Fallos Jurisdiccionales

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K.F.N.C.S.E.N. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 26 de febrero de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "K.F.N.C.S.E.N. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00069-F-2026";
Que en fecha 02/02/2026, se presenta la Dra. Ana Elisa Gómez Piva, Defensora de Pobres y Ausentes N°1 de Villa Regina, en carácter de letrada apoderada de la Sra. F.N.K. D.N.I. Nº 3., con domicilio real en calle E.N.7. de Villa Regina (R.N), solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el S.E.N.S. D.N.4. ante la CIMARC de fecha 07/10/2025, respecto de  cuidado personal,  regimen de comunicación, prestación alimentaria. alimentos en especie, gastos en salud y deudas comunes, en relación al niño S.R.S.K. DNI Nro. 59.627.269. 
Que en fecha 10/02/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. F.N.K. D.N.I. Nº 3. y E.N.S. D.N.4. ante la CIMARC de fecha 07/10/2025.
II- Costas al alimentante.
III- Regulo los honorarios de la Defensora de Pobres y Ausentes Ana Gomez Piva por el patrocinio de la actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. 
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. S..
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 11 - 26/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ SAYUS, WALTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ SAYUS, WALTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL", (RO-01633-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Interpone la Municipalidad de Allen recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18/11/2025.
Referidos en breve resumen los argumentos, le agravia la resolución pues modifica la imposición de las costas en el orden causado de la sentencia de primera instancia, y se las impone a la Municipalidad.
Atribuye a la sentencia impugnada vicios de inaplicabilidad de la ley y la doctrina legal, incongruencia y arbitrariedad.  
El Sr. Sayus responde indicando que el recurso no reúne los recaudos de admisibilidad. 
II. Ingresando al examen de admisibilidad observo que incumple recaudos establecidos por el Superior Tribunal de Justicia en la Acordada N° 09-23 sobre reglas para la interposición de recursos extraordinarios, en relación a la exigencia del artículo 1° A 10) según el cual es imperativo detallar el valor del litigio relacionado con el monto mínimo establecido por el STJ.
Lejos de cumplir, ni enuncia la suma que intenta discutir, ni acredita que supere el monto mínimo establecido para el recurso de casación por el artículo 251 del CPC.  
Observo en ese aspecto que el artículo 251 del CPCC que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas de las Cámaras, siempre que el valor del litigio exceda al doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia para la menor cuantía. O bien cuando siendo inferior pero igu...

SENTENCIA: 47 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CARDOSO, VICTOR EMILIO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA

General Roca, 25 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CARDOSO, VICTOR EMILIO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA  RO-01012-L-2025" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente las condiciones impuestas por el art. 275, tercer párrafo, de la LCT, incorporado por la ley 26.696 (B.O. 29/8/2011).
II.- Costas a cargo de la demandada: ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. CARO, BETIANA PATRICIA en la suma de $2.200.000 (MB: $11.000.000 x 20%) y regúlense los de los Dres. DIEZ, ALEJANDRO y AZCONA, GUILLERMO EDUARDO, en forma conjunta, en la suma de $1.056.244 (mínimo legal 10 JUS  - Valor del JUS: $75.446 + 40%), conforme arts. 6, 8, 9, 10, 11, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Se deja constancia que los honorarios de los profesionales intervinientes se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. 

SENTENCIA: 26 - 26/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.L.V. C/ G.E.O. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado V.L.V. C/ G.E.O. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01168-F-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta el señor E.O.G.  con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin ratificando denuncias efectuadas (nro.1415/2025 y 18/2026) y solicitando prohibición de acercamiento.
Asimismo la señora  L.V.V. solicitando medidas protectivas, así se presentó en la Comisaria de la Familia efectuando denuncia Nro.229/2026, relata que estuvo en pareja varios años con el señor G., surge de esta Unidad Procesal que tramita el DIVORCIO entre las partes, denuncia situaciones de infidelidad y denuncia que al día de la fecha  el denunciando nunca dejo de hostigarla, vía telefónica, como así también en algunas oportunidades se ha presentado en el domicilio de la denunciante. Se cruzó con el denunciando en la Feria Emaus y mantuvieron un altercado.
De la lectura de ambas denuncias surgen situaciones de violencia verbal y psicológica y física por parte de ambos denunciantes.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia, dictaré prohibición de acercamiento recíproca, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Por recibida nueva denuncia -ampliación de denuncia nro.18/206, efectuada por el señor Galvan-.
2) Por recibida nueva denuncia: BA-00404-F-2026 "VELAZQUEZ, LAURA
VANESA C/ GALVAN, EZEQUIEL ORLANDO S/ VIOLENCIA", la cual se
ac...

SENTENCIA: 79 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

N.M.A. C/ N.S.M., N.M.B. Y N.J.M. S/ VIOLENCIA

RC-00446-JP-2025
 
Luis Beltrán, 26 de febrero de 2026.
 
Proveyendo escrito nro. RC-00446-JP-2025-E0001.
Por contestada vista, téngase presente la intervención de la Sra. Defensora de Menores en los presentes autos.
Téngase presente lo manifestado. En atención a lo peticionado;
Al punto I: Estese a la ratificación de las medidas protectorias dispuestas infra.
Al punto II: Estese al Dictamen del Equipo Técnico Interdisciplinario que infra se provee.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de los Sres. N.J.E. y N.S.M. hacia la Sra. N.M.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de los Sres. N.J.E. y N.S.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. N.M.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas med...

SENTENCIA: 168 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALMADA IARA NAHIR C / RODRIGUEZ JEREMIAS AGUSTIN S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00073-JP-2026: “A.I.N.C./.R.J.A.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. A.I.N.D.3.y.d.e.I.M.3.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a R.J.A. , con domicilio en P.2.B.C.2.B.M. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima ALMADA IARA NAHIRc.d.e.c.Islas Malvinas 342'  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,  21 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.J.A. hacia la ciudadana 'ALMADA IARA NAHIR, grupo familiar conviviente y pareja de dcte. G.F., al domicilio sito I.M.N.3. esta Ciudad y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o  A.I.N.g.f.c.y....

SENTENCIA: 42 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 25 días del mes de febrero del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "TORLASCO, MARIA Y RADICE, FERNANDO ARIEL C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01322-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Mediante mov. E0101 la parte actora interpone recurso de aclaratoria (art. 58 Ley 5631) contra la sentencia definitiva de fecha 05/02/2026, por haber omitido pronunciamiento respecto del incremento indemnizatorio previsto en el art. 15 de la Ley 24.013 y del previsto en el art. 1 de la Ley 25.323, este último solicitado en subsidio.
--- 2) Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º del mismo cuerpo legal- establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación de no alterar lo sustancial de la decisión adoptada. Ello responde a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad del pronunciamiento y posibilitando preservar la decisión a la que se arribara en el acuerdo.
--- En el caso de autos, de la lectura de la sentencia definitiva surge que no se efectuó expresa consideración respecto del incremento previsto en el art. 15 de la Ley 24.013, pese a haber sido oportunamente reclamado e incluido en las liquidaciones practicadas por los actores.
--- 3) Que, en tales condiciones, corresponde suplir la omisión advertida.
--- El art. 15 de la Ley 24.013 establece una indemnización agravada cuando el empleador despide al trabajador dentro del plazo legal posterior a la intimación cursada en los términos del art. 11 del mismo cuerpo normativo.
--- En autos, dicho rubro fu...

SENTENCIA: 37 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.11 hrs. a los 26 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00210-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas. El condenado no se ha conectado pese a estar notificado.-

La Defensa hace saber que luego de la audiencia anterior se comunicó y por eso presentó escrito, pero no se ha conectado. Mientras tanto esta vigente el pedido de captura.-

El Fiscal expresa: que ha sido notificado personalmente en el domicilio fijado mas allá de la vigencia de la rebeldía. Hoy tenemos otra fundamentación para esto, no esta a derecho. Deja solicitado allanamiento en el domicilio fijado. 

El Juez pregunta sobre la investigación del domicilio? si, hay una cédula del 23/2/26, donde recibió cédula.- 

La Defensa dictamina: se opone, que es una medida desproporcionada, esta vigente la rebeldía. No se ha modificado la situación. Se opone al allanamiento. De tener contacto con el condenado lo hará saber.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: corresponde comunicar la rebeldía por no cumplir con el compromiso asumido con la Defensa de comparecer. Sobre el allanamiento no existen actos de investigación de parte del Fiscal. Debe aportar mínimo algun informe de la brigada que de cuenta. La información hoy aportada no es actualizada. En caso de comprobarse que este allí debería resolverse. 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:

I.- No hacer lugar a la solicitud del Fiscal. Acreditado y motivado se resolverá lo que por derecho corresponda en relación al pedido de allanamiento.-

II.- Líbrense las comunicaciones en función de la rebeldía declarada.-

SENTENCIA: 43 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

P.J.L. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 26 de febrero de 2026, siendo las 12:10 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.J.L.S.C.P.E. Expte. Puma V. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado J.L.P. D.3., su Defensa, Dr. Carlos Dvorzak, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. César Arbúes, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.

Segundo: No hacer lugar al pedido de nulidad efectuado por la Defensa y en consecuencia ratificar lo resuelto por el Tribunal de Conducta del Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° ACTA N° 0005/26 "C.C-SAN-C. P. VIEDMA", de fecha 23/01/2026, por la cual se disminuye Un (1) punto en el guarismo de conducta por la Sanción impuesta al condenado J.L.P. D.3., mediante Resolución N° 112/26 "DSI-SAN/25", la cual se encuentra firme y consentida a la fecha, por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra fundado y ajusta a derecho, en virtud de lo establecido por el Artículo 59° del Decreto 396/99, y demás fundamentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.

Tercero: Tener presente el pedido de reconsideración efectuado por la Defensa, en virtud de los argumentos esgrimidos.

Cuarto: No hacer lugar al Recurso de Reconsideración incoado por la Defensa y en consecuencia ratificar lo dispuesto por esta Magistrada en el Punto Segundo de la presente, atento que la Sanción impuesta  se encuentra firme y consentida a la fecha,  se ha respetado el principio de legalidad ejecutiva,  teniendo especialmente en cuenta  q...

SENTENCIA: 70 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.M.Y. C/ G.A.N. Y OTRA S/ HOMOLOGACION

VI-01924-F-2025 "S.M.Y. C/ G.A.N. Y OTRA S/ HOMOLOGACION "

 

Viedma,  de febrero de 2026.-
 
Tengase presente lo manifestado por la Dra. Sánchez.-
Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 17.12.2025 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. A.N.G. notificado conforme surge de la cédula Nro. 202505118847, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 03.12.2025 por la suma de pesos U.M.D.D.M.S.Y.N.C.C.C.(.1.5. correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de julio a noviembre de 2025, liquidados al 20.11.2025.-
II.- Intimar al Sr. A.N.G. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente,bajo apercibimiento de intimar al pago de los alimentos la Sra. M.O.S.  quien ha asumido el compromiso de responder en calidad de garante.-
III.- A lo demás peticionado, oportunamente debiendo estarse a lo dispuesto precedentemente.-
IV.- Registrese, protocolicese y notifíquese conforme  art. 121 CPCC.-
 
 
 

MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 56 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)