VI-01497-C-2024 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que,
RESULTA:
1.- Se presentan, en fecha 09/09/2024, Natalia Pozzo Ardizzi y Enrique Olivera, por derecho propio, y promueven demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito, contra Enzo Rubén Tarruella, por la suma de $15.326.000, o lo que en más o menos resulte de la prueba de autos, más intereses y costas.
Relatan los hechos en los que fundan la acción, y en tal sentido manifiestan que el día 29/04/2024, a las 3.a.m. aproximadamente, en esta ciudad, su vehículo marca Nissan Frontier, se encontraba debidamente estacionado sobre calle Winter al N° 160, en forma paralela al cordón cuneta, a una mínima distancia del mismo, cuando es embestido por el vehículo propiedad del demandado, marca Volkswagen modelo Amarok, quien circulaba por la misma calle, siendo el único sentido de circulación de la arteria asfaltada. Agregan que luego de cruzar la calle Luis Piedrabuena, el rodado embistente impactó con su sector derecho (lado del acompañante), el sector izquierdo del vehículo estacionado (lado del conductor).
Refieren que la colisión provocó daños y/o roturas en su vehículo en el diferencial trasero, paquete elástico trasero, amortiguador trasero, palier, rueda y llanta trasera, también en la puerta izquierda trasera, guardabarros delantero y trasero izquierdos; así como en la puerta delantera izquierda, entre otros.
Indican que luego del siniestro, el embistente se fue del lugar y recién en la mañana su vecino, el Sr. Andrés Fernando Tollo, les informó lo ocurrido. Añaden que el hecho de que éste último en su domicilio de calle Winter N° 170 cuente con un sistema de cámaras de seguridad, les permitió ver con claridad la colisión y las circunstancias en las que se produjo.
Señalan que ese mismo día se presentó el accionado a intercambiar datos del seguro, y luego de ello, al momento de presentar los presupuestos ante el seguro del demandado, la empresa Horizonte les informa que la póliza se encontraba vencida y, por ende, no tenía cobertura.
Sostienen que luego de numerosos reclamos verbales, procedieron a remitir carta documento al demandado accionado, intimándolo a reparar todos los daños y perjuicios ocasionados, aunque la misma no fue contestada.

SENTENCIA: 16 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.G.N.C/ R.M.G. Y C.C. C/ VECINAL

El Bolsón, 25 de marzo de 2026

VISTOS: estos autos caratulados: “C.G.N.C/ R.M.G. Y C.C. C/ VECINAL” (Expte. nº EB-00524-JP-2023).

Y CONSIDERANDO: Que se presentan en este acto C.A.C.y.s.p.S.D.C.O.D.2., con el mismo domicilio.
Manifiestan que la situación con sus vecinos Gladys y Víctor es insostenible, porque están todo el tiempo gritando e insultando. Los siguen acusando de robarles cosas, todo inventado
Aún después de la prohibición de acercamiento, ellos siguieron con la misma actitud. Por tal motivo, han tenido que hacer una denuncia penal por desobediencia.
Explican que C. sale normalmente a trabajar durante el día, por lo cual quien está más expuesta a la violencia de estas personas es S., que está todo el día en la casa. El día que fueron hasta el portón a gritar y amenazar, S. estaba sola. Por tal motivo, solicitan que se amplíe la prohibición de acercamiento hacia su persona. 
Explican que ya no dan más con esta situación y creen que lo único que la aliviaría es que G.y.V. se vayan a vivir a otro lugar.
Por otra parte, solicitan que se les dé ayuda psicológica, porque es evidente que tienen un problema serio. A pesar de todo lo que ocurre, ellos siempre tienen una buena actitud con ellos y tratan de colaborar, pero es imposible cualquier tipo de relación.
Manifiestan que en la medida de lo posible irán construyendo un muro divisorio entre los dos terrenos, especialmente a la altura de la casa. No quieren que ella colabore con esa construcción, porque va a ser para nuevos problemas y enfrentamientos. Prefieren hacerlo solos, aunque sea más despacio.
Que conforme los hechos relatados se encuentra acreditada la necesidad de ampliar la medida cautelar dictada.
Por lo expuesto:
RESUELVO:
I. Ampliar la medida cautelar dictada mediante sentencia 2026-I-123, del 26/02/2026, incluyendo también a S.D.C.O., quedando redactada de la siguiente manera (notificándose ambos en este acto):
"1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre ‘CONRADO ALADINO COLI’ y S.D.C.O., por una parte, y por la otra ‘GLADYS CERDA y VICTOR QUILODRAN’.
No podrán ingresar a la casa ni al terreno de la otra parte. No podrán sacar cosas de la otra casa o terreno. No podrán g...

SENTENCIA: 154 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

S.M.L.J. C/ F.R.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00263-F-2026

Villa Regina, 25 de marzo de 2026

Atento a los hechos denunciados ante el Equipo Técnico Interdisciplinario, DISPONGO:
1) PROHIBIR al Sr. R.E.F. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. L.J.S.M. y el niño J.R.F. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Requiérase a la Subcomisaría de General Enrique Godoy N° 65, a fin de que se tome razón de la prohibición de realizar actos de turbación y molestia impuesta al Sr. R.E.F., debiendo prestar colaboración con la Sra. L.J.S.M. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por Secretaría.-
Hágase saber que se encuentran en éste Tribunal los antecedentes:VR-09065-F-0000 "S.M.L.J.C.F.R.E. S/ VIOLENCIA.-
Dese vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Notifíquese por Secretaría con adjunción de la presente sentencia y la denuncia radicada en fecha 25/03/2026.-
Líbrense comunicaciones por Secretaria, haciéndole saber al Oficial Notificador que deberá cursar la misma de forma urgente y en la persona requerida A tales fines, habilitase días y horas inhábiles.-
De no ser habida al...

SENTENCIA: 202 - 25/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

M.H.A. C/ B.M.B. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE FECHA DE SEPARACIÓN DE HECHO

Luis Beltrán, a los 25 días del mes de marzo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "M.H.A. C/ B.M.B. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE FECHA DE SEPARACIÓN DE HECHO" Expte. Nº LB-00526-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 05/11/2025 se presentan los Dres. J.H.S. y L.S.A., en carácter de apoderados del Sr. H.A.M. DNI 2., acreditando personería con la Carta Poder acompañada, promoviendo incidente de determinación de la fecha de separación de hecho en el marco de los autos caratulados: "B.M.B.Y.M.H.A. S/ DIVORCIO (f)" Expte. N° L., solicitando se modifique la fecha de separación de hecho fijada en la sentencia de divorcio dictada en fecha 04/11/2019, en la cual se estableció como cese de la convivencia el mes de octubre de 2019, peticionando se determine como fecha real el año 2003.
A tal fin, refieren que las partes contrajeron matrimonio en fecha 20/01/2001 en la localidad de Choele Choel, indicando que la convivencia se desarrolló en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, a poco tiempo de iniciado el vínculo, comenzaron a evidenciarse conflictos que derivaron en su ruptura, sosteniendo que en el mes de febrero del año 2002 se produjo la separación de hecho sin voluntad de unirse, cesando desde entonces el proyecto de vida en común. Señalan que, a partir de dicho momento, ambos continuaron sus vidas de manera independiente, formando nuevas parejas y desarrollando actividades personales y laborales en forma autónoma.
Exponen que con posterioridad a dicha separación el Sr. M. continuó con el desarrollo de actividades comerciales y empresariales, adquiriendo bienes muebles e inmuebles y consolidando emprendimientos propios, entre ellos la adquisición de un inmueble en la localidad de S. en el año 2006, la compra de distintos vehículos y motovehículos en los años 2008, 2016 y 2018, y la constitución de la sociedad "Portal Materiales S.A.S." en el año 2019, sosteniendo que todos dichos bienes fueron adquiridos con posterioridad a la ruptura de la convivencia y con esfuerzo personal, por lo que no revisten carácter ganancial.
Indican que la cuestión adquiere especial...

SENTENCIA: 290 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

IMAZIO, ELVIA DELMA C/ BELL, DIANA ELENA S/ EJECUCION HIPOTECARIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "IMAZIO, ELVIA DELMA C/ BELL, DIANA ELENA S/ EJECUCION HIPOTECARIA" BA-06091-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I.- Vienen estos autos al acuerdo para tratar dos recursos:
a) La apelación de  la demandada (E0073) que considera  altos los honorarios regulados  al abogado de la actora el 12-12-2025 (I0060, punto I).
Concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (I0062, 29-12-2025, punto I) y ordenado el traslado de estilo,  mereció la respuesta del Dr. VERKYS por su propio derecho y por la actora (E0077).
b) La  apelación del Dr. VERKYS por su propio derecho (E0074), por entender bajos sus  honorarios.
Concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (I0062, 29-12-2025, punto II),  ordenado el traslado de estilo,  mereció la respuesta de la accionada (E0075).
 
II.- Antecedentes del caso.  El Juez  procedió  a regular honorarios del Dr. Verky el  12-12-2025. Para ello, estableció  una  base de U$ 350.415, que surge de la liquidación practicada por la actora (E0071), equivalente a $ 511.605.900 tomando para la conversión el valor del dólar vendedor del BNA al 12-12-2025. Analizó  las pautas que  ofrece el art. 6 de la LA. 
Finalmente, asignó  por la ejecución (art. 41 de la LA), por un lado los honorarios del letrado apoderado de la actora vencedora, Dr. Verkys,  en el 11% (art. 8 de la LA) con más el 40 % por apoderamiento (art. 1...

SENTENCIA: 84 - 25/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00355-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 25 de marzo de 2026.-


   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00355-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.

   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto Carlos Aberto Vazquez, Cedula Federal 6705768 haga al acreedor Municipalidad de San Carlos de Bariloche,  íntegro pago del capital reclamado de $1.178.710,17, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $528.122,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $853.416,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YQVO-SUMC.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, ...

SENTENCIA: 245 - 25/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE