Fallos Jurisdiccionales

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COMISARIA DE LA FAMILIA S/ VIOLENCIA (PSTA. VÍCTIMA '[VÍCTIMA_1]')

'COMISARIA DE LA FAMILIA S/ VIOLENCIA (PSTA. VÍCTIMA '[VÍCTIMA_1]')'
CS-01185-JP-2026
 
Cipolletti, 25 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: 'COMISARIA DE LA FAMILIA S/ VIOLENCIA (PSTA. VÍCTIMA '[VÍCTIMA_1]')' (Expte N° CS-01185-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cinco Saltos conforme denuncia efectuada por el Sr. [VÍCTIMA_1] contra la Sra. [NOMBRE_1], la que se agrega a las presentes como documento adjunto.
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere el denunciante que :"no deseo realizar denuncia Ley N°3040 para una medida cautelar, a pedido de el realice denuncia penal por el delitos de Daños".-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Todas vez que de las constancias arrimada surge que la denuncia fue efectuada en el ámbito penal por el presunto delito de daños, no corresponde su tratamiento por ante éste fuero, debiendo ocurrir por la vía legal  pertinente. LO QUE ASI DECIDO.-
Oportunamente, archívese.

SENTENCIA: 385 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de agosto del año 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[ACTOR_1]' S/ LEY 4109', BA-02835-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 13/08/2026 SENAF informa la prórroga de la la medida excepcional tomada respecto de la niña [ACTOR_1], quien se encuentra al cuidado de sus abuelos paternos, toda vez que su progenitora ni su progenitor no ejercen los cuidados de la niña.-
Que en fecha 14/11/2025 se dictaron medidas proteccionales, las que fueron renovadas en fecha 20/02/2026 y en fecha 20/05/2026.-
Que el OP peticiona la renovación de la medida cautelar para la [FAMILIAR_1] y su pareja [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], quien es una persona violenta y posee [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Que la Defensoría de Menores e incapaces interviniente presta conformidad al dictado de medidas en favor de su representada.-
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Que es responsabilidad de la familia, de la comunidad, de la sociedad en general y del ESTADO RIONEGRINO, asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad, ponerlos a salvo de toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión (art. 05 Ley 4109).
Que la presente ley impone en sus art. 12, 13, y 16 la protección a los Derechos Fundamentales, entre ellos la integridad y su esfera de intimidad en todos sus aspectos -físico, psicológico, sexual, etc.-
Que de acuerdo a lo establecido por los art. 36, 37, 38, 39 inc. g, 40 y 43 de la Ley N° 4109, en concordancia con la CDNNA, teniendo en miras primordialmente el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, se hace necesario adoptar transitoriamente ciertas medidas a efectos de brindar resguardo y protección a la niña de marras, por lo tanto sobre la base de lo expuesto, teniendo en cuenta lo manifestado precedentemente y dada la gravedad de la situación y el nivel de vulnerabilidad que presenta la niña.-
En síntesis, Atento las facultades que me acuerda el art. 23 de la ley 3040 (to. 4241), art 26 de la ley 26.485, y demás normas del Código de Rito, Título V del CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE RIO NEGRO, conforme los arts. 136 y subsiguientes, RESUELVO:
I) Renovar las medidas protectorias dictadas en autos en fecha 14/11/2025, prorrogadas en fecha 20/02/2026 y 20/05/2026.
En mérito a ello dispongo ordenar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento de la [FAMILIAR_1] y el [DENUNCIADO/_DEN...

SENTENCIA: 214 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

INSUA, DIEGO EXEQUIEL C/ ESTRATEGIAS COMPETITIVAS DEL SUR SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "INSUA, DIEGO EXEQUIEL C/ ESTRATEGIAS COMPETITIVAS DEL SUR SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte. Nº CI-00090-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 20/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada ESTRATEGIAS COMPETITIVAS DEL SUR SRL abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. DIEGO EXEQUIEL INSUA, la suma total de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000.-) la primera y las dos restantes de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.650.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 03 de septiembre de 2026 y las dos restantes los días 03, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil, de cada uno de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor, Dr. MAICOL DANIEL PATELLI en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.-) -en su doble carácter-.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada, Dr. GUIDO HORACIO POMA BORGHEL...

SENTENCIA: 206 - 25/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (RO-00962-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. [DEMANDADO_1] en fecha 15/12/2017, que de dicha unión nacieron dos hijos (menores de edad a la fecha). 
Formula propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio en relación al cuidado personal, régimen de comunicación, prestación alimentaria, división de bienes gananciales y compensación económica.
Corrido el traslado respectivo, es contestado por el Sr. [DEMANDADO_1] con patrocinio letrado. Rechaza las propuestas formuladas por la actora. Manifiesta que sobre el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos las partes han llegado a acuerdo en mediación. Formula su propia propuesta en relación a la división de bienes y compensación económica. 
En fecha 30/7/2026 el Sr. [DEMANDADO_1] ratifica la gestión de su letrada patrocinante.
En fecha 3/8/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes, corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular. Dejando aclarado que respecto a la separación de bienes de la comunidad deberán iniciar el trámite por separado, donde se dirimirá la fecha de separación en tanto no hay acuerdo entre las partes, así como las partes deberán abonar las tasas e impuestos que correspondan, sin perjuicio de ello, nada obsta al dictado de la sentencia en relación a la acción de divorcio.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], y del Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 15/12/2017 en la ciudad de Allen, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 105, Año 2017, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Gabriela G. Sánchez Vanacloig y del Dr. Dario Bravo, en forma conjunta, en la suma equivalente a 30 JUS, y los de la Dra. Antonella Daiana Celiz en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (te...

SENTENCIA: 697 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUCESION S/ ORDINARIO (USUCAPION)

General Roca, 25 de agosto de 2026.

I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUCESIÓN S/ ORDINARIO (USUCAPIÓN)" (RO-04060-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional nº 9 a mi cargo.

II) Antecedentes: 1) Demanda promovida por [ACTOR_1] el 20/12/2024Se presenta con patrocinio letrado, iniciando demanda de adquisición de dominio por usucapión, contra [DEMANDADO_1], respecto del inmueble ubicado en [DIRECCION_ACTOR_1], que se identifica catastralmente y en origen como NC 04-1-C-463-01, Tº 598 Fº 203 Finca 122160.

Manifiesta que según sus averiguaciones, tomó conocimiento que es posible que el demandado haya fallecido, sin embargo no existe sucesorio abierto en el RPJU de RN, ofreciendo prueba informativa para localizarlo.

Individualiza el inmueble objeto del proceso, el cual mide en su frente (sobre calle Dr. Velasco) 19,43 m, al sur 22.26 m, al oeste (sobre calle chaco) 9,67 m, y al este 12,5 m, con una superficie total de 274,25 mts2, confeccionando el plano de mensura especial para usucapir, recibiendo una nueva NC 04-1-C-463-017.

Relata que conforme surge del boleto de compraventa fechado el 26/01/1978 e intervenido por la ART, su padre [FAMILIAR_1] le compró al sr. [DEMANDADO_1] (titular registral) el inmueble objeto del presente, pero nunca se realizó la escritura traslativa de dominio.

Manifiesta que su padre y su madre ([FAMILIAR_2]) y sus tres únicos hijos ([FAMILIAR_3], [FAMILIAR_4] y [ACTOR_1]) desde entonces han ostentado con verdadero ánimo de dueños la posesión del bien pacífica, continua e ininterrumpida del bien por más de 45 años, viviendo en el lugar sin solución de continuidad.

Refiere que sus padres y sus hermanas fallecieron, siendo el único poseedor que queda con vida, por lo que ha ejercido la posesión de manera particular, como por la unión de la posesión ejercida por sus familiares fallecidos, consolidando de manera singular, pública y notoria, la posesión como verdadero ánimo de dueño del bien.

Describió que al momento de la compra, el inmueble contaba con una pequeña y precaria construcción, avanzada en un 40%, y a partir de la compra en el año 1978, se continuaron y finalizaron un sinnúmero de mejo...

SENTENCIA: 51 - 25/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

GODOY VICTOR MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

RO-02584-C-2026

 

General Roca, 25 de agosto de 2026.- egc

Proveyendo la presentación de la Dra. ECHEGARAY de fecha 25/08/2026 08:00:06 hs.:

Por contestada por la Sra. Fiscal Jefa la vista conferida en autos.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "GODOY VICTOR MIGUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" ( RO-02584-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

Iniciado el proceso sucesorio ante esta Unidad Jurisdiccional, se advierte que los presentantes denuncian último domicilio del causante en la ciudad de Villa Regina informando " ... que al momento de su deceso el Sr. Godoy se domiciliaba calle Chacra - Lote 1 y 2 116, Villa Regina, Rio Negro.- ...".-

Atento lo manifestado en el párrafo que antecede, lo dictaminado por la Sra. Fiscal Jefa y lo dispuesto por el Art. 2336 del C.C.y C.N., corresponde declararme incompetente para entender en estos autos sucesorios. Remítanse  a la Unidad Jurisdiccional N° 21 de Villa Regina. Cúmplase por Oticca. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. REGÍSTRESE.- 

Notifíquese conf art 120 y 138 CPCyC. 

 

Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 148 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

COMISARIA 43° (PSTA. VÍCTIMA '[VÍCTIMA_1]') S/VIOLENCIA ART. 18 DE LA LEY 3040

Proceso: "COMISARIA 43° (PSTA. VÍCTIMA '[VÍCTIMA_1]') S/VIOLENCIA ART. 18 DE LA LEY 3040" - EXPTE. CS-01179-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 25/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "COMISARIA 43° (PSTA. VÍCTIMA '[VÍCTIMA_1]') S/VIOLENCIA ART. 18 DE LA LEY 3040", Expte. N° CS-01179-JP-2026 , para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provincial D3040 y el CPFRN.
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos del Informe efectuado por Personal de la Comisaría 43° de esta Ciudad en los términos del Art. 18° de la Ley Provincial D.3040 (Violencia Familiar), teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de la adolescente '[VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])' y  toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos es la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de dicha Secretaría, Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento de la Responsable del organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por '[FAMILIAR_1] (Progenitora)'; '[FAMILIAR_2] (abuela)' y  la adolescente '[VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1])', evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.

SENTENCIA: 480 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2026.


AUTOS Y VISTOS:


El presente Expediente Nº BA-00035-P-2025, caratulado '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, puesto a despacho para resolver respecto de la situación de '[CONDENADO_1]';



Y CONSIDERANDO:


Que con fecha 11 de Agosto de 2026 se ha formado expediente N° BA-00127-P-2026 caratulado "'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA" en virtud de la nueva condena de ocho (8) meses de prisión efectiva impuesta al causante, ello conforme sentencia de fecha 7 de Agosto de 2026 suscripta por el Juez de Juicio Dr. Marcelo Alvarez Melinger.-

Corrida la vista a la fiscalía a los fines de la unificación de condenas, con fecha 21/08/2026 la Sra. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria, dictaminó: "En cuenta el reciente ingreso al Juzgado de Ejecución 12 del legajo “'[CONDENADO_1]' S/CONDENA PRISIÓN EFECTIVA” -BA-00127-P-2026-, en el cual adquirió firmeza la condena impuesta de ocho (8) meses de prisión efectiva a '[CONDENADO_1]', corresponde, previo a solicitar audiencia a la Oficina Judicial por aplicación del art. 58 del C. Penal, que se revoque la condicionalidad de la pena impuesta el día 18 de marzo de 2025 en estos obrados BA-00035-2025, en función del art. 27 del Código Penal."

En virtud de los delitos cometidos y la nueva condena firme, deberá revocarse la condicionalidad de la pena oportunamente concedida.-

 


Que en razón de lo expuesto, en mi carácter de Jueza de Ejecución Penal, RESUELVO:


I.- REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA IMPUESTA A '[CONDENADO_1]' POR SENTENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2025, POR LA QUE SE LO CONDENÓ A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, ELLO A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 bis "in fine" del Código Penal.


Registrar, notificar y comunicar.


Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mi: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 210 - 25/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CABAÑAS NONTHUE DE CRISTIAN DARIO A GONZALEZ Y AIDA E MENGHINI SOC DE HECHO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CABAÑAS NONTHUE DE CRISTIAN DARIO A GONZALEZ Y AIDA E MENGHINI SOC DE HECHO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02947-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 25 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CABAÑAS NONTHUE DE CRISTIAN DARIO A GONZALEZ Y AIDA E MENGHINI SOC DE HECHO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02947-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CABAÑAS NONTHUE DE CRISTIAN DARIO A GONZALEZ Y AIDA E MENGHINI SOC DE HECHO, CUIT/CUIL 30712654607, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.067.593,13, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN ANTONIO ZARASOLA y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.845.989,56 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZKUT-MLEJ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales int...

SENTENCIA: 1474 - 25/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ANTONELLI, JOSE MAURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ANTONELLI, JOSE MAURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02943-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 25 de agosto de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ANTONELLI, JOSE MAURO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-02943-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE MAURO ANTONELLI, DNI 23063382, CUIT/CUIL 20230633828, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.115.512,62, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, FRANCISCO MARIA LOPEZ RAFFO y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.869.949,31 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MPZE-XBFA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

L...

SENTENCIA: 1476 - 25/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA