Fallos Jurisdiccionales

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Z.X.S. EN REPRESENTACIÓN DE Z.M. C/ Z.L.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA Z.X.S. EN REPRESENTACIÓN DE Z.M. C/ Z.L.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00383-JP-2025

NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 29/04/2025 de las medidas ordenadas en fecha 28/04/2025. 

AL


GENERAL ROCA, 9 de Mayo de 2025
Por recibido.

Vincúlese electrónicamente a los autos caratulados: AL-00382-JP-2025 "M.S.E. EN REPRESENTACIÓN DE G.M.,E.M. C/ Z.L.R. S/ VIOLENCIA". 
Póngase en conocimiento a X.S.Z. y L.R.Z. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese.

Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Juez de Paz de Allen, respecto de:

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de L.R.Z. hacia la niña M.F.Z., el domicilio donde resida  y a 200 mts. del lugar donde se encuentre.

2) DECRETASE LA ABSTENCIÓN de L.R.Z. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de M.F.Z., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que p...

SENTENCIA: 521 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

N.S.M. C/ N.L.A. S/ ADOPCION INTEGRATIVA (F) (RESERVADO)

 
San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado N.S.M. C/ N.L.A. S/ ADOPCION INTEGRATIVA (F) (RESERVADO) EXPTE. N° BA-01209-F-0000, en el que  se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Corresponde resolver el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio interpuesto en fecha 28/03/2025 (E0040) por los doctores Gustavo Suárez y Germán Corbella, abogados de M.Z.N.T. contra el proveído de fecha 21/03/2025 en cuanto dispone suspender estas actuaciones haciendo saber que para poder continuarlas deberá iniciar las acciones tendientes a la pérdida de la responsabilidad parental del Sr. L.A.N.".
Señala que el progenitor biológico se opone únicamente al carácter pleno de la adopción integrativa pero no formula oposición a la acción intentada.
Asimismo, que el art. 621 del Código Civil y Comercial 8 dispone que es el juez quien detenta la potestad a fin de determinar la modalidad de la adopción.
Finalmente, relata que la providencia recurrida resulta contraria al interés de M. y otorga a los dichos del progenitor un carácter vinculante que no surge de la norma invocada.
Corrido que fuera el traslado, contesta la doctora Florencia Duran, invocando gestión por el demandado solicitando el rechazo del recurso.
Señala que al allanarse, no advirtió el carácter con el cual se solicitaba la adopción integrativa de M., aclarando en fecha 07/02/2025 lo era en relación a la adopción simple, no plena. Ello, considerando que la adopción plena puede otorgarse cuando sean hijxs de padres privados de la responsabilidad parental (o niñxs huérfanos de padre y madre sin filiación, en situación de adoptabilidad o cuando los progenitores hayan manifestado su decisión libre e informada de dar a su hijx en adopción).
Asimismo, que el allanamiento realizado por su parte no cumple con el requisito de "total" para su validez. Finalmente, expone que tanto la actora como el abogado del adolescente tuvieron la oportunidad de mostrar su disconformidad ante la Cámara de Apelaciones, sin embargo desistieron de dichos recursos (E0041).
Por su parte, la Defensoría de Menores e Incapaces solicita se acoja el recurso interpuesto (E0043), indicando que el allanamiento formulado por el demandado en fecha 25/03/2024 fue un acto válido, oportuno, incondicionado, total y expreso, entendiéndose esencialmente como una conformidad con la pretensión del actor. Se trata de una instancia precl...

SENTENCIA: 158 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.R.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 9 de mayo de 2025, siendo las 10:43 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "P.R.D. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", Expte. Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado R.D.P. D.3., su Defensa, Dr. Pedro Vega, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Agustín Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Establecer que la Sanción N° 51/2024 no fue declarada nula por esta Magistrada, sino que mediante Sentencia de fecha 21/10/2024, se declaró la Nulidad del Acta N° 067/2024 del Consejo Correccional del Complejo Penal N° 1, de fecha 23/08/2024, por la cual se disminuyó un punto en el guarismo de conducta al interno y se estableció se mantenga la calificación otorgada al nombrado en el período Junio/2024, haciéndola extensiva al período de Septiembre/2024.
Tercero: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno R.D.P. D.3. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Diciembre/2024, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 105/2024 (del 05/12/2024) y Acta N° 345/2024 (del 30/12/2024), por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra ajustado a derecho, resultando razonable y fundado en virtud de los informes de las Áreas Tratamentales y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.
Cuarto: Hacer lugar parcialmente al Recurso de apelación inte...

SENTENCIA: 202 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

DIAZ CARCAMO, MARIA CRISTINA C/ GUERRERO CARDENAS, JOSE OMAR S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 9 de mayo de 2025

---Y VISTOS: los autos caratulados DIAZ CARCAMO, MARIA CRISTINA C/ GUERRERO CARDENAS, JOSE OMAR S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00363-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.-
---IV) LÍBRESE POR OTIL oficio al ARCA conforme lo dispuesto en el art. 15 de la L.C.T.-
---V) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv


                                                                       
FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 74 - 09/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

S.M.E.G. C/ G.S.N. S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.M.E.G. C/ G.S.N. S/ VIOLENCIA
FO-00303-JP-2025
 
Cipolletti, 09 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.M.E.G. C/ G.S.N. S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00303-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 16 de abril de 2025 formulada por la Sra. S.M.E.G..
Que en fecha 25 de abril de 2025, el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, dispone desestimar la denuncia.
Que en fecha 30 de abril de 2025, la presente Unidad Procesal de Familia dispone la intervención del Equipo Interdisciplinario.
Que en fecha 09 de mayo de 2025, el Equipo Interdisciplinario presenta informe de intervención.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida y el informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario de dónde surge que la denunciante no solicita medida alguna como asi también la misma "...Comenta que su esposo le propuso iniciar un espacio terapéutico, al que considera un paso favorable, además del cambio que se ha generado a nivel familia "él cambió mucho" Informa que se encuentra en tratamiento con la Lic. Valenzuela desde hace unos meses...", tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa, corresponde desestimar la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE.
Oportunamente archívese.
NOTIFIQUESE VIA TELEFONICA A LA DENUNCIANTE.
 
Marissa Lucía Palacios
           JUEZA UPF 7

SENTENCIA: 387 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CANIO ISLA IRMA S/ SUCESION AB INTESTATO

REGULACIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 9 de mayo de 2025.-MG
PROCESO: Atento el estado de éstos autos CANIO ISLA IRMA S/ SUCESION AB INTESTATO RO-10559-C-0000, corresponde regular los honorarios del Dr. JUAN ANTONIO WILDE CURIHUAL, en su carácter de patrocinante, por la primera y segunda etapa a cargo de los/as herederos/as en la suma de $3.208.390.- (se regula el 10% por 1 y 2 etapa o 5% por 3 etapa sobre la mitad del MB:  $32.083.900,53.- a cargo de los herederos/as).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
A la regulación por la tercera etapa oportunamente, atento lo resuelto por Cámara de Apelaciones en autos "LUCERO CIRILO s/Sucesión" (Expte. 21217-CA-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO s/SUCESION TESTAMENTARIA" (Expte. Nro. 21235-CA-12).-TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.-
Pasen los presentes a OTICCA a fin de que procedan a certificar en expediente RO-28164-C-0000 "CANIO LILIANA MABEL S/ SUCESION AB INTESTATO" herederos presentados y declarados en el sucesorio del mismo, sus domicilios reales y letrados representantes, así como Declaratoria de herederos de haberse dictado.-
 
 
Agustina Naffa
Jueza
 
 
 
 

SENTENCIA: 102 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

B.V.E.C.L.D.L. S/ CUIDADO PERSONAL

CARÁTULA: "B.V.E.C.L.D.L. S/ CUIDADO PERSONAL"
EXPTE. NRO. RO-00466-F-2025 -

GENERAL ROCA, 9 de mayo de 2025.

En función de los fundamentos del recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora, a los fines de contar con mayores elementos a los efectos de resolver la cautelar peticionada, valorando además la fecha en que se ha fijado la audiencia preliminar, entiendo que resulta oportuno fijar la audiencia regulada por el art. 54 del CPF y en razón de ello, revocar la dispuesto en el tercer párrafo de la providencia del día 8/Abr/25 y estar a las resultas de la audiencia que seguidamente fijo. 
Respecto a la escucha del  niño, siendo una cuestión y problematica de ambos progenitores en ejercicio de la responsabilidad parental estese a la audiencia que seguidamente se fija. 
 


Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 481 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

PELLEGRINI, JUAN FRANCISCO C/ PINDA, ANAHI FLORENCIA S/ REGIMEN DE COMUNICACION

 
 
San Carlos de Bariloche,  9 de mayo de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados "PELLEGRINI, JUAN FRANCISCO C/ PINDA, ANAHI FLORENCIA S/ REGIMEN DE COMUNICACION" BA-00650-F-2023, en los cuales se ha celebrado la audiencia respectiva (artículo 76 del CPF) en que los integrantes de la Cámara, la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, deliberaron sobre la cuestión por resolver y adelantaron la decisión cuyos fundamentos se expresan a continuación (artículo 85 del CPF).

Y CONSIDERANDO:
I. Que la demandada  apeló la sentencia del 06/09/2024, con su presentación E0084, en la que anticipó sus puntos de agravio.
II. Que el día 07/05/2025 se llevó a cabo la audiencia correspondiente ante esta Alzada, oportunidad en que la apelante desarrolló su recurso, el actor  lo contestó y pidió el rechazo. Finalmente, dictaminó la Defensora de Menores e Incapaces y se remitió al dictamen de la funcionaria que la antecedió en el caso ( E0082).
III. El Tribunal, previa deliberación, adelantó que su decisión de anular la sentencia -alternativa  prevista en el art. 231 del CPCC-  por cuanto  lo decidido se aparta del interés superior de la niña C.,   y diferir los argumentos conforme autoriza la ley adjetiva.
IV.  Esta Cámara ha sostenido en otro pronunciamientos  que, según  lo dispone el art. 27 inc. f) del CPF, toda sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
Como se aprecia al leer el fallo apelado, este incumple con el requisito de suficiencia que le impone la ley.
La decisión  incurre en contradicciones al   fijar un régimen de contacto  sujeto "a los deseos de Calu" de modo impreciso e indeterminado.  
Vale aclarar que padre y madre residen en distintas  provincias y cumplir el sistema de comunicación implica que el padre se traslade desde la ciudad de La Plata, con costos y organización que no pueden quedar librados a la voluntad de una niña de 7 años.
La parte resolutiva, al  condicionar la decisión a una circustancia incierta, descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido y conlleva su nulidad. 
En un fallo anterior, en que la sentencia contenía similares defectos, explicamos también que no se objeta que se valore  la opinión de la niña en este caso. El imperativo del art. 12 de la CDN es  fundamental en la intervención en asuntos que involucran intereses de  ni...

SENTENCIA: 43 - 09/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

ROMERO, RODOLFO CESAR C/ VIRLE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 9 de mayo de 2025.

 

Por presentado, parte y con domicilio en los términos de los art. 38 del CPCyC RN.

Téngase presente comprobante de transferencia del Bono Ley Nº 4132, modificatoria del Art. 8 de la Ley Nº 2897.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia monitoria en los autos caratulados: "ROMERO, RODOLFO CESAR C/ VIRLE S.R.L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN", Expediente Nº  RO-00088-JP-2025. Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 531 y cctes. del CPCC.

FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VIRLE S.R.L., CUIT 30714499919, haga al acreedor RODOLFO CESAR ROMERO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL ($ 481.000), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del C.P.C.yC.); presupuestándose a tales fines la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).

Regulo los honorarios profesionales, por la presente ejecución, del Dr. ADRIAN FEDERICO AMBROGGIO y la Dra. RUTH ISABEL LUENGO, en su carácter de patrocinantes, en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($ 300.145), equivalente a 5 IUS, en forma conjunta, suma que devengará en caso de mora, y desde la misma hasta su efectivo pago, interés a la tasa pura del 8% anual. (arts. 6,7,9 y 40 LA)-MB: PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL ($ 481.000).

La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión, tiempo, etapas cumplidas, complejidad y éxito de las mismas. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.

Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Cédula Ley 22.172, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada, haciéndole saber que dentro del QUINTO (05) día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 CPCyC, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (art. 490 CPCC). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

 

CÓDIGO PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: XZHA-DREU

SENTENCIA: 4 - 09/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

SOTO LURDES NOEMI Y FERREIRA VICTOR HUGO C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240

 

 

General Roca,  09  de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS:  Para resolver en estos autos caratulados :  "SOTO LURDES NOEMI Y FERREIRA VICTOR HUGO C/ EDERSA S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240" (RO-03781-C-2024) y, 
CONSIDERO:
I.- En  oportunidad de interponer la demanda  en fecha 15 de noviembre de 2025  la parte Actora  realizó  su ofrecimiento de prueba, conforme el siguiente detalle: Documental;  Confesional; Informativa; Documental en poder de la demandada ; Testimonial; Pericia Psicológica y Electricista.
II.-  En fecha 26 de diciembre de 2025 se presentó la parte demandada EDERSA , contestando demanda y oponiéndose  a la prueba Informativa a  :  “Complementos Eléctricos” en el entendimiento que no es conducente para  dilucidar estos actuados por tratarse de reformas a las instalaciones eléctricas internas  que, no fueron dañadas en el evento invocado y que según la normativa y jurisprudencia aplicable son parte de las instalaciones que se encuentran bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora y por las que no tiene que responder.
Sobre la prueba  Documental en Poder de la Demandada:  referida a documentación sobre “consumos históricos” y/o  “boletas emitidas”, expresa que no entiende el objeto de la petición -por cuanto-  el reclamo versa sobre  daños. Que sin perjuicio de ello,  al solo efecto de colaborar y demostrar  su buena  voluntad  si se especifica qué periodo en particular precisa, puede  buscar  antecedentes que obran en sus  registros.
En cuanto a la Testimonial,  la impugna  por considerarla improcedente. Argumentando que   el caso de marras  versa sobre  una cuestión esencialmente técnica;  y,    en lo que refiere a los 2 motores, ya  ha manifestado su  posición. 
Respecto de la prueba Pericial Psicológica

SENTENCIA: 159 - 09/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA