ROMERO, RODOLFO CESAR C/ VIRLE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN
General Roca, 9 de mayo de 2025.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN. Téngase presente comprobante de transferencia del Bono Ley Nº 4132, modificatoria del Art. 8 de la Ley Nº 2897. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "ROMERO, RODOLFO CESAR C/ VIRLE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN", Expediente Nº RO-00088-JP-2025. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC. FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VIRLE S.R.L., CUIT 30714499919, haga al acreedor RODOLFO CESAR ROMERO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL ($ 481.000), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. ADRIAN FEDERICO AMBROGGIO y la Dra. RUTH ISABEL LUENGO, en su carácter de patrocinantes, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($ 300.145), equivalente a 5 IUS, en forma conjunta, suma que devengará en caso de mora, y desde la misma hasta su efectivo pago, interés a la tasa pura del 8% anual. (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL ($ 481.000). La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión, tiempo, etapas cumplidas, complejidad y éxito de las mismas. Notifíquese y cúmplase con la ley 869. Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Cédula Ley 22.172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada, haciéndole saber que dentro del QUINTO (05) día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 CPCyC, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (art. 490 CPCC). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
CÓDIGO PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: XZHA-DREU SENTENCIA: 4 - 09/05/2025 - MONITORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
SOTO LURDES NOEMI Y FERREIRA VICTOR HUGO C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240
General Roca, 09 de mayo de 2025AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados : "SOTO LURDES NOEMI Y FERREIRA VICTOR HUGO C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240" (RO-03781-C-2024) y,
CONSIDERO:
I.- En oportunidad de interponer la demanda en fecha 15 de noviembre de 2025 la parte Actora realizó su ofrecimiento de prueba, conforme el siguiente detalle: Documental; Confesional; Informativa; Documental en poder de la demandada ; Testimonial; Pericia Psicológica y Electricista.
II.- En fecha 26 de diciembre de 2025 se presentó la parte demandada EDERSA , contestando demanda y oponiéndose a la prueba Informativa a : “Complementos Eléctricos” en el entendimiento que no es conducente para dilucidar estos actuados por tratarse de reformas a las instalaciones eléctricas internas que, no fueron dañadas en el evento invocado y que según la normativa y jurisprudencia aplicable son parte de las instalaciones que se encuentran bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora y por las que no tiene que responder.
Sobre la prueba Documental en Poder de la Demandada: referida a documentación sobre “consumos históricos” y/o “boletas emitidas”, expresa que no entiende el objeto de la petición -por cuanto- el reclamo versa sobre daños. Que sin perjuicio de ello, al solo efecto de colaborar y demostrar su buena voluntad si se especifica qué periodo en particular precisa, puede buscar antecedentes que obran en sus registros.
En cuanto a la Testimonial, la impugna por considerarla improcedente. Argumentando que el caso de marras versa sobre una cuestión esencialmente técnica; y, en lo que refiere a los 2 motores, ya ha manifestado su posición.
Respecto de la prueba Pericial Psicológica SENTENCIA: 159 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
Z.A.A. C/ A.C.P.E. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 09 de mayo de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas Z.A.A. C/ A.C.P.E. S/ HOMOLOGACIÓN. (Expte. N°CI-01017-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.A.Z. DNI N° 3., mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.J.d.2. con el Sr.P.E.A.C., DNI 3. correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN respecto de sus hijos en común S.M.A. y J.P.A.A. Refiere que inicia el presente ante la imposibilidad de poder efectivizar la retención ordenada por los ADICIONALES ante el ÁREA SUELDOS D.L.P.D.N..
Asimismo solicita se reasigne la cuenta judicial N° 1.C.0.0. abierta por CIMARC, a estos actuados.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice: " 1-)PRETACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre (A.C.P.E.), se compromete a pagar en concepto de prestación alimentaria, en favor de sus dos hijos mencionados, la suma mensual equivalente al 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de sus ingresos, con sus adicionales, incluido el s.a.c. (sueldo anual complementario) y todo con menos los descuentos forzosos de Ley, y con mas las asignaciones familiares por los hijos, para el caso en que las percibiere, a partir de Agosto del 2024, entre los días 1 al 10 de cada mes.
El pago de la prestación ... SENTENCIA: 45 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
RAMOS GUIDO ADRIAN C/ SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 20240
General Roca, 09 de mayo de 2025.lr-
PROCESO: Los presentes caratulados: RAMOS GUIDO ADRIAN C/ SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 20240RO-00729-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Conforme surge del escrito presentado el día 07/05/2025 las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital y costas de este proceso, pactando que las accionadas lo abonarán a la actora dentro del plazo de 10 días de homologado el acuerdo y asumiendo las accionadas las costas del proceso (50% cada una).
Asimismo mediante la cláusula QUINTA se han pactados los honorarios de la Dra. Ailén Roca en la suma de $ 500.000,00 más IVA y más el aporte del 5% de ley D 869 a abonarse en el plazo de 10 días de homologado el acuerdo, y tales importes serán pagados por las demandadas (50 % cada una).
Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 309 del C.P.C.C.).-
Por ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por las demandadas (arts. 309, 73, 77 del C.P.C.C.).
2. Tener presente los honorarios pactados en favor de la Dra. Ailén Roca.
3.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 2.500.000,00 y a los fines de cumplir con las normas arancelarias -conforme lo peticionado por las y los profesionales- regular los honorarios a favor de Gastaldi María Carolina, Rodrigo María Fernanda y Chironi Fernando (doble carácter por las accionadas) en la suma conjunta de $ 280.135,33- ( se regula 1/3 de 10 JUS más 40 % por doble carácter, ello en base las etapas procesales cumplida y conforme criterio de la Cámara de Apelaciones en las causas: "SADAIC C/ GARCIA", Sent. de fecha 28/11/23 y "BANCO PATAGONIA C/ BRAVO" Sent. de fecha 08/11/23 - precedentes que entiendo resultan apl... SENTENCIA: 4 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
G.M.R. C/R.M.J. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 09 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara R.M.G., caratuladas como AUTOS: G.M.R. C/R.M.J. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00636-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas por el Juez de Paz en fecha 22 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. J.M.R. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.M.R. respecto de persona y residencia de la Sra. R.M.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber qu... SENTENCIA: 354 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
G.N.L. C/ B.F.F. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F)
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 9 de mayo de 2025 VISTOS:
Los autos caratulados "G.N.L. C/ B.F.F. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL(F)" BA-21208-F-0000, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia de la secretaria subrogante, Dra. Paula LAPUENTE.
Y CONSIDERANDO:
Que en la resolución 2025-D-35 del 05/05/2025 (I0078) en el punto VII, replicado en el punto primero de la parte resolutiva, se ha consignado errónemente el número de matrícula del inmueble como "19-2019", cuando la misma es "19-1019"
Por tratarse de un evidente error material, corresponde sin más, su corrección en función de los arts. 34, inc. 3°, 148 inc 1 y 2 y 242 del CPCC.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Aclarar que en la resolución 2025-D-35 del 05/05/2025 (I0078) en el punto VII, replicado en el punto primero de la parte resolutiva, en los presentes autos, donde dice “19-2019”, debe decir “19-1019”.
Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.
SENTENCIA: 129 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
H.L.Y. C/ A.G.E. S/ ALIMENTOS
CARATULA: H.L.Y. C/ A.G.E. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-01695-F-2024
GENERAL ROCA, 9 de mayo de 2025.
Proveyendo la presentación efectuada por el Dr. Suarez: téngase presente lo manifestado.
Atento la ratificación efectuada por el demando, previo, dése vista a la DEMEI de lo ordenado en fecha 18/10/2024.
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Henríquez.
Atento a lo solicitado por la parte demanda en fecha 09/04/2025 y la conformidad prestada por la parte actora en fecha 5/5/2025, CESE en esta instancia con las medidas decretadas respecto a la inscripción al Registro de Deudores Alimentarios, la suspensión del carnet, prohibición de renovación ordenado en fecha 04/12/2024 respecto del Sr. G.E.A., D.N.I. N° 3.. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Líbrense oficios.
Hágase saber que en caso de incumplimiento podrán adoptarse nuevamente las medidas razonables que se estimen corresponder. Hágase saber que la confección y diligenciamiento del mencionado oficio estará a cargo de la parte interesada (Art. 2 CPF). Proveyendo la presentación efectuada por el Dr. Pschunder: téngase presente lo manifestado.
Estése a lo ordenado precedentemente.
Abog. Silvia Favot
Secretaria
SENTENCIA: 496 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MONTES GATICA YOLANDA ANGÉLICA C/ SUPPO MARIA ELENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Cipolletti, 09 de mayo de 2025.- VISTOS: Los autos caratulados “MONTES GATICA YOLANDA ANGÉLICA C/ SUPPO MARIA ELENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-29715-C-0000) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que, RESULTA: 1.- A fs. 14/22 se presenta el Dr. Joaquín Andrés Imaz, apoderado de YOLANDA ANGELICA MONTES GATICA y procede a entablar formal demanda de daños y perjuicios contra la Sra. MARIA ELENA SUPPO, en su carácter de conductora del vehículo MDO-150, persiguiendo el cobro de la suma de $1.078.000, con más intereses costas y costos. A su vez, solicita la citación en garantía de la aseguradora SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA. En cuanto a los hechos que dan origen a la litis explica que el día 09/01/2018 a la hora 08:05 -aproximadamente- la actora se encontraba circulando como peatón por la vereda de la calle Vélez Sarsfield de esta ciudad, en sentido de circulación Oeste-Este. En tales circunstancias, al arribar a la esquina que dicha arteria forma con la calle Río Neuquén, emprende el cruce de Vélez Sarsfield -de manera reglamentaria, por la senda peatonal- para continuar circulando por la calle Río Neuquén -en sentido de circulación Sur-Norte- y, cuando se encontraba finalizando el cruce, es violentamente embestida por un vehículo marca Fiat Idea (dominio MDO-150) conducido por la demandada, el cual circulaba a excesiva velocidad por la calle Vélez Sarsfield, en igual sentido de circulación que la actora. Relata que, a raíz del impacto, la Sra. Montes Gatica sufrió lesiones de carácter grave, lo que motivó que deba ser trasladada de urgencia en ambulancia al Hospital Moguillansky de esta ciudad, donde recibió asistencia médica de emergencia y permaneció internada a los fines de ser sometida a una intervención quirúrgica para la colocación de material de osteosíntesis, continuando allí y en la Fundación Médica de Río Negro y Neuquén con sus estudios médicos complementarios, tratamiento de rehabilitación y consultas médicas. Indica que, a raíz del siniestro, tomó intervención la Comisaría 4° de Cipolletti, labrándose las actuaciones “COMISARÍA 4TA S/ INV. LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (IMP. SUPPO MARIA ELENA -VICT. MONTE YOLANDA) Preventivo Nro 16-DG3-P”. SENTENCIA: 31 - 09/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
L.M.R.C.H.A.I. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (ALIMENTOS Y REGIMEN DE COMUNICACION)
En Viedma, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "L.M.R. C/ H.A.I. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO (ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)”, Expte. n° VI-01547-f-2024 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto -en subsidio de reposición- por la parte demandada en fecha 31/10/2024 (E0008)? y, en todo caso ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación -por vía del art. 78° CPF- articulado por la parte demandada, Sr. Á.I.H., contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de Octubre de 2024 (I0002) dictada por la titular de la Unidad Procesal de Familia Civil N° 7 de Viedma que, en su parte pertinente, textualmente resolvió: “VIEDMA, 7 de octubre de 2024.- (…).- Alimentos Provisionales: En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos considero razonable fijar una cuota provisoria en la suma equivalente al 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada.- (...)”.
El mencionado recurso -subsidiario- fue concedido en relación y con efecto devolutivo mediante providencia de fecha 12/12/2024 (I0014), habiendo el grado dado por cumplido en el mismo acto la expresión de los puntos de agravios conforme lo exige el a... SENTENCIA: 192 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
DIOCARES HECTOR ROBERTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "DIOCARES HECTOR ROBERTO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" RO-03833-C-2024, puestos a despacho para resolver, y; CONSIDERANDO: I. Antecedentes 1. El 25/11/2024 se presentó el Sr. Héctor Roberto Diocares, DNI 17.608.253, mediante apoderado, con patrocinio letrado e interpone demanda por cobro de pesos contra el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro por la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 978.000) con más sus intereses a la fecha de pago. Expone que el Poder Judicial incumplió voluntaria y dolosamente con los pagos acordados con el actor mediante contrato celebrado el 29/12/2021 (que acompaña) por la prestación de los Servicios de Jardinería, Limpieza y Mantenimiento Mensual de los patios y jardines (internos y externos) de los Organismos Judiciales de la Ciudad Judicial de Villa Regina y el Juzgado de Paz de Chichinales (Cláusulas 1º, 2º y 3º).
Dice que el contrato tenía una duración de 24 meses entre el 01/02/2022 al 31/01/2024 (Cláusula 4º) y se pactó un precio de $163.000 mensuales ($128.000 por Villa Regina y $35.000 por Chichinales) pagaderos por mes vencido a los 10 días de recepcionada la correspondiente factura -los cuales fueron debidamente facturados, según el actor- (Cláusula 5º).
Agrega que el canon mensual fue depositado en su Cuenta Sueldo del Banco de la Provincia del Neuquén hasta el mes de julio de 2023, con excesivo atraso en los pagos y abonando algunas veces varios meses atrasados de manera conjunta, adeudándose a la fecha los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, todos del 2023 y Enero del 2024.
Dice que mediante Carta Documento de fecha 10/01/2024, intimó al demandado al pago de la totalidad de las facturas pendientes con más sus intereses, comunicando que la prestación de los servicios continuaría hasta la conclusión del contrato, bajo apercibimiento de accionar legalmente. Expresa que dicha misiva fue recepcionada el 12/01/2024 sin obtener respuesta alguna.
Manifiesta haber iniciado la instancia de mediación en el Legajo Nº 00892-CVR-24 a la cual no se presentó la ... SENTENCIA: 53 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |