Fallos Jurisdiccionales

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L.M.E. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592

Mainque, 26 de Febrero de 2026.- VISTO: La presente causa caratulada:"L.M.E. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592"ART. 47 ,LEY 5592"MA-00012-JP-2026.- CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por Denuncia del 05/02/2026 , 12:30 hs. Que el Sr Lacoste , Michael Ezequiel denuncia “... que el día de la fecha , jueves 05/02/2026, a horas 11:30, me encontraba trabajando haciéndole el fino a la pared de la casa en frente de la mía , donde mi vecina Alicia Burgos, circunstancias que en reiteradas oportunidades mi vecino Dominguez , de unos 60 años , jubilado , Dclio pasaje 2 Bis , casa 310 , Mainque ,pasa por la vereda o por la calle y me insulta o me habla mal para que yo reaccione de mala manera ...” , “ Quiero dejar constancia en este momento , solicito se lo notifique de la presente , que deje de ocasionar problemas y molestias ...” .Que en fecha 09 de Febrero de 2026 en Acta Ampliación Denuncia Contravencional, el Denunciante L.M.E., “...Ratifica la Denuncia Contravencional realizada en fecha 05 de Febrero de 2026 en Subcomisaria Nº 66, que el nombre de pila del Sr. Domínguez es Gabriel .” Que mediante providencia de fecha 18/02/2026, se fijó audiencia a fin de que el imputado Sr. Domínguez, Gabriel se presente en los asientos de este Juzgado de Paz, y se lleve adelante la audiencia de juicio contravencional, de conformidad a lo previsto por el Art. 85 del C.C.R.N., librándose la cédula de notificación respectiva. Que según las constancias obrantes , la cédula fue entregada al interesado, quien se hizo presente en la fecha fijada para la audiencia. Que seguidamente, se procede a informar al denunciado del acta contravencional confeccionada por la Subcomisaría 66ª de Mainque con la síntesis del hecho imputado y dar consentimiento para el acto , interrogado por el hecho que se le imputa manifiesta: Me Abstengo de declarar . Que al encuadrarse en el Titulo III, Capitulo I de la Ley Provincial N° 5592 que reglamenta las contravenciones relativas a la integridad de la personas, que establece en su Art. 47, inc. a) "Molestias a Terceros" que es punible " quien moleste a otra persona , afectando su tranquilidad, en vía pública o lugares de acceso en la materia". Que la simple denuncia, sin otros elementos de prueba, no es suficiente para acusar formalmente de contravención a una persona. Que no existen elementos demostrativos de responsabilidad contravencional en contra de D.G.. Finalmente, se debe dejar constancia, que no surge de nuestra de bases de datos, que el ciudadano D.G., registre antecedentes contravencionales similares. Por ello RESUELVO: - Primero.- ABSOLVER de las presentes actuaciones al Ciudadano

SENTENCIA: 5 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAINQUE

B.E.L. C/ M.M.O. S/ VIOLENCIA

LA-00006-JP-2026
 
Luis Beltrán, 26 de febrero de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.M.O. hacia la Sra. B.E.L. y sus hijos M.J.L., M.J.L., M.J.L. y M.J.L., en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.M.O. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. B.E.L. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.

SENTENCIA: 165 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

L.E. C/ F.E.M. S/ VIOLENCIA

 

CH-00033-JP-2026

Luis Beltrán, 26 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr.  F.E.M. hacia la Sra. L.E. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. F.E.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. L.E.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. F.E.M. hacia la Sra. L.E., entendi..

SENTENCIA: 166 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

PESCHIUTTA MARIA ALEJANDRA EN AUTOS: IUCHI MARIA SUSANA C/ BANCO SUPERVIELLE S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO) S/ INCIDENTE DE APELACION

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PESCHIUTTA MARIA ALEJANDRA EN AUTOS: IUCHI MARIA SUSANA C/ BANCO SUPERVIELLE S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO) S/ INCIDENTE DE APELACION ", (RO-02628-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando E. Detlefs, por derecho propio y en representación de la Perito María Alejandra Peschiutta en fecha 18/11/2025 contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/11/2025 dictada en autos: "IUCHI MARIA SUSANA C/ BANCO SUPERVIELLE S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)" (RO-01996- C-2023) concedido en relación y con efecto devolutivo en 18/11/2025 cuyo memorial (escrito interposición recurso) fue sustanciado en este incidente en fecha 03/12/2025 , sin que fuera respondido.

II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, dice: "... Ingresando al tratamiento de la cuestión traída, adelanto que corresponde el rechazo del planteo traído por la parte demandada, conclusión a la que arribo teniendo en cuenta que: a) en fecha 23/07/25 se regularon honorarios provisorios a la Perito informática María Alejandra Peschiutta, en la suma de $ 314.805.-; b) la regulación fue publicada en fecha 24/07/2025 a las 13:49 hs., quedando notificados en fecha 29/07/25; c) dichos honorarios no fueron cuestionados, quedando firmes en fe...

SENTENCIA: 46 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

D.D.C.J. C/ D.M.B., D.S., S.A. Y V.T. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "D.D.C.J. C/ D.M.B., D.S., S.A. Y V.T. S/ VIOLENCIA" - BA-00339-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia y se presenta la Sra. J.D.d.C. con el patrocinio de la Dra. Garcia Oviedo solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto de su hija S.D. y su yerno A.S. a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata"...mis hijas...y a las parejas de mis hijas...viven en mi terreno en sus respectivas viviendas, bajo mi autorización...La convivencia comenzó a tornarse conflictiva hace unas semanas atrás, donde las discusiones entre mis hijas eran cada vez peor...mis hijas comenzaron a discutir por sus parejas, las actitudes que tuvieron ellos y sus comportamientos no son los apropiados ante mi presencia, sabiendo estos que estoy atravesando un estado de salud no favorable, por lo que necesito descansar y estar tranquila....tras la discusión y el enfrentamiento de mis yernos...los efectivos policiales se llevaron detenidos a Adrian Sortalo...". Asimismo, en la ratificación de la denuncia obrante en el escrito a despacho, la denunciante afirma que "...luego de realizar la denuncia en la comisaria de la familia, he podido tener una charla profunda con Milagros y Tomas, quienes entendieron la situación. Actualmente me están acompañando y cuidando ya que no puedo quedarme sola debido a que sufro episodios graves de epilepsia. Recientemente estuve internada en terapia. Por lo expuesto, es que no peticionaré medidas contra ellos".
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-...

SENTENCIA: 57 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

P.L.G. C/ V.F.J. S/VIOLENCIA

P.L.G. C/ V.F.J. S/VIOLENCIA
CS-00182-JP-2026
 
 
CIPOLLETTI,  26 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.L.G. C/ V.F.J. S/VIOLENCIA (CS-00182-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispue...

SENTENCIA: 92 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.M.G. C/ S.P.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

///Carlos de Bariloche, 26 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: G.M.G. C/ S.P.G. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR.- BA-02090-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. G.M.G. con patrocinio del Dr. F.B.M., promoviendo demanda de autorización para viajar contra el Sr. S.P.G., a los fines que se autorice a su hijo S.T.M. a viajar al exterior del país sin permiso de radicación, hasta que adquiera la mayoría de edad.-
La actora manifiesta que fruto de la relación que mantuvo con el demandado, nació su hijo T., quien actualmente tiene 12 años de edad. Desde la separación, se hizo cargo de la crianza del mismo sin la participación del progenitor.-
Sostiene que no puede contar con el permiso del Sr. S., negándose a extender el permiso de viaje correspondiente. Su postura de desentendimiento de las obligaciones parentales, le impide a su hijo poder viajar al exterior, entre otras afectaciones emocionales y patrimoniales que les genera la conducta paterna.-
En fecha  4.09.25 se tiene por promovido el trámite de autorización judicial para salir del país, sin radicación  y hasta la mayoría de edad, la que tramitará conforme lo dispuesto en el Título I del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396) y se ordena correr traslado al progenitor del niño. Quien debidamente notificado según cédula nro. 202505079327 no se presenta a estar a derecho en las presentes actuaciones. Por ello, se tiene por incontestada la demanda.-
La Defensoría de Menores e Incapaces acompaña acta de entrevista realizada a T. (26.12.25).-
La actora desiste de la prueba pendiente de producción (5.02.26).- 
Finalmente, la Defensoría de Menores e Incapaces dictamina que se encuentran en condiciones de dictar sentencia sin más, haciendo lugar a la demanda en los términos que fuera interpuesta. En tal sentido, manifiesta que cabe recordar que conforme las constancias de autos el demandado no contestó, estando debidamente notificado, por lo que deberá hacerse efectivas las prescripciones dispuestas en el art. 328 CPCyCRN in fine, más allá de lo cual resulta medular a los fines del presente dictaminen, hacer hincapié en la manifestado expresamente por T., …" quiere tener ese permiso a disposición para evitar perderse mas viajes, y también para no depender de su papá"... y su interés superior entendido como la máxima satisfacción de los derechos reconocidos en los ordenamientos nacionales e internacionales.-

SENTENCIA: 56 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SOTO NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 26 de febrero de 2026, siendo las 09.43 horas , y en el marco del expediente S.N.E.S.D.E.U.C.(.RO-04498-P-0000(2RO-2961-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno N.E.S., asistido por su defensor/a MAXIMO JOSE BALLVÉ BENGOLEA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 6 (SEIS), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE AFIANZAMIENTO.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que la situación que viene sufriendo su asistido, que anteriormente estuvo en Viedma donde lamentablemente esta situación lo  llevó de tener 9-9 confianza, a 6-6 afianzamiento, calificación propia de una persona que nunca ha avanzado en la progresividad. Que S. le ha ido contando todo lo que ha venido pasando con la gente del penal 1, ojala pueda aprovechar la oportunidad del traslado a Cipolletti para empezar a recuperar los puntos. Que estas calificaciones del cuarto período son todavía de Viedma, pero sin embargo, la última parte se advierte que pasó de tener un malo en trabajo a regular, es decir que aunque estuvo detenido en Viedma ha mejorado en el último tiempo el área trabajo, que si bien no es sobre los proyectos que él tenía, de reciclado, pollos, todos rechazados, porque el penal decía que había que atenerse a lo que se propone desde allí, más allá de las ganas del interno, que no se pudo realizar los proyectos, mejoró. En virtud de esta mejora, solicita se le suba un punto en concepto para que vaya recuperando la calificación que tenía, y se le de un impulso y comience con aires más renovados. En definitiva, solicita 6-7 afianzamiento.

El interno dice que las últimas sanciones no se pudieron demostrar, por eso fueron anuladas, no se habían dado los términos como correspondía, entonces no entiende por qué le bajaron los puntos. Pregunta si es malo pedir puntos, reclamar, una persona que estuvo más de seis años en Roca, lo mismo llegó a Viedma y lo que obtuvo a cambio, fue un daño psicológico. Cuando pidió trabajo y presentó proyectos, le pusieron malo. Quiere aprender, estudiar, salir adelante, que el sistema le genera angustia, dolor, lo maltratan, lleva diez años, que en poco tiempo, que en uno o dos año empieza a transitar. 

SENTENCIA: 30 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

E.2.E.B.Y.A.C.V.D.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, febrero 26 de 2026.- 


AUTOS Y VISTOS:  La causa caratulada: <.i.2.E.B.Y.A.C.V.D.S.V.   , expte.Nº GC-00041 -JP-2026 .-

Y CONSIDERANDO:
 
1)- Que el señor S.S.B. , DNI N° 18.087.841 en su carácter de vicedirector de la  la Escuela Primaria N° 219 2 de esta localidad , se presenta  en la sede de la Oficina  de la mujer, el Niño y la  Familia y formula  denuncia en representación de los estudiantes, B.J.V.  (10 años ) y A.V.  (09 AÑOS ), en contra de la progenitora de ambos niños, señora D.V. .- 
Que en su relato el Equipo Directivo manifiesta que los niños mencionados ut supra no lograron finalizar el tercer trimestre del ciclo lectivo del año 2025 por lo que fueron convocados a realizar el período de recuperación del 18 al 27 de febrero. agrega que mantuvieron comunicación con la madre aquí denunciada pero ésta no asistió a la institución.- 
 
2)- Que atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de los niños , B.J.V.  (10 años ) y A.V.  (09 AÑOS )  resulta imperiosa y urgente la intervención  de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF),  por lo que corresponde poner en conocimiento de la lic. Andrea Benitez  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia, evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-

3)- Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los niños corresponde asimismo dar vista en la causa para su intervención  la Defensora de Menores e Incapaces en turno.- 

4)- Que corresponde poner en conocimiento de la escuela dneunciante  de la prosecución de las presentes actuaciones
.
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y en el  Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro;
 
RESUELVO:

1 ) REQUERIR en forma URGENTE la intervención en la causa de la SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENAF) con sede...

SENTENCIA: 27 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

ESPINOSA, LUIS FELIPE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

El Bolsón, 26 de febrero de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "ESPINOSA, LUIS FELIPE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (Exp. nº EB-00201-C-2023);
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes, por la etapa de ejecución de sentencia.
2°) A tal efecto se tomará como base para la regulación, tal como fuera señalado en la providencia de fecha 04/08/25 y la sentencia interlocutoria de fecha 28/08/25, las sumas correspondientes a las liquidaciones  que fueran aprobadas con fechas 18/12/24 -de $ 107.165.926,13- y 01/07/25 -de $ 24.054.241,54-, cuyo total asciende a $ 131.220.167,67, no existiendo con posterioridad a las fechas señaladas liquidaciones trasladadas y aprobadas.
3°) Teniendo en consideración las tareas efectivamente realizadas, el éxito, complejidad y entidad de la misma y conforme las pautas establecidas en el artículo 41 de la Ley G n.° 2212 (L.A.), último párrafo, a los fines regulatorios se aplica sobre el monto base el 19% dividido 3 x 1.
4°) Que de la suma regulada a los letrados ejecutantes deberán descontarse los honorarios regulados en la sentencia monitoria  y los regulados en la sentencia ampliatoria,  por las tareas de ejecución, los que fueran incluidos en la liquidación  aprobada con fecha 25/07/24 -por las sumas de $ 4.117.309 y $ 3.093.734 (capital e intereses)- y que, conforme las constancias de la causa y los propios dichos de los ejecutantes, ya fueron cobrados por los interesados.
5°) Las costas son impuestas a la parte ejecutada siguiendo el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 62 del CPCC.
Por lo expuesto, 
RESUELVO:
I. REGULAR los honorarios de los Dres. Luis Espinosa y Luis Felipe Espinosa, en conjunto, por las tareas de ejecución de sentencia, en la suma de PESOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 8.310.610) -  (Monto Base: $ 131.220.167,...

SENTENCIA: 79 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON