ROSALES, GUSTAVO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 8 de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROSALES, GUSTAVO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION", Expte. Puma Nro. BA-00452-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segunda votante, Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante Dr. Juan Lagomarsino.- ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:- ---I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
---Que el 30 de mayo de 2025 se presenta Gustavo Alberto Rosales, con patrocinio letrado del Dr. Pablo Alfredo Devoto, interponiendo acción de amparo por mora administrativa contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, conforme lo previsto en los arts. 21 de la Ordenanza Municipal 20-I-78 y arts. 28 y 29 de la Ley A 5106, texto consolidado por Ley 5689 y sustituido por Ley 5.773.
---Expone que desempeña tareas en el Vertedero Municipal, actividad declarada insalubre mediante Resolución Municipal 2473-I-2011 y Resolución SET 024/2018 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro. Que en fecha 09/08/2024 solicitó mediante nota 1339.1.2024 se efectúen aportes previsionales para acceder al régimen jubilatorio diferencial por tareas insalubres. Señala que, frente a la falta de resolución, debió acudir previamente a una acción judicial similar (Expte. BA-00001-L-2025), con sentencia favorable que ordenó a la Municipalidad resolver en 10 días. Agrega que la Administración sólo respondió parcialmente mediante nota SLyT-25 de enero de ... SENTENCIA: 135 - 08/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUÑOZ LUCAS DAMIÁN C/ ALBUS S.R.L. S/ ORDINARIO (L)
MUÑOZ LUCAS DAMIÁN C/ ALBUS S.R.L. S/ ORDINARIO (L)
EXPTE. (RO-00467-L-0000)
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Agosto de 2025, a las 12:00 horas, comparecen de manera presencial ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo -integrada con el Dr. Victorio N. Gerometta, ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla- y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. HUGO EDGARDO GATTI en el carácter de apoderado del actor -Sr. LUCAS DAMIAN MUÑOZ- presente en el acto, y el Dr. NICOLAS CONSTANTINIDIS en el carácter de apoderado de la demandada -ALBUS S.R.L. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad PRESENCIAL. Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (Art. 1º): 1) La demandada: ALBUS S.R.L. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $5.000.000.- , los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en dos (2) cuotas, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la primer cuota de $3.000.000.- y la segunda cuota de $2.000.000.- , con vencimiento la 1era. el día 11/08/2025 y la restante el día 11/09/2025 y/o día siguiente hábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la parte demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes.- 4) Las partes convienen la entrega de las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) dentro del plazo de 30 días de... SENTENCIA: 221 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
OSORIO, SILVIA LORENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 5) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO
OSORIO, SILVIA LORENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 5) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJORO-01464-L-2023
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 7 de agosto de 2025, a las 12:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick comparecen el Dr. PABLO NAPOLITANO en el carácter de patrocinante de la actora -Sra. OSORIO SILVIA LORENA, presente en el acto-, el Dr. FRANCISCO MARCIANO BROWN en el carácter de apoderado de la demandada HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A. y el Dr. ARTURO ENRIQUE LLANOS en el carácter de apoderado de la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO (ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 5). Abierto el acto por la Magistrada interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A. en atención al porcentaje de incapacidad obtenido en la pericia médica (8,95%), abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 1.980.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en un único pago, el día 07/09/25. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES. S.A., solicitando se regulen los honorarios de los letrados intervinientes.
4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. a la cuenta que denunciará.
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PIUBELLI, SERGIO ARIEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXCUSACION: DR. HUENUMILLA)
General Roca, 8 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados PIUBELLI, SERGIO ARIEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXCUSACION: DR. HUENUMILLA) (EXPEDIENTE N° RO-00868-L-2022) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 13/06/2023 e Interlocutoria de fecha 26/09/2023.
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.973.713,29, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $4.762.320,67, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $211.392,62-todo conforme planilla acompañada por las partes.-
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de los Dres. LAURIENTE, GASTON EDGARDO y BENATTI LUCIA ROMINA, en forma conjunta, en la suma de $974.847,80 (MB $4.973.713,29 x 14% + 40% ) conf. arts. 6, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84
Asimismo, regular los honorarios de los profesionales de la Dra. BENATTI LUCIA ROMINA por la suma de $292.454,34 (30% de los regulados por la instancia de origen), la que resulta comprensiva de la resolución del STJ del 28/11/2023 y conforme art. 15 de la Ley 2212.
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
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SACCO ANAYA, NICOLAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
General Roca, 07 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SACCO ANAYA, NICOLAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00060-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 30/08/2023 e interlocutoria de fecha 02/02/2024.-
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A. C. Perramón dijeron:
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $4.489.675,03, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $4.298.502,30, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $191.172,73 -todo conforme planilla acompañada por las partes-.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales de los Dres. LAURIENTE GASTON EDGARDO y BENATTI LUCIA ROMINA , en forma conjunta, en la suma de $881.454 (mínimo legal - 10 jus + 40% - valor de jus $62.961) conf. arts. 6, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Acord. STJ 9/84.-
Asimismo regúlense los honorarios profesionales de la Dra. BENATTI LUCIA ROMINA, en la suma de $264.436,20 (MB $881.454 x 30%) conf. art. 15 de la Ley 2212.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
SENTENCIA: 327 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.Y.M.C.M.D.F. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "M.Y.M.C.M.D.F. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02321-F-2025 - LF GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025. Por recibido. Vincúlese electrónicamente el expediente BA-02472-F-2023 "M.Y.C.M.D.F. S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. D.F.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. Y.M.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle U.3.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. D.F.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 796 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.A.M.C.R.R.J.G. S/ VIOLENCIA
CARATULA P.A.M.C.R.R.J.G. S/ VIOLENCIA
NOTA: Se deja constancia que el denunciado no se encuentra notificado de las medidas ordenadas en fecha 01/08/2025, notificación en estado enviada, 1 visita, sin resultado de diligenciamiento. Carolina Martínez Sanchez
Escribiente mayor
GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: I.-Por contestada la vista conferida. Téngase presente la notificación e intervención efectuada y lo manifestado por el Sr. Defensor de Menores Subrogante.
II.- Atento lo solicitado por el Sr. Defensor de Menores, amplíese las medidas decretadas en fecha 1/08/2025 y ordeno como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN de J.G.R.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de A.M.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), que pueda tener incidencia durante el transcurso del embarazo y sobre la salud del niño/a por nacer, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.
Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, J.G.<.s.#.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON SENTENCIA: 881 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.V.R. C/ S.M.E.Y.O. S/ALIMENTOS
Cipolletti, 08 de agosto de 2025.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "A.V.R. C/ S.M.E.Y.O. S/ALIMENTOS" (Expte. CI-03119-F-2024), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse S.M.E. notificado, en fecha 10/06/2025, por ministerio ley.-
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por A.V.R., en la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 29/100 ($2.682.266,29.-) en concepto de ALIMENTOS DEVENGADOS DURANTE EL PROCESO, en los períodos SEPTIEMBRE 2024 a MAYO 2025.-
II.- Intimase a S.M.E. a abonar la misma en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese por ministerio ley.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 593 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
DE RAFAEL FLORENCIA PAULA C/ NIPPON CAR S R L Y TOYOTA PLAN ARGENTINA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOSS/ DAÑOS Y PERJUICIOS
General Roca, 08 de agosto 2.025.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "DE RAFAEL FLORENCIA PAULA C/ NIPPON CAR S R L Y TOYOTA PLAN ARGENTINA S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOSS/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° RO-00234-C-2024), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que RESULTA: I.- Que se presenta la Sra. Florencia Paula de Rafael (en adelante también la parte actora y/o la actora) promoviendo demanda contra Nippon Car S.R.L. (en adelante también la parte demandada y/o la demandada y/o la concesionaria) y Toyota Argentina S.A. (en adelante también la parte demandada y/o la demandada y/o la administradora del plan), reclamando el pago de la suma de $ 7.485.088.- en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se aplique sanción punitiva que estima en veinte (20) canastas básicas total para el hogar 3, y se condene a la publicación de la sentencia, todo ello sujeto a la prueba que surja del expediente, más intereses y costas.- Para ello invoca la existencia de una relación de consumo y su carácter de consumidora, y dice que el día 14/10/2022 contrató un plan de ahorros para adquirir un vehículo Toyota Corolla 2.0 LXI MT en la concesionaria Nippon Car, que se instrumentó mediante solicitud de adhesión N° 0005046763.- Que el día 16/05/2023 se le adjudicó el vehículo, que realizó el pago correspondiente y que se confirmó la aprobación; que el 18/05/2023 le confirman que se avanza con el pedido de la unidad y firma la totalidad de los documentos requeridos para ello; y, finalmente, que el 23/05/2023 le confirman el pedido comenzando desde esa fecha a correr el plazo de entrega del rodado.- Señala que ante la falta de novedades y demoras, realizó numerosos reclamos por Whatsapp y personalmente, y que le respondían que el vehículo se hallaba retenido en aduana por razones ajenas a ambas demandadas.- Dice que el 18/10/2023, habiendo transcurrido 150 días desde la adjudicación, se comunica nuevamente con la concesionaria para obtener novedades, y que el 27/10/2023 le informan que ... SENTENCIA: 50 - 08/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
CAYUPIL, NELIDA C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A S/ ORDINARIO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 de Agosto de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los ángeles Perez Pysny, Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CAYUPIL, NELIDA C/ HOTELERIA DE LOS LAGOS S.A S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00839-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: -- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I- 1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Dr. Leonardo Américo Brandi Camejo en representación de la Sra. Nélida Cayupil contra Hotelería de los Lagos S.A., a fin de que se la condene al pago de la suma de $4.244.618,86 más intereses y costas.
--- Afirma que la relación laboral entre su mandante y la demandada tuvo inicio el 15/06/2007, prestando la trabajadora tareas de mucama, por temporada, con jornada laboral de ocho horas diarias durante los meses de junio a marzo inclusive. Aclara que entre los meses de junio a octubre se trabaja con grupos estudiantiles y luego hasta el mes de marzo con turismo particular.
--- Relata que le abonaban a la actora una remuneración mensual por debajo de la que establece la escala salarial aplicable por CCT según real fecha de ingreso, categoría y carga horaria. Señala que, al realizar reclamos de lo que por ley corresponde, comenzó por parte de sus superiores una persecución, acoso y maltrato, debiendo iniciar un tratamiento psicológico, psiquiátrico y farmacológico, bajo licencia médica conforme art. 208 LCT por estrés laboral.
--- Expresa que, habiendo acompañado en fecha 12/01/2023 certificado médico en MEDET, recibió intimación por parte de dicha entidad de que debería reincorporarse con fecha 17/01/2023 y un llamado telefónico de parte de una superior de la empresa manifestando que “le llegaría carta documento de finalización de temporada”.
--- Agrega que el 03/02/2023 recibe misiva de la empresa en la que se afirma que no existe temporada en curso ya que, con fecha 13/01/2023, le habrían notificado mediante correo electrón... SENTENCIA: 144 - 08/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |