Fallos Jurisdiccionales

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A. S. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

San Carlos de Bariloche, 30 de abril de 2025



AUTOS:

El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF-BA-01962-2024

caratulado “A. S. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, seguido a S. E. A., DNI xxxx,

argentino, nacido el xxxx en la localidad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro,

con instrucción secundaria incompleta, de ocupación albañil, con domicilio en xxxx de esta

ciudad, para dictar sentencia:

VISTOS:

I. La fiscal Alejandra Bartolomé informó que luego de varias conversaciones, junto

el acusado y su defensor de confianza Manuel Mansilla, han llegado a un acuerdo pleno de juicio

abreviado a tenor del art. 212 C.P.P., para resolver el presente caso.

Procedió entonces a acusar al nombrado por el siguiente hecho: “Ocurrido el día 31

de marzo de 2024, S. E. A. de 23 años se encontró con la menor D. S. A. B. de 14 años de edad, a

quien había contactado dos días antes por Instagram primero y whatsapp después para concretar

el encuentro ese día a la hora 18 en xxxx de esta ciudad. Que allí se encontraron en el horario

pactado, y luego él sugirió ir por el descampado denominado xxxx, que se encuentra justo

detrás de la parada de colectivos que hay en esa intersección, caminaron un trecho de

aproximadamente una cuadra cuando él, de manera sorpresiva y sin mediar palabra alguna, la

tomó del cabello, la empujó contra un árbol y mientras la sujetaba fuertemente,pese a que ella le

insistía que no lo hiciera, le bajó el pantalón de jean y la ropa interior y la accedió carnalmente

penetrándola con su pene vía vaginal primero y luego por vía anal causándole un fuerte dolor en la

zona genital por la fuerza desplegada. Que cuando la soltó le dijo: "no le cuentes a nadie". Como

consecuencia de la penetración se constataron en ella al momento de practicarle el protocolo de

abuso sexual en el HZB: dos laceraciones en el ano a hora 12 y a hora 6.”

La Fiscal calificó el hecho descripto como constitutivo del delito de abuso sexual con acceso carnal

siendo S. E. A. responsable a título de autor, de conformidad con los artículos 45 y 119 3° párrafo del

Código Penal.

A continuación, la Dra. Bartolomé manifestó que se encuentran acreditadas las

circunstancias del hecho, con los siguientes elementos: La Carta de llamadas y grabaciones de audio

del comando 911, en el c...

SENTENCIA: 254 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

P.M.B.S. C/ R.J.R. Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA)

Viedma,   08 de mayo de 2025.-
 
Y VISTOS: Los caratulados: P.M.B.S. C/ R.J.R. Y OTRA S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (TUTELA), Expte. Nº VI-00217-F-2025.-
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 12/02/2025 se presentó la Sra. M.B.S.P. (DNI N° 1.), por medio de apoderada y solicitó se dicte la privación del ejercicio de la responsabilidad parental del Sr. J.R.R. (DNI: 2.) y de la Sra. C.M.C.E. (DNI: 3.), respecto del hijo de ambos, I.S.R. (DNI N° 4.). Asimismo, en caso de hacerse lugar a la privación pretendida solicitó se le otorgue la tutela del adolescente.
En la misma presentación, en carácter de medida cautelar, la actora peticionó que se le conceda la tutela provisoria del adolescente a fin de iniciar los trámites respecto a la obtención del CUD, como así también poder acceder a las prestaciones necesarias para su nieto, mientras se resuelven en forma definitiva las presentes actuaciones.
2.- El día 28/04/2025 se presentó el Sr. J.R.R., por derecho propio y contestó demanda, solicitando su rechazo por los motivos que expuso. Ofreció prueba y se se manifestó respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
3.- Corrida la vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, ésta tomó intervención y con 30/04/2025 dictaminó que se se debía hacer lugar a la tutela provisoria en favor de la actora respecto de su nieto I.S.R., a los fines de que pueda realizar los trámites necesarios para el bienestar del adolescente, entre lo que se encuentran las gestiones del CUD y el Salario Familiar que le fuera liquidado al Sr. R..
En virtud de ello, sin perjuicio del resultado definitivo del presente trámite y la oposición del Sr. R. al planteo de fondo, entiendo pertinente y adecuado hacer lugar a lo peticionado por la actora, sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de iniciar el trámite correspondiente al CUD,  y trámites que deriven del mismo y a favor del adolescente, sin que ello implique un prejuzgamiento, toda vez que a la fecha el adolescente se encuentran...

SENTENCIA: 236 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ CAMARA, FABIAN MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ CAMARA, FABIAN MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00675-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de mayo de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ CAMARA, FABIAN MARCELO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00675-C-2025 y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FABIAN MARCELO CAMARA, CUIT/CUIL 20220143946, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON, íntegro pago del capital reclamado de $637.149,65 con más intereses y costas.

II. Regular los honorarios profesionales del Dr. MARCO BURELLI en la suma de $ 420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 528.676,32 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YESI-HTVJ
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).

SENTENCIA: 260 - 08/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MEDIAPINTA SAS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2025.

VISTOS: Los autos caratulados "MEDIA PINTA SAS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-00583-C-2025.
 
Y CONSIDERANDO:

I) Corresponde resolver en esta etapa introductoria si es admisible la instancia contencioso-administrativa (art. 14 del CPA), sin perjuicio de las defensas que oportunamente pueda oponer la parte demandada (art. 17 inc c y d del CPA).

II) Que, en términos generales, la admisibilidad de la instancia jurisdiccional requiere los siguientes presupuestos:

a) La conclusión previa de la instancia administrativa (art. 6 del CPA), lo que a su vez exige: a.1) En caso de existir un acto administrativo impugnable, el agotamiento de los recursos previstos por las normas respectivas, o a.2) en caso de no existir un acto administrativo impugnable, la formulación de una reclamación administrativa ante el titular del Poder constituido pertinente, dentro del plazo de prescripción (art. 94 de la ley A 2938, analógicamente aplicable).

No obstante, es innecesario agotar la vía administrativa en los siguientes casos de excepción: a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado provincial, salvo que la exigencia se encuentre prevista en normativa especial. b) Se intenta acción de desalojo o interdicto posesorio contra el Estado provincial o municipal. c) Se invoque como fundamento de la pretensión de nulidad de un acto administrativo la inconstitucionalidad de la norma que motivó su dictado o en la cual el acto impugnado se sostiene. d) Se promueva una acción de daños o perjuicios por responsabilidad extracontractual o con fundamento en la responsabilidad por actividad lícita del Estado. e) Se persiga el cobro de haberes por la vía de la Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro P n.º 5631, en temas de tutela sindical y en reclamos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. f) Se promueva la ejecución de una deuda reconocida o documentada en un título cambiario o instrumento público. (art. 7 del CPA).

b) La interposición de la demanda dentro de los siguientes términos, según el caso: b.1) dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación perso...

SENTENCIA: 51 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

N.M.P. C/P.A.E. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados N.M.P. C/P.A.E. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00256-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.P.N. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor A.E.P.q.r.s.s.e.p.y.c.q.t.t.h.e.c.P.d.5.a.P.d.8.a.y.P.d.1.a.; p.c.e.d.2.d.A.e.d.l.h.i.m.c.l.h.c.a.d.s.d.y.h.c.q.n.t.q.d.e.c.a.f.y.e.d.l.h.s.e.c.y.s.c.c.e.g.p.a.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente, así como un expediente de situación en relación a los menores de edad el que fuera archivado, previa vista a la DEMEI, por no advertirse que éstos pudieran encontrarse en una situación de vulnerabilidad, conforme lo relatado por el progenitor.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubiera...

SENTENCIA: 221 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

FUENTES, CLAUDIA HUBERLINDA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca,  07 de mayo de 2025.-
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FUENTES, CLAUDIA HUBERLINDA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-01632-L-2023)
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora con la conformidad de la demandada, ambas formuladas en audiencia realizada en fecha 12/12/2024, con la ratificación personal de la actora FUENTES CLAUDIA HUBERLINDA conforme surge del telegrama acompañado en escrito de fecha 30/04/2025,  corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.-
Imponer las costas a la parte actora a excepción de los honorarios derivados de la representación letrada de la demandada y los del perito interviniente que serán a cargo de la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., tal lo pactado por las partes.-
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dres. HERNAN ARIEL ZUAIN, EZEQUIEL HERNAN ZUAIN y SANTIAGO PARROU, en forma conjunta, por las labores cumplidas durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $840.406 (Mínimo legal - 10 JUS -Valor del JUS = $ 60.029 + 40%); y a los Dres. FRANCISCO M. BROWN y SEBASTIAN ZARASOLA, en forma conjunta, por las labores cumplidas por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, en la suma de $840.406 (Minimo legal - 10 JUS -Valor del JUS = $ 60.029 + 40%); todo conforme arts. 6, 9, 10, 11, 21 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.- 
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. JUAN MANUEL PEREZ, en la suma de $300.145 (mínimo de 5 JUS Valor del JUS $60.029) cfr. art. 19 inc. a) de la Ley 5069  y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de ...

SENTENCIA: 106 - 08/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.G.M.E.R.D.R.M.C.E.C.I.N. SOBRE VIOLENCIA

AUTOS Y VISTOS: M.G.M.E.R.D.R.M.C.E.C.I.N.S.V. Expte: NC-00008-JP-2025

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances dela ley 4241, como así que el día 06 del cte mes en  este Juzgado de Paz se recepciona  denuncia en el marco de la ley 3040.
Que recepcionada que fue la denuncia se fijó hora y fecha  y se realizan con sendas partes  audiencias judiciales art. 23 ley 4241.-
Que de la denuncia y de las audiencias  realizadas se surge que el denunciado ejerció violencia psicológica y emocional hacia la víctima.-
Que en la audiencia realizada con la denunciante, la misma ratifica  en su totalidad lo denunciado oportunamente.-
Que  en la audiencia realizada, el denunciado reconoce haber actuado de manera errónea.-
Con la clara convicción que los presentes actuados encuentran amparo en lo dispuesto por la ley provincial 4241 y en los distintos tratados de rango internacional como por ejemplo la Convención Do Pará , se dictan las presentes medidas cautelares, hasta tanto el Juzgado de Familia interviniente lo determine:
 
1) Córrase traslado a la oficina de Senaf  de la localidad de El Bolsón a los fines adopte las medidas que considere pertinentes para el abordaje eficaz de la situación planteada.-
2)La prohibición de acercamiento del denunciado a un radio inferior de cien (100) metros de   los domicilios y de las personas de  G.M.M., C.E.R.M. y L.G.F. y de cualquier lugar en los que estos se encuentren realizando sus actividades  de trabajo, estudio y/o esparcimiento, ello bajo apercibimiento  de imponer las sanciones previstas en el art. 29 de la ley, según el caso.-
3) La prohibición de molestarse mutuamente entre las partes mediante el uso de llamadas o mensajes telefónicos y/o cualquier otro medio que pudiese ser utilizado a tal fin.-
4) Hacer saber a las partes  que de incumplir la presente orden judicial, realizando cualquier tipo de acto viole las presentes disposiciones, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en el art. 29 ley 4241 por el incumplimiento de la orden  impuesta, sin perjuicio de correr traslado a la Oficina Fiscal en turno , a los fines pertinentes.
5) Librar oficio al Sr. Jefe de Unidad 73 de Ñorquin-Có, a fin de que: a) proceda al incremento del número de rondines en el sector correspondiente al domicilio de las personas nombradas en el punto 2 de la prese...

SENTENCIA: 2 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. ÑORQUINCO

A.N. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2025. gs
VISTOS: Los autos A.N. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-02405-F-2024 en los que se ha informado la internación involuntaria de la usuaria N.A., quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día 21 de abril de 2025.
En la fecha mencionada luce el informe elaborado por los profesionales Lic. Jessica Montecino y Dra. Laura Fernandez  que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C.
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que la paciente presentaba cuadro de excitación psicomotriz y desorganización, delirante con cambios de humor, presentando riesgo cierto e inminente para si y para terceros. 
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de usuario con letrado de la defensa pública, habiendo asumido el patrocinio los Dres. Suarez y Corbella. Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Ramón Carrillo de N.A. DNI Nro.2. , la que fue dispuesta con el objeto de compensación de cuadro, en fecha 21 de abril de 2025.-
2) Líbrese oficio al Servicio de Salud Mental del Hospital  Zonal Bariloche, a fin de que indiquen situación actual de la paciente, estrategia interdisciplinaria de externación y posibilidad  de continuar el tratamiento en forma ambulatoria.- Confección, suscripción y diligenciamiento a cargo de la Def. nro. 8. 
3) Se protocoliza digitalmente. NOTIFIQUESE. Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
 
 

SENTENCIA: 97 - 08/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ALVAREZ SERON, LIDIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 8 de mayo de 2025.-

VISTOS: Los autos "ALVAREZ SER,ON, LIDIA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-09784-C-0000.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $5.958.102,04 valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada) con el adicional de la procuración (40%: artículo 10, ley citada).
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Laura C. Wainer, apoderada de las herederas, en la suma de $1.000.961,10.- a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 134 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ PIGNON, VICTORIA VANESA S/ EJECUTIVO (C)

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2025.-

   VISTOS: los autos FINANPRO S.R.L. C/ PIGNON, VICTORIA VANESA S/ EJECUTIVO (C) BA-26868-C-0000.-
   Y CONSIDERANDO:
   1º) De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
  2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 4 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO:

I) Regular los honorarios de la Dra. Noelia Florencia Galeani , en la suma de $240.116 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 



Cristian Tau Anzoátegui
juez

 

 

SENTENCIA: 132 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE