CONTEGNI, LELIA ALICIA MARÍA S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE ART 13 DEL CPCC San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "CONTEGNI, LELIA ALICIA MARÍA S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE ART 13 DEL CPCC" BA-01620-C-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver el conflicto de acumulación y consiguiente competencia (artículo 174 del CPCC) suscitado entre la Unidad Jurisdiccional Civil 3 (BA-00072-C-2026-I0003 y BA-00072-C-2026-I0007) y la Unidad Jurisdiccional Civil 5 (BA-00072-C-2026-I0014 y BA-01620-C-2026-I0001).
II. Que el juicio sucesorio testamentario deberá continuar en la Unidad 3, al que habrá de acumularse oportunamente el juicio sucesorio intestado radicado actualmente en la Unidad 5 (BA-00029-C-2026).
Cuando se inician dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro intestado, este último debe acumularse a aquél, excepto que el intestado esté relevantemente más avanzado, con medidas útiles de importancia, o exista algún propósito de prioridad indebida (artículo 621 del CPCC).
Ninguna de esas circunstancias excepcionales se aprecia en este caso. En particular, el desarrollo del juicio intestado no justifica claudicar en la aplicación de la regla general porque ni siquiera cuenta con declaratoria de herederos, ni con medidas relevantes.
III. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Dejar sin efecto la acumulación dispuesta por la Unidad Jurisdiccional Civil 3 (BA-00072-C-2026-I0003 y BA-00072-C-2026-I0007) y mantener en dicho organismo el juicio sucesorio testamentario (BA-00072-C-2026), al cual deberá acumularse oportunamente el juicio sucesorio intestado radicado actualmente en la Unidad Jurisdiccional Civil 5 (BA-00029-C-2026). Segundo: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
2) A la misma cuestión, el Dr. ... SENTENCIA: 326 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 25 de agosto de 2026 A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]: Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. En este acto no se hace lugar a la medida de exclusión solicitada debido a que según surge de la notificación de I0003 y la nota de I0004, no se ha podido contactar con la víctima, ni llevar a cabo la audiencia de rigor a tal efecto. Hágase saber a las partes que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. - NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitaci... SENTENCIA: 454 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' (HERMANO) Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' (HERMANO) Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HIJO) S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, HAGASE SABER a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 468 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FO-00415-JP-2026 SENTENCIA: 5 - 25/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA CARATULA: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA" (RO-01773-F-2026) SENTENCIA: 427 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026. VISTO: El expediente caratulado: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Expte. Nro. BA-01452-F-0000 en el que existe un planteo por resolver. ANTECEDENTES: Se presenta el señor [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de la doctora Mariana Caló, denuncia que fue despedido el 21/01/2026 y que actualmente se encuentra desempleado. Solicita que las sumas retenidas en concepto de cuota alimentaria sobre la indemnización por despido, en cuanto excedan el importe de la cuota ordinaria, sean imputadas al pago anticipado de cuotas alimentarias futuras. Refiere que, como consecuencia de su desvinculación laboral, acordó percibir la indemnización en cuotas y que sobre ese capital se efectuó una retención del 40% en concepto de alimentos. Señala que la suma retenida supera ampliamente la cuota que abonaba habitualmente a favor de sus hijos. Agrega que es padre de otro niño y acompaña documentaciónE0024 Se corre traslado I0026 y contesta la progenitora E0025. Cuestiona que se encuentre debidamente acreditada la desvinculación laboral, los monto percibidos, su modalidad de pago, quién efectuó el depósito y el porcentaje retenido. Señala además que el demandado no acompañó liquidación ni precisó los montos y períodos que pretende cancelar anticipadamente. Refiere que la sentencia vigente no solo establece una cuota equivalente al 40% de los ingresos, sino también la cobertura de obra social, las asignaciones familiares, el 50% de los gastos extraordinarios de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] y el 50% de los gastos de las mascotas. Denuncia la existencia de deuda por g... SENTENCIA: 180 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02570-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 30 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' SENTENCIA: 700 - 25/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02616-F-2026 / EXPTE. SEON N° TH GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2026.
Por recibido. Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' al Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio provisorio sito en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir ... SENTENCIA: 702 - 25/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026. VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ', BA-02516-F-2025.
RESULTA: Que la Sra. [ACTOR_1] solicita se dicten medidas a tenor del Art. 553 del CCyC ello en virtud que el progenitor de '[FAMILIAR_1]' continua incumpliendo con sus deberes alimentarios, asimismo no cumple con el compromiso asumido en el acuerdo homologado el 04/12/2025. Por otro lado la Sra. Defensora de Menores Dra. Mazzante presta conformidad a las medidas requeridas.
Y CONSIDERANDO: Que Previo a ingresar al examen de la cuestión planteada, corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos.
A su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección. Así, la Convención de los Derechos del Niño —entre otras disposiciones legales— establece pautas claras relacionadas con la especial protección de los derechos de los NNA, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (Cfr. Pellegrini, María Victoria; comentario a los arts. 658, 659 y 660 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastian - Directores; “Código Civil y Comercial Comentado”; Tomo II; Ed. Infojus; Bs. As.; p. 508). También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/ deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, ambos tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. Como consecuencia de esta obligación, el Cód. Civ. y Comercial dispuso una serie de facultades a las que puede recurrir el juez que entiende en la causa para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 del Cód. Civ. y Comercial integra el plexo nor... SENTENCIA: 212 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GONZALEZ CONRADO RICHARD JOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Viedma, 25 de agosto de 2026.- VISTO: el presente expediente caratulado: "GONZALEZ CONRADO RICHARD JOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte VI- 00174-JP-2026 CONSIDERANDO:
Que la Dra. Margarita Graciela Carriqueo solicita el inicio del trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos (BLSG) a favor de su asistido, Sr. Richard Joel Gonzalez Conrado DNI 95.074.443, con el objeto de interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que, conforme al Artículo 2° de la Acordada 29/2025 del S.T.J. y el Artículo 5° inciso 11 del CPCyC (Ley 5777), este Juzgado de Paz es competente para entender en la solicitud y resolución del beneficio en el ámbito del fuero penal.- Que la procedencia del pedido se halla garantizada por el Artículo 72, párrafo 4° del CPCyC, que establece que las personas patrocinadas por los defensores generales gozan del beneficio sin necesidad de trámite previo. Esta gratuidad automática busca asegurar el acceso irrestricto a la justicia para quienes cuentan con defensa pública.- Que el suscrito posee las facultades ordenatorias e instructorias (Art. 34 inc. 2 CPCyC) para disponer estas diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y evitar dilaciones injustificadas en el trámite del recurso superior.- Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la Acordada 29/2025 STJ y el Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5777); RESUELVO: I.- ORDENAR LIBRAR oficio por la parte al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que informe a este Juzgado si existen bienes registrables a nombre de Richard Joel Gonzalez Conrado DNI 95.074.443, y para el caso que así sea individualice el/los mismo/s, dejando expresa constancia que tanto el oficio como la minuta que se adjunte están exentas del pago de estampillas y/o sellados por ser la materia un beneficio de litigar sin gastos.- II.-TENER POR CONCEDIDO EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS en forma total a favor del Sr. RICHARD JOEL GONZALEZ CONRADO DNI 95.074.443, por imperio de lo dispuesto en el Artículo 72, 4to párrafo del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 5777).-
III.- HACER SABER que la presente resolución no causa estado, pudiendo ser dejada sin efecto o modificada si se acreditara un cambio en la situación patrimonial del beneficiario o falsedad en los hechos invocados (Art. 77 CPCyC). IV.- FACULTAR a la Secretaría a expedir el certificado o testimonio de concesión solicitado para su presentación ante la CSJN (Art. 36 inc. 2 CPCyC).- V.- REGÍSTRESE, notifíquese y cúmplase.- SENTENCIA: 108 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |