Fallos Jurisdiccionales

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S.M.L. C/ G.D.A. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 25 de febrero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "S.M.L. C/ G.D.A. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00204-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.L.S. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.L.S., en su carácter de víctima, en contra del Sr. D.A.G..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.D.A.C.S.M.L.S.V.(.R." Expte. Nro. CS-00305-JP-2023. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/10/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ause...

SENTENCIA: 130 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

MILLAMAN GRACIELA YOLANDA C/ YPF S.A., FOCHEZATTO EDUARDO ALBERTO Y NACION SEGUROS S.A. S/ MENOR CUANTIA

Viedma, 26 de febrero de 2026.-
 
VISTO: el expediente "MILLAMAN GRACIELA YOLANDA C/ YPF S.A., FOCHEZATTO EDUARDO ALBERTO Y NACION SEGUROS S.A. S/ MENOR CUANTIA" registrado como VI-00177-JP-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
 
ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 13 de septiembre de 2024, se presenta Graciela Yolanda Millaman, DNI 21.389.477, por medio de apoderado e interpone demanda de menor cuantía en los términos de los artículos 696 y ss. del CPCyCRN contra la empresa YPF S.A., con nombre de fantasía “YPF”.
Solicita se condene a la demandada en concepto de daño emergente a retribuir el valor abonado actualizado (valor plaza) por el producto “CAFÉ C/ LECHE P/ LLEVAR” por un valor de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200,00), al pago de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($ 750.000,00) en concepto de daño moral y al pago de PESOS PESOS UN MILLÓN CON 00/100 ($1.000.000,00) en concepto de daño punitivo.
Relata la actora que se encontraba acompañando a su cónyuge, el Sr. Gustavo Palacios, de profesión taxista, durante la realización de un viaje de larga distancia, viajando asimismo como pasajero el Sr. Rolando Burgos. Manifiesta que, al arribar a una estación de servicio de la firma YPF, todos los ocupantes del vehículo descendieron del mismo, ocasión en la cual decidió adquirir un café con leche para llevar, el cual le fue entregado en un vaso descartable.
Explica que, una vez de regreso al vehículo y luego de finalizada la carga de combustible, al intentar tomar el primer sorbo de la bebida, el vaso se desfondó, derramándose sobre su cuerpo gran parte del contenido caliente. Señala que dicha situación fue presenciada por el Sr. Burgos, quien se encontraba ubicado en el asiento trasero del vehículo. Agrega que, ante lo ocurrido, el Sr. Palacios se dirigió al interior del local con el objeto de solicitar servilletas para asistirla y secarla.
Expone que, al regresar hacia el vehículo con las mismas, fue acompañado por la encargada del establecimiento, quien le pidió disculpas por lo sucedido y accedió a facilitar el libro de quejas y reclamos a fin de dejar constancia del hecho, manifestando además la gerente del local que “no era la primera vez que ocurría una situación s...

SENTENCIA: 4 - 26/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

ROA, JOSE ALBERTO C/ ZAPICO, MAIRA FABIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ROA, JOSE ALBERTO C/ ZAPICO, MAIRA FABIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN - N° VI-01244-C-2025;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: Maira Fabiana Zapico, DNI 36.850.214 en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $13.718.572,23 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $6.859.28,10 presupuestado provisoriamente para responder por costos y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Maira Fabiana Zapico, DNI 36.850.214, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $11.981.847,64 en concepto de capital reclamado y $352.821,19 en concepto de gastos causídicos. 
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC...

SENTENCIA: 8 - 26/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS )Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "GALVEZ, GABRIELA ALEJANDRA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS )Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VI-00043-C-2026 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la actora, Sra. Gabriela Alejandra Gálvez, en fecha 08/02/2026, promueve demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro), en su carácter de empleadora -desde septiembre del año 1998- como agente de planta permanente. Reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de violencia laboral e institucional, trato discriminatorio y funcionamiento irregular del servicio, en el marco de reiteradas denegatorias y recortes de licencias vinculadas a su condición de madre y cuidadora principal de un hijo con discapacidad.
Sostiene que la Administración incurrió en omisiones, demoras, falta de notificación de actos relevantes, cómputo erróneo de licencias médicas conforme Ley 3487 y descuentos salariales indebidos, configurando -según su entender- un patrón de actuación arbitrario y carente de perspectiva de género y discapacidad. Alega que tales conductas afectaron su dignidad, estabilidad laboral y salud psicofísica, denunciando la existencia de daño psíquico y patología reumatológica (fibromialgia) con nexo causal laboral.
Reclama contra la Provincia de Río Negro la suma provisoria de $58.000.000 en concepto de daño moral, daño psíquico no tarifado, daño a la dignidad y proyecto de vida, y daño agravado por revictimización institucional, con más intereses. Asimismo, articula acción conexa contra la aseguradora de riesgos de trabajo, Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., a fin de que se reconozca el carácter laboral de las patologías denunciadas y se determinen las prestaciones dinerarias tarifadas por incapacidad laboral parcial y permanente, por la suma aproximada de $26.656.741,21.
Invoca ag...

SENTENCIA: 31 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

R. E. J. C/ M. C. R. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 26 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R. E. J. C/ M. C. R. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00117-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor E.J.R. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  la señora C.R.M.q.r.s.s.p.p.c.e.d.1.h.m.u.d.y.l.h.r.d.p., a.c.h.s.m.f.d.s.d.y.l.h.e.d.s.c.a.q.e.c.d.é.
2.- Que el día 23/02/26 se mantuvo audiencia telefónica con el señor R., q.r.l.h.d.e.s.p.s.m.l.p.d.a.d.v.h.s.p.n.p.l.e.d.l.d., i.q.h.c.y.a.q.c.e.c.u.l.d.v.s.r.d.h.. A.q.d.q.r.l.d.n.v.a.o.u.h.d.v.h.s.p.q.c.b.e.m.t.p.n.c.h.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado por el denunciante en la audiencia telefónica.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Convivientes 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma...

SENTENCIA: 115 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.N. C/ P.G. S/ LEY 26.485

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 26 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C.N. C/ P.G. S/ LEY 26.485, EXPTE. Nº  SA-00104-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora N.C. radicó denuncia en el marco de la Ley 26.485 contra el señor G.I.P., q.r.s.s.i.p.c.é.l.h.a.d.m.v.l.h.l.l.v.e.i.e.d.o.t.a.e.c.a.s.m.. Que solicitó que P. s.r.d.i.q.l.a.. 
2.- Que se fijó audiencia para el día 23/02 a la que compareció el señor P.q.n.r.l.h.d.p.l.s.C.r.p.e.a.y.q.d.e.m.d.m.o.a.s.r.d.i.q.l.a.a.l.d..-
3.- Que en este Juzgado de Paz no obran antecedentes de denuncias entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado por el señor P. en la audiencia mantenida en este Juzgado de Paz.-
2.- Que el artículo 3° de la Ley 26.485 garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.-
3.- Que el artículo 4° de la misma Ley define la violencia contra las mujeres como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Asimismo define a la violencia indirecta como toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
4.- Que la Ley para brindar su protección requiere que los actos violentos ejercidos por un varón sean consecuencia de un acto de discriminación contra la mujer, que la coloquen a ésta en situación de desventaja respecto del varón. Así se encuentra también consagrado en la CEDAW (Convención sobre la la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), incorporada al plexo normativ...

SENTENCIA: 116 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ART)

Viedma, 26 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ART)" EXPTE. N° VI-01999-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
RESULTA:
1. Que llegan las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, contra lo resuelto en fecha 15/12/2025 en la Resolución N° "RESOL. 2025-415-E-GDERNE-SDC#ART"- por el Departamento Sumarial de la Gerencia de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro. Allí se dispuso cautelarmente: A- Proceder a dejar sin efecto/anular/revocar el/los empréstito/s “otorgado/s” en razón de los hechos reclamados y todo valor generado a consecuencia a ellos. B- Abstenerse de perseguir el cobro del/os mismo/s y rectificar la situación negativa que el hecho haya generado, en las bases de información crediticias en relación a los autos. C- Reintegrar los valores que se encontraban en cuenta, como así también, todo valor debitado/percibido en relación al presente reclamo; todo ello, con más los intereses correspondientes, conforme la doctrina legal sentada por el STJRN, en los precedentes “JEREZ”, “GUICHAQUEO” y “FLEITAS”.-(...)
2. Contra lo ordenado por el organismo administrativo, el Banco Nación -vía correo electrónico de fecha 18/12/2025, interpone revocatoria y recurso de apelación en subsidio. Peticiona se deje sin efecto la medida cautelar innovativa, plantea la nulidad de la notificación e incompetencia y solicita la remisión al Tribunal de Alzada con competencia Federal.
3. Mediante Resolución 425-2025 de fecha 26/12/2025, la Jefa de Departamento Departamento Sumarial -Gerencia Defensa del Consumidor Agencia de Recaudación Tributaria-, resuelve no hacer lugar al planteo de incompetencia por la firma, indicando que no puede, como lo pretende la sancionada, excluirse al Banco Nación del contralor -poder de policía- atribuido a las autoridades locales, provinciales y municipales – en materia de def...

SENTENCIA: 30 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO GRAN ALAMEDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. “AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO GRAN ALAMEDA S/ EJECUCIÓN FISCAL”. CI-01927-C-2025.
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 26 de febrero de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados “AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ FIDEICOMISO GRAN ALAMEDA S/ EJECUCIÓN FISCALEXPTE. N° CI-01927-C-2025, puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a) Que en fecha 18 de diciembre de 2025, por intermedio de sus apoderados, la Agencia de Recaudación Tributaria (Fiscalía), interpuso demanda de ejecución fiscal contra “Fideicomiso Gran Alameda” (CUIT N° 30717743802).
Posteriormente, en fecha 10/02/2026, la actora aclaró -a requerimiento de esta Unidad Jurisdiccional- que la ejecución fiscal incoada se enmarca en la previsiones del Código Fiscal Provincial (Ley 2686) e indicó que el fideicomiso es sujeto de derecho tributario autónomo, conforme lo dispuesto en el art. 15 de dicho cuerpo legal y posee responsabilidad fiscal independientemente de sus integrantes; agregó que el Fideicomiso resulta sujeto pasivo de “Ingresos Brutos” y por ende obligado al pago en su carácter de sujeto de derecho tributario autónomo.
Así las cosas las presentes fueron puestas a despacho a fin de resolver.
II. CONSIDERANDO:
b) Luego de la breve reseña de las actuaciones advierto en forma palmaria que la acción entablada contra “Fideicomiso Gran Alameda”, adolece de un defecto esencial, resultando la misma, improponible.
Así, de las constancias surge una inconsistencia técnica de carácter insalvable: la acción ha ...

SENTENCIA: 4 - 26/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

BAZAR AVENIDA S.A. C/ MUÑOZ, JONATHAN ANIBAL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Cipolletti, 26 de febrero de 2026

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ MUÑOZ, JONATHAN ANIBAL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-02169-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JONATHAN ANIBAL MUÑOZ, DNI 37.401.145, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 49/100 ($68.875,49), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($850.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($ 528.122,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $75.446). ...

SENTENCIA: 21 - 26/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

BAZAR AVENIDA S.A. C/ CUELLAR NICOLAS ANDRES S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 26 de febrero de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BAZAR AVENIDA S.A. C/ CUELLAR NICOLAS ANDRES S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-02172-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto NICOLAS ANDRES CUELLAR, DNI 42.503.177, haga íntegro pago a BAZAR AVENIDA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 48/100 ($1.125.837,48), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($1.858.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. BERNARDO MARIA EYHARABIDE, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($528.122,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensió...

SENTENCIA: 20 - 26/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI