Fallos Jurisdiccionales

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PEREYRA RODRIGO C/ CATIVIELA EDISON MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00397-C-2024

Choele Choel, 26 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "PEREYRA RODRIGO C/ CATIVIELA EDISON MIGUEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº CH-00397-C-2024, de los que,

RESULTA: Que en fecha 24/09/2024 adjunta documental y se presenta el  Doctor Luis Minieri en carácter de Letrado Apoderado de Rodrigo Pereyra interponiendo demanda de daños contra Edison Miguel Cativiela, por la que reclama la suma de $ 4.234.600 y/o o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse, más intereses y costas del proceso al momento de su efectivo pago.

Refiere que el demandado -conductor y propietario del vehículo- manifestó encontrarse asegurado el día del siniestro en "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", por lo que, a tenor del Art. 118 de la Ley 17.418 (de Seguros) solicita se cite en garantía a dicha aseguradora para que asuma en esta causa su legal responsabilidad. 

Refiere que la suma reclamada en autos resulta de los daños causados a su mandante como consecuencia del embestimiento automotor ocurrido el día 10 de febrero de 2024 a las 17:00 hs en circunstancias en que el vehículo se encontraba estacionado.

Agrega, que su mandante se encontraba en su hogar cuando un vecino le avisa que Cativiela -otro vecino- había chocado su auto y como estaba apurado le había dejado un papelito en el parabrisas informándole el número de celular con la nota: "...te choqué, llamame...”. -

Que, entonces, el actor llamó a Cativiela a su teléfono ese mismo día y quedaron en reunirse para ir a la Cía de seguros, ya que - según le dijo - contaba con cobertura vigente en Seguros Bernardino Rivadavia.

Continúa diciendo, que en tal oportunidad Cativiela explicó a su mandante la dinámica del hecho: había salido apurado, ma...

SENTENCIA: 22 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA

CAUSA N° CH-00114-C-2023


Choele Choel, 26  de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CONTRERAS CARLOS RUBEN Y OTROS C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA", EXPTE. PUMA Nº CH-00114-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 02/02/2026 esta Unidad Jurisdiccional Civil dicta Sentencia Interlocutoria N° 2026-I-2  por la que declara verificados en la quiebra de la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Limitada los créditos insinuados por los acreedores Carlos Rubén Contreras, Oscar Daniel Díaz, Ricardo Luis Llorente, Horacio Raúl Soto y Oscar Alfredo Fernández, por los montos y conceptos allí dispuestos.

En fecha 08/02/2026 los incidentistas -acreedores laborales- solicitan la aclaración de la sentencia, dejando constancia que los créditos laborales verificados en favor de los trabajadores comprenden, además de los importes reconocidos, los intereses compensatorios hasta el momento del efectivo pago, en virtud de considerar que se ha omitido toda mención al respecto en la parte resolutiva de la referida sentencia, no obstante lo resuelto en sentido favorable por esta Judicatura en la Sentencia dictada en fecha 01/10/2025 en los autos principales (considerando IV, punto 2, párrafos antepenúltimo y penúltimo) obrante a fs. 34 y 35 de los autos "COOPERATIVA AGRICOLA CNIA. CHOELE CHOEL LTDA. s/QUIEBRA", Expte. N° CH-57238-C-0000.

Que así también cuenta con dictamen favorable de la Sindicatura formulado en el Movimiento E0017 de este incidente, conforme sus presentaciones realizadas en los Movimientos E0006, E0008, E0010, E0013 y E0018. Todo con fundamento en lo dispuesto por el Art. 129 de la LCyQ. 

En fecha 24/02/2026 se tiene por interpuesto el recurso de aclaratoria y se dispone el pase de las presentes a despacho a sus efectos.

CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de dictar Sentencia Acl...

SENTENCIA: 28 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CASTILLO GUIDO ADRIAN C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 26 de febrero de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, la doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados: “CASTILLO, GUIDO ADRIÁN c/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO” (CI-34713-C-0000) elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

 

CUESTIONES:

 

1ra.- ¿Son fundados los recursos?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

 

A la primera cuestión, la señora Jueza, doctora Soledad Peruzzi, dijo:

1.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada mediante escrito N° E0059 de fecha 07/10/2025, contra la sentencia definitiva (I0055) dictada en autos en fecha 02/10/2025, y concedido libremente en la providencia (I0057) de fecha 13/10/2025.

 

2.- Antecedentes del caso.

La sentencia recurrida, dictada en la primera instancia, hizo lugar a la demanda instaurada por el accionante Guido Adrián Castillo contra Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda, en el marco de la relación del contrato de seguro que los vinculaba, que el juez consideró constatada y reconocida por las partes; cuyos términos y condiciones emergen de la Póliza identificada bajo nro. 3.489.848 op. 439, sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Montana LS, dominio LTR-597. Luego del mérito de los resultados de las pruebas traídas al...

SENTENCIA: 11 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

M.V.L. C/ M.F.M. S/ RESTITUCION

Cipolletti,26 de febrero de 2026 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas " M.V.L. C/ M.F.M. S/ RESTITUCION S/RESTITUCION Expte. N°CI-00356-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha 12 de febrero de 2025  se presenta la Dra. ANGELA HERNANDEZ, defensora a cargo de la defensoría nro. 3 de esta IV Circunscripción Judicial en el carácter de apoderada de la Sra. V.L.M., DNI 4., solicitando la restitución de de su hijo, L.A.M.M., DNI 5., contra el progenitor del mismo, Sr. F.M.M., DNI 4.

Relata que su mandante y el demandado son padres de L., de 6 años de edad. Señala que el niño no tenía contacto personal con su papá desde sus 2 años, ello a pesar de que L. vive en Cipolletti y su papá en Neuquén. Que la comunicación entre ellos se limitaba a alguna llamada o video llamada telefónica de manera esporádica.
Manifiesta que el padre tampoco se hace cargo de las necesidades materiales de niño, motivo por el cual su representada inició el trámite respectivo, conforme autos CI-03096-F-2025 M.V.L. C/ M.F.M. S/ ALIMENTOS.
Sostiene que, encontrándose el niño de vacaciones en la localidad de R.H., Provincia de F., en el domicilio de su abuelo materno, el demandado se presentó el pasado lunes retirando al niño del lugar sin autorización. Refiere que el Sr. M. le comunicó telefónicamente su decisión unilateral de permanecer en dicha provincia y, posteriormente, trasladar la residencia del niño a su domicilio en N..
Funda su pretensión en el interés superior del niño, la preservación de su centro de vida y el art. 653 del CCyC. Solicita, en consecuencia, se fije audiencia de escucha de lniño con intervención de la Defensoría de Menores y se ordene la inmediata restitución de L. al cuidado materno, requiriendo que la notificación al demandado se curse en su domicilio laboral y en el domicilio de la abuela paterna en Formosa donde se encuentran residiendo temporalmente.

En fecha 12/02/2026 toma intervención en estos obrados la Defensora de Menores e Incapaces asumiendo la representación complementaria de L.A.M.M..de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
 
En fecha 25 de febrero de 2026  obra acta de audiencia con las partes y se escucha a al niño via ZOOM en presencia de la la Defensora de Menores e Incapaces Dra. M...

SENTENCIA: 178 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MIRANDA, ROBERTO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

MIRANDA, ROBERTO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Nro. de Expte. BA-00817-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  26 de febrero de 2026
 
---VISTOS: los autos caratulados MIRANDA, ROBERTO MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. PUMA nro. BA-00817-L-2025 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en fecha 26/02/2026.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Déjese constancia que la homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- La homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.-
---II)  TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Rodrigo Cano,  por la representación ejercida por la parte actora en la suma de $ 6.000.000.- (pesos seis millones.-) y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh y de la Dra. Valentina Carneiro, en conjunto y proporción de ley, por la representación ejercida por la parte demandada, en idéntica suma de $ 6.000.000.- (pesos seis millones.-) , conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III)  REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la médica laboral del CIF, Dra. Ma. Eugenia Galeano Liendo, por la labor cumplida en...

SENTENCIA: 13 - 26/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MELILLANCA, MICAELA LILIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de febrero de 2026
 
---VISTOS: Estos autos caratulados MELILLANCA, MICAELA LILIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, BA-00369-L-2023, y; ---CONSIDERANDO:
--1) Que comparece MARCELA FABIANA FRAGALA, apoderada del actor, promoviendo ejecución de sentencia y honorarios contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---Que en fecha 27/02/2024  se dictó sentencia que resuelve: ------II) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar en consecuencia a la Provincia de Río Negro a abonar a Micaela Liliana Melillanca, las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda,..." y "--- REGULAR LOS HONORARIOS de la Dra. Marcela F. FRAGALA , por la parte actora, en el 14 % mas el 40 % del monto base que se determine conforme la liquidación que se ordena practicar en la presente,..."
--Que en fecha 22/08/2025 la parte demandada presenta liquidación actualizada.
---Que el 19/11/2025, la demandada acreditó el diligenciamiento de oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar dichas sumas en la cuenta judicial de las presentes actuaciones.-
---Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de las sumas referidas, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.- ---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---P...

SENTENCIA: 17 - 26/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/ SIMON, MARIA AMALIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, 26 de febrero de 2026.
VISTOS: los  presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (ART) C/SIMON, MARIA AMALIA S/EJECUCIÓN-EJECUCIÓN FISCAL", en trámite por Expte. PUMA nro. VI-00602-C-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, contra la decisión del Sr. Juez de Grado adoptada el día 26/11/2025 que denegara el recurso de apelación formulado el 18/11/2025 contra la Sentencia Interlocutoria del 13 de ese mes y año, se alza la ejecutada e interpone recurso de queja.

II) Que, encontrándose cumplidos los recaudos establecidos en el art. 249 CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 10 de diciembre de 2025), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, la quejosa, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea, señala que el grado vedó erróneamente la revisión del rechazo de la caducidad de instancia con fundamento de lo dispuesto por el art. 291 del CPCC, considerando que la resolución monitoria se encontraba firme, lo que no es conteste con la realidad, siempre que –señala-, su parte articuló el 30/06/2024 excepciones de prescripción y caducidad, las que no fueron resueltas por el a quo y, por segunda vez opuesta la caducidad, el 10/11/2025, sin que la ejecutante diera impulso a la causa, fueron rechazadas mediante el auto interlocutorio del 13/11/2025 con indicación expresa de la firmeza de la monitoria (encontrándose cuestionada por la quejosa).
Refiere que la denegatoria es improcedente y arbitraria pues el art. 291 CPCC no puede aplicarse para convalidar actos nulos y, afirma, la resolución del 13/11/2025 lo es en los términos del art. 151 del CPCC, puesto que carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad
Reitera que su impugnación se dirige contra la validez del acto jurisdiccional, exponiendo como gravamen irreparable, el prejuzgamiento por parte del Juez a quo, toda vez que al disponer la definitividad de la sentencia monitoria, cierra de facto la etapa de conocimiento y priva a su parte de ejercer el derecho...

SENTENCIA: 29 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

S.D.S. C/ F.R.A. S/ VIOLENCIA

Expte. Nro.: IJ-00030-JP-2026.-
Autos: “S.D.S. C/ F.R.A. S/ VIOLENCIA”.-

ING. JACOBACCI,  26 de febrero de 2026.-

 
Y VISTO:
LA Sra. D.S.S., D.N.I. Nro.2., con domicilio en calle T.S.(.d.G. y el Sr.  A.R.F., D.N.I. Nro. 2., domiciliado en la calle H.S., ambos de esta localidad;
Y CONSIDERANDO:
El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4.241;

Que fueron novios;

Que no tienen hijos en común;
Que la Sra. D.S.S. en audiencia en el Juzgado de Paz, DESESTIMA la denuncia en todos sus términos, menciona que fue solo una discusión, cuando F. está fresco es una persona muy buena;

Que el Sr. A.R.F. SI RECONOCE, los hechos denunciados;

Que en el año 2.025, este Juzgado de Paz trabajo una situación de violencia (Expediente Nro. I.),  el señor F. se tiene contacto con los responsables del CRAIA de Ing. Jacobacci por ese expediente y  tiene que concurrir a una entrevista;

Que teniendo en cuenta el testimonio del denunciado es necesario dictar medidas de protección para con la denunciante;

Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, y dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:
RESUELVO:
1º)Prohibir a A.R.F., el acercamiento al domicilio e ingreso al mismo, lugar de trabajo, esparcimiento o estudio, etc.; a menos de cien -100- mts. , respecto de D.S.S., OFICIESE;

2°)Prohibir a A.R.F., todo acto de violencia, sea cualquiera la característica que ésta adopte en forma directa o indirecta, por sí ni a través de terceras personas, golpear, insultar, amenazar, producir incidentes, realizar actos molestos, de hostigamiento, de acoso, perturbadores y/o efectuar reclamos personales, por ningún medio, ni en forma personal, ni por teléfono, mensajes de texto, ni a través de publicaciones en las redes sociales Facebook, WhatsApp u otras o cualquier medio de comunicación, respecto de D.S.S., OFICIESE;

3°)Se ordena el abordaje terapéutico y psicológico de A.R.F. a través del Servicio de Salud Mental del Hospital local o institución adecuada para abordar problemáticas de Violencia Familiar. Deberá presentarse en un plazo no mayor de 48 horas, a fin de realizar un informe detallado y evaluación psicológica, conforme a la ley vigente y alternativas de resolución del conflicto familiar. Se coordinarán seguimientos periódicos e informes pertinentes, OFICIÉSE;
4°)Ordenar a la Oficina del Sistema de Abordaje Territorial “SA...

SENTENCIA: 25 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

N.I.A. C/ R.B.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: N.I.A. C/ R.B.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00095-JP-2026 -

NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 11-02-26 de las medidas ordenadas en fecha 11-02-26. Coste.

Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Desapcho Sub.

Código para contestar demanda: EZGV-WCTJ
Para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debiendo ingresar Nro de expediente y código en la siguiente url:
https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda


GENERAL ROCA, 26 de febrero de 2026.


VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.

Póngase en conocimiento  a R.B.E. y N.I.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícanse las medidas ordenadas en fecha 11-02-26 por el Juzgado de Paz respecto de la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del Sr.  R.B.E. a la persona de la Sra. N.I.A. en donde se encuentre y/o de la vivienda que ocupa, sita en la calle C.O.c.c.N.1.d.l.l.d.A. y ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida ...

SENTENCIA: 134 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.C. C/ A.V.B.L. S/ EJECUCIÓN

CARÁTULA: "A.M.C. C/ A.V.B.L. S/ EJECUCIÓN"
EXPTE. NRO. RO-00091-F-2026 -

GENERAL ROCA, 26 de febrero de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: que se encuentran estos autoscaratulados:"A.M.C. C/ A.V.B.L. S/ EJECUCIÓN"EXPTE. NRO. RO-00091-F-2026 para resolver los planteos efectuados en las presentes actuaciones.

Que habiéndose dado inicio a las presentes actuaciones, ante el reclamo de la suma adeudada conforme la planilla de liquidación aprobada en fecha 29-12-25, en fecha 16/1/26 se dicta la sentencia monitoria respectiva ordenándose las medidas conducentes para procurar el cobro de la suma adeudada.

 Habiéndose notificado fehacientemente al ejecutado de dicha resolución, se presenta en tiempo y forma a contestar la oposición. Que en su escrito, no efectúa la interposición de alguna de las excepciones que contempla la norma en este tipo de procesos (art.453 CPC yC), limitándose a dar argumentos para justificar la mora en el pago de la suma, sin acreditar en debida forma la existencia de acuerdo alguno, ni articular las defensas que la presente acción amerita. Subsidiariamente, efectùa un ofrecimiento para abonar la deuda en tres cuotas.

Que al correr traslado a la ejecutante, rechaza el planteo efectuado por la contraria y la propuesta de pago, solicitando se de continuidad a los presentes.

 En razón de lo expuesto, no habiéndose aceptado la propuesta, corresponde hacer lugar al planteo esgrimido por la ejecutante y dar continuidad con el presente trámite, conforme las medidas ordenadas en la citada sentencia.

LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese y notifíquese.


Dra. Sandra Aramendía

Secretaria

SENTENCIA: 83 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA