Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01194-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 25/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01194-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su nuera.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecan...

SENTENCIA: 482 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 25 de Agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (Expte. NºLB-00284-F-2026) los que; 
RESULTA: Que se presenta la [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], con patrocinio letrado de la Defensora Oficial iniciando trámite de divorcio vincular en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra el [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1].
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 30 de agosto de 1996, según constancia acompañada y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse solicitando se decrete el divorcio vincular. Relata que el último domicilio conyugal fue en la localidad de Luis Beltrán, Provincia de Río Negro. 
Dice que en función de la propuesta que debe presentar, acompaña Acta Acuerdo CIMARC N.º CH-00059-M-2026, solicitando la homologación en tanto las partes han acordado en fecha 1 de abril de 2026 cuestiones relativas al canon locativo, destino del inmueble y división del bien ganancial.
Que se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.
Que obra cédula de notificación Nro. 2[TELEFONO] a la demandada debidamente diligenciada.
Que en atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver; 
Y CONSIDERANDO: 
Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y  en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).
Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincular, que al no haberse presentado la demandada corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular así también sobre lo acordado por las partes conforme LEGAJO CH-00059-M-2026.
Asi las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439  y cctes. del C.C. y C.
FALLO:
1.) Declarando el divorcio vincular de la [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y el [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1],  matrimonio celebrado el día 30/08/1996 en la localidad de Luis Beltrán, Provincia de Río Negro inscripto al Folio nro 01, Acta Nº 15, del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro teniéndose por extinguida la comunidad de bienes conforme lo dispuesto por el art.480 del C. C .y C.
2.) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que arribar...

SENTENCIA: 459 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

TELLEZ, RAUL ANIBAL C/ CHIDIAK, LEONARDO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados: " TELLEZ, RAUL ANIBAL C/ CHIDIAK, LEONARDO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " Expte. Nro.BA-00011-JP-2025
Y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 24/08/2026 se presentaron los Dres.  Rodolfo Paulo FORMARO y Pablo Joaquín GONZALEZ en carácter de apoderados del demandado Sr. Leonardo Javier CHIDIAK y solicitaron que se decrete la caducidad de instancia del presente beneficio de litigar sin gastos por aplicación del art. 284 inc. 1 del CPCC, toda vez que la parte actora no realiza acto procesal útil desde el día 10/11/2025 por lo que se encuentra cumplido el doble del plazo establecido por el art. art.284 inc. 1del CPCC.- 2) Analizadas las actuaciones, corresponde decretar la caducidad de instancia sin más trámite, por lo siguiente: I) El nuevo código procesal civil y comercial sancionado por Ley 5777 regula en su artículo 290 que: "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso..." y el art.284 indica que la caducidad de la instancia se produce cuando no se instare el curso del proceso dentro del plazo de:..." tres (3) meses, en primera o única instancia, en segunda o tercera y en cualquiera de las instancias en los juicios ordinarios, sumarísimos, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes...".- De las constancias de autos surge que el último acto procesal realizado por la parte actora es de fecha 10/11/2025 el que consistió en el escrito informando la unidad jurisdiccional en la que quedaron radicados los autos principales, proveído en fecha 12/11/2025. De manera que se encuentra cumplido el plazo previsto por el art.284 del CPCC Ley 5777 sin actividad procesal útil hasta la fecha de la presente, plazo que es anoticiado por la parte demandada.- II) Según la doctrina vigente del Superior Tribunal de Justicia, sea que el órgano jurisdiccional advierta el transcurso del doble plazo por sí o por anoticiamiento de parte, debe declarar la caducidad sin sustanciación ni intimación; aunque mientras no la declara subsiste obviamente la posibilidad de que cualquiera de las partes impulse el trámite y purgue el plazo transcurrido hasta entonces. (Cf. STJRNS1, "Sayus c/ Latorrez", 06/11/2017, 082/17; STJRN-SI.- Por su parte, la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos "Fuentes Liliana c/ Gallardo Ojeda, Jimena Bernardita s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" (BA-17502-JP-0000), entr...

SENTENCIA: 74 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.
VISTO: El expediente caratulado [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-02108-F-2026,
y CONSIDERANDO: La grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante y su grupo familiar conviviente, conforme surge de los antecedentes de autos y lo peticionado en el escrito en despacho,  
RESUELVO:
1) Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro con los recaudos establecidos por el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GÉNERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA" a fin de que provea a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', quien se encuentra patrocinada por la doctora Erica Alday, el dispositivo "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino, creado por la Ley N° 4948.
El uso del dispositivo se ajustará a las siguientes reglas:  
a) La usuaria deberá hacer uso responsable, matenerlo cargado y no permitir su manipulación por niños. En caso de no necesitarlo deberá hacerlo saber para que pueda ser utilizado por otra persona.
b) Deberá ponerse a disposición del Servicio de Monitoreo cuando le sea requerido, lo que se hará con frecuencia mensual. 
c) Deberá por medio de su letrada patrocinante doctora Erica Alday, informar quincenalmente sobre la evolución de la situación, indicando si se han producido episodios quebrantamiento de las medidas dispuestas. Es carga de la defensa, ajustarse al deber de debida diligencia, explicar acabadamente a su parte las responsabilidades inherentes al uso del dispositivo, y cumplir acabadamente con este recaudo, comunicándose periódicamente con su parte e informando novedades al Juzgado.
Con antelación al vencimiento de las medidas, la parte deberá expresar si subsiste la necesidad de contar con el dispositivo o proceder a su devolución.
d) Dada la escasez de dispositivos, el uso inadecuado o la pérdida de contacto con  el Servicio de Monitoreo autorizará a su retiro inmediato.
Hágase saber...

SENTENCIA: 179 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

DE LA IGLESIA ANDREA V. S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRORROGA)

En la ciudad de General Roca, a los 25 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA  II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "DE LA IGLESIA ANDREA V. S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRORROGA)" Expte. N° RO-71555-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° TRES, se le conceda prórroga para dictar sentencias en la causa que se detalla en la presentación de fecha 24/8/26.
Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Dra.DE LA IGLESIA en las causas caratuladas:
-RO-03906-C-2024 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", 
-RO-00682-C-2023 "[ACTOR_2] C/ [DEMANDADO_3] E [DEMANDADO_4] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-LEY 24240 (SUMARISIMO)".
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.
Regístrese y vuelvan a la Unidad Jurisdiccional N° TRES.-



SENTENCIA: 332 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA'

 
Villa Regina, 25 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA'" Expte PUMA VR-07109-F-0000 de los cuales:
RESULTA:
Que en fecha 20/04/2026 la parte actora practica planilla de liquidación por la suma de $19.041.772,30 períodos 15/10/2023 a 15/04/2026 (fecha de corte21/04/2026) en concepto de intereses por diferencias y pagos fuera de término. Manifiesta que la planilla ha sido confeccionada conforme los datos informados por ARCA y los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta judicial de autos N.º [CBU_CVU_1].-
Que en fecha 28/04/2026 de la readecuación de la planilla de liquidación por la suma de $19.041.772,30 se confiere traslado por nota al demandado en los términos del art. 95 CPF.-
En fecha 11/05/2026 la actora peticiona se confiera traslado de la planilla de liquidación practicada en autos al empleador, en su carácter de responsable solidarios del depósito de las sumas retenidas en los términos del art. 551 CCCN.-
Que en fecha 26/05/2026 de la liquidación practicada por la actora por la suma de $19.041.772,30  períodos15/10/2023 a 15/04/2026, se confiere traslado por cédula a la empleadora en los términos del art. 551 CCCN. Encontrándose notificada mediante cédula N°2[TELEFONO] en fecha 29/05/2026.-
Que en fecha 08/06/2026 se presenta el Dr. Edgardo Fabián Rojas letrado apoderado de la empleadora a impugnar la planilla de liquidación efectuada por la actora. Manifiesta que de la mencionada planilla no surge la tasa de interés o la formula utilizada para practicar la misma. Asimismo, indica que la accionante actualiza hasta el 21/04/2026 su supuesta acrecencia o la suma que el empleador debió depositar en concepto de prestación alimentaria; pero al momento de actualizar las sumas efectivamente depositadas, no sigue el mismo criterio pudiendo observarse que las mismas están sin actualizar o han sido actualizadas hasta el 15 del mes siguiente, dando como resultado una acrecencia exorbitante.
Expone que la liquidación no cumple con los requisitos de ley a saber: escrito con detalle del capital histórico, fecha de inicio y fin (período en mora – cantidad de días), tasa de interés vigente establecida por el Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, no informa tasa de interés aplicable, lo que vulnera su derecho de defensa en juicio.
Manifiesta que la actora yerra al monto de calcular el item cuota alimentaria toda vez que consideró el 30% del importe bruto de los haberes del demandado conforme declaraciones juradas de sueldo acompañadas, lo que no se corresponde con el acuerdo arribado entre las partes y lo oportunamente informado a la empleadora. Ref...

SENTENCIA: 379 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

LB-00588-F-2025

Luis Beltrán, 25 de Agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", Expte. Nº  LB-00588-F-2025 de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI N°[DNI_ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1], DNI N°[DNI_FAMILIAR_1] con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Gerardo Grill interponiendo formal demanda de alimentos contra los abuelos paternos los Sres. [DEMANDADO_1], DNI N°[DNI_DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], DNI N°[DNI_DEMANDADO_2]. Funda en derecho y peticiona.
Solicita se fije una cuota alimentaria del 25% de los haberes y/o ingresos que por todo concepto perciben los demandados suma que dice en ningún caso deberá ser inferior al equivalente en pesos del monto de un salario mínimo vital y móvil. Asimismo solicita se fijen alimentos provisorios en la suma equivalente al 20% de los haberes que perciban los abuelos paternos hasta la finalización del proceso.
En fecha 26/12/2026 se inician las presentes actuaciones bajo las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), corriéndose traslado a los demandados por el plazo de 5 días. Asimismo, se da vista a la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 30/01/2026 obra intervención de la Dra. Fernández Bruno, quien en el carácter invocado se expide en relación a la demanda instaurada y la petición de alimentos provisorios.
En fecha 01/02/2026 se presenta la [DEMANDADO_1] por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Emilce Tello contestando demanda en tiempo y forma.
En fecha 05/02/2026 se presenta el [DEMANDADO_3] por dere...

SENTENCIA: 847 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00475-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[VÍCTIMA_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' [NOMBRE_1]
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes,...

SENTENCIA: 395 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01193-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 25/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01193-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanism...

SENTENCIA: 481 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" BA-02619-F-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que el progenitor recurre en queja (E0077) porque el 22/06/2026 (I0049, punto V) le fue denegada la apelación (E0061) interpuesta contra la resolución del 07/04/2026 en cuanto omite fijar una nueva entrevista con el niño (I0027).
II. Que corresponde tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación en vez de su eventual procedencia.
III. Que la queja fue interpuesta en término y su autor ha cumplido con los recaudos formales al indicar cuándo se ha notificado de la resolución apelada, cuándo ha interpuesto la apelación y cuándo se ha notificado de la denegatoria (artículo 249 del CPCC).
IV. Que, no obstante, el recurrente no logra desvirtuar el fundamento sustancial de la providencia denegatoria.
La apelación fue correctamente denegada por ser inapelables los proveídos que conceden o deniegan otras apelaciones, ante la existencia de otras vías para reparar el eventual gravamen.
En efecto, las providencias que conceden o deniegan apelaciones son insusceptibles de nuevas apelaciones porque existen otros vías específicas para impugnarlas. Si una providencia deniega una apelación, corresponde la queja (artículo 249 del CPCC); y si la concede, la contraparte tiene la posibilidad de articular la indebida concesión ante el Tribunal de Alzada al sustanciarse los fundamentos para que se la declare mal concedida, con lo cual el gravamen es fácilmente reparable en lo sucesivo sin necesidad de una nueva apelación (artículo 220 del CPCC).
Además, si la providencia que concede una apelación fuera recurrible, también lo sería la providencia que recayera en consecuencia, y así sucesivamente en un trayecto hacia el infinito, reñido con la preclusión.
La resolución apelada en este caso (I0027) denegó otra apelación previa (E0028) interpuesta contra la decisión de estar al abor...

SENTENCIA: 324 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE