Fallos Jurisdiccionales

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C.O.G.A. S/ GUARDA

CARÁTULA: "C.O.G.A. S/ GUARDA"
EXPTE. NRO. RO-02788-F-2024 -
 

GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: En fecha 10/Sep/24, se presenta la Sra. G.A.C.O., con patrocinio letrado, peticionando el otorgamiento de la guarda en los términos previstos en el art. 657 CCiv y Com., de su nieta la adolescente A.M.C., hija del Sr. R.A.C. y de la Sra. A.N.P.M., cuyos datos surgen del acta de nacimiento acompañada en la demanda.
En su presentación manifiesta que su nieta se encuentra a su cuidado desde el año 2017, y que si bien mantiene contacto con sus padres, reside en su domicilio. Indica que inicia las presentes actuaciones a los fines de regularizar una situación que ya viene ocurriendo en los hechos, afirmando ser el referente adulto de su nieta y la persona que le da protección y asistencia económica, sumado al fuerte lazo de amor que han construido a lo largo de los años. 
Expresa que A. cuenta con 14 años de edad, y que desde muy pequeña ha estado por períodos de tiempo interrumpidos a su cuidado, permaneciendo de forma estable en su domicilio a partir del año 2017. Menciona que se ocupa de las diversas tareas de cuidado de su nieta, entre las que indica su inscripción cada año al ciclo escolar, chequeos médicos y autorizaciones para realizar viajes y recreaciones. 
Refiere que A. asiste al Colegio Secundario N.1. y que cursa segundo año turno mañana. Señala que ambos progenitores están al tanto de la situación y que no se han opuesto a que ello ocurra. Indica que si bien los padres de su nieta fueron citados a mediación, dicha instancia no se logro sustanciar dado que la progenitora no se presento. 
Expresa que ha iniciado el presente trámite a los fines de regularizar la situación de su nieta dado que así se lo han solicitado (según refiere) en diversas oportunidades desde el...

SENTENCIA: 801 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CORREA, ALEJANDRO C/ IMPERIALE, INES BEATRIZ Y OTROS S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS

CORREA, ALEJANDRO C/ IMPERIALE, INES BEATRIZ Y OTROS S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS, Expediente VI-00065-C-2022.
 
Viedma, 8 de agosto de 2025.
Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre la procedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, con oposición de la parte actora.
Antecedentes.
En fecha 19/02/2025 se dictó providencia mediante la cual se tuvo por desistida a la parte demandada de la prueba pericial contable, en los términos del art. 416, segundo párrafo del CPCC (Ley N°5777), al constatarse el incumplimiento del plazo legal para la aceptación del cargo por parte de la perito contadora Luciana Osacar, quien fuera oportunamente designada y notificada por el ministerio de ley con fecha 17/12/2024.
En consecuencia, se dispuso dejar sin efecto dicha designación, y se ordenó la comunicación pertinente a la Cámara de Apelaciones Civil.
II.- El 26/02/2025 en relación a dicha decisión, la parte demandada interpone, en legal tiempo y forma, recurso de revocatoria con fundamento en diversos agravios que, según sostiene, ameritan la revocación por contrario imperio de lo resuelto.
En lo sustancial, se argumenta: i) la inexistencia de constancia formal que registre la vinculación de la perito contadora al sistema PUMA, lo que a criterio de la recurrente, vicia de nulidad el acto y vulnera el principio de publicidad de los actos procesales, así como el derecho de defensa en juicio; ii) la improcedencia del desistimiento, en atención a la complejidad de la prueba pericial ofrecida, al volumen de documentación involucrado y a que la designación recayó sobre una profesional ajena a la jurisdicción local; y iii) que se habría producido la aceptación del cargo por parte de la perito, circunstancia que tornaría abstracto el análisis de la caducidad prevista en el art. 416 CPCC.
Asimismo, hace reserva de recurrir en apelación, en los términos del art. 248 del CPCC, así como de interponer recurso extraordinario federal conforme el art. 14 de la Ley 48, en atención a la presunta afectación de garantías constitucionales.
III.- Corrido el pertinente traslado a la contraria, la parte actora contesta en fecha 12/03/2025 y solicita el rechazo del recurso de reposición interpuesto por la demandada, fundado en el cumplimiento de las cargas procesales establecidas en el artículo 416 del CPCC y en la improcedencia de los agravios articulados.

SENTENCIA: 170 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIALIDAD RIONEGRINA) C/ AGRO TRANSPORTE Y SERVICIO S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIALIDAD RIONEGRINA) C/ AGRO TRANSPORTE Y SERVICIO S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01559-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025.rg
   VISTO
      El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIALIDAD RIONEGRINA) C/ AGRO TRANSPORTE Y SERVICIO S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL RO-01559-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AGRO TRANSPORTE Y SERVICIO S.R.L., CUIT/CUIL 30711057168 haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIALIDAD RIONEGRINA), íntegro pago del capital reclamado de $1.462.188,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GABRIELA FÁTIMA AGUIRRE y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 440.727,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 951.457,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XMBK-LGIV.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relaci...

SENTENCIA: 477 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARIAS PAOLA LORENA S/ MONITORIO - EJECUTIVO

Proceso. RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARIAS PAOLA LORENA S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 8 de agosto de 2025.mp
Proveyendo la presentación de la Dra. Y. Ibarra de fecha 06/08/2025, 11:50:36 hs.
Estese a lo que se provee infra.
VISTO.
 Este proceso caratulado RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ ARIAS PAOLA LORENA S/ MONITORIO - EJECUTIVO RO-01172-C-2025, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa a mi cargo, lo que resulta de la documentación acompañada y teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 1 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria;
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PAOLA LORENA ARIAS, DNI 25701171 haga al acreedor RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.íntegro pago del capital reclamado de $ 171.661,12 con más intereses y costas. 
II.   Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA YOLANDA IBARRA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de$ 440.727 (Mínimo 5 IUS + 40%)en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 306.194,06 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado, en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunid...

SENTENCIA: 484 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

T.M.M.C.M.E.A. S/ EJECUCIÓN

na
GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025.
 
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
Agréguese por secretaría la planilla de liquidación y la providencia de aprobación ordenada en fecha 29/Mayo/25. Cúmplase por secretaría (en la fecha se cumple).
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "T.M.M.C.M.E.A. S/ EJECUCIÓN " (Expte RO-02288-F-2025).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos " T.M.M.C.M.E.A.  S/ ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL(F) (X/C: D-2RO-3919-F11-17 E-2RO-1892-F11-17) " (Expte RO-29520-F-0000) que en fecha 18/Mar/25 se practico planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma desde fecha Ago/2018 hasta Mar/2025 por el monto de $ 4.754.985,50. 
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN POR CANON LOCATIVO ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. E.A.M.(.3. hagan a la parte actora Sra. M.M.T.(.3. íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 29/Mayo/25 por la suma de $ 4.754.985,50 presupuestadose la suma de $2.377.492,75 para costas e intereses - . Con costas a la ejecut...

SENTENCIA: 12 - 08/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.A.D. C/ G.E.D. S/ VIOLENCIA

P.A.D. C/ G.E.D. S/ VIOLENCIA
CS-02103-JP-2025
 
CIPOLLETTI, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.A.D. C/ G.E.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-02103-JP-2025) , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 04 de julio de 2025, la Sra. P.A.D. formula denuncia, ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos.
Que en fecha 05 de agosto el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, dispone elevar las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:<...

SENTENCIA: 621 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUÑOZ, MARTIN ENRIQUE C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MUÑOZ, MARTIN ENRIQUE C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00544-L-2021).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 06/08/2025, ratificada la gestión procesal invocada por el Dr. Carlos Edgardo Toledo en la misma fecha, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. MARTIN ENRIQUE MUÑOZ, la suma total de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.450.000.-), pagaderos en un único pago el día 20 de agosto de 2025.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dres. SEBASTIÁN CALDIERO y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($881.454.-) -en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dres. TOMÁS ALBERTO RODRÍGUEZ y CARLOS EDGARDO TOLEDO, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($881.454.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta ...

SENTENCIA: 209 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.L.C.C.L.P.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "S.L.C.C.L.P.R. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00776-F-2025 -
AC
GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025.
 
Téngase presente la acta de denuncia penal acompañada.
Téngase presente el domicilio real del Sr. L. informado por la parte denunciante.
En consideración a la ampliación de las medidas peticionadas, y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. P.R.L. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de los niños E.A.G.y.T.I.R.  y/o de la vivienda que ocupan junto a la Sra. L.C.S. (abuela y madre respectivamente) -sita en calle P.M.8.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, 
debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
 Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado P.R.L. es en forma persona...

SENTENCIA: 795 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GAMBOA, RICARDO ALBERTO C/ MPE S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

GAMBOA, RICARDO ALBERTO C/ MPE S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  (RO-00379-L-2023)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Agosto de 2025, a las 09:00 horas, comparecen de manera presencial ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick,  la Dra.  MAIRA YANET ROLDAN en el carácter de patrocinante del actor -Sr. GAMBOA, RICARDO ALBERTO-, presente en el acto, y el Dr.  JULIAN MATIAS MANCUSO  en el carácter de apoderado de la demandada  MPE S.A.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL. 
Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: MPE S.A.  abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $3.000.000.- , los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en tres (3)  cuotas iguales de $1.000.000, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota  con vencimiento el día 14/08/2025  y las dos cuotas restantes los días 15 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696).  3) Costas a cargo de la demandada,  debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes.- 4) Las partes solicitan que se autorice a depositar el monto de capital aquí acordado en la cuenta bancaria personal del actor que oportunamente denunciará. 5) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones.
Oído lo cual, los Sres. Jueces de e...

SENTENCIA: 219 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.D.L. C/ C.F.M. S/VIOLENCIA (RECIPROCA)

M.D.L. C/ C.F.M. S/VIOLENCIA (RECIPROCA)
CA-00486-JP-2025

 

CIPOLLETTI,  8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.D.L. C/ C.F.M. S/VIOLENCIA (RECIPROCA)" CA-00486-JP-2025 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 6 de agosto del 2025 el Sr. M.D.L. , formula  denuncia por hechos de violencia contra la Sra. C.F.M..
Que en fecha 7 de agosto del 2025, la Sra. C.F.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. M.D.L.. Ambas se encuentran en adjunto a la presente.
Que en fecha 7 de agosto del 2025, la Jueza de Paz de Catriel, dispone PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO de la Sra.  C.F.M. para con el Sr. M.D.L., y posteriormente dispone las mismas medidas en relación al Sr.M.D.L. para con la Sra. C.F.M..
Que en fecha 8 de agosto del 2025, la Jueza de Paz de Catriel ratifico las medidas tomadas de forma telefónica, estableciendo PROHIBICION DE ACERCAMIENTO RECIPROCA y da intervención a SENAF. Elevando a consideración de la presente Unidad Procesal. 
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se...

SENTENCIA: 619 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI