MARCHAN TEJEDA, ARMIN ANDRES C/ UNIVIAL SA Y JUSA SA S/ ORDINARIO
San Carlos de Bariloche, 7 de agosto de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados MARCHAN TEJEDA, ARMIN ANDRES C/ UNIVIAL SA Y JUSA SA S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00419-L-2024; para resolver y.- ---CONSIDERANDO:
---I. Que en fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la demandada JUSA S.A. abonar al actor las sumas que resultaren de la liquidación practicada conforme los parámetros allí establecidos.
---II. Que la parte actora ha impugnado fundadamente la liquidación presentada por la demandada, señalando su carácter incompleto y su apartamiento de los lineamientos sentenciales, por omitir rubros reconocidos en el fallo —tales como diferencias salariales por categoría, liquidación final, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC sobre vacaciones— y calcular intereses sobre un monto base inferior al debido.
---III. Que de la compulsa de autos surge que la liquidación practicada por la actora se adecua estrictamente a las pautas fijadas por el Tribunal, comprendiendo todos los conceptos reconocidos en la sentencia, deduciendo los pagos acreditados, aplicando la categoría y base salarial ordenada, y calculando los intereses conforme la doctrina legal “Machín”.
---IV. Que en virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a las impugnaciones formuladas por la parte actora, rechazar la liquidación practicada por la demandada por resultar incompleta y, en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la actora como única que da cumplimiento integral a lo resuelto en autos.
--- Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
---I.- HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas por la parte actora respecto de la liquidación presentada por la demandada.
---II.-RECHAZAR la liquidación practicada por la demandada por resultar incompleta y no ajustarse a los parámetros de la sentencia y, consecuentemente, APROBAR la liquidación practicada por la actora en lo principal, por la suma de $8.169.225,63 (pesos ocho millones ciento sesenta y nueve mil doscientos veinticinco con 63/100), en concepto de capital e intereses, más los honorarios regulados de la parte actora por $1.601.168,22 (pesos un millón seiscientos un mil ciento sesenta y ocho con 22/100), conforme liquidación obrante en autos.
SENTENCIA: 197 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
C.J.M. C/R.E.R. S/ VIOLENCIA
CARATULA: C.J.M. C/R.E.R. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00067-F-2025 DFC//NV
GENERAL ROCA, 8 de agosto de 2025. Por recibido. Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "C.J.M.C.R.E.R. S/ VIOLENCIA" Expte. RO-02326-F-2025, a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento que la Sra. C. cuenta con patrocinio letrado, póngase en conocimiento de la Dra. Peruzzi la nueva denuncia efectuada. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.R.R. del domicilio en c.M.N.B.8.v.d.e.c., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, EL REINGRESO DEL HOGAR A LA SRA. J.M.C. Y A LOS NIÑOS A.E.y.N. todos de apellido R. en el mencionado domicilio, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.R.R. a la persona de la Sra. <.M.C., en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.R.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de exclusión del hogar y de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). SENTENCIA: 844 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.G. C/ D.G.A. S/ VIOLENCIA
Cipolletti,8 de agosto de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara <.s.1.G., caratuladas como AUTOS: V.G. C/ D.G.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00490-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 07/08/2025.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 08/08/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. G.A.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
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M. B., A. A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
Villa Regina, 8 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M. B., A. A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS- VR-00957-F-2023, de los que;
RESULTA: Que en fecha 21/05/2025 obra informe del Organismo Proteccional remitido vía PUMA mediante Nota Nº 340/2025 - SENAF en el cual el equipo del organismo resuelve la extensión por un plazo de un año la guarda de la niña A.A.M.B. en la figura de los abuelos paternos J.A.M. y A.M.A..-
Que en providencia de fecha 26/05/2025 se confiere vista a la Defensoría de Menores y se hace saber a la SeNAF que el plazo de otorgamiento de la guarda por un año, conforme lo dispuesto por el art. 657 CCyCN, feneció en fecha 07/05/2025.-
Que en fecha 30/05/2025 se expide el Sr. Defensor de Menores en favor de la prórroga de la guarda peticionada por el Organismo Proteccional.-
Que en fecha 06/08/2025 la SeNAF remite nota N° 507/2025 mediante el cual da cuenta de la situación actual de la niña, las entrevistas llevadas a cabo con el grupo familiar, las consideraciones profesionales y sus conclusiones.-
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante.-
CONSIDERANDO: Encontrándose en condiciones de resolver la prórroga de la guarda judicial peticionada por el órgano de protección respecto de la niña A.A., parto en valorar las consideraciones técnicas realizadas en el informe de la S.E.N.A.F. remitido mediante Nota Nº 815/23 de fecha 06 de agosto de 2025, por la cual se solicita la renovación de la guarda de la niña en favor de sus abuelos paternos, a los fines de dar continuidad a la restitución de los derechos de la misma.- Del informe extraigo que los profesionales de SeNAF consideran que la ausencia y desconocimiento del paradero de la progenitora la Sra. F.B. y la falta de recursos protectores del progenitor Sr. E.M., dan cuenta de la imposibilidad de ambos de asumir los cuidados parentales de la niña A.M.B.. Que de la convivencia de la niña con sus abuelos paternos se observa cambios y avances significativos en la misma tanto psicofísicos como emocionales.- Que las efectoras señalan que de las entrevistas mantenidas con el Sr. E.M. el mismo expresaría disponibilidad y compromiso para mantener charlas con los profesionales periódicamente, expresando su deseo de que sean los abuelos paternos los responsables de los cuidados parental de su pequeña hija. Ante este escenario y en coincidencia con... SENTENCIA: 631 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ALVEZ LUIS ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de agosto del año 2.025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "ALVEZ LUIS ALBERTO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. Nº CI-00337-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 23/07/2025, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, no habiendo producido con posterioridad a ello actuación alguna. Atento su inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara en el domicilio real del actor en fecha 24/07/2025 y conforme lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631 a la demandada y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:- I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).– II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor Dr. MARCELO A. LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 264.436.-) -en conjunto- y los de los letrados de la demandada Dra. MARIA MARCELA SOSA y Dr. PABLO ANTONIO KOHARIC, -en conjunto-en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS ($264.436.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.- Regular los honorarios profesionales de la perito médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, por la aceptación de cargo y actuación posterior, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES ($ 157. 403.-). (art. 20 L5069)
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-
III.– Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abo... SENTENCIA: 341 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
IRIGOYEN, GABRIEL C/ SOYEM S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
San Carlos de Bariloche, 8 de agosto de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados IRIGOYEN, GABRIEL C/ SOYEM S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00673-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).- ---III) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.- jc
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO SENTENCIA: 158 - 08/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CASTELNUOVO, MARIO JORGE C/ ARIAS, ANGEL NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN
Viedma, 8 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados “CASTELNUOVO, MARIO JORGE C/ARIAS, ÁNGEL NORBERTO Y OTROS S/ORDINARIO – USUCAPIÓN”, EXPTE. N° VI-00919-C-2023, puestos a despacho a los fines de resolver, de los que; RESULTA: 1.- En fecha 08/06/2023 se presenta Mario Jorge Castelnuovo, por su propio derecho e inicia demanda de usucapión contra los sucesores de José Lorenzo Tévez, y Norberto Ángel Arias, con relación al inmueble ubicado en el Paraje ¨La Lobería¨, individualizado por su Nomenclatura Catastral de origen 18-2-E-762-06, el que según plano de Mensura se identifica con la Nomenclatura Catastral: 18- 2-E-762-017, con una superficie a prescribir de 300m², anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, bajo el Tomo 606, Folio 73 F. 4713. En relación a los hechos, afirma que el día 25 de febrero del año 1979 suscribió un boleto de compraventa por un lote de terreno en el Paraje “La Lobería”, identificado catastralmente como Parcela 6 de la Manzana 762, Sección E, Circunscripción 2, Departamento Catastral 18. Refiere además que las medidas y linderos del lote constan en el Plano 373/76 aprobado por la Dirección de Catastro y Topografía de Río Negro. Indica que en el boleto de compraventa que acompaña se estableció que el precio convenido era de $810.000, abonándose la suma de $190.000 al suscribir el boleto y el saldo a pagarse en dieciséis cuotas iguales y consecutivas de $45.000 cada una. SENTENCIA: 58 - 08/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
GENTILI SUSANA MARTA Y OTRA C/ FAVEN S.R.L. Y OTROS S/ ESCRITURACION
Cipolletti, 8 de agosto de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "GENTILI SUSANA MARTA Y OTRA C/ FAVEN S.R.L. Y OTROS S/ ESCRITURACION" (Expte. CI-12925-C-0000), en los que, en cuanto ahora interesa considerar:
1.- En fecha 14/12/2023 (I0017) se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda de escrituración, condenando a FAVEN S.R.L. a otorgar a las actoras, SUSANA MARTA GENTILI y MARCELA JOHANNA GRINSTEIN, la escritura traslativa de dominio de las unidades funcionales 10° "A" y cochera cubierta N° 8 para la primera (Gentili) y 6° "A" y cocheras cubiertas N° 3, 4 y 7 para la segunda (Grinstein), del edificio Elio VI sito en calle Hipólito Irigoyen N° 944 de la ciudad de Cipolletti, erigido en el inmueble Matrícula 03-9412, N.C. 03-1-H-645-18.
Asimismo, de hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, condenando a FAVEN S.R.L. a abonar a la actora SUSANA MARTA GENTILI, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de $2.535.334,45.- en concepto de indemnización e intereses calculados hasta la fecha de la sentencia (sin perjuicio de que los que se devenguen con posterioridad), bajo apercibimiento de ejecución.
Del mismo modo, se condenó a FAVEN S.R.L. a abonar a la actora MARCELA JOHANNA GRINSTEIN, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de $2.408.916,16.- en concepto de indemnización e intereses calculados hasta la fecha de la sentencia (sin perjuicio de los posteriores), bajo apercibimiento de ejecución.
Por sendas acciones que prosperaron (escrituración y daños y perjuicios), se impusieron las costas a FAVEN S.R.L. por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).
SENTENCIA: 73 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
R.T.N. S/SITUACION
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: R.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 31 de julio de 2025 realiza demanda espontanea en el marco de la Ley 4109 en la Comisaría de la Familia la señora A.B.C.e.p.d.s.h.a.R.d.1.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.p.c.e.m.s.f.v.a.v.c.s.p.<.A.R.p.c.e.l.i.l.y.n.l.p.c.m.m.q.e.p.n.l.h.. II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes de fecha 25/10/2023 expte. SA-00750-JP-2023 C.A.B. EN REP. R.T.N. C/R.L.A. S/VIOLENCIA.-
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.
SENTENCIA: 354 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.M.F. (EN REP. S.R. Y S.L.) C/ C.C.C. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 8 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados S.M.F. (EN REP. S.R. Y S.L.) C/ C.C.C. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00422-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor M.F.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora C.C.C.e.p.d.s.h.m.d.e.S.y.S.d.0.y.1.a.r.p.c.l.n.l.h.m.q.s.m.l.m.p.y.f.. A.l.t.m.d.l.n.a.e.t.d.R.y.l.m.q.e.n.e.e.p.y.q.e.l.h.d.u.p.e.l.p.. A.q.R.y.n.q.v.c.s.m..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO: 1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. 3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes, así como colaterales. 5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica; 6.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.- 7.- Que la Convención Sobre Los Derechos Del Niño en su ar... SENTENCIA: 355 - 08/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |