AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA, MARIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA, MARIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02310-C-2025 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de diciembre de 2025. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LEIVA, MARIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02310-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA ESTER LEIVA, DNI 10888910 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.366.238,63, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.431.930,82 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TZWU-NKGF. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
SENTENCIA: 962 - 26/12/2025 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RENDE, CESAR OMAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RENDE, CESAR OMAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02330-C-2025 Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de diciembre de 2025. VISTO El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RENDE, CESAR OMAR S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALBA-02330-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CESAR OMAR RENDE, CUIT/CUIL 20217800057 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.077.505,86, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.287.564,43 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LSBX-JZDM. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
SENTENCIA: 966 - 26/12/2025 - MONITORIA Fallo Descargar UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
ROJAS, LILIANA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 26 de diciembre de 2025.
VISTOS: Los autos ROJAS, LILIANA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-02040-C-2023. Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (e0015). 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (E0020-E0021). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes. 4º) Que, por lo tanto, corresponde homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y concordantes del CCyC). En consecuencia, RESUELVO: I) Homologar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar conforme art. 120 del CPCC.
Santiago V. Morán Juez
SENTENCIA: 31 - 26/12/2025 - HOMOLOGADA Fallo Descargar UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
B.M.E. C/ S.S.A. Y OTROS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
San Carlos de Bariloche, 26 de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: B.M.E. C/ S.S.A. Y OTROS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, BA-00229-F-2025, .-
RESULTA: Que en el mes de Febrero del corriente año, se presenta la Sra. B.M.E. con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin y en representación de sus hijos M.A.S.B. y V.A.S.B., a fin de interponer demanda de modificación de cuota alimentaria contra el progenitor S.S.A. y los abuelos paternos Sra. G.V.L.M. y el Sr. S.F.H., solicitando se fije una cuota en forma solidaria en el 35% de ingresos con un piso equivalente al 200% del Índice de Crianza que publica el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años años. Asimismo, que se le imponga al progenitor el pago de las asignaciones ordinarias y extraordinarias si las percibiera, la cobertura de salud, y el 50% de los alimentos extraordinarios.-
Refiere que en los autos caratulados BA-22272-F-0000 "B.M.E. C/ S.A.S. Y OTROS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (DIGITAL)" se dictó sentencia en fecha 06.02.23 estableciéndose la cuota alimentaria en favor de sus hijos en el 25% de los ingresos que perciba el progenitor en caso de trabajar bajo relación de dependencia - previos descuentos de ley-, y en el caso de que no cuente con empleo registrado, la cuota alimentaria mensual se estableció en la suma equivalente al 80% de un salario mínimo vital y móvil, suma que no será inferior a $17.000,00 mensuales. Asimismo, se fijó a cargo de los abuelos paternos, una cuota alimentaria en favor de los niños en el el 18% de los ingresos que perciban, suma que no podrá ser inferior a $17.000,00 mensuales.-
Manifiesta que el monto no solo es irrisorio sino que además ha quedado desactualizado por la crisis inflacionaria y por las mayores necesidades de los niños conforme a su edad. Que, además, la cuota a cargo de los demandados no se cumple acabadamente, depositando montos irregulares que no llegan a completar la suma total.-
Relata que las tareas de cuidado se encuentran a su cargo exclusivamente, por lo que solicita que las mismas sean consideradas al momento de dictar sentencia como también, que se pondere la conducta de los demandados, quienes pese a tener una sentencia condenatoria y contar con los recursos suficientes, no asumen su responsabilidad alimentaria.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 28.02.25 se presenta el Sr. S.F.H. con el patrocinio letrado de la Dra. Rosana M. Van Cauwenberghe a fin de ... SENTENCIA: 356 - 26/12/2025 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
L.G.O. C/ N.F.B. S/ ADOPCION INTEGRATIVA
San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.G.O. C/ N.F.B. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA, BA-02973-F-2024, .-
RESULTA: Que en el mes de Diciembre del año 2024 se presenta el Sr. L.G.O. D.N.I N° 3. con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Ziede, a fin de promover demanda de adopción integrativa del menor N.B.A.J.P. D.N.I N° 5., hijo de su pareja la Sra. N.F.B..-
Relata que el padre biológico del niño es el Sr. B.W.P. domiciliado en la localidad de Cipolletti, quien mantuvo una relación de pareja con la Sra. N., que al enterarse del embarazo finalizó la relación y se ausentó de la ciudad. Cuando el niño nació no fue reconocido por el progenitor y se lo inscribió sólo con el apellido materno.-
Posteriormente se inició el expediente "N.F.B. Y OTRO (DMI N°4) C/ B.W.P. S/ FILIACION" (Expte: 19513/14) cuando el niño tenía 6 años de edad, aún así el progenitor no se presentó ni tuvo contacto alguno con el niño.-
Refiere que formó pareja con la progenitora del niño cuando A. tenía ocho meses de edad, y que al día de la fecha tienen dos hijos más.
Entiende que el amor que se tienen con A. es recíproco, y que en reiteradas oportunidades le ha solicitado tener el mismo apellido que sus hermanos.
Que en el año 2020, junto a su pareja, registraron la unión convivencial.-
Agrega, que si bien no cuenta con un trabajo formal, realiza trabajos en zona rural y percibe haberes suficientes para el mantenimiento de su familia. Por todo ello, solicita se le otorgue la adopción integrativa y se autorice el cambio de apellido.-
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.-
Que en fecha 04.12.24 se lo tuvo por presentado y se dispuso el traslado de la demanda al Sr. B.W.P..-
Que en fecha 18.12.24 acompaña autorización y conformidad suscripta por la progenitora.-
Que tomó intervención en autos, la Dra. Maria Victoria Allen, adjunta de la Defensoría de Menores e Incapaces N°1.-
En fecha 09.05.25 se llevó a cabo audiencia a tenor del art. 162 CPF, donde se les explicó brevemente a las partes, el motivo por el que se requiere la manifestación de voluntad expresa del Sr. B. en relación al presente proceso. Ante la incomparecencia del demandado, se fijó nueva fecha y se solicitó la d... SENTENCIA: 351 - 26/12/2025 - DEFINITIVA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
M.L.I.Y.M.U.N. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD
GENERAL ROCA, 26 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.L.I.Y.M.U.N. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD" (RO-02988-F-2025) y CONSIDERANDO: Que en fecha 18/11/2025 se declara el estado de adoptabilidad del niño L.I.M. y de la niña U.N.M.. En la misma resolución se requiriere al RUAGFA la remisión de los expedientes internos a los fines de seleccionar a los/as guardadores/as preadoptivos/as. En fecha 19/12/2025 se agrega informe confeccionado por el equipo técnico del Juzgado surgiendo del mismo que el Sr. N.M.D. y la Sra. L.C.L.M. reúnen las características de disponibilidad adoptiva acorde a la edad cronológica y particularidades de los niños. En fecha 19/12/2025 se mantiene entrevista con el Sr. N.M.D. y la Sra. L.C.L.M. en presencia de la Sra. Defensora de Menores y el ETI interviniente. Los mismos manifiestan que están en condiciones de iniciar el proceso de vinculación ordenándose el inicio del mismo, prestando conformidad asimismo la Dra. Quesada. En fecha 26/12/2025 se agrega informe del ETI del que surge que están dadas las condiciones para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción de U.N. y L.I. al Sr. D. y a la Sra. L.M., dictamina la Sra. Defensora de Menores y pasan los autos a resolver. Estando en condiciones de resolver, se habrá de tener en cuenta que la guarda con fines de adopción en la legislación actual introduce una actuación jurisdiccional netamente oficiosa, disponiendo la selección automática y directa del/la aspirante a guarda preadoptiva una vez que ha sido dictada la declaración en situación de adoptabilidad, ello a los fines de resolver estas situaciones en tiempos útiles, oportunos y eficaces en beneficio no sólo de los niños o niñas sujetos del proceso sino también de los pretensos adoptantes, debiendo observarse el fiel cumplimiento de los recaudos del art. 613 del Código Civil y Comercial. Así, deben tenerse en cuenta, entre otras pautas, las condiciones personales, edades y aptitudes de los pretensos adoptantes, su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación, sus motivaciones y expectativas frente a la adopción y el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño o de la niña. Del análisis del legajo respectivo y de la audiencia celebrada se ha tomado conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes de la Sra. L.M. y del Sr. D., teniendo en consideración las necesidades y los intereses del niño L.I. y de la niña U.N., todo con la efectiva participación del Ministerio Público y la opinión del equipo técnico consultado a tal fin.
Asimismo, el ETI interviniente ha articulado con el equipo de SENAF de familia solidaria en el proce... SENTENCIA: 1268 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ACTUACIONES CARATULADAS: “SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.”,
Sierra Grande, 26 de diciembre de 2025.
I.-Proveyendo presentación de la Dra. Fernanda Rodrigo (T° IX F° 1747) de fecha 05/12/2025, téngase por interpuesta la aclaratoria solicitada. Que solicita se aclare la sentencia de fecha 28/11/2025 en cuanto a la regulación de honorarios dispuesta y se integre la misma sobre la base de las consideraciones presentadas; asimismo solicita la rectificación del punto 2 de la sentencia de fecha mencionada ut supra..
II.- El 09/12/2025 la parte demandada interponer recurso de apelación (art. 220 CPCC) a la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones el día 28 de noviembre de 2025.
III.-Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en el marco del procedimiento de menor cuantía, en atención a la pretensión y el monto reclamado. -
CONSIDERANDO:
1.- Que con respecto a la aplicación del art. 730 CCCN y respeto del piso mínimo legal (Ley G 2212). Debemos analizar los antecedentes, surge que las regulaciones practicadas respetaron el piso mínimo arancelario establecido por la Ley G 2212 (arts. 6, 7, 8, 9 y 41), fijándose los emolumentos en el equivalente a 3 y 5 JUS + 40 % por apoderamiento, con adición de IVA y aportes previsionales, lo que satisface el estándar mínimo y no vulnera la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Que en este punto, cabe invocar el precedente “Agencia de Recaudación Tributaria c/ Idoeta, Oscar E.” (STJRNS1 Se. 52/19) , en el que se estableció que:“El tope del 25 % del monto de la sentencia que fija el art. 77 del CPCyC y el art. 730 del CCyC solo resulta aplicable respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado.”Que dicha doctrina fue posteriormente ratificada y precisada por el fallo “Credil S.R.L. c/ Morales, Walter Nicolás” (STJRNS1 Se. 81/21), donde se concluyó que: “La regulación que fija los honorarios profesionales en el mínimo legal de 5 JUS y adiciona el porcentaje correspondiente al carácter de apoderado respeta la doctrina del precedente ‘Idoeta’, pues el art. 730 del CCyC limita únicamente la responsabilidad del condenado en costas, sin afectar el quantum de los honorarios, los cuales pueden ser reclamados al propio cliente en caso de exceder dicho límite.” En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal provincial convalidó la aplicación concurrente de ambas normas –Ley G 2212 y art. 730 CCCN–, señalando que no existe contradicción normat... SENTENCIA: 126 - 26/12/2025 - DEFINITIVA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ACTUACIONES CARATULADAS: “SUAREZ, NATALIA LORENA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.”,
Sierra Grande, 26 de diciembre de 2025.
I.-Proveyendo presentación de la Dra. Fernanda Rodrigo (T° IX F° 1747) de fecha 05/12/2025, téngase por interpuesta la aclaratoria solicitada. Que solicita se aclare la sentencia de fecha 28/11/2025 en cuanto a la regulación de honorarios dispuesta y se integre la misma sobre la base de las consideraciones presentadas; asimismo solicita la rectificación del punto 2 de la sentencia de fecha mencionada ut supra..
II.- El 09/12/2025 la parte demandada interponer recurso de apelación (art. 220 CPCC) a la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones el día 28 de noviembre de 2025.
III.-Que este Juzgado de Paz, es competente para resolver en estos actuados en el marco del procedimiento de menor cuantía, en atención a la pretensión y el monto reclamado. -
CONSIDERANDO:
1.- Que con respecto a la aplicación del art. 730 CCCN y respeto del piso mínimo legal (Ley G 2212). Debemos analizar los antecedentes, surge que las regulaciones practicadas respetaron el piso mínimo arancelario establecido por la Ley G 2212 (arts. 6, 7, 8, 9 y 41), fijándose los emolumentos en el equivalente a 3 y 5 JUS + 40 % por apoderamiento, con adición de IVA y aportes previsionales, lo que satisface el estándar mínimo y no vulnera la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Que en este punto, cabe invocar el precedente “Agencia de Recaudación Tributaria c/ Idoeta, Oscar E.” (STJRNS1 Se. 52/19) , en el que se estableció que:“El tope del 25 % del monto de la sentencia que fija el art. 77 del CPCyC y el art. 730 del CCyC solo resulta aplicable respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado.” Que dicha doctrina fue posteriormente ratificada y precisada por el fallo “Credil S.R.L. c/ Morales, Walter Nicolás” (STJRNS1 Se. 81/21), donde se concluyó que: “La regulación que fija los honorarios profesionales en el mínimo legal de 5 JUS y adiciona el porcentaje correspondiente al carácter de apoderado respeta la doctrina del precedente ‘Idoeta’, pues el art. 730 del CCyC limita únicamente la responsabilidad del condenado en costas, sin afectar el quantum de los honorarios, los cuales pueden ser reclamados al propio cliente en caso de exceder dicho límite.” En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal provincial convalidó la aplicación concurrente de ambas normas –Ley G 2212 y art. 730 CCCN–, señalando que no existe contradicción normativa, sino una armonización razona... SENTENCIA: 125 - 26/12/2025 - DEFINITIVA Fallo Descargar JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
M.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
M.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-03501-F-2025
Cipolletti, 26 de diciembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: " M.M.D.L.A. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-03501-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se recepciona denuncia efectuada por la Sra. M.M.D.L.A. contra el Sr. M.J.A. ante la Comisaría de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. M.J.A., respecto de la Sra. M.M.D.L.A., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
OF.. SENTENCIA: 1113 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
A.V.M. C/ G.L.M. S/ RESTITUCION
A.V.M. C/ G.L.M. S/ RESTITUCION
CI-03060-F-2025
Cipolletti, 26 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.V.M. C/ G.L.M. S/ RESTITUCION" (EXPTE CI-03060-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03060-F-2025-I0001, se presenta el Sr. A.V.M., por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Leandro Manuel Cortez, promoviendo la restitución de sus hijas O. e I., contra la progenitora de éstas últimas, la Sra. G.L.M..
Manifiesta que la progenitora retiene a sus hijas desde el día lunes 10 de noviembre de 2025, en contra de lo que fuera acordado en mediación prejudicial Legajo Nº 00234-CCT-24. Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 18/11/2025, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-03060-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 22/12/2025, obra acta de audiencia preliminar, a la que comparece la Sra. G., con el patrocinio de su letrada patrocinante, la Dra. Marianella Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes.
En la misma fecha obra acta audiencia de escucha de las niñas O.e.I. con intervención de la Dra. Celina Rosende, Defensora de menores y el Lic. Marco Delavaut Romero del ETI.
SENTENCIA: 1114 - 26/12/2025 - INTERLOCUTORIA Fallo Descargar UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |