GESTIONAR S.A.S. C/ FERNANDEZ, JORGE ADRIAN S/ MONITORIO - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ FERNANDEZ, JORGE ADRIAN S/ MONITORIO - EJECUTIVO - N° VI-00828-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN. No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada a Jorge Adrián Fernández, DNI 24.134.674, como dependiente del Municipio de Carmen de Patagones (CUIT: 30-99900933-2) hasta cubrir la suma de $1.412.252,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $706.126,05 presupuestado provisoriamente para responder por... SENTENCIA: 120 - 08/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
CHAURES LUISIANA Y LAGOS GABRIELA S/ ROBO AGRAVADO Cipolletti, 8 de agosto de 2025.
El Legajo "CHAURES LUISIANA Y LAGOS GABRIELA S/ ROBO AGRAVADO" LEGAJO N° MPF-CI-01039-2025, para resolver la situación procesal respecto de LUISIANA AYELEN CHAURES (...); y de GABRIELA ANAHI LAGOS (...). Se deja constancia que ambas imputadas se encuentra detenidas preventivamente en las presentes actuaciones alojada en el EEP2. En fecha 7 de agosto del corriente, se convocó a las partes a la audiencia de Juicio Abreviado parcial (art. 216 CPP), interviniendo el Tribunal integrado por la Dra. Florencia Caruso y los Dres. Guillermo Baquero Lazcano y Guillermo Merlo (presidente); el Dr. Diego Vázquez por la Fiscalía; y las acusadas junto a sus defensores, el Dr. Sebastián Nolivo y la Dra. Alfonsina Stular. Tras lo ocurrido previamente, se le hizo saber a las acusadas que la parte acusadora iba a mencionar los hechos, las calificaciones, pruebas reunida y formularía la propuesta de responsabilidad; y que luego se les daría la palabra a fin de que expresaran si prestaban conformidad y si se hacían responsables de los hechos endilgados, haciéndoles saber que podían o no aceptar, también se les hizo saber que debían entender todo lo que ocurriese y que ante cualquier duda o consulta, podrían hablar previamente con su defensor en cualquier momento. Preliminarmente el Sr. Fiscal informó que las acusaciones serían diferentes para las acusadas, como también las propuestas punitivas, y que, si bien Chaures y Lagos habían participado en el presente caso, en esta ocasión también se acumularían dos legajos (MPF-CI-6127-2024 y MPF-CI000499-2025) seguidos solamente contra Lagos. Ante ello, la Defensa estuvo de acuerdo, al igual que Lagos, por lo que siendo la acumulación resorte de la Fiscalía (art. 18 Cpp), desde el Tribunal se tuvo presente lo informado. Así las cosas, la Fiscalía imputó respecto al caso MPF-CI-1039-2025 el siguiente hecho: HECHO A: Ocurrido en Cipolletti, en fecha 08/03/2025, a las 04:00 horas aprox., en calle Lisandro de la Torre, a la altura del barrio la Rivera, LUISIANA AYELEN CHAURES y GABRIELA ANAHI LAGOS abordaron un taxi de la empresa "...", un chevrolet corsa dominio (...) conducido por S. A. A.. En esas circunstancias previo acuerdo y distribución de tareas, mientras CHAURES sube adelante y LAGOS en el asiento trasero, hacen una parada en calle Mengelle y Formosa, para luego solicitarle que regrese al mismo lugar en que tomaron el taxi. Al llegar a Lisandro La Torre, altura Bº Los Olmos en intersección con Bº La Ribera, aprovechando su superioridad numérica y mientras LAGOS la sujetaba del cuello, se apoderaron ilegítimamente de los siguientes elementos: la llave de ignición del taxi, un teléfon... SENTENCIA: 448 - 08/08/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
P C A Y B A G S/ ROBO General Roca, 07 de agosto de 2025.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
En atención al pedido rectificación requerido por la Sra. Fiscal, Dra. Natalia Pascual respecto de la parte dispositiva de la resolución de sobreseimiento realizada por el suscripto el día 30 de julio de 2025, en relación al Legajo MPF-RO 05056-2024 caratulado “P, C A s/hurto”, en la que solicita que se extinga la acción penal y se sobresea a C A L en el presente legajo.
Al observar la parte dispositiva de la mencionada resolución se advierte que por error material sobreseí a J A M R y no al imputado al que se le habían formulado cargos.
Por lo tanto corresponde RECTIFICAR la parte dispositiva de la resolución de fecha 30 de julio de 2025 y debe decir lo siguiente: “... 1) EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por un criterio de oportunidad respecto de C A P en el delito de hurto simple, y en consecuencia, corresponde SOBRESEERLO en relación al hecho por el que le formularon cargos en el presente legajo (art. 155 inc. 6º del CPP)...”
Por todo ello, RESUELVO:
1.- RECTIFICAR la parte dispositiva de la resolución de fecha 30 de julio de 2025 y debe decir lo siguiente: “...1.- EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por un criterio de oportunidad respecto de C A P en el delito de hurto simple, y en consecuencia, corresponde SOBRESEERLO en relación al hecho por el que le formularon cargos en el presente legajo...”.
2.- Regístrese, protocolícese, notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente por MARTINEZ VIVOT Julio José
Fecha: 2025.08.07
12:51:00 -03'00'
SENTENCIA: 827 - 08/08/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
C.R. (F.E.E.- F.M.E.) S/ GUARDA
Viedma, a los 8 días del mes de agosto del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.R. (F.E.E.- F.M.E.) S/ GUARDA, Expte. Nº VI-00279-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 20/2/2025 se presentó la Sra. R.C. (DNI N° F.) mediante apoderada, e inició demanda de guarda respecto de los niños M.E.F. (DNI N° <.s.4.) y E.E.F. (DNI N° <.s.4.), nietos de la Sra. C.. Manifestó que es la abuela materna de los niños. Relató que los niños convivieron con su progenitora M.L.M. (hija de R.) hasta que falleció en el año 2024. Comentó que los niños solo permanecieron con el papá durante un lapso de 3 meses, pero luego volvieron a vivir con su madre.-
Expresó que si bien alguna vez los niños se comunican con su papá, no quieren verlo y tampoco vivir con él. Comentó que el progenitor no colabora en la crianza ni aporta a la manutención de sus hijos, siendo la Sra. C. quien asume toda la responsabilidad frente a sus nietos.-
Indicó que desde el fallecimiento de su mamá, los niños viven con ella -la actora- y con su hermano mayor, A., quien colabora en las tareas de cuidado de sus hermanos. Comentó que en el mismo terreno, en una vivienda contigua, reside su hijo M. y su pareja P. (tíos maternos de los niños).-
Relató que los niños concurren a la E.N.2. del Barrio San Martín en el turno tarde, a 5° y 6° grado. También asisten a fútbol, siendo su hermano A. quien los acompaña a dicha actividad.-
Por todo lo expuesto inició las presentes actuaciones, a fin de obtener la guarda judicial de sus nietos M. y E. y poder gestionar ante ANSES el cobro de los beneficios en favor de ellos.-
Asimismo, dada la situación de vulnerabilidad familiar y considerando que la actora carece de medios económicos suficientes para afrontar los gastos de crianza de los niños, solicitó se le otorgue la guarda provisoria de sus nietos para poder realizar las gestiones que sean pertinentes. Realizó otras manifestaciones, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.-
II) Habiéndose notificado al progenitor en fecha 16/4/2025, vencido el plazo de citación sin que hubiera comparecido ni contestado la demanda, se lo tiene por conforme de las presentes actuaciones.-
III) El día 11/6/2025 se llevó a cabo la audiencia testimonial en la cual prestaron declaración los testigos ofrecidos por la actora.-
IV) En fecha 1... SENTENCIA: 49 - 08/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
ZARAGOZA ADRIAN EDUARDO Y MIOTTI GLADYS MIRIAM C/ ZENSO MENDOZA S.A.S Y MARZIANI ANDREA BETIANA Y VAZQUEZ DE NOVOA RUIZ MARTIN DIEGO Y VAZQUEZ DE NOVOA SANTIAGO CARLOS Y HOTELES GOLD S.A. S/ MENOR CUANTIA
Viedma, 7 de agosto de 2025.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "ZARAGOZA ADRIAN EDUARDO Y MIOTTI GLADYS MIRIAM C/ ZENSO MENDOZA S.A.S Y MARZIANI ANDREA BETIANA Y VAZQUEZ DE NOVOA RUIZ MARTIN DIEGO Y VAZQUEZ DE NOVOA SANTIAGO CARLOS Y HOTELES GOLD S.A. S/ MENOR CUANTIA”, Expte. VI-00041-JP-2025; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó ADRIAN EDUARDO ZARAGOZA, DNI 13.393.324, y GLADYS MIRIAM MIOTTI, DNI 14.269.422, por derecho propio, con asistencia letrada, y promovieron demanda de menor cuantía contra ZENSO MENDOZA S.A.S Y MARZIANI ANDREA BETIANA Y VAZQUEZ DE NOVOA RUIZ MARTIN DIEGO Y VAZQUEZ DE NOVOA SANTIAGO CARLOS Y HOTELES GOLD S.A.. -
II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora ADRIAN EDUARDO ZARAGOZA, GLADYS MIRIAM MIOTTI, y por la parte demandada Martín Diego Vazquez de Novoa Ruiz, DNI 24.598.875 y manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.-
III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "...PRESENTAN ACUERDO TRANSACCIONAL Señor Juez: Juan Ignacio Santos, abogado apoderado de la parte actora, Matricula S.T.TR.N. T° IX F° 4.483 del C.A.P.C.R.N., ratificando domicilio a todos los efectos procesales en la calle Perito Moreno N° 290, Viedma, y domicilio electrónico en jisantos@santosarizeuren.com.ar y Martin Diego VAZQUEZ DE NOVOA RUIZ, D.N.I. 24.598.875 por su propio derecho, en el carácter de demandado, constituyendo domicilio electrónico en agrlucato.estudio@gmail.com, declarándolo valido a los fines de todas las notificaciones que pudieran derivar del presente proceso, a V.S. respetuosamente decimos: I. OBJETO Que venimos por el presente a manifestar que entre las partes mencionadas se ha arribado a un acuerdo transaccional para poner fin a este juicio, en lo que respecta a las partes presentantes del Acuerdo Transaccional, el que consiste en: 1.- Declaración Preliminar: Que, el $r. Martin Diego VAZQUEZ DE NOVOA RUIZ, manifiesta y deja constancia de que el presente acuerdo en modo alguno implica reconocimiento de hechos o derechos y que se arriba al mismo por estrictas razones de índole comercial y al solo efecto conciliatorio. 2.- Que, Martin Diego VAZQUEZ DE NOVOA RUIZ ofrece a los fines conciliatorios la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DIECISIETE CON 70/100 ($728.017,70) en compensación por la totalidad de los rubros reclamados y todo otro q... SENTENCIA: 19 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
ROMERO GABRIELA ESTER C / ROMERO GUILLERMO HECTOR S / DENUNCIA LEY 4241
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00286-JP-2025: “R.G.E.C./.R.G.H.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a R.H.G. , con domicilio en B.M.E.8.ú.P. de esta localidad, según constancia de fs.06 donde resulta víctima R.G.E. , con domicilio en c.P.S.N.2.B.A.d.e.l., que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 29 de Julio del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano R.G.H. hacia la ciudadana R.G.E. y al domicilio sito en c.P.S.N.2.e.c. y lugar donde ésta se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana R.G.E., por parte del ciudadano R.G.H., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBA... SENTENCIA: 127 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
NEIRA ANALIA JANET S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)
AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 8 de agosto de 2025, siendo las 08.31 horas , y en el marco del expediente N.A.J.S.D.E.U.C.(.RO-04358-P-0000(2RO-2733-JE2020), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.J.N., asistido por su defensor/a MARIA LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE CONSOLIDACIÒN (agota el 13/09/2043). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que su asistida apeló las calificaciones del segundo trimestre del año en curso en la que fue calificada con 7-7 consolidaciòn, considera que son arbitrarias porque no reflejan el verdadero recorrido en conducta, que tiene todo muy bueno y no registra sanciones, por lo que pide un ocho. En concepto entiende que se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la fase, al momento de presentar el recurso de reconsideraciòn, en Junio, llevaba un año y tres meses en consolidaciòn, por lo que pide que sea promovida a afianzamiento, a modo de estímulo y para que se continue con la progresividad. En conclusiòn, solicita 8-7 afianzamiento. La Sra. Fiscal aduce que con respecto a lo que pide la defensa no acompañará, que es cierto que se ha repetido la fase de consolidaciòn pero en la audiencia del 14/03 correspondiente al cuarto trimestre, contrariando el dictamen del Ministerio Pùblico Fiscal, el señor juez le aumentó a 7-7, que si bien siempre dice que la reiterancia no impica arbitrariedad, no hay tal reiterancia en este caso, ya en Marzo se le subiò la conducta y concepto. No hay que olvidarnos que estamos para evaluar la arbitrariedad, en conducta tiene todo muy bueno y conforme el art. 48 del decreto reglamentario 1634/04 muy bueno equivale a siete y ocho, y en concepto tiene siete y lo ùnico que tiene muy bueno es en educaciòn, bueno en trabajo, social no atribuible, en psicologìa tiene dos aspectos regulares, tiene un siete, por lo que le parece bien que no hayan pedido nada en concepto, esto viene a colaciòn de que no se la puede promover de fase cuando tiene regualres en un àrea tan importante como la psicológica. La condenada expresa que es cierto que en trabajo tiene bueno, que el año... SENTENCIA: 308 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
C.M.G. C/ C.F.P. S/ VIOLENCIA
AUTOS:C.M.G. C/ C.F.P. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01965-F-2025 Cipolletti, 8 de agosto de 2025. tb Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 475 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
SAUER, SANDRA LILIANA C/ FARMASUR S.C.S S/ ORDINARIO
VIEDMA, 8 de agosto de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SAUER, SANDRA LILIANA C/ FARMASUR S.C.S S/ ORDINARIO", Expte. VI-00136-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada, el Señor Juez Rolando Gaitán dijo: I.- La demanda. Se presenta la actora el día 07/03/2024, representada por su letrado apoderado, Dr. Luis Ramacciotti, con el objeto de promover demanda en contra de la firma Farmasur S.C.S. reclamando la suma de $ 4.392.189, con más intereses, costas y costos del juicio. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia el 18/02/2019 en tareas administrativas, con una jornada de 48 horas semanales en la categoría 3 del CCT de empleados de farmacia y que la relación laboral se desenvolvió hasta el mes de septiembre de 2023, sin observaciones, apercibimientos ni suspensiones disciplinarias. Expresa que en el mes de octubre la empleadora comenzó a ejercer una persecución dirigía a justificar una rescisión contractual con causa con el propósito de eludir el pago de las indemnizaciones por despido y que las sanciones aplicadas no se encuadran en los paradigmas legales. Cuenta que el 10/10/2023 se le notificó una suspensión disciplinaria por 3 días corridos, por haber modificado su turno de prestación unilateralmente sin autorización de la patronal, que rechazó. Sostiene haber solicitado autorización vía comunicación de Whatsapp a la Sra. Gerente del establecimiento, Sra. Patricia Uicich para hacerlo, quien le respondió a través de un “Emojie” que interpretó con un “Bue… está bien” y que considera que se trata de una aceptación implícita del pedido y la razón que justifica que no aceptara la sanción. Dice que la sanción no fue revocada y que ello la colocó en un estado de alerta permanente que alteró su equilibrio emocional. Cuenta que dos meses desp... SENTENCIA: 202 - 08/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.C.P.C.R.D.E. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.C.P.C.R.D.E. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-02770-F-2024 - ), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 9/Sep/24, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº9, como apoderada, de la Sra. C.P.M., quien peticiona en representación de sus hijos A.G.R.M. y F.R.M., interponiendo formal demanda de alimentos contra el progenitor de la joven y el niño el Sr. D.E.R., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 40 % de los haberes que percibe el demandado, con un mínimo que sea equivalente al valor que tenga un (1) salario mínimo, vital y móvil. Asimismo peticiona que el progenitor afronte el 50 % de los gastos extraordinarios de sus hijos.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. D.E.R., nacieron sus hijos A. y F.. Señala que reside junto a sus dos hijos en el hogar que fuera el asiento familiar, expresando que dicha vivienda no les pertenece, abonando por ello un canon locativo de $60.000, más servicios de luz por un monto de $104.220, a lo que debe sumarse el costo de gas, agua e internet. Refiere que si bien el contrato de locación se celebro en fecha 19/Abr/18, por un canon locativo de $2.500, dicho contrato se fue renovando de manera verbal acordando el valor del alquiler hasta llegar al monto que abona actualmente. Afirma que afronta tales gastos de forma integra, no recibiendo ningún tipo de colaboración del progenitor de sus hijos.
Manifiesta que presta tareas en el SENAF, de lunes a viernes en el horario de 8 a 14 hs. extendiéndose la jornada si la ocasión así lo requiere. Indica que tal hecho genera que deba armonizar su vida laboral con su rol de madre, ya que no recibe ayuda de nadie, dado que el progenitor no cumple con sus deberes de tal, ni con prestación económica con el fin de poder abonar una niñera para el cuidado de sus hijos, hecho que le genera una sobrecarga mental.
Refiere que reali... SENTENCIA: 89 - 08/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |