G.E.M. C/ S.J.M. S/ VIOLENCIA General Roca, 6 de mayo de 2026.
Por recibido expediente de la Unidad Procesal N° 16, en adelante UP16, de esta ciudad. En primer lugar, se debe destacar que atento los hechos denunciados por E.M.G., textualemte; "...comenzaron a agredirme fisicamente, me dieron piñas, también se sumó SOTO quien también me golpeo, entre los tres me tiraron al piso y continuaron golpeándome, recibi golpes en la cara, en la espalda, además de tirones de pelos...", llama la atención que no se haya tomado ninguna medida cautelar a efectos de evitar que continúen o se agreven los hechos de violencia denunciados. En segundo lugar, cabe destacar que, tal como tiene resuelto la Cámara de Apelaciones de esta ciudad en autos "C.C. C/ M.M. S/ LEY 26485 - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (JP)" Expte N° RO-13431-JP-0000; "...Las cuestiones vecinales, pueden quedar en diferencias entre vecinos, relacionadas con distintas circunstancias derivadas de la proximidad en la residencia, como por ejemplo ruidos y vibraciones molestas, mascotas, humo hechos como los denunciados exceden el mero conflicto entre vecinos calor, olores, luminosidad o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, medianería, humedades, etc. ; ahora bien, si derivan en conductas violentas, y no hay vínculo familiar de por medio, como en el caso; que ha derivado en lesiones físicas denunciadas ocasionadas por un hombre a una mujer, se desvanece la asignación, a la luz de los arts. 4 y 5 de la ley provincial 4650, que ha adherido en el ámbito provincial a la nacional 26.485.-" En este sentido, conforme los hechos denunciados por E.M.G., resulta claro que la denuncia excede ampliamente "una situación entre vecinos y/o una contienda por un terreno", ya que la misma ha sido agregida físicamente por un hombre, especídificamente J.M.S., encuandrándose por ello el presente proceso en el marco de la Ley Nacional N° 26.485. Además de ello, resulta pertinente mencionar que ambas personas parecieran no ser vecinos, a tal punto que E.M.G. manifiesta desconocer el domicilio de J.M.S.. Continuando con esta línea, cabe recordar que conforme surge del Código Procesal de Familia (CPF RN) de Río Negro, específicamente de su art. 136, dentro del Título V, corresponde a las Unidades Procesales entender en los procesos de violencia de género. Literalmente el art. mencionado dice; "Este proceso está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y err... SENTENCIA: 15 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
LUPROD S.R.L S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP) Viedma, 06 de mayo de 2026.-
VISTO: el expediente "LUPROD S.R.L S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", Receptoría: M-1VI-879-JP2016, PUMA: VI-07889-JP-0000, y;
CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 67 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
L.N.A. C/ V.M.L. S/ DIVORCIO Viedma, 6 de mayo del año 2026.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: L.N.A. C/ V.M.L. S/ DIVORCIO, Expte. VI-01865-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. N.A.L., (DNI N° 2.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra la Sra. M.L.V., (DNI N° 9.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte en fecha 27/03/2026, se presentó la Sra. M.<.s.#.V., (DNI N° 9.), por derecho propio, rechazando la propuesta efectuada por el actor y efectuando una contrapropuesta.-
III.- Corrido que fuera el traslado, el actor en fecha 27/04/2026 manifestó el rechazo de la contrapropuesta efectuada por la demandada, ratificando la presentada en demanda y solicitando se dicte sentencia de divorcio.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 0., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de General Conesa, Provincia de Rio Negro, el día 2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- Conforme surge del artículo 123 del CPF y 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la suscripta así a fallar sin más trámite.-
3.- Atento el objeto, las características propias del presente trámite y lo peticionado por ambas partes, entiendo que las costas deben imponerse por el orden causado (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales tomando en cuenta principalmente los parámetros fijados por el art. 6 de la ley G 2212, esto es medidos por su extensión, calidad y eficacia.- Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio del Sr. N.A.L., (DNI N° 2.) y de la Sra. M.L.V., (DNI N° 9.), de conformidad con lo dispuesto por el art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
II.- Declarar disuelto el matrimonio en los términos del art. 435 inc. c) del Código Civil y Comerci... SENTENCIA: 200 - 06/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
N.Y.E. C/ P.R.J. S/ VIOLENCIA CARATULA: N.Y.E. C/ P.R.J. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00231-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 6 de mayo de 2026. Téngase presente el dictamen efectuada por la DEMEI.
Atento los solicitado, el dictamen de la Sra. Defensora de Menores y a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, PRORRÓGUESE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DÍAS del Sr. R.J.P. a los niños J.M.P. y B.E.P., en su domicilio sito en calle P. S/N, Barrio A.B. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.J.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto de... SENTENCIA: 176 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ENTRAIGAS, JUAN CARLOS C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 06 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "ENTRAIGAS, JUAN CARLOS C/ FRERS, GUSTAVO GERMAN S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" Expte. Nº. SA-00128-JP-2026; puestos a despacho para resolver y: RESULTA:
I.-Que el señor JUAN CARLOS ENTRAIGAS, DNI 16332410, con domicilio en en calle Juan Domingo Perón, Nro.979 de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado de la Dra. LUCIA DENISE DIEU Abogada, Tº IX, Fº 4304 C.A.V, promueve demanda por daños y perjuicios en el marco de la Ley Nº 24.240 de derecho del consumidor, y concordantes mediante proceso de menor cuantía articulo 696 y ccdates del C.P.C.C, contra el señor GUSTAVO GERMAN FRERS, CUIT 20312336139, domiciliado en calle Palacios Nro.156, Depto. 2 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, titular de la empresa de nombre F 2 turismo, por la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTAVOS ($2.647.447.40) con más intereses II.- En su presentación, la parte actora expone que con fecha 20/05/2023 suscribió con la demandada un contrato de adhesión con el objeto de contratar un viaje de egresados para su hija, a realizarse durante los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, con destino a las ciudades de Mar del Plata y Pinamar. Sostiene que el paquete contratado comprendía transporte, alojamiento, pensión completa, excursiones y demás servicios acordados, habiendo abonado una suma inicial en concepto de seña de pesos veinte mil ($20.000,00) y el saldo en 18 cuotas de Pesos Diecisiete mil ochocientos noventa y cinco con 00/100 ($17.895,00), las cuales informa haber cancelado íntegramente.
Agrega que, con anterioridad a la fecha convenida para el inicio del viaje, fijada para el día 26/12/2024, la demandada procedió a modificar de manera unilateral las condiciones originalmente pactadas, alterando las fechas de partida, el destino, el cual pasó a ser la ciudad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba y demás condiciones estipuladas en el contrato.
Ante dichas modificaciones, y considerando que las mismas afectaban los preparativos vinculados al inicio del ciclo universitario de su hija, lo que le irrogaba un grave perjuicio, la actora optó por prescindir del viaje y exigió a la demandada la restitución de las sumas abonadas. Frente a la falta de respuesta por parte de la empresa, promovió reclamos extrajudiciales y administrativos ante la Oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Antonio Oeste, Expte. N° 015-2025, sin obtener solu... SENTENCIA: 13 - 06/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.E.A. C/ M.Y.E. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.E.A. C/ M.Y.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00270-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.A.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora Y.E.M.q.e.s.h.c.e.t.p.v.e.d.h.y.q.d.e.f.d.s.m.l.h.v.y.f.c.d.f.a.d.s., q.l.d.t.p.d.c.d.a.y.s.t.v.y.a.. Q.l.d.s.e.e.s.h.c.s.h.j.a.u.a.l.h.a.l.v.y.l.h.g.e.e.r.Q.p.e.h.h.e.i.e.e.h.p.u.d.p.u.a.d.n..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales o hermanos/as aunque no convivan;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en... SENTENCIA: 212 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
F. S/ INTERNACION VOLUNTARIA F. S/ INTERNACION VOLUNTARIA
CI-00791-F-2026
Cipolletti, 6 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F. S/ INTERNACION VOLUNTARIA" (EXPTE CI-00791-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00791-F-2026-I0002, se agrega el informe remitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital de C.S., de fecha 19/03/2026, suscripto por el licenciado en psicología V.A. y la Lic. en trabajo social N.F., por el cual informan la internación voluntaria de la Sra. F.P.A., atento a haberse cumplido el plazo legal de sesenta (60) días dispuesto por la normativa vigente.
Informan que la paciente se encuentra cursando una internación voluntaria prolongada, pese a evidenciar estabilización de su cuadro clínico de base y que la imposibilidad de efectivizar el a.h.r.a.l.a.d.c.s.y.c.q.g.u.e.s.y.s.d.q.s.b.c.c.r.f.p.(.p.y.h.d.r.n.h.a.e.c.d.a.y.a.r.p.s.e.
Refieren que la paciente presenta l.e.s.c.d.a.p.e.a.l.a.t.y.l.v.i.r.s.y.a.c.a.r.p.l.e.d.l.v.d.s.e.p.l.q.l.p.i.s.c.c.u.i.v.y.p.p.m.s.y.n.t.
Manifiestan que la internación se ha dispuesto conforme a los criterios legales vigentes, priorizando el resguardo de la integridad psicofísica del usuario y la protección de terceros, habiéndose agotado previamente instancias de abordaje ambulatorio y comunitario, se mantiene la internación voluntaria prolongada dada la complejidad de la situación referida (.D.E.D.G.C.S.P.se solicita se dé intervención a los organismos competentes que, en el marco de la Ley de Salud Mental vigente, deban tomar participación a fin de garantizar el abordaje integral y la adopción de las medidas necesarias conforme a sus competencias.
Que en fecha 30/03/2026, se ordena la Hospital de Cinco Saltos que readecúe el dictamen de la internación de la Sra. F.P.A. con los recaudos exigidos por el Art. 20, de Ley 26.65.
Que mediante movimiento N° CI-00791-F-2026-E0001, se presenta el Dr. Gustavo Matías Vidovic, Defensor de pobres y ausentes y asume el patrocinio de la Sra. F.
S.s.d.i.l.i.d.s.r.y.s.d.l.i.d.M.d.D.H.C.y.D.d.l.P.d.R.N.... SENTENCIA: 342 - 06/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
F.R. C/ M.F. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.R. C/ M.F. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00272-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora R.F. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor F.M.q.r.s.e.p.d.s.n.M.T.. M.q.e.e.f.d.s.c.e.d.s.e.e.e.d.e.y.h.h.v.a.f.d.l.d.. Q.e.v.e.s.d.y.p.q.n.c.h.q.l.a.l.p.e.e.m.d.h.y.l.s.a.M.q.s.r.
2.- Que en este Juzgado de Paz tramito una denuncia anterior por violencia (Expte. SA-00019-JP-2026) cuya denuncia fue radicada en representación de la S.R.F.q.n.r.l.d.y.n.s.m.c.p.l.q.l.m.f.a.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, así como en relación a personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violenci... SENTENCIA: 213 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
R.R.P.Y. C/ C.O.J.A.M. S/ VIOLENCIA
LB-00163-F-2026 Luis Beltrán, 6 de mayo de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. Punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la victima es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.O.J.A.M. hacia la Sra. R.R.P.J. Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.O.J.A.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.R.P.J.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.O.J.A.M. hacia la Sra. R.R.P.J. Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendién... SENTENCIA: 261 - 06/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
O.V.J. C/ G.S.J. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00410-F-2026
Villa Regina, 6 de mayo de 2026 Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral. Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Comuníquese por Secretaría.- Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 1) PROHIBIR al Sr. S.J.G. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la adolescente V.J.O.(. física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc). Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 ... SENTENCIA: 197 - 06/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |