Fallos Jurisdiccionales

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M.C.R. C/ M.P.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 6 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: M.C.R. C/ M.P.M. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00636-JP-2026 - traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia de Cinco Saltos, contra P.M.M., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER al Sr. C.R.M., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  al Sr. C.R.M. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) si...

SENTENCIA: 100 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VENTURINI, ERASMO MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos VENTURINI, ERASMO MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-07502-C-0000.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (fs. 383).
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes por ante escribano público (fs. 385).
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.-
 
 
Mariano A. Castro
Juez
 

 

SENTENCIA: 8 - 06/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

C.M.I. C/ O.C.A. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.M.I. C/ O.C.A. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", EXPTE. Nº SA-00355-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 22/11/2024 la Sra. M.I.C. DNI. 3., se presentó mediante su apoderada la Dra. Gabriela Yaltone -Defensora de Pobres y Ausentes-, en representación de sus hijos B.E.O. DNI. 4., K.A.O. DNI. 5. y Y.Y.O. DNI. 5. a los efectos de solicitar la modificación de la prestación alimentaria acordada en Autos: "C.M.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)", Expte. Nº SA-01316-F-0000.-
De esta manera, peticionó el 40% del total de los ingresos percibidos por el progenitor Sr. C.A.O. DNI. 3., con más igual porcentaje del SAC, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar, con un piso en 1,8 SMVM. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de los alimentados y su inclusión en su obra social cuando la tuviere.-
De los hechos expuestos por la actora surge que la cuota alimentaria actualmente vigente fue fijada en el año 2019, estableciéndose en un 30% de los ingresos del alimentante. Sostiene que, desde entonces, el contexto económico se ha visto profundamente modificado por el incremento sostenido del proceso inflacionario, el cual habría superado ampliamente la evolución salarial, generando una notoria insuficiencia de la prestación alimentaria originalmente fijada. Refiere que dichas diferencias han sido afrontadas exclusivamente por la progenitora, quien manifiesta no poder continuar sosteniendo sola las necesidades de sus hijos.-
Expone que convive junto a sus tres hijos en un monoambiente, compartiendo todos el mismo dormitorio y que sus únicos ingresos vinculados a los niños provienen de la cuota alimentaria aquí discutida.-
Señala que el demandado no participa activamente en la crianza ni en el cuidado cotidiano de sus hijos, ni mantiene con ellos un vínculo presencial adecuado, limitándose -según relata- a observarlos en la escuela, en actividades deportivas o en espacios públicos, ...

SENTENCIA: 75 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

HEREDERAS DE SANCHEZ OSCAR RAYMUNDO Y OTRA C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. (ALPAT) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) -ETAPA DE EJECUCION-

Viedma, 6 de mayo de 2026.

HEREDERAS DE SANCHEZ, OSCAR RAYMUNDO Y OTRA C/ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. (ALPAT) S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) -ETAPA DE EJECUCION- Nº VI-31273-C-0000”.

Antecedentes.

1.- En fecha 12/03/2026 -mov. E0029- Silvina Sánchez y Alicia Domínguez (parte actora), mediante apoderado y por derecho propio, respectivamente, proceden a practicar liquidación de los rubros y montos de sentencia.

A tal efecto, detallan el monto de condena al 13/03/2020 -$4.912.303,87-, los intereses devengados al 10/03/2026 -$26.740.632,09-, el subtotal resultante -$31.652.935,96- y la actualización del valor del inmueble conforme pericia, aplicando el porcentaje de depreciación establecido en la sentencia y el tipo de cambio del Banco Nación a la fecha indicada -U$s 521409 x 75% (depreciación conf. Sentencia) = U$s391056,75 x $ 1420 (B.N.A. 10/3/26) = $555.300.585-, arribando a un total de $586.953.520,96.

En consecuencia, solicitan se corra traslado a la contraria de la liquidación por el plazo de ley, se apruebe la misma en cuanto corresponda y, oportunamente, se libre oficio al juzgado interviniente en la quiebra de la demandada a fin de que se proceda a la verificación tardía del crédito, haciendo saber el beneficio de litigar sin gastos del que goza la parte actora.

2.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el 29/03/2026 -mov. E0031- contesta la parte demandada y solicita el rechazo de la liquidación practicada por la parte actora por carecer de suficiente fundamentación.

Señala que la liquidación resulta improcedente en tanto no detalla los períodos aplicados, la tasa de interés utilizada ni las operaciones aritméticas realizadas, lo que impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa al no permitir verifica...

SENTENCIA: 118 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.B.M.E. C/ R.F.L. S/ VIOLENCIA

C.B.M.E. C/ R.F.L. S/ VIOLENCIA
CI-01274-F-2026
 
CIPOLLETTI,  6 de mayo de 2026.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.B.M.E. C/ R.F.L. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01274-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 30/04/2026, la Sra. C.B.M.E. formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. R.F.L., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 345 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

H.O.P. Y C.S.P.C. S/ DIVORCIO

H.O.P. Y C.S.P.C. S/ DIVORCIO
CI-01308-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  6 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "H.O.P. Y C.S.P.C. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01308-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01308-F-2026-I0001, se presentan los Sres.  H.O.P., D.N.I. N° 2. y C.S.P.C.  D.N.I. N° 2.,  ambos con el patrocinio letrado de los  Dres.  Ezequiel  Wechesler, Diego Fernando Quiroz y Lucas Santiago Alegranza, a interponer acción de divorcio vincular en forma conjunta.
Manifiestan  que se casaron el 3.d.D.d.2. y que el último domicilio conyugal se encontraba en c.C.r.A.L.3.c.5.F., de la ciudad de Cipolletti y  que la fecha de separación fue el día  0.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, acompañan  CONVENIO REGULADOR. sobre Distribución de los bienes y atribución de la vivienda y Compensación Económica manifiestan que  no existe desequilibrio económico entre ambos, por lo que renuncian de manera definitiva a cualquier derecho a solicitar compensación económica y/o alimentos entre cónyuges.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- q...

SENTENCIA: 346 - 06/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MADALENA ENERGY ARGENTINA S.R.L. S/ QUIEBRA - QUIEBRA

CIPOLLETTI, 6 de mayo de 2026


VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "MADALENA ENERGY ARGENTINA S.R.L. S/ QUIEBRA - QUIEBRA (Expte. CI-00635-C-2026), puestas a despacho para resolver la petición efectuada y conforme surge de las constancias obrantes en la causa


RESUELVO:


I) DECLARAR la quiebra de  MADALENA ENERGY ARGENTINA S.R.L., CUIT 30-70931432-3, con domicilio en calle Roca 1375 de la localidad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Cúmplase por secretaria con la inscripción en el RJU.

II) Fijar audiencia para el SORTEO de SINDICO para el día MIERCOLES 13 de Mayo de 2026 a las 12:00 horas el que deberá ser fiscalizado por el representante del Consejo de Ciencias Económicas.

III) Publíquese edictos en el Boletín Oficial  de la Provincia de Río Negro, Salta y CABA y en el sitio oficial del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro por CINCO (5) días y en el diario LA MAÑANA DE CIPOLLETTI, diario de mayor circulación de la provincia de Salta y de CABA  por el término de DOS (2) días;  debiendo ser  confeccionados y diligenciados por Sindicatura, haciéndose saber que la misma deberá ser realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere (art. 89 de la LCyQ). A cuyo fin, líbrese oficio con adjunción del edicto a librarse,  a los fines de anoticiar a los medios de comunicación y organismos pertinentes (Boletín Oficial de las provincias indicadas), la gratuidad de la publicación ordenada con transcripción de la presente orden y el texto de la normativa  indicada.-  


IV) Hágase saber a los acreedores de la presente declaración de quiebra ; para que, en virtud de lo previsto por los arts. 88, 32 y sgts. y ccdtes. de la LCyQ presenten hasta el día 10/07/2026 y por ante el Síndico que oportunamente se designe, los títulos justificativos de sus créditos y las respectivas solicitudes de verificación de créditos a cuyo fin transcríbase la presente intimación en el cuerpo del edicto a librarse. 

V) Prohibir los pagos o entregas de bienes al fallido, los que se considerarán ineficaces; intimando a los terceros que tengan bienes del mismo, para que dentro del término de 24 hs  procedan a ponerlos a disposición del Síndico en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ley, a cuyo fin transcríbase la presente intimación en el cuerpo del edicto a librarse. 


VI) Hágase saber a la Sindicatura que deberá pr...

SENTENCIA: 73 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

C.V.A. C/ M.N. S/ VIOLENCIA

PUMA: CC-00043-JP-2026

 
Villa Regina, 6 de mayo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Chichinales el día 29 de Abril de 2026, recaratúlense los autos debiendo leerse: "C.V.A. C/ M.N. S/ VIOLENCIA".
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 60 días  las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Chichinales con resolución de fecha 28 de Abril de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. N.M. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. V.A.C. y/o al domicilio de I.n.3.-.B.A.B. de la localidad de C., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- 
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese lo ORDENADO por el Juzgado de Paz de Chichinales, en relación al reintegro de la documentación personal de la denunciante y sus hijas. 
Asimismo requiérase a la Comisaría N° 40 de Chichinales, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. N.M., debiendo prestar colaboración con la Sra. V.A.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
Hágase saber que ante éste Tribunal obran los antecedentes VR-09219-F-0000 "C.V.A. C/ M.N. S/ VIOLENCIA".
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO.
Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denun...

SENTENCIA: 198 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 6 de mayo de 2026, siendo las 12:50 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados R.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. Puma V. en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado L.A.R. D.3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Maricel Viotti Zilli, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno L.A.R. D.3. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Marzo/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 10/2026 (del 11/03/2026) y Acta N° 18/2026 (del 06/04/2026),  por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra debidamente fundado, teniendo en consideración lo informado por las Áreas Tratamentales, las que han motivado y fundado sus informes, contando el interno con un Programa de Tratamiento Individual, diseñado por el Gabinete Técnico Criminológico, conforme lo establecido por el Artículo 53° sgtes y cctes del Anexo IV del Decreto 1634/04 y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Recomendar al interno continúe trabajando con el Gabinete Técnico Criminológico las observaciones del Área Psicológica y demás Areas Tratamentales en relación a los fatores asociados del Art. 58° del Aneo IV del Decreto 1634/04.
Tercero: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 216 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

H.L.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 08:40 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.L.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes la Defensa del condenado L.G.H. D.3., Dr. Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sofía Lento, Fiscal adjunta. Se deja constancia que el condenado no pudo ser notificado de la presente, pese a los reiterados intentos del Centro Administrativo Judicial de Policía de Río Negro y de este Juzgado. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones de la Defensa, en relación a que no han podido mantener contacto con su asistido, encontrándose el teléfono del nombrado apagado.
Segundo: Tener presente la solicitud efectuada por el Ministerio Público Fiscal, para que se reprograme la presente audiencia, bajo apercibimiento de declarar la rebeldía en los términos del Artículo 43° del CPPRN.
Tercero: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal, con la conformidad de la Defensa, y, en consecuencia, reprogramar la presente audiencia, a la que deberá comparecer el condenado  L.G.H. D.3., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, en los términos del Artículo 43° del CPPRN.
Cuarto: Recordar a las partes que se encuentra en trámite el trámite de revocación de la condicionalidad de la pena, conforme Sentencia de fecha 27/03/2026, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.
Quinto: Registrar y notificar.

SENTENCIA: 217 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA