Fallos Jurisdiccionales

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ACOSTA MERCEDES EN LARA JORGE ALBERTO C/ PELLETIERI LILIANA ELIZABETH Y CARUSO COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL RO-00880)

Expte. ACOSTA MERCEDES EN LARA JORGE ALBERTO C/ PELLETIERI LILIANA ELIZABETH Y CARUSO COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL RO-00880)
Nro. RO-00795-C-2025
 
General Roca, 08 de mayo de 2025.lr-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: ACOSTA MERCEDES EN LARA JORGE ALBERTO C/ PELLETIERI LILIANA ELIZABETH Y CARUSO COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL RO-00880) Nro. RO-00795-C-2025 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios definitivos regulados en fecha 06/06/2024 al Dr. Balladini en el proceso "LARA JORGE ALBERTO C/ PELLETIERI LILIANA ELIZABETH Y CARUSO COMPANIA ARGENTINA DE SEGUROS S A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Nro. RO-00881-C-2023) se encuentran notificados y firmes y se encuentran a cargo de la demandada, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada. Asimismo,conforme surge del escrito 07/06/2024 el Dr. Balladini cedió sus honorarios a la Dra. Mercedes Acosta. Conforme a lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 268.359,00, con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 140.000,00 para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.

SENTENCIA: 37 - 08/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

HERRERA, MARTA FLORENCIA Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 8 de mayo de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "HERRERA, MARTA FLORENCIA Y OTROS C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00726-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que se presenta el letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Jorge A. Gomez, mediante escrito N° E0072, interponiendo aclaratoria respecto del resuelvo de la sentencia definitiva dictada en fecha 25/04/2025.
En primer termino, manifiesta que en el considerando "V.a" de la sentencia, se fijó las indemnizaciones por daño patrimonial a favor de la actora Marta Herrera en $ 806.725,32 y u$d 2.008,38; y a favor de la actora Paula Quintana en u$d 83,29. Tales importes contienen los intereses liquidados hasta la fecha de sentencia y así fueron expresados en la parte resolutiva de la sentencia. Que la circunstancia de haberse sumado los intereses al capital podría llevar a suponer que fueron capitalizados. A los fines de evitar ese riesgo, no obstante que la capitalización no fue solicitada ni ordenada expresamente, además de no proceder en las deudas de valor, solicita que se aclare la sentencia, precisando que en esta no se dispuso la capitalización de los intereses allí liquidados y que la indemnización de $ 806.725,32 a favor de la actora Marta Herrera está compuesta por $ 241.117,92 de capital más $ 565.607,40 de intereses desde el 31/10/2022 hasta la sentencia.
En segundo lugar indica que en el punto "I" de la parte resolutiva de la sentencia, se condenó a pagar a favor de la actora Marta Florencia Herrera la suma de $ 1.046.495,70 en concepto de "Daño Moral". Que ese importe no coincide con el fijado para ese rubro en el considerando "V.b", el cual se fijó para esa accionante en $ 479.540,60, de los cuales $ 400.000 corresponden a capital y $ 159.081,60 a intereses (8% anual desde el 31/10/2022 hasta la sentencia), y que conforme al régimen de responsabilidad concurrente le correspondería a Banco Patagonia cargar con el 50% de ese monto, es decir $ 239.770,25 por capital e intereses. De allí que el mencionado importe de $1.046.495,70 no corresponde a "daño moral" exclusivamente. Resulta de haber sumado el monto que se condenó a devolver en moneda nacional ($ 806.725,32 por capital e intereses) y la in...

SENTENCIA: 105 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

A.U.N.N. S/SITUACIÓN (NNA)

GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2025

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "A.U.N.N. S/SITUACIÓN (NNA)" (Expte. RO-00954-F-2025).

Que  en fecha 15/4/2025 la Dra. Delucchi informa que se comunicó telefónicamente con el adolescente N.N.A.U. quien le manifestó que se encuentra residiendo en P. con una familia de la Iglesia a la cual esta concurriendo. Que si bien se vino a esta ciudad a la casa de su tía decidió volver a P.. 
En fecha 21/4/2025 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 22/4/2025 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 23/4/2025 la Sra. Fiscal en Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia que corresponde en la localidad de P..

En fecha 29/4/2025 la Dra. Delucchi denuncia que el domicilio de residencia del joven N. es B.C.m.1.c.1.d.P..
En fecha 8/5/2025 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente el joven N. se encuentra residiendo en la localidad de P..
En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del adolescente, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida.
Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 d...

SENTENCIA: 491 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CASANOVA TATIANA ANTONELLA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CASANOVA TATIANA ANTONELLA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00033-L-2023).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 29/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, TATIANA ANTONELLA CASANOVA, la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000), pagaderos en un único pago dentro de los 10 días de la presente.-

II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($600.290.-). Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. JOAQUIN NICOLAS GARROADOLFO ORLANDO BONACCHI y Dra. EVELYN AILEN LOPEZ JOVE, en la suma de PESOS S...

SENTENCIA: 104 - 08/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

N.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.03 hrs. a los 8 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva y el Fiscal Dr. Oscar Cid.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada N.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16), Expte. N ° CI-02323-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de estímulo educativo.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: solicita la reducción conforme art. 140 de acuerdo acta 10/25 del 21/02/2025, por la que se da curso favorable a la reducción de los plazos en el período de progresividad por haber cursado y aprobado el nivel primario durante el 2024. Se propone conforme art. 140 inc. a y c. Obra informe de educación, se adjunta boletín de calificación y certificación de finalización de estudios.- 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: coincide con la Defensa, obra la propuesta y documentación que avala la certificación de estudios. Hay boletín de calificaciones y certificado de terminación de estudios. No hay objeción legal.-

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe controversia a resolver. Sobre los dictámenes de las partes estan motivados, se acredita con la documentación que el interno durante el ciclo 2024 cursó y aprobó el tercer ciclo del primario y el finalizó el primario, conforme certificación de terminación de estudios. Por el art. 140 inc. a y c corresponde hacer lugar. Aclarando que no implicará reducción de pena sino que aplica al régimen progresivo.-

Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: 

I.- Conceder una reducción por estímulo educativo a M.Á.N. por un total de TRES MESES por haber cursado y aprobado el tercer ciclo del primario y haber finalizado asi el nivel primario de  educación básica para adultos (art. 140 incs. a y c de la Ley 24660).- 

II.- Aclarar que la presente no implica reducción o conmutac...

SENTENCIA: 131 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00181-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de planilla de liquidación aprobada en autos ($4,683,553.98), más los aportes previsionales ($212,987.11).-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada- atento la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON 98/100 ($ 832.411,98), (MB: $ 4.896.541,09 x 17%) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
 
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en el punto VII de la sentencia dictada en autos.-
 
III.- Regístrese en (I).-
La presente se notific...

SENTENCIA: 91 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GUTIERREZ, CLAUDIA ALEJANDRA C/ MARIANJEL, HERNAN EDUARDO S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: GUTIERREZ, CLAUDIA ALEJANDRA C/ MARIANJEL, HERNAN EDUARDO S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00301-F-2022
 
GENERAL ROCA, 08 de mayo de 2025.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz, por presentada, parte y con domicilio constituído.
Vincúlese a la Defensoría  nro. 9 a las presentes actuaciones.
Agréguese las partidas de nacimiento  y copias de DNI acompañadas.
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de B.H.M., L.G.M. y P.A.M.  una cuota de la suma equivalente a UN (1) SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.E.M. D.2. por un periodo de tres meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. C.A.G.<. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 516 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

VARELA CLAUDIA NORMA C/ HEREDEROS DE ALVAREZ SEGUNDO MIGUEL Y PEBE RAQUEL INES S/ USUCAPION

Viedma, 8 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los caratulados “VARELA, CLAUDIA NORMA C/HEREDEROS DE ALVAREZ, SEGUNDO MIGUEL Y PEBE, RAQUEL INES S/USUCAPION” - EXPTE. N° VI-15957-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, de los que;

RESULTA:

1.- En fecha 21/11/2017 se presenta Claudia Norma Varela, por su propio derecho e inicia demanda de usucapión contra Herberto José, Horacio Miguel y Eulalia de los Ángeles, todos de apellido Álvarez Pebe, en carácter de herederos de Segundo Miguel Álvarez y Raquel Inés Pebe, con relación al inmueble individualizado como Lote 11 de la Manzana 735, Sección B, Dpto. Catastral 18, Circunscripción 1, ubicado en calle Salta N° 1344, del Barrio Santa Clara, de Viedma.

Afirma que Oscar Hugo Pellejero había comprado dicho inmueble a Herberto José Alvarez Pebe y a Segundo Miguel Álvarez, quien vendió por derecho propio y en representación de sus hijos menores Horacio Miguel Álvarez Pebe y Eulalia de los Ángeles Álvarez Pebe.

Luego expresa que dicha compra se efectuó por boleto de compraventa celebrado el 30/05/1997. Expresa que el precio de compra del inmueble adquirido por Pellejero incluyó, aparte del precio abonado al vendedor, el pago de la deuda que éstos mantenían con el ex Banco Hipotecario Nacional, Delegación Viedma, instrumentada por medio de operación DN-0755-40-00692. Refiere que así Pellejero le abonó al Banco Hipotecario la totalidad de la deuda pendiente de pago en cabeza de Segundo Miguel Álvarez.

Expone que mantuvo una relación de concubinato con Pellejero y tienen hijos en común: Macarena Belén Pellejero Varela y Hugo Edgardo Pellejero Varela, poseyeron dicho inmueble a título de dueños, desde el mismo momento de la compra y con “animus domini”, desde hace más de veinte años, en forma interrumpida y pacífica.

Seguidamente, afirma que adquirió los derechos de dicho inmueble por intermedio de quien en vida fuera su conviviente y posee dicha parcela ...

SENTENCIA: 23 - 08/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

V.M.G. C/ B.M.J. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 08 de mayo de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces y Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria doctora Guadalupe Rita Dorado, para resolver la “queja por recurso de apelación denegado”, que ha sido deducida por el actor, en relación a los autos principales caratulados “V.M.G. c/ B.M.J. s/ ALIMENTOS” (Expte. Puma CI-00194-F-2025), del registro de la Unidad Procesal de Familia N° 7, y de los que:

RESULTA:

Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijeron:

1).- Surge de las constancias del caso que el actor inició el 05 de febrero del corriente año el trámite principal reclamando alimentos a favor de su hijo F. (menor de edad), con quién afirmaba que convivía en exclusiva, dirigiendo la acción contra la progenitora del nombrado.-

Asimismo -y en lo que ahora interesa para esta queja- solicitó también en esa oportunidad la fijación de los alimentos provisionales, alegando la verosimilitud del derecho alimentario y la necesidad impostergable de atender la subsistencia y necesidades mínimas. Reiteró dicha petición el 07 del mismo mes y año, expresando (ante un despacho previo de la Unidad Procesal) que la fijación de aquellos, dado su naturaleza y el carácter cautelar, se encontraba exenta del tránsito previo de la etapa de mediación.-

La Jueza de grado dictó la providencia que lleva fecha del 12 de febrero de 2025, desestimando el pedido de fijación de la cuota provisoria, expresando para ello que “…se encuentra pronto a resolver el cuidado personal en los autos ‘B., M. J. c/ V., M. G.’ (Nº CI-03559- F-2023) del que surge fecha programada de audiencia de prueba, no dándose los requisitos de la medida cautelar pretendida…”, a la par qu...

SENTENCIA: 48 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

ROLDAN MAIRA YANET Y OTRA C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 08 de mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ROLDAN MAIRA YANET Y OTRA C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS ", RECEPTORIA CH-00138-C-2025 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).

Que los honorarios regulados en la causa principal "TOSCAN FERNANDO GABRIEL C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. N° CH-56208-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,

RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (CUIT 30692239055) y BAHIA AUTOMOTORES S.A. (CUIT 30539403997), hasta que hagan íntegro pago a la acreedora MAITEN ALEJANDRA PERFUMO, del capital reclamado de $ 408.889,39 y a la acreedora MAIRA YANET ROLDAN por la suma de $ 282.981,57, adicionando la suma de $34.593,55 en concepto del 5% de aportes de Ley 869 a cargo de las demandadas, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00.

II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

III.- - Notif...

SENTENCIA: 57 - 08/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL