A.U.N.N. S/SITUACIÓN (NNA)
GENERAL ROCA, 8 de mayo de 2025 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "A.U.N.N. S/SITUACIÓN (NNA)" (Expte. RO-00954-F-2025). Que en fecha 15/4/2025 la Dra. Delucchi informa que se comunicó telefónicamente con el adolescente N.N.A.U. quien le manifestó que se encuentra residiendo en P. con una familia de la Iglesia a la cual esta concurriendo. Que si bien se vino a esta ciudad a la casa de su tía decidió volver a P.. En fecha 29/4/2025 la Dra. Delucchi denuncia que el domicilio de residencia del joven N. es B.C.m.1.c.1.d.P.. SENTENCIA: 491 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
CASANOVA TATIANA ANTONELLA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CASANOVA TATIANA ANTONELLA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00033-L-2023).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 29/04/2025, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, TATIANA ANTONELLA CASANOVA, la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000), pagaderos en un único pago dentro de los 10 días de la presente.- II.- Costas a cargo de la demandada. Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. JORGE ADRIAN GARCIA GAAB, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($600.290.-). Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dres. JOAQUIN NICOLAS GARRO y ADOLFO ORLANDO BONACCHI y Dra. EVELYN AILEN LOPEZ JOVE, en la suma de PESOS S... SENTENCIA: 104 - 08/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
N.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.03 hrs. a los 8 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada N.M.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0123/JE8/16), Expte. N ° CI-02323-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: coincide con la Defensa, obra la propuesta y documentación que avala la certificación de estudios. Hay boletín de calificaciones y certificado de terminación de estudios. No hay objeción legal.- Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: I.- Conceder una reducción por estímulo educativo a M.Á.N. por un total de TRES MESES por haber cursado y aprobado el tercer ciclo del primario y haber finalizado asi el nivel primario de educación básica para adultos (art. 140 incs. a y c de la Ley 24660).- II.- Aclarar que la presente no implica reducción o conmutac... SENTENCIA: 131 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALVEAL MARTIN ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00181-L-2022).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en el punto IV de la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de planilla de liquidación aprobada en autos ($4,683,553.98), más los aportes previsionales ($212,987.11).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada- atento la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE CON 98/100 ($ 832.411,98), (MB: $ 4.896.541,09 x 17%) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en el punto VII de la sentencia dictada en autos.- III.- Regístrese en (I).- La presente se notific... SENTENCIA: 91 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
GUTIERREZ, CLAUDIA ALEJANDRA C/ MARIANJEL, HERNAN EDUARDO S/ VIOLENCIA
CARÁTULA: GUTIERREZ, CLAUDIA ALEJANDRA C/ MARIANJEL, HERNAN EDUARDO S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00301-F-2022
GENERAL ROCA, 08 de mayo de 2025.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz, por presentada, parte y con domicilio constituído.
Vincúlese a la Defensoría nro. 9 a las presentes actuaciones.
Agréguese las partidas de nacimiento y copias de DNI acompañadas.
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de B.H.M., L.G.M. y P.A.M. una cuota de la suma equivalente a UN (1) SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.E.M. D.2. por un periodo de tres meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. C.A.G.<. D. N. I. N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 516 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
VARELA CLAUDIA NORMA C/ HEREDEROS DE ALVAREZ SEGUNDO MIGUEL Y PEBE RAQUEL INES S/ USUCAPION
Viedma, 8 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados “VARELA, CLAUDIA NORMA C/HEREDEROS DE ALVAREZ, SEGUNDO MIGUEL Y PEBE, RAQUEL INES S/USUCAPION” - EXPTE. N° VI-15957-C-0000, puestos a despacho a los fines de resolver, de los que; RESULTA: 1.- En fecha 21/11/2017 se presenta Claudia Norma Varela, por su propio derecho e inicia demanda de usucapión contra Herberto José, Horacio Miguel y Eulalia de los Ángeles, todos de apellido Álvarez Pebe, en carácter de herederos de Segundo Miguel Álvarez y Raquel Inés Pebe, con relación al inmueble individualizado como Lote 11 de la Manzana 735, Sección B, Dpto. Catastral 18, Circunscripción 1, ubicado en calle Salta N° 1344, del Barrio Santa Clara, de Viedma. Afirma que Oscar Hugo Pellejero había comprado dicho inmueble a Herberto José Alvarez Pebe y a Segundo Miguel Álvarez, quien vendió por derecho propio y en representación de sus hijos menores Horacio Miguel Álvarez Pebe y Eulalia de los Ángeles Álvarez Pebe. Luego expresa que dicha compra se efectuó por boleto de compraventa celebrado el 30/05/1997. Expresa que el precio de compra del inmueble adquirido por Pellejero incluyó, aparte del precio abonado al vendedor, el pago de la deuda que éstos mantenían con el ex Banco Hipotecario Nacional, Delegación Viedma, instrumentada por medio de operación DN-0755-40-00692. Refiere que así Pellejero le abonó al Banco Hipotecario la totalidad de la deuda pendiente de pago en cabeza de Segundo Miguel Álvarez. Expone que mantuvo una relación de concubinato con Pellejero y tienen hijos en común: Macarena Belén Pellejero Varela y Hugo Edgardo Pellejero Varela, poseyeron dicho inmueble a título de dueños, desde el mismo momento de la compra y con “animus domini”, desde hace más de veinte años, en forma interrumpida y pacífica. Seguidamente, afirma que adquirió los derechos de dicho inmueble por intermedio de quien en vida fuera su conviviente y posee dicha parcela ... SENTENCIA: 23 - 08/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
V.M.G. C/ B.M.J. S/ ALIMENTOS
Cipolletti, 08 de mayo de 2025.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los Jueces y Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria doctora Guadalupe Rita Dorado, para resolver la “queja por recurso de apelación denegado”, que ha sido deducida por el actor, en relación a los autos principales caratulados “V.M.G. c/ B.M.J. s/ ALIMENTOS” (Expte. Puma CI-00194-F-2025), del registro de la Unidad Procesal de Familia N° 7, y de los que: RESULTA: Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijeron: 1).- Surge de las constancias del caso que el actor inició el 05 de febrero del corriente año el trámite principal reclamando alimentos a favor de su hijo F. (menor de edad), con quién afirmaba que convivía en exclusiva, dirigiendo la acción contra la progenitora del nombrado.- Asimismo -y en lo que ahora interesa para esta queja- solicitó también en esa oportunidad la fijación de los alimentos provisionales, alegando la verosimilitud del derecho alimentario y la necesidad impostergable de atender la subsistencia y necesidades mínimas. Reiteró dicha petición el 07 del mismo mes y año, expresando (ante un despacho previo de la Unidad Procesal) que la fijación de aquellos, dado su naturaleza y el carácter cautelar, se encontraba exenta del tránsito previo de la etapa de mediación.- La Jueza de grado dictó la providencia que lleva fecha del 12 de febrero de 2025, desestimando el pedido de fijación de la cuota provisoria, expresando para ello que “…se encuentra pronto a resolver el cuidado personal en los autos ‘B., M. J. c/ V., M. G.’ (Nº CI-03559- F-2023) del que surge fecha programada de audiencia de prueba, no dándose los requisitos de la medida cautelar pretendida…”, a la par qu... SENTENCIA: 48 - 08/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
ROLDAN MAIRA YANET Y OTRA C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Choele Choel, 08 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "ROLDAN MAIRA YANET Y OTRA C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS ", RECEPTORIA CH-00138-C-2025 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "TOSCAN FERNANDO GABRIEL C/ FCA S.A Y BAHÍA AUTOMOTORES S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. N° CH-56208-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra los demandados FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (CUIT 30692239055) y BAHIA AUTOMOTORES S.A. (CUIT 30539403997), hasta que hagan íntegro pago a la acreedora MAITEN ALEJANDRA PERFUMO, del capital reclamado de $ 408.889,39 y a la acreedora MAIRA YANET ROLDAN por la suma de $ 282.981,57, adicionando la suma de $34.593,55 en concepto del 5% de aportes de Ley 869 a cargo de las demandadas, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 500.000,00. II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A . III.- - Notif... SENTENCIA: 57 - 08/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
RUIZ, CYNTIA TAMARA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN AUTOS: (RUIZ, CYNTIA TAMARA C/ JARAMILLO, NESTOR FABIAN S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, RESOLUCIÓN DE CONTRATO - EXPEDIENTE VI-01468-C-2022)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "RUIZ, CYNTIA TAMARA S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN AUTOS: (RUIZ, CYNTIA TAMARA C/JARAMILLO, NESTOR FABIAN S/ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS, RESOLUCIÓN DE CONTRATO - EXPEDIENTE VI-01468-C-2022)- EXPTE. N° VI-00449-C-2025. ANTECENDENTES: I.- Se presenta la parte actora y los Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke e inician ejecución de sentencia. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 447 inc. 3 y 449 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Néstor Fabián Jaramillo, DNI 26.805.622, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $59.776.874,09 en concepto de capital y honorarios, con más la de $29.888.437,00 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia SA a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como perteneciente a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Néstor Fabián Jaramillo, DNI 26.805.622, condenándolo a... SENTENCIA: 60 - 08/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
COLLUEQUE LUIS FERNANDO C/ NUÑEZ MARIELA AYELEN S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: Los caratulados "COLLUEQUE LUIS FERNANDO C/ NUÑEZ MARIELA AYELEN S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - EXPTE. N° VI-28739-C-0000
ANTECEDENTES: I.- Atento el estado de autos habiendo comparecido la demandada a la audiencia fijada en autos, tiénesele por reconocida la firma inserta en el contrato de mutuo y la deuda reclamada, y por iniciado juicio ejecutivo por Luis Fernando Collueque contra Mariela Ayelén Núñez. En consecuencia, recaratúlense las actuaciones. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 478 CPCC). III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Mariela Ayelén Núñez (DNI Nº 34.221.066) como empleada de Jefatura de Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $638.812,04 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $319.406,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. RESOLUCION: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Mariela Ayelén Núñez (DNI Nº 34.221.066), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $$279.911,24 en concepto de capital reclamado y la suma de $ 58.755,80 en concepto de gastos causídicos. 2º) Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4°) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo o... SENTENCIA: 78 - 08/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |