Fallos Jurisdiccionales

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A.A.G. C/ A.M.E. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 08 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A.A.G. C/ A.M.E. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-00498-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;

RESULTA: Que se presenta la Sra. A.G.A. DNI N° 2., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. M.E.A., DNI 2., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.2., en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus 5 hijos en común, dos de ellos V. y J. son mayores de edad, y tres menores de edad, M., E. y G..
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. M.E.A., DNI 2. es notificado en fecha 13/06/2025 mediante cédula Nro. 202505040215, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado ...

SENTENCIA: 216 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.S.E. C/ I.B.E. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 08 de agosto de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.S.E. C/ I.B.E. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01893-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;

Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. S.E.M. DNI N° 3., con patrocinio letrado  iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha  0.d.m.d.2. con el Sr. B.E.I., DNI 3., correspondiente a ALIMENTOS, respecto de su hija en común O.G.I. DNI N° 4..
Manifiesta que el alimentante posee un nuevo empleador, P.P.Y.S.S. CUIT: 3.7., por lo que solicita que se libre oficio a la misma a los fines de que  proceda con la retención del equivalente del VEINTE POR CIENTO (%20) de sus haberes – incluido SAC- deducidos los descuentos de ley, viandas y viáticos, para que posteriormente sean depositados en la cuenta judicial.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
 
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS,  que transcripto en su parte pertinente dice:
" 1) OBLIGACION ALIMENTARIA : El Sr. I. , aportará a favor de su hija en carácter de aporte alimentario por todo concepto mensuales , el veinte por ciento ( 20 % ) del total de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias, debiendo garantizar un piso mínimo de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ( $ 45.000) , más S.A.C. ; que percibe de la empresa E.N.F.S. , con domicilio en R.N.8.d.C., Provincia del Neuquén, mail: g., deducidos los aportes de ley, viandas y viáticos.- El importe acordado, se descontará de los haberes del requerido, para lo cual se oficiará a la empleadora, debiendo figurar como aporte voluntario y se depositen en Cuenta Judicial Nº 2..-CBU : 0. y que efectivice el pago con cada quincena, la primera dentro del quinto día hábil de cada mes y la segunda quincena del 15 al 20 de cada mes .- El presente acuerdo comienza a regir a partir del 1º de mayo del 2023.- Hasta tanto se ...

SENTENCIA: 90 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

E.M.E. C/M.N.G. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 8 de agosto de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "E.M.E. C/M.N.G. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-02154-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.E.E. en su carácter de denunciante y víctima.

Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 08/08/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.E.E., en su carácter de víctima, en contra del Sr. N.G.M..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00449-JP-2025 caratulado: "E.M.E. C/ M.N.G. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 22/04/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las D...

SENTENCIA: 474 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

Q.G.E.C.A.E.J.Y.M.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA Q.G.E.C.A.E.J.Y.M.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02236-F-2025

Atento lo peticionado en la denuncia de fecha 31/Jul/25 y los datos aportados por SENAF en la audiencia celebrada en los autos RO-02264-F-2025, y lo dictaminado por la DEMEI en dicha instancia, ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de F.M. hacia G.E.Q., su domicilio sito en calle R.N.2.В.2.V. de esta ciudad, ingreso a la vivienda y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). 

Asimismo, DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. F.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del adolescente  G.E.Q., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).

Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista por el Sr. Defensor de Menores.

Téngase presente lo manifestad...

SENTENCIA: 883 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUSSI LUCIANA ALEJANDRA S/ HOMOLOGACIÓN

EXPTE. Nº VI-01186-F-2025 
CARATULA: M.L.A.S.H.
 
Viedma, a los 8 días del mes de agosto del año 2025.-
 
Por recibido. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de las partes con respecto al niño S.S.M., nacido el día 2., DNI N° 5., en mérito del acta de nacimiento N° 6., y a la niña V.S.M., nacida el día 3., DNI N° 5., en mérito del acta de nacimiento N° 1. y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 2., expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, homológuese en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
Respecto a las costas del proceso, atento que las partes acordaron costas por su orden con la excepción de incumplimiento del alimentante, corresponde imponerlas al alimentante, Sr. P.J.S..-
Regúlanse los honorarios profesionales de las Dras. M.M.C. y M.P.A., en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 jus, teniendo en cuenta el trabajo realizado medido por su extensión, eficacia y resultado (arts. 6, 7, 9, 11, 24, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores mediante sistema puma.-
Cumplido que sean informados los datos de la cuenta judicial abierta, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la vinculación de la cuenta informada como perteneciente a las presentes actuaciones.-
Hágase sa...

SENTENCIA: 10 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

DE ZAVALETA, MERCEDES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN -

Cipolletti, 8 de agosto de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "DE ZAVALETA, MERCEDES C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN -(Expte. N° CI-00225-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A, haga íntegro pago a la ejecutante Dra. DE ZAVALETA, MERCEDES de la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 35/100 ($ 656.835,35), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.650.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 1er. y 2do. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: VTWN-AJBF
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"VTWN-AJBF" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 47 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

G V C S J F S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “G. V. C. S. J. F. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-RO- 03332-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por las Defensas de los imputados y fiscalía se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora María Belén Calarco, la defensora de menores doctora María Estela Aroca Álvarez, por las Defensas el Dr. Federico M. Diorio en representación del señor J. S., y los Dres. Pablo E. Iribarren y Oscar I. Pineda en representación de la señora V. G.
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 07/05/2025 el Tribunal de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial resolvió: 1.) Declarar culpable a J. F. S., filiado al comienzo de este pronunciamiento, como Autor responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por la Guarda, y por la situación de Convivencia preexistente con un menor de 18 años (reiterado en un número indeterminado de veces) todas ellas en Concurso Real, en Concurso Ideal con Corrupción de Menores Agravada por la edad de la víctima, por cometerse mediando Violencia y Amenazas, por la Guarda y por la situación de Convivencia (arts. 45, 119 pár. tercero y cuarto incs. b) y f), 55, 54 y 125 pár. segundo y tercero CP), a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP); 2.) Declarar Culpable a V. C. G., filiada al comienzo de este pronunciamiento, como Co-autora responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo, la Guarda, y por la situación de Convivencia preexistente con un menor de 18 años, en Concurso Ideal con Corrupción de Menores Agravada por la Edad de la víctima, por cometerse mediando Violencia y Amenazas, por el Vínculo, la Guarda y por la situación de Convivencia (arts. 45, 119 pár. tercero y cuarto incs. b) y f), 54 y 125 pár. segundo y tercero CP), a la pena de diez (10) años y dos (2) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 CP). 3.) Ab...

SENTENCIA: 166 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

KARAM SHAMIR C/ F.C.A. SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: este caso KARAM SHAMIR C/ F.C.A. SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) Expte.  SA-01237-C-0000, traído a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 
I.- Que, este caso sobre la cuestión de fondo a resolver, guarda similitud a lo postulado en los autos "SAENZ JORGE LUIS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. VI-32282-C-0000, "PICICCO ADRIAN WALTER RAUL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. VI-32300-C-0000, "LOPEZ HUGO ORLANDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" SA-01232-C-0000, entre tantos otros donde esta Judicatura ha resuelto dictando sentencia definitiva.-
II.- Que, aquí la parte actora pretende se readecúe el contrato celebrado en atención al aumento desmedido que sufrieron las cuotas del plan que suscribiera con la demandada a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, mediante el contrato de adhesión N° 2648262 y GRUPO 14017 ORDEN 65 para la adquisición de un vehículo unidad Marca FIAT, Modelo ARGO DRIVE 1.3, tipo sedán 5 puertas y plan al 100% de 84 cuotas.-
Asimismo solicitó, que se determine el valor de las cuotas ya abonadas desde el inicio del plan, se le reintegren todas las sumas cobradas de mas, con mas los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación, como así también solicitó se condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan, y se condene a la demandada a abonar daños punitivos.-
Ofreció prueba y fundó en derecho.-
II.- MEDIDA CAUTELAR:
Que, previo al inicio de la presente y en atención a lo solicitado por el actor, el día 12/05/2021 se dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual se ordenó a FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS - CUIT N° 30-69223905-5, que a partir de su notificación y por el plazo de un año, modifique el índice de actualización de las cuotas por vencer Shamir KARAM CUIL 20-36391256-8 perteneciente al GRUPO N° 14017, Orden 65, y disponer como parámetro máximo de actualización el Índice de Precios del Consumidor (IPC), publicado por el INDEC en la región de la Patagonia al año 2021.-
Ante ello, la demandada el día 01/09/2021, interpuso recurso de apelación contra la resolución cautelar ordenada, el que se concedió en relación y con efecto devolutivo. Dicho recurso quedó desierto.-
III.- Que, promovida la demanda y corrido el traslado de ley, el día 16/11/2022 se presentó por medi...

SENTENCIA: 135 - 08/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ PATAGONIA NORTE S.A./ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ PATAGONIA NORTE S.A./ EJECUCIÓN FISCAL, RO-01517-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025.RG
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Francisco Lopez Raffo del día de la fecha:
Téngase presente la aclaración formulada y la documental acompañada.
Recaratúlese las presentes actuaciones.
Se desglosa el testimonio correspondiente al Expte. Nº 3408/2024 F.I.A
VISTO
El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO) C/ PATAGONIA NORTE S.A./ EJECUCIÓN FISCAL RO-01517-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PATAGONIA NORTE S.A, CUIT/CUIL 30543333499 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE TRABAJO), íntegro pago del capital reclamado de $562.500,00, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. FRANCISCO MARIA LOPEZ RAFFO y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 501.613,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntament...

SENTENCIA: 485 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

S.H.M.A. S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: S.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 06/08/2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia la Sra. F.L.e.c.d.t.s.d.s.s.d.H.Á.P.d.S.A.O.e.p.d.l.m.S.d.1.a.d.e.q.i.a.n.m.j.a.s.p.S.K.M.y.H.L.J., c.u.f.e.e.f.Q.l.p.y.e.t.l.c.d.q.n.s.t.d.u.f.h.R.q.a.p.c.e.q.M.h.m.d.l.n.q.e.a.a.c.m.j.s.c.e.y.e.p.l.l.. A.q.l.p.d.s.a.d.v.f.y.q.d.l.e.e.e.h.n.s.o.c.f.n.v.q.p.r.v.p.p.d.l.p..  
II- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. 
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primero...

SENTENCIA: 353 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE