Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] E [ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_1] Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 23 de septiembre de 2026.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] E [ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_1] Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte.RO-01744-C-2026),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, 22-9-2026,  con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios pactados a favor de los Dres. Pablo F. Napolitano y Francisco Moreno del Hierro, letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 3.200.000 con más el aporte del 5% a C.F. e IVA de corresponder.
Regular los honorarios de los Dres. Tomás Alberto Rodríguez y María Eugenia Rodríguez, letrados de la demandada y citada en garantía, en $ 3.136.000 (70% sobre los honorarios pactados a los letrados de la parte actora más el 40% por apoderamiento), tomando una etapa cumplida del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 38 y 39 Ley G 2212). (M.B.: $ 16.000.000 capital convenido).
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Pasen a OTICCA  a los fines de la determinación de los tributos respectivos.
Líbrese oficio Bus al Banco Patagonia S.A. [tipo de oficio: Organismos Externos; Institución de destino: Banco Patagonia; Organismo: Oficios Judiciales], a fin de que proceda:
1) a la apertura de una cuenta judicial en pesos como perteneciente a este proceso y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional;
2) a informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Encontrándose los profesionales autorizados para su suscripción utilice el tipo de mov. "oficio sin confronte". 
Hágase saber que los informes serán publicados sin...

SENTENCIA: 35 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

AREVALO, GABRIEL ALEJANDRO C/ FERMAN SRL Y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/ ORDINARIO

AREVALO, GABRIEL ALEJANDRO C/ FERMAN SRL Y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00476-L-2026
 
San Carlos de Bariloche,  23 de septiembre de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados AREVALO, GABRIEL ALEJANDRO C/ FERMAN SRL Y TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00476-L-2026 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada el día 22/09/2026.
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.  
---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Felix Emanuel Mendehlson Raby, por la parte actora, en la suma de $ 400.000 ( pesos cuatrocientos mil); REGULAR los honorarios el Dr. Jorge Olguin, por la parte co-demandada TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, en idéntica suma de $400.000 (pesos cuatrocientos mil); y REGULAR los honorarios de el Dr. Tronelli Cosentino Sebastian por la co-demanada FERMAN SRL en idéntica suma de $400.000 (pesos cuatrocientos mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 de la ley 5631. Notifíquese la presente a Caja Forense median...

SENTENCIA: 207 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GONZALEZ ALEJANDRO MARCOS OBDULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

GONZALEZ ALEJANDRO MARCOS OBDULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00965-C-2025
 

DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 22 de septiembre de 2026.
PROCESO: Este expediente caratulado: GONZALEZ ALEJANDRO MARCOS OBDULIO S/ SUCESIÓN INTESTADA  RO-00965-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 16-09-2026 y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 19-05-2025, se acredita el fallecimiento de ALEJANDRO MARCOS OBDULIO GONZÁLEZ   DNI 34.051.304 ocurrido el día 06 de mayo de 2025 en la Ciudad de Esquel, Provincia de Chubut.
Que el causante era de estado civil soltero.
De la unión del causante con la Sra. Mariana Julieta Longo Meschiller, nació :
-ALMA YASMINA GONZÁLEZ LONGO, menor de edad, presentándose su madre como representante legal.
Que en fecha 04-08-2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha  23-09-2026 y bajo nro 2DA-51267 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 15-09-2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto,  dispuesto por el art. 2426 ...

SENTENCIA: 194 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA

SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN AUDIENCIA
(ART. 85 C.P.F.)
 
En la ciudad de Cipolletti, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026, siendo las 10:09 hs., reunidos la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial, Dra. Soledad Peruzzi y Dres. Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, en la audiencia fijada en las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACIÓN CUOTA ALIMENTARIA (Expte. PUMA N° CI-03059-F-2025, se ha procedido a dictar sentencia oral, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose a continuación la parte pertinente y resolutiva:

La señora Jueza, Dra. Soledad Peruzzi, dijo: “...Brevemente se recuerda que vienen estos autos a conocimiento de esta Cámara de Apelaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por ambas partes, cuyos fundamentos fueron desarrollados en la pasada audiencia celebrada a ese fin, contra la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2026, dictada por la Sra. Jueza de la Unidad Procesal de Familia N° 11, la Dra. Gabriela Lapuente.
Por un lado, recurrió la parte actora, agraviándose por el rechazo de la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida, en representación de sus hijos [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], contra el demandado, solicita la revocación íntegra de la sentencia de grado, y el posterior acogimiento de la demanda. Su queja, esencialmente, se fundó en primer término, en adjudicar una errónea valoración de los hechos alegados respecto de los cambios que justifican el aumento pretendido (la inflación, los mayores costos, mayores ingresos del demandado, aumento de edad de los hijos), y por otro, en una errónea valoración e interpretación de las pruebas documentales e informativas aportadas en relación a dichos cambios, también le adjudicó a la sentencia, una errónea valoración de las pruebas informativa, documental, testimonial y pericial relacionadas a los ingresos...

SENTENCIA: 117 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'ALIOTTI NAZARENA ROCIO' C/ 'DURAN JOSE LUIS' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA)

ALIOTTI NAZARENA ROCIO C/ DURAN JOSE LUIS S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA)
CI-00787-F-2025
 
 
 
Cipolletti, 23 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALIOTTI NAZARENA ROCIO C/ DURAN JOSE LUIS S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE CI-00787-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Mediante movimiento CI-00787-F-2025-I0001, de fecha 03/04/2025, se presenta la Sra. ALIOTTI NAZARENA ROCIO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Bravo, promoviendo incidente de modificación de cuota alimentaria, en favor de su hijo, el niño [FAMILIAR_1], contra el Sr. DURAN JOSE LUIS.
Relata que en de abril de 2024 en los autos caratulados "ALIOTTI NAZARENA ROCIO C/ DURAN JOSE LUIS S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE CI-03494-F2023), se homologó el acuerdo de cuota alimentaria por el cual el progenitor se comprometió a aportar a favor de su hijo [FAMILIAR_1], cuando se encuentre bajo relación de dependencia un 25 % de sus ingresos, deducidos únicamente los descuentos de Ley, excluidas viandas y viáticos, más asignaciones familiares, mas la obra social o Prepaga.
Manifiesta que [FAMILIAR_1] posee un diagnostico de [SALUD_FAMILIAR_1], por lo que requiere asistencia continua de un equipo interdisciplinario que intervienen en el [SALUD_FAMILIAR_1] para desarrollar recursos y sostener al niño en el tiempo.
Indica que los costos de las terapias no son cubiertas por la obra social, debiendo asumirlos de forma exclusiva.

SENTENCIA: 760 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00173-F-2026 de los que:
RESULTA: Que en fecha 18/09/2026 se recepciona Nota N° 1991/26 - SeNAF - DVM del Organismo Proteccional, acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 99/2026 - SeNAF DVM- de fecha 10/09/2026, mediante el cual se resuelve modificar por el plazo de noventa (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional, respecto de los niños [VÍCTIMA_1] DNI N° [DNI_VÍCTIMA_1], [VÍCTIMA_2] DNI N° [DNI_VÍCTIMA_2] y [VÍCTIMA_3] DNI N° [DNI_VÍCTIMA_3], cesando su alojamiento en [LUGAR_1] y disponiendo que permanezcan alojados en [LUGAR_2], provincia de Río Negro, a partir del día 10/09/2026.
Se acredita la notificación de la medida adoptada al progenitor. Asimismo, se acompañan actas de entrevistas realizadas a la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2].
En el informe agregado, el Equipo Técnico interviniente menciona la composición del grupo familiar no conviviente, las intervenciones interinstitucionales realizadas, efectúa una descripción de la situación actual y detalla los objetivos y estrategias a abordar durante la continuidad de la medida.
Refieren que durante la vigencia de la medida excepcional se han mantenido entrevistas con la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], abuela materna de los niños, como así también articulaciones con el Equipo Técnico de Casa Abrigo de Viedma, referentes del Programa Familias Rionegrinas Solidarias, el Área de Salud Mental y los Equipos Directivo y Técnico de Or.Es.Pa.
Indican que las entrevistas mantenidas con la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] permitieron abordar las situaciones que motivaron la adopción de la medida excepcional, pudiendo ésta reconocer aquellas circunstancias que expusieron a sus nietos a situaciones de riesgo, principalmente vinculadas a la problemática de consumo de sustancias de integrantes de su grupo familiar y al incumplimiento de medidas dispuestas oportunamente.
Refieren los profesionales que la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] ha mostrado una mayor apertura a la intervención y predisposición para continuar trabajando con el Organismo, constituyéndose actualmente en la única adulta de la familia extensa que demuestra interés genuino, predisposición y vínculo afectivo hacia los niños. Señalan asimismo que [VÍCTIMA_1], [VÍCTIMA_2] y [VÍCTIMA_3] consultan por su abuela, refieren extrañarla y manifiestan deseos de verla.
Informan que s...

SENTENCIA: 960 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01658-F-2026

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

     Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de  [VÍCTIMA_1], en contra de su ex pareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, SU HIJA y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

1.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra  [VÍCTIMA_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el/ denunciante o gritar delante de él/, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlo y/o controlarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);

2.- Hacer saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas-  física, verbal y/o emocional contra [FAMILIAR_1]. Hacer saber a la denunciada que la medida dispuesta (exhortación a no cometer hechos de violencia en contra de su hijo) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento los padres deben garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijos son violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas y adolescentes física o psíquicamente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).

3.- HACER SABER a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que tiene PRO...

SENTENCIA: 406 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 23 de Septiembre de 2026.- 
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-02596-F-2024
Y RESULTA: Que atento la certificación obrante en autos del día de la fecha, de la cual se desprende que mediante comunicación telefónica, la SENAF solicitó el acompañamiento de personal de la Comisaría N° 42 a fin de hacer efectiva una Medida excepcional de Protección de derechos en favor del niño [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2], quien se encontraría en el domicilio con la progenitora Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] desde el día 17.09.26, sin responder a los llamados ni a las visitas al domicilio realizados por el organismo proteccional.-
El equipo refiere antecedentes de consumo y temas de salud mental asociados a la progenitora.- 
A su vez solicitan que se faculte al personal policial para allanar el domicilio de la progenitora en caso de resultar necesario.-
Habiéndose corrido vista con habilitación de días y horas inhábiles, la Dra. De Rosa titular de la Defensoría de Menores e Incapaces N°3, presta conformidad a lo solicitado.-
Y CONSIDERANDO: Que es responsabilidad de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del ESTADO RIONEGRINO, asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad, ponerlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión (art. 05 Ley 4109).
Que la presente ley impone en sus art. 12, 13, y 16 la protección a los Derechos Fundamentales, entre ellos la integridad y su esfera de intimidad en todos sus aspectos -físico, psicológico, sexual, etc.-
Que de acuerdo a lo establecido por los art. 36, 37, 38, 39 inc. g, 40 y 43 de la Ley N° 4109, en concordancia con la CDNNA, teniendo en miras primordialmente el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, se hace necesario adoptar transitoriamente ciertas medidas a efectos de brindar resguardo y protección al niño de autos, por lo tanto sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta las previsiones del Art. 160 del CPF, la certificación que antecede, dada la gravedad de la situación y el nivel de vulnerabilidad que presenta el niño, a lo que se adiciona la conformidad de la Sra. Defensora interviniente,  RESUELVO: I) Líbrese oficio a la Comisaría N° 42, para que personal policial acompañe a la guardia de la SENAF al domicilio de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] sito en [DIR...

SENTENCIA: 253 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[M.B.A.]' C/ '[U.D.G.]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 23 de septiembre de 2026.

VISTO: El expediente caratulado “[M.B.A.] C/ [U.D.G.] S/ VIOLENCIA”, Expte. N.° BA-02596-F-2024

RESULTA: La guardia de SENAF informó telefónicamente que pudo implementar la medida excepcional de protección de derechos respecto de [FAMILIAR_2], de [EDAD_FAMILIAR_2], con auxilio de la fuerza policial. También comunicó que el niño sería trasladado al hospital local para su examen y que quedaría al cuidado de sus abuelos paternos, [ACTOR_1] y [FAMILIAR_3]. Solicitó, por ello, que se prohíba a la progenitora, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], acercarse a los tres, ello a que temen a posibles reacciones de la mencionada.

CONSIDERANDO: La reciente implementación de la medida excepcional, la necesidad de recurrir al auxilio policial y el riesgo de posibles reacciones de la progenitora justifican adoptar una protección inmediata y de duración breve.

La prohibición solicitada procura preservar la integridad psicofísica del niño y de quienes estarán a su cuidado, ante la urgencia del pedido y  mientras se cuenta con información actualizada sobre su situación (art. 148 del CPF).

Por ello, RESUELVO:

  1. Prohibir a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse a menos de 100 metros de [FAMILIAR_2], [ACTOR_1] y [FAMILIAR_3], y al domicilio donde residen sito en [DIRECCION_1]. Se prohíbe, asimismo, realizar actos de perturbación o intimidación hacia los y la mencionada.

  2. Establecer que la medida regirá durante cinco días corridos desde su notificación a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], sin perjuicio de su revisión o prórroga fundada por la magistrada de la Unidad Procesal interviniente. Requerir a SENAF que informe de inmediato el resultado de la evaluación médica y toda circunstancia relevante para revisar la protección dispuesta.

  3. Se comunicar de inmediato esta resolución a SENAF por WhatsApp. Disponer la notificación fehaciente de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y de [ACTOR_1] y [FAMILIAR_3], así como la comunicación a la dependencia policial correspondiente para el control de su cumplimiento. Al notificar a la obligada, deberá explicársele expresamente la consecuencia prevista por el art. 154 del Código Procesal de Familia ante un incumplimiento intencional. Deberá remitirse constancia de todas las comunicaciones y notificaciones practicadas.

 
 
Cecilia M. Wiesztort
Jueza en turno

SENTENCIA: 254 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

CASALE, MAURO GABRIEL C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 22  de Setiembre de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CASALE, MAURO GABRIEL C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-01336-L-2023).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio N. Gerometta, quien dijo:

-----
--------I. RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 02.10.2023 por Mauro Gabriel CASALE con el apoderamiento de la Dra. Maria Laura Aguirre contra el Banco Patagonia S.A. persiguiendo el pago de los conceptos de zona desfavorable, horas extras, diferencias salariales y multas correspondientes, habiendo calculado el total de estos conceptos en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 85/100 ($ 18.117.334,85.-) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizar en autos, suma que deberá ser objeto de aplicación de los intereses compensatorios y punitorios que percibe el Banco Patagonia S.A. en sus operaciones normales de descuento a treinta días o los que V.E. estime corresponder, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago.
Asimismo, desde ya se deja peticionado a V.E., que al momento de dictar Sentencia condenatoria de la demandada, proceda a capitalizar los intereses del capital reclamado que resultaren determinados, a partir de los seis meses en que estos devengaron, procediendo a integrar los mismos la base de cálculo del capital reclamado conforme lo dispuesto por el articulo 770° del Codigo Civil, todo ello con expresa imposición a la demandada de los costos y costas del proceso.
Respecto de los hechos en los que funda la demanda manifiesta que el actor comenzó su relación con el Banco hoy demandado el 01/07/2004. Desde ese momento se ha desempeñado como dependiente de la empresa financiera en forma ininterrumpida y continua. Actualmente trabaja en la Sucursal Nº 278 del Banco Patagonia S.A., sita en calle San Juan 1.516 de General Roca.
Menciona que durante todo este período laboral se desempeña en la categoría de 2º JEFE DEPARTAMENTO DE 3ra., cumpliendo la función del puesto de Tesorero bajo el Convenio Colectivo Nº 18/1975 de Empleados Bancarios.
Afirma que su conducta laboral y su desempeño de tareas siempre ha sido excelente y sumamente eficiente, sin que haya merecido a lo largo de todo el vínculo laboral el más mínimo reproche de su empleador.
En primer término se explaya respecto del reclamo derivado de la falta de pago de la jornada laboral extraordinaria, señalando que labora para el Banco Patagonia S.A. dur...

SENTENCIA: 118 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA