G., L. G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 112-03, 20-04, 107-04) GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "G., L. G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 112-03, 20-04, 107-04)" (Expte. RO-13156-F-0000 - A-2RO-476-F2015), en los que
RESULTA: En fecha 29/5/2025 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación del Sr. L.G.G. a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 6/10/2022, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 4/8/2025 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 20/5/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con el Sr. L.G.G. (persona en beneficio del proceso), y las figuras de apoyo Sres. L.M.D. y G.J.G., todos con el patrocinio letrado de la Dra. TATIANA GABARRET con la participación del Sr. Defensor de Incapaces, Dr. PABLO BUSTAMANTE.
En fecha 26/5/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que "procede se ratifique la figura de apoyo en la persona de L.M.D. y G.J.G."
En fecha 5/6/2... SENTENCIA: 425 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.B. C/ A.C.D. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.M.B. C/ A.C.D. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01319-F-2026 ) de los que: RESULTA: Se presenta la Sra. M.B.A.D.4., a través de su letrado apoderado, el Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, promoviendo acción de divorcio. a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con el Sr. C.D.A.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.O.d.a..., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión no nacieron hijos. Afirma que se encuentran separados de hecho desde hace tres años. Atento no tener hijos ni bienes en común, no acompaña acuerdos reguladores. Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. C.D.A. no se presentó en autos. En fecha 16/6/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO:1) Decretar el divorcio de la Sra. <.s.1.B.A.D.4. y el Sr. C.D.A.D.3., matrimonio celebrado el 2.d.m.d.o.d.a.2., en la ciudad de <.s.#.s.1.R.p.d.R.N., bajo acta N.4. del libro respectivo del Registro Civil y Capacidad de las Personas de <.s.1.R. del año 2.T.2. SENTENCIA: 435 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.S.M.C.T.A. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "F.S.M.C.T.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02939-F-2024 - ) de los que: RESULTA: Se presenta la Sra. S.M.F.D.2., a través de su letrado apoderada, del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, promoviendo acción de divorcio, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con el Sr. A.T.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.o.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos. Afirma que se encuentran separados de hecho desde hace diez años. Refiere "en relación a la prestacion alimentaria mi mandante manifiesta queesella quien se encarga de las necesidades de los hijos y que evaluará iniciar el reclamo correspondiente. En cuanto al cuidado personal de los hijos es compartidoe indistinto con domicilio principal en la casa materna, proponiendo que continuedeesta manera. No tienen bienes en común con el demandado, por lo cual nadasepropone al respecto. Respecto a la compensación económica, no reclama por no estarpresentes los presupuestos". Ofrece prueba documental. Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. A.T. no se presentó en autos. En fecha 29/5/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes en común, efectuando una propuesta respecto el ejercicio de la responsabilidad parental Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio, no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. SENTENCIA: 436 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.L.R. C/ S.H.W. S/ DIVORCIO G.L.R. C/ S.H.W. S/ DIVORCIO
CI-01463-F-2025 CIPOLLETTI, 22 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.L.R. C/ S.H.W. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01463-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 12/06/2025, mediante movimiento CI-01463-F-2025-I000, se presenta la Defensoría de Pobres y Ausentes Dra. Paula Daniela Ruiz, en el carácter de letradas apoderadas de la Sra. G.L.R., D.N.I. 1., interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. S.H.W., DNI 1..-
Manifiesta que la Sra. <. contrajo matrimonio con el demandado, el día 2.d.a.d.1., en la ciudad de San Antonio Oeste,.-
Indica que el último domicilio conyugal fue en P.6.d.B.P.N.de Cipolletti y que la fecha de separación entre las partes fue en d.d.2..-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se efectúa ninguna propuesta.-
Mediante movimiento CI-01463-F-2025-I0019, se designa defensor de ausentes
En fecha 16/06/2026 mediante movimiento CI-01463-F-2025-E0019, se presenta el Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC, titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes, en representación del demandado declarado ausente, Sr. S.H.W., hace resera y contesta demanda .-
Pasan los autos a resolver.-
Se hace saber a las partes que no habiendo arribado a un acuerdo sobre los efectos del divorcio, a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente. .-
CONSIDERANDO:
Que conforme... SENTENCIA: 501 - 22/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ ALANIS, NORBERTO EUGENIO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01294-C-2026 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) (FISCALIA) C/ ALANIS, NORBERTO EUGENIO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora PROVINCIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia y en los términos del art. 482 del CPCC, decretar la inhibición general de bienes a nombre de la parte ejecutada, NORBERTO EUGENIO ALANIS, CUIT/CUIL 20182452352, NESTOR DARIO ALANIS, CUIT/CUIL 23162569449, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de NORBERTO EUGENIO ALANIS, CUIT/CUIL 20182452352 y de NESTOR DARIO ALANIS, CUIT/CUIL 23162569449, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 453.900,00 en concepto de capital reclamado, más gastos causídicos. Con más la suma de $ 524.681,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Decretar la inhibición general de bienes de la parte ejecutada y en consecuencia librar los oficios pertinentes a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Créditos Prendarios y del Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC si no constituye domicilio. 5) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de ... SENTENCIA: 680 - 22/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
O.V.J. C/ G.S.J. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00410-F-2026 Villa Regina, 22 de junio de 2026
-Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor de Menores e Incapaces N° I, Dr. Federico Aravena, con cargo web de 19/06/2026 15:10:59hs. con objeto: "CONTESTA VISTA." Al punto I/II: Téngase por constestada la vista conferida en autos y presente lo manifestado por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces N° I. Hágase saber.
Atento lo manifestado, y en razón de lo peticionado por la Sra. S.d.V.O.s.#. DISPONGO de manera preventiva ampliar las medidas dispuestas en Providencia de fecha 06/05/2026 por el plazo de 30 días, las que consisten en: PROHIBIR al Sr. S.J.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la adolescente: V.J.O. (14a) y/o al domicilio sito en calle B.N.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento y/o donde la adolescente se encuentre.
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- Notificación a cargo de Defensoría Oficial II. - Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la ampliación de las medidas dispuestas en fecha 06/05/2026, las que consisten en: orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. S.J.G., debiendo prestar colaboración con la Sra. S.d.V.O.s.#. en el control de cu... SENTENCIA: 267 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ROLANDO ALDO CUSTODIO S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 22 de junio de 2.026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "ROLANDO ALDO CUSTODIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-00982-C-2026); y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Aldo Custodio Rolando, ocurrido el día 10 de abril de 2.026, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que el causante era de estado civil casado con María del Carmen Villalba. De dicha unión nacieron sus hijos/a:
MARIA JOSÉ: el día 21 de noviembre de 1.978 en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.
MARIA BELÉN: el día 25 de mayo de 1.982 en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.
MARIA NOEL: el día 12 de junio de 1.987 en General Roca, provincia de Río Negro.
JUAN IGNACIO: el día 20 de octubre de 1.989 en General Roca, provincia de Río Negro.
Que en fecha 30 de abril de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. María L. Joison y Roberto Joison.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ALDO CUSTODIO ROLANDO, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos/a: MARIA JOSÉ, MARIA BELÉN, MARIA NOEL y JUAN IGNACIO todos de apellido ROLANDO, sin perjuicio d... SENTENCIA: 112 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
THOMES JORGE PEDRO S/ SUCESION INTESTADA General Roca, 22 de junio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: en éstos autos caratulados: "THOMES JORGE PEDRO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte N°RO-01369-C-2023)
Atento el Acta de Nacimiento presentado en fecha 15 de mayo de 2.023 RECTIFICASE el nombre del heredero Jorge Pedro Thomes, consignado en la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 24 de octubre de 2.024, dejando constancia que el nombre correcto es JUAN JOSE THOMES, nacido el 18 de diciembre de 1.976 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires.
En su mérito, se deja aclara que por fallecimiento de JORGE PEDRO THOMES le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: ISABEL NOEMI y JUAN JOSE de apellido THOMES.
TODO LO QUE ASI RESUELVO. Regístrese y Notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCyC.
JOSE M. ITURBURU
JUEZ
SENTENCIA: 113 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
G. L. F. S/ DESOBEDIENCIA San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026. Escuchado: El caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “G. L. F. S/ DESOBEDIENCIA”, LEGAJO N° MPF-BA-02281-2025, seguido a L. F. G., DNI XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX/XX/XXXX en Cipolletti, Provincia de Río Negro, hijo de L. G. y de F. R., con último domicilio conocido en Barrio XXXXXX, XXXXXXXX, de la localidad de Ingeniero Jacobacci. Lo Requerido: I. El Agente Fiscal Dr. Gerardo Miranda solicitó se resuelva por escrito, de manera excepcional, la situación procesal del imputado L. F. G. y se dicte su sobreseimiento por atipicidad, conforme lo previsto por los arts. 2, 128 inc. 1 y 155 inc. 3 del Código Procesal Penal. Indicó que al nombrado se le atribuyó el hecho ocurrido el día 19 de marzo de 2025, entre las 18:30 y las 22:42 horas aproximadamente, ocasión en que se habría presentado en el domicilio de su expareja M. A. G., sito en calle XXXXXXXXXXXXX N° XXXX de la localidad de Ingeniero Jacobacci, ingresando sin ejercer violencia y permaneciendo allí hasta la intervención policial, circunstancia que habría implicado el incumplimiento de una exclusión del hogar y prohibición de acercamiento de trescientos metros dispuesta por el Juez de Paz de dicha localidad y de la cual había sido notificado personalmente el día anterior. Refirió que el hecho fue calificado legalmente como constitutivos del delito de desobediencia, previsto y reprimido por el art. 239 del Código Penal, en calidad de autor. Expuso que durante la investigación se dispusieron diversas medidas probatorias, entre ellas una pericia psiquiátrica practicada por el Cuerpo de Investigación Forense bajo el N° CIF-3RA-00775-2026, de la cual surgió que el imputado desconoce los motivos específicos de la imputación formulada en su contra, presenta una problemática severa vinculada al consumo de alcohol y requiere un abordaje interdisciplinario ambulatorio. Señaló asimismo que el informe pericial, valorado conjuntamente con las restantes constancias del legajo y con la conducta observada por el imputado durante las distintas audiencias celebradas, permitió advertir indicadores compatibles con una significativa afectación de su comprensión respecto del alcance de las medidas judiciales impuestas. En función de ello, la Fiscalía manifestó que no se encuentra en condiciones de sostene... SENTENCIA: 381 - 22/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
M. A. S/ DESOBEDIENCIA //Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo N° MPF-BA-03114-2024, caratulado "M. A. S/DESOBEDIENCIA , a fin de resolver la situación procesal de M. A. J. (DNI XX.XXX.XXX), nacido el XX de XXXXX de XXXX, domiciliado Av. XXXXX km. XXXX, de esta ciudad, teléfono: XXX-XXXXXXX . Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por el hecho ocurrido en fecha 06/05/2024 siendo las 22:07 hs. En dichas circunstancias, el Sr. A. M. le envió desde el abonado n° XXXXXXXXXX a la denunciante abonado n° XXXXXXXXXX un mensaje de texto el cual decía: ".. captura y mensaje va al juicio por acoso estamos guardando todo .." El Sr. M. A., con dicho comportamiento desobedeció la medida dispuesta por la Jueza CECILIA M. WIESZTORT, en fecha 24/04/2024 en el marco del expediente caratulado B., M. D. L. N. C/ B., C. G. A. Y M., A. S/VIOLENCIA expediente N.º BA-00944-F-2024, en la que dispuso la restricción de acercamiento del Sr. A. M. respecto de la Sra. B. M. d. l. N., como así también, realizar actos molestos o perturbadores hacia la misma, debiendo abstener de mantener contacto físico, telefónico o por cualquier medio que signifique una intromisión injustificada hacia ella. Medida que fue notificado personalmente a A. M. el día 26/04/2024 a las 12:25 hs. mediante cédula Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de desobediencia, de conformidad con los arts. Arts 45, y 239 del Código Penal .- Que culminado el plazo de la suspención de juicio a prueba otorgado y ante el cumplimiento del sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportunamente, la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la persona contra quien se formulara cargos, por extinción de la acción penal.- Ante ello el Defensor e imputado, prestan conformidad a que se recepte favorablemente el sobreseimiento, en los términos planteados. La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76 ter. cuarto párrafo del Código Penal, el cual refiere, si en el tiempo fijado, el imputado no comete un nuevo delito, repara el daño en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas,se extingue la acción penal, lo cual se complementa con lo ordenado por el art. 155 inc. 5 del Codigo Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro, el cual establece que, ante la extinción de la acción penal, deviene el dictado del sobreseimiento del sospechoso de autoria del legajo.- Por ello, es que; RESUELVO: DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE M. A. J., YA FILIADO AL COMIENZO DEL PRESENTE ... SENTENCIA: 377 - 22/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |