Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALDEBENITO GUSTAVO LUIS S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALDEBENITO GUSTAVO LUIS S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01902-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de diciembre de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VALDEBENITO, GUSTAVO LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01902-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GUSTAVO LUIS VALDEBENITO, CUIT/CUIL 20-31359209-0, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.232.693,07, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y MATIAS ADRIAN WAIMANN, en la suma de PESOS ($497.623) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.365.158,04, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con e...

SENTENCIA: 482 - 26/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ERAUSQUE ALEJANDRO ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ERAUSQUE ALEJANDRO ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01900-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de diciembre de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ERAUSQUE ALEJANDRO ALBERTO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01900-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALEJANDRO ALBERTO ERAUSQUE, DNI 23.856.269, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 2.118.659,86, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y MATIAS ADRIAN WAIMANN, en la suma de PESOS ($497.623) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $1.308.141,43, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para co...

SENTENCIA: 494 - 26/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ DIAZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ DIAZ, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-01504-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: José Luis Díaz, DNI 30.058.570, como empleado de COMPAÑIA INTEGRAL DE ALIMENTOS S.A. hasta cubrir la suma de $952.341,08 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $476.170,50 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de la...

SENTENCIA: 234 - 26/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PROST, JORGE MATIAS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 26 de diciembre de 2025.
 
EXPEDIENTE: "PROST, JORGE MATIAS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01128-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorge Matias Prost falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 25/07/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hija: X.P.B., ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 14/10/2011. 
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jorge Matias Prost (DNI N° 29.237.270) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: X.P.B. (DNI N° 51.361.993). 
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal y correr vista a la Defensoría de Menores interviniente. 
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez Subrogante

SENTENCIA: 329 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

N.O.D. C/ N.A.P. S/ VIOLENCIA

 

CH-00470-JP-2025

Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. N.A.P. hacía el Sr. N.O.D. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. N.A.P. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. N.O.D. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr.N.A.P. hacia el Sr. N.O.D., entendiéndos...

SENTENCIA: 300 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ELOSEGUI MARIO DARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
 
Choele Choel,   26   de diciembre de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ELOSEGUI MARIO DARIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00344-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARIO DARIO ELOSEGUI - DNI: 8.211.954 - fallecido el día 07/10/2020, en  Choele Choel, provincia de Rio Negro,
 
El causante era de estado civil casado con  ANDREA ANICIA MORALES MORALES en acto celebrado en General Conesa, provincia de Río Negro, el día 14/06/1978, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y su hija:
- Natalia Soledad ELOSEGUI - DNI: 26.887.182 - Nacida el día 24/10/1978, en la Ciudad de Buenos Aires, provincia de Bs. As., conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 23/09/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 19/11/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 16/10/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 

SENTENCIA: 360 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

V.G.G.L.A. C/ O.R.R.D.C. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "VARELA GUTIERREZ, GUILLERMO LUIS ALBERTO C/ OCAMPO RODRIGUEZ, ROCIO DEL CIELOS.D.E.P.N.LB-00113-F-2025 y;
RESULTA: Que en fecha 25/08/2025 se presenta el Sr. G.L.A.V.G. DNI N° 3. y lo hace con patrocinio letrado de los Dres. Michael Díaz y Paula Jensen, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C.  contra la Sra. R.d.C.O.R. DNI N° 3..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 4.d.e.d.2. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
En cumplimiento de la normativa vigente, y en relación con la propuesta reguladora que debe acompañarse, manifiesta que durante el matrimonio tuvieron tres hijas en común: B.M.V.O.D.N.5.; J.E.V.O. DNI N° 5.; y Z.V.O. DNI N° 5.. Dice que no existiendo por el momento acuerdo entre las partes, tal como se expresa en el formulario 05 del CIMARC acompañado, no se presenta propuesta reguladora.
En fecha 25/04/2025 cumplimentado lo requerido, se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental.
Obra presentación de la Dra. Paula Jensen, renunciando al patrocinio letrado del actor.
Que se según compulsa en el SNE obra cédula electrónica N° 202505091256 dirigida a la demandada.
En fecha 16/10/2025 se presenta la Sra. R.d.C.O.R.D.N.3., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli, planteando la nulidad de la notificación de inicio de la demanda.
En fecha 07/11/2025 se la tiene por presentada con el patrocinio letrado. Del planteo de nulidad, se ordena correr traslado.
En fecha 26/11/2025 se le requiere a parte la actora practique nueva notificación, en debida forma conforme lo ordenado en fecha 25/04/2...

SENTENCIA: 295 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.N.P. C/ P.F.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

 
Viedma, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.N.P. C/ P.F.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-02011-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 1/12/2023 se presentó la Sra. N.P.A. (DNI N° 4.) en representación de su hija L.M.P. (DNI N° 5.) y promovió demanda contra el Sr. F.A.P. (DNI N° 3.) a fin de obtener un aumento de la prestación alimentaria acordada y homologada en autos VI-08801-F-0000 "A.N.P. s/ HOMOLOGACION (f)".-
Comenzó manifestando que fruto del vínculo que mantuvo con el Sr. P. nació su hija en común L.. Relató que por diversos motivos se separaron y desde entonces la niña reside junto a su madre, quien se ocupa de todos sus cuidados y cubrir sus necesidades diarias, manteniendo muy poco contacto con su progenitor, según afirmó.-
Comentó que es estudiante universitaria, que realiza una pasantía en el Ministerio de Producción por lo cual percibe una beca, pese a que su contrato se encuentra próximo a vencer y sin posibilidad de ser renovado. Indicó que además administra la AUH, obteniendo ingresos mensuales por todo ello, de $50.000. Por su parte comentó que la niña tiene 6 años de edad, asiste a primer grado de la Escuela Nº 3. y a karate.-
Mencionó que el acuerdo de alimentos homologado en autos VI-08801-F-0000 fue incumplido reiteradas veces por el demandado, sumado a que la cuota acordada quedó desactualizada teniendo en cuenta el proceso inflacionario que impacta sobre los valores de la canasta básica alimentaria, los servicios, vestimenta y alquiler que afronta la actora (que según dijo, es de $30.000 mensuales).-
Mencionó que en agosto de 2022 asistieron a una mediación en la cual no fue posible arribar a acuerdo. Además intentó obtener colaboración económica de parte de la abuela paterna, lo cual tampoco fue posible. Destacó que el paso del tiempo produce nuevos y mayores gastos de la niña por lo que la cuota alimentaria fijada resulta a todas luces insuficiente.-
Respecto del Sr. P., desc...

SENTENCIA: 190 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.M.B.M.N. C/ D.N.L.M. S/ SUMARÍSIMO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

 
Viedma, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.M.B.M.N. C/ D.N.L.M. S/ SUMARÍSIMO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-01416-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 9/9/2024 se presentó la Sra. B.M.N.S.M. (DNI N° 3.) mediante apoderada, en representación de su hija E.A.D.N.S.M. (DNI N° 5.) y promovió demanda contra el Sr. L.M.D.N. (DNI N° 1.) a fin de obtener un aumento de la prestación alimentaria acordada y homologada en autos VI-08499-F-0000 "S.M.B.M.N. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO".-
Comenzó manifestando que E. nació en el año 2. y al poco tiempo las partes se separaron. Comentó que, dado que es la actora quien se encuentra al cuidado de su hija, acordaron en mediación en el año 2021 una cuota alimentaria a abonar por el progenitor del 20% de los haberes que percibe como trabajador rural en relación dependencia para la empresa L.P.S., la que es descontada mensualmente por su empleador.-
Relató que en el año 2023 E. fue diagnosticada de Trastorno de las habilidades escolares no especificado, perturbación de la actividad y la atención (TSAH), lo cual conlleva gastos que no fueron contemplados al tiempo del acuerdo celebrado, muchos de los cuales -según afirmó- no son cubiertos por su obra social (Ipross). Contó que trabaja como empleada municipal en Guardia Mitre. Mencionó que esos gastos que demanda su hija se volvieron ordinarios, y consisten en atenciones médicas y tratamientos que recibe E. por lo cual, a su entender, necesariamente debe incrementarse el aporte alimentario paterno dado que el porcentaje vigente se ha vuelto por completo insuficiente para solventar todos los gastos que demanda la atención integral de la niña.- 
Por todo lo expuesto solicitó el aumento de la cuota alimentaria a favor de la niña E. en el 35% de los haberes que percibe el Sr. D.N. como empleado de la empresa L.P.S.. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.- 
II) Corrido el traslado pertinente y notificado en fecha 7/10/2024, el día 17/10/024 contestó la demanda el Sr. L.M.D.N., formuló las negativas pertinentes y realizó algunas consideraciones.- 

SENTENCIA: 191 - 26/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

S.C.E.C. C/ M.V. S/ VIOLENCIA

LB-00664-F-2023

Luis Beltrán, 26 de diciembre de 2025.

 

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Lazzarich y Sordo. Hagase saber.
 
Atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, surge que las partes involucradas no se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el art. 136 del CPF, no se advierte que las partes tengan relación sentimental o dependencia afectiva, tampoco surgen indicadores de dependencia emocional o económica, así como no se observa indicadores de ciclado o indefensión aprendida.
En virtud de ello, de la información recabada en la presente situación, y compartiendo el dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario; no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
POR ELLO, RESUELVO:  Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese. Notifíquese.
 
Sin perjuicio de lo dispuesto ut supra, dese vista con carácter urgente a la Fiscalía que por turno corresponda, a fin de que se investigue conforme las acreditaciones de autos, la posible comisión de un hecho delictivo. A tal fin, procédase a vincular a todo el organismo de la FISCALIA DESCENTRALIZADA - CHOELE CHOEL.
 
                                             Carolina Perez Carrera
                                          Jueza de Familia Sustituta
 

SENTENCIA: 1047 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN