Fallos Jurisdiccionales

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Z.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 6 de mayo de 2026, siendo las 09:00 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados Z.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. Puma V. EX B. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado J.E.Z. D.3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gonzalo Sanz Aguirre, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno J.E.Z. D.3. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 11/2026 (del 17/03/2026) y Acta N° 50/2026 (del 06/06/2026),  por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra ajustado a los Informes de las Áreas Tratamentales, no siendo en esta instancia atendible  el planteo de la Defensa y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 218 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

MARIN VISSANI, DIEGO LUCIANO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de mayo de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Perez Pysny y Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "MARIN VISSANI, DIEGO LUCIANO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01208-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta el Sr. Diego Luciano Marin Vissani con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda contra Federación Patronal Seguros S.A.U. Reclama la suma de $ 20.900.695,53 o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
--- Plantea la inconstitucionalidad de las normas que enumera en el Apartado I y funda en el apartado XI.
--- Relata que al momento del accidente (15/03/23), el trabajador se desempeñaba en relación de dependencia para la firma Grisú SA como peón general.
--- Respecto del accidente, explica que al descargar una bolsa de cemento, de manera súbita e imprevista sintió un fuerte tirón, seguido de un dolor en la región lumbar, que rápidamente se extendió a sus miembros inferiores. 
Refiere que dio aviso al empleador y a la ART demandada, que lo derivó al Sanatorio San Carlos. Describe la atención médica recibida por parte de la demandada.
--- Aclara que solicitó tratamiento psicológico a la ART, que fue rechazado.
--- Indica que el 17/04/23 le extendieron el alta médica sin secuelas incapacitantes y con reincorporación a sus tareas habituales, a pesar de los dolores que padecía y que le impedían cumplir las labores.
--- Ante ello, afirma que inició en la Comisión Médica el procedimiento administrativo por divergencia en la determinación de la incapacidad, en el que se concluyó que no presentaba incapacidad a causa del siniestro.
Cuestiona el dictamen médico así como el proceso ante la Comisión Médica.
--- Detalla las consecuencias psico-físicas del infortunio, cuantifica las incapacidades en un 28,50 %, practica liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho, formula reserva de caso federal y pide que se haga lugar a la demanda con costas.
---

SENTENCIA: 57 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SANTOS, JUAN IGNACIO C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 6 de mayo de 2026.

EXPEDIENTE: "SANTOS, JUAN IGNACIO C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - N° VI-01520-C-2025".

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 16/12/2025 -mov. I0001- se presenta el actor, en causa propia, y promueve juicio de daños y perjuicios contra Telefónica Móviles Argentina S.A. Encuadra la presente bajo la normativa consumeril, realizan un relato de los hechos. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.

2.- En fecha 27/03/2026 -mov. E0004- comparece la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A., mediante apoderados, y solicita la citación como terceros de Sofía Morena Quesada Murua y Benjamín Arce, como así también de la firma BlueBox S.A.

En relación a Sofía Morena Quesada Murua y Benjamín Arce, justifica su comparecencia a estar a derecho en autos en razón de que los números telefónicos N° 2664195172 y 2235136509 se encontrarían o se han encontrado vinculados a dichas personas, conforme surge de los registros pertinentes. En consecuencia, solicita asimismo que se libre oficio al RENAPER a efectos de que informe los domicilios de los mencionados.

Por otro lado y respecto a BlueBox S.A., solicita su citación en atención a la relación contractual que la vincula con Telefónica Móviles Argentina S.A., en cuyo marco aquella se desempeña como agente comercial homologado para la promoción y comercialización de sus servicios. Argumenta que de la documental acompañada por la parte actora surge la mención del Sr. Ongarato, lo que torna razonable su intervención a fin de esclarecer los hechos objeto del proceso.

Asimismo, destaca que el contrato vigente entre Telefónica Móviles Argentina S.A. y BlueBox S.A. impone a esta última obligaciones específicas en relación con el cumplimiento de la normativa aplicable y el accionar de su personal, lo que torna pertinente su citación a efectos de que ejerza su derecho de defensa y, en su caso, asuma las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de su actuación.

3.- Corrido el traslado de ley, el 30/03/2026 -...

SENTENCIA: 117 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PEREZ, AMELIA RUTH Y OTROS C/ VEGA SOTO, NATALIA MARISA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER

San Carlos de Bariloche, 6  de mayo de 2026

VISTOSLos autos caratulados PEREZ, AMELIA RUTH Y OTROS C/ VEGA SOTO, NATALIA MARISA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER BA-02290-C-2024, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 24.10.24 Amelia Ruth Pérez y María Elcira Pérez promovieron interdicto de retener contra Natalia Vega Soto e Iris Soto respecto del inmueble ubicado en calle Mascardi 42, NC 19-2-E-374-16-0. 
Explicaron que la propiedad materia de reclamo es de titularidad registral de Agustina Vargas, quien en vida era madre de Elcira y abuela de Amelia, quienes fueron declaradas herederas en los respectivos procesos sucesorios; que con la finalidad de poner a la venta el lote en cuestión contrataron personal para la limpieza del mismo pero cuando los albañiles se encontraban dispuestos a empezar su tarea la Sra. Vega Soto les pidió que se retiraran de allí porque esa era su propiedad y que había dado aviso a la policía. 
Detallaron que cuando retomaron los trabajos de limpieza y cercado, las demandadas se acercaron cordialmente a los empleados pero luego les prohibieron colocar los postes puesto que iban a colocar los propios, aprovechando los pozos ya realizados. Agregaron que esta situación dio lugar a una nueva denuncia policial. 
Acompañó documental y dejó ofrecida la restante. 
B) Que con fecha 21.11.24 comparecieron a estar a derecho Natalia Vega Soto e Iris Soto y contestaron la demanda incoada en su contra. 
Por imperativo procesal negaron todos y cada uno de los hechos expuestos por las actoras en la demanda, con excepción de aquellos hechos que sean expresamente reconocidos en esa contestación. 
 Brindaron su versión de los hechos, de acuerdo a la cual, el inmueble en cuestión es la vivienda de la familia Vega Soto desde la década de 1970 y el inmueble consiste en una vivienda particular y un taller de carpintería, también utilizado como depósito.
Agregaron que día 02.09.24, mientras se encontraban en su vivienda, comenzaron a sentir ruido de chapa, por lo que se constituyeron en el lugar y advirtieron la presencia tres personas sacando las chapas que hacen a la vez de cerc...

SENTENCIA: 25 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ TORREZ, MANUEL SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ TORREZ, MANUEL SEBASTIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN PRENDARIA" BA-00400-C-2026.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 26 y 30 del decreto-ley 13.548/46 -ratificado por ley 12.962- y 468 a 541 del CPCC).
2º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículo 538 del CPCC).
3°) Que de acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda, y conforme lo dispuesto por las resoluciones 366/2002 y 85/02 del MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN; y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos "Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados C/ Bogado, José Eduardo S/ Ejecución Prendaria", R.C. 03088-19; como así en otros antecedentes anteriores (expte. RC 01524-16 del 15-03-2016 y expte. RC 02959-19 del 26-03-2019), corresponde admitir el reajuste del monto del capital adeudado como fuera solicitado, según los términos del contrato previstos en la cláusula tercera del mismo. Ello, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nros 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos). En este sentido, se ha resuelto que el monto podrá ser determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que se realice durante la vigencia del grupo respectivo.- En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: "el capital reclamado en el marco de la ejecución del contrato de prenda que garantiza un contrato de ahorro para fines determinados, deberá actualizarse conforme lo pactado contractualmente y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/2002 y 85/2002 (Adla, LXII-C, 3007)." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 18/05/2007, Fiat Auto S.A. de Ahorro p/e determinados c. Miranda, Laura I., ED 29/08/2007, 7vta ED 224, 149, TRLALEY AR/JUR/4229/2007). "De acuerdo con las disposiciones vigentes de nuestro régimen legal, no hay razón actual que conduzca a la sSuspensión del mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario, toda vez que la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/2002 y 85/2002 establece que en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de grupos cerrados el importe de...

SENTENCIA: 29 - 06/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 331822/25 PONCE)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de mayo de 2026

En la causa "CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 331822/25 PONCE) " - Expte. Nro. BA-00048-L-2026habiéndose ordenado el pase de los autos para resolver en definitiva, de acuerdo y en los términos de los Arts. 55 y 7 ap. III de la ley 5.631, de manera unipersonal en mi carácter de Jueza de la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, digo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1) Por movimiento I0001 se presenta el Dr. Rodrigo Guillermo Cano e inicia solicitud de regulación de honorarios profesionales, en contra de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A, por las tareas cumplidas ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en expediente administrativo SRT N° 331822/25, que iniciara con motivo del rechazo de la contingencia que sufiera el Sr. Manuel Alberto Ponce.
--- Señala que en el marco de aquel expediente se resolvió revocar el rechazo de la contingencia y determinar el carácter de accidente laboral de la misma y por ende la prestación del tratamiento médico correspondiente para tratar su dolencia a través de la ART, sin que se le regularan honorarios profesionales, pese a haber efectuado petición expresa.
--- Indica la normativa aplicable y resalta que la tarea efectuada resultó oficiosa.
--- Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita se regulen sus honorarios.
--- 2) Corrido el traslado de la demanda, se notificó a la ART; se presentó el Dr. Nestor H. Realli, patrocinado por el Dr. Gonzalo N. Gatti, y contestó la misma por mov. E0002.
--- Efectúa negativas; refiere que la demanda debe ser rechazada, en tanto los honorarios correspondientes a la actuación de Cano en el expte. administrativo no se encuentran a cargo de la ART, ya que la actuación profesional no fue útil ya que no se arribó a acuerdo alguno; sostiene además que los honorarios deben ser soportados por el cliente del letrado peticionante.
Niega expresamente la autenticidad del expte. administrativo acompañado.
Funda en derecho. Efectúa reserva de recurso federal y solicita el rechazo de la demanda.
--- 3)  Por mov. I0003 se abrió la causa a prueba, agregándose copias del Expte. SRT N° 331822/25:
--- 4) Pasaron los autos al acuerdo, efectuándose el sorteo pertinente (mov. I0006), por lo que se encuentran en condiciones de recibir este pronunciamiento.
--...

SENTENCIA: 58 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 6 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00487-P-2025 caratuladas "MORALES PABLO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado P.A.M., alojado en el ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 4 de GENERAL ROCA,  interpuso acción de habeas corpus denunciando agravamiento de las condiciones de detención e intervención del juez por irregularidades en el sistema de calefacción y provisión de gas. Asimismo hizo saber que solicitó el ingreso de una estufa eléctrica bajo consumo para paliar las bajas temperaturas, siendo denegada verbalmente sin fundamentos ni resolución escrita.
 
Que mediante Oficio N° 70 "DG3-AI", el Director del Establecimiento de Ejecución Penal N° 4, Pedro Cruz Aedo, informó en forma pormenorizada que las restricciones vinculadas a la provisión de gas y calefacción obedecen a la existencia de conexiones no reglamentarias, por lo que se procedió a su regularización por razones de seguridad, a fin de resguardar la integridad de las personas alojadas y del personal. Asimismo, se indicó que tales medidas no revisten carácter sancionatorio, sino que responden a criterios preventivos, y que se encuentra autorizado el uso de estufas eléctricas de bajo consumo (hasta 800W), en función de la capacidad de las instalaciones eléctricas.
 
Sin perjuicio de ello, en el día de ayer (05/05) se solicitó un informe ampliatorio bajo el plazo de doce (12) horas a la Unidad, a fin de indagar si efectivamente el interno PABLO ALEJANDRO MORALES había solicitado el ingreso de una estufa eléctrica y las medidas adoptadas al respecto. 
 
En la misma jornada, el Dr. Bruno Scala, Defensor Penal Adjunto, elevó escrito solicitando como medida dentro del habeas corpus una constatación in situ en el Pabellón Central del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 4 a los fines de corroborar las condiciones de detención manifestadas por su asistido. 
 
Que en el día de la fecha se recepcionó Oficio N° 73 "DG3-AI" en respuesta al requerimiento de esta Judicatura informando que "... Que conforme registros obrantes en este Establecimiento, el interno de mención ha solicitado oportunamente la autorización para el ingreso de una pava eléctrica destinada a su uso personal de...

SENTENCIA: 83 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

O.D.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.05 hrs. a los 6 días del mes de mayo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la   presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el Fiscal Dr. Oscar Cid.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada O.D.R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-00897-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar planteo de nulidad del Fiscal respecto a las calificaciones del 4to período 2025.-

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: presentó un escrito respecto a la calificación del 4to periodo por Acta 100 del Penal 1. Advierte incongruencias. El planteo original era de nulidad y conoce le criterio del Juzgado. Ve hoy la incongruencia en concepto, le asignan 9 ejemplar y en los casilleros de trabajo le asignan muy bueno. En social en bueno. Educación solo asignan el objetivo de asistencia en bueno. En psicología lo tratan y le asignan en bueno. Sin tener ningún objetivo en ejemplar le asignan nueve. El concepto es la parte que se relaciona con los beneficios y su relación con el exterior. Esta próximo a pedir la libertad condicional y entiende que para lograr el objetivo de fundar en las formas y en cada área, conforme arts. 100, 101 y 102 de la ley y el art. 200 de la constitución de la Provincia, los profesionales antes de analizar el beneficio ratificaran el concepto, hoy infundado. Desiste del planteo y pide que se intime a los profesionales informes si ratifican la calificación en el plazo razonable antes de tratar el beneficio, que fundamenten las razones por las que le asignan el máximo de ejemplar sin que se vea reflejado en los objetivos.-

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: junto a las calificaciones obran los informes de cada área donde describen integralmente las actividades y las calificaciones de cada área. No hay discrecionalidad respecto a la calificación de cada ítem, sino que hay que analizarlas de manera amplia evaluando su evolución en el tratamiento. Si existe alguna superior a la esperada en el cómputo de cada ítem es por un reconocimiento a la evolución favorable. Se opone a que las áreas expli...

SENTENCIA: 147 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

P.C.A. C/ IPROSS S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 6 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "P.C.A. C/ IPROSS S/ AMPARO"- Expte. BA-00283-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) El 06/04/2026 se presenta la Sra. C.A.P. e interpone acción de amparo contra IPROSS a fin de que provea con carácter urgente la nueva medicación prescripta por su médica reumatóloga.
Refiere que luego de una hepatitis farmacológica le descubrieron una enfermedad pulmonar para la cual le indicaron una medicación que IPROSS cubrió correctamente.
Agrega que a raíz de un síndrome anti sintetasa en febrero de 2026, le prescribieron una nueva medicación. Agrega que ante la demora en la provisión, formula reclamos hasta que presentó nota en IPROSS el 26/03/2026 intimando a la cobertura, pero a la fecha esta medicación aun no fue provista ni ha tenido respuesta por parte de la obra social. 
--- 2) Solicitado el informe respectivo a la requerida, por Mov. E0004 ésta informa que en fecha 23/02/2026  se adjudicó a la firma Droguería Meta S.A. la provisión del medicamento.
--- 3) Notificada la amparista, por mov. I0010, ésta manifestó que la medicación le había sido entregada.
--- 6) En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplido el objeto de autos, corresponde en este estado declarar abstracto el presente trámite, aplicando el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA", Se. 70/17 "SALOMON" y Se. 28/18 "JUAREZ", entre otros).
--- En este sentido, la CSJN tiene dicho: “donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción ... la causa debe ser considerada abstracta” (Fallos: 193:524).
--- Por todo lo expuesto, en mi carácter de presidenta de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, y como de jueza de amparo (art. 15, ley 5776), RESUELVO:
--- I)

SENTENCIA: 54 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PRETZ, HUGO OMAR S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos "PRETZ, HUGO OMAR S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01055-C-2025".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $13.609.416,50, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0042 y saldo obrante en la cuenta de autos) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Regular los honorarios de la Dra. Mariana Paula Hernández en la suma de $1.088.753,32 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $544.376,66 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 

 

Mariano Castro 

Juez

SENTENCIA: 130 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE