Fallos Jurisdiccionales

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Q. L. Y. C/ G. L. F. S/ LESIONES Y AMENAZAS

San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.

Y ESCUCHADO:

El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “Q. L. Y. C/ G. L. F. S/ LESIONES Y AMENAZAS

LEGAJO N°: MPF-BA-04450-2022; seguido a L. F. G., de 29 años de edad, nacido xxxx, con

domicilio en xxxx de esta ciudad, DNI xxxx, tel xxxx, para dictar sentencia:

Y LO REQUERIDO:

I. Por el fiscal Gerardo Miranda, quien manifestó que se formalizó el tramite del presente legajo

por el siguiente hecho: “...El hecho atribuído a L. F. G. es el ocurrido el 17 de agosto de 2022,

aproximadamente a las 11.30 hs en la esquina de xxxx de esta ciudad. En dichas circunstancias

el imputado mientras conducía un vehículo Fiat Uno, acompañado de su pareja, L. Y. Q. y su hijo

D. de 1 año, comenzó una discusión con la misma a la que amenazó diciéndole: ¨te voy a matar,

te voy a romper, sos una puta, te voy a pegar un tiro en la cabeza¨ ¨voy a rosear tu auto con nafta

y lo voy a prender fuego¨, mientras le propinaba varios golpes de puño en distintas partes del

cuerpo y ella llevaba en brazos a su hijo. Este hecho ocurrió en un contexto de Violencia de Género,

existiendo asimetría de poder y habiendo estado en pareja durante 3 años.".

Calificó el mismo como constitutivo del delito de amenazas simples siendo responsable L. F. G. a

título de autor, de conformidad con los arts. 45 y 149 bis del Código Penal.

Informo que presentó la solicitud de audiencia de control de acusación, y en fechas 28 de noviembre

de 2023 así como el 28 de febrero de 2024, las fechas fijadas para llevar a cabo dicha audiencia

fueron canceladas atento a que se acordó con la Defensa técnica a cargo de la Dra. Blanca Alderete

la aplicación de un criterio de oportunidad, confome el art. 96 del C.P.P. consistente en una reparación

económica hacia la víctima y denunciante, L. Q.

Que todo ello fue posible atento al carácter de riesgo -moderado- del caso informado por O.F.A.V.I. ya

que la víctima dio expresamente su conformidad a la fiscalía para la implementación del mismo.

En fecha 29 de abril de 2024 se dio por cumplida en su totalidad la pauta de comportamiento impuesta

al imputado, así como también tomaron contacto recientemente con la denunciante quien refirió que

durante la aplicación del plazo impuesto y el último año transcurrido, no volvieron a ocurrir nuevos

hechos de violencia por parte de G.

Por ello consideró q...

SENTENCIA: 253 - 09/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

LUCERO JUAN CESAR ARIEL (EN REP. DE VUOTTO PABLO GERMAN) C/ ZAPATA ERIK SEBASTIAN S/ HURTO

///Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo N°MPF-BA-03330-2019 - CARÁTULA: LUCERO
JUAN CESAR ARIEL (EN REP. DE VUOTTO PABLO GERMAN) C/ ZAPATA ERIK SEBASTIAN S/ HURTO,
a fin de resolver la situación procesal de ERIK SEBASTIAN ZAPATA, con DNI xxxx y domicilio en xxxx
de esta Ciudad.


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho ocurrido el día 14 de junio
del 2019, a las las 00:30 horas, en el complejo “xxxx” -sito en xxxx de esta Ciudado, casión en la cual se
apoderó ilegítimamente -sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia- de una camioneta marca “Jeep”,
modelo “Compass”, dominio “xxxx”, propiedad de Pablo Germán Vuotto, la cual estaba estacionada en
dicha hostería, así como también se apoderó una computadora marca Apple modelo Macbook Air de 13”
que se encontraba en el interior de dicho rodado. Así, en el día y lugar apuntado, el nombrado Zapata
se presentó en el complejo turístico mencionado y, valiéndose de la llave verdadera que le fuera sustraída
a su titular, se apoderó del vehículo marca Jeep y se dio a la fuga, llevándose consigo también la
computadora marca Apple. Dicha maniobra quedó registrada en su totalidad por las video cámaras de
seguridad instaladas en el lugar .
Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de hurto agravado por la
utilización de llave sustraídao, de conformidad con los arts. 45 y 163 inc. 3 del Código Penal.
Que culminada la ampliación del plazo de la suspención de juicio a prueba y ante el complimiento del
sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportunamente la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la
persona contra quien formulara cargos, por cuanto ésta cumplio con las pautas de conductas acordadas
y que se comprometiera.-
Ante ello la Defensa e imputado, prestaron conformidad a que se recepte favorablemente el sobreseimiento
en los términos planteados.
La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76 ter cuarto párrafo del código
penal el cual refiere que si en el tiempo fijado, el imputado no comete un delito, repara el daño en la medida
ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extingue la accion penal, lo cual se complementa
con lo ordenado por el art. 155 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro, que refiere que
ante la extinción de la accion penal debiene el dictado del sobreseimiento del sospechoso de autori...

SENTENCIA: 252 - 09/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LINARES, JESSIE MARICRUZ S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

VIEDMA, 9 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LINARES, JESSIE MARICRUZ S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL", Expte. VI-01269-L-2023, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Antecedentes:

I.- Mediante escrito de inicio de fecha 23.8.2023, el Señor Fiscal de Estado Adjunto y el Dr. Tomás Moyano Czertok -en su carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de Río Negro- interponen conjuntamente formal demanda de exclusión de la tutela sindical -en los términos de los arts. 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario N° 467/88- contra la Agte. LINARES, JESSIE MARICRUZ (D.N.I. N° 36.497.600) dependiente de la de la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) de Río Negro.

Exponen que inician la presente a los fines de poder concluir con la tramitación del sumario administrativo que se le iniciara a la Sra. Linares y poder así hacer efectivo el acto administrativo respectivo que dispone la sanción de suspensión de la agente de las filas de la administración provincial.

Dicen que la Sra. Linares se desempeña como Operadora, categoría 02 del Agrupamiento Servicio de Apoyo en la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Su labor la ejerce en la institución CAINA niños de la ciudad de Viedma.

Informan que los días 16.10.2022, 24.10.2022, 22.11.2022 y 26.11.2022 la demandada no concurrió a prestar servicios razón por la cual se procedió a emitir las certificaciones de falta sin justificativo y las comunicaciones pertinentes al área de Org...

SENTENCIA: 126 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

PONCE ALAN NICOLÁS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 9 de mayo de 2025, siendo las 09.18 horas , y en el marco del expediente P.A.N.S.D.E.U.C.(.RO-00142-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.N.P., asistido por su defensor/a JAVIER LUIS RAZZETTO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 21/08/2030).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

El condenado expresa que esta en el pabellón nro. 3, que le trajeron mucho antes la calificaciòn de diciembre y decía que no registraba sanciones.

La defensa dijo que en su momento se solicitaron actuaciones al Establecimiento Penal, en definitiva fueron quince dìas de sanciòn pero no le afectó los guarismos, que no tiene mayor relevancia en ese sentido. Si bien en Marzo del año pasado estaba con seis-seis consolidaciòn, en Julio lo subieron a afianzamiento, si comparamos con los informes del año pasado, que dos le subieron de bueno a muy bueno, se le sube un punto en conducta pero se mantiene el concepto seis. Que se encuentra trabajando en el locutorio, social en Septiembre ya sin calificar, lo que le afecta, es un àrea menos por lo que claramente le afecta. Por otro lado, en educaciòn se encuentra acreditando mòdulos, socioeducativo en lista de espera, deporte incorporado en Marzo de este año, en educaciòn se encuenta en  receso de verano, psicologìa lo mismo que el año pasado: que demuestra una actitud receptiva participando en las actividades propuestas. que todo esto debe ser evaluado de otra forma, le mantienen la calificaciòn, afectando el règimen de progresividad, pero èl cumple. La sanciòn fue colectiva, al margen de todo, lo que busca es que pueda continuar con el règimen, solicita la promociòn de fase y minimamente un punto màs en conducta y concepto, que  tiene para aprobar modulos, si no avanza de fase no podrà llegar a sus objetivos.

El condenado aduce que cumple con todo lo que le permiten acceder, que siempre trata de incorporarse para poder evolucionar. 

La Sra. Fiscal dijo que  harà una primera aclaración, porque sobre todo el alegato del doctor ...

SENTENCIA: 176 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

T.Y.L. C/ G.E.V. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

///Carlos de Bariloche,  9   de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados T.Y.L. C/ G.E.V. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR. BA-03182-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. T.Y.L., con patrocinio de la Dra. A.A., promoviendo demanda de autorización para viajar contra el Sr. G.E.V. a los fines que se autorice a su hijo G.T.E.F.M.  a salir del país hasta la mayoría de edad en su compañía. Ello, a los fines de poder viajar a Chile, especialmente a Calbuco con fines turísticos y de esparcimiento.-
La actora manifiesta que se separó del demandado en el año 2017 y llegaron a un acuerdo en mediación respecto a otorgar el permiso ante escribano haciéndose cargo ambos de dicho trámite, sin embargo no se concretó. Este año inició mediación a los fines de acordar una cuota alimentaria y la autorización para viajar, no logrando acuerdo alguno.
Es su deseo poder viajar a Calbuco a visitar a su abuelo J.C. quien a sus 89 años se ve imposibilitado de visitarlos. A su vez su hijo E.F. tiene muchas ganas de poder viajar a verlo. El viaje lo realizarán por un periodo de 15 días. También refiere que la falta de contacto y comunicación con el demandado le hacen imposible requerir la autorización para viajar con su hijo.-
En fecha 3/2/25 se tiene por promovido el trámite de autorización judicial para salir del país, sin radicación y hasta la mayoría de edad, la que tramitará conforme lo dispuesto en el Título I del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Y se ordena correr traslado de la demanda al Sr. G.E.V., quien se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones con el patrocinio letrado del Dr. A.M., Defensor Oficial, titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1 de El Bolsón, contestando demanda allanándose y prestando su consentimiento para que su hijo viaje al exterior con su progenitora por períodos, sin cambio de radicación y/o de su centro de vida, y previa información sobre las fechas de partida y regreso, garantizando la comunicación con el suscripto durante estos períodos. Y expresa que en esas condiciones la presente autorización la otorgaría hasta la mayoría de edad de E.F.. De ello, se corre traslado a la actora, quien no tiene objeciones que efectuar al allanamiento del progenitor.-
Finalmente, la Defensoría de Menores e Incapaces   dictamina que, habiendo realizado la entrevista a tenor del art. 12 de la CDN al niño (acta acompañada), presta su conformidad a la autorización de viaje al exterior sin pe...

SENTENCIA: 45 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BENESSI TRIPOLATTI, JOSE LUIS C/ PADILLA, JUAN SAMUEL Y OTROS S/ ORDINARIO

VIEDMA, 9 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "BENESSI TRIPOLATTI, JOSE LUIS C/ PADILLA, JUAN SAMUEL Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. VI-00167-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dra. Yesica María Stremel como apoderada del actor, Sr. José Luis Benessi Tripolatti, y solicita como medida cautelar el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias y/o cualquier otro activo financiero que los demandados, Sres. Jorge Eduardo Padilla, Juan Samuel Padilla y San Matías SRL, posean en las siguientes entidades bancarias: Patagonia S.A., Provincia del Neuquén S.A., Nación Argentina o Mercado Pago (Mercado Libre S.R.L.), hasta cubrir la suma de $ $88.716.924,76, más lo que se presupueste provisoriamente para responder a intereses, costos y costas de la demanda.
II.- Que, corresponde entonces analizar si se hallan reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la medida cautelar solicitada. En este sentido, la verosimilitud del derecho invocado no se encuentra acreditada en principio con las circunstancias descriptas en la demanda ni con la prueba documental ofrecida. Asimismo, de acuerdo con las cartas documentos acompañadas, la causal del despido se encuentra sujeta a prueba.
Consecuentemente, y más allá de la prueba que se produzca tendiente a establecer el marco de la relación de dependencia y la causal del despido invocada, tampoco se advierte por el momento -ni se demuestra- que exista causa ni urgencia, frente al riesgo de un perjuicio irreparable que justifiquen autorizar una medida cautelar como la requerida.
III.- Que, en conformidad con las razones que anteceden, corresponde denegar la medida cautelar solicitada.
Por ello,
<...

SENTENCIA: 194 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CIFUENTES, FACUNDO EZEQUIEL C/ AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/ ORDINARIO

VIEDMA, 9 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CIFUENTES, FACUNDO EZEQUIEL C/ AUSTRAL AÑELO S.R.L. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00518-L-2024, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el día 07.05.25 comparecen ante la Cámara del Trabajo de Viedma, el actor Facundo Ezequiel Cifuentes junto a su letrado apoderado el Dr. Alberto Visintin, y en representación de la demandada lo hace el Sr. Alfredo Rafael Sanz con el patrocinio del Dr. Nicolás Gómez, quienes en el marco de la audiencia de conciliación previa a la vista de causa arriban a un acuerdo transaccional, que en su parte pertinente dice: "... 1- Sin reconocimiento de hecho y derecho alguno y al solo efecto conciliatorio, la demandada se compromete a abonar al actor la suma de $2.000.000 que será cancelada en seis cuotas iguales de [$333.333,33 cada una] de la siguiente manera: la primera a los cinco días de homologado el presente acuerdo y las cinco restantes a los 30, 60, 90, 120 y 150 días de abonada la primera mediante transferencia a la cuenta de titularidad del accionante que oportunamente será denunciada en autos por el trabajador. 2 - Las costas estarán a cargo del demandado. 3. - Las partes pactan los honorarios profesionales de ambas representaciones letradas en el 20% del monto del capital. Los emolumentos de los abogados del accionante serán cancelados en dos cuotas iguales conjuntamente con las dos primeras de capital. 4. - Se liquidan los gastos causídicos de acuerdo con el siguiente detalle: Impuesto de Justicia: $50.000, Sellado de Actuación: $12.500; Colegio de Abogados: $6.002,90 y SITRAJUR $6.002,90. 5. - La falta de pago determinará la caducidad automática de los plazos y la exigibilidad inmediata del total adeudado. Asimismo, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte actora no tendrá nada más que reclamar al demandado con motivo de las pretensiones deducidas en el presente proceso. 6.- En este acto, el accionante ratifica el presente acuerdo".
II.- Que ese mismo día el actor ratifica el acuerdo ante el secretario de la Cámara del Trabajo de esta ciudad Dr. Martín José Crespo.
III.- Que, respecto del pago de los gastos causídicos, se tendrá por cumplido mediante la presentación en estas actuaciones de la planilla de liquidación de costas intervenida por la autoridad bancaria, la cual se confeccionará a pedido de la parte. En su defecto deberá depositar las sumas corre...

SENTENCIA: 55 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.H.N. Y V.L.A. C/ M.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "M.H.N. Y V.L.A. C/ M.A. S/ VIOLENCIA" - IJ-00051-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Ing. Jacobacci, formulada por las jóvenes M.H.N. y V.L.A. respecto de M.A.L., compañero de la R.E.T..-
En tal sentido, el Juzgado de origen ha dispuesto medidas de protección, las cuales fueron dictadas en fecha 15/04/25 mediante el interlocutorio Nro. 2..-
En atención a lo que surge de las piezas remitidas, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ing. Jacobacci, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto por el Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibida denuncia, que tramitará por la vía sumarísima conforme lo dispuesto por los arts. 136 y sgtes del CPF, y la ley 26.485.-

2) Téngase por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ing. Jacobacci, en su resolución Nro. 2. de fecha 15/04/25; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-

3) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de las denunciantes.-

Asimismo, señálese a las denunciantes que a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberán evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del joven M.A.L. a la residencia; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-

4) Comuníquese por Secretaría a la unidad policial con jurisdicción en la localidad de Ing. Jacobacci el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.-

SENTENCIA: 168 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(C)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de mayo de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ PEGO S.A. S/ AMPARO COLECTIVO(C)", (RO-20011-C-0000) (40233) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
I. Interpone Pego SA recurso de queja por apelación denegada contra la providencia de fecha 25/04/2025 
II. Atento a lo dispuesto por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional Ley 5776 corresponde entender en los recursos de apelación en los procesos de amparo al Superior Tribunal de Justicia, por lo que es dicho Tribunal el que debe resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y en su caso, sobre su procedencia sustancial.
Observo asimismo que como consta en el expediente, el Superior Tribunal de Justicia intervino como Tribunal de apelación, dictando sentencia con fecha 13/09/2016.
III. En sentido similar se ha expedido el STJ en "B.G.E. C/ H.D.A.E.B.-.D.S.D.L.P.D.R.N. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA" Expediente N° EB-00067-F-2024 indicando ".....corresponde a este Superior Tribunal de Justicia asumir la competencia para entender en el recurso de apelación interpuesto el 28-10-2024 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia.--El artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPC, Ley 5776) determina, en sentido concordante con la Ley P 2921 -vigente al momento de concederse el recurso- que las sentencias definitivas que resuelven sobre el fondo de la cuestión constitucional en las acciones de amparo individual o colectivo, o en cualquiera de las acciones individuales específicas, son susceptibles del recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia.-- Por su lado, este Cuerpo ha sostenido que, en los procesos de amparo, los eventuales recursos de apelación planteados siguen la suerte de la vía recursiva prevista para la acción principal. Por ello, en casos como el que ahora se analiza, corresponde declarar la competencia de este ...

SENTENCIA: 173 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

AGUILERA GABRIEL C/ SINEIRO HERNAN VICTOR Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: "AGUILERA GABRIEL C/ SINEIRO HERNAN VICTOR Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" Expte. Nro.CI-24706-C-0000
Y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 09/09/2024 se presentaron los Dres. Jorge Sebastián Audisio y Lautaro Eduardo Vettulo en el carácter de apoderados de la citada en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. y solicitaron ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº3 de la ciudad de Cipolletti, que se decrete la caducidad de instancia del presente beneficio de litigar sin gastos por aplicación del entonces art. 316 del CPCC, a lo que se  indicó que se debía aguardar la firmeza de la sentencia de resolución de incompetencia dictada en fecha 22/08/2024 en el expediente principal; en fecha 07/05/2025 con los autos ya radicados en este Juzgado de Paz se reitera la solicitud de caducidad de instancia del presente beneficio de litigar sin gastos por aplicación del actual art. 284 inc. 1 del CPCC, toda vez que la parte actora no realiza acto procesal útil desde el día 22/02/2022, por lo que se encuentra cumplido el doble del plazo establecido por el art. 284 del CPCC.- 2) Analizadas las actuaciones, corresponde decretar la caducidad de instancia sin más trámite, por lo siguiente: I) El nuevo código procesal civil y comercial sancionado por Ley 5777 regula en su artículo 290 que: "La caducidad es declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso..." y el art.284 indica que la caducidad de la instancia se produce cuando no se instare el curso del proceso dentro del plazo de:..." tres (3) meses, en primera o única instancia, en segunda o tercera y en cualquiera de las instancias en los juicios ordinarios, sumarísimos, de estructura monitoria y de ejecución e incidentes...".- De las constancias de autos surge que el último acto procesal realizado por la parte actora es de fecha 22/02/2022 el que consistió en el escrito de promoción del beneficio de litigar sin gastos interpuesto en el Sistema SEON, proveído en fecha 04/03/2022. De manera que se encuentra cumplido el plazo previsto por el art.284 del CPCC Ley 5777 sin actividad procesal útil hasta la fecha de la presente, plazo que es anoticiado por la parte demandada.- II) Según la doctrina vigente del Superior Tribunal de Justicia, sea que el órgano jurisdiccional advierta el transcurso del doble plazo por sí o por anoticiamiento de parte, debe declarar la caducidad sin sustanciación ni intimación; aunque mientras no la declara subsi...

SENTENCIA: 24 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE