Fallos Jurisdiccionales

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C.F. Y B.N.S. S/ DIVORCIO

C.F. Y B.N.S. S/ DIVORCIO
CI-01442-F-2026

 
CIPOLLETTI, 22 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.F. Y B.N.S. S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-01442-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que 19/05/2026, mediante movimiento CI-01442-F-2026-I0001, se presentan el Sr. F.C. DNI 3. con el patrocinio letrado  del Dr. Manuel CRESPO y la Sra. N.S.B., DNI 3.,  con el patrocinio letrado de la Dra.  María  Carolina ACUÑA, interponiendo acción de divorcio vincular por presentación conjunta.
Manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 1.d.a.d.2.,  en la ciudad de Cinco Saltos, Provincia de Río Negro y denuncian que su fecha de separación, fue en el mes de f.d.2..-
Manifiestan que no poseen hijos en común.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que acompañan convenio regulador suscripto por ambas partes, solicitando su homologación.-
Ambas partes solicitan expresamente que los efectos del divorcio se retrotraigan al momento de la separación de hecho ocurrida en f.d.2., fecha desde la cual cesó la comunidad de vida y de intereses. 
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición..."
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la ...

SENTENCIA: 504 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

Q.H.M. (EN REP. A.M.I.) C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO (JUEZA DE AMPARO DRA. AUTELITANO)

San Carlos de Bariloche, 22 de junio de 2026.

--- VISTOS: Los autos caratulados: " Q.H.M. (EN REP. A.M.I.) C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO (JUEZA DE AMPARO DRA. AUTELITANO)", EXPTE. PUMA NRO. BA-00398-L-2026 ; y
---CONSIDERANDO:
--- 1) ANTECEDENTES:
--- Que el día 30 de abril de 2026, conforme consta en acta Movimiento I0004,  comparece ante el Coordinador de la OTIL el Sr. H.M.Q. en representación de su esposa  Sra. M.I.A. (DNI 2.) con el objeto de interponer acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial contra Hospital Zonal Bariloche - Ministerio de Salud  solicitando se condene al Ministerio de Salud a proveer de
manera urgente la prótesis y materiales  que el Dr. Fabián  Puchy -médico tratante-  indicó en enero de 2026 y cuya solicitud presentó el 22/01/2026 para poder realizar cirugía necesaria para tratar la fractura que su esposa presenta a raíz de una caída por la cual fue internada el 20/01/2026.
--- Expone que efectuaron reiterados reclamos a los cuales desde el Ministerio de Salud le informan que están en búsqueda de presupuesto. Finalmente presenta el 17 de abril de 2026 una nota al Hospital, sin tener respuesta a la fecha de interposición del amparo. 
---Asimismo manifiesta que la demora de los últimos tres meses genera perjuicios en la salud de su esposa, le impide realizar actividades por sus propios medios. 
---Finalmente expresa su elección de la Dra. Alejandra Autelitano como Jueza de Trámite por lo que el presente  se radica ante la Cámara Primera del Trabajo. Ello de conformidad con la Constitución Provincial y lo dispuesto en el art. 15 de la ley 5776.
---Adjunta nota del médico tratante agregada al expediente en Movimiento I0003, copia DNI, nota presentada al HZB el 17/04/2026, pedido médico de materiales de fecha 22/01/26 (planilla 1344069 en la cual el médico resalta el carácter urgente del pedido para tratar la luxofractura de tobillo derecho, acta de exposición policial, imágenes del tobillo, certificación negativa de AnSes, Formulario de Historia Clínica, certificado médico emitido por el Dr. Puchy el 27/4/2026, entre otra.- 
---2) Requerido el informe de ley   a la accionada y  notificada Fiscalía de Estado   de la Provincia de Río Negro del inicio del amparo, el 06/05/2026 se presenta Fiscalía de Estado, mediante presentación efectuada por su abogado apoderado Dr. Marcos Lucio Méndez (Movimiento E0001) solicitando vinculación al proceso. 
---El 11 de mayo de 20...

SENTENCIA: 94 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

Z.M.A.M. C/ S.E.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00565-F-2026

 Villa Regina, 22 de junio de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "Z.M.A.M. C/ S.E.J. S/ VIOLENCIA" Expte. N° VR-00565-F-2026, de los que:
En virtud de los hechos denunciados ante la autoridad policial y conforme las medidas protectorias dispuestas telefónicamente en fecha 21/06/2026, ORDENO RATIFICAR por el plazo de 90 días;
1) LA PROHIBICIÓN IMPUESTA al Sr. E.J.S. de acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.A.M.Z. y/o al domicilio de J.C.C.N.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo, de estudio y de esparcimiento,
2) LA PROHIBICIÓN IMPUESTA al Sr. E.J.S. de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fi...

SENTENCIA: 382 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

F.D.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

VIEDMA, 22 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver la situación procesal de D.A.F., D.2.  en autos caratulados F.D.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, VI-00029-P-2026 del registro interno de este Juzgado de Ejecución N° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que el nombrado D.A.F., D.2. y demás datos personales obrantes en autos, fue condenado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2026, recaída en el Legajo N° M., el Foro de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial, a la pena  unificada de  Un  (1) año y Diez (10) meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de  "Resistencia a la autoridad"( Arts. 237 y 45 del CP).-
Que mediante Nota N° 585/26, de fecha 29/05/2026, el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de Viedma informa que no logran contactar al condenado, ni en su domicilio ni por teléfono, sin que éste se haya presentado a dar cumplimiento con el seguimiento de pautas de la causa.
Corrida la vista a las partes, en fecha 01/06/2026, el Ministerio Público Fiscal solicitó se requiera a la Defensa que a la mayor brevedad posible aporte domicilio del condenado y, en su caso, se declare su rebeldía en los términos del Art. 43 CPPRN.
Que, en fecha 02/06/2026, se dio intervención a la Defensa, por el plazo de cinco (5) días, a fin de que brinde la información requerida por el Ministerio Público Fiscal,  haciéndole saber que vencido el plazo se resolvería la solicitud incoada en los términos del Art. 43 del CPPRN, con las constancias obrantes en autos.
Que, vencido el plazo, la Defensa no realizó manifestaciones.
Que atento a lo expuesto y al no existir en autos comunicación alguna de parte del encartado haciendo conocer los motivos  por los cuales  se ausentó   y/o las razones -graves y legítimas- que justifiquen su ausencia  sin anuencia judicial, esta magistrada entiende que el accionar desaprensivo desplegado por D.A.F., D.2. encuadra  en las previsiones  del Art. 43 del CPPRN. 
Que el artículo 43  del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro -al respecto- textualmente reza: " Será declarado en rebeldía el imputado que injustificadamente no comparezca a una citación a la que está obligado a comparecer, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación. La declaración de rebeldía y la consecuente orden de captura serán dispuestas por el Juez a solicitud de la parte acusadora. La rebeldía suspenderá el procedimiento salvo las diligencias de la investigación. También ...

SENTENCIA: 305 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.I.A. C/ A.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN

M.I.A. C/ A.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01607-F-2026

       
 
Cipolletti,  22 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "M.I.A. C/ A.P.A. S/ HOMOLOGACIÓN " (EXPTE CI-01607-F-2026), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 08/06/2026, se presentan P.A.A.C.D.N.3., en representación del su hijo T.M.A., con el patrocinio letrado  del Dr. Fernando Molina  y  el Sr. I.A.M., con el patrocinio letrado del Dr. Federico Frosini, solicitando la homologación del acuerdo celebrado en forma privada en fecha 1.,  sobre alimentos.
Que mediante movimiento CI-01607-F-2026-I0004 se da inicio al trámite.-
Que en fecha 16/06/2026, mediante movimiento CI-01607-F-2026-E0003, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Rosende, María Celina y dictamina: " Que no tengo objeción que formular al convenio arribado por las partes"..-
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "CONVENIO DE ALIMENTOS En la ciudad de Cipolletti, a los 11 días del mes de Mayo del año 2026,...L.p.c.l.s.P.–.C.A.E.S.I.A.M.s.c.a.a.e.c.d.c.a.a.f.d.s.h.m.T.M.A.l.s.e.a.V.P.C.(.d.s.h.m.c.s.e.t.d.s.r.c.l.d.d.l.(.j.o.s.y.d.d.o.l.e.e.d.s.e.h.n.m.q.p. S.-.F.D.P.–.D.A.D.H.E.i.c.a.V.P.C.(.d.h.n.m.d.a.s.r.y.t.e.f.d.p.s.e.l.f.M.M.A.S.A.C.N.3.e.c.d.a.d.r., y.d.e.l.C.d.A.N.3.C.0.d.t.d.l.S.P.A.A.C.e.c.p.d.l.d.h.A.t.f.l.p.s.a.J.i.q.l.e.c.o.d.e.a.l.m.e.o.l.r.y.t.d.d.d.s.c.c.d.c.a. T.-.A.D.H.A.l.e.d.p.e.c.d.l.c.a.e.a.d.p.m.c.d.s.r.d.s.o.c.d.h.a.l.m.y.s.e.f.f.o.d.d.d.l.p.d.(.d.h.d.m. C.–.V.D.I.E.c.d.q.e.a.p.i.v.b.h.e.s.n.r.u.o.c.a.a.s.s.b.e.p.a.s.a.i.s.e.t.n.p.e.c.p. Q.-.I.E.i.e.e.p.d.l.c.a.e.e.p.e.f.a.l.m.a.i.l.a.l.c.i.l.e.f.d.p.c.a.e.J.c. S.-.R.C.d.l.p.p.s.l.r.d.l.c.d.p.c.a.e.J.i.e.c.d.m.s.d.l.c.e.d.a.o.d.l.n.d.a. S.–.V.E.p.c.e.e.v.a.p.d.l.f.d.s.s.y.t.e.h.q.e.m.T.M.A.a.m.d.e.o.i.e.o.s.p.c.o.c.q.c.l.l.e.l.o.a. O.–.H.L.p.s.c.a.p.e.p.c.a.e.J.i.e.l.a.d.d.p.s.h.j.d.d.p.e. N.–.J.P.t.l.e.d.d.p.c.l.p.s.s.a.l.j.d.l.T.c.d.l.P.d.R.N.c.a.e.l.c.d.C. E.p.d.c.l.p.s.e.p.c.e.d.(.e.d.i.t.y.a.u.s.e.e.e.l.y.f.i.e.e.e."

SENTENCIA: 41 - 22/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.M.A. C/ B.A.E. S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00546-F-2026

 

Villa Regina, 22 de junio de 2026
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Sr. Defensor de Menores Dr. Federico Aravena con cargo web 18/06/26 15:06 hs;
Téngase por contestada la vista conferida por el Sr. Defensor, asumiendo representación complementaria del niño C.T.P. según lo normado por el Art. 103 C.C.yC.-
Atento a lo dictaminado por el Sr. Defensor, DISPONGO ampliar las medidas dispuestas en fecha 16/06/26 y en consecuencia;
1) PROHIBIR por el plazo de 30 días al Sr. A.E.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros de la persona de su hijo el niño C.T.P., sus lugares de estudio y de esparcimiento.
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
Hágase saber al Sr. A.E.B. que deberá acompañar las constancias de tratamiento ordenadas en estos actuados en fecha 16/06/26 y/o deberá instar las acciones de fondo correspondiente a los fines de articular un régimen de comunicación y otras responsabilidades parentales respetando las medidas cautelares dispuestas.-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. A.E.B., debiendo prestar colaboración con la Sra. M.A.P. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiase por Secretaría.-

SENTENCIA: 383 - 22/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

RUIZ OLGA TERESA S/ SUCESION AB INTESTATO DATOS DE ARCHIVO LEGAJO 75 ORDEN 0430/2022

 
General Roca, 22 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "RUIZ OLGA TERESA S/ SUCESION AB INTESTATO"(RO-30813-C-0000) ;y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de OLGA TERESA RUIZ, ocurrido el día 08 de agosto de 2.016, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que de la documentación acompañada se desprende que la causante era de estado civil divorciada de Armando Hilario Madrid.
Que de dicha unión nacieron sus hijos/as:
NOELIA NOEMI:  el 06 de noviembre de 1.975 en la ciudad  de General Roca, Provincia de Río Negro.
SALVADOR ARIEL:  el 28 de mayo de 1.978 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
LORENA YAQUELIN:  el 19 de noviembre 1.979 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
CINTYA EDITH:  el 04 de abril de 1.987 en la ciudad de General Roca. Provincia de Río Negro.
Que en fecha 21 de noviembre de 2.017 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dras. María Sáez Padín; Verónica Rached y Javier Ulloa.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de OLGA TERESA RUIZ, le s...

SENTENCIA: 114 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

RUBILAR, MARIA ROSA C/ EMELKA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (DESISTIDO: LAS PERAS S.A.)

RUBILAR, MARIA ROSA C/ EMELKA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO -LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (DESISTIDO: LAS PERAS S.A.) (Expte. Nº RO-01258-L-2023)

General Roca, 22 de junio de 2026.
VISTOS  Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "RUBILAR, MARIA ROSA C/ EMELKA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (DESISTIDO: LAS PERAS S.A.)" (Expte. Nº RO-01258-L-2023),   venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte actora contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 19-02-2026, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron:
I. La actora mediante presentación N°RO-01258-L-2023-E0040 de fecha 6-3-2026, representada por el Dr.  Fabian Valencia, apoderado, interpuso recurso extraordinario, fundando el planteo en violación a la doctrina legal y arbitrariedad e inaplicabilidad de ley.
El primer agravio de violación a la doctrina legal, desarrolla que resulta aplicable a la liquidación del rubro indemnización sustitutiva de preaviso el criterio de la "normalidad próxima", que debió adoptarse para la base de cálculo utilizada para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido y los daños y perjuicios derivados del art. 97 de la LCT.
Sostiene que el tribunal de grado incurrió en una violación palmaria de la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia (STJ) en precedentes como "Lara", al liquidar dichos rubros en función de los haberes percibidos en enero de 2023, donde la trabajadora solo laboró 17 días ($ 134.259,21).
Que conforme el criterio referido, de la normalidad próxima el cálculo debió efectuarse sobre la escala salarial mensual completa vigente para una "embaladora de primera", que asciende a $ 240.325,81 ya que ...

SENTENCIA: 145 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MORA SOTO, MARCOS EMANUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MORA SOTO, MARCOS EMANUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01448-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 22 de junio de 2026.
VISTO
El proceso caratulado GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MORA SOTO, MARCOS EMANUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01448-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCOS EMANUEL MORA SOTO, DNI 35277463, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.175.904,91, con más intereses y costas.

II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL GARCIARENA en la suma de  $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $ 885.683,46 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MPAO-NRBE
 

Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de l...

SENTENCIA: 1034 - 22/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

TOSONI, ALFREDO MARIANO C/ MUÑOZ, LUZ MARINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 22 de junio de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "T.A.M. C/ M.L.M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. N° RO-00865-JP-2025.

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 13/05/2025, se presenta A.M.T. con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Francisco Pino y Francisco Moreno del Hierro, iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos, en adelante BLSG, a fin de interponer una acción por canon locativo y división de condominio contra M.L.M., por monto indeterminado con más los intereses.

II. En fecha 15/05/2025, se tiene por iniciado el BLSG, se cita a las contrarias, a la Agencia de Recaudación Tributaria, se agrega pueba documental, prueba testimonial y se ordena la producción de la prueba informativa a ART RN, RPI, RPA, ANSeS y ARCA.

III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria y a las contrarias

IV. En fecha 12/05/2025, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria, Dr. Cristian Jara, contestando vista, sin solicitar nuevos medios probatorios.

V. Constan en el expediente oficios informados de ANSeS, ARCA, RPI de Río Negro, RPA N° 1 de esta ciudad, Banco Central de la República Argentina (En adelante BCRA), Banco Credicoop Coperativo Limitado, Banco de Servicios Financieros S. A., Naranja Digital Compañía Financiera S. A. U. y Reba Compañía Financiera S. A..

VI. En fecha 19/05/2026, se da traslado por cinco (5) días comunes al peticionario, la otra parte y ART RN, conforme art. 76 CPCyC RN.

En fecha 20/05/2026, el Dr. Jara contesta vista expresando; "solicito a S.S. resuelva el presente en base a las pruebas rendidas en autos, con sujeción a la sana critica y a expresas disposiciones del procedimiento Civil y la Ley Fiscal aplicable.-". 

En fecha 05/06/2026, pasan los presente a resolver, resolución que se encuentra firme y consentida.

VII. De la prueba producida en autos surge;

VII. a- Prueba i...

SENTENCIA: 27 - 22/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA