Fallos Jurisdiccionales

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M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)

General Roca, 22 de junio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.I.A.Y.M.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" (RO-11965-F-0000) (M-2RO-199-F2019), y
CONSIDERANDO: Que en fecha 12/6/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto del adolescente I.A.M., disponiendo su alojamiento en CAINA de la ciudad de General Roca por el plazo de 90 días (art. 39, inc. g de la ley 4.109).
En fecha 18/6/2026 se celebra audiencia, dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 19/6/2026 pasan los autos a despacho para resolver.
Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraba I.. 
Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que se informa que a partir de la reciente localización del adolescente I. y considerando las necesidades de protección actualmente identificadas, se ha evaluado la modificación de la modalidad de la Medida de Protección Excepcional vigente. Que en este sentido, se dispone el alojamiento del adolescente en el dispositivo CAINA de la ciudad de General Roca, dispositivo desde el cual se prevé sostener una estrategia integral de acompañamiento orientada a la restitución de derechos y al fortalecimiento de recursos personales, familiares y comunitarios. Que cabe señalar que, durante el período en que el adolescente permaneció ausente de los dispositivos institucionales, el organismo sostuvo acciones permanentes de seguimiento y articulación con organismos judiciales, fuerzas de seguridad, dispositivos terapéuticos y diversos referentes institucionales y familiares, a fin de obtener información respecto de su situación y generar condiciones para su posterior recepción y acompañamiento. Que, paralelamente, se trabajó en la planificación de alternativas de abordaje acordes a las...

SENTENCIA: 551 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.M. S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO

Cipolletti, 22 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "V.M. S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. CI-01173-C-2025); y
CONSIDERANDO: Que a partir de lo señalado por algunos acreedores se advierte que en la sentencia interlocutoria de fecha 16/6/2026 (I0087) se incurrió en ciertas omisiones y errores materiales, procede subsanarlos mediante la presente resolución aclaratoria (cfr. 34 ap. 3 CPCC).
Por lo expuesto, se aclara, rectifica y/o complementa lo dispuesto (u omitido) en la referida sentencia sobre los siguientes pedidos de verificación:
Legajo Nro. 4 – ESTRADA MERINO MATIAS y otra: Se coincide parcialmente con el análisis y las consideraciones de la sindicatura, y no con lo aconsejado (conversión definitiva de la obligación de hacer, cfr. art. 19 LCQ). Por lo demás, resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones generales efectuadas en los puntos 2.1. a 2.8 de la presente sentencia. En consecuencia, encontrándose reunidos los requisitos legales de oponibilidad del respectivo boleto de compraventa (o título equiparable), cabe reconocer la obligación de escriturar, por lo que RESUELVO declarar ADMISIBLE el crédito a favor de Matías Sebastián ESTRADA MERINO y Mariana Cecilia del Milagro PEREA GARCIA, como QUIROGRAFARIO, por dicha obligación de hacer respecto de las unidades funcionales del complejo VIVO CONFLUENCIA ETAPA II adquiridas (UF. 2-A8 y cochera 16), a lo que se debe adicionar el importe del arancel de ley (art. 32 LCQ). La cuantificación de la obligación de hacer al solo efecto de la votación —conformidades— se fija en U$S170.000 equivalentes a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL ($236.300.000) según ...

SENTENCIA: 115 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

M.G. C/ M.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.G. C/ M.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01897-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.M. y al Sr. <.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.M. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.A.M., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modifi...

SENTENCIA: 547 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MOL MOLINA LIDIA ESTER S/ SUCESION INTESTADA

MOL MOLINA LIDIA ESTER S/ SUCESION INTESTADA RO-00730-C-2026
 DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 22 de junio de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: MOL MOLINA LIDIA ESTER S/ SUCESION INTESTADA  RO-00730-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 10 de junio de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 31 de marzo de 2026, se acredita el fallecimiento de LIDIA ESTER MOL MOLINA DNI 92.352.834 ocurrido el día 8 de septiembre de 2020 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. 

Que la causante era de estado civil viuda de JOSE OSVALDO SALAS PARRA, fallecido el 19 de enero 2009 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, conforme surge de los autos: "SALAS PARRA JOSE OSVALDO S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. SEON N° 34226-11). Matrimonio celebrado el 5 de marzo de 1955 en la circunscripción de Los Angeles, Chile. (partida agregada en presentación de fecha 31 de marzo de 2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- LIDIA MAGDALENA SALAS MOL 

- JOSE GABRIEL SALAS MOL

- ROBERTO HERNAN SALAS MOL

- MARIA TERESA SALAS MOL

- MIRIAM ESTER SALAS MOL 

- JAIME OSVALDO SALAS MOL 

- RUBEN MARCOS SALAS MOL

Que en fecha 7 de abril de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 17 de junio de 2026 y bajo nro. 2DA-51010 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 11 de mayo de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Que en fecha 3 de junio de 2026 la D...

SENTENCIA: 117 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

MILLALEF DANTE ARGENTINO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E/A: CH-58910-C-0000)

PROCESO MILLALEF DANTE ARGENTINO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E/A: CH-58910-C-0000)
EXPTE N° CH-00320-C-2023
 

Choele Choel,   22 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MILLALEF DANTE ARGENTINO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (E/A: CH-58910-C-0000)", EXPTE. Nº CH-00320-C-2023, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 02/06/2026 el doctor  JORGE MARIA BERNARDI solicita la regulación de honorarios

Que la base de la regulación pretendida fue determinada en el interlocutorio obrante en el mov I0026

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, en forma conjunta, de los doctores EFRAIN TEODORO ADEFF y  JORGE MARIA BERNARDI  en el  carácter de letrados apoderados  en la suma de  $ 987.157 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $ 14.102.239,57).-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 



Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

 

SENTENCIA: 136 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

F.M.B.C.R.P.E.A. S/ HOMOLOGACION (F)

CARATULA: F.M.B.C.R.P.E.A. S/ HOMOLOGACION (F)
EXPTE. NRO. RO-38444-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. D-2RO-7657-F2022
 
 
MG 
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 17/6/2026.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Regulo los honorarios de la Dra. Micaela Gustin y lo de la Dra. Leticia Franco de manera conjunta en la suma equivalente a 5 JUS, y los del Dr. Ricardo Martín Pamio en la suma equivalente a 5 JUS (arts. 6, 7, 9, 11 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
 
 
FDO.: Natalia A. Rodríguez Gordillo 
Jueza Sub.
 

SENTENCIA: 80 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FLORES MELISA ELIZABETH C/ B.V.D.C. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA

Cipolletti, 22 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  FLORES MELISA ELIZABETH C/ B.V.D.C. S/ PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Y TUTELA CI-00539-F-2023 , en las que debo dictar sentencia 
 
RESULTA:
En fecha 28 de febrero de 2023  se presenta Paula Daniela Ruiz, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 1 de la IVº Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Abogada apoderada de la Sra. M.E.F., D.N.I. 4., solicitar se designe a su representada TUTORA de su hermana A.N.B., DNI 5., nacida el 06 de noviembre de 2015, en los términos y con lo dispuesto en los arts. 104, 105 y 112 del Código Civil y Comercial. 
Indica que la niña A. es hermana de su representada e hija de la Sra. V.D.C.B., DNI 2..
Señala que, mediante el expediente “B.A.M S/ Medida de Protección de Derechos” UP11-M2RO-258-F2021, tramitado en la ciudad de General Roca, se otorgó la guarda a su representada en el año 2021, conviviendo desde entonces con ella y su familia sin haber tenido contacto con su madre hasta la fecha.
Refiere que inicia el trámite debido a lo relatado y a la intimación judicial del juzgado de General Roca para iniciar el trámite de tutela, resulta necesario otorgarla en favor de su representada.
Informa que desde 2021, la niña vive en la localidad de General Fernández Oro, donde tiene su centro de vida, asiste a la Escuela 137 y mantiene allí sus vínculos familiares y amistades, por lo que resulta conveniente que sea el juez o jueza de esta ciudad quien tramite la presente acción (art. 10 inc. e del CPF).
Solicita se designe a su representada como tutora de su hermana A., dado que la madre no ejerce la responsabilidad parental, conforme a la medida de protección de derechos mencionada.
Funda en derecho, cita jursiprudencia y ofrece prueba.
En fecha 3 de marzo de 2023se libra oficio a la UP N° 11 de la 2da. Circunscripción Judicial a los efectos que remita copia certificada de la sentencia dictada en las actuaciones "B.A.M S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE N° UP11- M2RO-258-F2021), mediante la cual se hubiera otorgado la guarda de A.N.B. a favor de la Sra.F.M.E.. Se requiere además tenga a bien informar si obra trámite y/o sentencia correspondiente a la privación de la responsabilidad parental de los progenitores de la niña..
El 25 de febrero de 2026 y no habiendo recibido respuesta solicita se libre nuevo oficio atento a no haberse modificado la situación de hecho que diera lugar a la presente ac...

SENTENCIA: 542 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.L.G. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "R.L.G. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (Expte. RO-01185-F-2026 - ), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 20/4/2026, con la presentación del Sr. L.G.R., con el patrocinio letrado de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°10, solicitando como medida autosatisfactiva se designe como figura de apoyo provisorio, a su madre, Sra. C.D.B., a los fines de poder percibir el seguro de vida derivado del fallecimiento de su padre, el Sr. L.B.R.A.. Peticiona que tal figura de apoyo cuente con facultades de representación para la suscripción de los formularios en caso de ser requeridos y para el cobro de la póliza. 

En su presentación refiere que es el único beneficiario del seguro IAPS de su difunto padre, manifestando que la empresa funeraria Deflorian S.A, ya posee la documentación lista, pero le requiere a él como beneficiario que firme y certifique su firma en la denuncia de fallecimiento, adjunte copia certificada de DNI, y que posea caja de ahorro bancaria (no virtual). 

Menciona que se encuentra cumplimiendo una condena de 10 años y 8 meses de prisión y que el Juez de Ejecución Penal le ha denegado la autorización administrativa por considerar que se encuentra inhabilitado conforme el art. 12 del C.P. Señala que esta situación lo coloca en una estado de indefensión, ya que carece de recursos para designar un curador ad litem privado, siendo la vía de la Defensa Pública y esta medida urgente la única forma de garantizar su derecho. 

Refiere que cuenta con el apoyo de su madre, quien se ha ofrecido voluntariamente a colaborar en todas las gestiones necesarias. Asimismo menciona que la misma posee cuenta bancaria operativa, la cual pone a disposición para que se efectivice el pago en caso que no se disponga la apertura de nueva cuenta judicial, evitando así las dilaciones propias de la apertura de cuentas para personas privadas de libertad.

Expresa que esta asistencia familiar es vital, dado que el Juez de...

SENTENCIA: 426 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.G.M. C/ N.V.S. S/ DIVORCIO

RO-01244-F-2026 P.G.M. C/ N.V.S. S/ DIVORCIO
 
GENERAL ROCA, 22 de junio de 2026
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.G.M. C/ N.V.S. S/ DIVORCIO RO-01244-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. <.M.P.D.N.2.c.d.e.I.O.N.2.d.e.c. mediante apoderado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con la Sra. <.S.N.D.N.3.c.d.E.C.N.1.d.G.R..
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.n.d.a.2., en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión no nacieron hijos. Asimismo, alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.
Que corrido traslado la Sra. N. en fecha 14/05/2026 se presenta y contesta el mismo allanándose a los términos de la demanda interpuesta.
En fecha 26 de mayo de 2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 24 de noviembre de 2023, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente caso no hay hijos menores de edad ni bienes a repartir como así tampoco compensaciones económicas producto del matrimonio.
De lo allí ...

SENTENCIA: 531 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

E.V.M. C/ D.G.C.N. S/ DIVORCIO

RO-01114-F-2026 E.V.M. C/ D.G.C.N. S/ DIVORCIO
 
GENERAL ROCA,  22 de julio de 2026
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: E.V.M. C/ D.G.C.N. S/ DIVORCIO RO-01114-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. <.M.E.D.N.3.c.d.e.E.N.3.d.e.c.d.G.R. con el patrocinio letrado e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. <.C.N.D.D.3.<.d.e.2.B.N.2.d.e.c..
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 9.d.m.d.o.d.a.2. en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión no nacieron hijos. Asimismo, alega la inexistencia de bienes inmuebles registrables ni compensación alguna entre las partes. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.
Que corrido traslado de ley demandado conforme surge de la cédula obrante en el sistema, encontrándose debidamente notificado el día 28/04/2026 del inicio de la acción, no se presentó y se tuvo por incontestado el traslado oportunamente conferido.
En fecha29/05/2026 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.
CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el día 9 de octubre de 2025, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.
Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Teniendo en cuenta la notificación al demandado y que el sólo pedido de las partes de que se d...

SENTENCIA: 533 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA