Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ SAMUEL, EMILCE ROCIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ SAMUEL, EMILCE ROCIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00894-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 9 de mayo de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE ALLEN C/ SAMUEL, EMILCE ROCIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-00894-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMILCE ROCIO SAMUEL, DNI 38081371 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE ALLEN, íntegro pago del capital reclamado de $ 120.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARIA EMILIA BUSCAZZO, MANUEL ALEJANDRO AGUILERA MARTÍNEZ y MARIA FLORENCIA ASCENZO en la suma de $ 420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 270.101,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: JBZM-VSWG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 LAFUENTE, MATIAS GASTON  |
                  ...

SENTENCIA: 280 - 09/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

CASTAÑON PEDRO S/SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 578 ORDEN 3220 AÑO 2024

General Roca, 8 de mayo de 2025.mm

1. Proceso: para resolver en estos autos caratulados RO-00435-C-0001 CASTAÑON PEDRO S/SUCESION DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 578 ORDEN 3220 AÑO 2024, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Civil a mi cargo;

2. Antecedentes y fundamentos: surge de las constancias del expediente que el último domicilio del causante Sr. Pedro Castañon fue la localidad de Ingeniero Huergo en la provincia de Río Negro, habiéndose iniciado el proceso sucesorio en esta jurisdicción atento a no encontrarse conformado el Juzgado respectivo en dicha localidad a la fecha de su inicio. 

Compartiendo lo dictaminado por la Fiscal Jefa mediante presentación nro. E0003, que en este acto se provee, corresponde que me declare incompetente en este trámite, en virtud de que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Así y por aplicación de lo dispuesto por el Art. 2336 del Código Civil y Comercial y el art. 54 inc. 2° punto a) de la ley Orgánica nro. 5731, 

3. Resuelvo:

A) declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Civil nro. 1, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, y remitir estas actuaciones a la OTICCA para su envío al Juzgado Civil nro. 21 de la ciudad de Villa Regina. Cúmplase con el pase virtual y la remisión del expediente formato papel que obra en 140fs. y su documental. 

Notifíquese de conformidad al art. 120 CPCyC con publicación en el Sistema Puma y remítanse las actuaciones.

B) Mediante causa que lo justifica, atento los términos vertidos, requerir a la Delegación de Archivo Local que proceda al desarchivo del presente expediente, dando de baja los datos respectivos (Legajo 578 Orden 3220 Año 2024/25) y haciéndole saber que oportunamente, y de corresponder, será archivado en una nueva remesa por el Organismo competente.

Proveyendo la presentación nro. E0002 del Dr. Patelli de fecha 30/04/2025 12:17:30:

Se registra como recibido el formulario nro. 2-0023775...

SENTENCIA: 104 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

H.G.A. C/ S.R.V. S/ DIVORCIO

Viedma, a los   días del mes de mayo del año 2025-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: H.G.A. C/ S.R.V. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-01150-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 2.  se presenta el Sr. G.A.H., D.N.I: 2. peticionando el divorcio contra la Sra. R.V.S., D.N.I: 3. (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y efectúa propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y 127 CPF.
II)  Seguidamente se presenta en fecha 1. la Sra. R.V.S., D.N.I: 3..-
III) En fecha 10 de abril, G.A.H. fórmula propuesta respecto a la prestación alimentaria por sus hijos en común, G.A.H.S. (DNI N° 5.) y M.F.H.S. (DNI N° 5.). En fecha 23 de abril R.V.S., presta conformidad con la propuesta efectuada por el actor.-
III)  En fecha 0. se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, sin objeciones que formular.-
CONSIDERANDO:
1.- El actor manifestó su intención de divorciarse al inicio de la presente acción y seguidamente presentó una propuesta reguladora de los efectos del divorcio que fue aceptada por la contraparte, en todos sus términos.-
2.- Que las partes han acordado que el Sr. G.A.H., abonara en concepto de prestacion alimentaria a favor de G. y M. el VEINTICINCO PORCIENTO (25%), previos descuentos de ley, e idéntico porcentaje de SAC de los haberes que percibo como retirado de la P.d.R.N..-
Esta manifestación de la voluntad que efectuó el actor y la demandada de no seguir casados es suficiente, conforme la regulación del Código Civil y Comercial y CPF, para proceder a decretar el divorcio sin más trámite (art. 437).-
3.- Ahora bien, respecto a los alimentos acordados, los mismos deberán depositarse en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia S.A. como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la institución bancaria.-
4.- Con el certificado da cuen...

SENTENCIA: 40 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ERBIN MAXIMILIANO DAMIAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240

General Roca, 09 de mayo de 2025.lr-
PROCESO: Los presentes caratulados: ERBIN MAXIMILIANO DAMIAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240RO-00724-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Conforme surge del escrito presentado el día 07/05/2025 las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso, pactando que las accionadas lo abonarán a la actora dentro del plazo de 10 días de homologado el acuerdo y asumiendo las accionadas las costas del proceso (50% cada una).
Asimismo mediante la clausula QUINTA se han pactados los honorarios de la Dra. Ailén Roca en la suma de $ 500.000,00 más IVA y más el aporte del 5% de ley D 869 a abonarse en el plazo de 10 días de homologado el acuerdo, y tales importes serán pagados por las demandadas (50 % cada una).
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 309 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por las demandadas (arts. 309, 73, 77 del C.P.C.C.).
2. Tener presente los honorarios pactados en favor de la Dra. Ailén Roca.
3.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 2.500.000,00 y a los fines de cumplir con las normas arancelarias -conforme lo peticionado por las y los profesionales- regular los honorarios a favor de Gastaldi María Carolina, Rodrigo María Fernanda y Chironi Fernando (doble carácter por las accionadas) en la suma conjunta de $ 280.135,33- ( se regula 1/3 de 10 JUS  más 40 % por doble carácter, ello en base las etapas procesales cumplida y conforme criterio de la Cámara de Apelaciones en las causas: "SADAIC C/ GARCIA", Sent. de fecha 28/11/23 y "BANCO PATAGONIA C/ BRAVO" Sent. de fecha 08/11/23 - precedentes que entiendo resultan a...

SENTENCIA: 104 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

R.W.D. C/ R.B.S. S/ HOMOLOGACIÓN (MODIFICACION DE ACUERDO)

EXPTE. Nº VI-00608-F-2025 
CARATULA: RIVAS WENDY DAIANAC.RODRIGUEZ BRIAN SELINS.H.(.D.A.
 
Viedma, a los 9 días del mes de mayo del año 2025.-
Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de las partes con respecto a la adolescente J.S.R., nacida el día 1., DNI N° 5., en mérito del acta de nacimiento N° 2.,  y a los niños T.M.R., nacida el día 0., DNI N° 5., en mérito del acta de nacimiento N° 2., T.G.R., nacido el día 0., DNI N° 5., en mérito del acta de nacimiento N° 2. y de G.C.R., nacido el día 2., DNI N° 5., en mérito del acta de nacimiento N° 1. y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 1., expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, homológuese en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
Respecto a las costas del proceso, toda vez que del acuerdo homologado surge una obligación alimentaria asumida por el Sr. B.S.R. respecto de sus hijos menores de edad, conforme lo dispuesto por los arts. 19 y 121 del CPF corresponde imponerlas al alimentante, Sr. B.S.R..-
Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Mariana Drago, en la suma equivalente a 7 jus, debiendo ser depositada por el Sr. B.S.R., en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma (arts. 6, 7, 9, 10, 26, 34, 48, 49 y 50 Ley G 2212).-
Notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores mediante sistema puma.-
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la vinculación de la cuenta N°  2. como pertenecientes...

SENTENCIA: 4 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

GATICA, JESSICA ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de Mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "GATICA, JESSICA ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00162-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en el pto. IV de la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($2.597.084,76) más aportes previsionales ($ 118.053,47), se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL VEINTINUEVE ($ 600.029.-) MB: 10 IUS- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluirá el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739...

SENTENCIA: 93 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

MARTINEZ NERI JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MARTINEZ NERI JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00082-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en el punto V de la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de planilla de liquidación aprobada en autos ($4,234,421.74), más los aportes previsionales ($194,810.06).-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada- en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 40/100 ($ 752.969,40), (MB: $ 4.429.231,80 x 17%) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
 
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en el punto VIII de la sentencia dictada en autos.-
 
III.- Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
...

SENTENCIA: 92 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

L.M.D.L.P. C/ P.B.O.M. S/ EJECUCIÓN

 

Viedma, de mayo de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.M.D.L.P. C/ P.B.O.M. S/ EJECUCIÓN, Expte. NºVI-00524-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:
En fecha 17 de septiembre de 2024 se aprueba liquidación, en los autos VI-00907-F-2024 "L.M.D.L.P. S/ HOMOLOGACIÓN ", por la suma de $217.926,08, en concepto de alimentos adeudos y en fecha 22 de noviembre de 2024, se amplia la misma en conceptos de intereses, intimando al Sr. O.M.P., al deposito de la suma total, siendo la misma de $451.342,78.-
La providencia de fecha 22 de noviembre de 2024 fue notificada conforme lo dispuesto en ART 120 cpcc en el domicilio constituido.-
Que el título es ejecutivo, conforme lo dispuesto por el art. 447 del Código de Procedimiento Civil.-
Por ello;
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de O.M.P.B. (DNI N° 3.) condenándolo a pagar a la Sra. M.d.l.P.L. (DNI N° 3.) la suma de $451.342,78, con más la suma de $90.268 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Trábese embargo sobre los haberes que tenga a percibir O.M.P.B. (DNI N° 3. como empleado de la D.G.d.C.y.E.–.D.G.d.A.D., de la Provincia de Buenos Aires, hasta cubrir la suma de $451.342,78, mas las suma de $90.268 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas. A tal fin, ofíciese a la empleadora a fin que proceda a retener dichas sumas, en proporción de ley, debiendo ser depositadas en la cuenta judicial N° 2., del Banco Patagonia S.A.-
3) Con costas a la parte ejecutada (art. 19 CPF).- 
4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Martina Sabbatella en la suma equivalente a 5 jus; (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
5) Notifíquese en el domicilio real del Sr. P..-
 
MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 2 - 09/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PARRA HUGO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO

REGULACIÓN DE HONORARIOS
General Roca, 09 de mayo de 2025.- egc

Proveyendo la presentación del Dr. ALBERDI de fecha 07/05/2025 09:13:01 hs.

PROCESO: Atento el estado de éstos autos PARRA HUGO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO RO-02591-C-0000, corresponde regular los honorarios del Dr.  JUAN FRANCISCO ALBERDI  en su carácter de patrocinante por la primera y segunda etapa  a cargo de los/as herederos/as en la suma de $ 311.922.- y a cargo de la cónyuge en la suma de $ 155.961.- [se regula el 10% por 1 y 2 etapa  sobre la mitad del MB: $ 6.238.432,70.- (1/4 de la valuación fiscal del inmueble 051D584 01B  $ 24.153.730,83 ($ 6.038.432,70.-) más $ 200.000 por ajuar) a cargo de los herederos/as.-. La mitad de la mencionada suma - 50%- es a cargo de la cónyuge supérstite].
 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. 21235-CA-12).-TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.-
 
 
Agustina Naffa
Jueza
 
 
 
 

SENTENCIA: 103 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

AGUILERA GABRIEL C/ SINEIRO HERNAN VICTOR Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "AGUILERA GABRIEL C/ SINEIRO HERNAN VICTOR Y MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)",  CI-24707-C-0000,
CONSIDERANDO:

1º) Que corresponde expedirme respecto de las excepciones de prescripción opuestas por el demandado (E0013) y la citada en garantía (E0012).
2°) Los excepcionantes fundaron su planteo en lo dispuesto en la ley de mediación.
Corrido el traslado pertinente, fueron contestados por el accionante por presentaciones E0014 y E0015, quien solicita el rechazo.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
3°) Que el artículo 12 de la ley P 5450 en lo pertinente dispone: “Tanto la mediación como la conciliación prejudicial obligatoria suspenden el plazo de prescripción y de caducidad desde el día de la notificación fehaciente de la fecha de reunión fijada, que está a cargo del requirente o de su efectiva celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción y de caducidad se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde la fecha del acta acuerdo o la del formulario de agotamiento de instancia…”.
4°) Que de la compulsa de autos surge que las partes son contestes en que el hecho en que se funda el presente reclamo ocurrió el 22/08/2018; que el 18/05/2021 el actor inició la mediación prejudicial; que notificó la audiencia para la mediación mediante carta documento con fecha de imposición del 30/08/2021 y que finalizó el 20/10/2021.
Luego, el accionante presentó la demanda en sede judicial el 22/02/2022.-
5°) Que teniendo en cuenta las circunstancias antes señaladas y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5450, al momento de la notificación de la audiencia de mediación, el reclamo ya se encontraba prescripto (art. 2561 CC y C).-
Incluso, tomando el plazo de prescripción más favorable al actor, contándolo a partir de los veinte días desde la finalización de la mediación, se impone la misma solución.
6°) Que no obsta a lo anterior las circunstancias alegadas por la actora respecto de la pandemia, ya que al momento del inicio de la mediación (18/05/2021) ya se había reanudado la actividad judicial (20/07/2020 cf. Res. 2023/2020 STJ), por lo cual dicho argumento no resulta válido.- 
Como fue de público y notorio, a raíz de los hechos vinculados con la pandemia generada por el COVID- 19, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Provincial dictaron ...

SENTENCIA: 137 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE